Demandante: María Mercy Achinte Demandado: Tribunal Administrativo del Cauca Rad: 11001-03-15-000-2022-04510-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-04510-00 Demandante: MARÍA MERCY ACHINTE Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA Temas: Tutela contra providencia judicial por defecto fáctico y violación directa a la Constitución. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver en primera instancia, la demanda presentada por la señora María Mercy Achinte contra el Tribunal Administrativo del Cauca, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86, y desarrollada por el Decreto Ley 2591 de 1991.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. Con escrito radicado el 18 de agosto de 2022 al correo electrónico “tutelaenlinea@deaj.ramajudicial.gov.co”, la señora María Mercy Achinte, actuando en nombre propio, instauró una acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Cauca, con el fin de que sean amparados sus derechos fundamentales al “debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad”. 2.
La parte accionante consideró vulneradas dichas garantías constitucionales con ocasión de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca el 10 de febrero de 2022, mediante la cual confirmó la decisión del Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Popayán del 16 de julio de 2019, que negó las pretensiones de la demanda contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC, al interior del medio de control de reparación directa, identificado con radicado N. º 19001-33-31-006-2016-00289-00/01. 3.
Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió: “Con base en los hechos anteriormente enunciados, comedidamente solicito al H. Consejero (a) se sirva conceder la tutela, y en consecuencia, revocar la Sentencia del 10 de febrero de 2022 emitida por el H. Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca, notificada el 21 de febrero de 2022, mediante la cual Demandante: María Mercy Achinte Demandado: Tribunal Administrativo del Cauca Rad: 11001-03-15-000-2022-04510-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 se decidió confirmar la Sentencia N° 141 del 16 de Julio del 2019 proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Popayán, dentro del proceso de acción de reparación directa promovido por YEFER ACHINTE Y OTROS en contra del INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO - INPEC, radicado bajo el número 19001-33-33-006-2016-00289-00, por cuanto consideramos vulnerados nuestros derechos al debido proceso, administración de justicia e igualdad, ya que a nuestro juicio el Juez de Segunda instancia incurrió en DEFECTO FÁCTICO POR LA VALORACION DEFECTUOSA DEL MATERIAL PROBATORIO Y VIOLACION DIRECTA DE LA CONSTITUCION, por las razones expuestas anteriormente.” (Sic a toda la cita)1 1.2.
Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los hechos que a continuación se relacionan, los cuales son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 4. El 18 de junio de 2014 el señor Yefer Achinte2 sufrió lesiones personales por parte de otro interno mientras estuvo recluido dentro del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Popayán (Cauca), motivo por el cual fue examinado en la enfermería del centro carcelario y remitido al Hospital Susana López de Valencia, donde lo valoraron y se le diagnosticó “Trastorno de la refracción, no especificado” y “Leucoma corneal central”. 5.
La parte accionante3 presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC, con el fin de obtener la reparación de los perjuicios ocasionados por las lesiones padecidas por el señor Achinte, y en consecuencia, se les reconociera una indemnización por los perjuicios materiales, morales y daño a la salud padecidos. 6.
El proceso le correspondió ser conocido en primera instancia al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Popayán, autoridad judicial que mediante fallo del 16 de julio de 2019, decidió negar las pretensiones de la demanda y condenar en costas a la parte vencida, por cuanto estimó que: “Tal como se mencionó anteriormente, en el plenario se encuentra acreditado que el señor YEFER ACHINTE, el día 18 de junio de 2014, sufrió una caída desde su propia altura, al interior del dormitorio #2 del INPEC – El Bordo, Cauca, tal como se puede evidenciar e el oficio 204-EPMSCBOR del 19 de junio de 2014 – informe novedad de interno y en la minuta de guardia del día 18 de junio de 2014, sin que exista prueba alguna que contraríe lo mencionado, es decir, que no existe prueba en el sub lite que pruebe la argumentación planteada por la parte actora, consistente en que las lesiones del señor ACHINTE fueron propinadas por otro interno.” (Sic para toda la cita) 7.
Inconforme con lo anterior, la parte demandante apeló dicha decisión de la cual tuvo conocimiento en segunda instancia el Tribunal Administrativo del Cauca, que, por medio de la sentencia de 10 de febrero de 2022 confirmó la providencia de primera, en tanto consideró que: 1 Folio 18 de la demanda de tutela. Índice 1 del aplicativo SAMAI. 2 Padre de la accionante. 3 Los señores Yefer Achinte, María Mercy Achinte, Yilber Achinte, Duber Medina Achinte y Erly Francedy Achinte Bolaños quien actuó en nombre propio y en representación de su hija menor Yiced Natalia Campo Achinte interpusieron la demanda de reparación directa.
Demandante: María Mercy Achinte Demandado: Tribunal Administrativo del Cauca Rad: 11001-03-15-000-2022-04510-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 “Entonces si bien es cierto que entre el Estado y las personas que se encuentran recluidas en un centro penitenciario surge una relación especial de sujeción en virtud del poder punitivo del Estado, que le genera al ente estatal el deber de custodia, vigilancia y protección de los internos, mientras perdure la privación de la libertad, tal y como quedo planteado en precedencia, este Tribunal se convence de que la lesión sufrida por el demandante el 18 de junio de 2014, se ocasionó de manera accidental, y por lo tanto no es dable predicar la falla en el servicio deprecado por la parte recurrente.” (Sic para toda la cita). 8.
La sentencia de segunda instancia se notificó personalmente el 21 de febrero de 2022 a las partes. 1.3. Fundamentos de la solicitud 9. La parte demandante aseguró que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales al “debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad”, pues la providencia atacada incurrió en un defecto fáctico y violación directa a la Constitución, por las razones que se exponen a continuación: 10.
Respecto al defecto fáctico manifestó que la autoridad judicial realizó una valoración defectuosa del material probatorio, porque olvidó analizar la totalidad del mismo, en comunidad de la prueba y bajo el principio de la sana crítica. Concretamente, adujo que el testimonio practicado el 7 de marzo de 2019 en Despacho Comisorio No. 19 por el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Acevedo, no fue valorado ni tenido en cuenta a la hora de fallar, esto es, el rendido por la señora María Fernanda Soto, quien en su declaración señaló que conoce las circunstancias en las cuales ocurrieron las lesiones del señor Yefer Achinte. 11.
Por lo anterior, citó algunos apartes que consideró relevantes de dicha declaración: “(…) Preguntado: Usted conoce cuál es la lesión que él padeció. Contesto: sí señor. Preguntado: Cuál es. Contesto: Fue una herida. Preguntado: En dónde. Contesto: En una parte así, abajito del ojo, por aquí. Preguntado: Del rostro. Contesto: sí. Preguntado: Sabe usted que le ocasiono esa herida, tiene usted conocimiento.
Contesto: Lo que yo escuche porque lo que él me comenta es que él estaba en la cárcel, y que él no estaba haciendo (nada), o sea que él estaba quieto cuando fue otro por detrás y con la punta de un…es que no me acuerdo con qué fue lo que dijo, con algo que le habían sacado filo allá mismo, lo había rasguñado, siempre lo había cortado, que por poquito más le arranca el ojo (…)” (Sic para toda la cita). 12.
Por otro lado, resaltó que estar detenido en un centro de reclusión muchas veces conlleva a soportar abusos de otros reclusos, incluso ataques violentos, ya que entre ellos hay rivalidades y disputas por los espacios, recursos e incluso por el control del lugar, de manera que, si un interno es intimidado por otro, posiblemente no se atreva a denunciar a su agresor, muchos reos en esos casos prefieren guardar silencio, aunado el hacinamiento de las cárceles que hace que la vigilancia por parte de las autoridades se dificulte. 13.
Agregó que no se realizaron las investigaciones respectivas contra el agresor, sin que ello signifique que las lesiones no hayan ocurrido, pues de ello da cuenta la historia clínica y los testimonios de los señoras Diana Ayden Barrios Demandante: María Mercy Achinte Demandado: Tribunal Administrativo del Cauca Rad: 11001-03-15-000-2022-04510-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Saavedra y María Fernanda Osorio Soto y la declaración del señor Abilio Yustre recepcionada el 7 de marzo de 2019 en despacho comisorio practicado por el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Acevedo, quienes si bien no fueron testigos presenciales de los hechos, claramente señalaron haber observado al señor Achinte con una cicatriz en su ojo izquierdo, marca que no presentaba antes de ingresar al centro carcelario. 14.
Explicó que no es verdad que las lesiones del señor Yefer Achinte fueron producto de una caída, como lo señala la autoridad judicial accionada, sino que se debió a un ataque por otro interno con un objeto cortopunzante mientras este se encontraba indefenso, motivo por el cual, alegó que si se hubiera hecho la valoración en conjunto del acervo probatorio bajo el principio de la sana crítica, las conclusiones de la autoridad judicial serian diferentes. 15.
En cuanto a la violación directa a la Constitución, argumentó que se desconocieron preceptos amparados por la norma superior, pues el juez de instancia en su resolución vulneró derechos fundamentales, en el caso concreto se refirió al debido proceso (artículo 29), de acceso a la administración de justicia (artículo 229) y de igualdad (artículo 13). 1.4.
Trámite de la acción de tutela 16. Mediante auto del 22 de agosto de 20224, se admitió la acción de tutela y se dispuso su notificación5 a la parte actora, así como a los magistrados del Tribunal Administrativo del Cauca, como autoridad judicial accionada. 17. Así mismo, ordenó la vinculación en calidad de terceros con interés, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto Ley 2591 de 1991, al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC y al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Popayán, que conformaron el extremo pasivo y el juez de primera instancia, que resolvió el medio de control de reparación directa, identificado con radicado N.º 19001-33-31-006- 2016-00289-00/01. 18.
Así como, a los señores Yefer Achinte, Yiliver Achinte, Duber Medina Achinte, Erly Francedy Achinte Bolaños quien se presentó en nombre propio y en representación de su hija menor Yiced Natalia Campo Achinte, demandantes en el proceso que se cuestiona en sede de tutela. 1.5. Intervenciones 19. Realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles en la copia digital del expediente6, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.5.1.
Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC 20. Con escrito remitido el 26 de agosto de 2022 al buzón web de la Secretaría General de la Corporación, el coordinador del grupo de tutelas solicitó declarar 4 Índice 5 del expediente digital en el aplicativo SAMAI. 5 Actuación realizada el 24 del mismo mes y año 6 De conformidad con las notificaciones obrantes en el expediente digital de la acción de tutela, Índice 8, Oficio No. 91404, 91405, 91406 y 91407 del 24 de agosto de 2022.
Demandante: María Mercy Achinte Demandado: Tribunal Administrativo del Cauca Rad: 11001-03-15-000-2022-04510-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 improcedente o negar el amparo deprecado por considerar que no se violaron los derechos fundamentales del accionante. 21.
Señaló que la accionante dispone del recurso extraordinario de revisión como un medio de impugnación excepcional, mediante el cual es posible examinar las decisiones emitidas por un órgano judicial de lo contencioso administrativo, materializada en una sentencia y revestidas de cosa juzgada, por ser irregulares o ilegales con la finalidad de restablecer el orden jurídico. 22.
Indicó, que en el caso concreto se evidencia, que la decisión tomada se ajustó a derecho y fue revisada por un órgano judicial de mayor jerarquía revestido de poder para confirmar, modificar o revocar las decisiones no ajustadas a derecho, de modo que, debe prevalecer la cosa juzgada, en consecuencia, resolver desfavorablemente las pretensiones de la presente tutela y prevenir a la accionante, para que en lo sucesivo se abstenga de incurrir en este tipo de maniobras que contravienen los principios orientadores de este tipo de acciones. 23.
A pesar de que el Tribunal Administrativo del Cauca, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Popayán y los señores Yefer Achinte, Yiliver Achinte, Duber Medina Achinte, Erly Francedy Achinte Bolaños quien se presentó en nombre propio y en representación de su hija menor Yiced Natalia Campo Achinte fueron debidamente notificados7, guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 24. Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 25.
Lo anterior, por cuanto la acción de tutela se dirige contra el Tribunal Administrativo del Cauca y le corresponde conocer como máximo tribunal de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 2.2. Problema jurídico 26. Teniendo en cuenta la situación fáctica expuesta por la parte actora, los defectos formulados, el material probatorio recaudado y el informe presentado, los problemas jurídicos que subyacen al caso concreto son los siguientes: ● ¿Se superan en el sub lite los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencia judicial? 27.
De ser positiva la respuesta a la pregunta anterior, la Sala analizará lo siguiente: 7 Fueron notificados por aviso, Índice 20 del expediente digital. Demandante: María Mercy Achinte Demandado: Tribunal Administrativo del Cauca Rad: 11001-03-15-000-2022-04510-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 ● ¿El Tribunal Administrativo del Cauca vulneró los derechos fundamentales al “debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad” de la parte actora, por presuntamente incurrir en un defecto fáctico y violación directa a la Constitución, al proferir la sentencia de 10 de febrero de 2022, mediante la cual confirmó la decisión del Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Popayán del 16 de julio de 2019, que negó las pretensiones de la demanda instaurada contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC, al interior del medio de control de reparación directa, identificado con radicado N. º 19001-33-31-006-2016-00289-00/01? 28.
Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) el estudio de los requisitos de procedibilidad adjetiva; (iii) Evolución jurisprudencial Corte Constitucional y Consejo de Estado, y (iv) el análisis del caso concreto. 2.3.
Razones jurídicas de la decisión 2.3.1. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial 29. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20128 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema9 y declaró su procedencia.10 30.
Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez y vi) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. 31. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 32.
Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, 8 Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. C.P.: María Elizabeth García González. 9 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 10 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” Demandante: María Mercy Achinte Demandado: Tribunal Administrativo del Cauca Rad: 11001-03-15-000-2022-04510-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.
Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.3.2. Requisitos de procedibilidad adjetiva 2.3.2.1. Relevancia constitucional11 33. En el presente caso, la Sala entiende superado este requisito, por cuanto al realizar el test de procedibilidad de la acción en relación con los supuestos fácticos de la demanda y las pretensiones, se advierte que la parte actora solicita, entre otros, la garantía de los derechos fundamentales al “debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad” que consideró vulnerados con la sentencia que confirmó el fallo que negó sus pretensiones de declarar patrimonialmente responsable a la entidad accionada el 18 de junio de 2014 en el proceso de reparación directa12. 34.
En el presente caso se alegó la vulneración del derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, por cuanto la accionante explicó que no se efectuó una indebida valoración probatoria, pues considera que los elementos que reposaban en el expediente acreditaban las lesiones que el señor Yefer Achinte sufrió mientras estaba recluido en establecimiento carcelario, lo que implica que la acción de tutela trasciende el ámbito meramente legal.
Igualmente, se solicitó la protección del derecho a la igualdad, consagrado en el artículo 13 superior y el de acceso a la administración de justicia. 35. Así las cosas, se observa que no se trata de un debate de orden exclusivamente legal, el cual basado en la tutela judicial efectiva no admite que el titular del derecho o el interesado legítimo quede en un estado de indefensión, de tal manera que al existir la eventualidad de que no haya obtenido la protección de sus derechos ante el juez contencioso administrativo, natural de la causa ordinaria, quien tenía la obligación de constituirse en garante de los derechos fundamentales asumiendo el rol de juez de constitucionalidad y/o de convencionalidad, puede comparecer al juez de tutela, quien deberá analizar el caso a la luz de los postulados del Estado Social de Derecho. 36.
La conclusión anterior deviene de la consideración de que el asunto es de relevancia constitucional cuando resulta necesario verificar si subsiste la violación o amenaza a los derechos fundamentales, después de haber agotado el 11 Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, M.P. Rocío Araújo Oñate, Sentencia del 27.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2020-00004-00;
Sentencia del 20.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05258-00; Sentencia del 20.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05291-00; Sentencia del 13.02.2020, Rad. 11001-03-15-000-2020-00137- 00; Sentencia del 13.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05354-00; Sentencia del 06.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05153-00; Sentencia del 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05121-00;
Sentencia del 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05167-00; Sentencia del 23.10.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-04664-00; Sentencia del 23.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-04833-00. 12 Según lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución, la finalidad de la acción de tutela es conjurar aquellas situaciones en que la decisión de la autoridad judicial incurre en graves falencias, de relevancia constitucional, que conllevan una decisión incompatible con la Constitución (Sentencia T-817 de 2012 de la Corte Constitucional).
Por tal razón, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que uno de los requisitos genéricos de procedibilidad de la acción de tutela en contra de providencias judiciales es que el asunto tenga evidente relevancia constitucional; esto es, que se oriente a la protección de derechos fundamentales (Sentencia SU-573 de 2017, reiterando las consideraciones expuestas en la C-590 de 2005) esto se refiere a que, “involucre garantías superiores y no sea de competencia exclusiva del juez ordinario”(Sentencia SU-050 de 2018).
Demandante: María Mercy Achinte Demandado: Tribunal Administrativo del Cauca Rad: 11001-03-15-000-2022-04510-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 procedimiento judicial establecido por la ley para su protección. 37. Adicionalmente, la relevancia constitucional implica que el asunto de la acción de tutela tiene importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación, para su eficacia y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales y libertades públicas. 2.3.2.2.
Tutela contra tutela13 38. La Sala observa que no existe reparo alguno en cuanto a este aspecto, toda vez que, no se trata de una tutela contra decisión de la misma naturaleza, pues la sentencia cuestionada corresponde a un proceso de reparación directa adelantado por la señora Maria Mercy Achinte en contra del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC. 2.3.2.3.
Subsidiariedad14 39. En lo referente a la existencia de otro mecanismo de defensa judicial para obtener la protección de los derechos fundamentales que la parte actora considera vulnerados, la Sala precisa que la providencia reprochada fue dictada en segunda instancia, sin que en contra de tales decisiones procedan recursos ordinarios adicionales, poniendo así fin al proceso de reparación directa. 40.
En consecuencia, la Sala tendrá por superado el requisito de subsidiariedad en relación con el fallo proferido el 10 de febrero de 2022 por el Tribunal Administrativo del Cauca, al no ser posible interponer otros recursos ordinarios ni extraordinarios, estos últimos en consideración a que los argumentos expuestos no encuadran en las causales de revisión ni de unificación de jurisprudencia, por lo que no son procedentes ni idóneos en el caso concreto. 2.3.2.4.
Inmediatez15 13 Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia del 27.02.20., M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-15- 000-2020-00014-00; Sentencia del 27.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15- 000-2020-00400-00; Sentencia del 20.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15- 000-2020-00092-00;
Sentencia del 20.02.20., M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 11001-03- 15-000-2020-00179-00; Sentencia del 20.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03- 15-000-2020-00141-00; Sentencia del 20.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000- 2019-04788-01; Sentencia del 13.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2020- 00137-00;
Sentencia del 13.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2020-00037- 00; Sentencia del 06.02.20, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2019-05346-00; Sentencia del 06.02.20, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-15-000-2019- 05202-00. 14 Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, M.P. Rocío Araújo Oñate, Sentencia del 23.01.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-04664-00;
Sentencia del 23.01.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-04833-00; Sentencia del 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05121-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05121-00; Sentencia 30.01.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-03890-01; Sentencia del 06.02.20., Rad. 11001- 03-15-000-2019-05025-00; Sentencia del 06.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-05153-00;
Sentencia del 13.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-04693-01; Sentencia del 13.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2020-00137-00; y Sentencia del 20.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-04788- 01. 15 Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, M.P. Rocío Araújo Oñate, Sentencia del 20.01.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-04664-00;
Sentencia del 23.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-04833-00; Sentencia del 30.01.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-05167-00; Sentencia del 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05121-00; Sentencia del 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-03890-01; Sentencia del 06.02.20., Rad. Demandante: María Mercy Achinte Demandado: Tribunal Administrativo del Cauca Rad: 11001-03-15-000-2022-04510-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 41.
En relación con el acatamiento del requisito de inmediatez, no se advierte ningún reproche, porque la parte actora considera vulnerados sus derechos con ocasión de la providencia dictada por el Tribunal Administrativo del Cauca, el 10 de febrero de 2022, la cual fue notificada el 21 del mismo mes y año a las partes e intervinientes por medios electrónicos, por lo que cobró ejecutoria el 24 de febrero de la misma anualidad. 42.
Por su parte, el escrito de tutela se radicó el 18 de agosto de 2022, de tal manera que se presentó en un plazo inferior a seis (6) meses, el cual se considera razonable de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional y la posición unificada del Consejo de Estado. 2.3.3. Generalidades de los defectos alegados 2.3.3.1.
Fáctico 43. Esta Sala en decisión del 12 de noviembre del 2015,16 precisó los alcances y requisitos que deben atenderse al momento de alegarse la ocurrencia de un defecto fáctico en una providencia judicial, los cuales son traídos a colación en la presente decisión: 44. Los eventos de configuración del defecto fáctico son: i) omisión de decretar o practicar pruebas indispensables para fallar el asunto; ii) desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes; iii) valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas; y iv) dictar sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso, los cuales tienen, entre otras, las siguientes características: Evento Características Desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes Se presenta cuando, obrando los elementos de convicción en el expediente, y estos resultan decisivos frente a los hechos que se pretenden probar, éstos no son tenidos en cuenta por el fallador ordinario.
En este punto, se requiere que de forma específica, se concrete en el escrito de amparo, cuales pruebas, aportadas oportuna y legalmente, fueron desconocidas por el juez. Así las cosas, se configura siempre que: a) Se identifiquen los elementos de prueba no valorados por el juez. b) Se demuestre que éstos fueron aportados en forma legal y oportunamente al proceso c) Señale las razones por las cuales eran relevantes para la decisión d) Se precise, razonadamente, la incidencia de los 11001-03-15-000-2019-05153-00;
Sentencia del 06.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-05346-00; Sentencia del 13.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-04693-01; Sentencia del 13.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2020-00137-00; y Sentencia del 20.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-04788- 01. Demandante: María Mercy Achinte Demandado: Tribunal Administrativo del Cauca Rad: 11001-03-15-000-2022-04510-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 mismos para variar el sentido del fallo.
Valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas Procede cuando, a la luz de los postulados de la sana crítica, la apreciación efectuada por el fallador, resulta manifiestamente equivocada o arbitraria, y por ello, el peso otorgado a la prueba se entiende alterado. Se requiere entonces que: a) La parte precise cual o cuales de las pruebas fueron objeto de indebida valoración por el juez b) La razón del por qué, en cada caso en particular, la consideración del operador judicial se aleja de las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica.
El segundo de los elementos señalados, resulta de vital importancia, pues es claro que un sencillo desacuerdo en relación con la conclusión a la cual arribó el juez de instancia, en ninguna manera puede ser razón para ordenar el amparo constitucional por este aspecto. Aceptar lo contrario, implicaría una sustitución arbitraria del juez natural. c) Incidencia de la prueba en el fallo atacado Dictar sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso Refiere al supuesto cuando el fallador de instancia decide el asunto con base en pruebas que no observaron los requisitos legales para su producción o introducción al proceso.
Así las cosas, el juez no ignora la prueba ni se equivoca en su apreciación, pero yerra al haberla tenido en cuenta para decidir el problema jurídico que le fue planteado, al ser ésta una prueba que desconoce el debido proceso de las partes. Para su configuración corresponde señalar: a) Señalar con claridad los elementos probatorios aportados con violación al artículo 29 constitucional. b) Exponer las razones que sustentan dicha vulneración. c) Demostrar que estos elementos de convicción fueron el sustento de la decisión. 45.
Como se observa de los elementos señalados, la parte accionante debe precisar en su escrito el cargo que plantea, para demostrar no solo la configuración del defecto, sino también, su incidencia en la decisión judicial. 46. Lo anterior se suma a la exigencia de una carga argumentativa razonable para lograr la prosperidad del cargo, toda vez que, en el caso de una tutela contra una providencia judicial, están en juego valores importantes para el ordenamiento jurídico, como lo son la cosa juzgada, los derechos de terceros, la seguridad Demandante: María Mercy Achinte Demandado: Tribunal Administrativo del Cauca Rad: 11001-03-15-000-2022-04510-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 jurídica, la buena fe y los derivados de los artículos 1º, 2º, 4º, 5º y 6º de la Constitución Política. 47.
Así mismo, debe ser cuidadoso el interesado al formular el cargo, en la medida en que los supuestos de hecho hasta aquí mencionados se excluyen entre sí, de tal manera que no será posible alegar uno y otro respecto de una misma prueba, como suele ocurrir, pues ello resulta desacertado. 2.3.3.2. Violación directa de la Constitución 48.
Frente a este punto la Sala trae a colación lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia SU- 198 del 11 de abril de 2013,17 en la que estableció que el referido defecto se presenta cuando: “Se estructura cuando el juez ordinario adopta una decisión que desconoce la Carta Política, ya sea porque: (i) deja de aplicar una disposición ius fundamental a un caso concreto; o porque (ii) aplica la ley al margen de los dictados de la Constitución. En el primer caso, la Corte ha dispuesto que procede la tutela contra providencias judiciales por violación directa de la Constitución (a) cuando en la solución del caso se dejó de interpretar y aplicar una disposición legal de conformidad con el precedente constitucional, (b) cuando se trata de un derecho fundamental de aplicación inmediata y (c) cuando el juez en sus resoluciones vulneró derechos fundamentales y no tuvo en cuenta el principio de interpretación conforme con la Constitución. En el segundo caso, la jurisprudencia ha afirmado que el juez debe tener en cuenta en sus fallos, que con base en el artículo 4 de la C.P, la Constitución es norma de normas y que en todo caso en que encuentre, deduzca o se le interpele sobre una norma que es incompatible con la Constitución, debe aplicar las disposiciones constitucionales con preferencia a las legales mediante el ejercicio de la excepción de inconstitucionalidad”. 2.4.
Evolución jurisprudencial del tema referente a daños causados a personas privadas de la libertad 49. En relación con las personas que se encuentran privadas de la libertad, la Sección Tercera del Consejo de Estado18 ha señalado que el Estado debe garantizar por completo su seguridad y asumir todos los riesgos que lleguen a presentarse en virtud de dicha circunstancia, razón por la cual, con fundamento en el artículo 90 de la Constitución Política, se ha considerado que el régimen de responsabilidad aplicable a los daños causados a las personas privadas de la libertad, en sitios de reclusión oficiales, es objetivo, teniendo en cuenta las condiciones especiales en las cuales se encuentran; además, se ha puesto de presente que, en estos casos, entre las personas detenidas y el Estado existen “relaciones especiales de sujeción”19 50.
La Corte Constitucional20, en reiterada jurisprudencia, ha definido el contenido y alcance de tales relaciones. Al respecto señaló: 17 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 18 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 12 de noviembre de 2014, Rad. 73001-23-31- 000-2007-00026-01 (36192), M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera 19 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 11 de agosto de dos 2010, Rad. 25000-23-26- 000-1995-01957-0, expediente 18.886, M.P. Mauricio Fajardo. 20 Corte Constitucional, sentencia T-687del 8 de agosto de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett.
Demandante: María Mercy Achinte Demandado: Tribunal Administrativo del Cauca Rad: 11001-03-15-000-2022-04510-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 “Doctrina constitucional acerca de las relaciones de especial sujeción. “De la existencia, identificación y régimen de las llamadas ‘relaciones especiales de sujeción’21 entre los reclusos y el Estado (las autoridades penitenciarias), la Corte ha extraído importantes consecuencias jurídicas que la Sala procederá a reiterar en función de la ilustración del caso bajo estudio.
“De la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la Sala identifica seis elementos característicos que procederá a relacionar así: las relaciones de especial sujeción implican (i) la subordinación22 de una parte (el recluso), a la otra (el Estado); (ii) esta subordinación se concreta en el sometimiento del interno a un régimen jurídico especial23 (controles disciplinarios24 y administrativos25 especiales y posibilidad de limitar26 el ejercicio de derechos, incluso fundamentales).
(iii) Este régimen en cuanto al ejercicio de la potestad disciplinaria especial y a la limitación de los derechos fundamentales debe estar autorizado27 por la Constitución y la ley. (iv) La finalidad28 del ejercicio de la potestad disciplinaria y de la limitación de los derechos fundamentales, es la de garantizar los medios para el ejercicio de los demás derechos de los internos (mediante medidas dirigidas a garantizar disciplina, seguridad y salubridad) y lograr el cometido principal de la pena (la resocialización).
(v) Como consecuencia de la subordinación, surgen ciertos derechos especiales29 (relacionados con las condiciones materiales de existencia: alimentación, habitación, servicios públicos, salud) en cabeza de los reclusos, los cuales deben ser30 especialmente garantizados por el Estado. (vi) Simultáneamente el Estado debe garantizar31 de manera especial el principio de eficacia de los derechos fundamentales de los reclusos (sobre todo con el desarrollo de conductas activas). 21 Esta expresión, en el contexto de las relaciones entre autoridades penitenciarias y personas privadas de la libertad, fue utilizada por primera vez en la jurisprudencia de la Corte Constitucional en la sentencia T-596 de 1992.
Entre los pronunciamientos más importantes al respecto, Cfr. sentencias T-705 de 1996 y T-153 de 1998. 22 La subordinación tiene su fundamento en la obligación especial de la persona recluida consistente en el deber de “cumplir una medida de aseguramiento, dada su vinculación a un proceso penal, o una pena debido a que es responsable de la comisión de un hecho punible” (Cfr. sentencia T-065 de 1995).
También es vista como el resultado de la “inserción” del administrado en la organización administrativa penitenciaria, por lo cual queda “sometido a un régimen jurídico especial” (sentencia T-705 de 1996). 23 Desde los primeros pronunciamientos sobre el tema, la Corte identificó la existencia de un “régimen jurídico especial al que se encuentran sometidos los internos”, el cual incluye la suspensión y la limitación de algunos derechos fundamentales (en este sentido Cfr. sentencia T- 422 de 1992). 24 Que se concreta, por ejemplo, en la posibilidad de implantar un régimen disciplinario para los reclusos (sentencia T-596 de 1992). 25 Que se concreta, por ejemplo, en la posibilidad de implantar un régimen especial de visitas (sentencia T-065 de 1995). 26 Sobre los tres regímenes de los derechos fundamentales de los reclusos, según la posibilidad de la suspensión, limitación y goce pleno, ver entre otras las sentencias T-222 de 1993, T-065 de 1995 y T-705 de 1996. 27 En este sentido, véase la sentencia C-318 de 1995.
La potestad administrativa para limitar o restringir derechos fundamentales, en el contexto de las relaciones especiales de sujeción, “debe estar expresamente autorizada en la ley que regule su ejercicio” (sentencia T-705 de 1996). 28 Sobre la finalidad de la limitación a los derechos fundamentales en el contexto de las relaciones especiales de sujeción, véase especialmente la sentencia T-705 de 1996.
Sobre su relación con la posibilidad real de la resocialización, véase la sentencia T-714 de 1996. 29 Entre los especiales derechos de los presos y su correlativo, los deberes del Estado, como consecuencia del establecimiento de una relación especial de sujeción, se encuentran “el deber de trato humano y digno, el deber de proporcionar alimentación suficiente, agua potable, vestuario, utensilios de higiene, lugar de habitación en condiciones de higiene y salud adecuadas, el deber de asistencia médica, y el derecho al descanso nocturno, entre otros” (sentencia T-596 de 1992). 30 Sobre los deberes especiales del Estado, ver la sentencia T-966 de 2000. 31 Para la Corte, esta garantía debe ser reforzada, ya que el recluso, al estar sometido a una relación especial de sujeción, tiene limitado su derecho a escoger opciones y le es imposible autoabastecerse; en este sentido, ver la sentencia T-522 de 1992.
Además, se encuentra en un estado de “vulnerabilidad”, por lo cual la actividad del Estado en procura de la eficacia de los derechos fundamentales, debe ser activa y no solo pasiva. En este sentido, ver la sentencia T-388 de 1993 y, en la misma línea, la sentencia T-420 de 1994. Demandante: María Mercy Achinte Demandado: Tribunal Administrativo del Cauca Rad: 11001-03-15-000-2022-04510-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 (…) “En este sentido, del perfeccionamiento de la ‘relación de especial sujeción’ entre los reclusos y el Estado, surgen verdaderos deberes jurídicos positivos del Estado.
Tales deberes se encuentran estrechamente ligados a la garantía de la funcionalidad del sistema penal, que viene dada por la posibilidad real de la resocialización de los reclusos, a partir del aislamiento en condiciones cualificadas de seguridad y de existencia vital de la población carcelaria. Deberes positivos de cuyo cumplimiento depende la legitimidad del sistema penal y, ante cuya inadvertencia, este último resulta convertido en una mera sombra de los valores y principios propios del Estado social de derecho32”. 51.
En ese mismo sentido, la Corte Constitucional en sentencia T-1190 de 4 de diciembre de 2003, respecto del deber de protección del derecho a la vida de las personas privadas de la libertad, señaló: “En relación con el derecho a la vida del recluso, el Estado tiene la obligación de impedir que otros reclusos o terceros particulares (obligación de protección), así como el personal Estatal -sea personal penitenciario o de otra naturaleza- (obligación de respeto) amenacen contra la vida del interno33.
Dicha obligación apareja la de verificar y, si es del caso, enfrentar efectivamente las amenazas contra la vida de los reclusos34. Esto apareja la obligación de adoptar medidas generales de seguridad interna dentro del centro de reclusión, así como la de trasladar a los internos cuando resulta imprescindible para proteger su vida. Empero, cuandoquiera que se supera el umbral de riesgo ordinario para el derecho a la vida de los reclusos y se presentan situaciones de amenaza contra determinados grupos de reclusos, el Estado tiene el deber de adoptar las medidas necesarias que aseguren que dichas amenazas no se hagan efectivas.
Se trata, por lo tanto, de obligaciones de resultado35” (resalta la Sala). 52. Con fundamento en lo anterior, puede concluirse, entonces, que la privación de la libertad de una persona conlleva, de manera necesaria, una subordinación del recluso frente al Estado, amén de que lo pone en una condición de vulnerabilidad o debilidad manifiesta, razón por la cual se genera entre ellos una relación jurídica especial y, en tal virtud, el Estado tiene la facultad constitucional y legal de restringir, limitar o modular algunos derechos fundamentales, de acuerdo con los fines de resocialización del interno y con las necesidades de orden y de seguridad propias de los centros de reclusión; sin embargo, tal relación implica también que otros derechos fundamentales como la vida y la integridad personal no pueden ser limitados o suspendidos de forma alguna, sino que deben ser respetados y garantizados plenamente por las autoridades, pues su seguridad depende por completo de la Administración. 53.
Ahora bien, se deben demostrar todos los elementos de la responsabilidad para determinar si es dable declarar patrimonialmente responsable al Estado por las lesiones sufridas por el recluso dentro del establecimiento carcelario36. 2.5. Análisis del caso concreto 32 Sobre la síntesis de la doctrina constitucional de las relaciones de especial sujeción, en idénticos términos Cfr. sentencia T-881 de 2002. 33 Sentencia T-265 de 1999. 34 Idem.
En igual sentido T-208 de 1999. 35 Corte Constitucional, sentencia T-590 de 1998. 36 Consejo de Estado, sentencia de 11de agosto de 2022, Sección Cuarta, Rad. 11001-03-15-000- 2022-01357-01, M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. Demandante: María Mercy Achinte Demandado: Tribunal Administrativo del Cauca Rad: 11001-03-15-000-2022-04510-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 54.
Teniendo en cuenta lo ya resuelto en el acápite 1.3, el accionante alegó que la autoridad judicial accionada en la providencia cuestionada incurrió en un defecto fáctico y violación directa a la Constitución, por las razones que se exponen a continuación: 55. En lo relacionado con el defecto fáctico, la parte actora adujó que la autoridad judicial accionada no tuvo en cuenta el testimonio de la señora María Fernanda Soto practicado el 7 de marzo de 2019 en Despacho Comisorio No. 19 por el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Acevedo, quien en su declaración señaló que conoce las circunstancias en las cuales ocurrieron las lesiones del señor Yefer Achinte, para lo cual citó: “(…) Preguntado: Usted conoce cuál es la lesión que él padeció. Contesto: sí señor.
Preguntado: Cuál es. Contesto: Fue una herida. Preguntado: En dónde. Contesto: En una parte así, abajito del ojo, por aquí. Preguntado: Del rostro. Contesto: sí. Preguntado: Sabe usted que le ocasiono esa herida, tiene usted conocimiento. Contesto: Lo que yo escuche porque lo que él me comenta es que él estaba en la cárcel, y que él no estaba haciendo, o sea que él estaba quieto cuando fue otro por detrás y con la punta de un…es que no me acuerdo con qué fue lo que dijo, con algo que le habían sacado filo allá mismo, lo había rasguñado, siempre lo había cortado, que por poquito más le arranca el ojo (…)” 56.
Por otro lado, resaltó que no se realizaron las investigaciones respectivas contra el agresor, y no se tuvieron en cuenta la historia clínica y los testimonios de los señores Diana Ayden Barrios Saavedra, María Fernanda Osorio Soto, Abilio Yustre, quienes si bien no fueron testigos presenciales de los hechos, señalaron haber observado al señor Achinte con una cicatriz en su ojo izquierdo, marca que no presentaba antes de ingresar al centro carcelario. 57.
Explicó que no es verdad que las lesiones del señor Yefer Achinte fueron producto de una caída como lo señala la autoridad judicial accionada sino que se debió a un ataque por otro interno con un objeto cortopunzante y se desconocieron preceptos amparados por la norma superior, mencionados en el párrafo 15. En cuanto a la violación directa a la Constitución, argumentó que se desconocieron los artículos 29, 229 y 13 de la Carta. 58.
Desde ese panorama, la Sala advierte que la parte demandante cumplió con la carga argumentativa requerida para el estudio del defecto fáctico, y que sus argumentos van dirigidos a explicar que la autoridad judicial accionada realizó una indebida valoración de las pruebas. 59. Por lo anterior, los defectos alegados serán analizados de manera conjunta frente a la sentencia de 10 de febrero de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, dentro del medio de control de reparación directa, comoquiera que la providencia mencionada fue la que puso fin al trámite ordinario.
El fallo atacado realizó el estudio de los elementos probatorios de la siguiente manera: “La disconformidad planteada por el extremo procesal activo radica en que la caída por si misma denota la falta de cuidado y custodia por parte del personal de guardia situación que en su criterio estructura la falla del servicio. Demandante: María Mercy Achinte Demandado: Tribunal Administrativo del Cauca Rad: 11001-03-15-000-2022-04510-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 De otro lado, adujo la imposibilidad de que los hechos hubiesen ocurrido por una caída, teniendo en cuenta la lesión generada, señalando que los internos temen a denunciar a otros reclusos, y por lo tanto no se consignan las verdaderas circunstancias de acaecimiento de los hechos.
Tal como lo relacionó la a quo en su providencia, obra en el expediente tanto el informe de novedad de 19 de junio de 2019 como la anotación de la minuta de guardia de 18 de junio de 2014 y la historia clínica del Hospital de El Bordo, reportada para la fecha referenciada, mismas que son coincidentes en plasmar que el propio interno señaló que resbaló en el baño o lo que es lo mismo cayó de su propia altura37” (Sic para toda la cita). 60.
De lo transcrito, esta Sala encuentra que la autoridad judicial accionada realizó el análisis de los hechos conforme a las pruebas recaudadas dentro del proceso, como son el informe de novedad del interno -Oficio 204 EPMSCBOR-, la minuta de guardia y la historia clínica, los cuales demostraron que el señor Achinte señaló en su momento que las lesiones sufridas habían ocurrido como consecuencia de haberse resbalado en el baño. 61.
De igual manera, se evidencia de la historia clínica del 18 de junio de 2014, realizada en el Hospital Nivel I El Bordo, que el señor Yefer Achinte ingresó al área de urgencias por presentar una herida en la cara, razón por la cual se le diagnóstico: “HERIDA DE LA CABEZA PARTE NO ESPECIFICADA”, junto con las siguientes anotaciones: “PTE QUIEN REFIER QUE PRESENTA CAIDA DESDE SU PROPIA ALTURA LO QUE LE OCASIONA TRAUMA A NIVEL REGION MAXILAR IZQUIERDA, Y REGION DE MEJILLA IZQUIERDA CON HERIDA DE 6 CM DE LOSGITUD ESCASO SANGRADI BORDES REGULARES”.
(Sic para toda la cita). 62. En ese sentido, el Tribunal Administrativo del Cauca, al tenor de dicha interpretación, determinó que si bien el señor Achinte se lesionó al interior del establecimiento carcelario, lo cierto es que a la autoridad involucrada - Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC- no puede imputársele responsabilidad por dichas lesiones. 63.
En relación a lo anterior, la autoridad judicial accionada indicó: “En contraposición, se tiene que es posible concluir que tal insuceso se produjo como consecuencia de un accidente, el cual de acuerdo con las circunstancias probadas, resulto inevitable (irresistible) y aunque posiblemente se hubiera podido prever (imprevisible), aquel no le resulta jurídicamente exigible a la entidad (exterioridad jurídica), pues no se demostró que éste se hubiera presentado como consecuencia de una actividad propia de la situación en que se encuentra el demandante, como por ejemplo actividades para la redención de la pena o por defectos comprobados de Infraestructura del establecimiento, casos en los cuales si nacería una exigencia jurídica para la entidad.” (sic para toda la cita). 64.
La Sala observa que el fallo de 10 de febrero de 2022 destacó que no era posible acceder a las pretensiones de la demanda bajo el argumento que la caída del baño no hubiera generado las lesiones padecidas por el señor Achinte, pues dicha aseveración solo parte del criterio del demandante sin ninguna base 37 Folios 16 a 20 Cuaderno de pruebas primera instancia del expediente del proceso de reparación directa.
Demandante: María Mercy Achinte Demandado: Tribunal Administrativo del Cauca Rad: 11001-03-15-000-2022-04510-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 probatoria. Al respecto vale la pena resaltar que, como se mencionó en párrafos anteriores y del análisis probatorio generado por la autoridad judicial accionada, el tribunal concluyo que el perjuicio sufrido por el señor Yefer ocurrió como consecuencia de un accidente. 65.
Ahora bien, respecto a que no se tuvieron en cuenta los testimonios de los señores Diana Ayden Barrios Saavedra, María Fernanda Osorio Soto y la declaración del señor Abilio Yustre recepcionada el 7 de marzo de 2019 en despacho comisorio practicado por el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Acevedo, la parte demandante afirmó que no fueron testigos presenciales de los hechos, y que señalaron solamente haber observado al señor Achinte con una cicatriz en su ojo izquierdo, marca que no presentaba antes de ingresar al centro carcelario, y si bien el tribunal no hizo alusión a estas declaraciones, estas no tienen la virtualidad de modificar la decisión de segunda instancia, en atención a que, el ad quem dentro de su autonomía y bajo los criterios de la sana crítica, como se vio con anterioridad, determinó que se probó que el daño devino, por parte del directamente lesionado, de una caída de su propia altura, circunstancia que fue catalogada como un hecho ajeno a la entidad demandada, rompiéndose el nexo de causalidad. 66.
Lo anterior, toda vez que dentro del proceso si bien se acreditó la ocurrencia de la lesión del recluso, no se demostró que se haya generado como consecuencia de alguna acción u omisión de su custodio, elemento fundamental que se requiere para atribuir la responsabilidad al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC. 67.
Así mismo, en la providencia enjuiciada se estudiaron las pruebas que obran en el expediente, de lo cual la autoridad judicial demandada encontró probado que el señor Achinte se lesionó mientras era interno, sin embargo, no se demostró que fuera víctima de amenazas contra su vida, o su integridad personal por parte de otros reclusos, lo que llevó a que se concluyera que el impacto en su cabeza fue producto de un accidente y no por el actuar de otra persona, análisis probatorio que es razonado, adecuado y acorde con las reglas de la sana crítica. 68.
Por lo tanto, no era posible que la autoridad judicial declarara la responsabilidad del Estado sin que este hecho estuviera plenamente demostrado, análisis que, se reitera, es adecuado y razonable. 69. Finalmente, la Sala encuentra que el juez del proceso de reparación directa expuso razones suficientes por las cuales no podía acceder a las pretensiones de los demandantes, pues se constató y argumentó porque no se comprometió la responsabilidad del Estado. 70.
Así pues, no se acreditaron los defectos alegados, por cuanto la sentencia proferida por la autoridad judicial accionada se ajustó a derecho. 2.6. Conclusión 71. Las anteriores razones son suficientes para considerar que se negara por cuanto no se configuraron los defectos alegados por la demandante Demandante: María Mercy Achinte Demandado: Tribunal Administrativo del Cauca Rad: 11001-03-15-000-2022-04510-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: NEGAR el amparo deprecado en la acción de tutela presentada por la señora Maria Mercy Achinte, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: Si no se impugna esta providencia dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”.