Micelio
11001031500020230029801Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2023-05-05

Radicación interna: 3608 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jose Roberto Sachica Mendez

Actor: Jorge Alberto Aleman Jimenez·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Segunda Subseccion F

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., veinte (20) de junio de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 11001-03-15-000-2023-00298-01 Accionante: Jorge Alberto Alemán Jiménez Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección F Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Falta de carga argumentativa - Instancia adicional – la parte actora pretende reabrir el debate probatorio al no estar de acuerdo con lo decidido por el juez natural.

Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la parte actora, en contra de la sentencia proferida el 2 de marzo de 2023, por la Sección Segunda – Subsección A – del Consejo de Estado, mediante la cual se negó la solicitud de amparo. I. A N T E C E D E N T E S A. Demanda y sus fundamentos 1.- El 23 de enero de 2023, Jorge Alberto Alemán Jiménez, actuando a través de apoderado judicial, interpuso demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección F, con el fin de con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, así como a los principios de favorabilidad y seguridad jurídica.

Estima que tales prerrogativas fueron vulneradas por la autoridad judicial accionada, al proferir la sentencia de 6 de diciembre de 2022, en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que promovió en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (en adelante Fomag)1. 2.- En dicho proceso la parte actora solicitó que se declarara la nulidad de la Resolución No. 1482 del 15 de febrero de 2018, expedida por la Secretaría de 1 Identificado con el número radicado: 11001-33-42-046-2018-00220-00/01.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-00298-01 Demandante Jorge Alberto Alemán Jiménez. Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección F Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 2 Educación del Distrito de Bogotá, por medio de la cual se negó al accionante el reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes. 3.- En la sentencia de 4 de diciembre de 2020, el Juzgado 46 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, por lo que declaró la nulidad de dicho acto administrativo y a título de restablecimiento del derecho condenó al Fomag a reconocer y pagar la pensión de jubilación solicitada a partir de 11 de noviembre de 2011 y precisó que de conformidad con el artículo 1° de la Ley 62 de 1985, la liquidación del mencionado beneficio debía realizarse teniendo en cuenta el 75% de los factores salariales sobre los cuales al actor realizó cotizaciones en el año anterior a la fecha en la que adquirió el estatus de pensionado. 4.- Inconforme con la decisión de primera instancia, el accionante interpuso recurso de apelación, en el que solicitó que: (i) se realizaran los descuentos sobre los factores que devengó en el último año de servicios con la finalidad de que estos fueran incluidos en el IBL y (ii) de manera subsidiaria se incluyeran únicamente las primas de vacaciones, pues sobre este factor si se habían realizado los aportes correspondientes al sistema de seguridad social. 5.- El 6 de diciembre de 2022, la Sección Segunda – Subsección F – del Tribunal Administrativo de Cundinamarca resolvió modificar la decisión de primera instancia para precisar que el disfrute de la prestación estaría condicionado al retiro definitivo del accionante del servicio y confirmó en todo lo demás la sentencia de primera instancia. 6.- En el escrito de tutela, la parte actora sostuvo que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, debido a que incurrió en un defecto sustantivo, al no aplicar lo establecido en la Ley 91 de 1989, régimen especial que para el caso concreto obligaba al Tribunal accionado a remitirse a lo previsto en la Ley 71 de 1988.

En esa medida, indicó que al estar vinculado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación otorgados debía realizarse a partir del 75 % de todos los factores salariales cotizados durante el año anterior al cumplimiento del estatus pensional sin condicionar el pago de la mesada pensional a su retiro efectivo del servicio, pues al estar incluido en un régimen especial, el reconocimiento del beneficio de la pensión de jubilación es compatible con el salario que devenga.

Lo anterior, de conformidad con el precedente establecido en la sentencia de 18 de noviembre de 2020, Rad. 66001-23-33-0002016-00082-01 (4676-17), proferida por la Sección Segunda – Subsección A – del Consejo de Estado. B. Sentencia de primera instancia Radicación: 11001-03-15-000-2023-00298-01 Demandante Jorge Alberto Alemán Jiménez.

Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección F Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 3 7.- Mediante sentencia de 2 de marzo de 2023, la Sección Segunda – Subsección A – del Consejo de Estado resolvió negar el amparo solicitado en razón a que, no se configuró el defecto judicial alegado.

En concreto, precisó que, para reconocer la mesada pensional del señor Jorge Alberto Alemán Jiménez el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F tuvo en cuenta lo consagrado en el literal b, del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, disposición normativa que permitió dicho reconocimiento bajo el régimen pensional previsto en la Ley 71 de 1988, esto es, con un promedio del 75 % del IBL del último año anterior a la adquisición del estatus pensional, teniendo en cuenta los factores salariales sobre los cuales se efectuaron los aportes al sistema de seguridad social previstos en la Ley 62 de 1985. 8.- Además, señaló que al accionante no le asistía el derecho a percibir sueldo y pensión en forma simultánea, toda vez que su última y actual vinculación como docente oficial fue a partir del 10 de febrero de 2004, razón por la cual se encontraba sometido a lo previsto en el artículo 63 del Decreto 1278 de 2002.

C. La impugnación 9.- En desacuerdo con lo anterior, la parte accionante interpuso impugnación, señalando que al pronunciarse sobre la imposibilidad de percibir dos asignaciones del tesoro público (salario y pensión de jubilación en forma simultánea) el a quo no solo no tuvo en cuenta el precedente establecido en la sentencia de 18 de noviembre de 2020, Rad. 66001-23-33-0002016-00082-01 (4676-17), proferida por la Sección Segunda – Subsección A – del Consejo de Estado, sino que también omitió tener en cuenta las reglas fijadas en las sentencias de: (i) 1° de febrero de 2018, Rad. 25000- 23-42-000-2013-06884-01(3857- 14) y (ii) 4 de marzo de 2010, Rad. 08001-23-31- 000-2006-00004-01, proferidas por la Sección Segunda – Subsección A – del Consejo de Estado; y las sentencias de: (iii) 28 de marzo de 2019, Rad. 25000-23- 42-000-2013-05659-01;

(iv) 13 de febrero de 2020, Rad. 5400-12-33-000-2014- 00106-01; y (v) 30 de marzo de 2017, Rad. 50001-23-31-000-2010- 00085-01; proferidas por la Sección Segunda – Subsección B – del Consejo de Estado. II. C O N S I D E R A C I O N E S D. Competencia 10.- La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada y examinar su contenido en contraste con el acervo probatorio y el fallo proferido en primera instancia, según lo establecido en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 19912. 2 “por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-00298-01 Demandante Jorge Alberto Alemán Jiménez. Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección F Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 4 E. La acción de tutela contra providencias judiciales 11.- El Consejo de Estado ha enunciado de manera consistente y reiterada, los requisitos generales alusivos a la procedencia formal del mecanismo tuitivo de los derechos fundamentales3.

Así, tales requisitos se refieren, a: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, (ii) que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable, (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora, (v) que la accionante identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible; y, (vi). que no se trate de sentencias de tutela. 12.- La relevancia constitucional, como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, supone la presentación de un conflicto que trascienda las discusiones legales ante el juez constitucional.

Bien es sabido que el ámbito de los derechos fundamentales tiene un efecto irradiador en el ordenamiento, de tal suerte que, en la práctica, no existen temas jurídicos que no puedan relacionarse con un derecho constitucional4. 13.- En tal virtud, no basta con que el actor afirme que una determinada providencia judicial transgrede derechos fundamentales para dar por cumplido dicho requisito, sino que este debe estructurar una fundamentación clara y suficiente en torno a la necesidad de la intervención del juez de tutela con el propósito de hacer cesar la presunta infracción de los derechos fundamentales invocados. 14.- La Sala Plena del Consejo de Estado ha expresado que para determinar si una acción de tutela cumple con el requisito de relevancia constitucional, es necesario examinar dos elementos5: (i) Que el actor motive con suficiencia argumentativa dicha relevancia constitucional, para lo cual no basta con enunciar la vulneración de derechos fundamentales, sino que se deben expresar las razones de índole constitucional que revelan un juicio de desvalor respecto de tales derechos, cuya fuente es la providencia judicial censurada; y (ii) Que la tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 23 de febrero de 2017, exp. 11001-03-15-000-2016-03336-00 (AC). 4 Corte Constitucional, Sentencia T-079 de 2010. 5 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado.

Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Radicación: 11001-03-15-000-2023-00298-01 Demandante Jorge Alberto Alemán Jiménez. Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección F Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 5 F. Análisis del caso concreto 15.- La Sala anticipa que modificará el fallo impugnado y declarará improcedente la solicitud de amparo, pues una revisión de los planteamientos aducidos en la demanda de tutela, que se reiteran en la impugnación, permite advertir que los alegatos propuestos no solo carecen por completo de carga argumentativa, sino que también a través de estos la parte actora pretende convertir el mecanismo de amparo constitucional en una instancia adicional o complementaria al litigio contencioso administrativo tramitado y concluido, al pretender reabrir un debate jurídico ya zanjado por el juez natural de la causa por no estar de acuerdo con la decisión. 16.- Como se indicó previamente, la parte actora alegó que el Tribunal accionado vulneró sus derechos fundamentales al incurrir en un defecto sustantivo, pues al no aplicar las disposiciones contenidas en la Ley 91 de 1989, régimen especial que para el caso concreto obligaba al Tribunal accionado a remitirse a lo previsto en la Ley 71 de 1988 la autoridad judicial accionada desconoció las reglas establecidas en las sentencias de: (i) 18 de noviembre de 2020, Rad. 66001-23-33-0002016- 00082-01 (4676-17);

(ii) 1° de febrero de 2018, Rad. 25000-23-42-000-2013-06884- 01(3857- 14) y (iii) 4 de marzo de 2010, Rad. 08001-23-31-000-2006-00004-01, proferidas por la Sección Segunda – Subsección A – del Consejo de Estado; y las sentencias de: (iv) 28 de marzo de 2019, Rad. 25000-23-42-000-2013-05659-01; (v) 13 de febrero de 2020, Rad. 5400-12-33-000-2014-00106-01; y (vi) 30 de marzo de 2017, Rad. 50001-23-31-000-2010- 00085-01, proferidas por la Sección Segunda – Subsección B – del Consejo de Estado.

Visto lo anterior, la Sala estima que el accionante no esgrimió ningún argumento destinado a contradecir las razones principales por la cuales el Tribunal accionado debía, a su parecer, aplicar las reglas desarrolladas en las citadas providencias pese a que la autoridad enjuiciada estableció que la última vinculación del accionante tuvo lugar el 10 de febrero de 2004, razón por la cual se encontraba sometido a lo previsto en el artículo 63 del Decreto 1278 de 2002. 17.- Al respecto, simplemente se limitó a reiterar las consideraciones expuestas por esta Corporación y adujo que era carga del Tribunal adoptar las reglas allí expuestas para resolver el caso sub examine, sin referirse a la argumentación propuesta por la autoridad judicial accionada para condicionar el disfrute de la pensión de jubilación al retiro definitivo del accionante del servicio. 18.- En este punto es importante precisar que, en la sentencia de 6 de diciembre de 2022, la Sección Segunda – Subsección F – del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, consideró que el demandante no tenía derecho a percibir sueldo y pensión en forma simultánea, por cuanto su última y actual vinculación como docente Radicación: 11001-03-15-000-2023-00298-01 Demandante Jorge Alberto Alemán Jiménez.

Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección F Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 6 oficial fue a partir del 10 de febrero de 2004 (en provisionalidad, periodo de prueba y continuó, sin solución de continuidad) en la Secretaría de Educación de Bogotá, razón por la cual se encontraba sometido a lo previsto en el Decreto 1278 de 2002 – Estatuto de Profesionalización Docente –.

En ese sentido señaló que: “7.5.4. La compatibilidad entre la pensión de jubilación de los docentes y el salario El artículo 128 Constitucional dispone:

ARTÍCULO 128. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley. Entiéndase por tesoro público el de la Nación, el de las entidades territoriales y el de las descentralizadas.

De acuerdo con la norma transcrita, el ordenamiento jurídico permite percibir más de una asignación proveniente del tesoro público en las excepciones contempladas en la ley. El artículo 5º del Decreto Ley 224 de 1972 estableció: ARTÍCULO 5°. El ejercicio de la docencia no será incompatible con el goce de la pensión de jubilación siempre y cuando el beneficiarte esté mental y físicamente apto para la tarea docente, pero se decretará retiro forzoso del servicio al cumplir sesenta y cinco (65) años de edad.

Por su parte el inciso cuarto del artículo 6° de la Ley 60 de 1993 dispuso:

ARTÍCULO

60. ADMINISTRACIÓN DEL PERSONAL. (,,.) El régimen prestacional aplicable a los actuales docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales o distritales sin solución de continuidad y las nuevas vinculaciones será el reconocido por la Ley 91 de 1989, y las prestaciones en ellas reconocidas serán compatibles con pensiones o cualquiera otra clase de remuneraciones.

El personal docente de vinculación departamental, distrital y municipal será incorporado al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y se les respetará el régimen prestacional vigente de la respectiva entidad territorial. De acuerdo con lo anterior, las pensiones reconocidas a los docentes del sector oficial eran compatibles con cualquier remuneración, como el salario.

Pero, con la expedición del Decreto Ley 1278 de 2002, aplicable a quienes se vinculen a partir de su vigencia para desempeñar cargos docentes y directivos docentes, tal posibilidad fue derogada al disponer como causal de retiro del servicio ‘la obtención de la jubilación o pensión de vejez, gracia o invalidez’. Es decir, que al ser el goce de la pensión una causal de retiro, es imposible que el docente perciba salario y pensión simultáneamente.

En torno a este aspecto el H. Consejo de Estado, en sentencia del 7 de mayo de 2015, en el proceso con radicación No. 11001-03-.15-000-2014-02012- 01 (AC), explicó: Radicación: 11001-03-15-000-2023-00298-01 Demandante Jorge Alberto Alemán Jiménez. Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección F Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 7 En este orden de ideas, advierte la Sección, que de acuerdo al argumento expuesto por el tutelante, relacionado a que ostenta la calidad de docente, en la actualidad existen dos regímenes para éstos en materia de la prohibición de que trata el artículo constitucional citado, a saber: i) las incompatibilidades de los docentes del sector educativo estatal, a quienes se les aplica el decreto 1278 de 2002, esto es, a los vinculados a partir de su vigencia y a los asimilados que opten por ello, quienes no pueden simultáneamente desempeñar cualquier otro cargo o servicio público retribuido, ni gozar de pensión de jubilación, vejez, gracia o similares, y los docentes vinculados antes de la vigencia del decreto 1278 de 2002, inscritos en el escalafón docente de conformidad con el decreto 2277 de 1979, quienes están amparados en esta materia por el régimen anterior y a quienes deben aplicarse las excepciones contenidas en el artículo 19 de la Ley 4 de 1992, en específico la contenida en el literal g).

Así mismo, la H. Corte Constitucional, al declarar exequible dicha disposición, en sentencia C- 734 de 2003 dijo: En el caso del literal b) del artículo 63 del Decreto 1278 de 2002 la Corte constata que no se está regulando una materia prestacional, ni mucho menos se están señalando normas generales en la materia, sino que se está fijando una de las causales que produce la cesación definitiva de las funciones docentes de los educadores estatales la cual conlleva la exclusión del escalafón docente y la pérdida de los derechos de carrera (art. 64 del Decreto 1278 de 2002), aspecto para el que se encontraba claramente facultado el legislador extraordinario (art. 11-2-5 de la Ley 715 de 2001).

La norma se refiere en. efecto a la jubilación o pensión de vejez, gracia o invalidez no para establecer modificaciones en cuanto a la configuración de dichas prestaciones - que se rige por las normas propias de cada una de ellas sino para señalar que a quienes se les aplica el nuevo estatuto docente, tendrán como causal. de exclusión de la carrera docente la obtención de las referidas prestaciones.

Es de anotar que dicha causal de retiro opera tanto para quienes se hayan vinculado al servicio docente en vigencia de este Decreto Ley, como a quienes se hayan asimilado al régimen que este consagra. En efecto, el artículo 2° de esta regulación dispone:

ARTÍCULO 20. APLICACIÓN. Las normas de este estatuto se aplicarán a quienes se vinculen a partir de la vigencia del presente decreto para desempeñar cargos docentes y directivos docentes' al servicio del Estado en los niveles de preescolar, básica {primaria y secundaria) o media, y a quienes sean asimilados de conformidad con lo dispuesto en esta misma norma.

De acuerdo con lo anterior, quienes se hayan vinculado al servicio público oficial a partir de la entrada en vigencia del Decreto Ley 1278 de 2002 y los asimilados, no pueden percibir salario y pensión de forma simultánea”. Radicación: 11001-03-15-000-2023-00298-01 Demandante Jorge Alberto Alemán Jiménez. Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección F Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 8 19.- Dado lo anterior, la autoridad judicial accionada concluyó que el demandante no tenía derecho a percibir sueldo y pensión en forma simultánea, por cuanto su última y actual vinculación como docente oficial fue a partir del 10 de febrero de 2004, por lo que en virtud del artículo 63 del Decreto 1278 de 2002, la cesación definitiva de las funciones de los docentes, cargo que desempeña el accionante, se da entre otras cosas, "por obtención de la jubilación o pensión de vejez, gracia o invalidez".

En ese contexto, indicó que en el caso en particular del demandante existía incompatibilidad entre la pensión de vejez y el sueldo que recibía como docente activo en el Distrito de Bogotá, de tal manera que solo tendría derecho a percibir la pensión de jubilación una vez se retirara efectivamente del servicio. 20.- A partir de las consideraciones expuestas, la Sala considera que el alegato según el cual el Tribunal accionado desconoció el precedente fijado por la Sección Segunda de esta Corporación carece de carga argumentativa.

Esto debido a que en las sentencias de: 1° de febrero de 2018 (Rad. 25000-23-42-000-2013-06884-01) y 13 de febrero de 2020, (Rad. 5400-12-33-000-2014-00106-01), 28 de marzo de 2019 (Rad. 25000-23-42-000-2013-05659-01, 4 de marzo de 2010 (Rad. 08001-23-31- 000-2006-00004-01) y 30 de marzo de 2017 (Rad. 50001-23-31-000-2010- 00085- 01); la Sección Segunda de esta Corporación estableció que el ejercicio de la docencia era compatible con el goce de la pensión de jubilación, en casos en los que los demandantes fueron vinculados al servicio con anterioridad a la expedición del Decreto 1278 de 2022, razón por la cual se encontraban cobijados por las disposiciones establecidas en las Leyes 91 de 1989 y 71 de 1988 y, en el Decreto 224 de 1972, requisito que tal y como se indicó con antelación no se cumple en el caso del accionante. 21.- En este punto, es importante mencionar que los argumentos del demandante no apuntan a demostrar que existió una indebida aplicación del Decreto 1278 de 2002 al caso objeto de estudio ni tampoco a atacar los fundamentos propuestos por el Tribunal accionado, sino que se encaminaron a exponer que, independientemente del momento en el que se dio su última vinculación al servicio docente, las pretensiones de la demanda debían resolverse de conformidad con el régimen establecido en la las Leyes 91 de 1989 y 71 de 1988 y, en el Decreto 224 de 1972, por lo que los alegatos expuestos resultan insuficientes para que en sede de tutela se proceda a realizar un estudio de fondo del presente caso, pues a partir de estos, el actor pretende validar a través del recurso de amparo su postura personal en relación al asunto que fue objeto de pronunciamiento en la decisión atacada. 22.- Como se advierte de lo anterior, la parte promotora del recurso de amparo no cumplió con el deber de indicar con rigor demostrativo el yerro o vicio que se consignó en la decisión que reprocha, pues con sus argumentos no logró identificar uno de los defectos específicos señalados por la Corte Constitucional para habilitar la intervención excepcional del juez de tutela, limitándose a enunciar la Radicación: 11001-03-15-000-2023-00298-01 Demandante Jorge Alberto Alemán Jiménez.

Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección F Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 9 transgresión de sus derechos, haciendo aproximaciones generales sin sustentar debidamente las razones por las cuales aquella se produce, ya que el debate propuesto se restringe a determinar aspectos legales que fueron objeto de pronunciamiento por parte de las autoridades competentes en las dos instancias del proceso de pérdida de investidura objeto de reproche, sin que se defina la relación directa entre el asunto puesto a consideración de la Sala y una afectación de un derecho fundamental. 23.- En ese contexto, como se expuso anteriormente no basta con que el accionante enuncie los derechos presuntamente vulnerados y los defectos en que incurrió la autoridad accionada, sino que tal vulneración debe estar justificada, es decir, tener una carga argumentativa mínima, en la que se exprese con suficiencia las razones y motivos que desde la perspectiva constitucional revelan un juicio de desvalor de los derechos fundamentales de quien la promueve de cara a la acción y definición que ha adoptado el juez encargado por mandato constitucional de definir el derecho y, se debe argumentar los motivos de la presunta vulneración, requisito que no cumple la parte accionante, pues no explica con claridad el vicio que le endilgó al fallo acusado. 24.- Así las cosas, la acción de tutela objeto de estudio resulta improcedente, por no acreditarse el cumplimiento del requisito general de relevancia constitucional.

En ese sentido la Sala modificará el numeral primero de la sentencia de 2 de marzo de 2023, proferida por la Sección Segunda – Subsección A – del Consejo de Estado y, en su lugar, declarará improcedente el amparo solicitado. 25.- En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.

RESUELVE

PRIMERO. - MODIFICAR el numeral primero de la sentencia proferida el 2 de marzo de 2023, por la Sección Segunda – Subsección A – del Consejo de Estado y, en su lugar, DECLARAR improcedente la acción de tutela, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. - Se ordena NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO. - De no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Radicación: 11001-03-15-000-2023-00298-01 Demandante Jorge Alberto Alemán Jiménez. Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección F Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 10 FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE6 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. 6 VF