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11001032600020230013700Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Auto interlocutorio2023-09-05

Radicación interna: 70311 · LEY 1437 RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Maria Adriana Marin

Actor: Mapfre Seguros Generales De Colombia S. A. Y Otro·Demandado: Carlos Arturo Yate Restrepo, Yamid Fernando Trujillo Atuesta, Transportes Vigía S.A, Concesion Autopista Bogota Girardot S.A., Agencia Nacional De Infraestructura – Ani

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., tres (3) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Radicación número: 11001-03-26-000-2023-00137-00 (70311) Actor: MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A. Demandado: AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA (ANI) Y OTROS Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – LEY 1437 DE 2011 TEMA: Recurso extraordinario de revisión / Inadmisión / Requisitos para interponerlo.

Sería del caso pronunciarse sobre la admisión del recurso extraordinario de revisión interpuesto por Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. 1, a través de apoderada judicial 2, contra providencia proferida en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, en el proceso de reparación directa n°. 11001-33-43-062-2016- 00684-01, con fundamento en la causal establecida en el numeral 5° del artículo 250 del CPACA3, consistente en “existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”.

Sin embargo se advierte que a pesar de que en la parte inicial de la demanda de revisión se identifica la sentencia recurrida como aquella que fue proferida el 4 de mayo del 2023, a lo largo de dicho documento se distingue con la fecha del 23 de marzo de 2023. Además de lo anterior, tampoco se encuentra que el solicitante haya remitido en forma simultánea copia de la demanda y sus anexos a la contraparte, requisito que es exigido por el numeral 8 del artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, adicionado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 20214, el que debe ser cumplido porque el recurso 1 En forma electrónica a través de escrito presentado por ventanilla virtual, como se aprecia a índice 2 de SAMAI. 2 Visible a índice 2 de Samai. 3 Reparto y radicación del proceso, el 26 de septiembre del 2023, visible a índice 2 de Samai. 4 ARTÍCULO 35.

Modifíquese el numeral 7 y adiciónese un numeral al artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así: (…) 8. El demandante, al presentar la demanda, simultáneamente 2 Radicación número: 11001-03-15-000-2023-00137-00(70311) Actor: Mafre Seguros Generales de Colombia S.A. y Otros Demandado: Agencia Nacional de infraestructura ANI y Otros Referencia: Recurso Extraordinario de Revisión. extraordinario de revisión está sujeto a los presupuestos previstos en el artículo 252 del CPACA, que son similares a los dispuestos para la demanda5.

Por lo expuesto, resulta necesario inadmitir el recurso extraordinario de revisión y de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 253 del CPACA6 conceder al impugnante el término de 5 días para que identifique la providencia recurrida y acredite el envío, mediante correo electrónico del recurso y sus anexos a su contraparte. En mérito de lo expuesto, se

RESUELVE

PRIMERO: INADMITIR el recurso extraordinario de revisión para que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 253 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la parte actora lo subsane dentro del término de cinco (5) días, en los términos indicados en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Vencido el término señalado, INGRESAR el expediente al despacho para decidir lo pertinente. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN Magistrada deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado. Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación se inadmitirá la demanda.

De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos. 5 La Sala Plena Contenciosa de esta Corporación ha precisado que el recurso extraordinario de revisión es un nuevo proceso, constituye una nueva actuación judicial y su admisión está sujeta al cumplimiento de requisitos similares a los de una demanda (Ver, entre otras, sentencia del 7 de abril de 2015, exp. 110010315000201300358-00, C.P. Alberto Yepes Barreiro. 6 “Recibido el expediente, el magistrado ponente resolverá sobre la admisión del recurso.

Si este se inadmite por no reunir los requisitos formales exigidos en el artículo 252, se concederá al recurrente un plazo de cinco (5) días para subsanar los defectos advertidos ”