www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Bogotá, D. C., veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 66001-23-33-000-2019-00296-01 (7799-2023) Demandante: Jhon Jairo Villa Toro Demandados: Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) Tema: Relación laboral encubierta – instructor del SENA.
Decisión: Revoca sentencia que accedió a las pretensiones porque no se demostró la continuada subordinación. La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por ambas partes contra la sentencia dictada el 27 de julio de 2023 por el Tribunal Administrativo de Risaralda, que acogió parcialmente las pretensiones. I.
ANTECEDENTES Demanda 1. El señor Jhon Jairo Villa Toro presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de que se declare la nulidad del Oficio número 2-2018-005423 de 20 de diciembre de 2018, mediante el cual el SENA negó el reconocimiento de la relación laboral suscrita entre las partes desde el 10 de diciembre de 2010 hasta el 30 de noviembre de 2018. 2.
A título de restablecimiento del derecho solicitó: i) el reconocimiento de los emolumentos dejados de percibir, entre ellos salarios, prestaciones sociales, vacaciones, primas de vacaciones, de navidad, quinquenal, especial de recreación, auxilio de transporte, subsidio de alimentación, cesantías e intereses de cesantías; ii) la indemnización moratoria de las cesantías definitivas; iii) el reintegro del porcentaje correspondiente a las cotizaciones pensionales a cargo del SENA como empleador; iv) el reajuste y la actualización de las sumas de dinero conforme al inciso final del artículo 187 del CPACA; v) el cumplimiento de la sentencia según el artículo 192 del CPACA; y vi) la condena en costas al demandado. 3.
En la demanda, manifestó haber prestado servicios en el SENA, inicialmente como asociado de la Cooperativa Cootraser y, posteriormente, mediante contrato de prestación de servicios desde el 10 de febrero de 2010 hasta el 30 de noviembre de 2018. Durante dicho periodo, desempeñó funciones como instructor de formación profesional en el Centro de Atención del Sector Agropecuario Regional Risaralda, colaborando en el desarrollo de actividades formativas, la formulación de proyectos y el diseño de actividades de aprendizaje, Radicación: 66001-23-33-000-2019-00296-01 (7799-2023) Demandante: Jhon Jairo Villa Toro consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 bajo un horario laboral establecido y la supervisión directa de los coordinadores de la entidad. 4.
Como concepto de violación, sostuvo que el acto administrativo acusado desconoció las disposiciones legales y constitucionales que regulan la materia1, toda vez que el demandante prestó sus servicios bajo condiciones de subordinación al SENA. En consecuencia, invocó la aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política.
Contestación de la demanda 5. El apoderado judicial del SENA contestó la demanda2 y se opuso a las pretensiones, argumentando que la entidad nunca sostuvo relación laboral alguna con el demandante. Propuso como excepciones la prescripción y el cobro de lo no debido. Decisión de las excepciones previas 6. En la audiencia inicial celebrada el 16 de septiembre de 2020, se declaró no probada la excepción de prescripción formulada por la parte demandada, decisión que no fue objeto de recursos.
Sentencia apelada 7. Mediante sentencia del 27 de julio de 2021,3 el Tribunal Administrativo de Risaralda accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 8. En la providencia puso de presente que el señor Villa Toro prestó sus servicios al SENA en dos modalidades. La primera, mediante la intermediación de la cooperativa COTRASER, desde el 10 de febrero de 2010 hasta el 13 de julio de 2011, como instructor en el centro de atención agropecuario.
La segunda, a través de contratos de prestación de servicios, desde el 14 de julio de 2011 hasta el 25 de noviembre de 2018. 9. En relación con la vinculación del demandante con COTRASER, expuso que no obra en el expediente copia de los contratos suscritos entre las partes. En consecuencia, consideró que no existe certeza sobre las actividades desarrolladas ni sobre si estas fueron ejecutadas de manera personal, la remuneración que percibió y si se ejecutaron bajo continuada subordinación. 10.
En relación con la prestación del servicio directamente con el SENA, adujo que se acreditó en el proceso que el demandante suscribió contratos durante el 1 Artículos 1,2,5,6,13,15,25,42,48,53 y 209 de la Constitución Política de Colombia; 8,9, 10, y 11 del Decreto Ley 3135 de 1968;43,44,45,46,47,48,49 y 51 del Decreto 1848 de 1969; 26,28,29,30,31,32 y 33 del Decreto Ley 1045 de 1978;
Decreto 451 de 1984; 17 de la Ley 6 de 1945; 99 de la Ley 50 de 1990; 23 del Código Sustantivo del Trabajo. 2 Índice 22 de SAMAI del Tribunal. 3 Índice 34 de SAMAI del Tribunal. Radicación: 66001-23-33-000-2019-00296-01 (7799-2023) Demandante: Jhon Jairo Villa Toro consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 periodo comprendido entre el 14 de julio de 2011 y el 25 de noviembre de 20184, para desempeñarse como instructor presencial y tutor virtual en el área de inglés de los programas de formación profesional del Centro de Atención Sector Agropecuario, Regional Risaralda. 11.
En relación con las condiciones en que se desarrollaron las actividades, expuso que del material probatorio allegado con la demanda y de los testimonios se desprende que el demandante impartía clases asignadas por el coordinador académico, quien también determinaba el lugar donde se desarrollaban. 12. Además, que debía asistir a capacitaciones y reuniones de trabajo, acatar el reglamento interno y cumplir con las metas fijadas por dicho coordinador. 13.
Por otra parte, indicó que el horario era variable, según el número de horas que debía cumplir. 14. Igualmente, advirtió que los implementos de trabajo necesarios para el desempeño de sus funciones eran proporcionados por el SENA, tales como resmas, marcadores, software de inglés y correo institucional, entre otros. 15. A partir de lo anterior, concluyó que se configuró una relación laboral, conforme al principio de primacía de la realidad sobre las formas, puesto que se demostró el elemento de la continuada subordinación. 16.
En la sentencia declaró probada la excepción de prescripción de los periodos anteriores al 21 de enero de 2013, teniendo en cuenta la existencia de una interrupción significativa de 131 días hábiles en los contratos 0034 de 2012 y 0140 de 2013. 17. Respecto del restablecimiento del derecho, reconoció las prestaciones sociales que le habrían correspondido con base en los honorarios pactados, por los periodos comprendidos entre el 21 de enero de 2013 y el 16 de diciembre de 2013; del 20 de enero de 2014 al 18 de diciembre de 2014; del 28 de enero de 2015 al 16 de diciembre de 2015; del 29 de enero de 2016 al 13 de diciembre de 2016; del 27 de enero de 2017 al 22 de noviembre de 2017 y del 25 de enero de 2018 al 25 de noviembre de 2018. 18.
Por otra parte, negó el reconocimiento de diferencias salariales y del reajuste del salario percibido por el señor Jhon Jairo Villa Toro, en razón a que la remuneración fue pactada libremente por las partes. 19. No accedió al reconocimiento de la prima de servicios como factor salarial, por no encontrarse contemplada como tal en la legislación aplicable. 20.
Adicionalmente, descartó que haya lugar a condenar al pago de la sanción moratoria en relación con las cesantías definitivas, dado que estas se 4 0231 del 13 de julio de 2011; 0034 del 21 de enero de 2012;0140 del 18 de enero de 2013; 0210 del 16 de enero de 2014;0434 de 27 de enero de 2015; 0273 del 28 de enero de 2016; 0199 del 27 de enero de 2017; y 0407 del 25 de enero de 2018.
Radicación: 66001-23-33-000-2019-00296-01 (7799-2023) Demandante: Jhon Jairo Villa Toro consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 causan a partir de la ejecutoria de la sentencia, como consecuencia del reconocimiento judicial del vínculo laboral. 21. En cuanto a la solicitud de reintegro de los valores que como empleador debieron ser cancelados al sistema de seguridad social, concluyó que el reembolso de los aportes a salud resulta improcedente. 22.
Respecto de los aportes al sistema de pensiones, señaló que la parte actora deberá acreditar las cotizaciones que efectuó durante todos los períodos de vinculación. En caso de no haberlas realizado, o si existiere diferencia en los montos aportados, le corresponderá asumir el valor que le correspondía como trabajador, completando o efectuando el pago según el caso. 23.
Finalmente, se abstuvo de imponer condena en costas a la entidad demandada. Recursos de apelación 24. El apoderado de la entidad demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia,5 argumentando que con los testimonios practicados no se demostró la existencia de la subordinación, elemento esencial para declarar la existencia de la relación laboral. 25.
En ese sentido, indicó que no se demostraron los elementos esenciales de la relación laboral en los términos del artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, y señaló que la naturaleza de la relación fue de carácter contractual, temporal y discontinua, y que se enmarcó en lo previsto en el numeral 3° del artículo 32 de la Ley 80 de 1993. 26.
Por su parte, la apoderada del demandante presentó recurso de apelación6, sustentado en que se debió haber condenado al pago de las diferencias salariales de los periodos contractuales, ya que se le impusieron funciones inherentes al cargo de instructor grado 20. II. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 27. En auto del 9 de mayo de 20247, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y la entidad demandada. 28.
La parte demandante allegó memorial8 reiterando los argumentos de la demanda y del recurso de apelación. 29. La entidad demandada no emitió pronunciamiento alguno.9 5 Índice 39 de SAMAI del Tribunal. 6 Índice 40 de SAMAI del Tribunal 7 Índice 4 de SAMAI del Consejo de Estado 8 Índice 9 SAMAI del Consejo de Estado. 9 Índice 7 SAMAI del Consejo de Estado.
Radicación: 66001-23-33-000-2019-00296-01 (7799-2023) Demandante: Jhon Jairo Villa Toro consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 30. El agente del Ministerio Público rindió concepto en el que solicitó que se confirme la sentencia de primera instancia, porque a su juicio se encuentra acreditado que la labor desarrollada por la demandante se ejecutaba de manera personal, era remunerada y se prestaba bajo subordinación a las directrices del SENA 10.
III. CONSIDERACIONES Competencia 31. De conformidad con lo previsto en el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), modificado por los artículos 615 del Código General del Proceso (CGP) y 26 de la Ley 2080 de 2021, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación. Problema jurídico 32.
En atención a los argumentos de las partes, la Sala deberá determinar si en el desarrollo de los contratos de prestación de servicios, existió una continuada subordinación del señor Villa Toro al SENA. En caso de que la respuesta sea afirmativa, será necesario establecer si hay lugar a reconocer las diferencias salariales a las que se hizo referencia en el recurso del demandante.
Caso en concreto 33. De acuerdo con las pruebas documentales aportadas al proceso, el demandante suscribió los siguientes contratos de prestación de servicios con la entidad accionada: Contrato Plazo Objeto Valor total 0231 del 13 de julio de 201111 14 de julio al 16 de diciembre de 2011 Prestación de servicios personales como instructor contratista por periodo fijo, para la ejecución de acciones de formación profesional, presencial, en inglés, del Centro Atención Sector Agropecuario del SENA Regional Risaralda, con el fin de apoyar el desarrollo de las actividades de formación, formulación de proyectos y diseño de actividades de aprendizaje. $13.132.500 0034 del 21 de enero de 201212 25 de enero al 7 de julio de 2012 Prestación de servicios, de persona natural, de carácter temporal, como instructor contratista, para la ejecución de acciones de formación profesional, presencial, de los programas jóvenes rurales emprendedores, en el área de administración del Centro atención Sector Agropecuario del SENA Regional Risaralda, con el fin de $13.953.333 10 Índice 10 SAMAI del Consejo de Estado. 11 Folio 101 a 106.
Archivo 3_ expediente digital. Índice 22 SAMAI del Tribunal 12 Certificado SENA folio 153 a 154.Ibidem Radicación: 66001-23-33-000-2019-00296-01 (7799-2023) Demandante: Jhon Jairo Villa Toro consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 apoyar el desarrollo de las actividades de formación, formulación de proyectos y diseño de actividades de aprendizaje. 0140 del 18 de enero de 201313 21 de enero al 16 de diciembre de 2013 Prestación de servicios profesionales de carácter temporal como instructor contratista, para la ejecución de acciones de formación profesional presencial, del Centro Atención Sector Agropecuario del SENA Regional Risaralda, con el fin de apoyar el desarrollo de las actividades de formación, formulación de proyectos y diseño de actividades de aprendizaje. $33.591.184 0210 del 16 de enero de 201414 20 de enero al 31 de agosto de 2014 Prestar los servicios personales de carácter temporal como instructor en los programas de formación profesional integral presencial en el área de Inglés del programa Acciones Regulares en el Centro Atención Sector Agropecuario de la Regional Risaralda $23.806.500 0434 del 27 de enero de 201515 28 de enero al 16 de diciembre de 2015 Prestar los servicios personales de carácter temporal como instructor en los programas de formación profesional integral en el nivel y modalidad que le sea asignada en el Centro Atención Sector Agropecuario de la Regional Risaralda. $34.655.916 0273 del 28 de enero de 201616 29 de enero al 13 de diciembre de 2016 Prestar los servicios personales de carácter temporal como instructor en los programas de formación profesional integral en el nivel y modalidad que le sea asignada en el Centro Atención Sector Agropecuario de la Regional Risaralda para la vigencia 2016 $35.358.855 0199 del 27 de enero de 201717 27 de enero al 22 de noviembre de 2017 Prestar servicios personales de carácter temporal como instructor o tutor virtual en los programas Je formación profesional integral en el nivel y modalidad que le sea asignada en el Centro de atención Sector Agropecuario de la Regional Risaralda para la vigencia 2017 $34.685.350 0407 del 26 de enero de 201818 25 de enero al 25 de noviembre de 2018 Prestar servicios personales de carácter temporal como instructor presencial o tutor virtual contratista en los programas de formación profesional integral en el nivel y modalidad que le sea asignada en el Centro de Atención Sector Agropecuario de la Regional Risaralda para la vigencia 2018. $35.725.910 34.
Quien solicite la declaración de una relación laboral encubierta debe demostrar la desnaturalización de los contratos de prestación de servicios en 13Folio 108 a 114. Ibidem 14Folio 115 a 119. Ibidem 15Folio 121 a 126. Ibidem 16 Folio 127 a 135. Ibidem 17 Folio 137 a 144. Ibidem 18 Folio 146 a 151. Ibidem Radicación: 66001-23-33-000-2019-00296-01 (7799-2023) Demandante: Jhon Jairo Villa Toro consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 razón a la ejecución de las tareas bajo continuada subordinación; sin embargo, del análisis integral de las pruebas recaudadas (documentales y testimoniales), la Sala concluye que el accionante no acreditó dicho elemento por las siguientes razones: 35.
Revisados los documentos presentados por la parte demandante19 (contratos de prestación de servicios, informes de supervisión y ejecución de actividades, etc.) dan cuenta de que se desempeñó como instructor del SENA entre julio de 2011 y noviembre de 2018, de manera interrumpida, a cambio de unos honorarios, y sus tareas estaban relacionadas con la formación en el área de inglés. 36.
Durante la primera instancia se practicaron los testimonios de Leonardo Quiceno20 y Luis Enrique Blando Bonilla21, quienes afirmaron que el demandante prestó servicios como instructor de inglés en el Centro Agropecuario del SENA Regional Risaralda en el marco de los requisitos del SENA para la certificación del nivel de inglés. 37.
El señor Leonardo Quiceno declaró que todos los instructores, tanto de planta como contratistas, tenían las mismas funciones y debían asistir a capacitaciones programadas por el coordinador académico, en las cuales se establecían directrices para la implementación de los cursos de formación y se verificaban las metas. 38. Además, expuso que la asistencia a dichas capacitaciones era obligatoria y se registraba mediante firma.
Además, que los implementos de trabajo —como marcadores, resmas, videobeam y demás insumos— eran suministrados por el SENA. 39. Por otra parte, manifestó que el horario laboral oscilaba entre seis y ocho horas diarias, y que cada contratista debía presentar un portafolio que era evaluado para determinar su contratación en el año siguiente. 40.
Por su parte, el señor Luis Enrique Blandón Bonilla indicó que los horarios de los instructores variaban según la estrategia de planeación del SENA y de la oferta de cursos. Además, que se efectuaban reuniones de equipo ejecutor y encuentros mensuales de asistencia obligatoria. 41. Así mismo, declaró que los contratistas debían cubrir cursos en diversos municipios de Risaralda, y que el SENA asumía el pago de los gastos de desplazamiento. 42.
También sostuvo que se les asignaba un carnet de identificación para dictar cursos en dichos municipios, y que las funciones que desempeñaban eran equivalentes a las de planta. 19 Índice 22 SAMAI del Tribunal. 20 Instructor de planta del SENA 21 Contratista del SENA Radicación: 66001-23-33-000-2019-00296-01 (7799-2023) Demandante: Jhon Jairo Villa Toro consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 43.
Igualmente, precisó que todas las comunicaciones se efectuaban mediante el correo institucional del SENA; que a diario coincidía con el demandante en las instalaciones de la entidad, ya sea durante la realización de actividades formativas o en la sala de instructores. 44. Finalmente, puso de presente que se debía presentar un reporte de horas laboradas a través de un formato electrónico dirigido a los coordinadores académicos, y que todas las funciones se desarrollaban en cumplimiento de los estatutos de formación del SENA. 45.
En este punto, la Sala debe recodar que la continuada subordinación denota el «poder jurídico permanente de que es titular el empleador para dirigir la actividad laboral del trabajador, a través de la expedición de órdenes e instrucciones y la imposición de reglamentos, en lo relativo a la manera como este debe realizar las funciones y cumplir con las obligaciones que le son propias […] se destaca dentro del elemento de subordinación, no solamente el poder de dirección, que condiciona la actividad laboral del trabajador, sino el poder disciplinario que el empleador ejerce sobre este […]»22. 46.
Ahora bien, en este caso no es posible deducir la inserción del actor en el círculo rector, organizativo y disciplinario de la demandada, pues las pruebas que se encuentran en el expediente no demuestran de manera fehaciente que el SENA hubiera realizado llamados de atención, le haya impuesto reglamentos, o le haya impartido órdenes que determinaran el modo en que se tenían que adelantar las labores23, de tal forma que se haya desdibujado su autonomía en la ejecución de las funciones. 47.
En ese sentido, a pesar de que los testigos señalaron que se impartían órdenes precisas a través del correo electrónico, en el caso concreto no se aportó ninguno en el que se pueda corroborar la declaración, ni que, en caso de que efectivamente se haya recibido una directriz, esta fuera imperativa y condicionara la forma en la que se ejecutaron los contratos. 48.
En ese mismo sentido, se observa que a pesar de que en los testimonios se afirmó que la asistencia a capacitaciones era obligatoria, no se demostró la periodicidad de esas, ni las consecuencias de la inasistencia. 49. Adicionalmente, en el expediente no aparecen acreditados llamados de atención al demandante ni el ejercicio de alguna facultad disciplinaria o correctiva por parte de la entidad accionada. 50.
Por otra parte, aunque la entidad haya facilitado sus instalaciones y algunos elementos (entre ellos un carné)24 para la ejecución del objeto 22 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 17 de junio de 2021, expediente 73001-23-33-000-2015-00351-01 (3513-2016). 23 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia de Unificación SUJ-025-CE-S2-2021 del 9 de septiembre de 2021, expediente 05001-23-33-000-2013- 001143-01 (1317-2016). 24 Mediante auto del 25 de noviembre de 2021, el magistrado sustanciador del proceso negó la incorporación del carné como prueba en segunda instancia. Índice 10 de SAMAI.
Radicación: 66001-23-33-000-2019-00296-01 (7799-2023) Demandante: Jhon Jairo Villa Toro consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 contractual, lo cierto es que las tareas ejecutadas justificaban dicha coordinación para alcanzar el fin pretendido, es decir, la enseñanza en condiciones óptimas. 51.
Al respecto, esta corporación ha valorado tal circunstancia en distintas oportunidades25 y ha precisado que la prestación del servicio en la sede de la entidad, con los implementos que esta provee, no implican necesariamente una continuada subordinación, pues el contexto puede demandar la realización de las tareas en ciertas condiciones, sin que pueda hablarse de un control o direccionamiento de la entidad contratante sobre la actividad del contratista, a tal punto que este vea comprometida su autonomía. 52.
Además, es importante poner de presente que las declaraciones se limitaron a hacer referencia a condiciones generales de quienes se desempeñan como instructores del SENA, pero en estas no se precisaron las condiciones de tiempo, modo y lugar en las que el señor Villa Toro ejecutó las obligaciones contractuales, con lo que es imposible demostrar el elemento esencial de una relación laboral como lo es la continuada subordinación. 53.
Así las cosas, se revocará la sentencia de primera instancia por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones. 54. En consecuencia, se advierte que no hay lugar a analizar si se debía acceder a la pretensión de pago de las diferencias con los docentes de planta, puesto que esta pretensión se desprende de la de la declaración de existencia de una relación laboral.
Condena en costas 55. La modificación del artículo 188 del CPACA, efectuada por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, derivó en diversos entendimientos por parte de esta corporación frente a la procedencia de la condena en costas. A pesar de lo anterior, de una lectura armónica y útil de la norma se colige que la aludida reforma de ninguna manera significó un apartamiento o alteración del criterio objetivo que gobierna esta materia. 56.
La pretensión del legislador, con la reforma introducida por la Ley 2080 de 2021, fue instar la condena en costas cuando la demanda carezca manifiestamente de fundamento legal, respecto de asuntos donde se ventile un interés público; creando así una excepción a la regla general, según la cual no procede dicha imposición en este tipo de procesos.
Ahora bien, tratándose de los demás asuntos, como es el caso de los trámites de nulidad y restablecimiento del derecho, lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA se mantiene incólume; en ese sentido la sentencia dispondrá sobre la condena en costas sobre la parte vencida en el proceso. 25 Ver, por ejemplo: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 18 de noviembre de 2003, expediente 17001-23-31-000-1999-00039-01; y Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 17 de marzo de 2022, expediente 25000-23-25-000-2010-00249-01 (4991-2019).
Radicación: 66001-23-33-000-2019-00296-01 (7799-2023) Demandante: Jhon Jairo Villa Toro consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 57. En tal virtud, la eventual condena se impondrá a la parte vencida; la liquidación y ejecución se regirá conforme al artículo 366 del CGP teniendo en cuenta la remisión contenida en el primer inciso del artículo 188 del CPACA.
En consecuencia, se impondrán costas en ambas instancias al señor Jhon Jairo Villa Toro, por cuanto se revocará la sentencia que accedió a las pretensiones. Para el efecto, de conformidad con el artículo 366 Ibidem, las agencias en derecho serán fijadas por el magistrado ponente de la primera instancia y las expensas serán liquidadas por la secretaría del Tribunal Administrativo de Risaralda.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. REVOCAR la sentencia dictada el 27 de julio de 2023 por el Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO. CONDENAR en costas en ambas instancias al señor Jhon Jairo Villa Toro, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva.
TERCERO. En firme esta providencia, realizar las anotaciones correspondientes y devolver el expediente al tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Firmado electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente a través de la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.