CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 11001-03-15-000-2023-00206-01 Demandante: CARLOS ARTURO GRISALES LEDESMA Demandado: COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA INTERÉS PARA RECURRIR / Quien impugna una decisión judicial debe probar la calidad de afectado o al menos ser el destinatario la orden impartida / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES – No procede estudio de fondo porque no se cumplió el requisito de relevancia constitucional, dado que los argumentos propuestos en la tutela se invocaron ante el juez natural y fueron decididos razonablemente.
La Sala decide1 las impugnaciones interpuestas por la parte demandante y por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial contra la sentencia del 16 de febrero de 2023, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, por medio de la cual se resolvió:
PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la presente acción de amparo encaminadas a que se deje sin efectos el auto de 14 de septiembre de 2022, proferido por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: AMPARAR el derecho fundamental al habeas data del ciudadano Carlos Arturo Grisales Ledesma, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO (sic): ORDENAR a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial - Secretaría que, en el término de cuarenta y ocho horas (48) contados a partir de la notificación de esta providencia, proceda a realizar la actualización del Certificado de Antecedentes Disciplinarios del accionante, conforme a lo señalado en la parte motiva de esta sentencia. I. A N T E C E D E N T E S 1.
La demanda 1.1. Pretensiones El 18 de enero de 2023, el señor Carlos Arturo Grisales Ledesma interpuso acción 1 El 28 de marzo de 2023, el expediente ingresó al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente. Radicación: 11001-03-15-000-2023-00206-01 Demandante: Carlos Arturo Grisales Ledesma Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Sentencia de tutela de segunda instancia 2 de tutela contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial (en adelante la Comisión o la CNDJ), por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, con ocasión del (i) auto proferido el 14 septiembre de 2022 en el que se negó la aplicación de la figura de la doble conformidad en el proceso disciplinario con radicado 11001-01-020-000- 2013-02615-00 y (ii) del oficio SJ CEBM-31872 del 13 de octubre de 2022 en el que la Secretaría de dicha Corporación negó la eliminación del registro de la sanción disciplinaria.
Formuló las siguientes pretensiones: [S]olicito…proteger con las medidas correctivas y coercitivas respectivas, mis derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y al acceso a los cargo públicos y, consecuencialmente, se deje sin efecto jurídico la providencia del 14 de septiembre del año en curso (2022), proferida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, contentiva de los yerros fácticos y sustanciales que analizaré más adelante y, en su lugar, se conceda y se dé paso al recurso de apelación que oportunamente formulé contra el fallo disciplinario sancionatorio de única instancia emitido por la otrora sala jurisdiccional disciplinaria del consejo superior de la judicatura a fin de dar cumplimiento a la doble conformidad consagrada en el Acto Legislativo 01 de 2018, puntualmente, el derecho a impugnar la primera sentencia sancionatoria y consecuentemente, luego del análisis de la segunda instancia en materia disciplinaria me absuelva de cualquier responsabilidad disciplinaria, porque estoy completamente convencido de que no he cometido ninguna falta.
Cabe aclarar que en la sentencia que acceda a mis pretensiones, se debe ordenar a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial que quien debe desatar el recurso de apelación contra el fallo disciplinario sancionatorio, necesariamente tiene que ser una sala colegiada distinta e integrada por miembros que no participaron en los debates y sanción de primera o única instancia que, aunque no existe al menos con una de conjueces se debe garantizar la imparcialidad y objetividad de la decisión definitiva.
Además, tras tutelar los derechos conculcados solicito a la honorable Corte Suprema de Justicia ordene la corporación accionada, elimine definitivamente de su propio registro de antecedentes disciplinarios, la anotación en mi contra toda vez que ya lleva más de cinco años de vigencia y no puede exceder ese lapso. 1.2. Hechos De la solicitud de tutela y de las pruebas aportadas al expediente la Sala extrae los siguientes enunciados fácticos jurídicamente relevantes: La extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura inició una investigación disciplinaria en contra del señor Carlos Arturo Grisales Ledesma, por faltas atribuidas mientras fungió como magistrado en provisionalidad del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-00206-01 Demandante: Carlos Arturo Grisales Ledesma Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Sentencia de tutela de segunda instancia 3 Agotado el respectivo trámite, dicha Sala, mediante sentencia del 31 de mayo de 2017, sancionó al señor Grisales Ledesma con suspensión por un mes en el ejercicio del cargo como magistrado, por lo siguiente: [H]aber inobservado los deberes establecidos en los numerales 1 y 11 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 y los numerales 1, 5 y 17 del artículo 34 de la Ley 734 de 2002 y violando las prohibiciones enmarcadas en los numerales 1 y 12 del artículo 35 ibidem, a título de culpa grave, por reportar información carente de veracidad en la estadísticas del SIERJU, retirar los expedientes Nos. 2004— 02087 01 y 2004 — 03767 01 del Despacho que regentó sin autorización judicial, y por conocer de los procesos Nos. 2004 — 02087 01, 2004 — 03767 01, 2011 — 00921 00 y 2011 — 00452 00 después de cesar sus funciones como Magistrado de dicha Corporación. Adicionalmente, dispuso: «convertir la sanción de suspensión de un (1) mes en el ejercicio del cargo, en el equivalente en salarios devengados para el 2013, porque el funcionario judicial Carlos Arturo Grisales Ledesma, ya no ostenta el cargo de Magistrado del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca».
El 13 de octubre de 2020, el demandante, con fundamento en el Acto Legislativo 1 de 2018, la sentencia SU-146 de 2020 de la Corte Constitucional y el auto AP2118- 2020, dictado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, formuló solicitud de doble conformidad, para que se le concediera el «recurso de apelación» contra la sentencia dictada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
El 14 de septiembre de 2022, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial «negó la garantía de doble conformidad, y por ende el recurso de apelación». De otra parte, el 22 de agosto de 2022, el actor solicitó la eliminación del registro de antecedentes disciplinarios, toda vez que transcurrieron más de cinco años desde la ejecutoria de la sanción impuesta el 31 de mayo de 2017.
Dicha petición fue negada en oficio del 13 de septiembre de 2022 por el secretario judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, con sustento en que aun estaba pendiente el pago de la sanción pecuniaria. 1.3. Argumentos de la tutela Concretamente, la parte actora indicó que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto sustantivo, toda vez que la doble conformidad es una garantía indispensable Radicación: 11001-03-15-000-2023-00206-01 Demandante: Carlos Arturo Grisales Ledesma Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Sentencia de tutela de segunda instancia 4 en el Estado Social de Derecho aplicable a los asuntos penales y disciplinarios, y que se encuentra prevista en los artículos 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ambos instrumentos ratificados por Colombia.
Dijo que no fueron suficientes los argumentos contenidos en la providencia cuestionada, en los que afirma que tanto el Acto Legislativo 1 de 2018 como las providencias invocadas solo hacen referencia a la doble conformidad en materia penal, tesis que deja de lado que en lo disciplinario existen decisiones sancionatorias que, aunque no restringen la libertad de las personas, afectan ostensiblemente otras garantías relacionadas con el desempeño de cargos públicos, el ascenso por méritos y otros efectos derivados de la facultad punitiva del Estado.
Que desde una perspectiva convencional y constitucional no es válido que se limite la garantía bajo examen a temas penales, puesto que la Corte Constitucional ha sido clara en manifestar que debe extenderse a otras ramas del derecho, en especial, la disciplinaria. De otra parte, expuso que la providencia censurada incurrió en una irregularidad, toda vez que fue suscrita únicamente por la ponente, a pesar de ser una decisión de Sala Plena.
Respecto del registro de antecedentes disciplinarios, expuso fue sancionado injustamente el 31 de mayo de 2017, fecha en la que quedó ejecutoriada la decisión, momento desde el cual ostenta el registro negativo en los antecedentes disciplinarios tanto en la Comisión como en la Procuraduría General de la Nación. Explicó que la Procuraduría, de manera oficiosa, procedió con la eliminación del registro desde el 31 de mayo de 2022, cuando se cumplieron los cinco años a los que se refiere el artículo 174 de la Ley 734 de 2002; sin embargo, no ocurrió lo mismo en la Comisión, entidad a la que el 22 de agosto de 2022 le solicitó la eliminación del registro y, en lugar de acceder a la solicitud, modificó la fecha del inicio de la sanción del 31 de mayo de 2017 al 14 de septiembre de 2022 —fecha en la que se negó la solicitud de doble conformidad—, con lo que se sugiere que se vuelve a iniciar el cómputo de los cinco años del registro de la sanción, circunstancia Radicación: 11001-03-15-000-2023-00206-01 Demandante: Carlos Arturo Grisales Ledesma Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Sentencia de tutela de segunda instancia 5 que constituye una vulneración del debido proceso y «frustra el acceso a los cargos públicos». 2.
Trámite impartido e intervenciones Mediante auto del 20 de enero de 2023, la Sección Primera del Consejo de Estado, por intermedio del magistrado sustanciador del proceso en primera instancia, (i) admitió la acción de tutela contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y dispuso que fuera notificada al igual que el Ministerio Público.
Asimismo, negó la medida provisional solicitada de eliminación del registro de la anotación negativa de antecedentes sancionatorios. 2.1. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a través de la magistrada ponente de la decisión cuestionada, señaló que el Consejo de Estado no era competente para conocer de la tutela, de conformidad con la regla de reparto prevista en el Decreto 333 de 2021, según la cual, cuando se trata de acciones de tutela presentadas por servidores que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción contencioso administrativo, el asunto corresponde a la jurisdicción ordinaria.
De otra parte, aclaró que de la tutela dio traslado al secretario judicial de la Comisión para que se pronunciara sobre los cuestionamientos del demandante frente al oficio del 13 de octubre de 2022, en el que se negó la eliminación del registro negativo de antecedentes disciplinarios, dado que el Acuerdo 3 de 2021 —reglamento interno de la Comisión— asigna esa función a dicha dependencia, «sin que esta Magistrada o los demás magistrados que conformamos la Corporación tengamos injerencia en dicho trámite».
Por tanto, agregó, «será el Secretario Judicial quien rinda el informe sobre la vigencia de este registro en el caso particular». En lo que concierne a los reproches contra la providencia judicial, adujo que en ella se pueden observan las consideraciones que sustentaron la improcedencia de la solicitud, al margen de si la conclusión fue contraria a los intereses del demandante.
Frente a la irregularidad por la falta de firmas, explicó que, en virtud de lo previsto en el artículo 20 del reglamento interno de la Comisión, los trámites secretariales relacionados con la notificación de las providencias aprobadas en Sala se Radicación: 11001-03-15-000-2023-00206-01 Demandante: Carlos Arturo Grisales Ledesma Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Sentencia de tutela de segunda instancia 6 adelantan con una copia de la providencia suscrita por el ponente, por lo que no se trata de ninguna irregularidad.
Expuso que, si bien existe el derecho a la doble conformidad, lo cierto es que esa garantía fue implementada en el Acto Legislativo 1 de 2018 y fue estudiada por la Corte Constitucional en la sentencia SU-146 de 2020 y por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en el auto AP2118 de 2020, ambos casos referidos a los aforados en el ámbito penal.
Afirmó que, en vigencia de la Ley 734 de 2002, el control disciplinario jurisdiccional de única instancia no era susceptible de control posterior, por cuanto la doble conformidad no estaba prevista en esa materia, la cual, aun cuando fue introducida en la Ley 1952 de 2012, modificada por la Ley 2094 de 2021, no consagró un periodo de «transitoriedad» para que fuese extendida a decisiones anteriores a su entrada en vigor.
Consecuente con ello, solicitó que se declarara improcedente por falta de relevancia constitucional o, en su defecto, se denegara el amparo ante la ausencia de los yerros atribuidos a la providencia. 2.2. El secretario judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial relató las principales actuaciones adelantadas en el proceso disciplinario y en el registro de antecedentes, para concluir que, mediante oficio del 13 de octubre de 2022, dio respuesta al demandante en la que se le informa la imposibilidad de retirar la anotación de la sanción del certificado de antecedentes disciplinarios, ante la falta de prueba de la extinción de la sanción pecuniaria.
Adujo que ha actuado conforme a los lineamientos legales y reglamentarios que regulan la forma en que se emiten los certificados de antecedentes disciplinarios, en los que se reflejan las sanciones impuestas dentro de los últimos 5 años, sin perjuicio de aquellas que permanecen vigentes. Aclaró que la actualización de la fecha de sanción del 31 de mayo de 2017 al 14 de septiembre de 2022, obedeció a que el sistema tomó automáticamente la fecha de la decisión en la que se declaró la improcedencia de la doble conformidad, sin embargo, al constatarse la falencia se realizó el ajuste, por lo que en la actualidad el registro se refiere a la sentencia del 31 de mayo de 2017.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-00206-01 Demandante: Carlos Arturo Grisales Ledesma Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Sentencia de tutela de segunda instancia 7 3. Fallo impugnado La Sección Primera de esta Corporación, mediante fallo del 16 de febrero de 2023, (i) negó las pretensiones dirigidas a que se deje sin efectos el auto proferido del 14 de septiembre de 2022 por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y (ii) concedió el amparo del derecho fundamental al habeas data y, como consecuencia, ordenó a la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial que, en el término de 48 horas, realizara la actualización del certificado de antecedentes disciplinarios del accionante, en los términos allí expuestos.
Para arribar a dichas conclusiones, en primer lugar, descartó la falta de competencia alegada, en atención a que lo que establece el Decreto 333 de 2021 son reglas de reparto y no de competencia. De otra parte, precisó que, dado que la vulneración se atribuye a «dos circunstancias diferentes», estas son, la providencia del 14 de septiembre de 2022 dictada por la Comisión en la que negó la solicitud de doble conformidad, y el oficio del 13 de octubre en el que la Secretaría de la Comisión no accedió a la cancelación del registro de la sanción, a ello se contraerían los problemas jurídicos a resolver.
En cuanto a la providencia del 14 de septiembre de 2022, luego de estimar superados los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial, el a quo procedió con el estudio de los requisitos especiales alegados por el demandante. Así, señaló que el Acto Legislativo 1 de 2018 buscó garantizar el derecho a impugnar la primera sentencia condenatoria o doble conformidad de los aforados para su trámite ante la Corte Suprema de Justicia, razón por la cual «pretender que a través de este mecanismo constitucional se apliquen analógicamente las normas constitucionales referidas, las cuales, se itera, regulan lo atinente a la composición y atribuciones de la Corte Suprema de Justicia, resulta improcedente, teniendo en cuenta que la composición, atribuciones y funciones de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se encuentran previstas en el artículo 257A de la Constitución Política».
Radicación: 11001-03-15-000-2023-00206-01 Demandante: Carlos Arturo Grisales Ledesma Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Sentencia de tutela de segunda instancia 8 Adujo que los instrumentos internacionales citados por el accionante tampoco fueron desconocidos, dado que esa garantía está prevista para quienes hayan sido condenados en casos penales, de acuerdo con la sentencia C-792 de 2014.
Expuso que, si bien el ejercicio de la acción disciplinaria hace parte del ius puniendi del Estado, ello no significa que en todas sus manifestaciones se aplique de manera «uniforme e invariable las reglas e instituciones existentes en el ámbito penal». De modo que los instrumentos internacionales «solo consagran la obligación del Estado Colombiano de garantizarle a todos los ciudadanos el derecho a la doble conformidad en materia penal.
Sin embargo, aunque el Estado de Colombia no tiene la obligación internacional de garantizar este derecho en asuntos distintos al derecho penal; ello no quiere decir, ni puede interpretarse como una legitimación del legislador para extender esta garantía a otros ámbitos». En suma, señaló que las providencias invocadas por el demandante no son aplicables a su caso y, por ende, no se configuró el desconocimiento del precedente alegado.
Textualmente, esto dijo: [E]l presente caso es completamente diferente al analizado por la Corte Constitucional en la citada sentencia SU-146 de 2020 y, aunado a ello, las reglas adoptadas por la Corte para garantizar el derecho a la doble conformidad en esa oportunidad, son incompatibles con el caso de autos. (…) [en el] auto AP2118-2020 de 3 de septiembre de 2020, proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, se advierte que a través de esta providencia se admitió el recurso de apelación promovido en contra de la sentencia de única instancia de 28 de octubre de 2014, y mediante la cual se había condenado en única instancia a un aforado.
En lo atinente al defecto atribuido a la falta de firmas en la providencia, concluyó que «el auto de 14 de septiembre sí fue suscrito por todos los integrantes de la Corporación y que en aplicación del artículo 20 del Reglamento Interno de esa Alta Corte, la Secretaría de la entidad realizó el proceso de notificación de la providencia con una copia suscrita únicamente por el ponente».
De otra parte, respecto de los antecedentes disciplinarios, en el fallo de primer grado la Sección Primera explicó que el artículo 174 de la Ley 734 de 2002, que se refiere a las anotaciones y vigencia del registro de antecedentes disciplinarios, fue objeto de análisis por la Corte Constitucional en la sentencia C-1066 de 2002, en la que se dijo que existen sanciones con efectos instantáneos como la multa o la destitución, y otras son de carácter sucesivo, como la suspensión; por tanto, los registros, conforme a la mencionada jurisprudencia constitucional, «‘deben Radicación: 11001-03-15-000-2023-00206-01 Demandante: Carlos Arturo Grisales Ledesma Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Sentencia de tutela de segunda instancia 9 contener las providencias ejecutoriadas que hayan impuestos sanciones dentro de los cinco (5) años anterior a su expedición, aunque la duración de las mismas sea inferior o sea instantánea’».
En tal sentido, y con apoyo en el análisis constitucional, afirmó que los registros negativos en el certificado de antecedentes disciplinarios tienen un término perentorio que parte de la fecha de ejecutoria de la providencia que impuso la sanción y se extiende a los cinco años posteriores, y solo de manera excepcional pueden permanecer un tiempo superior, cuando se trata de sanciones vigentes después de vencido ese término, como sucede en aquellos eventos en que la sanción corresponde a una de naturaleza continuada, como una suspensión superior a cinco años.
Concluyó que la sanción impuesta al demandante, contenida en sentencia del 31 de mayo de 2017, fue de suspensión por un mes conmutada a una multa equivalente a un salario para la vigencia de 2013, razón por la cual, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, tenía efectos instantáneos o inmediatos, de modo que únicamente podía mantenerse en el registro por un máximo de cinco años, contados desde la ejecutoria de la decisión, y como ya había transcurrido ese lapso, el registro debía cancelarse, sin que fuera relevante el pago, pues no podía confundirse el registro de la sanción y su permanencia en el certificado de antecedentes con su cobro o pago.
Consecuente con ello, amparó el derecho al habeas data del actor y ordenó a la Secretaría de la CNDJ la eliminación del registro de antecedentes disciplinarios. 4. Impugnación La parte demandante y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, por intermedio de la magistrada ponente de la providencia censurada, impugnaron la anterior decisión. El primero, porque consideró que debía concederse el amparo en lo concerniente a la garantía de la doble conformidad; la segunda, porque estimó que debía mantenerse el registro de la sanción en el certificado de antecedentes.
En ese sentido, el actor indicó que ratificaba los argumentos expuestos en la solicitud de amparo, y se opuso a los argumentos de la impugnación de la Comisión, dado que, al conmutarse la suspensión por multa, se estaba en presencia de una sanción instantánea que debía conservarse en el registro por un máximo de 5 años; y que si la sanción estuviera vigente no habría sido eliminada del registro de la Radicación: 11001-03-15-000-2023-00206-01 Demandante: Carlos Arturo Grisales Ledesma Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Sentencia de tutela de segunda instancia 10 Procuraduría General de la Nación desde el 31 de mayo de 2022, según prueba anexa.
Por su parte, la magistrada adujo que al no haberse efectuado todavía el pago de la multa, la sanción estaba vigente a pesar de que transcurrieron más de cinco (5) años. II. C O N S I D E R A C I O N E S 1. Problema Jurídico Corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, modificar o revocar el fallo proferido el 16 de febrero de 2023 por la Sección Primera del Consejo de Estado.
Para ello, se examinará (i) si la magistrada de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial tiene interés para recurrir la orden impartida a la Secretaría Judicial de dicha Corporación. De asistirle interés, (ii) se resolverá la inconformidad contra el fallo impugnado, respecto de la orden de cancelación de la sanción del registro de antecedentes disciplinarios; en caso, contrario, esto es, de no existir interés, la Sala se abstendrá de resolver ese punto de la impugnación. En segundo lugar, se analizará (iii) si la tutela cumple los requisitos generales de procedencia contra providencia judicial, especialmente, el de relevancia constitucional debatido por la CNDJ.
De darse una respuesta positiva, (iv) habrán de estudiarse los defectos atribuidos al auto del 14 de septiembre de 2022, para determinar si se deben amparar o no los derechos invocados por el actor. De no acreditarse los requisitos generales se declarará improcedente la tutela. 2. Análisis de la Sala 2.1. Del interés para recurrir de la magistrada de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial La ley y la doctrina hacen referencia a la existencia de unos requisitos mínimos para que se concedan, admitan o decidan los recursos por la autoridad que resulte competente, conforme a la naturaleza del proceso o del medio de impugnación de que se trata, tales como: i) que la providencia sea susceptible de recurso; ii) que Radicación: 11001-03-15-000-2023-00206-01 Demandante: Carlos Arturo Grisales Ledesma Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Sentencia de tutela de segunda instancia 11 exista interés para recurrir; iii) que se interponga de manera oportuna; iv) que se sustente en debida forma —en los casos en que así lo exija la ley— y v) que se cumplan con las cargas propias que, en ocasiones, el legislador impone a un determinado recurso.
De obviarse alguna de esas condiciones, lo procedente será, según el análisis del juez de instancia, el momento procesal en que se encuentre y la consecuencia que expresa o tácitamente establezca el ordenamiento jurídico, que el recurso se rechace, se declare inadmisible o no se resuelva de fondo. En este caso, y a juicio de la Sala, la impugnación interpuesta por la magistrada ponente del auto cuestionado no puede analizarse de fondo porque, aunque el fallo de la Sección Primera del Consejo de Estado es recurrible y se impugnó de manera oportuna, aquella carece de interés para impugnarlo, pues ningún agravio u orden se emitió respecto de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial (CNDJ), en tanto autoridad jurisdiccional, es decir, de ninguna manera se infirmó, modificó o se alteraron los efectos de la providencia judicial dictada por ese organismo, sino que la orden se circunscribió y surgió del debate de naturaleza administrativa a cargo de la Secretaría Judicial de la Corporación, que se hizo parte en la tutela y rindió el informe correspondiente.
En realidad, ninguna inconformidad podría asistirle a la magistrada de la CNDJ respecto de una orden cuyo cumplimiento compete exclusivamente al secretario judicial de esa Corporación, con mayor razón si, como ella afirmó en la misma contestación de la tutela, la administración del registro de sanciones o antecedentes disciplinarios está a cargo de la Secretaría, «sin que esta Magistrada o los demás magistrados que conformamos la Corporación tengamos injerencia en dicho trámite».
De hecho, el Acuerdo PSAA10-6896 de 2010, expedido por la entonces Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, señala en su artículo tercero que «la actualización de la base de datos en relación con las sanciones impuestas por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior y de los Consejos Seccionales de la Judicatura estará a cargo de la Secretaría Judicial de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura», labor que en la actualidad se surte por la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, tanto así que el artículo 26 del reglamento interno de esa Corporación (Acuerdo 3 de 2021) prevé Radicación: 11001-03-15-000-2023-00206-01 Demandante: Carlos Arturo Grisales Ledesma Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Sentencia de tutela de segunda instancia 12 que es función del secretario «llevar el registro de antecedentes disciplinarias de abogados, funcionarios, auxiliares de la justicia y expedir los certificados de antecedentes disciplinarios».
Algo más, fue la propia Secretaría Judicial la que contestó ese aspecto de la tutela, como previamente la impugnante aclaró en su informe; al punto que ya el secretario judicial de la CNDJ dio cumplimiento al fallo recurrido y eliminó el registro de antecedentes disciplinarios del actor, por ser la autoridad competente para hacerlo. Luego, para la Sala, no es jurídicamente viable que una autoridad recurra o impugne una orden judicial cuando no es su destinataria, pues no tiene a su cargo las funciones necesarias para cumplirla.
Debe considerarse que, por tratarse de acciones de tutela, la capacidad para ser parte deviene del hecho de ser una autoridad, y no por ser una entidad, corporación o simplemente por tener personería jurídica. Quien se hace parte es a quien se le atribuye la afectación, vulneración o a quien le corresponda atender el trámite constitucional, de acuerdo con las funciones o competencias previstas en el sistema normativo.
En este caso, ambas autoridades intervinieron en razón de intereses diferentes y de hechos igualmente disímiles: la CNDJ como autoridad judicial, porque dictó la providencia cuestionada, y el secretario de esa Corporación, porque tiene a su cargo el registro y fue quien expidió el oficio que negó la petición del actor, consistente en la eliminación del registro de antecedentes disciplinarios.
Valga señalar que, bien sea que se trate de un fallo de tutela u otra providencia judicial, los recursos o medios de impugnación se dirigen, como regla general, a corregir o a enderezar una decisión que se considera equivocada. Con otras palabras, la finalidad de los recursos es que se revise la decisión por quien la profirió o por su superior funcional, según el caso, para que examine nuevamente su contenido en un juicio de corrección. Naturalmente, promovido a instancia del afectado, del destinatario de la orden impartida o de quien el legislador expresamente autorice en defensa del orden jurídico.
Por su parte, el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 establece que el fallo de tutela puede ser impugnado por las partes, por el Defensor del Pueblo y, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional2, también por el tercero interesado. Pero, tratándose de las partes o de terceros vinculados a la decisión, debe surgir el 2 Corte Constitucional, sentencia T-608 de 2000, M.P. Carlos Gaviria Díaz.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-00206-01 Demandante: Carlos Arturo Grisales Ledesma Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Sentencia de tutela de segunda instancia 13 interés para recurrir, lo cual ocurre cuando la decisión le resulta desfavorable o adversa. Ahora, como lo ha sostenido esta Sala, el hecho de que en materia de acción de tutela no exista un trámite que permita revisar, en sede de segunda instancia, la decisión de conceder la impugnación, no puede ser óbice para que el juez constitucional de segunda instancia se pronuncie en relación con la carencia de legitimación o interés jurídico para controvertir la decisión de primera instancia; de lo contrario, quedaría el ad quem atado a las vinculaciones improcedentes hechas en la instancia previa, a una incorrecta concesión de la impugnación interpuesta contra el fallo3, e incluso, a decidir una segunda instancia sin que el agraviado haya reprochado el juicio, sino un tercero ajeno a la orden impartida.
Es claro, entonces, que la magistrada impugnante no tiene interés para recurrir la sentencia por no haber obtenido una decisión adversa, y aun cuando la impugnación en materia de tutela no requiere sustentación, las razones que explícitamente invocó la recurrente revelan lo que se advirtió desde las primeras líneas de este análisis: en manera alguna discute un agravio que afecte la providencia judicial dictada por la Corporación —y de la cual fue ponente—, sino que su disenso gira alrededor del cumplimiento de una función propia de la Secretaría Judicial, autoridad que también intervino en este trámite constitucional.
En suma, la Sala declarará la falta de interés para recurrir de la magistrada de la CNDJ y se abstendrá de emitir una decisión de fondo respecto de los ordinales segundo y tercero del fallo impugnado, los cuales quedarán incólumes. 2.2. La impugnación del demandante En la demanda de tutela y en la impugnación, el señor Carlos Arturo Grisales Ledesma afirmó que la providencia dictada el 14 de septiembre de 2022 por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración, dado que desconoce las normas y la jurisprudencia constitucionales y convencionales sobre la garantía de doble conformidad, extensible, a su juicio, en materia disciplinaria. 3 Sentencia del 19 de septiembre de 2019, exp. 11001-03-15-000-2018-04209-01, M. P. Marta Nubia Velásquez Rico.
Criterio reiterado en las sentencias del 6 de noviembre de 2019, exp. 1100103-15- 000-2019-03663-01, M.P. María Adriana Marín, y del 6 de febrero de 2020, exp. 11001-03-15-000- 2019-03937-01, M.P. Marta Nubia Velásquez Rico. Radicación: 11001-03-15-000-2023-00206-01 Demandante: Carlos Arturo Grisales Ledesma Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Sentencia de tutela de segunda instancia 14 El a quo negó la tutela porque no se acreditaron los defectos específicos deducidos de la demanda.
Esta Subsección no comparte esa determinación, pues estima que no se cumple el requisito de relevancia constitucional, en orden al cual debió declararse improcedente el amparo solicitado, en lugar de estudiarse el fondo del asunto. Veamos por qué. En sentencia del 5 de agosto de 20144, la Sala Plena de esta Corporación señaló que la relevancia constitucional tiene como finalidad (i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones.
De ahí que, para determinar si una solicitud de amparo tiene o no relevancia constitucional, es necesario examinar dos elementos. El primero de ellos consiste en que el actor cumpla su carga argumentativa, esto es, que justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que para ello «[n]o basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales».
El segundo hace referencia que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, toda vez que este valioso mecanismo de estirpe constitucional fue creado para proteger derechos fundamentales y no para que las partes de un proceso judicial ventilen sus discrepancias con las providencias que allí se dicten.
En resumen, el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional no se agota al señalar los derechos fundamentales vulnerados y que se identifiquen los defectos contra la providencia. Se requiere que la solicitud de amparo contenga (i) una carga argumentativa mínima y (ii) que no se utilice este instrumento como tercera instancia o instancia adicional a las establecidas por el legislador.
La tesis que viene de exponerse se ajusta al precedente5 reiterado de la Corte Constitucional que, de manera consistente y consolidada, sostiene que la acción de tutela no puede convertirse en una instancia adicional a los procesos ordinarios, ni en el escenario para discutir aspectos de mera legalidad, de índole patrimonial o la interpretación propia de los jueces naturales.
De manera que este instrumento 4 Expediente número: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 5 Sobre este aspecto pueden consultarse las sentencias SU-128 de 2021, T-131 de 2021, SU-103 de 2022 y SU-215 de 2022 de la Corte Constitucional. Radicación: 11001-03-15-000-2023-00206-01 Demandante: Carlos Arturo Grisales Ledesma Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Sentencia de tutela de segunda instancia 15 constitucional es inidóneo para que el juez de tutela se adentre en juicios de corrección, de rectificación o de interpretación propios de cada especialidad.
De suerte que, si la demanda de tutela no satisface estas condiciones se incumple el presupuesto bajo examen, juicio que resulta más estricto cuando recae sobre una providencia judicial dictada por un órgano de cierre, en atención a su función en la definición e interpretación del derecho y el valor que la jurisprudencia y el ordenamiento jurídico le otorgan a su contenido.
En el fallo impugnado, el a quo determinó que en la «tutela se invoca la vulneración de derechos de orden fundamental como lo son el debido proceso, la doble instancia y la doble conformidad. Además, la Sala considera que sí se satisfizo la carga mínima argumentativa respecto de los defectos denunciados. Por lo anterior se concluye que se cumple con el requisito de relevancia constitucional».
Esta Subsección, a partir de la jurisprudencia constitucional y de la tesis de la Sala Plena de esta Corporación, encuentra que los elementos enunciados en el fallo de primer grado son insuficientes para superar el presupuesto bajo estudio, toda vez que debe evitarse que la tutela se pretenda utilizar como una instancia adicional a las que consagró el legislador y que cuando se dirige contra una alta corte, es necesario que afloren serias dudas sobre evidente afectación de derechos fundamentales.
En este caso, al margen de la finalidad de la figura de la doble conformidad, los reparos presentados por el actor son una reiteración de las razones que adujo ante la Comisión, las cuales fueron resueltas completamente, sin que se aprecie prima facie una posible vulneración de los derechos alegados. En su lugar, pretende el demandante que el juez constitucional actúe como revisor, en una suerte de recurso de apelación, del auto que le negó la petición de doble conformidad.
Las razones esbozadas en la solicitud de tutela insisten en el mismo debate sobre el derecho a la doble conformidad que el demandante alegó ante la CNDJ, y que esta resolvió en única instancia, en virtud de la competencia asignada por la Constitución y la ley. Como se verá, los argumentos sobre la aplicación del Acto Legislativo 1 de 2018, la sentencia SU-146 de 2020 de la Corte Constitucional y el auto AP2118 de 2020 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, al igual que las normas Radicación: 11001-03-15-000-2023-00206-01 Demandante: Carlos Arturo Grisales Ledesma Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Sentencia de tutela de segunda instancia 16 convencionales, fueron definidos razonablemente por la Comisión, de suerte que un nuevo examen por el juez de tutela se muestra improcedente, pues atenta contra el principio del juez de natural, en tanto que en el marco del proceso disciplinario el aquí demandante enarboló los argumentos que hoy presenta a manera de causales específicas de procedencia de tutela contra providencia judicial.
Recuérdese que el papel del juez constitucional no es el de fungir como superior funcional o revisor de los jueces ordinarios, ni realizar juicios de corrección6 de las decisiones proferidas por estos, salvo casos excepcionalísimos. El principio del juez natural es una garantía del debido proceso que dimana del artículo 29 constitucional, cuando este se refiere al derecho de ser juzgado «ante juez o tribunal competente».
Ello es así porque la Constitución preserva la labor de cada autoridad u organismo estatal, para evitar que otras usurpen o asuman funciones que no les han sido encomendadas. La ley, en desarrollo de la Carta Política, prevé un proceso y unas autoridades para dirimir determinadas controversias judiciales, por ende, no podría una autoridad que no esté investida de competencia resolver litigios que no le han sido asignados.
El juez constitucional no es un juez que tiene a su cargo definir los alcances del ius puniendi, del proceso jurisdiccional disciplinario o de los recursos procedentes, razón por cual le está vedado inmiscuirse en los asuntos específicos que se le asignan a la CNDJ o al mismo legislador; cualquier intención dirigida a ese fin debe ser contenida.
De lo contrario, la justicia constitucional se antepondría a los principios de juez natural, independencia y autonomía judiciales. Así, al revisar el origen del debate, se observa que el actor presentó una solicitud para que le fuese tramitada la doble conformidad con fundamento en lo siguiente: • La existencia del Acto Legislativo 1 de 22018 que implementó el derecho a impugnar la primera condena. • La sentencia SU-146 de 2020, dictada por la Corte Constitucional, en la que ordenó a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia garantizar el derecho a impugnar la sentencia condenatoria de única instancia al señor Andrés Felipe Arias Leiva. 6 En tal sentido, puede consultarse la sentencia SU-128 de 2021, M.P. Cristina Pardo Schlesinger.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-00206-01 Demandante: Carlos Arturo Grisales Ledesma Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Sentencia de tutela de segunda instancia 17 • El auto AP2118-2020 dictado el 3 de septiembre de 2020 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en el que se determinó que era procedente impugnar las primeras condenas penales y estableció un plazo hasta el 20 de noviembre de 2020. • El desconocimiento de la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial declaró improcedente la solicitud de doble conformidad contra el fallo de única instancia dictado el 31 de mayo de 2017 por la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Para ello se sirvió de los argumentos que a continuación se compendian: • De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la doble conformidad es una manifestación del derecho de defensa con el fin de impugnar la sentencia condenatoria penal ante otra instancia u otros falladores, prevista «para procesos penales y no es extensible automáticamente a otro tipo de juicios que versen sobre otras materias». • En múltiples ocasiones la Corte Constitucional se refirió a los procesos disciplinarios de única instancia, sin afirmar que vulneran la Constitución o el bloque de constitucionalidad.
Esa premisa no fue modificada por la sentencia SU-146 de 2020, que se centró en el juicio penal de única instancia para los aforados. • La sentencia SU-146 de 2020 fue precisa en señalar que los destinatarios del amparo, es decir, quienes tenían derecho a impugnar la sentencia condenatoria dictada en única instancia, con ocasión del Acto Legislativo 1 de 2018, eran los aforados, como el presidente de la República, los magistrados de altas cortes, el fiscal general de la Nación, los congresistas, entre otros. • Esa sentencia tuvo como finalidad otorgar la garantía a los aforados en asuntos penales y no en temas disciplinarios, como es el caso del señor Grisales Ledesma. • Si bien el Acto Legislativo 1 de 2018 modificó los artículos 186, 234 y 235 de la Constitución, lo hizo para implementar el derecho a la doble instancia y la posibilidad de impugnar la sentencia condenatoria, no las sancionatorias, de modo que no era posible «trasplantar» lo resuelto por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en el auto AP2118-2020.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-00206-01 Demandante: Carlos Arturo Grisales Ledesma Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Sentencia de tutela de segunda instancia 18 • La sentencia C-792 de 2014 se refiere expresamente al derecho a la impugnación de sentencias condenatorias al resolver un proceso penal porque pueden afectar el derecho a la libertad personal, y no a las sanciones disciplinarias. • El modelo disciplinario previsto en la Ley 734 de 2002 no es per se violatorio de las garantías previstas en los instrumentos internacionales, pues ellos no establecieron ni privilegiaron un modelo o sistema sancionatorio, sino que consagran un conjunto de garantías constitutivas del debido proceso. • El control difuso de convencionalidad alegado no es adecuado para desconocer de manera general el ordenamiento jurídico interno, ni resulta aplicable para todos lo escenarios, pues la vinculatoriedad está dirigida a las garantías del tratamiento disciplinario de los funcionarios de elección popular, y no automáticamente a procesos disciplinarios contra funcionarios judiciales.
No cabe duda de que los razonamientos de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se sustentan no solo en disposiciones normativas de diferente rango, como la Constitución y la ley, sino también en diferentes pronunciamientos jurisprudenciales y en la valoración de los instrumentos internacionales citados por el demandante. En todo caso, la Sala no observa capricho, arbitrariedad o irracionalidad que evidencien una flagrante vulneración de derechos fundamentales, de su interpretación o del alcance del sentido fijado a una disposición constitucional; por ende, como se anticipó, las discrepancias planteadas por la parte demandante tienen como único fin que sean reexaminados por el juez de tutela para forzar una interpretación que resulte favorable a sus intereses.
La CNDJ abordó directamente los elementos basilares de la petición de doble conformidad y concluyó que esa garantía únicamente estaba dada para los asuntos penales, que no para los disciplinarios gestados en vigencia de la Ley 734 de 2002; de modo que no eran aplicables los fundamentos jurídicos propuestos por el demandante. Lo anterior significa que se trata de una decisión que cumple los requisitos de razonabilidad porque se sustentó en diferentes disposiciones normativas y jurisprudenciales, sin que prima facie aflore vicio o defecto alguno que amerite la Radicación: 11001-03-15-000-2023-00206-01 Demandante: Carlos Arturo Grisales Ledesma Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Sentencia de tutela de segunda instancia 19 intervención del juez constitucional en pos de garantizar los derechos fundamentales invocados.
El desacuerdo del demandante y la disparidad de criterios en torno a los elementos debatidos no son razón suficiente para que el juez de tutela realice un estudio de fondo, pues este instrumento constitucional no es una instancia adicional para dirimir diferencias de criterios e imponer una interpretación única en un proceso dirigido y decidido por el juez natural.
No basta que en la tutela se invoquen normas y sentencias constitucionales o convencionales para que se cumpla el requisito de relevancia constitucional, pues, naturalmente, todos los litigios directa o indirectamente tienen conexidad con algún derecho fundamental, pero no es a esa naturaleza a la que se refiere la exigencia de la relevancia constitucional, porque bajo esa mirada todos los procesos habrían de decidirse de fondo por el juez de tutela.
Existe un contenido mínimo sobre derechos fundamentales que es parte del debate legal y de los procesos disciplinarios que debe definir el juez natural, razón por la que en ese margen no puede ni debe intervenir el juez constitucional por vía de tutela, pues ese aspecto de la definición del litigio y del alcance del derecho fundamental al que se vincula la causa del proceso se acompasa y concluye con el análisis y la autonomía que al juez natural le asigna el ordenamiento jurídico.
Los debates fundamentales que trascienden lo legal y ese margen de autonomía del juez jurisdiccional disciplinario, abren la competencia del juez constitucional para adentrarse en los temas bajo una perspectiva distinta a la del juez natural —en este caso, el juez disciplinario—, pero para ello se requiere de una abierta y desproporcionada violación de derechos fundamentales.
De no ser así, no se justificaría ninguna distinción entre los operadores judiciales, y carecería de todo sentido lógico la existencia de jurisdicciones o especialidades, las materias y el objeto de cada uno de ellos, división que encuentra raíces en los mismos postulados constitucionales. Tampoco es suficiente con que se afirme que existe una restricción de derechos para entender que se cumple con el elemento cardinal y fundante de la relevancia constitucional.
Bajo ese raciocinio, todos los procedimientos o procesos en los que se discuta la limitación de un derecho habrían de definirse por el juez de tutela. No. Radicación: 11001-03-15-000-2023-00206-01 Demandante: Carlos Arturo Grisales Ledesma Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Sentencia de tutela de segunda instancia 20 La imposición de sanciones disciplinarias es una restricción de derechos legítima soportada en el orden jurídico y una manifestación del poder punitivo o sancionatorio del Estado, que no constituye per se una afectación desproporcionada de derechos que deba estudiarse en sede de tutela, sino, más bien, a consecuencias jurídicas negativas previstas en el sistema normativo para aquellas personas que incurren en infracciones al deber funcional.
Solo en casos de evidente y flagrante afectación superior de sus garantías que hayan sido desconocidas en el proceso de origen, podría habilitarse el estudio material a cargo del juez de tutela, circunstancia que no se cumple en eventos como el presente, en el que la parte tuvo un juicio y la oportunidad de presentar sus reparos y le fueron resueltos de manera razonada, solo que subsiste la inconformidad porque no se acogió su teoría del caso.
Recuérdese que la acción de tutela no puede ejercerse a manera de juicio de corrección, pues como lo afirma la Corte Constitucional: [L]a tutela contra providencias judiciales como un “juicio de validez” y no como un “juicio de corrección” del fallo cuestionado.7 Este enfoque impide que el mecanismo de amparo constitucional sea utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial.
En el marco de cada proceso, las partes cuentan con los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios dispuestos por el legislador para combatir las decisiones de los jueces que estimen arbitrarias o incompatibles con sus derechos. Si luego de agotar dichos recursos persiste una clara arbitrariedad judicial, solo en ese caso se encuentra habilitada la tutela contra providencias judiciales8.
(Se destaca) Valga considerar que, en sentencia SU-215 de 2022 la Corte Constitucional insistió en la relevancia constitucional como un requisito necesario para la procedencia de la tutela contra providencia judicial, con el objetivo de impedir que este mecanismo constitucional se convierta en instancia adicional a los procesos o el escenario en el que se resuelvan aspectos legales, económicos o sin trascendencia constitucional, que no son propios del juez de tutela.
En dicha providencia, se resaltó que el estudio de este requisito se torna más estricto cuando se discuten decisiones de una alta corte: […]según la jurisprudencia de esta Corte, la relevancia constitucional protege el carácter subsidiario de la acción de tutela, las competencias tanto del juez de tutela como del ordinario, y previene que la tutela se convierta en una instancia o recurso 7 Cita original de la providencia: Corte Constitucional, Sentencia T-016 de 2019, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 8 Corte Constitucional, sentencia SU-128 de 2021, M.P. Cristina Pardo Schlesinger.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-00206-01 Demandante: Carlos Arturo Grisales Ledesma Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Sentencia de tutela de segunda instancia 21 adicional para reabrir debates meramente legales9. Para determinar si este requisito se cumple, el juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;
(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales10.
Así pues, al considerar los criterios señalados, el presente asunto no da visos de la afectación desproporcionada de derechos fundamentales, ni siquiera porque así se diga en la demanda de tutela. En el fondo, la controversia aquí planteada pretende imponer una interpretación de la garantía de doble conformidad para que el juez de tutela obligue al juez natural a surtir una suerte de revisión de la sanción disciplinaria impuesta al demandante, porque en sentir de la parte actora, la única solución válida es que se acepten todos sus argumentos y se extrapole la garantía que, en sentir de la CNDJ, sólo era exigible en condenas penales.
Esto, a pesar de que la decisión judicial fue consistente con el problema jurídico, al punto que la conclusión está sustentada y soportada tanto fáctica como jurídicamente. Siempre que la tutela pretenda reiterar y reabrir el debate de la causa en clave de instancia adicional, no se cumple con el requisito de relevancia constitucional.
Claro está, los reparos, desde luego y necesariamente, deben estar relacionados con los temas debatidos, pero no con miras a que el juez constitucional asuma el papel de los jueces naturales, ni que se agregue una instancia más a las que el legislador, dentro de su margen de configuración legislativa, a bien tuvo prever; mucho menos si se trata de una sentencia proferida por un órgano de cierre, caso en el cual los requisitos de procedencia de la acción de tutela se tornan más rigurosos, en el sentido de que se debe acreditar que la decisión contraríe abiertamente un postulado de estirpe constitucional o que se desconozca la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en la que se hubiera dado alcance a algún derecho fundamental, circunstancias que en este caso no se presentan. 9 Cita original de la providencia: En la sentencia T-131 de 2021, “la Corte resumió los escenarios en los que un asunto reviste relevancia constitucional, así: (i) se desconoce, a priori, el derecho fundamental al acceso a la administración de justicia y al debido proceso en su faceta constitucional;
(ii) no se emplea como una tercera instancia judicial para reabrir el proceso; (iii) está orientado a resolver aspectos que trascienden cuestiones legales; (iv) no tiene la pretensión de cuestionar el criterio de los árbitros para decidir el caso; (v) pretende cuestionar la falta de aplicación de normas constitucionales; y (vi) busca evitar la afectación del patrimonio público cuando se cumplen determinadas condiciones.” 10 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022.
M.P. Natalia Ángel Cabo. Radicación: 11001-03-15-000-2023-00206-01 Demandante: Carlos Arturo Grisales Ledesma Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Sentencia de tutela de segunda instancia 22 La jurisprudencia constitucional insiste en que ese tipo de debates no satisfacen la existencia de relevancia constitucional: La Corte ha establecido que “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios”72F11.
Esto se justifica en el hecho de que la competencia del juez de tutela se restringe a asuntos de relevancia constitucional y con el propósito de salvaguardar los derechos fundamentales. Tal premisa implica que la autoridad judicial valore si la cuestión planteada gira en torno a derechos fundamentales o si, por el contrario, encierra un debate legal como si se tratara de una instancia adicional. […] 102 En el presente caso, la tutela es empleada con el propósito de reabrir un debate procesal que ya fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Esto es evidente si se tiene en cuenta que, tras obtener una respuesta desfavorable a sus intereses, el accionante acudió al recurso de amparo con el fin de que el juez constitucional accediera a las mismas pretensiones incoadas en el proceso de controversias contractuales. Incluso la petición de la tutela es que se profiera una sentencia sustitutiva que, en últimas, persigue que se ordene el pago de la cuota de éxito solicitada.
Es decir, el objetivo de la acción constitucional es obtener un provecho económico. De manera que se trata de una pretensión propia de un trámite ordinario.12 En conclusión, la Sala encuentra que la tutela no cumple el requisito de relevancia constitucional, razón por la cual modificará en ese aspecto la sentencia impugnada. 3. Conclusión Dado que el juez de tutela de primera instancia negó la tutela respecto de la providencia judicial, la Sala modificará el ordinal primero del fallo impugnado, para, en su lugar, declarar improcedente la acción de tutela, respecto de las pretensiones dirigidas a que se deje sin efectos la providencia proferida el 14 de septiembre de 2022 por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, por falta de relevancia constitucional.
Así mismo, declarará la falta de interés para recurrir de la magistrada de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y, como consecuencia, quedarán incólumes los ordinales segundo y tercero de la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 11 Cita original de la providencia: sentencias T-131 de 2021, SU-573 de 2019 y T-102 de 2006. 12 Corte Constitucional, sentencia T-261 del 11 de agosto de 2021, M.P. José Fernando Reyes Cuartas.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-00206-01 Demandante: Carlos Arturo Grisales Ledesma Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Sentencia de tutela de segunda instancia 23 FALLA PRIMERO. Modificar el ordinal primero de la sentencia del 16 de febrero de 2023, proferida por la Sección Primera de esta Corporación. En su lugar, se declara improcedente la solicitud de amparo, respecto de los cargos formulados contra la providencia del 14 de septiembre de 2022, dictada por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
SEGUNDO. Declarar la falta de interés para recurrir de la magistrada de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en los términos explicados en las consideraciones de ese fallo. Como consecuencia, quedan incólumes los ordinales segundo y tercero de la sentencia del 16 de febrero de 2023, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado.
TERCERO. Notifíquese la presente decisión a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.
CUARTO. Por Secretaría General, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF Esta providencia fue discutida en sala de la fecha del encabezado y firmada electrónicamente mediante el aplicativo SAMAI. La autenticidad e integridad de su contenido pueden ser validadas escaneando el código QR que aparece a la derecha o dirigiéndose el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx.