Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., cinco (5) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Impedimento Ley 1437 de 2011 Radicación: 15001 33 33 007 2019 00064 01 (5433-2023) Demandante: Magda Yolima Balaguera Celis Demandado: Nación (Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Seccional Tunja) Tema: Bonificación judicial RESUELVE IMPEDIMENTO Decide la Subsección1 el impedimento que manifestaron los magistrados del Tribunal Administrativo de Boyacá para conocer del asunto de la referencia. 1.
Antecedentes 1.1. La demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo,2 la señora Magda Yolima Balaguera Celis, mediante apoderado, presentó demanda con el fin de obtener la reliquidación y pago de sus prestaciones sociales con inclusión de la bonificación judicial prevista en el Decreto 383 de 2013 como factor salarial. 1.2.
La manifestación de impedimento Los magistrados del Tribunal Administrativo de Boyacá manifestaron que se encuentran incursos en la causal de impedimento establecida en el numeral 1 del 1 En sesión virtual de Sala de la Sección Segunda del Consejo de Estado, celebrada el 11 de junio de 2020, se definió que la resolución de impedimentos manifestados por los Tribunales Administrativos del país sería resuelta por la subsección a la que pertenezca el magistrado al que le correspondió por reparto el proceso. 2 En adelante CPACA. 2 Radicado: 15001 33 33 007 2019 00064 01 (5433-2023) Demandante: Magda Yolima Balaguera Celis artículo 141 del Código General del Proceso,3 pues les asiste interés indirecto en el resultado del proceso, toda vez que la controversia obedece al reconocimiento del carácter salarial de la bonificación judicial, y ello configura un impedimento «para todos los miembros de la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Boyacá, toda vez que en su condición de Magistrados y ostentando la condición de empleados de la Rama Judicial, podría perderse la imparcialidad al momento de tomar la decisión de fondo».
Además, aunque la bonificación judicial que se cuestiona no cobija a los magistrados «sí es aplicable para la totalidad de empleados de esta Corporación, configurándose así la causal de impedimento de interés indirecto». Adicionalmente, el magistrado Diego Mauricio Higuera Jiménez, agregó razones de índole particular a la manifestación de impedimento conjunta, pues indicó que se encuentra incurso en la causal de impedimento prevista en el numeral 2.º del artículo 141 del C.G.P,4 por «haber conocido el asunto objeto de litigio, proferir autos y la sentencia5 objeto de apelación, cuando [se] [desempeñó] como [j]uez [t]ransitorio [a]dministrativo del Circuito Judicial de Tunja». 2.
Consideraciones 2.1. Competencia Conforme con lo previsto en el numeral 5 del artículo 131 del CPACA,6 la Sala es competente para resolver el impedimento que manifestaron los magistrados del Tribunal Administrativo de Boyacá. 2.2. Análisis de la Subsección El régimen de impedimentos se fundamenta en la necesidad de preservar la integridad moral del funcionario que reconoce la existencia de situaciones de hecho que pueden 3 «1.
Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso». 4 «Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente». 5 Visible en folio 47 de la plataforma Samai (Gestión en potras corporaciones) juzgados administrativos de Tunja». 6 «Si el impedimento comprende a todo el Tribunal Administrativo, el expediente se enviará a la Sección o Subsección del Consejo de Estado que conoce la materia objeto de controversia, para que decida de plano. Si se declara fundado, devolverá el expediente al tribunal de origen para el sorteo de conjueces, quienes deberán conocer del asunto.
En caso contrario, devolverá el expediente al referido tribunal para que continúe su trámite». 3 Radicado: 15001 33 33 007 2019 00064 01 (5433-2023) Demandante: Magda Yolima Balaguera Celis comprometer su criterio en la decisión y, de otra parte, constituye una garantía de imparcialidad y transparencia de la administración de justicia en los juicios que emite en los casos puestos a su conocimiento.
Ahora bien, las causales de impedimento establecidas en la ley poseen el carácter de taxativas y de aplicación restrictiva; son una excepción al cumplimiento de la función jurisdiccional; se encuentran debidamente delimitadas y no pueden ampliarse discrecionalmente al criterio del juez o de las partes. El artículo 130 del CPACA prevé como causales de impedimento y recusación para los magistrados y jueces administrativos, entre otras, las señaladas en los numerales 1 y 2 del artículo 141 del Código General del Proceso, cuyo tenor es el siguiente: Artículo 141.
Son causales de recusación las siguientes: 1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso. 2. Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente. […].
En ese escenario, la Sala declarará fundado el impedimento bajo análisis, puesto que, una vez confrontada la causal invocada con las razones expuestas, se estima que a los magistrados del Tribunal Administrativo de Boyacá les asiste interés i) indirecto, en lo que respecta a todos los magistrados, ya que la discusión que se plantea se refiere a la reliquidación y pago de prestaciones sociales teniendo en cuenta la bonificación judicial prevista en el Decreto 383 de 2013, controversia similar a la que se presenta en torno a la prima especial de servicios ordenada en el artículo 14 de la Ley 4.ª de 1992 y a la bonificación por compensación de que trata el Decreto 610 de 1998, de las cuales son beneficiarios los magistrados de los tribunales administrativos; y ii) en el caso del magistrado Diego Mauricio Higuera Jiménez, dado que en su calidad de juez transitorio administrativo del circuito judicial de Tunja suscribió la providencia objeto de apelación, esa situación conlleva la realización de una actuación en instancia anterior, lo que se enmarca dentro de la 4 Radicado: 15001 33 33 007 2019 00064 01 (5433-2023) Demandante: Magda Yolima Balaguera Celis causal 2.ª del artículo 141 del Código General del Proceso, por lo que al estar inmerso en dicha causal, su criterio no resultaría imparcial y objetivo, como lo exige una recta administración de justicia. Sin embargo, la manifestación de impedimento no podrá aceptarse bajo la consideración de que los empleados de la citada corporación devengan la bonificación judicial, toda vez que tales servidores judiciales no están enlistados dentro de la causal del numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso para que se predique el interés directo o indirecto.
Así las cosas, se les separará del conocimiento del asunto de la referencia, en procura de garantizar los principios de independencia e imparcialidad de la administración de justicia, establecidos en el artículo 5 de la Ley 270 de 1996, y se ordenará el sorteo de los conjueces que deberán resolver la controversia. En razón de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Resuelve Primero. Declarar fundado el impedimento que manifestaron los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo de Boyacá. En consecuencia, se les separa del conocimiento del presente asunto.
Segundo. Devolver el expediente al Tribunal Administrativo de Boyacá, para que proceda a sortear los conjueces que habrán de reemplazarlos. Notifíquese y cúmplase JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente AAP/DDG CONSTANCIA: la presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.