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11001032500020250003900Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2025-01-30

Radicación interna: 0241-2025 · LEY 1437 NULIDAD CON SUSPENSION PROVISIONAL

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: Juan Carlos Arciniegas Rojas·Demandado: Nacion - Presidencia De La Republica, Ministerio De Hacienda Y Crédito Público, Departamento Administrativo De La Función Pública

Radicación: 11001032500020250003900 (0241-2025) Demandante: Juan Carlos Arciniegas Rojas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad Radicación: 11001032500020250003900 (0241-2025) Demandante: Juan Carlos Arciniegas Rojas Demandado: Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público y otros Tema: Auto que resuelve medida cautelar AUTO INTERLOCUTORIO 1.

Se procede a resolver la solicitud de medida cautelar, en los términos solicitados por la parte actora. 1.

ANTECEDENTES 1. Demanda y solicitud de medida cautelar 2. El señor Juan Carlos Arciniegas Rojas, actuando en nombre propio, en ejercicio del medio de control de nulidad consagrado en el artículo 137 del CPACA,1 solicitó que se declare la nulidad del Decreto 11 de 1993, «por el cual se fijan las escalas de remuneración de los empleos de los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos y Unidades Administrativas Especiales el orden nacional y se dictan otras disposiciones en materia salarial». 3.

El accionante solicitó la suspensión provisional del referido acto, por las siguientes razones: i) El artículo 3 del Decreto Ley 195 de 1987 estableció que los ministros del despacho tendrían una remuneración mensual por todo concepto igual a la que en todo tiempo devengaran los miembros del Congreso de la Republica. ii) Lo anterior se ratificó en el artículo 1 del Decreto Ley 203 de 1987, el cual determinó que a partir del 1 de enero de 1987, la remuneración mensual de los ministros del despacho, por concepto de asignación básica y gastos de representación, sería equivalente y se incrementaría en la misma forma que la de los miembros del Congreso. 1 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - Ley 1437 de 2011.

Radicación: 11001032500020250003900 (0241-2025) Demandante: Juan Carlos Arciniegas Rojas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co iii) La Ley 4 de 1992 señaló al Gobierno nacional las pautas y criterios para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, los miembros del Congreso y de la Fuerza Pública, así como, los parámetros de las prestaciones sociales de los trabajadores oficiales. iv) En desarrollo de la legislación se expidió el Decreto 11 de 1993 que fijó la asignación básica y los gastos de representación de los ministros de despacho; sin embargo, a pesar de que la Ley 42 de 1980 dispuso que la remuneración de los ministros por concepto de los citados emolumentos sería equivalente a lo devengado por los miembros del Congreso, el acto enjuiciado introdujo modificaciones que desmejoraron los derechos de los ministros 2.

Pronunciamiento de la parte demandada 4. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público se opuso a la medida cautelar e indicó que el solicitante se limitó a realizar afirmaciones abstractas sobre eventuales perjuicios, sin demostrar el peligro en la demora y la apariencia de buen derecho. 5. El DAFP2 solicitó que se negara la suspensión provisional de los actos acusados porque las escalas de asignación básica correspondieron a la vigencia fiscal de 1993, motivo por el que la reglamentación no podía producir actualmente un perjuicio irremediable o la violación al ordenamiento jurídico superior. 2.

CONSIDERACIONES 1. De las medidas cautelares en la Ley 1437 de 2011 6. De conformidad con lo establecido en el artículo 229 de la Ley 1437 de 2011, el juez o magistrado ponente podrá, en providencia motivada, decretar las medidas cautelares que estime indispensables para proteger y garantizar, transitoriamente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia. 7.

Esta misma norma establece que tal facultad procede, a petición de parte debidamente sustentada, en todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso. 8. La decisión que el juez o magistrado adopte sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento. 9.

Ahora bien, el artículo 230 ibidem, en cuanto al contenido y alcance de las medidas cautelares establece lo siguiente: 2 Departamento Administrativo de la Función Pública. Radicación: 11001032500020250003900 (0241-2025) Demandante: Juan Carlos Arciniegas Rojas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co - Las medidas cautelares podrán ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, y - Deberán tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda. 10.

De conformidad con la norma en comento, una o varias de las siguientes medidas cautelares podrán ser decretadas por el juez o magistrado ponente: 1. Ordenar que se mantenga la situación, o que se restablezca al estado en que se encontraba antes de la conducta vulnerante o amenazante, cuando fuere posible. 2. Suspender un procedimiento o actuación administrativa, inclusive de carácter contractual.

A esta medida solo acudirá el Juez o Magistrado Ponente cuando no exista otra posibilidad de conjurar o superar la situación que dé lugar a su adopción y, en todo caso, en cuanto ello fuere posible el Juez o Magistrado Ponente indicará las condiciones o señalará las pautas que deba observar la parte demandada para que pueda reanudar el procedimiento o actuación sobre la cual recaiga la medida. 3.

Suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo. 4. Ordenar la adopción de una decisión administrativa, o la realización o demolición de una obra con el objeto de evitar o prevenir un perjuicio o la agravación de sus efectos. 5. Impartir órdenes o imponerle a cualquiera de las partes del proceso obligaciones de hacer o no hacer. 2.

De los requisitos para la procedencia de la medida cautelar consistente en la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo 11. El artículo 231 de la Ley 1437 de 2011, establece los requisitos para decretar las medidas cautelares y, tratándose de la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, consagra los siguientes: i.) Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo: Procede por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. ii.) Cuando se pretenda, adicionalmente, el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios: Deberá probarse al menos sumariamente la existencia de estos. 12.

La norma en cita consagra, también, los requisitos que deben concurrir para la procedencia de las medidas cautelares en los demás casos, es decir cuando la cautela solicitada es una distinta a la de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo. Radicación: 11001032500020250003900 (0241-2025) Demandante: Juan Carlos Arciniegas Rojas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13.

Al respecto, la disposición en comento establece: Artículo 231. Requisitos para decretar las medidas cautelares. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.

Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos. En los demás casos, las medidas cautelares serán procedentes cuando concurran los siguientes requisitos: 1. Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho. 2. Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados. 3.

Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla. 4. Que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes condiciones: a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios.

(Subrayado y negrilla fuera de texto) 3. Caso concreto 14. Sería procedente pronunciarse sobre los fundamentos de la solicitud cautelar; no obstante, debe advertirse que el demandante solicitó la nulidad del Decreto 11 de 1993, el cual fue derogado por el Decreto 42 de 1994 que en su artículo 26 señaló que «el presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial el Decreto 11 de 1993 y surte efectos fiscales a partir del 1º de enero de 1994». 15.

En casos similares, esta Corporación ha sostenido que la medida cautelar de suspensión provisional se encamina a «evitar, en forma transitoria, que el acto administrativo demandado siga produciendo efectos mientras se expide la providencia que pone fin al proceso».3 Por ende, si la disposición acusada sale del mundo jurídico deja de producir nuevos efectos y los que hubiere producido deben ser objeto de pronunciamiento en la sentencia.4 16.

En consecuencia, no procede la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo derogado, por cuanto esa medida parte del supuesto de su vigencia. Por lo tanto, el despacho se abstendrá de estudiar la cautela; sin embargo, su legalidad se analizará en la sentencia que ponga fin al proceso, ya que la derogación o subrogación de un acto administrativo en nada afecta la posibilidad de 3 Consejo de Estado, Sección Primera, auto del 28 de enero de 2019, radicado 11001-03-24-000-2014-00439-00. 4 Consejo de Estado, Sección Primera, auto del 20 de junio de 2025, radicado 11001-03-24-000-2015-00194-00 y acumulados.

Radicación: 11001032500020250003900 (0241-2025) Demandante: Juan Carlos Arciniegas Rojas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ejercer el control de legalidad, pues ello «comprende la evaluación de sus requisitos esenciales a afectos de definir si nació o no válido a la vida jurídica».5 17.

En mérito de lo expuesto, el despacho sustanciador RESUELVE Primero. Negar la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos jurídicos del Decreto 11 de 1993. Segundo. Reconocer al abogado Javier Sanclemente Arciniegas, quien se identifica con cédula de ciudadanía 794865656 y Tarjeta Profesional 81166, como apoderado del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Tercero. Reconocer a la abogada Jessica Alejandra Poveda Rodríguez, quien se identifica con cédula de ciudadanía 10756643347 y Tarjeta Profesional 259322, como apoderada del Departamento Administrativo de la Función Pública.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero de Estado en sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley y el art. 186 del CPACA. 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 23 de abril de 2021, radicado: 11001-03-26- 000-2016-00017-00 (56307).

En igual sentido, ver sentencia de la Sala Plena del 14 de enero de 1991, Expediente S-157. 6 Certificado de Vigencia N.: 1216479. 7 Certificado de Vigencia N.: 1216481.