Recurrente: UGPP Radicado: 11001-03-15-000-2024-01666-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ESPECIAL DE DECISIÓN No. 6 MAGISTRADO PONENTE: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá D.C., nueve (9) de junio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Radicación: 11001-03-15-000-2024-01666-00 Recurrente: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA Procede la Sala a pronunciarse sobre el recurso extraordinario de revisión formulado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP-, que por medio de apoderado, presentó contra la providencia del 23 de marzo de 2023, a través de la cual la Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación revocó los numerales primero, tercero y quinto de la decisión del 8 de abril de 2016 dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 25000- 23-42-000-2014-01307-00.
I.
ANTECEDENTES 1. La demanda ordinaria 1. El 21 de octubre de 2013, el señor Aldemar Luna Gordillo solicitó, por medio de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la nulidad de las siguientes resoluciones: i. Resolución No. 02490 de 24 de marzo de 2004, por medio de la cual se le reconoció su pensión de vejez. ii.
Resolución No. 62599 de 20 de diciembre de 2006, la cual reliquidó su pensión por nuevos tiempos de servicios. iii. Resolución No. UGM 014616 del 24 de octubre de 2011, mediante la cual se negó la reliquidación de la pensión por retiro definitivo del servicio, con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio.
Recurrente: UGPP Radicado: 11001-03-15-000-2024-01666-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2. Invocó como normas violadas el «carácter inescindible de la norma art. 4º decreto 1835 de 1994; parágrafo 5º ley 860 de 2003 respecto al monto; aplicación indebida decretos 1158 y 691 de 1994; y por falta de aplicación arts. 1º y 10 decreto 1933 de 1989, art 73 decreto 1848 de 1960, y art. 53 de C. Po.» 3.
A título de restablecimiento del derecho pidió que, como consecuencia de la declaratoria de nulidad de las referidas resoluciones, se ordenara a la entidad reliquidar, indexar y pagar retroactivamente su pensión de vejez con el 75% de todos los salarios y primas devengados en el último año de servicio. 4. Igualmente, que se ordenara a la entidad accionada a pagar la diferencia de lo que se le venía pagando y lo estipulado en la sentencia. 5.
Finalmente, solicitó el reconocimiento de los intereses moratorios de acuerdo con lo establecido en los artículos 141 de la Ley 100 de 1993 y 195 del CPACA, y se condenara en costas a la demandada. 6. Como fundamento fáctico, el señor Aldemar Luna Gordillo expuso que prestó sus servicios como detective durante 25 años, 4 meses y 12 días en el extinto Departamento Administrativo de Seguridad -DAS-. 7.
Explicó que radicó en Cajanal la solicitud para el reconocimiento de su pensión de vejez, la cual fue otorgada mediante la Resolución No. 02490 de 24 de marzo de 2004, bajo el régimen especial para servidores del DAS, de acuerdo con lo establecido en el Decreto 1933 de 1989, esto es, edad, tiempo de servicio y monto de cotización conforme a la Ley 100 de 19931. 8.
Indicó que mediante Resolución No. 62599 de 30 de diciembre de 2006, su pensión fue reliquidada por nuevos tiempos de servicio en las mismas condiciones en las que fue reconocida. 9. Adujo que a través de requerimiento presentado el 3 de febrero de 2008, solicitó la reliquidación de su pensión con el promedio de lo devengado en el último año de servicio por retiro definitivo, sin embargo, la entidad guardó silencio y, por lo tanto, en su sentir, se configuró silencio administrativo negativo. 10.
En consecuencia, el 21 de agosto de 2009, interpuso recurso de reposición contra el acto ficto originado, el cual fue resuelto mediante la Resolución No. UGM 014616 de 24 de octubre de 2011, en la cual se declaró el silencio administrativo negativo, se negó el recurso de reposición y se rechazó la reliquidación solicitada. 11. Lo anterior, pues la entidad señaló que el señor Luna adquirió su estatus 1 Y sus Decretos 691 y 1158 de 1994.
Recurrente: UGPP Radicado: 11001-03-15-000-2024-01666-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pensional el 11 de septiembre de 2011 y, que en atención a lo establecido por el Decreto 1933 de 1989 fue incorporado al nuevo sistema general de pensiones, y en consecuencia le fue aplicado el régimen especial para servidores del DAS en cuanto a la edad y tiempo de servicio, pero frente al monto le fue aplicada la Ley 100 de 1993 y sus Decretos Reglamentarios 691 y 1158 de 1994. 12.
Así las cosas, la parte actora indicó que se configuró la causal de nulidad «violación a la ley» por cuanto la entidad incurrió en «el desacato al precedente jurisprudencial alegado en la solicitud; violación al carácter inescindible la norma, artículo 4º del decreto 1835 de 19942, y parágrafo 5° de la Ley 860 de 20033 respecto a al monto, porcentajes y factores, causal de nulidad» (SIC a toda la cita). 13.
Igualmente, señaló se configuró la causal de nulidad «por aplicación indebida» puesto que se violaron los artículos 1 de los Decretos 691 y 1158 de 1994. 14. En el mismo sentido, precisó que la entidad efectuó una errónea interpretación con respecto al régimen de transición, pues el artículo 4 del Decreto 1835 de 1994, remitió en su integridad al régimen anterior, es decir, a lo dispuesto por el Decreto 1933 de 1989, a los servidores que para el 3 de agosto de 19944 estuvieran trabajando activamente como detectives del DAS, sin condicionarlos al cumplimiento de los requisitos señalados por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 15.
De otra parte, precisó que la entidad demandada confundió el monto de la pensión con la base reguladora, lo cual de acuerdo con los pronunciamientos de la Corte Constitucional es un error jurídico, puesto que el monto incluye la base reguladora. 16. Advirtió que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha reiterado que a los detectives del DAS que fuesen beneficiarios del régimen de transición, se les debía aplicar en su integridad el régimen anterior a la Ley 100 de 1993, esto es, lo establecido en el Decreto 1933 de 1989 y las normas que remiten su artículo 1, las cuales le permite pensionarse con 20 años de servicio sin requisito de edad y con el 75% del promedio de todos los factores salariales 2 Artículo 4º.
Régimen de transición. Los funcionarios de las entidades señaladas en este capítulo que laboren en las actividades descritas en el numeral 1º del artículo 2º de este Decreto, que estuviesen vinculados a ellas con anterioridad a su vigencia, no tendrán condiciones menos favorables, en lo que respecta a la edad para acceder a la pensión de vejez o jubilación, el tiempo de servicio requerido o el número de semanas cotizadas, y el monto de esta pensión, a las existentes para ellos en las normas vigentes con anterioridad a la Ley 100 de 1993. 3 Los detectives vinculados con anterioridad al 3 de agosto de 1994 que a la fecha de entrada en vigor de la presente ley hubieren cotizado 500 semanas les serán reconocida la pensión de vejez en las mismas condiciones del régimen de transición contenidas en el Decreto 1835 de 1994. 4 Fecha de entrada en vigencia del Decreto 1835 de 1994.
Recurrente: UGPP Radicado: 11001-03-15-000-2024-01666-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co devengados en el último año de servicio5. 17. Asimismo, señaló que con la omisión de la remisión que hace el artículo primero del Decreto 1933 de 1989 a los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1968, 1045 de 1978 y 451 de 1984 se configuró la causal de nulidad por «falta de aplicación». 18.
Al respecto precisó «Con base en dichas normas y la jurisprudencia más adelante transcrita, el monto de la pensión debe ser el promedio de los salarios y primas de toda especie devengados en el último año de servicio, art. 73 decreto 1848 de 1969, en consecuencia se deben incluir además de los factores ya reconocidos, las primas de riesgo, clima y bonificación por recreación, así no estén allí, y la norma que las creo decir que no constituyen factor de salario.» 19.
Citó la evolución jurisprudencial y la nueva interpretación que realizó el Consejo de Estado respecto a la prima de riesgo, y concluyó que si bien es cierto que los Decretos 1137 y 2646 de 1994 señalaron expresamente que la prima de riesgo no constituía factor salarial, también lo es que dicha prima debe ser considerada para efectos de liquidar la pensión de vejez, de acuerdo con lo establecido en el artículo 73 del Decreto 1848 de 1969. 20.
Advirtió que el señor Luna percibió la prima de riesgo en forma habitual y periódica como contraprestación a su servicio, por lo tanto, esta se convirtió en salario. 21. Por último, indicó que el artículo 12 del Decreto 1835 de 1994 dispuso que el DAS, por sus actividades de alto riesgo, debía cotizar un 8.5 puntos adicionales a lo ordenado en la norma, y que dicha disposición debía aplicarse a la liquidación. 1.2.
Contestación 22. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP- guardó silencio en esa oportunidad procesal. 1.3. Sentencia de primera instancia 23. Mediante sentencia de 8 de abril de 2016 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda Subsección C, declaró: (i) Probada de oficio la excepción de prescripción del pago de las diferencias de las mesadas pensionales anteriores al 21 de octubre de 2010. 5 Artículo 73 del Decreto 1848 de 1960.
Recurrente: UGPP Radicado: 11001-03-15-000-2024-01666-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (ii) La nulidad parcial de las Resoluciones Nos. 2490 de 24 de marzo de 2004 y 62599 de 20 de diciembre de 2006. (iii) La nulidad del acto ficto negativo configurado por el silencio de la entidad demandada y la de la Resolución UGM 014616 de 24 de octubre de 2011.
(iv) Como consecuencia de lo anterior, ordenó a la UGPP la reliquidación de la pensión de vejez reconocida al señor Luna, en cuantía equivalente al 75% del promedio mensual de los factores salariales devengados en el año anterior al retiro del servicio6, «efectuando el descuento de los aportes correspondientes a factores salariales cuya inclusión se ordena y sobre los cuales no se haya efectuado deducción legal, en la proporción que le corresponda al accionante, durante toda su vinculación laboral, debidamente indexados y sobre el monto equivalente para la financiación de la pensión». 24.
Lo anterior, en consideración a los siguientes argumentos: 25. En primer lugar, señaló que, para el 1 de abril de 1994, fecha en que entró a regir el sistema de pensiones establecido en la Ley 100 de 1993 el demandante tenía 36 años y no contaba con los 15 años, o más, de servicio requeridos para hacer parte del régimen de transición que señala el artículo 36 de la mencionada Ley. 26.
Advirtió que en cumplimiento de lo ordenado por el artículo 140 de la Ley 100 de 1993, el presidente de la República expidió el Decreto 1835 de 19947 mediante el cual reglamentó los requisitos exigidos a los servidores públicos que ejercían actividades de alto riesgo para acceder a la pensión de jubilación, así como el régimen de transición especial para el «Personal de detectives en sus distintos grados y denominaciones de especializado, profesional y agente.» 6 Del 1° de julio de 2005 al 30 de junio de 2006.
De acuerdo con la certificación expedida por el Coordinador Grupo Administración de Personal del Departamento Administrativo de Seguridad que obra en el folio 24 del expediente ordinario, visible en el índice No. 27 de Samai. 7 Decreto reglamentario 1835 de 1994. Artículo 2°. Actividades de Alto Riesgo. En desarrollo del artículo 140 de la Ley 100 de 1993, solo se consideran actividades de alto riesgo las siguientes: 1.
En el Departamento Administrativo de Seguridad, DAS: Personal de detectives en sus distintos grados y denominaciones de especializado, profesional y agente. (…) Artículo 4°. Régimen de Transición. Los funcionarios de las entidades señaladas en este capítulo que laboren en las actividades descritas en el numeral 1° del artículo 2° de este Decreto, que estuviesen vinculados a ellas con anterioridad a su vigencia, no tendrán condiciones menos favorables, en lo que respecta a la edad para acceder a la pensión de vejez o jubilación, el tiempo de servicio requerido o e/ número de semanas cotizadas, y el monto de esta pensión, a las existentes para ellos en las normas vigentes con anterioridad a la Ley 100 de 1993.
Para los demás servidores, las condiciones y requisitos para acceder a la pensión de vejez jubilación, se regirán por las disposiciones contenidas en la Ley 100 de 1993 y sus reglamentos, particularmente en lo relacionado al monto de las cotizaciones a cargo del respectivo empleador. Recurrente: UGPP Radicado: 11001-03-15-000-2024-01666-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 27.
En tal sentido, y en atención a que, para el 3 de agosto de 1994, fecha en que entró a regir el mencionado Decreto, el señor Luna ya se encontraba vinculado al DAS8, era evidente que era beneficiario del régimen de transición y su pensión debía liquidarse conforme a los Decretos 1047 de 1978 y 1933 de 1989 «en cuanto a la edad, tiempo de servicios y el monto de la misma y, no en la forma como lo dispuso la entidad demandada en los actos acusados.» 28.
Así las cosas, indicó que de la revisión de las Resoluciones Nos. 02490 del 24 de marzo de 2004 y 62599 de 20 de diciembre de 2006, encontró que la entidad demandada solo tuvo en cuenta para el reconocimiento y reliquidación de la pensión, la asignación básica y la bonificación por servicios prestados. 29. En este contexto, el Tribunal consideró que de acuerdo con lo establecido en el artículo 18 del Decreto 1933 de 1989 para la reliquidación de la pensión de vejez, además, era necesario tener en cuenta los otros factores salariales devengados por el señor Luna durante su último año de servicio en el DAS, es decir, la prima de riesgo, la prima de clima y las doceavas partes de la prima de servicios, de la prima de navidad y de la prima de vacaciones. 30.
Respecto a las primas de riesgo y de clima, que también fueron reclamadas en la demanda, señaló que, de acuerdo con lo establecido por la jurisprudencia del Consejo de Estado, debían ser incluidas para efectos de la reliquidación puesto que fueron percibidas mes a mes por el demandante de manera habitual y periódica como contraprestación directa por sus servicios.
No obstante, no estimó incluir ni los factores por vacaciones, ni la indemnización en dinero por retiro, ni la prima de exfuncionario. 31. Precisó que ante el vacío de los Decretos 1047 de 1978 y 1933 de 1989, respecto al periodo y a la base de liquidación del derecho pensional, se debía aplicar el artículo 4 de la Ley 4 de 1996, el cual señala que se debe tomar como base el 75% del promedio mensual obtenido en el último año de servicio. 32.
Reiteró que como el demandante se encontraba excluido del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y en consecuencia del sistema integral de seguridad social no era posible extenderle a su caso las prescripciones de que tratan las sentencias C-258 de 2013 y SU- 230 de 2015. 33. Por otra parte, advirtió que de acuerdo con lo establecido por el Acto Legislativo No. 01 de 2005, que modificó el artículo 48 de la Constitución, del 8 Desde el 18 de febrero de 1981 de acuerdo con la certificación expedida por el Coordinador Grupo Administración de Personal del Departamento Administrativo de Seguridad que obra en el folio 24 del expediente ordinario, visible en el índice No. 27 de Samai.
Recurrente: UGPP Radicado: 11001-03-15-000-2024-01666-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co valor retroactivo que resultara a favor del pensionado en la sentencia, se debían descontar los aportes que por obligación le correspondieron al empleador, los cuales debían ser indexados y en caso de no cumplir con la totalidad, se debía descontar mensualmente un valor igual para tal fin, el cual sería establecido de acuerdo a la capacidad económica del pensionado hasta completar el capital adeudado. 34.
Indicó que no era procedente reconocer los intereses moratorios solicitados, en tanto estos solamente pueden ser requeridos una vez la obligación es exigible, y en vista de que hasta esta instancia se agotó la discusión sobre la cuantía del pago que se debía efectuar, estos no se habían causado sobre el reajuste pensional ordenado. 35.
Frente a la prescripción señaló que la obligación del señor Luna se hizo exigible al día siguiente de su retiro definitivo del servicio, es decir, el 1 de julio de 2006, mientras que presentó la solicitud de reliquidación el 9 de febrero de 2009. Sin embargo, no era posible tomar la solicitud de reliquidación para efectos de interrumpir los términos de la prescripción, pues, entre esta y la fecha de la presentación de la demanda, que ocurrió el 21 de octubre de 2013, transcurrieron más de 3 años. 36.
En consecuencia, de acuerdo con artículo 102 del Decreto 1848 de 1969, si bien es cierto que el accionante interrumpió el término de la prescripción con la petición de reliquidación del 9 de febrero de 2009, también lo es que debía incoar la demanda antes del 9 de febrero de 2012, so pena de que se configurara el fenómeno de la prescripción, tal y como pasó, puesto que, finalmente presentó la acción el 21 de octubre de 2013, razón por la cual se declaró la prescripción trienal de las mesadas causadas con anterioridad al 21 de octubre de 2010. 37.
Finalmente, ordenó a la entidad demandada actualizar las sumas adeudadas al señor Luna conforme a lo previsto en el artículo 187 del CPACA9 y se abstuvo de condenar en costas. 1.4. Recursos de apelación 1.4.1. La Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP- 38. La entidad presentó recurso de apelación y solicitó la revocatoria del fallo de primera instancia o en su defecto que se ordenaran los pagos en consideración a la prescripción acontecida y con restricción a los factores salariales que realmente fueron retributivos por su servicio al señor Luna. 9 Y la formula establecida por la jurisprudencia del Consejo de Estado.
Recurrente: UGPP Radicado: 11001-03-15-000-2024-01666-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 39. Argumentó que en este caso no era posible reconocer una pensión de acuerdo con lo establecido en los Decretos 1158 y 691 de 1994, por cuanto el demandante no cotizó sobre los factores salariales que estos decretos contemplan. 40.
Asimismo, indicó que la jurisprudencia señala que las pensiones reconocidas bajo el régimen de transición no debían ser liquidadas con el último año de servicio, y que, por el contrario, debía efectuarse en atención con el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, esto es, el tiempo que le hiciera falta para cumplir con el estatus pensional o los últimos 10 años. 41.
Expuso que era necesario apartarse del precedente de Consejo de Estado aplicado en primera instancia, en tanto la interpretación que se hace del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 es contradictoria a lo señalado en la Sentencia C-258 de 2013, en la cual se señala que el ingreso base de liquidación no equivale a un aspecto sujeto a transición y, en consecuencia, la pensión debe liquidarse con los factores salariales devengados durante los últimos 10 años, tal como lo reiteró la Corte Constitucional en la sentencia SU 230 de 2015. 42.
Señaló que se deben excluir los pagos no salariales, pues la ley dispone que estos no deben ser tenidos como parte de ingreso base de cotización, ya que son prestaciones sociales no retributivas del servicio, por ende, indicó que en caso de ratificarse la sentencia de primera instancia debía autorizarse el descuento de estos aportes en la condena. 43.
Precisó que, en caso de condena, los factores salariales no debían ser concedidos en su totalidad en sextas partes sino en una doceava y que no procedía la condena en costas y agencias en derecho pues, no se había comprobado su causación y además se obró de buena fe y se cumplió con el pago de la pensión. 1.4.2. La parte demandante 44.
Por su parte el señor Luna presentó recurso de apelación en el cual solicitó se revocaran parcialmente los numerales primero y tercero del fallo de primera instancia, en lo referente a la prescripción y como consecuencia, se declarara que no había operado y se ordenara el pago retroactivo desde la fecha del retiro del servicio, es decir, 1 de julio de 2016. 45.
Señaló que era errado concluir que el término de prescripción empezó a contarse cuando se radicó la solicitud, y que dentro de ese periodo debía interponerse la demanda so pena de que operara, puesto que, durante ese periodo no había respondido la entidad demandada. 46. En ese sentido, advirtió que con la solicitud se interrumpió el plazo de Recurrente: UGPP Radicado: 11001-03-15-000-2024-01666-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co prescripción y que dicha suspensión debía mantenerse hasta que se resolviera de fondo y se agotará la vía gubernativa que lo validaba para acudir a la sede judicial.
Por lo tanto, en su sentir, a partir de que el acto administrativo quedara en firme contaba con 3 años más para accionar. 47. Finalmente, reiteró que la petición radicada el 9 de febrero de 2009 no fue resuelta por la administración y por tal motivo, interpuso recurso contra el acto ficto negativo que se causó ante esta omisión de respuesta, el cual a su vez fue resuelto mediante Resolución No. UGM-014616 del 24 de octubre de 2011, razón por cual una vez quedó en firme dicha resolución y se agotó la vía gubernativa, 1 año y 9 meses después, interpuso la demanda, el 21 de octubre de 2013, de manera que no transcurrieron más de 3 años y continuaba suspendido el término de prescripción. 1.5.
Sentencia objeto del recurso extraordinario de revisión 48. Mediante providencia de 23 de marzo de 2023, la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado revocó los numerales primero, tercero y quinto de la sentencia del 8 de abril de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda en el proceso promovido contra la UGPP. 49.
En su lugar, ordenó reliquidar la pensión de vejez reconocida e incluir en el ingreso base de liquidación el promedio de lo devengado en los últimos 10 años y la prima de riesgo desde el año 2003, pero únicamente por el periodo de junio de 2005 a junio de 200610. 50. Lo anterior, dado que del material probatorio aportado se pudo concluir que el señor Luna Gordillo laboró por más de 25 años en el DAS y su último cargo fue de detective profesional 207-10. 51.
Adujo que consta en los actos administrativos de reconocimiento y reliquidación de la pensión de vejez, que, el actor era beneficiario del régimen de transición establecido en el Decreto 1835 de 1994 y, por lo tanto, se le debía aplicar los requisitos de edad, tiempo de servicio y monto del régimen anterior al cual estaba afiliado, es decir, el establecido en el Decreto Ley 1933 de 1989 y en el Decreto 1047 de 1978. 52.
Sin embargo, advirtió que de acuerdo con las reglas de interpretación fijadas por la Corporación mediante sentencia del 28 de julio de 202211, el ingreso base de liquidación que debía tenerse en cuenta para la liquidación de la pensión del demandante era aquella establecida en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es decir, el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales 10 Periodo en el que se logró acreditar que el demandado percibió la prima. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia del 28 de julio de 2022, SUJ-028-CE-S2-2022.
Recurrente: UGPP Radicado: 11001-03-15-000-2024-01666-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el demandante cotizó durante los 10 años anteriores al reconocimiento de su pensión. 53. Lo anterior, por cuanto al ser beneficiario del régimen de transición de los servidores que desarrollaron actividades de alto riesgo, la sentencia mencionada indicó que se le debían respetar las condiciones de edad, tiempo de servicio y monto «entendido como el porcentaje o tasa de retorno, señalados por los Decretos 1047 de 1978 y 1933 de 1989, sin embargo, el ingreso base de liquidación es el previsto por los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993». 54.
En ese sentido, refirió que lo pretendido por el accionante respecto a la reliquidación de la pensión de vejez incluyendo todos los factores salariales devengados en el último año no se ajustaba a la posición jurisprudencial vigente. 55. Además, precisó que, si bien el pronunciamiento de unificación fue proferido con posterioridad al acto administrativo demandado, el mismo indicaba que, por regla general, debía ser aplicado de manera retrospectiva, por ende, a todos los casos pendientes de solución «tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables». 56.
Por otra parte, advirtió que, de conformidad con las reglas de unificación establecidas en la mencionada sentencia, se debía incluir la prima de riesgo como factor salarial para liquidar la pensión, a partir de la vigencia de la Ley 860 de 2003. 57. Sin embargo, señaló que dentro del expediente no se encontró probado que el actor hubiese devengado la prima de riesgo desde la entrada en vigor de la ley anteriormente referida, por el contrario, solo se acreditó que esta fue devengada durante el último año de servicio. 58.
En tal sentido, se ordenó que se incluyera dentro del ingreso base de liquidación lo referente a la prima de riesgo devengado por el demandante en el periodo de junio de 2005 a junio de 2006. 59. Por último, reiteró que al demandante no le asistía el derecho a la reliquidación de la pensión con el promedio de los todos factores salariales devengados en el último año, y por lo tanto ordenó se revocará la sentencia de primera instancia y en su lugar, se negará lo pretendido con excepción a la inclusión de la prima de riesgo desde el año 2003 en el ingreso base de liquidación, pero únicamente por el último año acreditado.
Recurrente: UGPP Radicado: 11001-03-15-000-2024-01666-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6. El recurso extraordinario de revisión 60. El 8 de abril de 2024, por medio de apoderado judicial, la UGPP allegó escrito mediante el cual presentó recurso extraordinario de revisión contra la sentencia proferida el 23 de marzo de 2023 por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante la cual se revocaron los numerales primero, tercero y quinto de la decisión del 8 de abril de 2016 dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda Subsección C, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 25000-23-42-000-2014-01307-00. 61.
La parte actora invocó como causal de revisión la prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, esto es, «Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables» 62. En ese sentido, indicó que la sentencia objeto del recurso transgrede la Ley 100 de 1993, el Decreto 1158, la Ley 860 de 2003, el artículo 41 del Decreto 3135 de 26 de diciembre de 1968, el artículo 151 del Código Procesal de Trabajo, el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969 y el artículo 187 del CPACA. 63.
Como fundamento señaló que, en la sentencia de primera instancia, el Tribunal advirtió que se configuró la prescripción trienal de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 21 de octubre de 2010, y en consecuencia declaró probada de oficio la excepción de prescripción respecto del pago de estas. 64. No obstante, el juez de segunda instancia planteó la prescripción de las mesadas como problema jurídico dentro de su decisión, y aunque no hizo ningún pronunciamiento frente al tema dentro de la parte motiva, en su parte resolutiva si revocó el numeral primero de la sentencia de primera instancia en el cual se había ordenado. 65.
Señaló que con su actuar, se violó el artículo 187 del CPACA y las sentencias C-916 de 2010 y C-072 de 1994, en tanto es su deber pronunciarse sobre la prescripción sea esta propuesta o no por la entidad. 66. Resaltó que, en materia administrativa laboral se debe dar aplicación respecto de las acciones consagradas en el Decreto 3135 de 1968 a la prescripción trienal, por lo tanto, indicó que al no efectuarse se estaría en «contravía de los presupuestos constitucionales de sostenibilidad de las pensiones, ya que se ocasiona un grave detrimento en las finanzas del erario público».
Recurrente: UGPP Radicado: 11001-03-15-000-2024-01666-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 67. Así, indicó que lo correcto era efectuar la reliquidación declarando la prescripción trienal de las mesadas causadas, puesto que, con el fallo recurrido se aumentó la cuantía que legalmente le correspondería pagar en las mesadas pensionales, con lo cual se pone a su cargo una prestación sin fundamento legal. 68.
Aunado a lo anterior, señaló que, sin declararse la prescripción correspondiente, la decisión podría llegar a ser ilegal al constituir pago de lo no debido de acuerdo con lo establecido en el artículo 2313 del Código Civil y a las sentencias T-1117 de 2003 y T-1223 de 2003, en las cuales se decidieron casos similares al de objeto de estudio y se advirtió que los beneficiarios no pueden apropiarse de las sumas pagadas en exceso ya que es dinero al cual no tienen derecho. 69.
Asimismo, alegó que, el señor Luna debe hacer devolución de las sumas que se le hayan pagado atendiendo a lo dispuesto en la sentencia C-258 de 2013, que indica que, al existir un reconocimiento y pago de una asignación pensional sin soporte legal ni constitucional, esta constituye una forma de abuso del derecho. 70. Insistió que el reconocimiento pensional otorgado contradice la normativa e implica la destinación de dineros públicos para financiar una pensión que no está acorde con la ley. 71.
Concluyó que el pago de lo no debido al señor Luna Gordillo se encuentra por encima de lo legalmente contemplado por la ley y, por tanto, es una suma pagada en exceso. 1.7. Trámite procesal 72. La Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social - UGPP, a través de apoderado, mediante escrito asignado por reparto a este Despacho el 8 de abril de 202412, presentó recurso extraordinario de revisión contra la sentencia proferida el 23 de marzo de 2023 por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado que revocó los numerales primero, tercero y quinto de la decisión del 8 de abril de 2016 dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 25000-23-42-000-2014-01307-00. 73.
El 17 de abril de 2024 el suscrito magistrado presentó manifestación de impedimento13 con fundamento en el numeral 9 del artículo 141 de CGP. 12 Samai, índice No. 2. 13 Samai, índice No. 5. Recurrente: UGPP Radicado: 11001-03-15-000-2024-01666-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 74.
Mediante auto del 9 de septiembre de 202414, la Sala Especial de Decisión No. 6 lo declaró infundado. 75. A través de providencia del 30 de septiembre de 202415, este Despacho admitió el recurso extraordinario de revisión y ordenó notificar personalmente esta decisión al señor Aldemar Luna Gordillo, al Ministerio Público y a la parte actora por estado.
Asimismo, se ordenó oficiar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C para que allegara la totalidad del expediente. 76. Las referidas notificaciones se surtieron el 1 de octubre de 202416. 77. El 1 de octubre de 202417 el Ministerio Público informó «que efectuado el reparto el día hoy, le correspondió la intervención del Ministerio Público en el recurso extraordinario de revisión de la referencia a la Procuraduría Tercera Delegada ante esa Corporación». 78.
El 3 de octubre siguiente18, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C remitió al proceso el expediente requerido. 79. El 7 de octubre de 202419, el abogado Jorge Iván Palacio Palacio, allegó escritura pública mediante la cual la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales – UGPP le confirió poder para actuar como representante judicial dentro del recurso extraordinario de la referencia. 80.
Por auto del 25 de octubre de 2024, se dispuso a decretar como prueba los documentos aportados al proceso por cumplir con los requisitos de conducencia, pertinencia, utilidad y licitud20. 81. El 28 de abril de 2025, el apoderado de la UGPP presentó memorial en el que se pronunció frente a los documentos allegados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Subsección C, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 25000-23-42-000-2014- 0130700 e indicó que «no presenta objeciones a la mentada prueba en la medida que por tratarse de documentos que emanan de una autoridad judicial, de tal manera que la UGPP se acoge a lo que dichos documentos informan al proceso». 14 Samai, índice No. 12. 15 Samai, índice No. 18. 16 Samai, índices No. 22, 23 y 24. 17 Samai, índice No. 26. 18 Samai, índice No. 27. 19 Samai, índice No. 28. 20 Samai, índice No. 30 Recurrente: UGPP Radicado: 11001-03-15-000-2024-01666-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 81.8.
Intervenciones 82. El señor Aldemar Luna Gordillo y el Ministerio Público, guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 83. De acuerdo con los artículos 111 y 249 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado tiene competencia para conocer de los recursos extraordinarios de revisión contra las sentencias dictadas por las Secciones y Subsecciones de esta Corporación21. 84.
Ahora bien, en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 107 del referido estatuto procesal22, mediante el Acuerdo 80 de 201923, que compiló, entre otros, el Acuerdo 321 de 2014, emanado de la Sala Plena del Consejo de Estado, se reglamentó la creación de salas especiales de decisión, encargadas de resolver los recursos extraordinarios de revisión interpuestos contra las sentencias de las Secciones o Subsecciones de esta Corporación24. 85.
En tales condiciones, corresponde a esta Sala Especial de Decisión, en los términos del artículo 248 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, resolver el recurso extraordinario de revisión presentado contra la sentencia del 23 de marzo de 2023, a través de la cual 21 Artículo 111 CPACA. Funciones de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
La Sala de lo Contencioso administrativo en pleno tendrá las siguientes funciones: “(…).2. Resolver los recursos extraordinarios de revisión contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones y los demás que sean de su competencia. Artículo 248 CPACA. Procedencia. El recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los jueces administrativos.
Artículo 249 CPACA. Competencia. De los recursos de revisión contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones del Consejo de Estado conocerá la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sin exclusión de la sección que profirió la decisión. 22 Artículo 107 C.P.A.C.A. Integración y composición. (…). Créanse en el Consejo de Estado las salas especiales de decisión, además de las reguladas en este Código, encargadas de decidir los procesos sometidos a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, que esta les encomiende, salvo de los procesos de pérdida de investidura y de nulidad por inconstitucionalidad.
Estas Salas estarán integradas por cuatro (4) Magistrados, uno por cada una de las secciones que la conforman, con exclusión de la que hubiere conocido del asunto, si fuere el caso. La integración y funcionamiento de dichas salas especiales, se hará de conformidad con lo que al respecto establezca el reglamento interno. 23 Publicado en el diario oficial, edición 50.913 de 1º de abril de 2019. 24 Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019.
Artículo 29.- Las Salas Especiales de Decisión decidirán los siguientes asuntos de competencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo: 1. Los recursos extraordinarios de revisión interpuestos contra las sentencias de las Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado. Recurrente: UGPP Radicado: 11001-03-15-000-2024-01666-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación revocó los numerales primero, tercero y quinto de la decisión del 8 de abril de 2016 dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 25000-23-42-000-2014-01307-00. 2.2.
Oportunidad 86. De conformidad con el artículo 251 del CPACA25, para los casos en los que se invoquen las causales previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el recurso extraordinario de revisión debe presentarse dentro de los 5 años siguientes a la ejecutoria de la sentencia. 87. En el caso en concreto la demanda de revisión fue interpuesta oportunamente, esto es, el 8 de abril de 2024, puesto que la sentencia de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, ahora recurrida, fue proferida el 23 de marzo de 2023, notificada por correo electrónico el 27 de abril de 2023 y ejecutoriada el 5 de mayo de 202326. 2.3.
Problema jurídico 88. Le corresponde a la Sala Especial de Decisión No. 6 establecer si la sentencia proferida el 23 de marzo de 2023 por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 11001-03-25-000-2011-00031-00, se encuentra incursa en la causal de revisión prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, esto es, «cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables». 89.
Lo anterior, en consideración a que en la decisión de segunda instancia se revocó el numeral primero que ordenó la prescripción de las mesadas pensionales causadas y aunque se formuló como parte del problema jurídico a resolver, no se efectuó pronunciamiento alguno en la parte motiva de la sentencia. 2.4. Generalidades del recurso extraordinario de revisión 90.
El recurso extraordinario de revisión es una herramienta prevista en las diferentes jurisdicciones que tiene como propósito despojar del carácter inmutable y de cosa juzgada que, por regla general, tienen las decisiones 25 Artículo 251. TÉRMINO PARA INTERPONER EL RECURSO. (…) En los casos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el recurso deberá presentarse dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial o en los casos de que ella no se requiera, dentro del mismo término contado a partir del perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio. 26 Samai, índice No. 27.
Recurrente: UGPP Radicado: 11001-03-15-000-2024-01666-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co judiciales, ante el acaecimiento de circunstancias excepcionales que permiten sostener que determinada sentencia es contraria a derecho. Así lo definió la Corte Constitucional en sentencia C-090 de 1998 al concluir que se trata de un mecanismo para evitar «que persistan dentro del ordenamiento jurídico sentencias que vulneren el debido proceso, o que no se ajusten al derecho y a la Constitución». 91.
En la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el recurso extraordinario de revisión se consagró en el artículo 185 del Decreto 01 de 1984 y se mantuvo en la Ley 1437 de 2011; su propósito es el de permitir a los jueces reexaminar determinadas sentencias a efectos de establecer si estas son contrarias al ordenamiento jurídico27, siempre que se configure alguna de las causales taxativamente previstas en la ley28. 92.
Se trata, además, de un proceso independiente y autónomo del que dio origen a la sentencia cuya revisión se estudia, de forma que no puede entenderse como una instancia adicional. En consecuencia, este recurso no es la vía para corregir los yerros probatorios de las partes, ni para reconducir el proceso en hechos, pruebas o argumentos, revivir términos o reabrir el debate surtido en el trámite ordinario. 2.5.
La causal de revisión prevista en el literal b) artículo 20 de la Ley 797 de 2003 93. El legislador estableció que, además de las causales de revisión previstas en el CPACA, cuando se reconozca una prestación periódica o pensiones a cargo del presupuesto público, estas también pueden ser revisadas por el Consejo de Estado o por la Corte Suprema de Justicia, según sus competencias.
Lo anterior con el propósito de proteger el erario público y garantizar la sostenibilidad del sistema general de pensiones. El artículo 20 de la Ley 797 de 2023 prevé: Las providencias judiciales que hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por 27 Sobre el punto la Corte Constitucional en sentencia C-871 de 2003 señaló que «Con todo, el principio de la cosa juzgada no tiene carácter absoluto pues puede llegar a colisionar con la justicia material del caso concreto.
Para enfrentar tal situación se ha consagrado la acción de revisión, la cual permite en casos excepcionales dejar sin valor una sentencia ejecutoriada en aquellos casos en que hechos o circunstancias posteriores a la decisión judicial revelan que ésta es injusta. En este sentido puede afirmarse que la revisión se opone al principio «res iudicata pro veritate habertur» para evitar que prevalezca una injusticia, pues busca aniquilar los efectos de la cosa juzgada de una sentencia injusta y reabrir un proceso ya fenecido.
Su fin último es, entonces, buscar el imperio de la justicia y verdad material, como fines esenciales del Estado». 28 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 17 de julio de 2013, Radicado 11001031500020120023100. Recurrente: UGPP Radicado: 11001-03-15-000-2024-01666-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.
La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.
(negrillas fuera del texto) 94. En la exposición de motivos que condujo a la expedición de la Ley 797 de 2003 se explicó que ella obedeció a la necesidad «de construir esquemas sociales solidarios, financieramente viables y sostenibles en el tiempo, y, equitativos para todos los ciudadanos». 95. De lo anterior, es posible deducir que los motivos principales para la expedición de la norma estaban encaminados a reducir el déficit fiscal y hacer del sistema pensional un esquema viable económicamente, por el cual se avaló el mecanismo extraordinario de revisión, entre otras, respecto de aquellas prestaciones periódicas cuya cuantía excediera lo debido de acuerdo con las normas vigentes, tal y como lo predica la causal b), la cual es invocada en el presente caso. 96.
La Corte Constitucional al realizar el estudio de constitucionalidad del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 en la sentencia C-835 de 2003, señaló que la revisión establecida en la norma es «sui generis» lo cual complementó esta Corporación al señalar que su ejercicio tiene las siguientes características29: (i) Está restringido a una parte activa calificada, es decir, son determinadas entidades las llamadas a instaurarla;
(ii) procede únicamente por dos causales específicas que tienen por finalidad la protección y recuperación del patrimonio público, y (iii) su objeto es delimitado y el análisis se dirige a establecer la legalidad de las sumas periódicas que han sido reconocidas. 97. Por otra parte, esta Corporación al examinar las causales de revisión previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, expuso lo siguiente: Como puede observarse, si bien la norma transcrita indica que la acción de revisión debe tramitarse a través del procedimiento señalado para el recurso 29 Consejo de Estado, Sala Especial de decisión No. 4.
Sentencia del 30 de noviembre de 202. Radicado 11001-03-15-000-2017-01538-00. Recurrente: UGPP Radicado: 11001-03-15-000-2024-01666-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co extraordinario de revisión, que actualmente se encuentra regulado por los artículos 248 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, lo cierto es que presenta aspectos que lo particularizan y que han sido advertidos tanto por la jurisprudencia del Consejo de Estado como de la Corte Constitucional, entre los cuales se tienen los siguientes: i) Son susceptibles del recurso no solo sentencias ejecutoriadas, sino también otro tipo de providencias que tengan como efecto el reconocimiento de una prestación, ellas pueden ser autos que terminan anormalmente el proceso y aquellos actos que sean consecuencia de acuerdos, tales como transacción y conciliación. ii) Están legitimados para su interposición el Gobierno Nacional, por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación (art. 20 de la Ley 797 de 2003) y las entidades que realizan el reconocimiento de pensiones. iii) Respecto de su alcance la jurisprudencia advirtió que no se extiende a reabrir el debate probatorio, sino que se trata de revisar el valor de las pensiones reconocidas en contra de lo ordenado por la ley, con el propósito de salvaguardar el equilibrio entre la prestación y su legalidad, además de velar por la protección de los recursos limitados del Tesoro, la liquidez, solvencia y sostenibilidad del Sistema de Seguridad Social, así como el principio de universalidad que lo inspira. iv) De esta manera, no se trata de una tercera instancia que admita reabrir el debate sobre el derecho a una prestación, pues su marco se encuentra circunscrito a revisar los aspectos concernientes a la liquidación de aquellas, cuando se reconocieron en un valor mayor al que corresponde, con vulneración del debido proceso o de la ley. v) Igualmente, se entienden excluidos de su alcance los asuntos relativos al reconocimiento de prestaciones periódicas inferiores a las que se deben de acuerdo con las normas que rigen la materia.
Con todo, conviene recordar que el ejercicio de esta clase de recursos entra en colisión con la institución de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, pero, precisamente, estos mecanismos se instituyeron como una excepción que debe admitirse frente a un fin legítimo, el cual es determinar si el reconocimiento (pensional) se hizo con violación al debido proceso o, si como en este caso se invoca, la cuantía reconocida excede lo ordenado por la ley30. 30 Sobre el punto consignado en el numeral i): se puede consultar la sentencia C-835 de 2003 de la Corte Constitucional.; respecto del numeral ii) consultar la sentencia SU 427 de 2016 de la Corte Constitucional; en lo atinente al numeral iii), acudir a la sentencia del Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión No 4, sentencia del 1 de agosto de 2017, radicado 110010315000201602022 00 (REV) y respecto del numeral v) a la sentencia del Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión No 25, sentencia del 2 de julio de 2019, radicado 110010315000201700744 00.
Recurrente: UGPP Radicado: 11001-03-15-000-2024-01666-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 98. Así las cosas, respecto a la causal b) ha señalado31: (…) la causal se erige como herramienta legal útil, que persigue fortalecer el principio de la moralidad administrativa y que permite corregir los reconocimientos pensionales que se han efectuado en exceso y que afectan los principios que orientan el Sistema General de Pensiones, en especial, el principio de solidaridad y equilibrio financiero.
A lo anterior se suma que el sistema pensional debe ser sostenible fiscalmente, de tal forma que garantice la estabilidad a largo plazo de las finanzas públicas y se procure el cumplimiento de los principios de rentabilidad, sostenibilidad y conveniencia, en cuanto a la determinación del gasto, de tal forma que prevalezca el interés general sobre el particular. 99.
Por lo tanto, que para que se configuré la causal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, alegada en el asunto objeto de estudio, debe demostrarse i) que se trate de un derecho debido de acuerdo con la ley; ii) que se trate de un derecho reconocido; iii) y que exista un exceso en la cuantía reconocida frente a ese derecho32. 2.6.
El caso en concreto 100. La parte actora invocó como causal de revisión la prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 contra la sentencia proferida el 23 de marzo de 2023 por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante la cual se revocaron los numerales primero, tercero y quinto de la decisión del 8 de abril de 2016 dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda Subsección C, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 25000-23-42-000-2014-01307- 00. 101.
Lo anterior, con fundamento en que en la referida providencia se planteó la prescripción de las mesadas como problema jurídico y aunque no se hizo ningún pronunciamiento en la parte motiva, se revocó el numeral primero de la sentencia de primera instancia en el cual se había ordenado la prescripción, situación que, a juicio, de la parte actora aumentó la cuantía que legalmente debe pagar y pone a su cargo una prestación sin fundamento legal. 102.
Asimismo, expuso que, al existir un reconocimiento y pago de una asignación pensional sin soporte legal ni constitucional, se presenta una forma de abuso del derecho, razón por la cual el señor Luna Gordillo debe devolver las sumas que se hayan pagado sin fundamento legal. 31 Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión No. 23, sentencia del 6 de agosto de 2019, radicado 11001-03-15-000-2016-01280-00. 32 Ibidem.
Recurrente: UGPP Radicado: 11001-03-15-000-2024-01666-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 103. En este contexto, se tiene que la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, en el fallo de segunda instancia del 23 de marzo de 2023, ordenó la reliquidación de la pensión de vejez del señor Aldemar Luna Gordillo incluyendo en el ingreso base de liquidación el promedio de lo devengado en los últimos 10 años, así como la prima de riesgo, pero únicamente entre junio de 2005 a junio de 2006, que fue el periodo acreditado. 104.
Para arribar a tal conclusión, formuló los siguientes problemas jurídicos: ¿El señor Aldemar Luna Gordillo tiene derecho a la reliquidación de la pensión de vejez tomando como ingreso base de liquidación, IBL; la totalidad de los factores devengados durante el último año de servicios de conformidad con el régimen de alto riesgo o por el contrario le es aplicable el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto reglamentario 1158 de 1994? En el evento en que se admita que la reliquidación se debe efectuar con ingreso base de liquidación del último año se deberá examinar si ¿es procedente aplicar la prescripción trienal a las mesadas causadas? 105.
Del material probatorio obrante en el expediente, se determinó que el causante nació el 3 de junio de 1957 y laboró por más de 25 años en el Departamento Administrativo de Seguridad, DAS; entre el 18 de febrero de 1981 hasta el 30 de junio de 2006 y su último cargo fue el de detective profesional 207-10. 106. También se estableció que el señor Luna Gordillo era beneficiario del régimen de transición establecido en el Decreto 1835 de 1994 por lo que debía aplicarse los requisitos de edad, tiempo de servicio y monto previsto en el Decreto Ley 1933 de 1989 y Decreto 1047 de 1978. 107.
En tal sentido, la Sección Segunda, Subsección A de esta Corporación indicó que con base en la sentencia de unificación SUJ-028-CE-SE-2022 del 28 de julio de 2022, el ingreso base de liquidación para los beneficiarios del régimen de transición de los servidores que desarrollaron actividades de alto riesgo era el contenido en la Ley 100 de 1993, es decir, a quienes les faltare menos de 10 años para adquirir el derecho de la pensión, el promedio de lo devengado en el tiempo que le hiciere falta para cumplir el estatus pensional y si faltare más de ese tiempo, el promedio de los últimos 10 años de servicio. 108.
De este modo, concluyó frente al primer problema jurídico que el demandante no tenía derecho a la reliquidación de la pensión de vejez con todos los factores salariales devengados en el último año de servicio por cuanto no se ajustaba a la posición jurisprudencial vigente. 109. De otra parte, precisó lo siguiente: Recurrente: UGPP Radicado: 11001-03-15-000-2024-01666-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ahora bien, en los actos administrativos acusados se observa que no se tuvo en cuenta como factor salarial para liquidar la pensión de vejez, la prima de riesgo, la cual de conformidad con la regla de unificación fijada por esta Sección se debe cumplir a partir de la vigencia de la Ley 860 de 2003.
No obstante, no se encuentra probado en el expediente que el demandante haya devengado la prima de riesgo desde la entrada en vigencia de la Ley 860 de 2003; sólo está acreditado que la devengó en el último año de servicio. Bajo ese entendido, y de conformidad con lo expuesto en el marco normativo y jurisprudencial, concluye la Sala que debe aplicarse la sentencia del 28 de julio de 2022 de la Sección Segunda que unificó posición, según la cual los factores salariales para liquidar la pensión de vejez son los establecidos en el Decreto 1158 de 1994 y sobre los cuales se cotizó. En relación con la prima de riesgo debe incluirse en el IBL a partir de la fecha en la que aparece demostrada que la devengó, es decir, desde junio de 2005 a junio de 2006.
En conclusión, el demandante no tiene derecho a que se le reliquide la pensión con el promedio de los factores salariales devengado en el último año. En consideración a lo expuesto, la Sala revocará la sentencia proferida en primera instancia en la que se accedieron a las súplicas de la demanda y en su lugar, negará las pretensiones de la misma excepto en cuanto a la inclusión de la prima de riesgo desde el año 2003 en el IBL pero únicamente por el último año que la acreditó, es decir, de junio de 2005 a junio de 2006. 110.
Como se advierte de la cita anterior, la Sala encuentra que le asiste razón a la UGPP al afirmar que en la referida providencia no se efectuó pronunciamiento alguno frente al segundo problema jurídico en el que se estableció el estudio de la prescripción trienal y en efecto, fue uno de los numerales revocados en la decisión de primera instancia. 111.
En este orden de ideas, la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado indicó:
PRIMERO. REVOCAR los numerales primero, tercero y quinto de la sentencia del 8 de abril de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda en el proceso promovido por el señor Aldemar Luna Gordillo contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP, y en su lugar SEGUNDO. ORDENAR reliquidar la pensión de vejez reconocida al señor Aldemar Luna Gordillo incluyéndole en el ingreso base de liquidación del promedio de lo devengado en los últimos diez años, la prima de riesgo desde Recurrente: UGPP Radicado: 11001-03-15-000-2024-01666-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el año 2003, pero únicamente por el periodo que acreditó que la percibió de junio de 2005 a junio de 2006. 112.
Al respecto, se precisa que los numerales revocados del fallo de primera instancia, del 23 de marzo de 2016, dictado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, fueron los siguientes: Primero.- Declárese probada de oficio la excepción de prescripción respecto del pago de las diferencias de las mesadas pensionales anteriores al 21 de octubre de 2010, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
(…) Tercero.- Como consecuencia de la declaración de nulidad de los actos acusados, y a título de restablecimiento del derecho, LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL “UGPP”, reliquidará la pensión de vejez reconocida al señor Aldemar Luna Gordillo, identificado con C.C. No. 17.385.519, en cuantía equivalente al 75% del promedio mensual de los factores salariales devengados en el año anterior al retiro del servicio (1° de julio de 2005 al 30 de junio de 2006), incluyendo además de los ya reconocidos (asignación básica y bonificación por servicios), la prima de riesgo, la prima de clima, (1/12 parte) de la prima de servicios, (1/12 parte) de la prima de navidad y (1/12 parte) de la prima de vacaciones, a partir del primero (1°) de julio de dos mil seis (2006), pero con efectos fiscales a partir del veintiuno (21) de octubre de dos mil diez (2010), por prescripción trienal, efectuando el descuento de los aportes correspondientes a los factores salariales cuya inclusión se ordena sobre los cuales no haya efectuado la deducción legal, por todo el tiempo de relación laboral, debidamente indexados y sobre el monto equivalente para la financiación de la pensión, de acuerdo con al artículo 48 de la Constitución Nacional, modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005, siempre que no se haya efectuado la deducción legal, en la proporción que legalmente le corresponde al demandante.
(…) Quinto.- Deniéganse las demás súplicas de la demanda. 113. Visto lo anterior, es claro que la causal invocada persigue el fortalecimiento de la moralidad administrativa y permite corregir aquellos reconocimientos pensionales que se han realizado en exceso y que afectan los principios generales que orientan el Sistema General de Pensiones como el de solidaridad y equilibrio financiero. 114.
No obstante, vale la pena precisar que el artículo 287 del Código General del Proceso establece la figura de la adición de sentencias como mecanismo para Recurrente: UGPP Radicado: 11001-03-15-000-2024-01666-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co resolver la omisión de pronunciamientos que deben efectuarse dentro de la litis o por imperio de la ley. 115.
La referida norma establece lo siguiente:
ARTÍCULO 287. ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.
(Negrilla fuera de texto) 116. Sobre el particular, se advierte que la UGPP, parte actora en el presente asunto, no hizo uso de este mecanismo ordinario con el que contaba para presentar su inconformidad ante la falta de estudio de uno de los problemas jurídicos formulados en el fallo, dado que como se evidencia pudo solicitar, dentro del término de ejecutoria, la adición para que se dictara una sentencia complementaria frente a este aspecto, pero esto no ocurrió. 117.
En este contexto, para la Sala es necesario recordar que el recurso extraordinario de revisión no puede ser visto como un medio efectivo para remediar las omisiones en la labor defensiva de las partes por cuanto no constituye una instancia adicional o una tercera instancia que tenga por finalidad corregir errores o reemplazar los medios idóneos para defender sus intereses. 118.
Este escenario, es justamente el que planeta la UGPP al formular el presente recurso extraordinario de revisión con el propósito de lograr el pronunciamiento sobre la prescripción trienal de la prestación económica que no fue resuelto en la sentencia recurrida, pero que tampoco lo alegó como punto omitido en la sentencia por medio de la adición. 119.
Al respecto, la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado33, se pronunció recientemente en un caso similar, en los siguientes términos: De igual manera, la Corte Suprema de Justicia, corporación que por competencia del artículo 30 del Código General del Proceso conoce sobre recursos de revisión, ha señalado que este medio debe responder a «verdaderos descubrimientos que patenticen la irregularidad alegada, ajena a la desidia o descuido de los deberes propios de quienes estuvieron involucrados en la litis, toda vez que si existió campo para su discusión dentro del curso normal del debate […] no es este el escenario propicio para hacerlo, ya que se convertiría en una nueva instancia o la oportunidad de reabrir etapas debidamente precluidas con amparo en la normatividad vigente». 33 Consejo de Estado.
Sección Segunda, Subsección A. Acción especial de revisión. 10 de julio de 2024. Radicado 11001-03-25-000-2019-00330-00 (2145-2019). Recurrente: UGPP Radicado: 11001-03-15-000-2024-01666-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En este punto resulta preciso advertir que, en un caso con similares connotaciones— existiendo claridad de las diferencias propias de cada tipo de proceso y su regulación en la ley— tal corporación, señaló un argumento que en este caso se adopta como propio respecto de la imposibilidad de tornar efectiva la excepción de prescripción que se busca ahora obtener en revisión. Veamos: «En el sub examine, la entidad solicitante atacó el silencio tanto del Tribunal como de la Corte, frente a la excepción de prescripción, habiéndose propuesto en la contestación de la demanda.
Al respecto, se impone recordar que la ley procesal le exige al juez al proferir la sentencia definitiva, que sea congruente con la cuestión litigiosa, esto es, que no omita resolver sobre los pedimentos impetrados en la demanda, ni sobre los medios exceptivos de defensa formulados por quien fue convocado al proceso en calidad de contradictor.
Por ello, cuando se dan algunas de las referidas falencias, la misma normativa prevé el mecanismo tendiente a conjurar tales irregularidades, bien por actuación de oficio el juez o en virtud de solicitud de parte, a través de una sentencia complementaria donde se resuelva sobre la pretensión o excepción cuyo pronunciamiento fue omitido; instrumento éste que tampoco fue utilizado por el ente impugnante dentro del término legal respectivo y que ahora pretende revivir a través de este mecanismo restringido.
En ese contexto, no es de recibo que la parte demandada en el proceso primigenio retome el tema de la prescripción para alegarlo ahora como sustento de la revisión, dado que por la índole misma de este especialísimo medio de cuestionamiento procesal, excepcional y extraordinario, la Corte tiene vedado volver a discutir los extremos de un proceso que ha sido resuelto a través de una decisión debidamente ejecutoriada --o reemplazar los instrumentos de impugnación previstos por el legislador en cada procedimiento--, soslayando las cargas procesales que como imperativos condicionales corresponde asumir a determinada parte.
Por manera que, aparte de ya no ser ese un hecho controvertido del proceso (prescripción de mesadas pensionales), hizo tránsito al concepto de cosa juzgada material, elementos todos del debido proceso y, por tanto, que escapan a la causal de revisión de violación del mismo. 120. De este modo, la UGPP dejó de utilizar la figura procesal idónea para controvertir el punto que echa de menos en la decisión y en el que sustenta la configuración de la causal invocada, pues tuvo acceso a la solicitud de adición de la sentencia como parte demandada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento de derecho y dejó vencer el término legal previsto para ello, lo que hace inviable que a través del recurso extraordinario de revisión se remedie el vicio alegado. 121.
Al respecto, vale la pena precisar que la solicitud de adición de sentencia no constituye un requisito de procedibilidad del recurso extraordinario de revisión, Recurrente: UGPP Radicado: 11001-03-15-000-2024-01666-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ni su ausencia impide per se el ejercicio de este.
No obstante, constituye una herramienta eficaz que procura el pronunciamiento completo de la decisión con la aptitud jurídica suficiente de dar lugar a una sentencia complementaria que suspende la ejecutoria del fallo e impide la consolidación de perjuicios derivados de una eventual omisión. 122. Por tal motivo, si dicho mecanismo estaba disponible y no fue utilizado, no puede trasladarse esa omisión al juez como si se tratara de un error revisable por esa sola circunstancia bajo la causal de revisión alegada. 123.
Finalmente, vale la pena aclarar que la Sala Especial de Decisión No. 22 del Consejo de Estado34 expuso en otro asunto lo siguiente, en la relación con la procedencia de la causal alegada: En este orden, de mantenerse la decisión objeto de revisión, se estaría avalando un exceso en la cuantía del derecho que se ordenó pagar en favor del señor Sáenz Vargas, constituyendo un pago injustificado que impacta el patrimonio público, cuya protección quiso velar el legislador cuanto consagró la causal b) de la Ley 797 de 2003, según la cual, deben revisarse las pensiones «cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley».
En este caso, el exceso se traduce en el pago indebido por más de cinco (5) años de mesadas pensionales prescritas, a las cuales no tenía derecho el pensionado, dado que la fecha de efectividad de la prestación era desde el 16 de noviembre de 2008, como se explicará en el acápite siguiente. Como se indicó, precedentemente, esta causal obedeció a la necesidad de construir esquemas sociales solidarios, financieramente viables y sostenibles en el tiempo, en orden a hacer del sistema pensional algo posible en términos económicos, y ello solo se consigue si los reconocimientos y pagos se hacen con estricta sujeción a la ley y sin causar detrimentos al erario.
De tal forma que la revisión es posible, entre otras razones, cuando aquellas prestaciones periódicas se reconocen en cuantía que excede a lo debido, de acuerdo con las normas vigentes. En ese orden de ideas, las causales de procedencia de la acción de revisión deben interpretarse de conformidad con la teleología a la que responde dicho instrumento procesal.
Por tanto, la Sala tendrá por configurada la causal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, infirmará parcialmente la sentencia objeto de revisión y declarará la prescripción de las mesadas respectivas con el fin de garantizar que la cuantía del derecho reconocido no sea contraria a lo ordenado por la ley35. 34 Consejo de Estado.
M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. Sentencia del 29 de noviembre de 2024. Radicado 11001031500020240171000. 35 En similar sentido puede consultarse la acción especial de revisión que resolvió el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, a través de la sentencia de 12 de octubre de 2023, radicado 11001-03-25-000-2016-01174-00, MP.
Jorge Iván Duque Gutiérrez. Recurrente: UGPP Radicado: 11001-03-15-000-2024-01666-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 124. Al respecto, es preciso mencionar que en ese caso particular si bien se encontró configurada la causal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, porque en sede ordinaria no se declaró la prescripción de las mesadas pensionales, ello se presentó en razón a que la sentencia recurrida no omitió el análisis de ese aspecto en concreto, sino que el estudio efectuado incurrió en una falencia al valorar su conteo y por tal motivo, no se declaró. 125.
Dicho de otro modo, en esa oportunidad no existió una falta de pronunciamiento absoluto, como ocurre en el presente caso, por cuanto lo que existió fue un error en el análisis efectuado, escenario frente al cual no procede la figura de la adición dado que no corresponde a una ausencia de estudio de los extremos de la litis o de cualquier otro asunto que deba ser objeto de pronunciamiento de conformidad con la ley. 126.
En consecuencia, la Sala no encuentra demostrada la configuración de la causal prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, esto es, «cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido según la ley, pacto, o convención colectiva que le eran legalmente aplicables» y en tal sentido, se declarará infundado el recurso extraordinario de revisión. 2.7.
Costas 127. De acuerdo con lo previsto en el artículo 255 de la Ley 1437 de 201136, en concordancia con el numeral 8 del artículo 365 del CGP, se condenará en costas a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de revisión, siempre que, «en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación». 128. Por su parte, el artículo 361 del CGP establece que las costas están integradas por la expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho.
Asimismo, dispone que las costas serán tasadas y liquidadas con criterios objetivos y verificables en el expediente. 129. En el caso objeto de estudio, no se demuestra que se hayan causado y comprobado dado que el señor Aldemar Luna Gordillo, parte demandada en 36 ARTÍCULO 255. SENTENCIA. Vencido el período probatorio se dictará sentencia. Si el competente encuentra fundada alguna de las causales de los numerales 1 a 4 y 6 a 8 del artículo 250 de este código, o la del literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, invalidará la sentencia revisada y dictará la que en derecho corresponde.
En la sentencia que invalide la decisión revisada se resolverá sobre las restituciones, cancelaciones, perjuicios, frutos, mejoras, deterioros y demás consecuencias de dicha invalidación. Si en el expediente no existiere prueba para imponer la condena en concreto, esta se hará en abstracto y se dará cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 193 de este código.
Si halla fundada la causal del numeral 5 del señalado artículo 250, o la del literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, declarará la nulidad de la sentencia o de la actuación afectada con la causal que dio lugar a la revisión, y devolverá el proceso a la autoridad judicial de origen para que rehaga lo actuado o dicte sentencia de nuevo, según corresponda.
Si se declara infundado el recurso, se condenará en costas y perjuicios al recurrente. «Artículo modificado por el artículo 70 de la Ley 2080 de 2021». Recurrente: UGPP Radicado: 11001-03-15-000-2024-01666-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co este trámite no se pronunció en la oportunidad procesal a pesar de haber sido notificada en debida forma. 130.
En tales condiciones, no se condenará en costas procesales a la parte vencida. En mérito de lo expuesto, la Sala Especial de Decisión No. 6, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: DECLARAR infundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia proferida el 23 de marzo de 2023 por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número de radicado 25000-23-42- 000-2014-01307-01 (3055-2016), por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo: ABSTENERSE de condenar en costas a la parte recurrente, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Tercero: Por Secretaría General, archívese el expediente previas las anotaciones pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Magistrada Salvamento parcial de voto JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Magistrado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Magistrada (E2) Aclaración de voto ADRIANA POLIDURA CASTILLO Magistrada Salvamento de voto Este documento fue firmado electrónicamente.
Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx