CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 680012333000202300261-01 Actor: Marco Vinicio Mayorga Niño Demandado: Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga Tema: Defecto sustantivo por desconocimiento del precedente/alcance Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso; ii) igualdad y iii) mínimo vital Derechos Fundamentales Amparados: Debido proceso SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por el actor contra la sentencia de tutela de 10 de julio de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, por medio de la cual negó la solicitud de tutela.
La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación. I.
ANTECEDENTES La solicitud 1. El actor, en nombre propio, presentó acción de tutela contra el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga, porque, a su juicio, al proferir el auto de 6 de junio de 2023, en el incidente de desacato presentado dentro del proceso de la acción de tutela identificado con el número único de radicación 680013333004201800113-00, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra. 25 Núm. único de radicación: 680012333000202300261-01 Actor: Marco Vinicio Mayorga Niño Presupuestos fácticos 2.
Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. Indicó que, se desempeñó en el cargo de Director de Sanidad del Ejército Nacional, en el “[…] período comprendido entre enero de 2019 a enero de 2020 […]”; tiempo durante el cual se le iniciaron 119 incidentes de desacato, de los cuales, 13 se encuentran en estado de “[…] sanción […]”, y 106 en “[…] cobro coactivo […]”. 4.
Señaló que, dentro del proceso de la acción de tutela identificado con el número único de radicación 680013333004201800113-00, el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga, mediante sentencia de 12 de abril de 2018, resolvió lo siguiente: “[…]
PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales VIDA, DEBIDO PROCESO, DIGNIDAD HUMANA E IGUALDAD de ENDER JESUS QUIROZ RIOS, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: ORDENAR a MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL – DIRECCION DE SANIDAD MILITAR BOGOTA que de manera inmediata, le garantice al accionante la atención integral de salud que éste requiera, mientras se define su situación médico – laboral.
TERCERO: ORDENAR que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, el MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL – DIRECCION DE SANIDAD MILITAR BOGOTA inicie todas y cada una de las actuaciones administrativas necesarias para que se le practique al actor la Junta Médico Laboral cuestión que incluye la realización de los exámenes médicos preparativos por las especialidades pertinentes, y trámites que incluidas la realización de la Junta Médico Laboral deberán hacerse en el término perentorio de un (1) mes.
CUARTO: NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia […]” 5. Sostuvo que, como consecuencia de la orden de tutela mencionada supra, se dictaron cinco autos de sanción por desacato de fechas: 16 de septiembre de 2019, 7 de noviembre de 2019, 11 de junio de 2020, 2 de julio de 2020 y 2 de marzo de 2021; confirmados todos en sede de consulta por el Tribunal Administrativo de Santander. 25 Núm. único de radicación: 680012333000202300261-01 Actor: Marco Vinicio Mayorga Niño 6.
Expresó que, “[…] dando continuidad al trámite de Junta Médico Laboral del accionante, mediante radicado No.20193230453311 de 11 de marzo de 2019, como Director de Sanidad del Ejército, informé sobre el avance en el cumplimiento del fallo de tutela, y a través del radicado No. 20193232032111 de 16 de octubre de 2019, le solicité al Director General de Sanidad Militar, ampliar la activación de servicios médicos por el término de 180 al accionante QUIROZ RIOS, reiterando dicha solicitud mediante radicado No. 20193232241551 de 14 de noviembre de 2019 […] Para los años 2020 y 2021, la Dirección de Sanidad del Ejército, en cabeza de quien fungía como Director, continuo a través de diversos memoriales informando al despacho sobre el avance del cumplimiento del fallo, señalando que el día 27 de mayo de 2021, el especialista en OTORRINOLARINGOLOGÍA cerró el concepto y solicitó convocar a JUNTA MÉDICA LABORAL, siendo esta practicada el día 24 de agosto de 2021 a las 7:45 a.m., mediante acta No. 121457 […]”. 7.
Manifestó que, el 25 de abril de 2023, presentó ante el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga solicitud de inaplicación de las sanciones mencionadas anteriormente, por cumplimiento de la sentencia de tutela. 8. Señaló que, mediante auto de 6 de junio de 2023, el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga resolvió negar su solicitud, al considerar notoria la vulneración de la garantía y efectividad de los principios, derechos y deberes constitucionales, del derecho al debido proceso sin dilaciones injustificadas, del deber de dar cumplimiento inmediato a las sentencias de tutela y del deber de establecer acciones y procedimientos necesarios para la protección de derechos individuales. 8.1.
El Juzgado precisó que “[…] las sanciones impuestas por este Despacho fueron confirmadas por el H. Tribunal Administrativo de Santander […] ante pronunciamientos del superior jerárquico, el juzgado pierde la facultad de modificación de la decisión y el sentido y esencia de la orden impartida en el fallo de segunda instancia […]”. Para tal efecto, hizo referencia a la sentencia C-367 de 11 de junio de 20141, al Auto 202 de 13 de septiembre de 20132 y a un salvamento 1 Corte Constitucional, sentencia C-367 de 11 de junio de 2014, M.P. Mauricio González Cuervo. 2 Corte Constitucional, Auto 202 de 13 de septiembre de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 25 Núm. único de radicación: 680012333000202300261-01 Actor: Marco Vinicio Mayorga Niño de voto que se presentó respecto de una sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander.
La solicitud de tutela Pretensiones 9. El actor solicitó en su escrito de tutela: “[…] PRIMERA: Tutelar los DERECHOS a la IGUALDAD, BUEN NOMBRE, HONRA, MÍNIMO VITAL, DEBIDO PROCESO, los cuales han sido vulnerados por el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA., por negación de inaplicación de sanciones judiciales, en el marco de la acción de tutela bajo radicado No. 68001333300420180011300, con orden de tutela cumplida.
SEGUNDA: En consecuencia, solicito que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER ordené al JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA, dejar sin efecto el auto de seis (06) de junio de 2023, donde se negó la solicitud de levantamiento de las sanciones por desacato de fechas 16 de septiembre de 2019, 7 de noviembre de 2019, 11 de junio de 2020, 2 de julio de 2020 y 2 de marzo de 2021, y se ordene proferir decisión de reemplazo, en la que se resuelva nuevamente sobre la solicitud de levantamiento de la sanción de acuerdo al precedente judicial vinculante y vigente de la sentencia SU-034 de 2018 asimismo, que ese despacho informe y oficie sobre la decisión judicial impartida a las autoridades encargadas de la ejecución de cobro, para que estas den por terminado el proceso de cobro coactivo que actualmente se adelanta en mi contra [ ]”. 10.
Como fundamento de su solicitud, el actor señaló que la autoridad judicial demandada incurrió en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, por las siguientes razones: “[ ] sin atender al precedente constitucional vinculante y vigente de la sentencia SU 034 de 2018, en el cual la misma Corte Constitucional señaló que argumentos como (…)” el cumplimiento del fallo se haya dado de manera tardía, esta no es una razón suficiente para no levantar la sanción (…)” […]”. […] “[…] PRONUNCIMIANTO (sic) DE LAS ALTAS CORTES EN RELACIÓN CON LA NATURALEZA DEL INCIDENTE DE DESACATO Y LA APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JUDICIAL PARA INAPLICAR SANCIONES JUDICIALES, CON ÓRDEN DE TUTELA CUMPLIDA, ASÍ SE ENCUENTREN CONFIRMADAS EN ESTADO DE CONSULTA POR EL SUPERIOR JERÁRQUICO […] Predomina los derechos fundamentales del accionado, como son: 1.
Igualdad. 2. Honra y Buen Nombre. 3. Mínimo Vital, cuando se ha dado cumplimiento al fallo de tutela, y se 25 Núm. único de radicación: 680012333000202300261-01 Actor: Marco Vinicio Mayorga Niño solicita la inaplicación de la sanción judicial impuesta en el incidente de desacato que ha sido confirmada en grado jurisdiccional de consulta [ ]”.3 (Resaltado por la Sala) 10.1.
Para tal efecto, el actor mencionó las siguientes providencias: - Corte Constitucional: “[…] Sentencia T-171-2009 MP. Sierra Porto […] T- 01763/12, T-00292/14, T- 00096/15, SU -424 /16, SU-043/18, T-315/20 […]”. - Corte Suprema de Justicia: “[…] Sentencia de tutela del 18 de diciembre de 2013 Sala de Casación Civil (M.P Fernando Giraldo Gutiérrez);
Sentencia de tutela del 14 de febrero de 2014 Sala de Casación Civil (MP. Jesús Vall De Ruten Ruiz); Sentencia de tutela del 11 de abril de 2014 Sala de Casación Civil (MP. Jesús Vall De Ruten Ruiz); Sentencia de tutela de 30 de octubre de 2014 Sección Segunda Subsección B del Consejo de Estado (CP. Gerardo Arenas Monsalve) […]”. - Consejo de Estado: “[…] Sentencia de tutela de 30 de octubre de 2014 Sección Segunda Subsección B del Consejo de Estado (CP.
Gerardo Arenas Monsalve) […]”. Actuación 11. El Despacho sustanciador del Tribunal Administrativo de Santander, mediante auto de 20 de junio de 2023: i) admitió la acción de tutela; y ii) ordenó notificar al Juzgado accionado; y iii) vinculó, como terceros con interés legítimo, a Ender Jesús Quiroz Ríos y a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, concediéndoles el término de dos (2) días para que rindieran informe sobre el particular.
Intervenciones de la demandada y de los terceros con interés legítimo 12. El Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga señaló que “[…] no exist[e] ninguna vulneración de los derechos fundamentales manifestados por el actor […]”. Al respecto, consideró lo siguiente: “[…] Ahora, cumplir con las providencias judiciales es un imperativo del Estado Social y Democrático de Derecho.
Además de afectar el acceso a la justicia, incumplir las 3 Transcripción literal del texto. 25 Núm. único de radicación: 680012333000202300261-01 Actor: Marco Vinicio Mayorga Niño providencias judiciales desconoce la prevalencia del orden constitucional y la realización de los fines del Estado, vulnera los principios de confianza legítima, de buena fe, de seguridad jurídica y de cosa juzgada, porque da al traste con la convicción legítima y justificada de una persona que, al acudir ante la administración de justicia, espera una decisión conforme al derecho que sea acatada por las autoridades o por los particulares a quienes les corresponda hacerlo.
Sin embargo, si bien el Despacho no desconoce los pronunciamientos hechos por las altas cortes, no es tampoco lógico el que se pretermita el transcurso dado para cumplir una orden por cuanto las sanciones del 31 de mayo de 2018, 17 de octubre de 2018, 16 de septiembre de 2019, 01 de abril de 2020, 22 de noviembre de 2020, como se puede ver, se han dado de manera constante y aún ante las diferentes sanciones impuestas, solo se efectivizó el trámite ordenado hasta el día 17 de agosto de 2021.
Es notoria la vulneración de la garantía y efectividad de los principios, derechos y deberes constitucionales, del derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas, del deber de dar cumplimiento inmediato a los fallos de tutela y del deber de establecer acciones y procedimientos necesarios para proteger los derechos individuales […]”. […] “[…] Como ya se estableció, las sanciones impuestas por este Despacho fueron confirmadas por el H. Tribunal Administrativo de Santander […] Pertinente es mencionar, que ante pronunciamientos del superior jerárquico, el juzgado pierde la facultad de modificación de la decisión y el sentido y esencia de la orden impartida en el fallo de segunda instancia. Se concluye así que a este juzgado no le es dado alterar la orden en sus aspectos sustanciales […]”. 13.
Ender Jesús Quiroz Ríos y la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional guardaron silencio en esta oportunidad procesal. La sentencia impugnada 14. El Tribunal Administrativo de Santander profirió sentencia, en primera instancia, el 10 de julio de 2023, por medio de la cual resolvió lo siguiente: “[…]
PRIMERO: DENIÉGASE el amparo a los derechos fundamentales demandados, conforme los motivos señalados en la parte motiva de esta providencia […]”. 14.1. Como fundamento de su decisión consideró que: “[…] A partir de lo probado es claro que en el caso concreto al señor Marco Vinicio Mayorga, en su condición de director de sanidad del Ejército Nacional, durante el periodo 2020-2021, se le impusieron cinco sanciones por desacato a sentencia judicial en las siguientes fechas: 16 de septiembre de 2019, 7 de noviembre de 2019, 11 de junio de 2020, 2 de julio de 2020 y 2 de marzo de 2021, las cuales fueron debidamente confirmadas en grado de consulta por esta Corporación al encontrar acreditados los requisitos objetivo y subjetivo de responsabilidad.
También se probó 25 Núm. único de radicación: 680012333000202300261-01 Actor: Marco Vinicio Mayorga Niño que dejó el cargo el 12 de noviembre de 2021 y que las medidas afirmativas de protección dispuestas en la sentencia de primera instancia de fecha 12 de abril de 2018, proferida por el Juzgado accionado, fueron cumplidas a cabalidad el día 24 de agosto del 2021, por el funcionario que lo remplazo (sic), el señor German López Guerrero.
De esta manera, la Sala no comparte los argumentos expuestos por el accionante, según los cuales, el auto del 6 de junio de 2023, proferido por el Juzgado accionado, desconoció el precedente jurisprudencial contenido en la Sentencia SU-034 de 2018 y la finalidad para la cual se instituyó el incidente de desacato, en la medida en que, si bien este tiene naturaleza sancionatoria disciplinaria como lo resaltó el Alto Tribunal Constitucional en la sentencia de unificación: «su auténtico propósito es lograr el cumplimiento efectivo de la orden de tutela pendiente de ser ejecutada»; más no, la imposición de la sanción en sí misma, pero en el caso, está claro, de un lado, que el tutelista nunca cumplió, sino que lo hizo fue su sucesor, y de otro, que se adelantaron 5 incidentes de desacato, todos confirmados en grado de consulta para lograr el cumplimiento de la orden.
Además, es un hecho relevante que el derecho fundamental a proteger fue el de la salud el cual reviste gran importancia constitucional y según la orden dada en la tutela debían tomarse las medidas necesarias para su protección en el término de las 48 horas siguientes a la emisión de sentencia, lo que evidentemente no ocurrió. No desconoce esta Corporación lo que la jurisprudencia ha dicho respecto al incidente de desacato, en el sentido de que, tiene por objeto no la sanción en sí misma, sino propiciar que se cumpla el fallo de tutela; pero lo que se ve en este caso, es que el Incidentado pese a los distintos trámites incidentales iniciados en su contra, no cumple la orden dada debiendo imponerse la sanción como un instrumento procesal para garantizar de manera adecuada el acceso a la administración de justicia del incidentante […]”.
La impugnación 15. El actor, impugnó la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, en los siguientes términos: “[…] Como se puede observar, en la parte considerativa y resolutiva del presente fallo de tutela, el despacho se aparta del precedente constitucional vinculante y vigente señalado en la Sentencia de Unificación SU-034 de 2018, bajo el argumento que “el tutelista nunca cumplió, sino que lo hizo su sucesor”.
Es de aclarar al despacho, que, en temas relacionados con la práctica de Junta Médico Laboral al interior de las Fuerzas Militares, si no se cuenta con los soportes como son los conceptos médicos definitivos y cerrados, donde se especifique el diagnóstico, evolución, tratamiento realizado y secuelas de la lesión o afección que presenta el interesado, de conformidad con el literal b), del decreto 1796 de 2000, no se puede convocar y practicar la Junta Médica […]”. […] “[…] Ahora bien, con relación a que el cumplimiento del fallo, lo realizara mi sucesor, es importante informar al despacho que al interior de las Fuerzas Militares de Colombia, existe el plan de traslados, que se lleva a cabo cada 6 meses, previa valoración de los analistas para cada grado que se ostenta al interior, además, por 25 Núm. único de radicación: 680012333000202300261-01 Actor: Marco Vinicio Mayorga Niño disposición de la Fuerza se realizan los relevos del cargo cada dos años, en mi caso, la gestión como Director de Sanidad del Ejército se ejecutó durante el periodo comprendido entre el mes de enero de 2019 a enero de 2020, tiempo en el cual médicamente no se logró obtener el concepto definitivo y cerrado por la especialidad de OTORRINOLARINGOLOGÍA, siendo este documento un soporte vital para convocar a la Junta Medico (sic) Laboral, como lo decreta el artículo 16 del Decreto 1796 de 2000, situación que fue puesta en conocimiento del despacho.
Además, el objeto de la tutela impetrada en contra del Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, versa sobre la decisión adoptada en providencia del pasado 6 de junio de 2023 de no levantar las sanciones judiciales en mi contra, por considerar el despacho que fue notoria la vulneración de la garantía y efectividad de los principios, derechos, deberes constitucionales, del derecho al debido proceso sin dilaciones injustificadas, del deber de cumplimiento inmediato a los fallos de tutela, apartándose notoriamente del precedente constitucional vinculante y vigente, señalado en la sentencia de unificación SU-034 de 2008, en la cual la Honorable Corte Constitucional manifestó que argumentos como: (…)”el cumplimiento del fallo se haya dado de manera tardía, no es una razón suficiente para no levantar la sanción”(…), así mismo se observa como el despacho no tiene en cuenta las providencias proferidas por el Consejo de Estado en sus diferentes Salas, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el mismo Tribunal Administrativo de Santander, en el que se han analizado y decidido situaciones similares, donde si se aplica el precedente y se ha ordenado levantar las sanciones judiciales impuestas […]”.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 16. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19914, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; en concordancia con el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20215 y en armonía con el Acuerdo 377 de 11 de diciembre de 20186 y con el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 20197, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.
Generalidades de la acción de tutela 17. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales 4 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política''. 5 “Por medio del cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 6 “[…] Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado […]”. 7 Reglamento Interno del Consejo de Estado. 25 Núm. único de radicación: 680012333000202300261-01 Actor: Marco Vinicio Mayorga Niño fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados.
Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Problemas Jurídicos 18. En el caso sub examine, los problemas jurídicos que debe resolver la Sala consisten en: i) determinar si, en efecto, es procedente la acción de tutela acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, y de ser así, ii) establecer si el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga, al proferir el auto de 6 de junio de 2023, en el incidente de desacato presentado dentro del proceso de la acción de tutela identificado con el número único de radicación 680013333004201800113-00, incurrió en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, lo que trajo como consecuencia que se negara su solicitud de inaplicación de las sanciones que le habían sido impuestas dentro del incidente de la referencia. 19.
Para resolver los anteriores problemas jurídicos esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales; ii) requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) sobre la procedencia de la acción de tutela contra decisiones proferidas dentro del trámite incidental de desacato; iv) análisis del cumplimiento de los requisitos de procedibilidad en el caso concreto; v) el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial; vi) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso; vii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad; viii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al mínimo vital; ix) análisis del caso concreto, y finalmente x) las conclusiones de la Sala.
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 20. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania 25 Núm. único de radicación: 680012333000202300261-01 Actor: Marco Vinicio Mayorga Niño Álvarez Bello, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena8, en sentencia de 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera - que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la ley y la propia doctrina judicial.
Requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales 21. Esta Sección9 adoptó como parámetros a seguir los indicados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. 22.
Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. 23.
Además de estas exigencias, la Corte, en la mencionada sentencia C–590 de 2005, precisó que era imperioso acreditar la existencia de unos requisitos especiales de procedibilidad, que el propio Tribunal Constitucional los ha considerado como las causales concretas que “de verificarse su ocurrencia autorizan al juez de tutela a dejar sin efecto una providencia judicial”10. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, Expediente identificado con número de radicación: 2009-01328. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P María Elizabeth García González, radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-02. 10Corte Constitucional.
Sentencia T- 619 de 3 de septiembre de 2009, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 25 Núm. único de radicación: 680012333000202300261-01 Actor: Marco Vinicio Mayorga Niño 24. Así pues, el juez debe comprobar la ocurrencia de al menos uno de los siguientes defectos: i) orgánico; ii) procedimental absoluto; iii) fáctico; iv) material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente; y viii) violación directa de la Constitución. 25.
De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”11 que encaje en dichos parámetros. 26.
Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 27.
El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 201412. Sobre la procedencia de la acción de tutela contra decisiones proferidas dentro del trámite incidental de desacato 28. La Corte Constitucional, mediante sentencia de unificación SU – 627 de 1.° de octubre de 201513, fijó una excepción a la regla jurisprudencial de la acción de tutela contra providencias judiciales, para el efecto, fijó una serie de criterios de 11 Corte Constitucional.
Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, M.P. Mauricio González Cuervo. 12 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101. 13 Corte Constitucional. Sentencia SU-627 de 1° de octubre de 2015. Actor: Dirección Nacional de Estupefacientes en liquidación. M.P. Mauricio González Cuervo. 25 Núm. único de radicación: 680012333000202300261-01 Actor: Marco Vinicio Mayorga Niño procedibilidad que dependen del objeto del amparo.
Esto es, si el mismo se enfoca en la sentencia proferida dentro del proceso de tutela, o respecto de una actuación previa o posterior a la mencionada providencia. 29. Respecto a la actuación posterior a la sentencia, en dicho caso, de una tutela, la Corte Constitucional analizó la posibilidad de que mediante tutela se cuestionen decisiones proferidas dentro del trámite incidental de desacato.
Sobre este evento, señaló: “[…] 4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional […]”14. 30.
Asimismo, la Corte Constitucional, mediante sentencia de unificación SU – 034 de 3 de mayo de 201815, profundizó sobre los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra las providencias proferidas dentro de los trámites incidentales de desacato. En ese sentido, reiteró que debían cumplirse los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial, y exigió que el actor alegara la configuración de, por lo menos, uno de los defectos especiales. 31.
De igual forma, precisó que, a fin de cumplir con el requisito de subsidiariedad, la tutela solo podría interponerse contra la decisión que pone fin al trámite una vez esté debidamente ejecutoriada. Por ende, si se intentara cuestionar otra decisión diferente a la que finaliza el trámite la acción de tutela no procedería, ya que el ordenamiento jurídico consagra el grado jurisdiccional de consulta como “[…] la instancia obligatoria donde la sanción por desacato cobra firmeza […]”. 32.
Igualmente, enfatizó que los argumentos planteados en la tutela deben ser consistentes con lo alegado en el trámite del incidente de desacato. Por ende, indicó que no se admite invocar nuevos argumentos no expuestos en el trámite 14 Corte Constitucional. Sentencia SU-627 de 1° de octubre de 2015. M.P. Mauricio González Cuervo. Referencia Expediente T- 4.496.402.
Actor: Dirección Nacional de Estupefacientes en liquidación. 15 Corte Constitucional, Sentencia SU – 034 de 3 de mayo de 2018. M.P. Alberto Rojas Ríos. Referencia: Expediente T-6.017.539. 25 Núm. único de radicación: 680012333000202300261-01 Actor: Marco Vinicio Mayorga Niño incidental, y que tampoco procede la solicitud de nuevas pruebas no solicitadas en el curso del desacato. 33.
En lo que respecta al estudio de fondo, precisó que el análisis del juez de tutela está restringido a estudiar si en el curso del desacato la autoridad judicial vulneró el derecho al debido proceso. 34. Asimismo, la Corte Constitucional al estudiar la procedencia de la modificación de la orden contra la providencia que da origen al trámite incidental consideró que el juez “[…] no puede revisar, cuestionar y/o modificar la decisión de tutela, el alcance o contenido sustancial de las órdenes impartidas por el juez de la tutela primigenia –salvo que aquella sea de imposible cumplimiento o ineficaz para garantizar la efectividad del derecho fundamental amparado–, pues se trata de un debate que ya fue zanjado, de suerte que en el ejercicio de sus atribuciones ha de ceñirse al trámite incidental objeto de estudio […]”. 35.
En ese orden de ideas, se advierte que la procedencia de la acción de tutela contra las providencias proferidas en los trámites incidentales de desacato está sujeta a que: i) se controvierta la decisión que finaliza el trámite, ii) que no se aleguen nuevos argumentos o pruebas que no hicieron parte del desacato, iii) que además de comprobarse el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de tutela contra providencias judiciales se sustente la configuración de un defecto especial, iv) que se busque la protección del debido proceso y que su trasgresión se haya originado en el curso del desacato y, que iv) la decisión no puede cuestionar o modificar la decisión, el alcance o contenido sustancial de la orden impartida en este caso por el juez de la acción de cumplimiento primigenia.
Análisis del cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto 36. La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuestos por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional. 25 Núm. único de radicación: 680012333000202300261-01 Actor: Marco Vinicio Mayorga Niño 37.
En el caso bajo examen la Sala examinará si la acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad, así: 37.1. Es evidente que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, comoquiera que se controvierte la vulneración de los derechos fundamentales del actor al debido proceso, a la igualdad y al mínimo vital. 37.2.
La Sala debe hacer énfasis, en que en el presente caso se cumple con el requisito general de la relevancia constitucional dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales, i) toda vez que se trata de la posible afectación de los derechos fundamentales invocados supra y, además, ii) el actor cumplió con la carga argumentativa mínima en dar las razones jurídicas por las cuales la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, el cual, a su juicio, tiene repercusiones en el proceso coactivo cuestionado. 37.3.
Para la Sala exigirle al actor una carga argumentativa mínima se justifica, toda vez que si bien es cierto la acción de tutela goza de la característica principal de la informalidad que se fundamenta en el mandato constitucional de la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas procesales16, en el escenario del amparo contra providencias judiciales, cuando esta prospera se afecta el principio de la cosa juzgada, por lo que el juez constitucional sólo puede remover dicha cosa juzgada de una sentencia o auto, cuando se evidencia a través de la argumentación jurídica del actor, que realmente el operador judicial profirió una providencia arbitraria e irrazonable, que implicó la vulneración de derechos fundamentales17. 37.4.
Cumplió con el requisito general de inmediatez18. 16 “Artículo 228. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado.
Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo.” 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 13 de julio de 2017, C.P Hernando Sánchez Sánchez, radicación número: 11001-03-15-000-2017-00725-00. 18 Puesto que el auto que indica el actor se profirió el 6 de junio de 2023, en tanto que la acción de tutela se presentó el 15 de junio de 2023; es decir, no transcurrieron más de 6 meses desde la notificación de la providencia cuestionada para la presentación de la acción de tutela. 25 Núm. único de radicación: 680012333000202300261-01 Actor: Marco Vinicio Mayorga Niño 37.5.
No existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial eficaces y eficientes con los cuales el actor pueda lograr la protección de los derechos invocados. 37.6. El actor identificó los hechos y los derechos cuya vulneración alega; y 37.7. No se trata de una acción de tutela contra sentencia de tutela. Defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial 38.
La Sala considera que es necesario señalar que en nuestro ordenamiento jurídico se han desarrollado en torno a las decisiones judiciales, entre otras, las siguientes figuras jurisprudenciales: la doctrina probable, el antecedente jurisprudencial, el precedente jurisprudencial, la sentencia de unificación y la extensión de la jurisprudencia. 39.
Dichas figuras encuentran su fundamento legal en los artículos 4.º de la Ley 169 de 31 de diciembre de 189619 y el 270 de la Ley 1437 de 18 de enero de 201120; así como su respaldo jurisprudencial las sentencias C-836 de 200121; C-816 de 201122; C-179 de 201623; y T-102 de 201424. 40. En relación con esta causal, la Corte Constitucional”25 ha desarrollado, ampliamente, el concepto del precedente judicial, señalando que es el “[…] conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver que por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico constitucional, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada, al momento de dictar sentencia […]”, que busca asegurar la eficacia de los principios y derechos fundamentales a la igualdad, a la buena fe, a la seguridad jurídica y a la confianza 19 “Sobre reformas judiciales”.
(Doctrina probable). 20 “se tendrán como sentencias de unificación jurisprudencial las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia; las proferidas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas al mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009”. 21 Corte Constitucional, sentencia C – 836 de 9 de agosto de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 22 Corte Constitucional, sentencia C – 816 de 1 de noviembre de 2011, M.P. Mauricio González Cuervo. 23 Corte Constitucional, sentencia C – 179 de 13 de abril de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 24 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
(Antecedente jurisprudencial). 25 Corte Constitucional. Sentencia T-482 de 13 de junio de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 25 Núm. único de radicación: 680012333000202300261-01 Actor: Marco Vinicio Mayorga Niño legítima que, a su vez, garantizan la protección del debido proceso y el acceso efectivo a la Administración de Justicia. 41.
Lo anterior encuentra su fundamento en el criterio desarrollado por la Corte Constitucional26, según el cual la actividad interpretativa que se realiza con fundamento en el principio de la autonomía judicial está supeditada al respeto del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley, lo que supone, necesariamente que, en casos análogos, los funcionarios judiciales se encuentran atados en sus decisiones, por la regla jurisprudencial que, para el asunto concreto, se haya fijado por el funcionario de superior jerarquía (precedente vertical) o por el mismo juez (precedente horizontal). 42.
Sin embargo, la misma Corte ha precisado que, salvo en materia constitucional, cuya doctrina es obligatoria27, la regla del respeto del precedente no es absoluta, debido a que la interpretación judicial no puede tornarse inflexible frente a la dinámica social, ni petrificarse, o convertirse en el único criterio tendiente a resolver una situación concreta. 43.
Lo anterior se traduce en el reconocimiento de un conjunto de supuestos en los cuales resulta legítimo apartarse del precedente judicial vigente, desarrollados jurisprudencialmente y recogidos en pronunciamientos anteriores de la Sala28, a saber: i) la disanalogía o falta de semejanza estricta entre el caso que origina el precedente y el que se resuelve con posterioridad; ii) una transformación significativa de la situación social, política o económica en la que se debe aplicar la regla definida con anterioridad con fuerza de precedente; iii) un cambio en el orden constitucional o legal que sirvió de base a la toma de las decisiones adoptadas como precedentes; iv) la falta de claridad o consistencia en la jurisprudencia que debe ser tomada como referente, y, v) la consideración que esa jurisprudencia resulta errónea, por ser contraria a los valores, objetivos, principios y derechos en los que se fundamenta el ordenamiento jurídico. 26 Sentencia T- 760A de 10 de octubre de 2011, M.P. Juan Carlos Henao Pérez. 27 Ver Corte Constitucional, sentencias C-083 de 1 de marzo de 1995, M.P. Carlos Gaviria Díaz, C-037 de 5 de febrero de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y SU-640 de 5 de noviembre de 1998, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 28 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia 13 de marzo de 2013, C.P. Guillermo Vargas Ayala, número único de radicación: 11001-03-15-000-2012-02074-00. 25 Núm. único de radicación: 680012333000202300261-01 Actor: Marco Vinicio Mayorga Niño 44.
En efecto, la Sala29 ha reconocido que, “[…] en los eventos referidos, el juez que se separa del precedente asume una especial carga de argumentación, en virtud de la cual debe exponer, de manera clara, razonada y completa, las razones en las que fundamenta el cambio de posición jurisprudencial30 […]”, para lo cual resulta obligatorio referirse a este –al precedente-, analizarlo respecto del caso concreto y fundamentar con suficiencia los motivos y las normas en que se sustenta la decisión de apartarse. 45.
Por último, debe hacerse énfasis, en que la labor judicial que llevan a cabo los órganos de cierre como lo son: la i) Corte Constitucional, ii) el Consejo de Estado y iii) la Corte Suprema de Justicia, cuando establecen o fijan el alcance de una disposición normativa, crean reglas y sub reglas jurisprudenciales, que deben ser tenidas en cuenta por todos los jueces, cuando: a) se evidencie que los hechos del caso sean equiparables a los resueltos anteriormente y b) que la ratio decidendi resuelva un problema jurídico semejante al propuesto en el nuevo caso.
Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso 46. Visto el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]
ARTÍCULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. […]”. 47.
Atendiendo a que, la Corte Constitucional31 ha definido el derecho al debido proceso, como “[…] el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y 29 Ibídem. 30 Corte Constitucional, Sentencias T-1625 de 23 de noviembre de 2000, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez y T-161 de 8 de marzo de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 31 Corte Constitucional, Sentencia C 980 de 1º. de diciembre de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 25 Núm. único de radicación: 680012333000202300261-01 Actor: Marco Vinicio Mayorga Niño se logre la aplicación correcta de la justicia. […]”, y ha recordado que “[…] En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos[…]” de manera que ha resaltado que el derecho al debido proceso tiene como propósito “[…] la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P) […]”.
Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad 48. Visto el artículo 13 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]
ARTICULO 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados.
El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. […]”. 49. Atendiendo a que la Corte Constitucional32 ha entendido que el derecho a la igualdad “[…] comporta un conjunto de mandatos independientes y no siempre armónicos, entre los que se destacan (i) la igualdad formal o igualdad ante la ley, relacionada con el carácter general y abstracto de las disposiciones normativas dictadas por el Congreso de la República y su aplicación uniforme a todas las personas;
(ii) la prohibición de discriminación, que excluye la legitimidad constitucional de cualquier acto (no solo las leyes) que involucre una distinción basada en motivos definidos como prohibidos por la Constitución Política, el derecho internacional de los derechos humanos, o bien, la prohibición de 32 Corte Constitucional, Sentencia C178 de 26 de marzo de 2014, M.P. María Victoria Calle Correa. 25 Núm. único de radicación: 680012333000202300261-01 Actor: Marco Vinicio Mayorga Niño distinciones irrazonables; y (iii) el principio de igualdad material, que ordena la adopción de medidas afirmativas para asegurar la vigencia del principio de igualdad ante circunstancias fácticas desiguales. […]”.
Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al mínimo vital 50. Visto el artículo 94 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…] La enunciación de los derechos y garantías contenidos en la Constitución y en los convenios internacionales vigentes, no debe entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la persona humana, no figuren expresamente en ellos […]”. 51.
En ese orden de ideas, la Corte Constitucional frente al derecho innominado al mínimo vital, ha considerado33: “[…] El derecho al mínimo vital ha sido definido por esta Corte como "la porción de los ingresos del trabajador o pensionado que están destinados a la financiación de sus necesidades básicas, como son la alimentación, la vivienda, el vestido, el acceso a los servicios públicos domiciliarios, la recreación, la atención en salud, prerrogativas cuya titularidad es indispensable para hacer efectivo el derecho a la dignidad humana, valor fundante del ordenamiento jurídico constitucional". 99.
En ese sentido, el mínimo vital constituye un presupuesto básico para el efectivo goce y ejercicio de la totalidad de los derechos fundamentales, en tanto salvaguarda de las condiciones básicas de subsistencia del individuo. El reconocimiento del derecho al mínimo vital encuentra su fundamento en el concepto de dignidad humana, pues es claro que la carencia de las condiciones materiales mínimas necesarias para garantizar la subsistencia del individuo, comporta la negación de la dignidad que le es inherente.
Igualmente, este derecho se proyecta en otros derechos fundamentales como la vida (Art. 11 C.P.), la salud (Art. 49 C.P.), el trabajo (Art. 25 C.P.) y la seguridad social (Art. 48 C.P.). De esta forma, la protección al mínimo vital se configura una de las garantías de mayor relevancia en el Estado Social de Derecho […]”. Análisis del caso concreto 52.
Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 33 Corte Constitucional, sentencia T-678 de 16 de noviembre de 2017, M.P. Carlos Bernal Pulido. 25 Núm. único de radicación: 680012333000202300261-01 Actor: Marco Vinicio Mayorga Niño 53.
La Sala procederá a apreciar y valorar todas las pruebas decretadas y aportadas, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados en la acción de tutela y en la impugnación. Acervo y análisis probatorios 54.
Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentra lo siguiente: 54.1. Escrito de tutela e informe rendido por la autoridad judicial demandada, junto con sus anexos. Solución del caso concreto Análisis del presunto defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial 55. El actor señaló que la autoridad judicial demandada incurrió en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, por las siguientes razones: “[ ] sin atender al precedente constitucional vinculante y vigente de la sentencia SU 034 de 2018, en el cual la misma Corte Constitucional señaló que argumentos como (…)” el cumplimiento del fallo se haya dado de manera tardía, esta no es una razón suficiente para no levantar la sanción (…)” […]”. […] “[…] PRONUNCIMIANTO (sic) DE LAS ALTAS CORTES EN RELACIÓN CON LA NATURALEZA DEL INCIDENTE DE DESACATO Y LA APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JUDICIAL PARA INAPLICAR SANCIONES JUDICIALES, CON ÓRDEN DE TUTELA CUMPLIDA, ASÍ SE ENCUENTREN CONFIRMADAS EN ESTADO DE CONSULTA POR EL SUPERIOR JERÁRQUICO […] Predomina los derechos fundamentales del accionado, como son: 1.
Igualdad. 2. Honra y Buen Nombre. 3. Mínimo Vital, cuando se ha dado cumplimiento al fallo de tutela, y se solicita la inaplicación de la sanción judicial impuesta en el incidente de desacato que ha sido confirmada en grado jurisdiccional de consulta [ ]”.34 (Resaltado por la Sala) 34 Transcripción literal del texto. 25 Núm. único de radicación: 680012333000202300261-01 Actor: Marco Vinicio Mayorga Niño 55.1.
Para tal efecto, el actor mencionó las siguientes providencias: - Corte Constitucional: “[…] Sentencia T-171-2009 MP. Sierra Porto […] T- 01763/12, T-00292/14, T- 00096/15, SU -424 /16, SU-043/18, T-315/20 […]”. - Corte Suprema de Justicia: “[…] Sentencia de tutela del 18 de diciembre de 2013 Sala de Casación Civil (M.P Fernando Giraldo Gutiérrez);
Sentencia de tutela del 14 de febrero de 2014 Sala de Casación Civil (MP. Jesús Vall De Ruten Ruiz); Sentencia de tutela del 11 de abril de 2014 Sala de Casación Civil (MP. Jesús Vall De Ruten Ruiz); Sentencia de tutela de 30 de octubre de 2014 Sección Segunda Subsección B del Consejo de Estado (CP. Gerardo Arenas Monsalve) […]”. - Consejo de Estado: “[…] Sentencia de tutela de 30 de octubre de 2014 Sección Segunda Subsección B del Consejo de Estado (CP.
Gerardo Arenas Monsalve) […]”. 56. Al respecto, la Sala centrará su análisis en la sentencia SU-034 de 3 de mayo de 201835, toda vez que, con fundamento en dicha providencia, la Sala advierte que hay lugar a revocar lo resuelto por el A quo para, en su lugar, amparar el derecho fundamental al debido proceso del actor, sin que sea necesario abordar las demás providencias que indicó el actor36. 57.
Para la aplicación del precedente judicial al caso concreto es necesario verificar la procedencia de los siguientes criterios: i) que en la ratio decidendi de la sentencia anterior se encuentre una regla jurisprudencial aplicable al caso a resolver; ii) que esta ratio resuelva un problema jurídico semejante al propuesto en el nuevo caso y, iii) que los hechos del caso sean equiparables a los resueltos anteriormente37. 35 Corte Constitucional, sentencia SU-034 de 3 de mayo de 2018, M.P. Alberto Rojas Ríos. 36 En todo caso, la Sala precisa que las sentencias proferidas por la Corte Suprema de Justicia y por la Jurisdicción Ordinaria, no constituyen precedente, en la medida que no es vinculante para la Jurisdicción Contencioso Administrativo. 37 Frente al tema de la configuración del precedente judicial ver Corte Constitucional, sentencia T-292 de 2006.
Magistrado ponente: Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. 25 Núm. único de radicación: 680012333000202300261-01 Actor: Marco Vinicio Mayorga Niño SU-034 de 3 de mayo de 201838 58. La Corte Constitucional revisó la acción de tutela que presentó Paula Gaviria Betancur, en calidad de Directora General de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas contra el Juzgado Civil del Circuito de Los Patios (Norte de Santander) y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, al considerar que sus derechos fundamentales habían sido vulnerados con las decisiones de negar el levantamiento de unas sanciones que le habían sido impuestas durante el trámite de unos incidentes de desacato. 59.
En dicha oportunidad, la Corte Constitucional amparó los derechos fundamentales a la libertad y al debido proceso de la actora, al considerar que las autoridades judiciales accionadas habían desconocido la finalidad del incidente de desacato, a saber, conminar al obligado a cumplir la orden de tutela y no castigar con una sanción: “[…] Acerca de la finalidad que persigue el incidente de desacato, la postura que de vieja data ha acogido la Sala Plena de esta Corte y que se ha mantenido es que, si bien una de las consecuencias derivadas de este trámite incidental es la imposición de sanciones por la desobediencia frente a la sentencia, su auténtico propósito es lograr el cumplimiento efectivo de la orden de tutela pendiente de ser ejecutada39; de suerte que no se persigue reprender al renuente por el peso de la sanción en sí misma40, sino que ésta debe entenderse como una forma para inducir que aquel encauce su conducta hacia el cumplimiento, a través de una medida de reconvención cuya objetivo no es otro que auspiciar la eficacia de la acción impetrada y, con ella, la reivindicación de los derechos quebrantados41.
En consecuencia, cuando en el curso del incidente de desacato el accionado se persuade a cumplir la orden de tutela, no hay lugar a la imposición y/o aplicación de la sanción: “[L]a imposición o no de una sanción dentro del incidente puede implicar que el accionado se persuada o no del cumplimiento de una sentencia. En efecto, en caso de que se inicie el incidente de desacato y el accionado, reconociendo que se ha desacatado lo ordenado por el juez de tutela, quiera evitar la sanción, deberá acatar la sentencia. 38 Ibidem. 39 Cita del texto original: “Sentencias C-092 de 1997, M.P.: Carlos Gaviria Diaz y C-367 de 2014, M.P: Mauricio González Cuervo”. 40 Cita del texto original: “Sentencias T-421 de 2003, M.P.: Marco Gerardo Monroy Cabra, T-368 de 2005, M.P.: Clara Inés Vargas Hernández, T-1113 de 2005, M.P.: Jaime Córdoba Triviño, T-171 de 2009, M.P.: Humberto Antonio Sierra Porto, T-652 de 2010, M.P.: Jorge Iván Palacio Palacio, T-512 de 2011, M.P.: Jorge Iván Palacio Palacio, T-074 de 2012, M.P.: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, T-280A de 2012, M.P.: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, T-482 de 2013, M.P.: Alberto Rojas Ríos, C-367 de 2014, M.P.: Mauricio González Cuervo”. 41 Cita del texto original: “Sobre la naturaleza de la sanción por desacato se pronunció la Corte Constitucional en la sentencia C-092 de 1997, M.P.: Carlos Gaviria Diaz” 25 Núm. único de radicación: 680012333000202300261-01 Actor: Marco Vinicio Mayorga Niño “En caso de que se haya adelantado todo el trámite y resuelto sancionar por desacato, para que la sanción no se haga efectiva, el renuente a cumplir podrá evitar ser sancionado acatando.” […]”.
(Subraya del texto original) 60. Respecto al argumento según el cual las providencias sancionatorias están en firme, la Corte Constitucional consideró lo siguiente: “[…] Por otro lado, el juzgado mal podía negar el levantamiento de las sanciones con argumentos como que las mismas se encontraban en firme y que el desacato es un dispositivo para castigar al renuente, pues ello desconoce la doctrina desarrollada de forma pacífica por esta Corte en cuanto a que el propósito perseguido por la sanción es conminar al obligado como medio para garantizar el goce efectivo del derecho tutelado mediante sentencia, mas no sancionar por sancionar.
Bajo esa óptica, ante las solicitudes de inaplicación de las sanciones, el Juzgado Civil del Circuito de Los Patios estaba llamado a incorporar en su razonamiento la jurisprudencia consolidada por esta Corte y aplicar el mandato constitucional de prevalencia de lo sustancial (que en este caso sería la constatación de las acciones positivas orientadas al cumplimiento), para con base en ello reconsiderar si se justificaba mantener las medidas coercitivas impuestas.
Tal como lo sostuvo el propio juzgado accionado dentro del trámite de incidente de desacato promovido por el ciudadano Diego Julián Rubio Martínez (expediente 2015- 78) –el único de los procesos en que accedió a levantar las sanciones porque se demostró el pago de la indemnización al incidentante–, ejecutar la sanción una vez se ha evidenciado el cumplimiento de la orden de tutela no conlleva la reivindicación del derecho constitucional vulnerado, porque este ya fue satisfecho, sino a transformar una medida de apercibimiento en una medida punitiva asimilable al derecho penal con funciones de prevención general […]”. 61.
De conformidad con lo expuesto, la Sala advierte que la Corte Constitucional ha considerado que la finalidad o propósito del incidente de desacato no es sancionar a quien incumple la sentencia de tutela, sino el cumplimiento mismo de la orden que el juez constitucional dispuso para el caso concreto. 62. La Corte Constitucional ha considerado que “[…] en el supuesto en que se haya adelantado todo el procedimiento y decidido sancionar al responsable, éste podrá evitar que se materialice la multa o el arresto, cumpliendo el fallo que lo obliga a proteger los derechos fundamentales del actor.
Lo anterior, sin perjuicio de las sanciones que ya se hubieren ejecutado […]”42. 63. La Sala advierte que, esta Corporación ha seguido la línea trazada por la Corte Constitucional: 42 Corte Constitucional, Auto 202 de 13 de septiembre de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva 25 Núm. único de radicación: 680012333000202300261-01 Actor: Marco Vinicio Mayorga Niño 63.1.
Al respecto, la Sección Primera del Consejo de Estado43 ha considerado que: “[…] Ahora bien, la jurisprudencia constitucional, en múltiples oportunidades, ha precisado que «[…] el objetivo de la sanción de arresto y multa por desacato es el de lograr la eficacia de las órdenes impartidas por el juez de amparo para la efectiva protección de los derechos fundamentales reclamados por los tutelantes, por lo cual se diferencia de las sanciones penales que pudieran ser impuestas […]»44. 38.
La anterior postura ha sido reiterada de manera pacífica por la Corte Constitucional, entre otras, en sentencias T-421 de 2003, T-171-09; T-652-10; T512- 11, T-010-12, T-482-13, y recientemente esa misma corporación judicial, en providencia SU-034 de 2018 […]”. 39. Criterio que también ha sido acogido por esta corporación, en sus distintas Secciones45, por ejemplo, esta Sección en sentencia de 14 de mayo de 202046, reiterada en reciente pronunciamiento de 14 de julio de 2022 (expediente número 11001- 03-15-000-2022-03201-00) […] En síntesis, al tenor de la jurisprudencia constitucional y de esta corporación, la sanción no constituye la finalidad o el propósito del incidente de desacato sino un medio para cumplir con la orden judicial impartida, motivo por el cual cuando se dé el cabal cumplimiento íntegro al fallo de tutela, la imposición de la multa y el arresto carecen de objeto, aunque haya culminado el grado jurisdiccional de consulta […]”. […] “[…] Visto lo anterior, para la Sala es claro que la negativa del juzgado accionado de levantar o inaplicar la sanción que le fue impuesta a la actora en el marco del trámite incidental con radicación número 19001-33-33-002-2021-00162-00 se fundamentó en que: (i) la sanción por desacato fue consultada y confirmada, por ende, se encontraba ejecutoriada, y (ii) la orden de tutela a cumplir no era compleja ni se encontraba en el escenario de un estado de cosas inconstitucionales, por lo que no resultaba procedente aplicar el precedente contenido en la citada sentencia SU-034 de 2018. 45.Para la Sala los argumentos expuestos por el juzgado accionado desconocen, tal como se explicó en el acápite VIII.4.2.2. de esta providencia, i) la finalidad de la 43 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 11 de noviembre de 2022, número único de radicación 11001-03-15-000-2022-04337-01, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. 44 Cita del texto original: “Sentencia T-1113 de 2005”. 45 Cita del texto original: “Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 14 de julio de 2016, expediente No. 11001-03-15-000-2016-00873-01 (AC), C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. Sección Primera, sentencia de 11 de mayo de 2017, expediente No. 11001-03-15-000-2017-00301-00 (AC), C.P. María Elizabeth García González.
Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 20 de febrero de 2014, expediente No. 25000-23-42-000-2013-06071-01(AC), C.P. Gerardo Arenas Monsalve. Sección Cuarta, sentencia de 3 de octubre de 2016, expediente No. 11001-03-15-000-2016- 01295-01 (AC), C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. Sección Cuarta, sentencia de 17 de agosto de 2017, expediente No. 11001-03- 15-000-2017-01342-00 (AC), C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto.
Sección Cuarta, sentencia de 24 de octubre de 2018, expediente No. 11001-03-15-000-2018-02693-00 (AC), C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez. Sección Cuarta, sentencia de 12 de febrero de 2019, expediente No. 11001-03-15-000-2018-03944-00 (AC), C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez. Sección Cuarta, sentencia de 4 de diciembre de 2019, expediente No. 11001-03-15- 000-2019-04040-01(AC), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
Sección Quinta, sentencia de 19 de mayo de 2016, expediente No. 11001-03-15-000- 2016-00873-00 (AC), C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Sección Quinta, sentencia de 16 de agosto de 2018, expediente No. 11001-03-15-000-2018-02048-00, C.P. Alberto Yepes Barreiro. Sección Quinta, sentencia de 18 de diciembre de 2019, expediente No. 11001-03-15- 000-2019-04654-00 (AC), C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio”. 46 Cita del texto original: “[…] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 14 de mayo de 2020, Exp.
No. 11001-03-15-000-2019-05126-01(AC), C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés […]”. 25 Núm. único de radicación: 680012333000202300261-01 Actor: Marco Vinicio Mayorga Niño sanción por desacato, así como ii) el deber de levantar o inaplicar la sanción impuesta en el trámite incidental ante el cumplimiento del fallo de tutela. 46.
Ello es así porque el desacato es un instrumento persuasivo cuyo objeto no es otro que el cumplimiento de la orden de amparo, sin que en ningún caso pueda ser concebido como una herramienta de carácter punitivo; por ende, resultaría incoherente mantener vigente la sanción cuando han desaparecido los supuestos fácticos que dieron lugar a la imposición de esta […]”. […] “[…] En ese orden de ideas, para la Sala es claro que el juzgado accionado debió acceder a la solicitud de levantamiento o inaplicación de la sanción, por cuanto encontró acreditado el cabal cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela, y no mantener la sanción como si se tratara de una herramienta de carácter punitivo […]”. 63.2.
Por su parte, la Sección Cuarta del Consejo de Estado47 consideró lo siguiente: “[…] Asimismo, en la sentencia SU 034 de 2018 se explicó que, argumentos como que la sanción fue confirmada por el superior jerárquico en el grado jurisdiccional de consulta y que el cumplimiento fue tardío, no son razones suficientes para negarse a levantar sanciones, una vez se ha acreditado el cumplimiento de la orden.
Hacerlo implica desnaturalizar la finalidad del incidente de desacato y convertirlo en un castigo al llamado a cumplir la orden, por no haberla acatado oportunamente. Lo que contraviene el precedente constitucional sobre la materia […] Criterio que también ha sido reiterado por esta Sección. Inclusive, en diversos fallos de tutela la Sala ha sostenido que “no tiene sentido mantener en firme una decisión que sanciona a quien ya ha cumplido lo dispuesto en el fallo, inclusive si la sanción fue confirmada en grado jurisdiccional de consulta.
Si se supera el hecho por el que se sancionó ¿qué propósito tiene la sanción?”48 […]”. […] “[…] En otra oportunidad, se concluyó que “si se comprueba el cumplimiento de la orden impartida en el fallo de tutela, ya sea durante el curso del incidente de desacato o incluso después de impuesta la sanción, habrá lugar a inaplicar la sanción. En ese caso, corresponderá al juez de conocimiento informar del levantamiento de la sanción a las autoridades encargadas de la ejecución de la sanción para que terminen el procedimiento”49.
Esas decisiones se han fundamentado, además, en el principio de primacía de lo sustancial sobre lo formal, según el que se debe levantar la sanción ante el cumplimiento de la orden judicial aun cuando este haya sido tardío. Esto es así porque, de lo contrario, se afectarían los derechos a la propiedad privada y a la 47 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta del Consejo de Estado, sentencia de 8 de septiembre de 2022, número único de radicación 05001-23-33-000-2022-00845-01, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello. 48 Cita del texto original: “Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativa. Sección Cuarta. Providencia de 7 de diciembre de 2016. Radicado: 54001-23-33-000-2016-00073-01. Actor: María Yolanda Silva Pacheco como agente oficiosa de Luis Orlando Pérez Silva”. 49 Cita del texto original: “Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativa. Sección Cuarta. Providencia de 25 de mayo de 2017.
Radicado: 11001-03-15-000-2017-00477-00. Actor: Sandra Gómez Arias y Juliana Santos Ramírez. Demandado: Tribunal Administrativo de Caldas y otro”. 25 Núm. único de radicación: 680012333000202300261-01 Actor: Marco Vinicio Mayorga Niño libertad sin que exista un fundamento constitucionalmente válido para mantener la sanción […]”.
Todo lo anterior demuestra la existencia y vigencia del precedente proferido por la Corte Constitucional y por esta Sección, referente al verdadero objetivo del incidente de desacato y al levantamiento de sanciones, siempre que se acredite el cumplimiento total de la orden de tutela. Adicional a la existencia de un precedente vigente y vinculante, la configuración del desconocimiento del precedente exige la falta de justificación razonable que sustente el apartamiento.
Elemento que se presenta en el caso, puesto que el Juzgado accionado no se pronunció sobre el precedente alegado por el actor. Con fundamento en lo hasta aquí expuesto, la Sala concluye que la autoridad judicial accionada incurrió en el vicio alegado, pues se apartó del precedente vigente y vinculante sobre la finalidad del desacato y la procedencia del levantamiento de las sanciones, sin expresar justificación alguna […]”. 63.3.
Finalmente, la Sección Quinta de esta Corporación50 ha considerado que: “[…] Del citado texto, se colige que la autoridad judicial accionada no aplicó el criterio fijado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-034 de 2018, incluso tampoco la postura de esta Corporación transcrita anteriormente, al momento de resolver las solicitudes de inaplicación de las sanciones del 18 de junio, 6 de septiembre y 18 de noviembre de 2019 impuestas a la señora Adriana María Velásquez Arango, en condición de representante legal suplente, correspondientes al arresto de tres (3) días y multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente.
Lo anterior, si se tiene en cuenta que en los informes allegados por Savia Salud EPS se pusieron de presentes las actuaciones que desplegó esa entidad en aras de garantizar la prestación de los servicios de salud que requiere el joven Betancur Cardona, así fuera de manera tardía y, con base en ello, reconsiderar si se justificaba mantener tales medidas coercitivas.
De ahí, la importancia de que el juzgado cuestionado se detenga a revisar los hechos expuestos en los memoriales que se presentaron luego del auto de 20 de enero de 2020, pues puede evidenciar circunstancias nuevas que le permitan analizar el caso desde una óptica diferente y que evidencien un cumplimiento parcial de la orden de tutela.
La situación descrita permite a la Sala concluir que el juzgado en cuestión no aplicó la regla de derecho en torno a la finalidad del incidente de desacato, razón por la cual se concederá el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa de los señores Juan David Arteaga Flórez (gerente de Savia Salud EPS) y Adriana María Velásquez Arango (representante legal suplente de Savia Salud EPS), pues de ser así, habría analizado la información que allegó la entidad en los memoriales de 24 de marzo y 13 de agosto de 2020 […]”. 64.
De conformidad con lo expuesto supra, la Sala considera que el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga vulneró el derecho 50 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 25 de febrero de 2021, número único de radicación 11001-03-15-000-2021-00212-00, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. 25 Núm. único de radicación: 680012333000202300261-01 Actor: Marco Vinicio Mayorga Niño fundamental al debido proceso del actor, al no aplicar el criterio fijado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-034 de 2018, frente a la solicitud de inaplicación de la sanción que le fue impuesta al actor dentro del proceso de la acción de tutela identificado con el número único de radicación 680013333004201800113-00, desconociendo que la finalidad del incidente de desacato no es sancionar a la autoridad respectiva, sino el cumplimiento de lo dispuesto por el juez de tutela. 55.
En ese orden de ideas, la Sala i) revocará la sentencia de tutela de 10 de julio de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, por medio de la cual negó la solicitud de tutela para, en su lugar, conceder el amparo del derecho fundamental al debido proceso del actor, por encontrarse configurado el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial y, en consecuencia; ii) dejará sin efectos el auto de 6 de junio de 2023, proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga, en el incidente de desacato presentado dentro del proceso de la acción de tutela identificado con el número único de radicación 680013333004201800113-00, y; iii) ordenará al Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga que, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta providencia, profiera la decisión de reemplazo, de conformidad con las consideraciones expuestas en esta providencia. Conclusiones de la Sala 65.
En suma, la Sala revocará la sentencia de tutela de 10 de julio de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, por medio de la cual negó la solicitud de tutela para, en su lugar, conceder el amparo del derecho fundamental al debido proceso del actor. 25 Núm. único de radicación: 680012333000202300261-01 Actor: Marco Vinicio Mayorga Niño En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de tutela de 10 de julio de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander para, en su lugar, CONCEDER el amparo del derecho fundamental al debido proceso del actor, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DEJAR sin efectos el auto de 6 de junio de 2023, proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga, en el incidente de desacato presentado dentro del proceso de la acción de tutela identificado con el número único de radicación 680013333004201800113-00, por lo expuesto en esta providencia.
TERCERO: ORDENAR al Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga que, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta providencia, profiera la decisión de reemplazo, de conformidad con las consideraciones expuestas en esta providencia.
CUARTO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
QUINTO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, dentro de los diez (10) siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 25 Núm. único de radicación: 680012333000202300261-01 Actor: Marco Vinicio Mayorga Niño CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente Consejera de Estado Consejero de Estado Salva voto HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ EDGARDO JOSÉ MAYA VILLAZÓN Consejero de Estado Conjuez CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.