CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintitrés (2023) Radicación número: 11001-03-15-000-2023-02016-01 Solicitante: CAROLINA PAOLA CASTRO DEL RIO Autoridad: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA-UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA-Requisitos de la solicitud.
CESACIÓN DE LA TUTELA-El juez cesa la actuación cuando en el trascurso del trámite se dicta una resolución administrativa o judicial que finaliza la vulneración. TUTELA-Carece de objeto por hecho superado cuando se satisface lo solicitado sin que medie la orden del juez. La Sala decide la impugnación interpuesta por la solicitante contra el fallo del 19 de mayo de 2023, proferido por el Consejo de Estado-Sección Primera, que declaró improcedente el amparo.
SÍNTESIS DEL CASO Se pide el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a cargos públicos, que se alegan vulnerados por el Consejo Superior de la Judicatura-Unidad de Administración de Carrera Judicial, porque rechazaron la inscripción de la solicitante al concurso de méritos para la provisión de cargos de funcionarios de la Rama Judicial convocado mediante Acuerdo PCSJA18-1077 del 16 de agosto de 2018.
ANTECEDENTES El 21 de abril de 2023, Carolina Paola Castro del Rio, en nombre propio, formuló acción de tutela contra el-Consejo Superior de la Judicatura-Unidad de Administración de Carrera Judicial, por la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a cargos públicos, con ocasión de la expedición de la Resolución CJR23-0061 del 8 de febrero de 2023 que rechazó a la solicitante del concurso de provisión de cargos de funcionarios de la Rama Judicial por la causal 3.5 porque no presentó la declaración juramentada de ausencia de inhabilidades e incompatibilidades y el Oficio CJO23-1497 del 17 de marzo de 2023 que negó la solicitud de verificación de la documentación que presentó la solicitante.
Sostuvo que a la fecha de inscripción al concurso era empleada de la Rama Judicial y en su hoja de vida obraba una declaración de inhabilidades e incompatibilidades por ello, pudieron haber verificado esa información en sus archivos. Adujo que para realizar la inscripción en línea se debía aceptar y recuadro sobre la inexistencia de inhabilidades e incompatibilidades, en consecuencia, el requisito se debía entender satisfecho.
Esgrimió que la autoridad incurrió en un exceso ritual manifiesto porque considera que esa declaración se debe aportar al momento de la posesión. El 25 de abril de 2023 se admitió la solicitud de tutela y ordenó su notificación. En el escrito de contestación, el Consejo Superior de la Judicatura-Unidad de Administración de Carrera Judicial solicitó negar el amparo, porque no se han vulnerado ni afectado los derechos fundamentales de la solicitante.
Agregó que según el artículo 85 de la Ley Estatutaria le corresponde reglamentar la carrera judicial, por ello, expidió el Acuerdo PCSJA18-11077 de 2018 y ordenó a los aspirantes a cumplir con los requisitos allí establecidos, entre esos está el requisito de la declaración juramentada de no estar incurso en causal de inhabilidad o incompatibilidad, que no fue cumplido por la solicitante.
Adujo que el aplicativo dispuesto para la convocatoria permitía a los solicitantes descargar el resumen de documentos subidos, para verificar el cumplimiento de los requisitos. Explicó que, para la inscripción en la plataforma se debía aceptar los términos y condiciones entre los que se incluía la ausencia de inhabilidades e incompatibilidades, pero también se previó como requisito de la inscripción el documento escaneado y cargado en formato PDF con el mismo fin.
Reiteró que la ausencia de inhabilidades e incompatibilidades presentada por la solicitante para ejercer cargos provisionales no hacía las veces del requisito de la Convocatoria, porque el Acuerdo que la reglamenta no lo previó así. También se opuso al amparo porque la solicitante tiene a su disposición el trámite de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Resolución controvertida.
Pili Natalia Salazar Salazar, Leidy Oriana Reinoso Bocanegra y Juan David Restrepo Benjumea coadyuvaron la acción de tutela. El 19 de mayo de 2023, el Consejo de Estado-Sección Primera profirió la sentencia que declaró improcedente el amparo, pues la solicitante no agotó el requisito de subsidiariedad de la acción pues tenía a disposición el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos cuestionados.
La solicitante impugnó la sentencia porque la acción de nulidad y restablecimiento del derecho no es eficaz para la protección de los derechos fundamentales, pues el concurso continúa en curso, se pretende evitar un perjuicio irremediable. En correo posterior, allegó copia de la sentencia de tutela del 31 de mayo de 2023 -Rad. n°. 2023-00335-00 proferida por la Corte Suprema de Justicia y la Resolución CJR23-213 del 8 de junio de 2023 de la Nación-Rama Judicial-Consejo Superior de la Judicatura-Unidad de Administración de Carrera Judicial, para tener en cuenta al momento de resolver el recurso.
El 22 de junio de 2023 se concedió la impugnación. CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales 1. Los artículos 14 y 37 del Decreto 2591 de 1991 prevén los requisitos mínimos que debe contener la solicitud de tutela para quien considere tener afectado o amenazado un derecho fundamental, que se reúnen en este caso. II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar la sentencia del Consejo de Estado-Sección Primera del 19 de mayo de 2023, que declaró improcedente el amparo.
III. Análisis de la Sala 2. El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 CN y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ. La Sala es competente para decidir la impugnación contra el fallo de primera instancia con arreglo a lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación. 3.
El artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 prescribe que, si estando en curso la tutela se dictare una resolución administrativa o judicial que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes. La carencia actual de objeto por hecho superado se configura cuando entre la interposición de la acción de tutela y el fallo se satisface lo solicitado en el amparo, de modo que la pretendida orden de tutela no es necesaria y, por ello, el juez debe concluir la actuación. 4.
El Consejo Superior de la Judicatura-Unidad de Administración de Carrera Judicial, en cumplimiento de la orden de amparo dada por la Corte Suprema de Justicia en sentencia de tutela del 31 de mayo de 2023 -Rad. n°. 2023-00335-00- que dejó sin efectos la resolución que decidió acerca de la admisión de los aspirantes al concurso méritos para la provisión de cargos de funcionarios de la Rama Judicial, expidió la Resolución CJR23-213 del 8 de junio de 2023, mediante la cual se admite al concurso de méritos destinado a la conformación del Registro Nacional de Elegibles para la provisión de cargos de la Rama Judicial, convocado mediante Acuerdo PCSJA18-11077 del 16 de agosto de 2018, a los aspirantes que se relacionan en el anexo y que fueron rechazados exclusivamente por la causal “3.5 No presentar la declaración juramentada de ausencia de inhabilidades e incompatibilidades”.
Como Carolina Paola Castro del Rio, identificada con cédula de ciudadanía n°. 1.047.390.896, aspirante al cargo de Juez Administrativo fue admitida al concurso, tal como consta en el anexo de la Resolución CJR23-213 del 8 de junio de 2023, se configura un hecho superado y, en consecuencia, se debe declarar la carencia actual de objeto y la cesación de la actuación, pues lo pretendido con el amparo ya se satisfizo y por eso se modificará la sentencia impugnada.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: MODIFICÁSE la sentencia del 19 de mayo de 2023, proferida por el Consejo de Estado-Sección Primera, que declaró improcedente el amparo y, en su lugar, se dispone:
PRIMERO: DECLÁRASE la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la solicitud de tutela de Carolina Paola Castro del Rio contra el Consejo Superior de la Judicatura. En consecuencia, CÉSASE la actuación.
SEGUNDO: ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO
NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito posible. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS FGC/MCS