Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá D.C., diez (10) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-42-000-2016-05088-01 (6507-2022) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social1 Demandado: Héctor Tabares Vásquez Tema: Pruebas Auto Asunto El despacho decide sobre la solicitud probatoria formulada por Héctor Tabares Vásquez en el recurso de apelación contra la sentencia del 4 de noviembre de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 1.
Antecedentes 1.1. La demanda 1. La Ugpp presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso - Administrativo 2 en orden a que se declarara la nulidad de la Resolución PAP 49975 del 25 de abril de 2011 expedida por Cajanal mediante la cual se reliquidó una pensión de vejez a Héctor Tabares Vásquez de conformidad con el Decreto 546 de 1971, pero sin aplicar el tope pensional de 25 smlmv establecido legalmente. 2.
Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó i) el reintegro de la «suma correspondiente a los valores pagados en forma retroactiva y debidamente indexados, con ocasión de la reliquidación de pensión vejez desde que esta fue efectiva, esto es, desde el 20 de julio de 2006 y hasta que se profiera la sentencia que le ponga fin al proceso»; ii) la indexación de los valores y el pago de los intereses a que hubiere lugar; y iii) la condena en costas a cargo del demandado. 1 En adelante Ugpp. 2 En adelante CPACA. 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-42-000-2016-05088-01 (6507-2022) Demandante: Ugpp 1.2.
Trámite del proceso 3. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió sentencia de primera instancia el 4 de noviembre de 2021 en la cual declaró «la nulidad de la resolución PAP 49975 del 25 de abril de 2011 por demostrar el retiro definitivo del servicios, elevando la cuantía de la misma a la suma de $14.818.879.13, efectiva a partir del 20 de julio de 2006, de conformidad con del Decreto 546 de 1971, sin aplicar el tope de los 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes, establecidos en el acto Legislativo 01 de 2005, por las razones expuesta en esta providencia» y negó las demás pretensiones por no encontrar que la parte demandada actuará en mala fe. 4.
Héctor Tabares Vásquez presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia3, el cual fue concedido el 12 de septiembre de 2022 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca4. 5. Este despacho profirió auto admisorio del recurso de apelación el 6 de marzo de 2024 y en este dispuso que «dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, la secretaría pasará el expediente al despacho para proferir sentencia, salvo que las partes soliciten pruebas, de conformidad con el artículo 212 del CPACA»5. 6.
La Ugpp presentó el recurso de apelación, el cual fue rechazado por extemporáneo6. 7. El despacho al analizar el recurso de apelación encontró que la parte demandante solicitó el decreto de pruebas por lo que se resolverá al respecto en este auto. 1.3. La solicitud probatoria 8. En el escrito de apelación interpuesto por Héctor Tabares Vásquez se solicitó: «se practiquen las siguientes Pruebas con el fin de demostrar que al Dr. Héctor Tabares Vásquez no se le valoraron los siguientes documentos dentro del expediente No 2016- 5088-00. a-) Providencia del 11de julio de 2017 del Magistrado Néstor Javier Calvo Chávez que Resuelve la medida Cautelar de la Suspensión Provisional solicitada por la parte Demandante contra la Resolución No PAP-49975 del 25 de abril d 2011. y resuelve el 15 de agosto el recurso de reposición. b-) Contestación de la Demanda - julio 17 de 2017. c-) Alegato de Conclusión de fecha lulio 24 de 2020 enviado al correo del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección A Expediente No 2016- 5088-00. d-) Las que el Despacho considera decretar» (sic). 3 Índice 71 de Samai de Tribunales y Juzgados. 4 Índice 74 de Samai de Tribunales y Juzgados. 5 Samai, índice 13. 6 Mediante el auto del 30 de julio de 2024 visible a índice 22 de Samai. 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-42-000-2016-05088-01 (6507-2022) Demandante: Ugpp 2.
Consideraciones 2.1. De las pruebas en segunda instancia 9. Por disposición del artículo 86 de la Ley 2080 de 2021, en concordancia con lo previsto en el artículo 407 de la Ley 153 de 1887, la norma procesal que rige para la práctica de pruebas es la vigente al momento de su formulación. Por tal razón, en el asunto bajo estudio se aplicará el contenido del artículo 212 del CPACA con la modificación de que fue objeto por parte del artículo 53 de la primera ley mencionada.
Ello, puesto que la solicitud probatoria se radicó cuando ya estaba en vigor dicha normatividad. 10. En ese sentido, el artículo 212 del CPACA en relación con las oportunidades probatorias en segunda instancia prevé lo siguiente: «[…] Artículo 212.Oportunidades probatorias. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en este Código.
En primera instancia, son oportunidades para aportar o solicitar la práctica de pruebas: la demanda y su contestación; la reforma de la misma y su respuesta; la demanda de reconvención y su contestación; las excepciones y la oposición a las mismas; y los incidentes y su respuesta, en este último evento circunscritas a la cuestión planteada. […] En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos: 1.
Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia. 2. Cuando fuere negado su decreto en primera instancia o no obstante haberse decretado se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió. En este último caso, solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento. 3.
Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos. 4. Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 7 «Artículo 40.
Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones». 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-42-000-2016-05088-01 (6507-2022) Demandante: Ugpp 5.
Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta. Parágrafo. Si las pruebas pedidas en segunda instancia fueren procedentes se decretará un término para practicarlas que no podrá exceder de diez (10) días hábiles […]». 11.
De conformidad con la normativa transcrita, el decreto de pruebas en segunda instancia es excepcional y requiere que se configure alguno de los supuestos de procedencia. Asimismo, la prueba pedida debe cumplir con los requisitos de licitud, pertinencia, conducencia y utilidad para que proceda su decreto y práctica, según lo regula el artículo 168 del CGP. 2.2.
Caso concreto 12. En atención a la solicitud probatoria de la parte demandada, se observa que esta hubiera sido sustentada en ninguna de las causales dispuestas en el artículo 212 del CPACA como oportunidades probatorias en segunda instancia. 13. De igual forma el artículo 165 del Código General del Proceso señala que son medios de prueba «la declaración de parte, la confesión, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios, los informes y cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez», sin embargo, la contestación de la demanda y los alegatos de conclusión son actos procesales que integran la estructura del litigio y permiten al juez conocer la posición y argumentos de las partes frente a la controversia, en otras palabras, sirven para delimitar posiciones y argumentar jurídicamente un determinado asunto, pero no son instrumentos para probar hechos. 14.
Por su parte, el auto que resuelve una medida cautelar es un acto procesal de la autoridad judicial, de naturaleza interlocutoria que no constituye un medio de prueba sobre los hechos o pretensiones debatidos dentro del proceso. 15. En esa medida, la petición formulada en el escrito de apelación resulta improcedente, razón por la cual se negará en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto RESUELVE Primero. Negar la solicitud probatoria en segunda instancia presentada por Héctor Tabares Vásquez, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Notificar esta providencia en los términos del artículo 205 del CPACA. 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-42-000-2016-05088-01 (6507-2022) Demandante: Ugpp Tercero. Dejar las constancias correspondientes en la plataforma digital Samai.
Cuarto. Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría devolver el expediente al despacho para proferir fallo. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.
PACP