Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 76001-23-33-000-2013-00887-01 (3092-2023) Demandantes: César Armin Bolaños Vélez, Ángela María Morales, Jairo Alberto Trigueros Victoria, Juan José Chaparro Diaz y Victoria Andrea Fernández Perea Demandados: ESE Hospital San Bernabé de Bugalagrande, Cooperativa de Trabajo Asociado Integrar Total CTA y Cooperativa de Trabajo Asociado Proteger CTA Tema: Relación laboral encubierta Sentencia de segunda instancia ________________________________________________________________ Asunto La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la ESE Hospital San Bernabé de Bugalagrande contra la sentencia proferida el 24 de febrero de 2022 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 1.
Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones 1. César Armin Bolaños Vélez y los otros1 presentaron demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2, en orden a que se declarara la nulidad de los oficios (sin números) del 27 de febrero de 2013, por medio de los cuales el gerente de la ESE demandada les negó la existencia de una relación laboral por sus servicios al hospital y el pago de las prestaciones laborales y sociales que se derivaban de ella. 2.
Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho 1 Angela María Morales, Jairo Alberto Trigueros Victoria, Juan José Chaparro Diaz y Victoria Andrea Fernández Perea 2 En adelante CPACA. 2 Radicado: 76001-23-33-000-2013-00887-01 (3092-2023) Demandantes: César Armin Bolaños Vélez y otros solicitaron: i) la declaratoria de la existencia de una relación laboral entre las partes por los respectivos periodos reclamados; ii) el reintegro al cargo que desempeñaban antes del despido, junto con la indemnización al haber sido injusto e ilegal; iii) el pago de las prestaciones sociales tales como la diferencia salarial, la bonificación por servicios prestados, recargos por trabajo suplementario, nocturno dominicales y festivos, auxilio de transporte, subsidios de alimentación y familiar, las primas técnica, de servicios, de vacaciones y de navidad, vacaciones, dotación de vestido y calzado de labor y las cesantías y sus intereses; vi) la devolución de los aportes efectuados a seguridad social (pensión, salud y riesgos laborales); v) el reconocimiento de las sanciones previstas en las leyes 52 de 1975 y 244 de 1995, así como de los intereses comerciales y moratorios a lo que haya lugar; vi) la indexación de las sumas que resultaren de lo aquí resuelto; y vii) la condena en costas a la parte demandada. 1.1.2.
Fundamentos fácticos 3. Como hechos relevantes se señalaron los siguientes: 3.1. La ESE Hospital San Bernabé de Bugalagrande fue creada mediante el Acuerdo Municipal 114 del 14 de junio de 1994, cuyo objeto es la prestación de los servicios de salud de baja complejidad. 3.2. César Armin Bolaños Vélez y los demás demandantes laboraron al servicio de esa ESE vinculados a través de contratos de prestación de servicios suscritos de manera directa con la entidad y a través de las cooperativas de trabajo asociado Integrar Total CTA y Proteger CTA de la siguiente manera: Demandante Cargo Desde Hasta César Armin Bolaños Vélez Auxiliar administrativo 02-02-1998 30-06-2012 Angela María Morales Profesional odontóloga 17-09-2007 30-06-2012 Jairo Alberto Trigueros Victoria Auxiliar administrativo 01-08-2007 30-06-2012 Juan José Chaparro Diaz Profesional odontólogo 08-09-2008 30-06-2012 Victoria Andrea Fernández Perea Profesional bacterióloga 18-11-2004 30-06-2012 3.3.
Realizaron sus funciones de forma continua e ininterrumpida, de manera personal en las instalaciones del hospital y con los equipos y elementos de este, dentro de un horario de lunes a viernes de 7:00 a 12:00 am y de 1:00 a 5:00 pm, incluso en ocasiones los sábados de 7:00 am a 1:00 pm, con un salario mensual por las labores que desempeñaron, y bajo subordinación, pues recibían órdenes y directrices del gerente o el subgerente. 3 Radicado: 76001-23-33-000-2013-00887-01 (3092-2023) Demandantes: César Armin Bolaños Vélez y otros 3.4.
Las actividades que desarrollaron estaban descritas en el manual de funciones del hospital y eran propias de su objeto social. Nunca recibieron llamados de atención o se recibieron quejas por una mala prestación del servicio. 3.5. Las prestaciones sociales y acreencias laborales a las cuales tenían derecho por ley no les fueron reconocidas y tuvieron que pagar por cuenta propia la seguridad social (salud, pensión y ARL). 3.6.
En el año 2012 se prohibió la vinculación de personas a través de cooperativas de trabajo asociado, razón por la cual a partir del 1º de febrero de 2012 la entidad ha vinculado a sus trabajadores por medio de contratos de prestación de servicios directamente suscritos con ellos. 3.7. A través de memoriales suscritos por el gerente de la ESE demandada se les comunicó formalmente su desvinculación de la entidad a partir del 1º de julio de 2012. 1.1.3.
Normas violadas y concepto de violación 4. Como tales, se señalaron los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 13, 20, 25, 26, 29, 40, 44, 46, 48, 53, 5 y 90 de la Constitución Política; 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo; 3 de la Ley 6ª de 1945; 1 del Decreto 1160 de 1947; 8 del Decreto 3135 de 1968; 33 del Decreto 3118 de 1968; 32, 33 y 58 del Decreto 1042 de 1978; 25 y 40 del Decreto 1045 de 1978; 1 de la Ley 21 de 1982; 1 de la Ley 70 de 1988; 2 del Decreto 1978 de 1989; 3 del Decreto 1335 de 1990; 99 de la Ley 50 de 1990; 1 del Decreto 1661 de 1991; 23 y 24 de la Ley 100 de 1993; 21 y 27 del Decreto 1569 de 1998; 2 del Decreto 1336 de 2003; y 10 y 11 del Decreto 708 de 2009; las leyes 80 de 1993 y 920 de 2004; y los decretos 1848 de 1969 y 2164 de 1991. 5.
En cuanto al concepto de violación expuso lo siguiente3: 5.1. Los actos acusados fueron expedidos con desviación de poder y están afectados por falsa motivación, toda vez que inaplicó los principios de irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales, la situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho, la garantía a la seguridad social y la primacía de la realidad sobre las formas, entre otros, no obstante haberse configurado los elementos propios de una relación laboral, toda vez que prestaron sus servicios en forma continua e ininterrumpida, de manera personal en las instalaciones del hospital, las actividades que ejercieron durante sus vinculaciones siempre fueron iguales y la entidad les daba órdenes y fijaba las reglas de trabajo para el desarrollo de sus funciones. 3 Folios 329 a 338. 4 Radicado: 76001-23-33-000-2013-00887-01 (3092-2023) Demandantes: César Armin Bolaños Vélez y otros 5.2.
A través de las vinculaciones contractuales y por intermediarios se pretendió encubrir la relación laboral que rigió durante la prestación de servicios a favor de la ESE Hospital San Bernabé de Bugalagrande. 5.3. La figura jurídica de la prescripción no opera frente a las prestaciones sociales, toda vez que «no hay fecha a partir de la cual se pueda predicar la exigibilidad del derecho». 1.2.
Contestaciones de la demanda 6. La ESE Hospital San Bernabé de Bugalagrande se opuso a la prosperidad de las pretensiones con fundamento en las siguientes consideraciones4: 6.1. Los servicios prestados por los actores en el hospital fueron en calidad de asociados de las cooperativas de trabajo Proteger e Integrar Total y a través de contratos de prestación de servicios suscritos de manera directa con la institución autorizados por la Ley 80 de 1993; no obstante, ello no genera un vínculo laboral ni el derecho a percibir prestaciones sociales. 6.2.
Los demandantes no ostentaron la calidad de empleados públicos y en consecuencia no pueden reclamar en tal condición el reintegro, salarios, prestaciones sociales y demás beneficios, pues no hubo vinculación legal y reglamentaria con la entidad y por ende no hubo nombramiento ni posesión, ni los recursos en el presupuesto para el pago de los derechos de ley. 6.3.
La existencia de un horario y parámetros de tiempo para desempeñarse y la utilización de los elementos y de las instalaciones del hospital, no son aspectos que permitan establecer una relación legal y reglamentaria entre las partes. 6.4. Propuso las siguientes excepciones: i) inexistencia de la obligación, de la acción y del derecho; ii) pago; iii) cobro de lo no debido; iv) buena fe; v) prescripción; e vi) innominada. 7.
Las cooperativas de trabajo asociado demandadas se opusieron a la prosperidad de las súplicas de la demanda bajo los siguientes argumentos5: 7.1. Entre ellas y los demandantes no existió una relación laboral, lo que se presentó fue un convenio de trabajo asociado regulado por las leyes 79 de 1988 y 454 de 1998, y el Decreto 468 de 1990, normativas según las cuales la «cooperativa tendrá como objeto social el generar y mantener trabajo para sus asociados de manera 4 Folios 391 a 397 a 405. 5 Folios 462 a 465. 5 Radicado: 76001-23-33-000-2013-00887-01 (3092-2023) Demandantes: César Armin Bolaños Vélez y otros autogestionaria, con autonomía, autodeterminación y autogobierno, desarrollando actividades socio económicas en el sector de la salud, tales como: Prestación de servicios de promoción de la salud» (sic). 7.2.
Sin perjuicio de lo anterior, los oficios cuya nulidad se solicita no fueron expedidos por la gerencia de las cooperativas, sino por parte del Hospital San Bernabé del municipio de Bugalagrande, por lo tanto no hay reproche que pueda ser imputado a estas. 7.3. Propusieron las siguientes excepciones: i) ausencia de violación legal; ii) ausencia de desviación de poder y falsa motivación; iii) ausencia de vicio de contenido, forma y de procedimiento; iv) inexistencia de falsa motivación, vicios de motivo y finalidad; v) ausencia de responsabilidad en materia contencioso administrativa de tipo laboral frente a las pretensiones; vi) pago total; vii) inexistencia del contrato de trabajo; viii) existencia de vínculo social; ix) falta de legitimación en la causa por pasiva de la llamada a juicio en relación con las pretensiones; x) ser otro el obligado a responder; xi) cobro de lo no debido; xii) compensación; xiii) pago; xiv) falta de causa para la acción; xv) buena fe; xvi) innominada; y xvii) prescripción. 1.3.
La sentencia apelada 8. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en sentencia del 24 de febrero de 2023 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Al efecto dispuso lo siguiente6: «Primero: Declarar la nulidad de los oficios S/N del 27 de febrero de 2013, mediante los cuales se negó el reconocimiento de una relación laboral, reintegro y el pago de las prestaciones sociales correspondientes a los señores Cesar Armín Bolaños Vélez, Angela María Morales Vela, Jairo Alberto Trigueros Victoria, Victoria Andrea Fernández Peña y Juan José Chaparro Díaz, por las razones expuestas en esta providencia. Segundo: Declarar la existencia de una relación laboral de derecho público entre los demandantes y la E.S.E. Hospital San Bernabé de Bugalagrande – Valle del Cauca, por los siguientes periodos de tiempo: • Cesar Armín Bolaños Vélez: desde el 1º de enero de 2007 hasta el 30 de junio de 2012. • Angela María Morales Vela: desde el 17 de septiembre de 2007 hasta el 30 de junio de 2012. • Jairo Alberto Trigueros Victoria: desde el 01 de agosto de 2007 hasta el 30 de junio de 2012. • Victoria Andrea Fernández Peña: desde el 18 de noviembre de 2004 hasta el 30 de junio de 2012. • Juan José Chaparro Díaz: desde el 01 de septiembre de 2008 hasta el 30 de junio 6 Samai Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, índice 40, «Sentencia que accede las pretensiones», documento «2_SENTENCIAQUEACCEDELASPRETENSIONES(.pdf) NroActua 40». 6 Radicado: 76001-23-33-000-2013-00887-01 (3092-2023) Demandantes: César Armin Bolaños Vélez y otros de 2012.
Tercero: Declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva de las Cooperativas de Trabajo Asociado Integrar Total C.T.A. y Proteger C.T.A., de acuerdo a las consideraciones. Cuarto: Ordenar a la E.S.E. Hospital San Bernabé de Bugalagrande – Valle del Cauca, reconocer y a pagar a favor de los demandantes, las prestaciones sociales que resulten entre lo que recibieron mientras duraron los contratos de prestación de servicios y las afiliaciones a las cooperativas de trabajo asociado y lo que en estos periodos de tiempo hubiesen percibido como empleados de planta de la entidad tomando como base los honorarios pactados y las compensaciones recibidas, por los siguientes periodos de tiempo: • Cesar Armín Bolaños Vélez: desde el 1º de enero de 2007 al 31 de enero de 2011 y desde el 31 de enero de 2012 hasta el 30 de junio de 2012. • Angela María Morales Vela: desde el 17 de septiembre de 2007 hasta el 30 de junio de 2012. • Jairo Alberto Trigueros Victoria: desde el 01 de agosto de 2007 hasta el 30 de junio de 2012. • Victoria Andrea Fernández Peña: desde el 18 de noviembre de 2004 hasta el 30 de junio de 2012. • Juan José Chaparro Díaz: desde el 01 de septiembre de 2008 hasta el 30 de junio de 2012.
Quinto: Ordenar a la E.S.E. Hospital San Bernabé de Bugalagrande – Valle del Cauca, a título indemnizatorio, pagar los aportes pensionales derivados de la existencia de la relación laboral con los demandantes, tomando durante los periodos comprendidos así: • Cesar Armín Bolaños Vélez: desde el 1º de enero de 2007 al 31 de enero de 2011 y desde el 31 de enero de 2012 hasta el 30 de junio de 2012. • Angela María Morales Vela: desde el 17 de septiembre de 2007 hasta el 30 de junio de 2012. • Jairo Alberto Trigueros Victoria: desde el 01 de agosto de 2007 hasta el 30 de junio de 2012. • Victoria Andrea Fernández Peña: desde el 18 de noviembre de 2004 hasta el 30 de junio de 2012. • Juan José Chaparro Díaz: desde el 01 de septiembre de 2008 hasta el 30 de junio de 2012.
El ingreso base de cotización (IBC) pensional de los demandantes (las compensaciones percibidas y los honorarios pactados), mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados como asociados a las cooperativas y como contratistas, y sobre los que se debieron efectuar, cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le correspondía como empleador.
Los aportes a pensión deberán ser actualizados a valor presente a través del ejercicio de un cálculo actuarial, de suerte que se tenga una cifra real de lo que le corresponde sufragar al empleador y al actor, según el caso. Sexto: Negar las demás pretensiones de la demanda». (sic). 9. Como fundamento de su decisión señaló lo siguiente: 7 Radicado: 76001-23-33-000-2013-00887-01 (3092-2023) Demandantes: César Armin Bolaños Vélez y otros 9.1.
En atención a los elementos de juicio allegados al expediente, es posible declarar la relación laboral entre los demandantes y la ESE Hospital San Bernabé de Bugalagrande por los periodos respectivos, salvo sus interrupciones, toda vez que se acreditaron los elementos para su configuración, esto es la prestación personal de servicio, la continua subordinación en relación con la entidad empleadora y la remuneración como retribución de las labores. 9.2.
Lo anterior, toda vez que aquellos i) prestaron sus servicios en las instalaciones del hospital; ii) recibieron una remuneración por el trabajo prestado, independientemente de su denominación (honorarios, salario o compensación), que les era pagada de manera mensual; y iii) en sus correspondientes cargos debían seguir las instrucciones y las órdenes del gerente de turno para el desempeño de sus labores, por tanto se encontraban subordinados a la entidad demandada, luego no disponían de autonomía ni libertad para ejercer sus funciones. 9.3.
Aunado a ello, debían tener disponibilidad de tiempo para desarrollar sus labores en el hospital, cumplir un horario, realizar o recibir capacitaciones, rendir informes de sus actividades, asistir a reuniones, atender auditorías y ejercer sus funciones en circunstancias o con los parámetros propios de los servicios que prestaba la entidad demandada. 9.4.
El servicio de salud es una función permanente y obligatoria del hospital en la cual los demandantes prestaron sus servicios, por ende se tiene que ellos no ejercieron actividades temporales durante su vinculación irregular; al contrario desempeñaron labores esenciales para el funcionamiento de la ESE con carácter permanente y de forma subordinada o dependiente respecto del empleador. 9.5.
Así las cosas, los actores tienen derecho al reconocimiento de las prestaciones sociales generadas con ocasión de sus servicios a través de cooperativas y de contratos de prestación de servicios, las que se liquidarán con base en los honorarios y compensaciones recibidas. Asimismo, al cómputo del tiempo laborado para efectos pensionales. 9.6.
En atención a que las cotizaciones al sistema de seguridad social inciden en el derecho pensional, que es imprescriptible, la ESE deberá tomar durante los periodos analizados el ingreso base de cotización (IBC) pensional de los demandantes (las compensaciones pactadas y los honorarios de los contratos de prestación de servicio) mes a mes y si existe diferencia entre los aportes realizados como asociado a la cooperativa y/o contratista y los que se debieron efectuar como empleado en los cargos desempeñados, deberá cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le correspondía como empleador. 8 Radicado: 76001-23-33-000-2013-00887-01 (3092-2023) Demandantes: César Armin Bolaños Vélez y otros 9.7.
Ahora, el hecho de que se constituyan los elementos configurativos de una relación laboral, en virtud del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades, no implica que la persona obtenga la condición de empleado público, ya que no median los componentes para una relación de carácter legal y reglamentaria en armonía con el artículo 122 superior. 9.8.
No operó el fenómeno jurídico de la prescripción, toda vez que reclamación de los períodos contractuales tuvo lugar dentro del término de 3 años siguientes a la culminación de las relaciones respectivas. 9.9. Es improcedente el reconocimiento i) del subsidio familiar, pues no demostró que los demandantes acreditaran los requisitos para ese beneficio y, además, no se vinculó a ninguna caja de compensación encargada de pagarlo; ii) del descuento por el servicio de salud, toda vez que «tampoco se vinculó a ninguna EPS, los actores no estarían legitimados en activa para pretender el pago del descuento por parte del empleador a salud y dicha erogación en nada les beneficiaría respecto de servicios de salud que no les prestaron durante los años de su vínculo contractual y a través de cooperativas»; y iii) de los los intereses moratorios y de la sanción moratoria por el no pago de las cesantías, puesto que es solo a partir de la ejecutoria de la sentencia que declara la relación laboral que se genera la obligación de la entidad demandada de pagar los derechos que de ella se llegaren a causar. 9.10.
La condena en costas no procede, toda vez que la parte demandante no demostró o acreditó la ocurrencia de gastos en el proceso, en consideración a lo previsto en los artículos 188 y 365 del Código General del Proceso (CGP). 1.4. El recurso de apelación 10. La ESE Hospital San Bernabé de Bugalagrande interpuso recurso de apelación con fundamento en los siguientes argumentos7: 10.1.
La relación entre las partes estuvo regulada por la ley, la cual autorizó a las entidades públicas, cuando el personal de planta resulta insuficiente para prestar y garantizar el servicio de salud, a acudir a la tercerización o contratos de prestación de servicios por un término estrictamente indispensable, es decir para la subsanación de la necesidad que subyació en el momento; sin embargo ello no genera un vínculo laboral ni el derecho a percibir prestaciones sociales como lo son la prima de servicios y las cesantías. 10.2.
En las cooperativas el trabajador no es más que un socio y en consecuencia no le cobijan muchos de los beneficios laborales que son exclusivos de las personas 7 Ibidem, índice 44, actuación «RECIBE MEMORIALES ONLINE», documento «3_MemorialWeb_Recurso(.pdf) NroActua 44». 9 Radicado: 76001-23-33-000-2013-00887-01 (3092-2023) Demandantes: César Armin Bolaños Vélez y otros que tienen un vínculo laboral con alguna empresa. 10.3.
En el presente caso la contratación con las cooperativas de trabajo asociado Proteger CTA e Integrar Total CTA fue realizada bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios, en la cual el trabajador asociado va a la ESE para cumplir las obligaciones asumidas por las CTA. 10.4. La coordinación de las actividades y atender un horario en el desarrollo de los contratos celebrados entre el hospital y las cooperativas de trabajo asociado no son constitutivos de una relación laboral.
A su vez, el hecho de recibir instrucciones o tener que reportar informes sobre las funciones ejercidas, no implica necesariamente la configuración de un elemento de subordinación. 10.5. Los contratos suscritos por los actores, tanto con la ESE Hospital San Bernabé de Bugalagrande como con las cooperativas de trabajo asociado, fueron de manera libre, espontánea, voluntaria y sin coacción alguna, con lo que aceptaron las condiciones contractuales. 10.6.
En consecuencia, es un error sostener que los demandantes sostuvieron una relación laboral con la ESE Hospital San Bernabé de Bugalagrande en los periodos respectivos que el a quo estableció. 1.5. Intervenciones en segunda instancia 11. Conforme con el numeral 3 del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, en cuanto no fue necesario el decreto de pruebas, no hubo traslado a las partes para alegar. 1.6.
El Ministerio Público 12. El procurador delegado ante el Consejo de Estado no emitió concepto. 2. Consideraciones 2.1. Los problemas jurídicos 13. Los problemas jurídicos que se deben resolver en esta instancia se contraen a determinar ¿si existió una relación laboral entre los demandantes y la ESE Hospital San Bernabé de Bugalagrande? y ¿si tienen derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones derivadas de ello? 2.2.
Marco normativo y jurisprudencial 10 Radicado: 76001-23-33-000-2013-00887-01 (3092-2023) Demandantes: César Armin Bolaños Vélez y otros 2.2.1. Sobre la existencia de las relaciones laborales encubiertas 14. El numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 permite la celebración de contratos de prestación de servicios con las entidades del sector público, así: «Artículo 32.
De los contratos estatales. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación: (…) 3o.
Contrato de Prestación de Servicios. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.
En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable». 15. Por su parte, el Decreto 2209 de 19988 precisó que «(l)os contratos de prestación de servicios con personas naturales o jurídicas, sólo se podrán celebrar cuando no exista personal de planta con capacidad para realizar las actividades que se contratarán». 16.
De esta forma, en cuanto tiene que ver con la contratación de personas naturales, la norma exige que solo se celebrarán con el propósito de suplir actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, o para desarrollar labores especializadas que no puede asumir el personal de planta. De allí que la consecuencia jurídica lógica radica en que no se generará una relación laboral y con ello tampoco se producirá ningún tipo de prestación social. 17.
La Corte Constitucional, en sentencia C-147 de 1997, al estudiar la constitucionalidad de las expresiones «no puedan realizarse con personal de planta o» y «en ningún caso ( ) generan relación laboral ni prestaciones sociales», contenidas en el citado numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, estableció que el ejercicio de tal potestad es ajustado a la Carta Política, siempre y cuando la administración no la utilice para ocultar la existencia de una relación laboral personal subordinada y dependiente. 18.
De tal forma, se hace necesario remitirse al artículo 53 de la Constitución Política que dispone, frente a los principios mínimos fundamentales en materia laboral, entre otros, el de la primacía de la realidad sobre las formalidades. Esto señala la norma: 8 «Por el cual se modifican parcialmente los Decretos 1737 y 1738 del 21 de agosto de 1998». 11 Radicado: 76001-23-33-000-2013-00887-01 (3092-2023) Demandantes: César Armin Bolaños Vélez y otros «Articulo 53.
El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad.
El estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales. Los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados, hacen parte de la legislación interna. La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores».
(Resalta la Sala). 19. Así, cuando la norma constitucional alude a los convenios internacionales debidamente ratificados, impone remitirse a su vez, a la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo (OIT)9 que previó una garantía al derecho a la igualdad a través del principio de «salario igual por un trabajo de igual valor».
En igual sentido el artículo 2 del Convenio 111 de esa organización10, desarrolló el principio anterior al establecer que «(t)odo miembro para el cual este Convenio se halle en vigor se obliga a formular y llevar a cabo una política nacional que promueva los métodos adecuados a las condiciones y a las prácticas nacionales, la igualdad de oportunidades y de trato en materia de empleo y ocupación, con objeto de eliminar cualquier discriminación a este respecto». 20.
Ahora bien, el «(p)rotocolo de San Salvador: Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales»11 y que también fue ratificado por Colombia, establece que todos los Estados parte deben garantizar, como mínimo, «unas condiciones justas, equitativas y satisfactorias», y, en particular «una remuneración que asegure como mínimo a todos los trabajadores condiciones de subsistencia digna y decorosa para ellos y sus familias y un salario equitativo e igual por trabajo igual, sin ninguna distinción». 21.
Estas obligaciones internacionales, encuentran vigencia en el ordenamiento colombiano. En particular, el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo señala los elementos esenciales del contrato de trabajo de la siguiente manera: 9 Aprobada el 11 de abril de 1919. 10 Aprobado en Colombia mediante la Ley 22 de 1967 y ratificado en 1969. 11 Adoptado en San Salvador, el 17 de noviembre de 1988. 12 Radicado: 76001-23-33-000-2013-00887-01 (3092-2023) Demandantes: César Armin Bolaños Vélez y otros «Artículo 23.
Elementos esenciales. <Artículo subrogado por el artículo 1o. de la Ley 50 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:> 1. Para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos tres elementos esenciales: a. La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; b. La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato.
Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país; y c. Un salario como retribución del servicio. 2. Una vez reunidos los tres elementos de que trata este artículo, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen». 22.
Aquí se debe precisar que, en materia probatoria, la presunción que se establece en la citada norma opera de forma distinta cuando se trata en materia laboral ordinaria, ya que se está dejando la carga de la prueba en manos del empleador, caso distinto ocurre cuando se involucran relaciones entre los servidores públicos o particulares frente al Estado, los cuales deberán asumir esa carga siempre que intenten develar una relación laboral a través de un contrato de prestación de servicios. 23.
Al respecto, la Sección Segunda del Consejo de Estado en la sentencia de unificación12 del 25 de agosto de 2016, indicó lo siguiente: «De lo anterior se colige que el contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación laboral, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respecto de la materia.
En otras palabras, el denominado “contrato realidad” aplica cuando se constata en juicio la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos 12 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 25 de agosto de 2016, radicado 230012333000201300260 01 (0088-15) CE–SUJ2-005-16.
M.P. Carmelo Perdomo Cuéter. 13 Radicado: 76001-23-33-000-2013-00887-01 (3092-2023) Demandantes: César Armin Bolaños Vélez y otros contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales13». (Resalta la Sala). 24. Así entonces, el Consejo de Estado ha reiterado la necesidad de que se acrediten fehacientemente los 3 elementos propios de una relación de trabajo, como son la prestación personal del servicio, la remuneración y, en especial, la subordinación y dependencia del trabajador respecto del empleador. 25.
Ahora, sobre la prescripción del derecho reclamado en el marco de una relación laboral encubierta, la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la referida sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, señaló: «Por lo tanto, si quien pretende el reconocimiento de la relación laboral con el Estado, se excede de los tres años, contados a partir de la terminación de su vínculo contractual, para reclamar los derechos en aplicación del principio de la “ primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales” (artículo 53 constitucional), se extingue el derecho a solicitar las prestaciones que se deriven de aquella, pues dicha situación se traduciría en su desinterés, que no puede soportar el Estado, en su condición de empleador.
Pero en aquellos contratos de prestación de servicios, pactados por un interregno determinado y que la ejecución entre uno y otro tiene un lapso de interrupción, frente a cada uno de ellos habrá de analizarse la prescripción a partir de sus fechas de finalización, puesto que uno de los fundamentos de la existencia del contrato realidad es precisamente la vocación de permanencia en el servicio.
Por consiguiente, le corresponderá al juez verificar si existió o no la citada interrupción contractual, que será excluida de reconocimiento y examinada en detalle en cada caso particular, en aras de proteger los derechos de los trabajadores, que han sido burlados por las autoridades administrativas al encubrir una relación laboral bajo contratos de prestación de servicios». 26.
Esta providencia aclaró que el fenómeno prescriptivo no opera respecto de los aportes para pensión, en consideración a la condición periódica del derecho pensional que los hace imprescriptibles. 27. Además, este mecanismo de contratación tiene un límite temporal, esto es que solo es posible ejecutarlo por el término indispensable para el cumplimiento de la labor contratada. 28.
Al respecto, la Sección Segunda de esta Corporación en la sentencia SUJ-025- CE-S2-2021 del 9 de septiembre de 202114 estableció las siguientes reglas de unificación frente a varios aspectos de las relaciones laborales encubiertas, como son: i) el sentido y alcance de la expresión «término estrictamente indispensable» 13 «En similares términos, se pronunció el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, en sentencia del 27 de enero de 2011, M.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila, expediente: 5001-23-31- 000-1998-03542-01(0202-10)». 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 9 de septiembre de 2021, expediente: 1317-2016, magistrado ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas. 14 Radicado: 76001-23-33-000-2013-00887-01 (3092-2023) Demandantes: César Armin Bolaños Vélez y otros (temporalidad) contenido en el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993; ii) la delimitación del término de solución de continuidad en los contratos estatales de prestación de servicios que ocultaron la existencia de una relación laboral que se declara, a efectos de determinar la prescripción de derechos; y iii) la improcedencia de la devolución de los aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud efectuados por el contratista.
Al efecto se señaló: «(i) La primera regla define que el concepto de «término estrictamente indispensable», al que alude el numeral 3.o del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, es el señalado en los estudios previos y en el objeto del contrato, el cual, de acuerdo con el principio de planeación, tiene que estar justificado en la necesidad de la prestación del servicio a favor de la Administración, de forma esencialmente temporal y, de ninguna manera, con ánimo de permanencia. (ii) La segunda regla establece un periodo de treinta (30) días hábiles, entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, como término de la no solución de continuidad, el cual, en los casos que se exceda, podrá flexibilizarse en atención a las especiales circunstancias que el juez encuentre probadas dentro del expediente.
(iii) La tercera regla determina que frente a la no afiliación al sistema de la Seguridad Social en salud, por parte de la Administración, es improcedente la devolución de los valores que el contratista hubiese asumido de más, en tanto se recaudaron como recursos de naturaleza parafiscal». 29. En esta providencia se sostuvo que «aun cuando se acrediten los mencionados elementos del contrato de trabajo, lo que emerge entre el contratista y la entidad es una relación laboral, gracias a la aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, por lo que, en ningún caso, será posible darle la categoría de empleado público a quien prestó sus servicios sin que concurran los elementos previstos en el artículo 122 de la Carta Política». 30.
En línea con lo expuesto, se establece que quien demande tiene que desvirtuar inicialmente la presunción de legalidad del contrato estatal del artículo 32 de la Ley 80 de 1993. Así que es necesario que se prueben los elementos de la relación laboral, esto es la actividad personal del trabajador, la subordinación continuada y dependencia de este y la remuneración como retribución del trabajo prestado, para que se pueda configurar una relación laboral encubierta. 2.3.
Lo probado dentro del proceso 31. Al expediente se aportaron los siguientes documentos en relación con César Armin Bolaños Vélez: 31.1. Carnés que evidencian que estaba adscrito a la ESE Hospital San Bernabé de Bugalagrande como almacenista, técnico contable y auxiliar de almacén15. 15 Folio 113. 15 Radicado: 76001-23-33-000-2013-00887-01 (3092-2023) Demandantes: César Armin Bolaños Vélez y otros 31.2.
Contratos celebrados entre la Cooperativa de Trabajo Asociado Proteger CTA con el Hospital San Bernabé, por los años 2007 a 2010 y enero de 2011, en donde se evidencia el pago de las compensaciones al demandante por estos años. 31.3. Nota interna 034 del 7 de abril de 201116, suscrita por la auxiliar administrativa de talento humano de la ESE, mediante la cual se le solicitó «un cronograma con las capacitaciones que usted como jefe de área tenga programado realizar con su personal a cargo, esto con el fin de llevar un consolidado y tenerlo en cuenta en el Plan de Capacitaciones que adelanta la institución». 31.4.
Nota interna 056 del 17 de junio de 201117, por medio de la cual el gerente de la ESE lo citó «a reunión el día 20 de junio de 2011 a las 11:00 a.m. con el din de tratar asuntos relacionados con el Plan Institucional de capacitaciones (PIC) y la conformación del Comité Hospitalario de Emergencias». 31.5. Comunicación del 31 de enero de 201218, a través de la cual el gerente de la Cooperativa de Trabajo Asociado Temporal Total CTA le informó que: «(…) el servicio prestado por usted para la empresa “HOSPITAL SAN BERNABE E.S.E." será hasta el día Treinta Y uno (31) de Enero de 2012.
Por lo anterior la Cooperativa de Trabajo Asociado INTEGRAR TOTAL C.T.A., ha decidido suspender la prestación de sus servidos como trabajador asociado» (sic). 31.6. Orden de prestación de servicios, junto con su informe de interventoría y autorización de pago19, suscrita entre él y la ESE demandada, que dan cuenta de lo siguiente: Orden de prestación de servicios Valor Duración Objeto Interrupción días hábiles 054-01-02-2012 $1.400.000 01-02-2012 a 29-02-2012 «EL CONTRATISTA se obliga para con el Hospital a prestar sus servicios de Auxiliar de almacén realizando disponibilidad en el servicio de la ESE de acuerdo con su capacidad técnica realizando también las actividades administrativas y las demás descritas en la propuesta la cual hace parte integral del presente contrato» (sic). - 31.7.
En el desarrollo de las órdenes y contratos de prestación de servicios, entre otras, se ejecutaron las siguientes funciones: 16 Folio 158. 17 Folio 160. 18 Folio 116. 19 Folios 118 a 122, respectivamente. 16 Radicado: 76001-23-33-000-2013-00887-01 (3092-2023) Demandantes: César Armin Bolaños Vélez y otros «1. Desarrollar las actividades de acuerdo a la programación solicitada por el Hospital y la demanda producida por la comunidad del municipio en la cual prestara la disponibilidad para realizar lo siguiente: a) prestar sus servicios en procedimientos en el área. b) Ejecutar las actividades como auxiliar de almacén mensuales presentadas en la propuesta. c) presentar informes requeridos por el hospital, entes externos. d) Presentar informes periódicos de actividades en caso de ser solicitado por el supervisor de la presente orden. 2.
Atender los requerimientos del sistema de información del Hospital con fines estadísticos, legales y de facturación. 3. Participar en las actividades a desarrollar que hagan parte del Sistema Obligatorio de Garantía de la Calidad y seguridad del paciente.
PARÁGRAFO: El CONTRATISTA prestará los servicios objeto del presente contrato en las instalaciones del HOSPITAL, previa concertación entre las partes sobre el número y el tipo de actividades por día y por mes, según su disponibilidad de tiempo y los turnos que oferta en su propuesta, previa coordinación con las autoridades administrativas y asistenciales de la entidad, siendo de cargo de este último brindarle la información pertinente para el desarrollo de la gestión» (sic). 31.8.
Memorando del 4 de junio de 201220, por medio del cual el coordinador de calidad de la ESE lo invitó a la ceremonia de entrega de la certificación ISO 9001 de 2008. 31.9. Certificado del 8 de junio de 201221, expedido por el hospital, en el que se da constancia de su participación en el «Proceso De Certificación De La Norma ISO 9001:2008», como líder del «Proceso de: Gestión de Adquisición de Bienes y Servicios». 31.10.
Cuentas de cobro22, como auxiliar de almacén, a la ESE Hospital San Bernabé por los meses de febrero, marzo, mayo y junio de 2012 por un valor de $1.400.000. 31.11. Acta de entrega del cargo de auxiliar de almacén del 28 de junio de 201223, en el cual se hace relación de los elementos de trabajo inventariados los cuales se remiten al nuevo encargado. 31.12.
El 28 de septiembre de 201224, solicitó a la ESE demandada el reconocimiento de la existencia de una relación laboral por los periodos en los que prestó sus servicios como auxiliar de contabilidad, tesorero y auxiliar de almacén y el pago de las prestaciones sociales que se derivaban de ella. Esta petición fue negada a través del oficio (sin número) del 27 de febrero de 201325, suscrito por el gerente de la entidad, toda vez que «no tuvo vínculo laboral con nuestra institución». 32.
Al expediente se aportaron los siguientes documentos en relación con Angela 20 Folio 127. 21 Folio 115. 22 Folios 123 a 126. 23 Folios 128 a 130. 24 Folios 18 a 24. 25 Folios 53 a 56. 17 Radicado: 76001-23-33-000-2013-00887-01 (3092-2023) Demandantes: César Armin Bolaños Vélez y otros María Morales Vela: 32.1.
Carnés que la acreditaban como odontóloga de la ESE Hospital San Bernabé de Bugalagrande26. 32.2. Nota interna 002 del 3 de febrero de 200927, expedida por la ESE, por medio de la cual se le informó que «EL HORARIO DE ENTRADA A LABORAR EN EL HOSPITAL SAN BERNABE E.S.E. DE LUNES A VIERNES ES A LAS 7: 00 A.M.». 32.3. Auditorías internas del 26 de octubre de 2009, 24 de febrero y 28 de septiembre de 201028, sobre la gestión de salud oral en su puesto de trabajo. 32.4.
Memorando del 23 de julio de 201029, por medio del cual la enfermera del hospital le entregó el manual de bioseguridad y plan de gestión integral de residuos hospitalarios y similares, el cual debía ser socializado con el personal a su cargo. 32.5. Acta 019 del 26 de noviembre de 201030, en la que se registró una brigada de promoción y prevención en salud en el corregimiento El Guayabo, con su asistencia y participación. 32.6.
Circular interna 020 del 16 de febrero de 201131, mediante la cual del gerente de la ESE la citó a la socialización sobre «Política de Seguridad del Paciente», el miércoles 23 de febrero de ese año. 32.7. Nota de interna 030 del 4 de abril de 201132, a través de la cual el gerente del hospital le informó que «a partir de la fecha y debido al incremento de quejas por parte de los usuarios queda totalmente prohibido el uso de equipo celular en horario laboral». 32.8.
Notas internas 056 del 17 de junio, 092 del 27 de septiembre, 105 del 13 de octubre, 107 del 18 de octubre y 143 del 22 de diciembre de 2011, 001 del 17 de enero, 019 del 9 de febrero y 022 del 14 de febrero de 201233, suscritas por el gerente de la ESE, por medio de las cuales fue citada a diferentes reuniones, relacionadas con el Plan Institucional de Capacitaciones (PIC) y la conformación del Comité Hospitalario de Emergencias y de la Brigada de Emergencias, entre otros temas. 26 Folio 131. 27 Folio 134. 28 Folios 136, 138 y 139 y 144 y 145, respectivamente. 29 Folio 141. 30 Folio 153. 31 Folio 155. 32 Folio 157. 33 Folios 160, 166, 167, 168, 169, 170, 188 y 189, respectivamente. 18 Radicado: 76001-23-33-000-2013-00887-01 (3092-2023) Demandantes: César Armin Bolaños Vélez y otros 32.9.
Órdenes y contratos de prestación de servicios, junto con sus actas de inicio34, suscritos entre la ella y esa entidad. Estos documentos dan cuenta de lo siguiente: Orden u/o contrato de prestación de servicios Valor Duración Objeto Interrupción días hábiles 38-1-02-2012 $1.900.000 01-02-2012 a 29-02-2012 «(…) apoyar la gestión en las actividades que se desarrollan en las áreas de salud oral de la entidad» (sic). - 96 $1.900.000 01-03-2012 a 30-06-2012 Apoyar «la gestión en las actividades que se desarrollan en las áreas de salud oral de la entidad realizando procedimientos, guías, formatos y todos los documentos relacionados con el área de odontología y el área de calidad» (sic). 32.10.
En el desarrollo de las órdenes y de los contratos de prestación de servicios, entre otras, se pactaron las siguientes obligaciones: «1) Prestar los servicios que por la presente se pactan, conforme a los procedimientos y requisitos exigidos por el Hospital. 2) Se compromete en prestar los servicios en el Hospital, dentro de los parámetros mininos que prevean las disposiciones legales, buscando siempre una óptima utilización de su estructura física, tecnológica, de recurso humane y de gestión. 3) Cumplir la programación a que se compromete para el cumplimiento del contrato y/o cancelarla con la debida anticipación, sin que ello acarree perjuicios al Hospital y siempre que medie justa causa para dicha cancelación. 4) A que una vez terminada el presente contrato por cualquier causa, a colaborar con el Hospital en el suministro de información que eventualmente le sea requerida. 5) Suministrar los informes de actividades y demás registros establecidos de evaluación que el HOSPITAL o quien delegue los solicite. 7) Acatar las recomendaciones y sugerencias del HOSPITAL para una mejor y eficiente cumplimiento del contrato. 8) Velar por el buen uso de los implementos que se le encomiende. 9) Aplicar todo su conocimiento técnico científico para un mejor desarrollo del contrato».
(sic). 32.11. Certificado del 8 de junio de 201235, expedido por el hospital, en el que se deja constancia de su participación en el «Proceso De Certificación De La Norma ISO 9001:2008», como líder del «Proceso de: Gestión de Salud Oral». 32.12. Constancia del 16 de julio de 201236, expedida por la subgerente de la ESE demandada, que indica que «prestó sus servicios a esta Institución como ODONTOLOGA, desde septiembre 17 de 2007 hasta el 31 de enero de 2012 con contrato a través de la Cooperative de Trabajo Asociado PROTEGER CTA y desde el 1 de febrero hasta el 30 de junio de 2012 por contrato de prestación de servicio». 34 Folios 177 y 178 y 181 a 185 y 179, respectivamente. 35 Folio 193. 36 Folio 195. 19 Radicado: 76001-23-33-000-2013-00887-01 (3092-2023) Demandantes: César Armin Bolaños Vélez y otros 32.13.
Certificación del 17 de julio de 201237, mediante la cual el gerente de la Cooperativa de Trabajo Asociado Proteger CTA señaló: «Que la señora ANGELA MARIA MORALES VELA Identificado con la cédula de ciudadanía No. 29.314.773, tuvo convenio de prestación de servicios en calidad de asociado en los siguientes periodos: • desde el 17 de septiembre de 2007 hasta el 30 de diciembre de 2007 • desde 01 de Enero 2008 Hasta el 31 de Enero de 2011 • desde el 1 de Febrero de 2011 hasta el 31 de enero de 2012 Desempeñando el cargo de ODONTOLOGA según convenio realizado con la empresa cliente HOSPITAL SAN BERNABÉ E.S.E» (sic). 32.14.
El 28 de septiembre de 201238, solicitó a la ESE demandada el reconocimiento de la existencia de una relación laboral por el tiempo en el que prestó sus servicios como odontóloga y el pago de las prestaciones sociales que se derivaban de ella; no obstante, fue negada por el gerente de la entidad a través del oficio (sin número) del 27 de febrero de 201339, pues «no tuvo vínculo laboral con nuestra institución». 33.
Al expediente se aportaron los siguientes documentos en relación con Jairo Alberto Trigueros Victoria: 33.1. Carnés40 que lo identificaban como coordinador de calidad y digitador de la ESE Hospital San Bernabé de Bugalagrande. 33.2. Notas internas 105 del 13 de octubre de 2011, 007 del 24 de enero, 009 del 26 de enero, 019 del 9 de febrero y 022 del 14 de febrero de 201241, suscritas por el gerente de la ESE, por medio de las cuales fue citado a diferentes reuniones, relacionadas con la conformación de la brigada de emergencias del hospital, la socialización de la visita de auditoría del Icontec y los lineamientos del plan de desarrollo institucional, entre otros temas. 33.3.
Comunicación del 31 de enero de 201242, a través de la cual el gerente de la Cooperativa de Trabajo Asociado Temporal Total CTA le informó que: «(…) el servicio prestado por usted para la empresa “HOSPITAL SAN BERNABE E.S.E." será hasta el día Treinta Y uno (31) de Enero de 2012. 37 Folio 194. 38 Folios 25 a 32. 39 Folios 57 a 60. 40 Folio 197. 41 Ibidem, folios 167, 200, 203, 198 y 199, respectivamente. 42 Folio 204. 20 Radicado: 76001-23-33-000-2013-00887-01 (3092-2023) Demandantes: César Armin Bolaños Vélez y otros Por lo anterior la Cooperativa de Trabajo Asociado INTEGRAR TOTAL C.T.A., ha decidido suspender la prestación de sus servidos como trabajador asociado» (sic). 33.4.
Órdenes y contratos de prestación de servicios43, junto con sus actas de inicio44, suscritos entre la él y la entidad demandada. Estos documentos dan cuenta de lo siguiente: Orden u/o contrato de prestación de servicios Valor Duración Objeto Interrupción días hábiles 055-01-02-2012 $1.600.000 01-02-2012 a 29-02-2012 «Coordinador de calidad del hospital San Bernabé ESE del rnunicipio de Bugalagrande, para Ofrecer un servicio de salud oportuno, pertinente y eficaz a la Comunidad de! rnunicipio de Bugalagrande, con el fin de satisfacer sus necesidades y mejorar continuamente los procesos Institucionales, por medio del desarrollo permanente del Sistema de Gestión de Calidad.» (sic). - 115 $1.600.000 01-03-2012 a 30-06-2012 33.5.
En el desarrollo de las órdenes y de los contratos de prestación de servicios, entre otras, se pactaron las siguientes obligaciones y actividades: «1. Velar por el mejoramiento continuo de los procesos Institucionales. 2. Controlar la documentación generada de los procesos del Sistema de Gestión de Calidad, antes y después de su aprobación por el Comité de Calidad. 3.
Hacer seguimiento y control a los procesos del Sistema de Gestión de Calidad. 4. Vigilar el tratamiento de las no conformidades, del estado de las acciones correctivas, preventivas y de mejoras, además de las quejas, reclames y sugerencias de los clientes internos. 5. Servir como enlace entre los jefes de brea y la Alla Dirección en la implementación y desarrollo del Sistema de Gestión de Calidad. 6.
Asegurar que se establezcan, implementen y mantengan los procesos de Gestión de Calidad Institucional. 7. Asegurar la toma de conciencia de las necesidades y expectativas de los usuarios del servicio de salud. 8. Vigilar, controlar y mantener la planta física y dotación hospitalaria funcionando correctamente. 9. Demas funciones que sean asignadas. 10.
Además, participar en la elaboración de guías, formatos, procedimientos y lodos los documentos relacionados con la labor y el área de Calidad. Parágrafo 1. La metodología de trabajo, consiste en jornadas de apoyo de nueve (9) horas, diarias durante cinco (5) días a la semana de lunes a viernes, con disponibilidad permanente cuando se requiera de conformidad con las eventualidades presentadas y a la necesidad del servicio» (sic). 1.
Suministrar un trato amable y respetuoso a todo el personal del área. 2. Permanecer en su sitio de trabajo durante toda la jornada laboral. 3. Informar todo aquel inconveniente 43 Folios 206 a 208 y 213 a 217, respectivamente. 44 Ibidem, folio 211. 21 Radicado: 76001-23-33-000-2013-00887-01 (3092-2023) Demandantes: César Armin Bolaños Vélez y otros que se relacione con las funciones a su jefe inmediato.
A. Cumplir con las directrices suministradas por el jefe de área. 5. Vigilar, mantener y conservar el correcto funcionamiento de los equipos a su cargo, cuidando de estos mismos y evitando daños y robos. 6. Colaborar y participar de todas aquellas actividades programadas en el Hospital San Bernabé E.S.E. 7. Elaborar los informes que sean requeridos por el jefe de área en las fechas estipuladas referentes a información que es generada desde este puesto de trabajo» (sic). 33.6.
Certificación del 17 de julio de 201245, mediante la cual el gerente de la Cooperativa de Trabajo Asociado Proteger CTA señaló: «Que el señor JAIRO ALBERTO TRIGUEROS VICTORIA Identificado con la cédula de ciudadanía No.6.199.953, tuvo convenio de prestación de servicios en calidad de asociado en los siguientes periodos: • desde el 1 de agosto de 2007 hasta el 30 de diciembre de 2007 • desde el 2 de enero de 2008 hasta el 31 de enero de 2011.
Desempeñando las actividades de DIGITADOR DE APS Y COORDINADOR DE SISTEMAS según convenio realizado con la empresa cliente “HOSPITAL SAN BERNABE E.S.E"»(sic). 33.7. Certificación del 17 de julio de 201246, mediante la cual el gerente de la Cooperativa de Trabajo Asociado Integrar Total CTA informó: «Que el señor JAIRO ALBERTO TRIGUEROS VICTORIA Identificada con la cédula de ciudadanía No.6.199.953, tuvo convenio de prestación de servicios en calidad de asociado desde el 1 de febrero de 2011 Hasta el 31 de Enero de 2012 desempeñando el cargo de COORDINADOR DE CALIDAD según convenio realizado con la empresa cliente “HOSPITAL SAN BERNABE E.S.E”» (sic). 33.8.
Constancia del 25 de julio de 201247, expedida por el gerente de la ESE demandada, que indicó que «prestó sus servicios a esta Institución como COORDINADOR DE CALIDAD, desde el 1 de agosto de 2007 al 31 de enero de 2011 con contrato a través de la Cooperativa de Trabajo Asociado PROTEGER CTA, del 1 de febrero de 2011 al 31 de enero de 2012 con contrato a través de la Cooperativa de Trabajo Asociado INTEGRAR CTA y desde el 1 de febrero al 30 de junio de 2012 por contrato de prestación de servicio». 33.9.
El 28 de septiembre de 201248, solicitó a la ESE demandada el reconocimiento de la existencia de una relación laboral por los periodos en que trabajó como digitador, coordinador de sistemas y coordinador de calidad y el pago de las prestaciones sociales que se derivaban de ella. Esta petición fue negada a través del oficio (sin número) del 27 de febrero de 201349, expedido por el gerente 45 Folio 224. 46 Folio 225. 47 Folio 226. 48 Folios 32 a 38. 49 Folios 61 a 64. 22 Radicado: 76001-23-33-000-2013-00887-01 (3092-2023) Demandantes: César Armin Bolaños Vélez y otros de la entidad, puesto que «no tuvo vínculo laboral con nuestra institución». 34.
Al expediente se aportaron los siguientes documentos en relación con Juan José Chaparro Díaz: 34.1. Carné50 que lo acreditaba como odontólogo miembro de la ESE Hospital San Bernabé de Bugalagrande. 34.2. Nota interna 002 del 3 de febrero de 200951, expedida por la ESE, en la que se informó que «EL HORARIO DE ENTRADA A LABORAR EN EL HOSPITAL SAN BERNABE E.S.E. DE LUNES A VIERNES ES A LAS 7: 00 A.M». 34.3.
Certificaciones del 4 de junio de 2009 y 10 de noviembre de 201052, suscritas por el gerente de la Cooperativa de Trabajo Asociado Proteger CTA, que informaron que «tiene convenio de prestación de servicios en calidad de trabajador asociado desde el día 08 de Septiembre de 2008 desempeñando el cargo de ODONTOLOGO, en la empresa cliente “HOSPITAL SAN BERNABE E.S.E. con una compensación ordinaria de (…)» $2.061.000 y $2.171.300, respectivamente. 34.4.
Comunicación del 31 de enero de 201253, a través de la cual el gerente de la Cooperativa de Trabajo Asociado Proteger CTA le informó: «(…) el servicio prestado por usted para la empresa “HOSPITAL SAN BERNABE E.S.E." será hasta el día Treinta y uno (31) de Enero de 2012. Por lo anterior la Cooperativa de Trabajo Asociado PROTEGER C.T.A., ha decidido suspender la prestación de sus servicios como trabajador asociado» (sic). 34.5.
Órdenes y contratos de prestación de servicios54, suscritos entre él y la entidad demandada. Estos documentos dan cuenta de lo siguiente: Orden u/o contrato de prestación de servicios Valor Duración Objeto Interrupción días hábiles 63-01-02-2012 $2.200.000 01-02-2012 a 29-02-2012 «(…) apoyar la gestión en las actividades que se desarrollan en las áreas de consulta externa, odontología, y en los proyectos del Plan Territorial de Salud en especial EXAMEN CLINICO, CONTROL DE PLACA BACTERIANA, Y EDUCACION EN HIGIENE ORAL» (sic). - 50 Folio 228. 51 Folio 235. 52 Folios 231 y 232, respectivamente. 53 Folio 234. 54 Folios 239 a 243. 23 Radicado: 76001-23-33-000-2013-00887-01 (3092-2023) Demandantes: César Armin Bolaños Vélez y otros 123 $2.200.000 01-03-2012 a 30-06-2012 «Prestación de servicios profesionales independientes como Odontólogo zona rural para apoyar la gestión en las actividades que se desarrollan en el área de Salud Oral del Hospital San Bernabé E.S.E.» (sic). 34.6.
En el desarrollo de las órdenes y de los contratos de prestación de servicios, entre otras, se pactaron las siguientes actividades: «1. Desarrollar las actividades de acuerdo a la programación solicitada por el Hospital y la demanda producida por la comunidad del municipio en la cual prestara la disponibilidad para realizar lo siguiente: a) prestar sus servicios como odontólogo en favor del Hospital. b) Ejecutar las actividades como odontólogo tal como lo estableció en la propuesta c) presentar informes requeridos por el hospital, entes externos d) Presentar informes periódicos de actividades en caso de ser solicitado por el supervisor de la presente orden. 2.
Atender los requerimientos del sistema de información del Hospital con fines estadísticos, legales y de facturación 3. Participar en las actividades a desarrollar que hagan parte del Sistema Obligatorio de Garantía de la Calidad y seguridad del paciente.
PARAGRAFO: El CONTRATISTA prestara los servicios objeto del presente contrato en las instalaciones del HOSPITAL, previa concertación entre las partes sobre el número y el tipo de actividades por día y por mes, según su disponibilidad de tiempo y los turnos que oferta en su propuesta, previa coordinación con las autoridades administrativas y asistenciales de la entidad, siendo de cargo de este último brindarle la información pertinente para el desarrollo de la gestión. 4.
Cumplir a cabalidad con el objeto del contrato. 5) Cumplir con todas las obligaciones contenidas en el presente contrato, como las de la propuesta presentada, ya que hace parte integral de este contrato, 6) Realizar recomendaciones para e! mejoramiento y cumplimiento de! objeto 7) Prestar los servicios que por el presente contrato se pactan conforme a los procedimientos y requisitos exigidos por el Hospital y la norma. 8) Se compromete a prestar sus servicios en el hospital, dentro de los parámetros mínimos que prevean las disposiciones legales, buscando siempre una óptima utilización de su estructura física, tecnológica, de recurso humano y de gestión. 9) Cumplir la programación a que se compromete para el cumplimiento del presente contrato de servicios profesionales independientes y/o a cancelarla con la debida anticipación, sin que ello acarree perjuicios al hospital y siempre que medie justa causa para dicha cancelación, 10) Que una vez terminado el presente contrato de servicios por cualquier causa, se compromete a colaborar con el hospital en el suministro de información que eventualmente le sea requerida. 11) Suministrar los informes de actividades y demás registros establecidos de evaluación que el hospital o a quien se delegue o los solicite. 12) Acatar recomendaciones y sugerencias del hospital para un mejor y eficiente cumplimiento del contrato de servicios. 13) velar por el buen uso de los implementos que se le encomienden. 14) aplicar todo su conocimiento técnico, profesional, para un mejor desarrollo del contrato de servicios.
Las demás necesarias para el debido cumplimiento del objeto del contrato» (sic). 34.7. Memorando del 4 de junio de 201255, por medio del cual el coordinador de calidad de la ESE lo invitó a la ceremonia de entrega de la certificación ISO 9001 de 2008. 55 Folio 233. 24 Radicado: 76001-23-33-000-2013-00887-01 (3092-2023) Demandantes: César Armin Bolaños Vélez y otros 34.8.
Nota interna 037 del 29 de marzo de 201256, expedida por el hospital, mediante la cual se le imponen unas metas por cumplir para el año 2012, que deben ser cumplidas por cada uno de los profesionales en salud oral mensualmente. 34.9. Constancia del 16 de julio de 201257, expedida por la subgerente de la ESE demandada, en la que se indicó que «prestó sus servicios a esta Institución como ODONTOLOGO, desde el 1 de septiembre de 2008 al 31 de enero de 2012 con contrato a través de la Cooperativa de Trabajo Asociado PROTEGER CTA y desde el 1 de febrero al 30 de junio de 2012 por contrato a término fijo». 34.10.
El 28 de septiembre de 201258, solicitó a la ESE demandada el reconocimiento de la existencia de una relación laboral por el periodo en que trabajó como odontólogo y el pago de las prestaciones sociales que se derivaban de ella; sin embargo, fue denegada por el gerente de la entidad mediante del oficio (sin número) 27 de febrero de 201359, suscrito por el vicerrector de la entidad, en virtud de que «no tuvo vínculo laboral con nuestra institución». 35.
Al expediente se aportaron los siguientes documentos en relación con Victoria Andrea Fernández Perea: 35.1. Carnés60 que dan constancia que estaba adscrita a la ESE Hospital San Bernabé de Bugalagrande como bacterióloga. 35.2. Certificación del 20 de abril de 200761, suscrita por el gerente de la Cooperativa de Trabajo Asociado Proteger CTA, en la que se indicó que «tiene convenio de prestación de servicios en calidad de trabajadora asociada, desde el día dieciocho (18) de Noviembre de 2004, desempeñando el cargo de Bacterióloga, con compensación ordinaria de $433.700.00 (…) más una ayuda para el transporte de $50.800.00 (…) una compensaron prestaciones sociales de $103,648.00 (…) y una compensación extraordinaria de $671.852.00 (…)» (sic). 35.3.
Comunicación del 31 de enero de 201262, a través de la cual el gerente de la Cooperativa de Trabajo Asociado Proteger CTA le informó: «(…) el servicio prestado por usted para la empresa “HOSPITAL SAN BERNABE E.S.E." será hasta el día Treinta y uno (31) de Enero de 2012. Por lo anterior la Cooperativa de Trabajo Asociado PROTEGER C.T.A., ha decidido suspender la prestación de sus servidos como trabajador asociado» (sic). 56 Folio 236. 57 Folio 250. 58 Folios 39 a 45. 59 Folios 65 a 68. 60 Folio 251. 61 Folio 253. 62 Folio 304. 25 Radicado: 76001-23-33-000-2013-00887-01 (3092-2023) Demandantes: César Armin Bolaños Vélez y otros 35.4.
Órdenes y contratos de prestación de servicios63 suscritos entre ella y la ESE demandada, junto con sus cuentas de cobro64 e informes de interventoría65, que dan cuenta de lo siguiente: Orden u/o contrato de prestación de servicios Valor Duración Objeto Interrupción días hábiles 019-01-02-2012 $1.900.000 01-02-2012 a 29-02-2012 Prestación de servicios como «Bacterióloga para brindar apoyo, diagnóstico y análisis clínico al Hospital San Bernabé E.S.E., participar en la elaboración de los procedimientos, guías, formatos y todos los documentos relacionados con el área de medicina y el área de calidad.» (sic). - 777 $1.900.000 01-03-2012 a 30-06-2012 35.5.
En el desarrollo de las órdenes y de los contratos de prestación de servicios, entre otras, se pactaron las siguientes actividades: «1. Desarrollar las actividades de acuerdo a la programación solicitada por el Hospital y la demanda producida por la comunidad del municipio en la cual prestara la disponibilidad para realizar lo siguiente: a) prestar sus servicios como bacterióloga de la entidad. b) Ejecutar las actividades como bacterióloga y demás actividades presentadas en la propuesta c) presentar informes requeridos por el hospital, entes externos d) Presentar informes periódicos de actividades en caso de ser solicitado por el supervisor de la presente orden. 2.
Atender los requerimientos del sistema de información del Hospital con fines estadísticos, legales y de facturación 3. Participar en las actividades a desarrollar que hagan parte del Sistema Obligatorio de Garantía de la Calidad y seguridad del paciente.
PARAGRAFO: El CONTRATISTA prestara los servicios objeto del presente contrato en las instalaciones del HOSPITAL, previa concertación entre las partes sobre el número y el tipo de actividades por día y por mes, según su disponibilidad de tiempo y los turnos que oferta en su propuesta, previa coordinación con las autoridades administrativas y asistenciales de la entidad, siendo de cargo de este último brindarle la información pertinente para el desarrollo de la gestión. 4.
Cumplir a cabalidad con el objeto del contrato. 5) Cumplir con todas las obligaciones contenidas en el presente contrato, como las de la propuesta presentada, ya que hace parte integral de este contrato, 6) Realizar recomendaciones para el mejoramiento y cumplimiento de! objeto 7) Prestar los servicios que por el presente contrato se pactan conforme a los procedimientos y requisitos exigidos por el Hospital y la norma. 8) Se compromete a prestar sus servicios en el hospital, dentro de los parámetros mínimos que prevean las disposiciones legales, buscando siempre una óptima utilización de su estructura física, tecnológica, de recurso humano y de gestión. 9) Cumplir la programación a que se compromete para el cumplimiento del presente contrato de servicios profesionales independientes y/o a cancelarla con la debida anticipación, sin que ello acarree perjuicios al hospital y siempre que medie justa causa para dicha cancelación, 10) Que una vez terminado el presente contrato de servicios por cualquier causa, se compromete a colaborar con el hospital en el suministro de información que eventualmente le sea 63 Folios 306 a 308 y 313 a 316. 64 Folios 310 y 317. 65 Folio 318. 26 Radicado: 76001-23-33-000-2013-00887-01 (3092-2023) Demandantes: César Armin Bolaños Vélez y otros requerida. 11) Suministrar los informes de actividades y demás registros establecidos de evaluación que el hospital o a quien se delegue o los solicite. 12) Acatar recomendaciones y sugerencias del hospital para un mejor y eficiente cumplimiento del contrato de servicios. 13) velar por el buen uso de los implementos que se le encomienden. 14) aplicar todo su conocimiento técnico, profesional, para un mejor desarrollo del contrato de servicios.
Las demás necesarias para el debido cumplimiento del objeto del contrato» (sic). 35.6. Notas internas 001 del 17 de enero, 019 del 9 de febrero, 022 del 14 de febrero, 007 del 24 de febrero, 080 del 14 de mayo, 095 del 1 de junio, 104 del 12 de junio, 106 del 14 de junio y 107 del 19 de junio de 201266, suscritas por el gerente de la ESE, por medio de las cuales se citó a diferentes reuniones para socializar la visita de auditoría del Icontec, comité de infecciones, analizar los servicios no conformes identificados en los meses de abril, mayo y junio y capacitación para el manejo del aplicativo en línea, entre otros. 35.7.
Constancia del 16 de junio de 201267, a través de la cual la subgerente de la ESE informó que «VICTORIA ANDREA FERNANDEZ PEREA identificada con cedula de ciudadanía número 29.309.934 de Bugalagrande, presto sus servicios a esta Institución como BACTERIOLOGA, desde noviembre 18 de 2004 hasta el 31 de enero de 2012 con contrato a través de la Cooperativa de Trabajo Asociado PROTEGER CTA y desde el 1 de febrero hasta el 30 de junio de 2012 por contrato de prestación de servicio» (sic). 35.8.
El 28 de septiembre de 201268, solicitó a la ESE demandada el reconocimiento de la existencia de una relación laboral por el tiempo en que laboró como bacterióloga y el pago de las prestaciones sociales que se derivaban de ella. Esta petición fue negada a través del oficio (sin número) 27 de febrero de 201369, suscrito por el gerente de la entidad, toda vez que «no tuvo vínculo laboral con nuestra institución». 36.
En la audiencia de pruebas celebrada el 28 de septiembre de 201770, se recibieron los testimonios de María de los Ángeles Chavarro Cárdenas, Yohanna Andrea González Alfonso y Alejandra María Trujillo Aguirre, pedidos por la parte demandante, de los cuales se extrae lo siguiente: 36.1. María de los Ángeles Chavarro Cárdenas auxiliar de enfermería y al momento de su testimonio trabajaba en el Hospital Universitario del Valle.
Conoció a todos los demandantes cuando laboró en su profesión en diferentes áreas (urgencias, hospitalización, vacunación y promoción y prevención) del Hospital San Bernabé de Bugalagrande, entidad a la que ella ingresó en junio de 2004. 66 Folio 294 a 297 y 299 a 303, respectivamente. 67 Folio 322. 68 Folios 46 a 52. 69 Folios 69 a 72. 70 Ibidem, documento «ED_C01_CD05_FOLIO 501_Audiencia de Pruebas(.zip) NroActua 4». 27 Radicado: 76001-23-33-000-2013-00887-01 (3092-2023) Demandantes: César Armin Bolaños Vélez y otros 36.1.1.
Tanto ella como los actores fueron vinculados al hospital en un principio a través de una cooperativa de trabajo asociado y luego por medio de contratos de prestación de servicios. 36.1.2. César Bolaños, quien ya trabajaba en el hospital antes de su ingreso, prestaba sus servicios en las áreas de farmacia y almacén, en donde dispensaba medicamentos y suministraba los insumos que requirieran las diferentes dependencias de la entidad.
Victoria Fernández laboraba como bacterióloga y procesaba muestras, Ángela y Juan José como odontólogos y Jairo Trigueros en control interno y entre sus funciones realizaba rondas de seguridad y les arreglaba los computadores. 36.1.3. Todos recibían órdenes e instrucciones de sus jefes y del gerente del hospital, asistieron a capacitaciones y debían cumplir un horario de trabajo establecido de lunes a viernes de 7:00 a 12:00 am y de 1:00 a 5:00 pm; sin embargo, en algunos sábados les tocaba asistir por disposición de la entidad. 36.1.4.
Ángela Morales y Victoria Fernández cuando fueron jefes de las áreas de odontología y bacteriología recibieron órdenes del gerente de la institución y debieron asistir a reuniones mensuales con sus pares y ese funcionario. 36.1.5. Los implementos para el desarrollo de las actividades les eran suministrados por el hospital, tenían que pedir permiso al jefe de área, al subgerente o en su defecto al gerente para poder ausentarse de sus sitios de trabajo y debían rendir un informe para el pago de sus salarios. 36.2.
Yohanna Andrea González Alfonso auxiliar de enfermería ha laborado en el Hospital San Bernabé de Bugalagrande desde del 1 de noviembre de 2007, con vinculación a través de una cooperativa de trabajo asociado y contratos de prestación de servicios. 36.2.1. Conoció a los actores por haber laborado e interactuado en el hospital, tanto ella como ellos tenían un horario impuesto que cumplir de lunes a jueves de 7:00 a 12:00 am y de 1:00 a 5:00 pm y los viernes de 7:00 a 12:00 am y de 1:00 a 4:00 pm.
Jairo Trigueros laboraba en facturación, César Bolaños en el almacén, Victoria Fernández como bacterióloga, a la que se le dejaban las muestras recolectadas, y Juan José y Ángela como odontólogos. 36.2.2. Todos debían acogerse al manual de funciones del hospital y a las órdenes e instrucciones que emitieran los jefes, coordinadores o el gerente.
Los permisos para poder ausentarse debían tramitarse con un formato ante la gerencia, los elementos y equipos de trabajo que utilizaban para el ejercicio de sus funciones eran suministrados por la entidad y tuvieron que acudir a reuniones periódicas con 28 Radicado: 76001-23-33-000-2013-00887-01 (3092-2023) Demandantes: César Armin Bolaños Vélez y otros sus coordinadores y el gerente. 36.2.3.
Sus servicios y los de los demandantes siempre fueron ininterrumpidos y permanentes y fueron remunerados. 36.2.4. Los actores se vincularon inicialmente al hospital por medio de una cooperativa asociada y a partir de febrero de 2012 por contratos de prestación de servicios. 36.2.5. Tiene una demanda con iguales pretensiones a las aquí solicitadas. 36.3.
Alejandra María Trujillo Aguirre es auxiliar de enfermería y ha trabajado en el Hospital San Bernabé de Bugalagrande desde enero de 2004, vinculada en un principio por medio de una cooperativa de trabajo asociado y después, desde febrero de 2012, a través de contratos de prestación de servicios. 36.3.1. Cuando ella ingresó a la institución hospitalaria César Bolaños ya trabaja allí y los demás ingresaron en años posteriores.
Todos tenían un horario fijo que cumplir en el hospital de 7:00 a 12:00 am y de 1:00 a 5:00 pm y debían atender el manual de funciones de la entidad y las directrices de los jefes y de la gerencia para el ejercicio de sus funciones. 36.3.2. Juan José y Ángela trabajaron el hospital como odontólogos, Victoria era la bacterióloga y la encargada de procesar muestras, César Bolaños en el almacén y entregaba los medicamentos e insumos y Jairo Trigueros que recibía e ingresaba las facturas, realizaba bases de datos y arreglaba los computadores. 36.3.3.
Los implementos y los equipos que utilizaban para el desarrollo de las actividades les eran suministrados por la institución hospitalaria. 36.3.4. La vinculación de los demandantes con la entidad inicialmente fue por medio de una cooperativa asociada y luego, desde febrero de 2012, a través de contratos de prestación de servicios; no obstante no existió interrupción en la prestación de los servicios. 36.3.5.
También presentó una demanda con iguales súplicas que las pedidas en este asunto. 2.4. Análisis sustancial del caso concreto 2.4.1. Sobre los elementos que permiten configurar una relación laboral 37. Con fundamento en lo expuesto, la Sala analizará si se acreditaron los elementos 29 Radicado: 76001-23-33-000-2013-00887-01 (3092-2023) Demandantes: César Armin Bolaños Vélez y otros que permiten configurar una relación de trabajo entre los demandantes y la ESE Hospital San Bernabé de Bugalagrande. 2.4.1.1.
Prestación personal del servicio 38. De las pruebas relacionadas se tiene que los demandantes prestaron sus servicios a la ESE Hospital San Bernabé de Bugalagrande, vinculados a través de cooperativas de trabajo asociado y contratos y órdenes de prestación de servicios, de la siguiente manera: 2.4.1.1.1. César Armin Bolaños Vélez Entidad contratante Forma de vinculación – contrato u orden de prestación de servicios Fecha inicio Fecha terminación Interrupción en días hábiles Cooperativa de Trabajo Asociado Proteger CTA Convenio de prestación de servicios 01-01-2007 31-01-2011 - ESE Hospital San Bernabé de Bugalagrande 054-01-02-2012 01-02-2012 29-02-2012 247 ESE Hospital San Bernabé de Bugalagrande - 01-03-2012 30-06-2012 - 38.1.
En estas condiciones, se tiene que César Armin Bolaños Vélez trabajó como almacenista, técnico contable y auxiliar de almacén en la ESE, mediante la Cooperativa de Trabajo Asociado Proteger CTA y por órdenes de prestación de servicios celebrado de manera directa con la entidad, entre los periodos comprendidos entre el 1 de enero de 2007 y el 31 de enero de 2011 y del 1 de febrero al 30 de junio de 2012, con una interrupción de 247 días hábiles. 38.2.
Ahora, si bien, en atención a la comunicación del 31 de enero de 201271, a través de la cual el gerente de la Cooperativa de Trabajo Asociado Temporal Total CTA informó que: «el servicio prestado por [César Armin Bolaños Vélez] para la empresa “HOSPITAL SAN BERNABE E.S.E." será hasta el día Treinta Y uno (31) de Enero de 2012», se podría establecer que en la interrupción [advertida por el tribunal] prestó sus servicios a la ESE por medio de la cooperativa, lo cierto es que la entidad es el apelante único en este asunto, por lo tanto no se analizará en la providencia este aspecto con el ánimo de no desmejorar su situación en virtud del principio de la non reformatio in pejus. 71 Folio 116. 30 Radicado: 76001-23-33-000-2013-00887-01 (3092-2023) Demandantes: César Armin Bolaños Vélez y otros 2.4.1.1.2.
Ángela María Morales Vela Entidad contratante Forma de vinculación – contrato u orden de prestación de servicios Fecha inicio Fecha terminación Interrupción en días hábiles Cooperativa de Trabajo Asociado Proteger CTA Convenio de prestación de servicios 17-09-2007 30-12-2007 - Cooperativa de Trabajo Asociado Proteger CTA Convenio de prestación de servicios 01-01-2008 31-01-2011 1 Cooperativa de Trabajo Asociado Proteger CTA Convenio de prestación de servicios 01-02-2011 31-01-2012 - ESE Hospital San Bernabé de Bugalagrande 38-1-02-2012 01-02-2012 29-02-2012 - ESE Hospital San Bernabé de Bugalagrande 96 01-03-2012 30-06-2012 - 38.3.
Así entonces, Ángela María Morales efectivamente fue contratada para ejercer funciones de odontóloga en la institución hospitalaria, a través de la Cooperativa de Trabajo Asociado Proteger CTA y por órdenes y contratos de prestación de servicios suscritos directamente con la entidad entre el 17 de septiembre de 2007 y el 30 de junio de 2012, con una interrupción de 1 día hábil. 2.4.1.1.3.
Jairo Alberto Trigueros Victoria Forma de vinculación – contrato u orden de prestación de servicios Fecha inicio Fecha terminación Interrupción en días hábiles Cooperativa de Trabajo Asociado Proteger CTA Convenio de prestación de servicios 01-08-2007 30-12-2007 - Cooperativa de Trabajo Asociado Proteger CTA Convenio de prestación de servicios 02-01-2008 31-01-2012 1 ESE Hospital San Bernabé de Bugalagrande 055-01-02-2012 01-02-2012 29-02-2012 - ESE Hospital San Bernabé de Bugalagrande 115 01-03-2012 30-06-2012 - 38.4.
En consecuencia, Jairo Alberto Trigueros Victoria prestó sus servicios de manera interrumpida como digitador de APS y coordinador de sistemas y de calidad en la ESE, a través de la Cooperativa de Trabajo Asociado Proteger CTA y por órdenes y contratos de prestación de servicios celebrados directamente con la entidad, entre el 1 de agosto de 2007 y el 30 de junio de 2012, periodo en el que se presentó una interrupción de 1 día hábil. 31 Radicado: 76001-23-33-000-2013-00887-01 (3092-2023) Demandantes: César Armin Bolaños Vélez y otros 2.4.1.1.4.
Juan José Chaparro Díaz Entidad contratante Forma de vinculación – contrato u orden de prestación de servicios Fecha inicio Fecha terminación Interrupción en días hábiles Cooperativa de Trabajo Asociado Proteger CTA Convenio de prestación de servicios 01-09-2007 31-01-2012 - ESE Hospital San Bernabé de Bugalagrande 63-01-02-2012 01-02-2012 29-02-2012 - ESE Hospital San Bernabé de Bugalagrande 123 01-03-2012 30-06-2012 - 38.5.
Así las cosas, Juan José Chaparro Díaz fue contratada para ejercer funciones de odontólogo en el hospital, por medio de la Cooperativa de Trabajo Asociado Proteger CTA y por órdenes y contratos de prestación de servicios suscritos directamente con la entidad, del 8 de septiembre de 2007 al 30 de junio de 2012, sin que se haya presentado interrupción alguna. 39. 2.4.1.1.5.
Victoria Andrea Fernández Perea Entidad contratante Forma de vinculación – contrato u orden de prestación de servicios Fecha inicio Fecha terminación Interrupción en días hábiles Cooperativa de Trabajo Asociado Proteger CTA Convenio de prestación de servicios 18-11-2004 31-01-2012 - ESE Hospital San Bernabé de Bugalagrande 019-01-02-2012 01-02-2012 29-02-2012 - ESE Hospital San Bernabé de Bugalagrande 777 01-03-2012 30-06-2012 - 39.1.
Por lo tanto, Victoria Andrea Fernández Perea laboró como bacterióloga en la ESE, a través de la Cooperativa de Trabajo Asociado Proteger CTA y por órdenes y contratos de prestación de servicios suscritos directamente con la entidad desde el 18 de noviembre de 2004 hasta el 30 de junio de 2012, sin interrupción alguna. 2.4.1.2. Remuneración 40.
Ahora bien, aquellos percibieron una remuneración por el trabajo realizado, tal y como se evidencia de los testimonios de María de los Ángeles Chavarro Cárdenas y Yohanna Andrea González Alfonso, las órdenes y contratos de prestación de servicios que se suscribieron, certificaciones, constancias, cuentas de cobro, autorizaciones de pago y demás pruebas documentales, en los que se advierte que se estipuló el valor y la forma de pago, lo que se entiende como la remuneración pactada por el servicio o el trabajo prestado, independientemente de su denominación (honorarios o salario). 32 Radicado: 76001-23-33-000-2013-00887-01 (3092-2023) Demandantes: César Armin Bolaños Vélez y otros 2.4.1.3.
Continuada subordinación o dependencia 41. Una vez valoradas en conjunto las pruebas testimoniales y documentales aportadas, se tiene que las funciones desempeñadas por los demandantes no se realizaron de forma autónoma e independiente, sino que estos estuvieron sujetos a horarios, instrucciones y órdenes que son de naturaleza subordinada pues atienden al control de un superior (jefe de área, coordinador y gerente) para ejecutar las obligaciones contractuales, por lo que existe una sujeción de ellos respecto de la ESE Hospital San Bernabé de Bugalagrande y, en tal sentido, esta contaba en todo momento con la posibilidad de disponer de sus servicios, y aquellos, a su vez, tenían la obligación correlativa de obedecerle, lo que evidencia el ejercicio del ius variandi por parte de la entidad prestadora de servicios de salud. 42.
Los testimonios de María de los Ángeles Chavarro Cárdenas, Yohanna Andrea González Alfonso y Alejandra María Trujillo Aguirre dan buena cuenta de las condiciones bajo las cuales los actores prestaban sus servicios a la entidad demandada, de las que se resalta que en ejercicio de sus funciones cumplían con un horario y seguían órdenes e instrucciones del jefe de área, coordinador y gerente.
Además, que las labores desarrolladas debían realizarse de forma continua y no podían ejecutarse de manera autónoma e independiente; y que incluso debieron asistir a reuniones y recibieron capacitaciones en cuanto a sus funciones. 43. En efecto, el empleador impuso las condiciones de tiempo, modo y lugar, inclusive con sus propios elementos o instrumentos, para que los trabajadores desarrollaran sus labores, sin que les hubiere asistido ningún tipo de independencia. 44.
Esto se advierte también luego de analizadas las funciones realizadas por los demandantes, en las que se aprecian actividades que exigen para su ejecución necesaria dependencia y subordinación, por lo que la Sala, al realizar una valoración bajo las reglas de la sana crítica, encuentra que es posible determinar la existencia de una relación laboral subordinada, siendo incuestionable el ánimo de la ESE Hospital San Bernabé de Bugalagrande de emplear de modo permanente y continuo los servicios de aquellos. 45.
Lo expuesto se funda en que los demandantes se comprometieron, entre otras cosas a: 45.1. César Armin Bolaños Vélez: «(d)esarrollar las actividades de acuerdo a la programación solicitada por el Hospital y la demanda producida por la comunidad del municipio en la cual prestara la disponibilidad», «(p)restar sus servicios en procedimientos en el área», «(e)jecutar las actividades como auxiliar de almacén mensuales presentadas en la propuesta», «(p)resentar informes requeridos por el hospital, entes externos», «(a)tender los requerimientos del sistema de información del Hospital con 33 Radicado: 76001-23-33-000-2013-00887-01 (3092-2023) Demandantes: César Armin Bolaños Vélez y otros fines estadísticos, legales y de facturación», «(p)articipar en las actividades a desarrollar que hagan parte del Sistema Obligatorio de Garantía de la Calidad y seguridad del paciente» y «presta(r) los servicios objeto del presente contrato en las instalaciones del HOSPITAL». [Se resalta]. 45.2.
Ángela María Morales Vela: «prestar los servicios en el Hospital, dentro de los parámetros mininos que prevean las disposiciones legales, buscando siempre una óptima utilización de su estructura física, tecnológica, de recurso humano y de gestión», «(s)uministrar los informes de actividades y demás registros establecidos de evaluación que el HOSPITAL o quien delegue los solicite», «Cumplir la programación a que se compromete para el cumplimiento del contrato y/o cancelarla con la debida anticipación, sin que ello acarree perjuicios al Hospital y siempre que medie justa causa para dicha cancelación»; «(a)catar las recomendaciones y sugerencias del HOSPITAL para una mejor y eficiente cumplimiento del contrato», «(v)elar por el buen uso de los implementos que se le encomiende» y «(a)plicar todo su conocimiento técnico científico para un mejor desarrollo del contrato». [Se resalta]. 45.3.
Jairo Alberto Trigueros Victoria: «(p)ermanecer en su sitio de trabajo durante toda la jornada laboral», «(i)nformar todo aquel inconveniente que se relacione con las funciones a su jefe inmediato», «(c)umplir con las directrices suministradas por el jefe de área», «(v)igilar, mantener y conservar el correcto funcionamiento de los equipos a su cargo, cuidando de estos mismos y evitando daños y robos» y «(c)olaborar y participar de todas aquellas actividades programadas en el Hospital San Bernabé E.S.E.». [Se resalta]. 45.4.
Juan José Chaparro Díaz: «(d)esarrollar las actividades de acuerdo a la programación solicitada por el Hospital y la demanda producida por la comunidad del municipio en la cual prestara la disponibilidad», «prestar sus servicios como odontólogo en favor del Hospital», «presentar informes requeridos por el hospital, entes externos», «(p)articipar en las actividades a desarrollar que hagan parte del Sistema Obligatorio de Garantía de la Calidad y seguridad del paciente», «presta(r) los servicios objeto del presente contrato en las instalaciones del HOSPITAL», «(p)restar los servicios que por el presente contrato se pactan conforme a los procedimientos y requisitos exigidos por el Hospital y la norma» y «(a)catar recomendaciones y sugerencias del hospital para un mejor y eficiente cumplimiento del contrato de servicios». [Se resalta]. 45.5.
Victoria Andrea Hernández Perea: «(d)esarrollar las actividades de acuerdo a la programación solicitada por el Hospital y la demanda producida por la comunidad del municipio en la cual prestara la disponibilidad», «prestar sus servicios como bacterióloga de la entidad», «prestar sus servicios en el hospital, dentro de los parámetros mínimos que prevean las disposiciones legales, buscando siempre una óptima utilización de su estructura física, tecnológica, de recurso humano y de gestión», «velar por el buen uso de los implementos que se le encomienden» y «(l)as demás necesarias para el debido cumplimiento del objeto del contrato». [Se resalta]. 46.
Las anteriores obligaciones ponen en evidencia que ellos no realizaron sus labores en forma autónoma e independiente, pues estas tienen relación de 34 Radicado: 76001-23-33-000-2013-00887-01 (3092-2023) Demandantes: César Armin Bolaños Vélez y otros correspondencia con el ejercicio del poder subordinante por parte del empleador y con el ejercicio del ius variandi. 47.
Entonces, de la documental aportada se advierte que: 47.1. César Armin Bolaños Vélez en su labor de almacenista, técnico contable y auxiliar de almacén, recibía capacitaciones, y debía desarrollar las actividades de acuerdo con la programación solicitada por el Hospital y la demanda producida por la comunidad del municipio en la cual prestara la disponibilidad; 47.2.
Angela María Morales Vela, quien desarrollaba labores de odontóloga, fue informada por escrito sobre el horario que debía cumplir, recibió auditorías sobre la gestión de salud oral en su puesto de trabajo, le fue entregado el manual de bioseguridad y plan de gestión integral de residuos hospitalarios y similares, el cual debía ser socializado con el personal a su cargo, asistió a una brigada de promoción y prevención en salud en el corregimiento El Guayabo; se le prohibió el uso del celular; asistió a la socialización sobre «Política de Seguridad del Paciente» por solicitud del gerente; y debió comprometerse a prestar sus servicios «conforme a los procedimientos y requisitos exigidos por el Hospital»; 47.3.
Jairo Alberto Trigueros Victoria en calidad de coordinador de calidad y digitador de la ESE, debió asistir a reuniones relacionadas con la conformación de la brigada de emergencias del hospital, la socialización de la visita de auditoría del Icontec y los lineamientos del plan de desarrollo institucional, entre otros; además tuvo que atender «jornadas de apoyo de nueve (9) horas, diarias durante cinco (5) días a la semana de lunes a viernes, con disponibilidad permanente cuando se requiera de conformidad con las eventualidades presentadas y a la necesidad del servicio»; 47.4.
Juan José Chaparro Díaz en su labor de odontólogo fue informado sobre el horario de entrada al hospital, se le impusieron unas metas, y se comprometió a desarrollar las actividades de acuerdo con la programación solicitada por el Hospital y la demanda producida por la comunidad del municipio en la cual prestara la disponibilidad; 47.5.
Victoria Andrea Fernández Perea en calidad de bacterióloga fue citada a diferentes reuniones para socializar la visita de auditoría del Icontec, el comité de infecciones, analizar los servicios no conformes, e incluso recibió capacitación para el manejo del aplicativo en línea; y, además, se comprometió a cumplir una programación solicitada por el hospital. 48.
Aunado a lo expuesto, se advierte que la misión de la ESE Hospital San Bernabé de Bugalagrande es la de «(p)restar servicios de promoción de la salud y prevención de la enfermedad, orientados a mejorar el estado de salud de sus habitantes, con una atención 35 Radicado: 76001-23-33-000-2013-00887-01 (3092-2023) Demandantes: César Armin Bolaños Vélez y otros segura, humanizada, con calidad y calidez»72, funciones de carácter permanente que cumple en desarrollo de su actividad, y lo cierto es que las actividades desempeñadas por los demandantes, permitían el desarrollo de ese objeto misional, en tanto se trataba de la ejecución de las labores permanentes necesarias para cumplir con ello. 49.
Lo anterior, denota una sujeción y dependencia de quienes ejercen las funciones de odontólogo, bacteriólogo, almacenista, técnico contable, digitador, auxiliar de almacén y coordinador de sistemas y calidad, al tiempo que corrobora que no puede dejar de existir imposición de órdenes en la ejecución de su objeto contractual para desempeñar esa labor, puesto que se trata de funciones que atañen a la esencia y finalidad de la entidad y por ser necesarias para apoyar sus actividades misionales. 50.
Se aclara que la situación descrita en el sub judice no corresponde a la que es propia del principio de coordinación, que «consiste en la sincronización de las actividades que ejerce el contratista con las directrices que imparte el contratante para la ejecución eficiente y eficaz del contrato, por lo que es indispensable que exista una concertación contractual, en la que aquel cumple su contrato con independencia, pero en armonía con las condiciones necesarias impuestas por su contraparte, respecto de las cuales esta ejerce control, seguimiento y vigilancia al pacto suscrito»73. 51.
Otra es la subordinación, «en virtud de la cual existe una sujeción del trabajador hacia su empleador y, en tal sentido, este cuenta en todo momento con la posibilidad de disponer del trabajo de aquel, quien a su vez tiene la obligación correlativa de obedecerle. En efecto, el empleador impone las condiciones de tiempo, modo y lugar, inclusive con sus propios elementos o instrumentos, para que el trabajador desarrolle sus labores, sin que a este respecto le asista ningún tipo de independencia»74. 52.
Así las cosas, en el presente asunto no puede hablarse de coordinación, puesto que el desempeño de las funciones por parte de los demandantes estaba sujeto a medidas u órdenes de la ESE demandada, a saber: la imposición de un horario y la sujeción a directrices del jefe de área, coordinador y gerente, lo que demuestra que la entidad, en su calidad de empleadora, contaba con la posibilidad de disponer del trabajo de aquellos, lo que denota la existencia de una indiscutible subordinación. 53.
Es incuestionable el hecho de que la ejecución del objeto convenido no se realizó de forma autónoma e independiente como corresponde a una relación de carácter contractual soportada en la autonomía de la voluntad, sino que se trató de una en la que las funciones se ejercieron bajo los condicionamientos fijados por el jefe de 72 http://www.hsbese.gov.co/entidad/mision-y-vision 73 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 3 de noviembre de 2022, radicado 63001-23-33-000-2020-00365-01 (2181-2022).
M.P. Carmelo Perdomo Cuéter. 74 Ibidem. 36 Radicado: 76001-23-33-000-2013-00887-01 (3092-2023) Demandantes: César Armin Bolaños Vélez y otros área, coordinador y gerente, lo que la asimila a una de carácter laboral, en la que se asignaron responsabilidades indispensables en el funcionamiento de la entidad al punto que se prolongaron por alrededor de 4 años, 5 meses y 29 días, 4 años 9 meses y 12 días, 4 años, 10 meses y 28 días, 3 años 9 meses y 12 días y 7 años, 7 meses y 12 días, respectivamente, en diferentes modalidades de vinculación. 54.
Echa de menos la Sala que pese a las disposiciones contenidas en la Ley 909 de 2004, la entidad no haya hecho uso de la creación de plantas temporales que atiendan a la oferta y la demanda en la prestación del servicio. Por lo tanto, la ausencia de personal suficiente que ejecute las obligaciones para las cuales fueron contratados los demandantes no es un argumento que enerve las consideraciones expuestas en esta decisión, pues no justifica la ausencia de planeación y desconoce que las labores desarrolladas se ejercieron bajo la subordinación de la entidad. 55.
De esta manera, la circunstancia de que, consciente y libremente, los demandantes hayan aceptado las condiciones de contratación que le fueron planteadas en los contratos de prestación de servicios, y que se acudiera a su celebración ante la insuficiencia de personal de planta que desarrollara esas labores, resulta indiferente en una situación como la expuesta pues «ni aún el consentimiento puede considerarse como argumento válido para que el trabajador renuncie a los beneficios prestacionales que la ley prevé en su favor»75, tal y como lo señaló el artículo 53 de la Constitución Política. 56.
Además, valga precisar que la posibilidad de contratar con terceros a que aluden los artículos 32 de la Ley 80 de 1993, 195 de la Ley 100 de 1993 y 2 de la Ley 1150 de 2007, no puede ser entendida como una carta abierta a efectos de desconocer derechos y garantías laborales, pues lo cierto es que tal y como se advirtió en esta decisión, la naturaleza contractual con la cual se revistió la vinculación de los demandantes, y aquella a través de terceros, se desnaturalizó al desarrollarse sin autonomía ni independencia, las cuales se constituyen en las características propias de la referida relación contractual. 57.
En este punto en particular es necesario señalar que contrario a lo señalado en el recurso de apelación, los periodos en los que los demandantes prestaron el servicio a través de la cooperativa de trabajo asociado sí pueden ser tenidos en cuenta a efectos de acreditar la existencia de una relación laboral y derivar de ello el derecho a percibir salarios y prestaciones, cuya obligación recae en la entidad que se benefició de sus servicios. 58.
En efecto, en torno a la tercerización laboral, la Corte Constitucional en sentencia C-330 de 1995, estudió la constitucionalidad del numeral 3 del artículo 77 de la Ley 75 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 1° de septiembre de 2014, radicado 200012331000201100503 01 (3517-2013), M.P. Alfonso Vargas Rincón. 37 Radicado: 76001-23-33-000-2013-00887-01 (3092-2023) Demandantes: César Armin Bolaños Vélez y otros 50 de 199076, y señaló que la finalidad de esta norma es «la protección de los trabajadores, para que las empresas no abusen de la posibilidad de contratar trabajadores temporales, haciendo a un lado los permanentes».
Asimismo, sostuvo que «al trazar límites a la contratación de los servicios temporales, defiende la estabilidad en el trabajo». Este criterio garantista de los derechos de los trabajadores al servicio de estas empresas ha sido reiterado por esta Corporación en los siguientes términos77: «Fue muy claro el legislador [Ley 50 de 1990], en la ponencia para segundo debate, en señalar normas muy precisas tendientes a la protección de los derechos de los trabajadores temporales, en cuanto a su remuneración, prestaciones sociales y salud ocupacional; así como en la prescripción de disposiciones relativas a la constitución y requisitos para el funcionamiento de las empresas temporales, con el fin de eliminar los abusos contra esta clase de trabajadores, que denominó el legislador “de planta” y “de misión”; por ello, se estableció taxativamente, con el fin de respetar el principio de “a igual trabajo igual salario”, que el personal temporal percibirá el mismo salario ordinario del trabajador contratado directamente por la empresa usuaria y que desempeñe idénticas funciones, haciendo la salvedad con respecto a diferenciales por razones de antigüedad.”». 59.
En tal sentido, la Sección Segunda de esta corporación ha señalado que la administración debe restringirse78 de acudir a este tipo de contratación para «el desarrollo de funciones permanentes o inherentes al objeto social de la entidad, pues en caso tal, se estarían desconociendo derechos de los servidores públicos, el derecho al trabajo y los fines de la administración pública, consagrados en los [artículos] 25, 53, 123 y 125»79. 60.
Como consecuencia de lo anterior, la corporación ha señalado que cuando el debate jurídico planteado se dirige al tercero beneficiario de la prestación personal del servicio endilgado [en este caso en particular a la ESE Hospital San Bernabé de Bugalagrande], los derechos laborales que se encuentren acreditados «no se escinden por el hecho de la vinculación con la empresa de servicios temporales, ni 76 Artículo 77.
Los usuarios de las empresas de servicios temporales sólo podrán contratar con éstas en los siguientes casos: 1. Cuando se trate de las labores ocasionales, accidentales o transitorias a que se refiere el artículo 6o del Código Sustantivo del Trabajo. 2. Cuando se requiere reemplazar personal en vacaciones, en uso de licencia, en incapacidad por enfermedad o maternidad. 3.
Para atender incrementos en la producción, el transporte, las ventas de productos o mercancías, los períodos estacionales de cosechas y en la prestación de servicios, por un término de seis (6) meses prorrogable hasta por seis (6) meses más. 77 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 23 de marzo del 2000, radicado 570-98, M.P. Ana Margarita Olaya Forero 78 En ese sentido, la Corte Constitucional en sentencia T-774-11, sostuvo que «cuando el usuario requiera de la contratación permanente del servicio de los trabajadores en misión, debe acudir a otra forma de contratación diversa a la que se cumple a través de dichas empresas». 79 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 27 de noviembre de 2014, radicado 05001 23 33 000 2012 00275 01 (3222-2013), M.P. Gerardo Arenas Monsalve. 38 Radicado: 76001-23-33-000-2013-00887-01 (3092-2023) Demandantes: César Armin Bolaños Vélez y otros constituye un obstáculo para acceder a las pretensiones de la demanda»80. 61.
En igual sentido lo señaló la Corte Constitucional81 al referirse a la existencia de una relación laboral entre un trabajador asociado a una cooperativa de trabajo y un tercero que se beneficiaba de sus servicios. En esa oportunidad señaló que este último está llamado a responder por las obligaciones laborales que se susciten producto de la relación de trabajo encubierta bajo el acuerdo cooperativo.
Al respecto señaló: «[…] si por conducto de la Cooperativa de Trabajo Asociado llega a suscitarse una relación laboral de un trabajador asociado con la cooperativa, para prestarle servicios a un tercero -con elementos de subordinación, horario y remuneración propios del contrato de trabajo-, esta relación laboral prevalece sobre el acuerdo cooperativo, y en tal caso aplican todas las regulaciones laborales, incluyendo, por supuesto, la protección laboral reforzada a las mujeres embarazadas o lactantes, a las personas en estado de debilidad manifiesta, o a los discapacitados o disminuidos físicos, caso el cual se impone el cumplimiento de las obligaciones relacionadas con los aportes al sistema de salud, al sistema de riesgos profesionales, o incluso la muy elemental de reconocer los salarios pactados con el trabajador». 62.
Así las cosas, esta corporación ha aplicado el anterior criterio a los casos de las empresas de servicios de tercerización laboral en los que se asignan trabajadores a entidades públicas con fundamento en que «existe un tercero que eventualmente se beneficia de los servicios prestados por el trabajador temporal, realizando actividades permanentes, desconociendo sus derechos laborales, por lo que en el evento de acreditarse los elementos propios de una relación de trabajo, quien está llamado a responder en esto caso es el tercero que se benefició de los servicios prestados por el trabajador»82. 63.
En tal sentido, contrario a lo señalado en el recurso, si bien los demandantes se vincularon con la cooperativa, lo cierto es que prestaron sus servicios a la ESE para cumplir las obligaciones que esta le imponía, tal y como se evidenció en lo expuesto en esta decisión. 64. Así las cosas, para los periodos analizados para cada demandante, salvo sus interrupciones, se encuentra demostrada la existencia de los elementos de la relación laboral. 80 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 3 de marzo de 2022, radicado 66001 23 33 000 2016 00014 01 (3798-2018), M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas. 81 Corte Constitucional, Sentencia C-855 del 25 de noviembre de 2009, M.P. Mauricio González Cuervo. 82 Al respecto ver las siguientes providencias: i) auto del 27 de abril de 2016, radicado 66001 23 33 000 2013 00181 01 (4259-2013), M.P. Gerardo Arenas Monsalve; ii) sentencia del 27 de noviembre de 2014, radicado 05001 23 33 000 2012 00275 01 (3222-2013), M.P. Gerardo Arenas Monsalve; auto del 3 de marzo de 2020, radicado 17001 23 33 000 2015 00925 01 (2814-2016), M.P. William Hernández Gómez. 39 Radicado: 76001-23-33-000-2013-00887-01 (3092-2023) Demandantes: César Armin Bolaños Vélez y otros 2.4.2.
En torno a la prescripción de los derechos en litigio 65. Establecido lo anterior, la Sala procederá con el análisis de la prescripción de las prestaciones sociales a que tienen derecho los demandantes, en consonancia con la declaratoria del reconocimiento de la relación laboral encubierta. 66. Respecto del término de interrupción o solución de continuidad esta corporación en sentencia de unificación83 dispuso que: «150.
Como se indicó en el apartado anterior, aunque en la actualidad la Sección Segunda aplica el criterio pacífico sobre el término y el momento a partir del cual debe computarse la prescripción extintiva, la existencia de vinculaciones contractuales consecutivas hace necesario el examen de sus interrupciones, con el fin de establecer si se presentó o no la solución de continuidad en la relación laboral declarada.
En ese sentido, la Sala considera adecuado establecer un periodo de treinta (30) días hábiles como indicador temporal de la no solución de continuidad entre contratos sucesivos de prestación de servicios, sin que este, se itera, constituya una «camisa de fuerza» para el juez contencioso que, en cada caso y de acuerdo con los elementos de juicio que obren dentro del plenario, habrá de determinar si se presentó o no la rotura del vínculo que se reputa laboral. 151.
Adicionalmente, como complemento de la anterior regla, deberán atenderse las siguientes recomendaciones: 152. Primera: cuando las entidades estatales a las que se refiere el artículo 2 de la Ley 80 de 1993 celebren contratos de prestación de servicios en forma sucesiva con una misma persona natural, en los que concurran todos los elementos constitutivos de una auténtica relación laboral, se entenderá que no hay solución de continuidad entre el contrato anterior y el sucedáneo, si entre la terminación de aquél y la fecha en que inicie la ejecución del otro, no han transcurrido más de treinta (30) días hábiles, siempre y cuando se constate que los objetos contractuales y las obligaciones emanadas de ellos son iguales o similares y apuntan a la satisfacción de las mismas necesidades.(Subrayado fuera de texto) 153.
Segunda: en cualquier caso, de establecerse la no solución de continuidad, los efectos jurídicos de dicha declaración serán solamente los de concluir que, a pesar de haberse presentado interrupciones entre uno y otro contrato, no se configura la prescripción de los derechos que pudiesen derivarse de cada vínculo contractual. En el evento contrario, el juez deberá definir si ha operado o no tal fenómeno extintivo respecto de algunos de los contratos sucesivos celebrados, situación en la cual no procederá el reconocimiento de los derechos salariales o prestacionales que de aquellos hubiesen podido generarse». 67.
Esta decisión fue aclarada mediante auto del 11 de noviembre de 2021, en el que la Sección Segunda de esta corporación precisó que «el término de treinta (30) días 83 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), Asunto: sentencia de unificación de jurisprudencia conforme al artículo 271 de la Ley 1437 de 2011, Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho, Radicado: 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016), Demandante: Gloria Luz Manco Quiroz. 40 Radicado: 76001-23-33-000-2013-00887-01 (3092-2023) Demandantes: César Armin Bolaños Vélez y otros hábiles, a que alude la segunda regla de unificación, tal como se dijo en la sentencia del 9 de septiembre de 2021, debe entenderse como un indicador temporal para inferir que no hay solución de continuidad entre un contrato y otro sucedáneo, y solo para efectos de la prescripción de derechos laborales». 68.
Asimismo, en la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, con referencia SUJ2-005-16, proferida por el Consejo de Estado, se establecieron las siguientes subreglas: «(…) En aquellos contratos de prestación de servicios, pactados por un interregno determinado y que la ejecución entre uno y otro tiene un lapso de interrupción, frente a cada uno de ellos habrá de analizarse la prescripción a partir de sus fechas de finalización, puesto que uno de los fundamentos de la existencia del contrato realidad es precisamente la vocación de permanencia en el servicio.
Por consiguiente, le corresponderá al juez verificar si existió o no la citada interrupción contractual, que será excluida de reconocimiento y examinada en detalle en cada caso particular, en aras de proteger los derechos de los trabajadores, que han sido burlados por las autoridades administrativas al encubrir una relación laboral bajo contratos de prestación de servicios.
Pese a lo expuesto, la Sala aclara que la prescripción extintiva no se aplica frente a los aportes para pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional, que los hace imprescriptibles, pues aquellos se causan día a día y en tal sentido se pueden solicitar en cualquier época, mientras que las prestaciones sociales y salariales, al ser pagadas por una sola vez, sí son susceptibles del mencionado fenómeno, por tener el carácter de emolumentos económicos temporales (…)».
(Se subraya). 69. Así las cosas, esta Sala reitera lo expuesto en precedencia, según lo cual «(q)uien pretenda el reconocimiento de la relación laboral con el Estado y, en consecuencia, el pago de las prestaciones derivadas de esta, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, deberá reclamarlos dentro del término de tres años contados a partir de la terminación de su vínculo contractual»84. 70.
De acuerdo con lo anterior, en el sub judice, al verificarse que la solicitud del reconocimiento de la relación laboral fue presentada por todos los actores ante la entidad demandada el 28 de septiembre de 201285, se establece que no acaeció el fenómeno jurídico de la prescripción, pues no transcurrió un lapso superior a 3 años para solicitar por vía administrativa el reconocimiento de la relación laboral y por ende el pago de los salarios y prestaciones, toda vez que las relaciones culminaron para el 30 de junio de 2012, y aun cuando se considerara que César Armin Bolaños Vélez tuvo una interrupción que generó que al 31 de enero de 2011 hubiese solución de continuidad en la prestación del servicio [en los términos reconocidos por el tribunal] no se superó el término para presentar en forma 84 Sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, con referencia SUJ2-005-16, proferida por el Consejo de Estado. 85 Samai, índice 4, actuación «EXPEDIENTE DIGITAL», documento «ED_C01_01 DEMANDA - Poder y Anexos - Reservado(.pdf) NroActua 4», folios 26 a 60. 41 Radicado: 76001-23-33-000-2013-00887-01 (3092-2023) Demandantes: César Armin Bolaños Vélez y otros oportuna la reclamación administrativa. 2.4.3.
Sobre los salarios y prestaciones objeto del restablecimiento del derecho 71. Por lo analizado, los actores tienen derecho al reconocimiento y pago de los valores que por concepto de prestaciones laborales legales derivadas de la relación laboral debieron liquidarles, y el criterio de la Sala es que la liquidación tendría que realizarse en consideración al salario de un empleado de planta que desarrollaba iguales funciones a las que ejecutaron y, solo en caso de no existir, con base en los honorarios pactados en las órdenes de prestación de servicios. 72.
Lo anterior, en consideración al principio de «a trabajo igual salario igual», que se deriva del artículo 7 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales86 frente al cual la Corte Constitucional ha señalado que la remuneración de los trabajadores en general debe estar acorde con los criterios de proporcionalidad, cantidad y calidad del trabajo, entre quienes se encuentren en igualdad de condiciones, sin desconocer la admisión de diversidad de reglas cuando se trata de hipótesis distintas87. 73.
Con fundamento en iguales consideraciones, en criterio de la Sala se tendrá que calcular el ingreso base de cotización (IBC) pensional. De manera que se deberá cotizar al respectivo fondo pensional en el porcentaje que le correspondía al empleador. Para estos efectos, los actores deberán acreditar las cotizaciones que realizaron al mencionado sistema durante sus vínculos contractuales, con la salvedad de que en caso de no haberse realizado o de existir diferencia en su contra, tendrán la carga de pagar o completar el porcentaje que les correspondía como empleados. 74.
Es importante aclarar que frente al reconocimiento de las prestaciones que deberán ser reconocidas a los demandantes se sostuvo en anterior providencia88 86 «Artículo 7 Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al goce de condiciones de trabajo equitativas y satisfactorias que le aseguren en especial: a) Una remuneración que proporcione como mínimo a todos los trabajadores: i) Un salario equitativo e igual por trabajo de igual valor, sin distinciones de ninguna especie; en particular, debe asegurarse a las mujeres condiciones de trabajo no inferiores a las de los hombres, con salario igual por trabajo igual; ii) Condiciones de existencia dignas para ellos y para sus familias conforme a las disposiciones del presente Pacto; b) La seguridad y la higiene en el trabajo; c) Igual oportunidad para todos de ser promovidos, dentro de su trabajo, a la categoría superior que les corresponda, sin más consideraciones que los factores de tiempo de servicio y capacidad; d) El descanso, el disfrute del tiempo libre, la limitación razonable de las horas de trabajo y las vacaciones periódicas pagadas, así como la remuneración de los días festivos».
(Resalta la Sala). 87 Sentencia SU-519 de 1997, M. P. José Gregorio Hernández Galindo. 88 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 6 de octubre de 2016, radicado 66001 23 33 000 2013 00091 01 (0237 2014). 42 Radicado: 76001-23-33-000-2013-00887-01 (3092-2023) Demandantes: César Armin Bolaños Vélez y otros que «el reconocimiento de la primacía de la realidad sobre las formalidades que conlleva a la declaración de existencia de una relación laboral subyacente de un contrato de prestación de servicio, no puede otorgar al accionante la calidad de empleado público», lo que no impide que se reconozcan las prestaciones laborales reclamadas en virtud del aludido principio de «a trabajo igual salario igual». 75.
En consideración a esto, a aquellos les asiste el derecho al reconocimiento de las prestaciones laborales de carácter legal que devengara un empleado de planta de la entidad demandada que desarrollaba iguales funciones a las suyas, tales como vacaciones, primas, bonificaciones y cesantías, entre otras. 76. Lo explicado con anterioridad, que es la posición adoptada por la Sala para la liquidación de las prestaciones laborales a la cuales tendrían derecho los demandantes y para el cálculo del ingreso base de cotización (IBC), daría lugar a la modificación de la orden proferida por el a quo al establecer que la entidad demandada debía realizar la liquidación con base en el valor de los honorarios pactados en cada uno de los contratos de prestación de servicios; no obstante, al ser la entidad el apelante único en este asunto, no se modificará la providencia en este aspecto con el ánimo de no desmejorar su situación en virtud del principio de la non reformatio in pejus. 77.
En igual sentido, si bien en aplicación de las garantías de orden constitucional que impone a las autoridades proteger los principios de igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; y la primacía de la realidad sobre las formas establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, esta Sala ha señalado que en asuntos relativos a las relaciones laborales encubiertas, es procedente el reconocimiento y pago de las diferencias que resulten entre lo que recibió el demandante por concepto de honorarios y lo que debió recibir, en igualdad de condiciones de dicho cargo de la entidad; no es menos cierto que, en el presente asunto la entidad demandada funge como apelante único, razón por la cual en virtud del mencionado principio no habrá lugar a modificar la sentencia en este aspecto y, en consecuencia, bajo ese entendido se confirmará. 78.
En relación con la orden de reconocimiento de los aportes en pensión a título de indemnización a favor de la parte actora, debe decirse que esta es improcedente, tal y como se indicó en la sentencia de unificación del 9 de septiembre de 202189, toda vez que, tal como lo ha venido señalado esta corporación90, a pesar de que se 89 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 9 de septiembre de 2021; radicado 05001- 23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016) SUJ-025-CE-S2-2021, M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas. 90 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Radicado 76001 23 33 000 2012 00288 01 (3681 2013) C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 43 Radicado: 76001-23-33-000-2013-00887-01 (3092-2023) Demandantes: César Armin Bolaños Vélez y otros haya declarado a su favor la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, en función de su naturaleza parafiscal, estos recursos son de obligatorio pago y recaudo para un fin específico, «lo que excluye la posibilidad de titularidad que sobre los mismos pretenda el actor ejercer»91.
En ese sentido, se modificará la decisión para precisar que los aportes a pensión se deberán cotizar a la administradora de pensiones respectiva, en el porcentaje que le corresponde al empleador. 79. Por lo hasta aquí analizado, con fundamento en el material probatorio valorado y la normativa aplicable al asunto, esta Sala concluye, como lo estableció el a quo, que se demostraron los elementos constitutivos de una relación laboral encubierta entre las partes en los periodos analizados para cada uno de los demandantes (César Armin Bolaños Vélez: desde el 1 de enero de 2007 hasta el 31 de enero de 2011 y entre el de febrero y el 30 de junio de 2012.
Angela María Morales Vela: del 17 de septiembre de 2007 al 30 de junio de 2012. Jairo Alberto Trigueros Victoria: desde el 1 de agosto de 2007 hasta el 30 de junio de 2012. Juan José Chaparro Díaz: entre el 1 de septiembre de 2008 y el 30 de junio de 2012. Victoria Andrea Fernández Perea: desde el 18 de noviembre de 2004 hasta el 30 de junio de 2012), salvo sus interrupciones, y el consecuente pago de las prestaciones laborales que surjan de esta.
Este tiempo que se tendrá en cuenta para efectos pensionales. 80. Así entonces, la Sala confirmará parcialmente la sentencia proferida el 24 de febrero de 2023 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, pues se modificarán las órdenes en cuanto al periodo de la existencia de la relación laboral en relación con César Amin Bolaños Vélez, en el sentido de indicar que es desde el 1 de enero de 2007 hasta el 31 de enero de 2011 y entre el 1 de febrero y el 30 de junio de 2012; se revocará la orden en cuanto al reconocimiento de los aportes en pensión a título de indemnización a los demandantes y se dispondrá la forma en la cual la entidad demandada deberá calcular el ingreso base de cotización (IBC). 2.5.
Costas 81. La norma que prevé la condena en costas en la jurisdicción de lo contencioso- administrativo es el artículo 188 del CPACA que dispuso: «Artículo 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.
En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». 91 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Radicado 76001 23 33 000 2012 00288 01 (3681 2013) C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 44 Radicado: 76001-23-33-000-2013-00887-01 (3092-2023) Demandantes: César Armin Bolaños Vélez y otros 82.
Para la Sala, la palabra «disponer» a la que hace referencia la norma enunciada, no presupone la causación de costas per se contra la parte que pierda el litigio y solo, en caso de que haya lugar a su imposición, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución. 83. Por ello, a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones, corresponde al juez de lo contencioso-administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma92. 84.
Esa ponderación se realiza teniendo en cuenta si existieron acciones temerarias, dilatorias que obstruyan o dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento y de verificar que en el expediente aparezca probado si se causaron dichas costas. 85. En el caso concreto, como no se evidenció que la parte vencida actuase con temeridad o mala fe, ni se advirtió conducta o circunstancia irregular en el transcurso del trámite procesal, la Sala se abstendrá de condenar en costas. 3.
Conclusión 86. Con fundamento en lo expuesto, la Sala encuentra que existió una relación laboral entre los demandantes y la ESE Hospital San Bernabé de Bugalagrande por los periodos analizados en esta providencia para cada uno de los actores, salvo sus interrupciones, y por lo tanto tienen derecho al consecuente pago de las prestaciones laborales que surjan de esta.
Ese tiempo se tendrá en cuenta para efectos pensionales. 87. Es improcedente el reconocimiento de los aportes en pensión a título de indemnización a favor de los demandantes y en consecuencia se revocará el ordinal que así lo determinó en la sentencia apelada. Además, se dispondrá la manera en la cual la entidad demandada deberá calcular el ingreso base de cotización (IBC), tal y como se indicó con anterioridad.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 92 En este sentido - Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 1 de diciembre de 2016, C.P. Carmelo Perdomo Cuéter, radicación 70001-23-33-000- 2013-00065-01 (1908-2014). 45 Radicado: 76001-23-33-000-2013-00887-01 (3092-2023) Demandantes: César Armin Bolaños Vélez y otros F A L L A: Primero. Modificar los ordinales 2 y 4 de la sentencia proferida el 24 de febrero de 2023 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que accedió de manera parcial a las pretensiones de la demanda presentada por César Armin Bolaños Vélez, Ángela María Morales, Jairo Alberto Trigueros Victoria, Juan José Chaparro Diaz y Victoria Andrea Fernández Perea en contra de la ESE Hospital San Bernabé de Bugalagrande, conforme con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, los cuales quedarán así: Segundo: Declarar la existencia de una relación laboral de derecho público entre los demandantes y la ESE Hospital San Bernabé de Bugalagrande (Valle del Cauca), salvo interrupciones, por los siguientes periodos: • César Armin Bolaños Vélez: desde el 1 de enero de 2007 hasta el 31 de enero de 2011 y entre el 1 de febrero de 2012 y el 30 junio de 2012. • Angela María Morales Vela: desde el 17 de septiembre de 2007 hasta el 30 de junio de 2012. • Jairo Alberto Trigueros Victoria: desde el 01 de agosto de 2007 hasta el 30 de junio de 2012. • Juan José Chaparro Díaz: desde el 01 de septiembre de 2008 hasta el 30 de junio de 2012. • Victoria Andrea Fernández Perea: desde el 18 de noviembre de 2004 hasta el 30 de junio de 2012.
(…) Cuarto: Ordenar a la ESE Hospital San Bernabé de Bugalagrande reconocer y a pagar a favor de los demandantes las prestaciones laborales que surjan de la relación laboral con base en los honorarios pactados y compensaciones recibidas, por los siguientes periodos, salvo sus interrupciones: • César Armin Bolaños Vélez: desde el 1 de enero de 2007 al 31 de enero de 2011 y entre el 1 de febrero de 2012 y el 30 de junio de 2012. • Angela María Morales Vela: desde el 17 de septiembre de 2007 hasta el 30 de junio de 2012. • Jairo Alberto Trigueros Victoria: desde el 1 de agosto de 2007 hasta el 30 de junio de 2012. • Juan José Chaparro Díaz: desde el 01 de septiembre de 2008 hasta el 30 de junio de 2012. • Victoria Andrea Fernández Perea: desde el 18 de noviembre de 2004 hasta el 46 Radicado: 76001-23-33-000-2013-00887-01 (3092-2023) Demandantes: César Armin Bolaños Vélez y otros 30 de junio de 2012.
Segundo. Revocar el ordinal 5 de la sentencia proferida el 24 de febrero de 2023 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, conforme con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, y en su lugar se dispone lo siguiente: Quinto: Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, la ESE Hospital San Bernabé de Bugalagrande deberá calcular el ingreso base de cotización (IBC) pensional de los demandantes, que corresponde a los honorarios pactados en los contratos de prestación de servicios en los periodos analizados para cada uno de ellos, salvo sus interrupciones.
La entidad deberá cotizar al respectivo fondo pensional en el porcentaje que le correspondía como empleador. Para estos efectos, los actores deberán acreditar las cotizaciones que realizaron al mencionado sistema durante sus vínculos contractuales, con la salvedad de que en caso de no haberse realizado o de existir diferencia en su contra, tendrán la carga de pagar o completar el porcentaje que les correspondía como empleados.
Tercero. Confirmar en lo demás la sentencia apelada. Cuarto. No condenar en costas en esta instancia. Quinto. Devolver el expediente al tribunal de origen, previas las anotaciones en el aplicativo Samai. Sexto. Notificar esta decisión en los términos del artículo 205 del CPACA. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.
LAVM