Micelio
11001031500020220418300Consejo de Estado · Sala especial de decisiónAclaración voto2022-08-02

Radicación interna: 6681 · RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Cesar Palomino Cortes

Actor: Maria Esther Cardenas Castrillon·Demandado: Providencia De 8 De Abril De 2021, Proferida Por El Consejo De Estado Seccion Segunda Subseccion A

Radicado: 11001-03-15-000-2022-04183-00 Demandante: María Esther Cárdenas Castrillón 1 de 2 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN ESPECIAL DE DECISIÓN No. 2 Magistrado ponente: César Palomino Cortés Bogotá D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Radicado: 11001-03-15-000-2022-04183-00 Demandante: María Esther Cárdenas Castrillón Demandado: La Nación — Ministerio de Educación y Municipio de Manizales — Secretaría de Educación Temas: La Sala le da un alcance indebido a la causal de revisión sobre nulidad originada en la sentencia Aclaración de voto del magistrado Martín Bermúdez Muñoz Estoy de acuerdo con la decisión de negar la procedencia del recurso de revisión. No obstante, encuentro necesario aclarar el voto sobre el alcance de la causal prevista en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA referente a que exista <<nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación>>. 1.- La Sala indicó que la nulidad originada en la sentencia puede configurarse cuando exista una vulneración del artículo 29 de la Constitución. <<Asimismo, la Corporación ha mantenido el criterio según el cual hay otros motivos que, aunque no están señalados dentro del catálogo taxativo del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil o del artículo 133 del Código General del Proceso, pueden dar lugar a invalidar la sentencia contra la que no procede ningún recurso.

Estos motivos surgen de la violación al debido proceso, derecho fundamental consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política.>>. 2.- Con base en lo anterior, inclusive indica que corresponde <<al juez determinar si el hecho que se dice contrario a este derecho, puede configurar la causal de revisión en comento (y que) el operador judicial será el encargado de determinar si lo que se alega tiene la entidad suficiente para originar la nulidad de la sentencia de instancia >>. 3.- En mi concepto, esa posición altera la naturaleza del recurso extraordinario de revisión para convertirlo en una tercera instancia de las sentencias en los asuntos que el juez considere pertinentes, por dos motivos: 3.1.- Primero, desconoce que el recurso extraordinario tiene causales taxativas.

Con la tesis de la sentencia de Sala Plena, las causales se convierten en enunciativas: cualquier vulneración del debido proceso que, en concepto del juez Radicado: 11001-03-15-000-2022-04183-00 Demandante: María Esther Cárdenas Castrillón 2 de 2 se considere irregularidad sustancial, será una violación del artículo 29 constitucional y tornará procedente el recurso extraordinario de revisión. 3.2.- Segundo, no tiene en cuenta que las causales de nulidades procesales también son taxativas.

En ese sentido, la nulidad que se origina en la sentencia debe estar expresamente consagrada en una norma de carácter legal: por ejemplo, se profiere la sentencia sin dar traslado a alegatos o se toma la decisión por un número distinto de los magistrados que deben hacerlo. Así, las nulidades deben ser definidas previamente por normas de carácter general: es el legislador quien indica qué vulneraciones específicas del debido proceso pueden dar lugar a que la sentencia sea nula.

Por esto, no corresponde a los jueces crear causales de nulidad cuando consideren que existe una violación grave del debido proceso. Fecha ut supra, Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado