Micelio
20001233300020250047001Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2025-10-17

Radicación interna: 10327 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Wilson Ramos Giron

Actor: Empresa De Servicios Publicos En Liquidacion De Manaure Cesar Esp·Demandado: Juzgado Tercero Administrativo De Valledupar

Radicado: 20001-23-33-000-2025-00470-01 Demandante: Empresa de Servicios Públicos en Liquidación de Manaure Cesar ESP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá, D C., 20 de noviembre de 2025 Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 20001-23-33-000-2025-00470-01 Demandante: EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS EN LIQUIDACIÓN DE MANAURE CESAR E.S.P. Demandado: JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DE VALLEDUPAR Temas: Contra providencia dictada en proceso de reparación directa.

Improcedencia de la acción de tutela. Requisito general de subsidiariedad. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por la empresa Espuma E.S.P., a través de su representante legal, contra la sentencia del 6 de octubre de 2025, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Cesar, resolvió:

PRIMERO: LEVANTAR la medida provisional que fue ordenada en auto de fecha 26 de septiembre de 2025, consistente en el aplazamiento de la audiencia inicial.

SEGUNDO: NEGAR la presente acción de tutela promovida por FRANKLIN RAFAEL VILLERO BARRERA en calidad de representante legal de la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE MANAURE BALCÓN DEL CESAR ESPUMA ESP contra del JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR, con fundamento en lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.

I.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo El 25 de septiembre de 2025, en ejercicio de la acción de tutela, la empresa Espuma E.S.P a través de su representante legal, pidió la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. A juicio de la parte actora, la vulneración se presenta con ocasión de la providencia del 18 de septiembre de 2025, dictada por el Juzgado Tercero Administrativo de Valledupar, que rechazó por extemporáneo el recurso de reposición presentado contra el auto de 27 de agosto de 2025, que, entre otras cosas, tuvo por no contestada la demanda por la empresa Espuma E.S.P. dentro del proceso de reparación directa No. 20001-33-33- 003- 2025-00071-00. 2.

Pretensiones La parte actora formuló las siguientes pretensiones: “1. Amparar los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la justicia de la Empresa de Servicios Públicos de Manaure Balcón del Cesar – ESPUMA E.S.P., representada legalmente por su Gerente. 2. Dejar sin efectos el auto del 18 de septiembre de 2025, que rechazó por extemporáneo el recurso de reposición. 3.

Ordenar al Juzgado Tercero Administrativo de Valledupar tramitar y decidir de fondo el recurso presentado el 3 de septiembre de 2025.” (Sic para toda la cita). Radicado: 20001-23-33-000-2025-00470-01 Demandante: Empresa de Servicios Públicos en Liquidación de Manaure Cesar ESP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.

Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: El 27 de marzo de 2025, Juana Olimpia Toncel Zarate y otros1 presentaron demanda de reparación directa contra la Alcaldía de Manaure y la empresa Espuma E.S.P., con el objetivo de que se declararan administrativamente responsables por los daños causados por obra pública, ya que advirtieron «rebose de aguas sucias y contaminadas que generaban malos olores».

Como consecuencia, pidieron que se condenaran a las entidades al pago de los perjuicios materiales y morales ocasionados. El proceso se adelanta con el radicado No. 20001-33-33-003-2025-00071-00 y correspondió su conocimiento al Juzgado Tercero Administrativo de Valledupar que, por auto de 15 de mayo de 20252, admitió la demanda y ordenó notificar al alcalde del Municipio de Manaure y al representante legal de la empresa Espuma E.S.P. La Empresa Espuma E.S.P., y la alcaldía de Manaure- Cesar presentaron, a través de apoderados, contestaciones de la demanda de reparación directa el 9 y 10 de julio de 2025, respectivamente.

Por auto de 27 de agosto de 20253, el juzgado fijó fecha para celebrar audiencia inicial el 1° de octubre de 2025 a las 10:30 a.m., tuvo por no contestada la demanda por parte de las demandadas, y se abstuvo de reconocer personería adjetiva a sus apoderados. Señaló que, si bien, las entidades allegaron la contestación de la demanda dentro del término legal, los poderes que las acompañaron no cumplían con las cargas impuestas en la Ley 2213 de 2022 y el artículo 74 del CGP, porque «no se aportó la prueba de trazabilidad de estos y no cuentan con nota de presentación personal, igualmente, son los mismos apoderados quienes presentan tales poderes y no directamente las entidades demandadas».

Contra esa decisión, el 3 de septiembre de 2025 la empresa Espuma E.S.P., interpuso recurso de reposición que sustentó en que el poder otorgado cumplía los requisitos previstos en los artículos 74 del CGP y 5 de la Ley 2213 de 2022, última que establece que los poderes conferidos mediante mensaje de datos no requieren presentación personal ni reconocimiento ante notario.

En consecuencia, solicitó al juzgado admitir la contestación de la demanda y reconocerle personería adjetiva a su apoderado para actuar en su nombre dentro del proceso ordinario. Mediante auto del 18 de septiembre de 2025, el Juzgado Tercero Administrativo de Valledupar rechazó el recurso de reposición por extemporáneo. Explicó que el auto que fijó la fecha para la audiencia inicial se notificó por estado electrónico el 28 de agosto de 2025; por lo tanto, las partes tenían hasta el 2 de septiembre del mismo año para presentar los recursos correspondientes.

Que la empresa Espuma E.S.P. radicó el recurso de reposición el 3 de septiembre de 2025, fuera del término previsto en el artículo 318 del CGP, aplicable por remisión normativa conforme al artículo 61 de la Ley 2080 de 2021, que modificó el artículo 242 del CPACA. 4. Fundamentos de la acción de tutela La accionante no se refirió a las causales generales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.

En cuanto al fondo del asunto, alegó que la providencia objeto de tutela incurrió en: Defecto sustantivo y desconocimiento del precedente judicial pues señaló que la autoridad judicial demandada no aplicó el Auto de Unificación 00735 de 29 de noviembre de 2022, que determinó que para el cómputo de las notificaciones electrónicas debía 1 Jesús Alberto Rodríguez, Fredys Alberto Saurith Sarmiento, Ana Ilse Álvarez Velásquez. 2 La providencia fue notificada por estado electrónico el 16 de mayo de 2025. 3 La providencia fue notificada por estado electrónico el 28 de agosto de 2025.

Radicado: 20001-23-33-000-2025-00470-01 Demandante: Empresa de Servicios Públicos en Liquidación de Manaure Cesar ESP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co aplicarse el artículo 205 del CPACA, modificado por la Ley 2080 de 2021. Defecto procedimental absoluto, porque en su criterio, el juzgado realizó un conteo incorrecto del término para interponer el recurso de reposición, toda vez que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 205 del CPACA, modificado por la Ley 2080 de 2021, la notificación electrónica debía entenderse surtida dos días después de su envío. En consecuencia, al haber sido presentado el recurso el 3 de septiembre de 2025, este se interpuso dentro del término legal.

También, indicó que la autoridad judicial demandada, incurrió en violación directa a la Constitución porque desconoció los artículos 28, 29 y 229, al impedirle controvertir la providencia cuestionada, situación que afectó su derecho de defensa. 5. Intervenciones El Juzgado Tercero Administrativo de Valledupar solicitó que se denegara el amparo solicitado por la parte actora, porque no vulneró sus derechos fundamentales, ni se acreditó la existencia de perjuicio irremediable o condición de especial protección constitucional.

Indicó que la empresa Espuma E.S.P. fue notificada de la demanda el 28 de mayo de 2025 y dispuso del término legal comprendido entre el 29 de mayo y el 14 de julio para presentar su contestación. No obstante, señaló que el poder aportado por el abogado que pretendía representarla no acreditó la voluntad real del poderdante, porque no incluyó copia del mensaje de datos o del correo electrónico mediante el cual la empresa otorgó el poder, requisito exigido por la Ley 2213 de 2022 para la validez de los poderes electrónicos.

Por tal razón, sostuvo que no existía acreditación suficiente para reconocer la personería adjetiva y reiteró que actuó conforme a los artículos 74 y 75 del CGP y 5° de la Ley 2213 de 2022. Que las decisiones del 27 de agosto y 18 de septiembre de 2025 se fundaron en la normatividad vigente y en las pruebas obrantes en el expediente. 6.

Sentencia impugnada El Tribunal Administrativo del Cesar, mediante sentencia de 6 de octubre de 2025, levantó la medida provisional que había decretado en el auto admisorio de la demanda de tutela, consistente en el aplazamiento de la audiencia inicial dentro del proceso de reparación directa y denegó el amparo solicitado por la parte actora al considerar que el Juzgado no había incurrido en ninguno de los defectos alegados y, por lo tanto, no se vulneró los derechos fundamentales de la empresa accionante.

Citó el Auto de Unificación de 29 de noviembre de 2022, que estudió la notificación de las providencias judiciales a la luz de los artículos 201 del CPACA, 50 de la Ley 2080 de 2021 y de la Ley 2213 de 2022 y precisó que la notificación por estado consiste en la inserción virtual de la providencia, sin necesidad de imprimirla, firmarla por el secretario o dejar constancia con firma al pie del proveído.

Que la notificación por estado no puede asimilarse a una notificación electrónica, pues, aunque el artículo 201 dispone que se enviará un mensaje de datos al canal digital de los sujetos procesales, dicha actuación se limita a informarles sobre la existencia del estado, dado que la providencia se encuentra inserta en el estado fijado virtualmente en la página web de la autoridad judicial.

Explicó que lo anterior incide en el cómputo de los términos procesales, porque estos empiezan a correr al día hábil siguiente a la desfijación del estado y el artículo 9 de la Ley 2213 de 2022, que regula la notificación por estado de las providencias, no exige el envío del mensaje de datos como requisito para la validez de esta notificación. Radicado: 20001-23-33-000-2025-00470-01 Demandante: Empresa de Servicios Públicos en Liquidación de Manaure Cesar ESP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De conformidad con lo previsto en el auto de unificación, precisó que el conteo del término efectuado por la parte accionante no coincidió con la actuación procesal que pretendió recurrir, comoquiera que, el auto del 27 de agosto de 2025 fue notificado por estado el 28 de agosto de 2025, motivo por el cual el término legal para interponer el recurso de reposición vencía el 2 de septiembre del mismo año. Sin embargo, según se constató en el expediente, el recurso fue presentado el 3 de septiembre de 2025, es decir, por fuera del término procesal establecido, tal como lo indicó el Juzgado Tercero Administrativo de Valledupar.

Además, precisó que según lo dispuesto en el artículo 74 del CGP en concordancia con el artículo 5 de la Ley 2213 de 2022, los poderes especiales para cualquier actuación judicial se pueden conferir a través de mensaje de datos, sin firma manuscrita o digital, presumiéndose auténticos y sin requerir la presentación personal, para lo cual citó jurisprudencia del Consejo de Estado4.

Que, una vez revisado el expediente ordinario, observó que el poder no se confirió en debida forma ya que no acreditó su remisión a través de mensaje de datos o la nota de presentación personal ante la oficina judicial de apoyo o notario, por lo que no cumplió con los presupuestos para acreditar su mandato para intervenir en el proceso. 7.

Impugnación El demandante solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se concediera el amparo solicitado. Cuestionó la sentencia de primera instancia, dijo que vulnera los derechos fundamentales de la empresa Espuma E.S.P., al desestimar el amparo constitucional sin analizar de fondo los argumentos de la demanda y al avalar un exceso ritual manifiesto en la actuación del juez de primera instancia. Afirmó que el a quo desconoció que la autoridad judicial demandada incurrió en una irregularidad al no conceder un término de subsanación para corregir el poder, lo cual contrarió el artículo 90 del CGP, que impone el deber de inadmitir y otorgar cinco días para subsanar los defectos formales en los documentos procesales.

Que incurrió en error de derecho y desconoció precedentes vinculantes de la Corte Constitucional5 y de la Corte Suprema de Justicia6, que han reiterado que los jueces deben permitir la corrección de defectos formales antes de negar la personería o rechazar una actuación. Con base en dichos precedentes, argumentó que el poder otorgado a favor del abogado sí cumplía con la Ley 2213 de 2022, pues fue emitido electrónicamente y contenía identificación plena del proceso y de las partes.

II. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico y solución Corresponde a la Sala determinar si debe confirmar, revocar o modificar la decisión tomada en primera instancia dictada por el Tribunal Administrativo del Cesar, que denegó la solicitud de amparo presentada por la empresa Espuma E.S.P La Sala anticipa que revocará la decisión impugnada, porque la demanda de tutela no cumple con el requisito general de subsidiariedad, pues en efecto, el recurso de reposición fue presentado de manera extemporánea, sumado a que el proceso judicial aún se encuentra en curso. 4 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, fallo de tutela de fecha 20 de agosto de 2021, consejero Ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ 5 C-483 de 2008, SU-012 de 2022, SU-041 de 2022 6 STC12602 de 2021, STC3134 de 2023 Radicado: 20001-23-33-000-2025-00470-01 Demandante: Empresa de Servicios Públicos en Liquidación de Manaure Cesar ESP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Para llegar a esa conclusión, la Sala se referirá a los siguientes asuntos: (i) la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) la subsidiariedad (iii) la improcedencia general de la acción de tutela cuando el proceso judicial se encuentra en curso y, (iv) el análisis del caso concreto. 2.

De la acción de tutela contra providencias judiciales La Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 fijó dos tipos de requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Por un lado, los requisitos generales7 o de procedibilidad, que son de naturaleza procesal, y se estudian de manera previa a cualquier análisis de fondo; y por el otro lado, los requisitos específicos8 o vicios de fondo que son de naturaleza sustancial y se analizan cuando se han superado los requisitos generales. 3.

La subsidiariedad El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela «solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable». Eso quiere decir que la subsidiariedad es un pilar fundamental que busca preservar la naturaleza excepcional de este mecanismo de protección de derechos fundamentales.

La acción de tutela debe ser el último recurso, no el primero. La subsidiariedad de la acción de tutela tiene como objetivo principal resguardar la eficacia y efectividad de esta herramienta en situaciones en las cuales no exista otro recurso judicial disponible o, incluso en presencia de otros medios, se demuestre la existencia de un perjuicio irremediable.

Este requisito busca, en última instancia, asegurar que la acción de tutela sea un mecanismo ágil y eficaz para la protección de derechos fundamentales en circunstancias excepcionales. 4. La Improcedencia general de la acción de tutela cuando el proceso judicial se encuentra en curso En sentencia T-113 de 2013, la Corte Constitucional señaló que “si el proceso se encuentra en curso la intervención del juez constitucional está en principio vedada, pues como se sabe la acción de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo, pero puede resultar necesaria para evitar un perjuicio irremediable que comprometa la vulneración de derechos fundamentales”.

Asimismo, en sentencia T-126 de 2019, la Corte indicó que “no es dable la intromisión de la jurisdicción constitucional en la órbita propia de la justicia ordinaria sino cuando se presentan unas especialísimas circunstancias que hacen procedente el amparo”. Adicionalmente, en sentencia T-511 de 2020, la Corte Constitucional manifestó que la acción de tutela no podía ser utilizada en el marco de un proceso judicial en el cual “no se ha proferido ningún fallo definitivo” y en el que, por tanto, la parte interesada tenía a su disposición otros medios de defensa judicial. 5.

Análisis del caso concreto A juicio de la parte actora, la autoridad judicial demandada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia con ocasión del auto del 18 de septiembre de 2025 dictado dentro del proceso de reparación directa No. 20001-33-33-003-2025-00071-00, que rechazó por extemporáneo el recurso de reposición presentado por la empresa Espuma E.S.P., contra la providencia que fijó fecha para la audiencia inicial y tuvo por no contestada la demanda, al considerar que el poder 7 Estos son: la relevancia constitucional del asunto; la inmediatez; el agotamiento de los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios; cuando se trate de una irregularidad procesal, debe incidir directamente en la decisión objeto de tutela; la identificación razonable de los hechos que generan la amenaza o vulneración del derecho fundamental, y que no se cuestione un fallo de tutela. 8 Se clasifican en: defecto orgánico, sustantivo, procedimental, fáctico, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial o violación directa de la Constitución. Radicado: 20001-23-33-000-2025-00470-01 Demandante: Empresa de Servicios Públicos en Liquidación de Manaure Cesar ESP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co otorgado al apoderado de la entidad no se encontraba debidamente conferido, por no cumplir con los requisitos previstos en el artículo 74 del CGP, en concordancia con el artículo 5 de la Ley 2213 de 2022.

De la revisión del expediente aportado por el Juzgado Tercero Administrativo de Valledupar, así como de la información registrada en el aplicativo Samai, la Sala encontró, en lo que interesa, las siguientes actuaciones: - Por auto de 27 de agosto de 2025, el juzgado fijó fecha para celebrar audiencia inicial el 1° de octubre de 2025 a las 10:30 a.m., tuvo por no contestada la demanda por parte de las demandadas, y se abstuvo de reconocer personería adjetiva a sus apoderados.

Señaló que, si bien, las entidades allegaron la contestación de la demanda dentro del término legal, los poderes que las acompañaron no cumplían con las cargas impuestas en la Ley 2213 de 2022 y el artículo 74 del CGP, porque «no se aportó la prueba de trazabilidad de estos y no cuentan con nota de presentación personal, igualmente, son los mismos apoderados quienes presentan tales poderes y no directamente las entidades demandadas».

La providencia fue notificada por estado electrónico el 28 de agosto de 2025. - El 3 de septiembre de 2025, la empresa Espuma E.S.P. interpuso recurso de reposición que sustentó en que el poder otorgado cumplía los requisitos previstos en los artículos 74 del CGP y 5 de la Ley 2213 de 2022, última que establece que los poderes conferidos mediante mensaje de datos no requieren presentación personal ni reconocimiento ante notario.

En consecuencia, solicitó al juzgado admitir la contestación de la demanda y reconocerle personería adjetiva a su apoderado para actuar en su nombre dentro del proceso ordinario. - Mediante auto del 18 de septiembre de 2025, el Juzgado Tercero Administrativo de Valledupar rechazó el recurso de reposición por extemporáneo. Explicó que el auto que fijó la fecha para la audiencia inicial se notificó por estado electrónico el 28 de agosto de 2025; por lo tanto, las partes tenían hasta el 2 de septiembre del mismo año para presentar los recursos correspondientes.

Que la empresa Espuma E.S.P. radicó el recurso de reposición el 3 de septiembre de 2025, fuera del término previsto en el artículo 318 del CGP, aplicable por remisión normativa conforme al artículo 61 de la Ley 2080 de 2021, que modificó el artículo 242 del CPACA. Frente a lo anterior, la parte actora alegó que la autoridad judicial demandada inaplicó el Auto de Unificación 00735 de 29 de noviembre de 2022, que en su criterio señaló que las notificaciones electrónicas se entienden surtidas una vez transcurrido el término adicional de dos días desde la recepción del mensaje de datos al correo electrónico de las partes, conforme lo previsto en el artículo 205 del CPACA, modificado por la Ley 2080 de 2021, lo que dice, incluye las notificaciones por estado electrónico En este punto, la Sala considera necesario reiterar que la notificación por estado electrónico no puede asimilarse a la notificación personal electrónica, pues si bien, el artículo 201 del CPACA dispone que se enviará un mensaje de datos al canal electrónico autorizado por las partes, dicho envío solo tiene un carácter informativo y se limita a comunicar que la providencia se encuentra disponible en el estado fijado virtualmente, para el caso, en la plataforma Samai, de modo que esa comunicación no tiene el carácter de notificación. Dicho lo anterior, para la Sala el Auto de Unificación 00735 de 2022 no resulta aplicable al caso bajo estudio, pues en ese caso se unificó criterio sobre el conteo de términos para la notificación personal realizada por medio electrónicos (artículo 205 del CPACA) y estableció, únicamente para esa modalidad, que la notificación se entendería practicada dos días hábiles contados a partir del envío del mensaje de datos conforme a lo dispuesto en el artículo 205 del CPACA.

Por lo que dicho criterio no se extiende a otros tipos de notificación. Siendo así, como el auto del 27 de agosto de 2025 fue notificado por estado electrónico del 28 del mismo mes y año, la aquí accionante disponía hasta el 2 de septiembre de 2025 para presentar el recurso de reposición, pero solo lo radicó el 3 de ese mismo mes y año, es decir, fuera del término dispuesto en el artículo 201 del CPACA.

Por lo que su presentación extemporánea es equivalente a lo haberlo presentado. De ese modo, la Sala encuentra que la acción de tutela no supera el requisito general de subsidiariedad. Radicado: 20001-23-33-000-2025-00470-01 Demandante: Empresa de Servicios Públicos en Liquidación de Manaure Cesar ESP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De hecho, ni siquiera procede el análisis de perjuicio irremediable, pues ese estudio supone que el demandante todavía cuente con la oportunidad de acudir al mecanismo ordinario o extraordinario, pero, como se vio, en este caso la sociedad accionante presentó de manera extemporánea el recurso de reposición. Además, la Sala advierte también que se trata de un proceso judicial en curso, en el cual no se ha proferido una decisión definitiva, por lo que, no le es dable al juez constitucional entrometerse en la órbita propia del juez natural del asunto.

La Corte Constitucional ha señalado que las etapas, recursos y procedimiento que conforman un proceso, configuran el primer espacio de protección de los derechos fundamentales; por ejemplo, en la sentencia SU-458 de 2010 señaló que las controversias relacionadas con derechos fundamentales deben ser resueltas, en principio, por la vía ordinaria y que solo en casos excepcionales se puede acudir a la acción de tutela.

En el caso analizado, la pretensión de la parte actora se refirió al término para interponer el recurso de reposición contra el auto mediante el cual el Juzgado Tercero Administrativo de Valledupar fijó fecha para la realización de la audiencia inicial y tuvo por no contestada la demanda, al considerar que el poder conferido al apoderado de la empresa Espuma E.S.P., no fue válidamente otorgado por no haberse acreditado el mensaje de datos o la nota de presentación personal ante la autoridad competente.

En consecuencia, se advierte que el proceso aún se encuentra en curso y, por tanto, le está vedado al juez constitucional intervenir en asuntos que permanecen bajo el conocimiento y decisión del juez natural. Las anteriores razones son suficientes para revocar la decisión impugnada y declarar la improcedencia de la acción de la tutela por no cumplir con el requisito general de subsidiariedad.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, II. FALLA 1. Revocar la sentencia impugnada, que denegó la acción de tutela de la referencia, para en su lugar: 2. Declarar improcedente la acción de tutela promovida por la parte demandante, en atención a la parte motiva de esta determinación judicial. 3.

Publicar esta providencia en la página web del Consejo de Estado. 4. Enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidente (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ La validez e integridad de este documento pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador