CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Radicación: 76001233300020150152701 (69143) Demandante: CENTRO DE EDUCACIÓN EN TECNOLOGÍA – CENTEC Demandado: MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI Tema: Prestación de servicios educativos sin amparo contractual.
Enriquecimiento sin justa causa – pretensiones de actio in rem verso se deben ventilar en sede judicial a través de la acción o medio de control de reparación directa y se rigen por las pautas de caducidad establecidas en los artículos 136.8 del C.C.A y 164.2. del CPACA, según corresponda. El medio de control está caducado. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 29 de julio de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó las pretensiones de la demanda.
I. SINTESIS DEL CASO En fecha no especificada, el Centro de Educación en Tecnología – CENTEC y la Secretaría de Educación del Municipio de Santiago de Cali suscribieron el contrato de prestación de servicios educativos No. SEM-PS 4143.0.26-17-2012, que cobijaba la atención de 852 estudiantes, inscritos en el programa de ampliación de la cobertura durante ese año escolar.
Adicionalmente, y sin amparo contractual, durante el año escolar 2012 el Centro de Educación en Tecnología – CENTEC prestó sus servicios educativos a 469 estudiantes del Municipio de Santiago de Cali, que no pertenecían a mencionado plan de ampliación de cobertura. El demandante considera que sus intereses se han visto afectados porque la administración municipal no le ha reconocido el pago correspondiente a los 469 alumnos referidos.
Radicado: 76001233300020150152701 (69143) Demandante: Centro de Educación en Tecnología - CENTEC. 2 II.
ANTECEDENTES 1. Demanda El 4 de diciembre de 20151, el Centro de Educación en Tecnología - CENTEC., mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentó demanda en contra del Municipio de Santiago de Cali, para que fuera condenada a pagarle la suma de $537.007.614, por concepto de la prestación del servicio educativo a 469 estudiantes durante el año lectivo 2012.
En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirma que, en fecha no especificada, el Centro de Educación en Tecnología - CENTEC y la Secretaría de Educación del Municipio de Santiago de Cali celebraron el contrato SEM-PS 4143.0.26-17-2012, como parte del programa de ampliación de cobertura educativa que tuvo por objeto la prestación del servicio educativo formal mediante la adjudicación de 852 subsidios para el año lectivo 2012, aplicados a estudiantes registrados en el programa SIMAT (Sistema Integrado de Matriculas).
Indicó que el término y el valor inicial del contrato fue de 8 meses por $713.807.147, pagaderos en sumas mensuales de $89.225.893,33. Arguye que, en fecha no especificada, la partes adicionaron el contrato SEM-PS 4143.0.26-17-2012 con el valor de $282.919.563. Sustenta que, desde el 23 de enero de 2012 y hasta el 07 de diciembre de 2012, el Centro de Educación en Tecnología – CENTEC cumplió a cabalidad con todos los requisitos exigidos para la legalización del convenio.
Sostiene que, en enero de 2012, el Alcalde y el Secretario de Educación de Santiago de Cali informaron ante los medios de comunicación la ampliación de la cobertura educativa bajo el lema “ningún niño en la calle” y autorizaron que se brindara el servicio de educación a los jóvenes del municipio que se encontraban por fuera del programa de ampliación de cobertura educativa. 1 Fl. 627 a 658, C. 1.
Radicado: 76001233300020150152701 (69143) Demandante: Centro de Educación en Tecnología - CENTEC. 3 Indica que el 23 de enero de 2012, y con fundamento en la información emitida ante los medios de comunicación, el Centro de Educación en Tecnología – CENTEC matriculó y atendió de buena fe a 469 menores de edad, adicionales a los del contrato inicialmente pactado, los cuales no estaban registrados en el programa SIMAT, no tenían la calidad de alumnos subsidiados o regulares del municipio y no estaban incluidos en el contrato SEM-PS 4143.0.26-17-2012.
Manifiesta que los días 9 de marzo de 2012, 28 de mayo de 2012 y 21 de agosto de 2012, mediante derechos de petición, el Centro de Educación en Tecnología – CENTEC le solicitó a la Secretaria de Educación del Municipio de Santiago de Cali el ingreso al programa de ampliación de cobertura de los alumnos que estaban siendo atendidos y que no estaban registrados en el SIMAT como estudiantes subsidiados.
Alega que la Secretaria de Educación del Municipio de Santiago de Cali no dio respuesta a los derechos de petición elevados por el Centro de Educación en Tecnología – CENTEC, hecho que consideró configurativo del silencio administrativo positivo establecido en la Ley 80 de 1993. Afirma que el 6 de septiembre de 2012, en audiencia pública, con la participación del alcalde, el personero, el secretario de educación municipal y un delegado del Ministerio de Educación Nacional, la administración pública se comprometió con los padres de familia, docentes, alumnos y contratistas a ingresar al programa de aplicación de cobertura educativa los alumnos no insertados en el SIMAT.
Sostiene que 21 de septiembre de 2012, el Secretario de Educación del Municipio de Santiago de Cali se comprometió a efectuar el reconocimiento de los valores correspondientes a los alumnos nuevos matriculados y atendidos desde el inicio del periodo lectivo 2012 en cada institución educativa contratista del programa de ampliación de cobertura educativa, a través del trámite de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, tales como la conciliación prejudicial ante la Procuraduría General de la Nación. Radicado: 76001233300020150152701 (69143) Demandante: Centro de Educación en Tecnología - CENTEC. 4 Advierte que el 22 y el 23 de noviembre de 2012 la administración municipal visitó e inspeccionó el Centro de Educación en Tecnología – CENTEC, constatando la existencia de todos los alumnos de la institución, incluidos los 469 menores de edad que no estaban registrados en el SIMAT.
Asevera que el 7 de diciembre de 2012 culminó el periodo lectivo 2012 durante el cual el Centro de Educación en Tecnología – CENTEC atendió y prestó el servicio de educación a 469 estudiantes que estuvieron a la espera de ser incluidos en el SIMAT como alumnos reguladores o subsidiados. Señala que el 7 de marzo de 2013, el Secretario de Educación Municipal de Santiago de Cali, el Coordinador de Gestión a la Cobertura de la Educación y los presidentes de ASOINCOE Y ANDERCOP se comprometieron a verificar los listados de alumnos de cada institución educativa y a iniciar los trámites de conciliación prejudicial para el pago de los alumnos no incluidos en el programa de ampliación de cobertura educativa, ni en el SIMAT.
Expone que el 14 de marzo de 2013, mediante documento CONPES 162, se estableció el ajuste por auditoria de las matrículas correspondientes al 2012 de los estudiantes que se adicionarían al SIMAT. Afirma que el 20 de agosto de 2013, mediante derecho de petición, el Centro de Educación en Tecnología – CENTEC le solicitó a la administración municipal el pago por el servicio educativo prestado a los alumnos no incluidos en el SIMAT, durante el periodo lectivo 2012.
Sostiene que el 14 y 15 de septiembre de 2014, respectivamente, la administración terminó y liquidó unilateralmente el contrato SEM-PS 4143.0.26-17-2012. Declara que 25 de septiembre de 2014 el Centro de Educación en Tecnología - CENTEC convocó al Municipio de Santiago de Cali al trámite de conciliación prejudicial ante la Procuraduría General de la Nación, pero la administración no se presentó. Radicado: 76001233300020150152701 (69143) Demandante: Centro de Educación en Tecnología - CENTEC. 5 El demandante considera que sus intereses se han visto afectados porque prestó sus servicios educativos a 469 estudiantes del Municipio de Santiago de Cali durante el año escolar 2012, sin que la administración municipal le haya reconocido el pago correspondiente a este concepto, establecido en la suma de $537.007.614. 2.
Contestación El 15 de julio de 20162, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca admitió la demanda y ordenó su notificación a la entidad demandada y al Ministerio Público. 2.1. El Municipio de Santiago de Cali3 consideró improcedente el reconocimiento de un enriquecimiento sin causa, porque el contratista no demostró que incurrió en gastos adicionales para la atención de los menores referidos en la demanda.
Adujo que no se probó que la administración hubiese instado a la demandante a atender a la población que se encontraba por fuera del sistema educativo, sino que fue el propio establecimiento educativo el que presentó a los estudiantes para su reconocimiento, de manera que su actuación fue determinante en la presunta producción del daño. Advirtió que en el caso de autos no se encontraban configurados los supuestos contemplados en la sentencia de unificación proferida el 19 de noviembre de 2012 por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado. 3.
Audiencia inicial El 23 de octubre de 20184, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca celebró la audiencia inicial en la que realizó el saneamiento del proceso, resolvió las excepciones previas, decretó pruebas y fijó el objeto del litigio. Frente a este último punto, esto es, la fijación del objeto del litigio, señaló que se circunscribiría a determinar “si el Municipio de Santiago de Cali se enriqueció sin 2 Fl. 662, C.1. 3 Fl. 670 a 678, C.1. 4 CD y acta Fl. 424 a 426, C.1.
Radicado: 76001233300020150152701 (69143) Demandante: Centro de Educación en Tecnología - CENTEC. 6 justa causa y correlativamente hubo un empobrecimiento por parte del Centro de Educación en Tecnología – CENTEC a raíz del servicio educativo prestado durante el año lectivo 2012 a 469 estudiantes y si, en consecuencia, se debe ordenar el pago del aludido servicio a favor de la demandante, así como de los prejuicios alegados en el libelo introductorio”. 4.
Alegatos de conclusión en primera instancia En audiencia de 23 de octubre de 20185 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 4.1. La parte actora6 señaló que en el plenario se encontraban probados los hechos aludidos en la demanda y que, en consecuencia, el Centro de Educación en Tecnología – CENTEC debía ser reparado por los perjuicios materiales causados con ocasión de la negativa de la administración a reconocer la prestación del servicio de educación a 469 estudiantes en el año lectivo 2012, que no estaban incluidos como alumnos subsidiados dentro del programa de ampliación de cobertura educativa del Municipio de Santiago de Cali. 4.2.
El Municipio de Santiago de Cali alegó extemporáneamente7 y el Ministerio Público guardó silencio. 5. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 29 de julio de 20228 el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las pretensiones de la demanda. Consideró la inexistencia de prueba alguna sobre la autorización de la administración que habilitara la prestación del servicio educativo a estudiantes que no hacían parte del programa de cobertura educativa y, menos aún, que demostrara actos de imposición o constreñimiento del Municipio de Santiago de Cali sobre el demandante y que le obligaran a prestar 5 CD y acta Fl. 424 a 426, C.1. 6 Fl. 730 a 734, C.1. 7 Fl. 737, C.1. 8file:///C:/Users/majop/Downloads/1_760012333002201501527001SENTENCIA20220815195246.p df Radicado: 76001233300020150152701 (69143) Demandante: Centro de Educación en Tecnología - CENTEC. 7 dicho servicio sin el amparo contractual legalmente exigido.
Por el contrario, concluyó que el demandante brindó los servicios educativos de manera voluntaria y a sabiendas de que no contaba con el respectivo soporte contractual, afirmando que esta situación no estaba amparada por el principio de buena fe contractual, toda vez que era contraria a lo dispuesto en los artículos 39 y 41 de la Ley 80 de 1993.
Al efecto sostuvo que: “no se tiene prueba alguna que demuestre la autorización que presuntamente emitió la autoridad local en materia de educación que haya habilitado a la institución educativa a atender a nuevos estudiantes. Obsérvese además que, si bien obran actas de reunión entre los representantes de las instituciones Educativas que prestan sus servicios al DISTRITO ESPECIAL DE SANTIAGO DE CALI y el Secretario de Educación, entre otros, en donde el ente territorial dejó constancia de que el mecanismo para el reconocimiento y pago de las obligaciones sería el de la conciliación prejudicial, ello no implica que se haya ejercido algún tipo de presión que obligara a la demandante a atender a población que no hacia parte del programa de cobertura educativa.
Téngase en cuenta que, las actas en cita datan del 21 de septiembre de 2012 y el 7 de marzo de 2013, es decir, la primera se dio cuando el año escolar estaba muy avanzado y la segunda, cuando éste ya había culminado. Por manera que, fue la propia demandante quien de manera voluntaria y autónoma decidió iniciar actividades académicas, a sabiendas de que no contaban con soporte contractual; circunstancia que, en modo alguno evidencia que se hubiera ejercido presión, y menos aún que las hubieran amenazado o hubieran hecho uso de la supremacía o autoridad, para conseguir su aquiescencia. […] la creencia o convicción de estar actuando conforme lo dispone el ordenamiento jurídico, tal como lo ha determinado el Honorable Consejo de Estado, en manera alguna constituye una justificación para [eludir la ley] y mucho menos cuando la misma ley dispone que un error en materia de derecho” constituye una presunción de mala fe que, no admite prueba en contrario […] debe decirse que […] es claro que el demandante tenía conocimiento de la necesidad de perfeccionamiento de un contrato estatal, no solamente por estar contenida en una regla de orden público (artículos 39 y 41 de la Ley 80 de 1993), sino también porque ya había celebrado con anterioridad contrato de prestación de servicio, de donde se deduce que tenía experiencia sobre la normativa que rige tales negocios jurídicos.” Radicado: 76001233300020150152701 (69143) Demandante: Centro de Educación en Tecnología - CENTEC. 8 Finalmente, el a quo fijó como agencias en derecho un salario mínimo legal mensual vigente y condenó en costas de primera instancia a la parte vencida. 6.
Recurso de apelación El 31 de agosto de 20229 la parte demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido el 22 de septiembre de 202210 y admitido el 18 de noviembre de 202211. 6.1. El extremo activo12 precisó que los perjuicios peticionados en la demanda tienen “fundamento es [en] el pacto bajo acta de compromiso [d]el 21 de septiembre de 2012 el pago por vía conciliación prejudicial, ratificando su compromiso el 7 de marzo de 2013 bajo acta firmada, aplicación del silencio administrativo positivo y demás para los perjuicios ocasionados por la liquidación, pago, reposición de los costos educativos y reconocimiento por la prestación del servicio educativo periodo lectivo 2012 de 469 niños constatados y verificados por la secretaria de educación municipal de Cali y reconocimiento económico que asciende al valor de quinientos treinta y siete millones siete mil seiscientos catorce pesos ($537.007.614) MI/L”.
Así, la alzada consideró que, de conformidad con lo planteado en la demanda, el problema jurídico debía centrarse en “determinar si hay lugar a declarar administrativamente responsable a la entidad demandada por el no pago a favor del CENTRO DE EDUCACIÓN EN TECNOLOGÍA de la suma de $537.007.614, por concepto de la prestación del servicio educativo a 469 estudiantes durante el año lectivo 2012”.
Señaló que el presente caso correspondía a un evento en el que se ejecutaron trabajos que debieron contar con un contrato adicional. Indicó que, en cuanto a los 9file:///C:/Users/majop/Downloads/5_760012333002201501527001APELACIONDESE20220902091 844.pdf 10https://samai.consejodeestado.gov.co/PaginasTransversales/DocumentosExpediente.aspx?nump roceso=76001233300220150152700&corporacion=7600123 11https://samai.consejodeestado.gov.co/PaginasTransversales/DocumentosExpediente.aspx?nump roceso=76001233300020150152701&corporacion=1100103 12file:///C:/Users/majop/Downloads/5_760012333002201501527001APELACIONDESE2022090209 1844.pdf Radicado: 76001233300020150152701 (69143) Demandante: Centro de Educación en Tecnología - CENTEC. 9 requisitos para la configuración del enriquecimiento sin causa, deberían aplicarse los elementos fijados por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia respecto de la actio in rem verso, los cuales estimó acreditados.
Finalmente sostuvo que el demandante no debió resultar condenado en costas, en razón a la ausencia de temeridad en la actuación procesal y a que estas no se causaron. 7. Alegatos de conclusión en segunda instancia El 19 de diciembre de 202213 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 7.1.
La parte actora14 reiteró lo alegado en la demanda y en el recurso de apelación. 7.2. El Ministerio Público15 señaló que las pretensiones de reparación directa derivadas de la prestación del servicio educativo durante el año lectivo 2012 se encontraban caducadas. Al respecto sostuvo que el año lectivo finalizó en diciembre de 2012 y a partir de ese momento iniciaba el conteo del fenómeno preclusivo, sin que fuera posible adoptar como extremo inicial de la caducidad una fecha diferente, porque ello conllevaba a dejar el termino de caducidad al arbitrio de las partes.
Subsidiariamente indicó que en el caso de autos no se encontraban acreditados los presupuestos de la actio in rem verso y en tal sentido debía confirmarse la decisión de primera instancia que había negado las pretensiones de la demanda, así como debía mantenerse la condena en costas. 7.3. La entidad demandada guardó silencio. 13samai.consejodeestado.gov.co/PaginasTransversales/DocumentosExpediente.aspx?numproceso =76001233300020150152701&corporacion=1100103 14https://samai.consejodeestado.gov.co/PaginasTransversales/DocumentosExpediente.aspx?nump roceso=76001233300020150152701&corporacion=1100103 15https://samai.consejodeestado.gov.co/PaginasTransversales/DocumentosExpediente.aspx?nump roceso=76001233300020150152701&corporacion=1100103 Radicado: 76001233300020150152701 (69143) Demandante: Centro de Educación en Tecnología - CENTEC. 10 III.
CONSIDERACIONES 1. Competencia El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 29 de julio de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, pues la cuantía, dada por la estimación razonada en la demanda16, supera la exigida de 500 SMLMV para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa tenga vocación de doble instancia ante esta Corporación17, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 150, 152 numeral 6, 157 y 247 del del CPACA. 2.
Medio de control procedente La pretensión de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, según lo dispone el artículo 14018 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 16 “Artículo 157.
Competencia por razón de la cuantía. Para efectos de la competencia, cuando sea del caso, la cuantía se determinará por el valor de la multa impuesta o de los perjuicios causados, según la estimación razonada hecha por el actor en la demanda, sin que en ella pueda considerarse la estimación de los perjuicios inmateriales, salvo que estos últimos sean los únicos que se reclamen.
La cuantía se determinará por el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda, que tomará en cuenta los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios, causados hasta la presentación de aquella. Para los efectos aquí contemplados, cuando en la demanda se acumulen varias pretensiones, la cuantía se determinará por el valor de la pretensión mayor.
En el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, no podrá prescindirse de la estimación razonada de la cuantía, so pretexto de renunciar al restablecimiento. En asuntos de carácter tributario, la cuantía se establecerá por el valor de la suma discutida por concepto de impuestos, tasas, contribuciones y sanciones. Parágrafo.
Cuando la cuantía esté expresada en salarios mínimos legales mensuales vigentes, se tendrá en cuenta aquel que se encuentre vigente en la fecha de la presentación de la demanda.” 17 La estimación razonada de la cuantía corresponde a $537.007.614, lo cual es superior a 500 SMLMV ($322.175.000) del año en que ésta se presentó. 18 “Artículo 140.
Reparación directa. En los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado. De conformidad con el inciso anterior, el Estado responderá, entre otras, cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado Radicado: 76001233300020150152701 (69143) Demandante: Centro de Educación en Tecnología - CENTEC. 11 Ahora bien, la jurisprudencia unificada19 de la Sala ha establecido que la pretensión del enriquecimiento sin justa causa se debe ventilar en sede judicial a través de la acción de reparación directa, de manera excepcional, cuando la mencionada pretensión proviene de la ejecución de prestaciones que debían estar amparadas por la celebración de un contrato estatal, pero a cuya ejecución se hubiere procedido con pretermisión de las exigencias y/o formalidades de carácter legal.
Este supuesto es el que se discute en el presente asunto, pues de la lectura de la demanda se infiere que las pretensiones están encaminadas a obtener el pago de una prestación de servicios educativos, ejecutada sin que hubiere mediado el contrato que amparara tal prestación, con el lleno de los requisitos legales. De manera que, en este caso, el medio de control procedente es el de reparación directa. 3.
Caducidad del medio de control de reparación directa derivada de la pretensión del enriquecimiento sin justa causa Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general20, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial.
Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho a accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. siguiendo una expresa instrucción de la misma.
Las entidades públicas deberán promover la misma pretensión cuando resulten perjudicadas por la actuación de un particular o de otra entidad pública. En todos los casos en los que en la causación del daño estén involucrados particulares y entidades públicas, en la sentencia se determinará la proporción por la cual debe responder cada una de ellas, teniendo en cuenta la influencia causal del hecho o la omisión en la ocurrencia del daño” 19 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación de 19 de noviembre de 2012, Exp. 24897. 20 Corte Constitucional.
Sentencia C-394 de 2002: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico.
En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia.” Radicado: 76001233300020150152701 (69143) Demandante: Centro de Educación en Tecnología - CENTEC. 12 El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción21, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.
Este fenómeno procesal, de carácter bifronte, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure22 que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia23, cuya consecuencia, por demandar más 21 Consejo de Estado.
Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871-05 “..el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (…). El término de caducidad, tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos.”. 22 Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico.
Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial”. 23 Corte Constitucional.
Sentencia C-574 de 1998: “… [s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen Radicado: 76001233300020150152701 (69143) Demandante: Centro de Educación en Tecnología - CENTEC. 13 allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.
Ahora bien, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación24, la actio in rem verso se rige por las pautas establecidas para la acción o medio de control de reparación directa, de tal suerte que el término de caducidad establecido para ese tipo de acciones es el contenido en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo – C.C.A., hoy artículo 164.2. del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, es decir, dos (2) años partir del acaecimiento de la acción, omisión u operación administrativa.
En este sentido, el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, vigente para la época de los hechos, señalaba que la acción de reparación directa caducaría al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.
A su turno, artículo 164.2. del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, vigente para la fecha de presentación de la demanda, determinó que “La demanda deberá ser presentada: […] so pena de que opere la caducidad: […] Cuando se pretenda la reparación directa, […] dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.”. entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general.
Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”. 24 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación del 19 de noviembre de 2012, Exp. 24897.
Radicado: 76001233300020150152701 (69143) Demandante: Centro de Educación en Tecnología - CENTEC. 14 Copiosa jurisprudencia de la Corporación ha determinado que la caducidad de la acción de reparación directa derivada del ejercicio de la actio in rem verso debe contarse a partir de la fecha en que culmina la prestación del servicio determinado.
Así, en sentencia de 20 de febrero de 2017 (Rad.: 56859) la Subsección C de la Sección Tercera de la Corporación realizó el conteo del término preclusivo por la prestación de servicio educativos en el año lectivo 2007, sin amparo contractual, de la siguiente manera: “En el sub examine tenemos que la parte actora demandó en ejercicio de la acción de reparación directa el reconocimiento del enriquecimiento sin causa por parte del municipio de Buenaventura, el cual, se benefició por los servicios de educación prestados por el colegio comercial en sistemas La Merced propiedad de la señora Betzaida Olave Orobio, a 1.582 estudiantes durante los meses de septiembre a diciembre de 2007. […] De acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de ésta providencia, encuentra la Sala que no le asiste razón alguna a la parte demandante cuando afirmó en el recurso de apelación que el término de caducidad de la demanda debía empezarse a contar desde junio de 2008, es decir, cuando se cumpliera el término establecido en el contrato No. 073 de 2008.
Pues, contrario a lo afirmado por el recurrente, dicho término empezó a correr cuando finalizó el período académico comprendido entre septiembre y diciembre del año 2007 (aquí se tomará como fecha final el 31 de diciembre de 2007 comoquiera que si bien la parte demandante no refirió fecha exacta de terminación de periodo escolar si sostuvo que fue en diciembre de 2007), toda vez que fue a partir de finalizado ese periodo que la parte actora tuvo conocimiento del daño, porque fue a partir de allí en donde tuvo la certeza de que no se le reconoció ni se le reconocería ningún dinero o contraprestación alguna por los servicios que prestó su colegio a 1.582 estudiantes, de modo que tenía hasta el 1 de enero de 2010 para presentar la demanda.” Igualmente, en sentencia del 16 de diciembre de 2020 (Rad.: 2010-00326-01), la Sección Tercera, Subsección A, argumentó con la misma lógica lo siguiente: “En el presente asunto, la demandante sostiene que el término de caducidad debe contabilizarse a partir del 24 de marzo de 2015, fecha en la que CAPRECOM E.P.S., en el trámite de la audiencia de conciliación manifestó que no pagaría los valores reclamados por la Fundación Patrulla Aérea.
La Sala no comparte dicha posición, pues observa que la Fundación Patrulla Aérea le prestó el servicio de transporte aéreo medicalizado a CAPRECOM E.P.S. de septiembre a diciembre de 2013 y, luego, durante los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre y diciembre de 2014; por lo tanto, el término de caducidad debe contabilizarse a partir de la prestación del servicio, de modo que transcurrió de diciembre de 2014 a diciembre de 2016.
Radicado: 76001233300020150152701 (69143) Demandante: Centro de Educación en Tecnología - CENTEC. 15 En este punto, es importante precisar que la audiencia de conciliación convocada por la actora, en la cual CAPRECOM E.P.S. indicó que no pagaría las sumas adeudadas, en ningún momento modificó la fecha de inicio de del conteo del término de caducidad, porque, como se vio, éste empezó a correr a partir de la culminación de la prestación del servicio cuyo pago se solicita y, además, ello implicaría aceptar que cualquier actuación que adelanten las partes después de configurado el daño podría afectar el cómputo de la caducidad, lo cual va en total contravía del principio de seguridad jurídica, toda vez que con ello la contabilización de dicho término se dejaría al arbitrio de las partes.”25 Siguiendo esta línea la Subsección A, en sentencias del 4 de junio de 2021 (Rad: 54146) y del 19 de febrero de 2021 (Rad.: 57916) adoptó la fecha de prestación del servicio suministrado sin amparo contractual como el extremo inicial del cómputo de la caducidad de la acción. A su turno, la Subsección B de la Sección Tercera de la Corporación en sentencia del 3 de agosto de 2020 (Rad: 52405) acogió la fecha de prestación del servicio suministrado sin amparo como término inicial del computo de la caducidad de la acción; y lo propio hizo en la sentencia de 2 de octubre de 2019 (Rad.: 59818), donde se advirtió que en los eventos en que la prestación del servicio sin amparo contractual había sido cobrada con una factura cambiaria, debía advertirse lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 774 del Código de Comercio, según el cual “en ausencia de mención expresa en la factura de la fecha de vencimiento, se entenderá que debe ser pagada dentro de los treinta días calendario siguientes a la emisión”, fecha a partir de la cual debía contabilizarse el término de caducidad de la acción de reparación directa.
Ahora bien, es de anotar que esta posición ha sido avalada en sede de tutela. Así, el juez constitucional ha considerado que su aplicabilidad no afecta el ordenamiento jurídico y no configura defecto sustantivo alguno, de manera que no representa una vulneración a los derechos fundamentales de quienes demandan la reparación directa ante eventos en los cuales se constata la prestación de un servicio ordenado 25 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 16 de diciembre de 2020, Exp. 2010-00326-01.
Radicado: 76001233300020150152701 (69143) Demandante: Centro de Educación en Tecnología - CENTEC. 16 por la entidad estatal, sin haberse celebrado el contrato respectivo, y que no es pagado26. Al respecto, es igualmente relevante resaltar que la jurisprudencia no reconoce valor para revivir el termino extintivo a las peticiones, solicitudes o trámites que las partes presentan con posterioridad al fenecimiento del derecho de accionar, pues, como se dijo, el instituto de la caducidad de la acción está previsto con el propósito de otorgar seguridad jurídica a los asuntos de conocimiento de la jurisdicción, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo y de proteger el interés general mediante la determinación de unos plazos para ejercer los medios de control judicial, los cuales son perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, de modo que la configuración y el vencimiento del fenómeno de caducidad no puede quedar al arbitrio de las partes en conflicto, porque su advenimiento opera de pleno derecho y exige que el operador judicial la declare cuando la halle configurada, derivando en una sanción ipso iure que conlleva la pérdida de la facultad potestativa de accionar27. 4.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el medio de control de reparación directa interpuesto por el Centro de Educación en Tecnología - CENTEC. feneció a causa 26 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 9 de abril de 2021, Exp. AC 11001-03-15-000-2021-00817-00. “la inconformidad de la parte actora tiene que ver con el fallo proferido por el Tribunal Administrativo del Chocó el 19 de febrero de la presente anualidad, conviene señalar que este fue razonable, pues, según se observa, concluyó que el cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa (promovida bajo la premisa de que se había configurado un enriquecimiento sin causa -actio in rem verso-) se debía contar a partir de abril de 2007, fecha de la última factura presentada, a fin de que se pagaran los servicios prestados por el médico [M.D.], y, como la demanda se instauró en el mes de octubre de 2009, era claro que el término de dos años para incoar la acción de reparación directa ya había fenecido, decisión que, de hecho, se basó en la jurisprudencia y la normativa vigentes.
En efecto, el Tribunal basó su decisión en jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en la que se ha señalado que el término de caducidad de la acción de reparación directa, en aquellos eventos en los cuales se constató la prestación de un servicio ordenado por la entidad estatal, sin haberse celebrado el contrato respectivo, y que no es pagado, se deberá contabilizar a partir de la prestación del servicio y no a partir de la negativa de la entidad a realizar el pago respectivo.
(…) Bajo ese contexto, en criterio de la Sala, el Tribunal Administrativo del Chocó, al proferir la sentencia del 19 de febrero de 2021, mediante la cual declaró configurada la caducidad de la acción de reparación directa, no incurrió en los defectos señalados ni vulneró los derechos fundamentales del señor [M.M.M.D.], por lo cual se negará la solicitud de amparo.” 27 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 24 de enero de 2024, Exp. 60829; sentencia de 11 de octubre de 2023, Exp. 65359; sentencia de 11 de octubre de 2023, Exp. 49945.
Radicado: 76001233300020150152701 (69143) Demandante: Centro de Educación en Tecnología - CENTEC. 17 del fenómeno extintivo de la caducidad. 5. El caso concreto En el escrito de demanda, el Centro de Educación en Tecnología - CENTEC considera que sus intereses se han visto afectados porque prestó sus servicios educativos a 469 estudiantes del Municipio de Santiago de Cali durante el año escolar 2012, sin que la administración municipal le haya reconocido el pago correspondiente a este concepto, establecido en la suma de $537.007.614.
A su turno, en el recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida el 29 de julio de 2022 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó las pretensiones de la demanda, la parte demandante precisó que los perjuicios peticionados en la demanda tienen “fundamento es [en] el pacto bajo acta de compromiso [d]el 21 de septiembre de 2012 el pago por vía conciliación prejudicial, ratificando su compromiso el 7 de marzo de 2013 bajo acta firmada, aplicación del silencio administrativo positivo y demás para los perjuicios ocasionados por la liquidación, pago, reposición de los costos educativos y reconocimiento por la prestación del servicio educativo periodo lectivo 2012 de 469 niños constatados y verificados por la secretaria de educación municipal de Cali y reconocimiento económico que asciende al valor de quinientos treinta y siete millones siete mil seiscientos catorce pesos ($537.007.614) MI/L”.
Asimismo, la alzada consideró que el problema jurídico debía centrarse en “determinar si hay lugar a declarar administrativamente responsable a la entidad demandada por el no pago a favor del CENTRO DE EDUCACIÓN EN TECNOLOGÍA de la suma de $537.007.614, por concepto de la prestación del servicio educativo a 469 estudiantes durante el año lectivo 2012”.
Entonces, nótese que el daño antijurídico planteado en la demanda y en el recurso de apelación se centra en la prestación del servicio de educación a 469 estudiantes del Municipio de Santiago de Cali, durante el año lectivo 2012, en el cual, también se afirma que la entidad demandada se comprometió a pagar la prestación de dicho servicio.
Radicado: 76001233300020150152701 (69143) Demandante: Centro de Educación en Tecnología - CENTEC. 18 Bajo esta óptica, la Sala establecerá cuáles son los hechos probados, para posteriormente analizar si la demanda se presentó en tiempo o no. 5.1. Hechos probados Así pues, se evidencia que, de conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 5.1.1.
Se demostró que, en fecha no especificada, el Centro de Educación en Tecnología - CENTEC y el Municipio de Santiago de Cali, suscribieron el contrato de prestación de servicios educativos No. SEM-PS 4143.0.26-17-2012, cuyo plazo de ejecución era desde la suscripción del acta de inicio y hasta el 30 de septiembre de 2012. Tuvo “por objeto la prestación del servicio educativo formal, en condiciones de oportunidad, pertinencia y calidad, y con el cumplimiento de las directrices y disposiciones establecidas por el Ministerio de Educación Nacional, la Secretaria de Educación Municipal de Santiago de Cali y de las demás obligaciones establecidas en el presente contrato, garantizando la atención en el sistema educativo a (852) estudiantes pertenecientes a los estratos socioeconómicos 1 y 2 o nivel 1, 2 y 3 del SISBEN del Municipio de Santiago de Cali en el (los) establecimiento (s) educativo (s) ubicado (s) en la dirección (es) y en la distribución según Anexo 1 que es parte integral del presente contrato”.
Frente a la forma de pago, el contrato estableció que se contaba con una disponibilidad presupuestal de $713.807.147, y que el valor del contrato se pagaría en 8 cuotas “hasta completar el 100% del valor a contratar, a la finalización del plazo contratado”. Lo anterior consta en la copia auténtica del contrato citado28 y de su ficha técnica de impuesto y contabilidad29. 5.1.2.
Se probó que el 3 de febrero de 2012, el Centro de Educación en Tecnología - CENTEC y el Municipio de Santiago de Cali dieron inicio a la ejecución del contrato de prestación de servicios educativos No. SEM-PS 4143.0.26-17-2012, según da cuenta la correspondiente acta30. 28 Fl. 11 a 21, C.1. 29 Fl. 26, C.1. 30 Fl. 25 a 26, C.1. Radicado: 76001233300020150152701 (69143) Demandante: Centro de Educación en Tecnología - CENTEC. 19 5.1.3.
Se demostró que, en fecha no establecida, entre el Centro de Educación en Tecnología - CENTEC y el Municipio de Santiago de Cali suscribieron el otrosí No. 01 al contrato de prestación de servicios educativos No. SEM-PS 4143.0.26-17- 2012, para extender el término y vigencia del convenio hasta la culminación del año lectivo 2012, sin que pudiera exceder del 15 de diciembre de 2012.
La adenda incluyó una adición presupuestal de $282.919.563, para un valor contractual total de $996.726.710, pagaderos en 8 cuotas hasta la finalización del plazo contratado. Lo anterior consta en la copia auténtica escrito de modificación contractual31 y de su ficha técnica de impuesto y contabilidad32. 5.1.4. Se acreditó que el 15 de marzo de 2012 y el 28 de mayo de 2012, el Centro de Educación en Tecnología - CENTEC radicó en la Secretaria de Educación Municipal de Santiago de Cali un anexo del “listado de los [469] estudiantes aspirantes al programa de ampliación de cobertura municipal, quienes cumplen con los requisitos para estar dentro del programa, y están siendo atendidos en esta institución educativa de manera gratuita en el período lectivo 2012”.
En este sentido la demandante manifestó: “Reitero que estos estudiantes no están matriculados con matrícula privada sino como estudiantes subsidiados por nuestra institución.” Lo anterior consta en la copia auténtica de las citadas comunicaciones33. 5.1.5. Quedó establecido que el 22 de agosto de 2012, el Centro de Educación en Tecnología – CENTEC radicó en la Secretaría de Educación Municipal de Santiago de Cali el derecho de petición en el que solicitó “incluir en el programa de ampliación de cobertura municipal de Cali como alumnos subsidiados y matriculados […] a los [469] integrantes del listado [anexo] porque cumplen con todos los requisitos exigidos para pertenecer al programa y en el cual se les están vulnerando sus derechos constitucionales a la educación, a la igualdad y demás derechos anteriormente expuestos”.
En su petición el demandante dijo solicitar “el derecho a la educación y a la igualdad invocado EFECTO EXCEPCIONAL “INTER COMUNIS” de los fallos de tutela, expresada muy claramente en la sentencia T-698/10, para 31 Fl. 22 a 24, C.1. 32 Fl. 27, C.1. 33 Fl. 29 y 30, C.1. Radicado: 76001233300020150152701 (69143) Demandante: Centro de Educación en Tecnología - CENTEC. 20 todos los alumnos que están exactamente en la misma situación e incluidos en el listado que muy respetuosamente le presento, y en el cual CENTEC ha venido atendiendo en el período lectivo 2012.”.
Lo anterior consta en la copia auténtica del escrito petitorio34. 5.1.6. Consta que el 21 de septiembre de 2012, el Centro de Educación en Tecnología – CENTEC, como parte de los contratistas del programa de ampliación de cobertura educativa municipal de Cali, en reunión con la administración local, le solicitaron la inclusión y pago de los costos correspondientes a los 469 alumnos nuevos, como parte del mencionado.
Ante dicha solicitud, el Secretario de Educación Municipal de Cali respondió que ello no era posible mediante otro si al contrato No. SEM-PS 4143.0.26-17-2012, porque se trataba de “compromisos extracontractuales”, que requerían el trámite de una conciliación extrajudicial para legalizar la obligación que adolecía de amparo contractual.
En este sentido, el Secretario de Educación sostuvo que “El mecanismo para el reconocimiento y pago de estas obligaciones será el de la conciliación prejudicial”, en cuyo efecto advirtió que, a más tardar el 1º de diciembre de 2012, la interventoría del contrato debía presentar un informe sobre el conteo de los alumnos atendidos por el Centro de Educación en Tecnología – CENTEC.
Lo anterior consta en la copia auténtica de la respectiva acta35. 5.1.7. Está demostrado que el 7 de noviembre de 2012, el Centro de Educación en Tecnología – CENTEC radicó en la Subsecretaría Pedagógica e Interventoría del Programa de Ampliación de la Cobertura en Educación la petición en la que manifestó su preocupación, porque no se había dado inicio al conteo y reconocimiento de los alumnos nuevos que debían registrarse en el Sistema Integrado de Matrícula de Educación Básica y Media (SIMAT).
Lo anterior consta en la copia autentica del correspondiente escrito36. 5.1.8. Está acreditado que el 23 de noviembre de 2012, en el Centro de Educación en Tecnología – CENTEC se efectuó el censo o conteo de estudiantes de la 34 Fl. 31 a 43, C.1. 35 Fl. 44 a 51, C.1. 36 Fl. 69 a 71, C.1. Radicado: 76001233300020150152701 (69143) Demandante: Centro de Educación en Tecnología - CENTEC. 21 población de cobertura educativa, encontrando en la base de datos correspondiente al contrato 860 estudiantes, presentes en las instalaciones de la corporación educativa 1275 estudiantes, 75 estudiantes ausentes y 93 estudiantes retirados.
Lo anterior consta en la copia auténtica del acta de visita37. 5.1.9. Está probado que el 7 de marzo de 2013, con la asistencia de los representantes de las asociaciones educativas ASOINCOE, ANDERCOP y la Secretaria de Educación Municipal de Santiago de Cali, se llevó a cabo la reunión en la que, entre otros temas, la mencionada secretaria municipal ratificó que para el reconocimiento y pago de los servicios educativos prestados en el año lectivo 2012 a 469 estudiantes sin amparo contractual, era necesario el trámite de la conciliación extrajudicial, frente a la cual advirtió el ánimo conciliatorio de la administración. Lo anterior consta en la copia auténtica del acta de la reunión38. 5.1.10.
Quedó establecido que el 19 de julio de 2013, mediante escritura 2619 de la Notaría Cuarta del Círculo de Cali, el Centro de Educación en Tecnología – CENTEC, protocolizó el silencio administrativo positivo que consideró configurado ante la falta de respuesta a los derechos de petición por él radicados en la Secretaría de Educación Municipal de Santiago de Cali.
Lo anterior consta en la copia auténtica de la mencionada escritura39. 5.1.11. Quedó demostrado que el 23 de agosto de 2013, el Centro de Educación en Tecnología – CENTEC radicó en la Secretaría de Educación Municipal de Santiago de Cali el derecho de petición en el que solicitó el pago, reposición de los costos educativos y reconocimiento por la prestación del servicio educativo a los 469 alumnos que se encontraban fuera del programa de ampliación de cobertura educativa en el período lectivo 2012, por valor de $540.529.273.
Lo anterior consta en la copia auténtica del escrito petitorio40. 37 Fl. 75 a 76, C.1. 38 Fl. 88 a 90, C.1. 39 Fl. 101 a 104, C.1. 40 Fl. 91 a 95, C.1. Radicado: 76001233300020150152701 (69143) Demandante: Centro de Educación en Tecnología - CENTEC. 22 5.1.12. Se acreditó que el 15 de septiembre de 2014, el Municipio de Santiago de Cali liquidó de manera unilateral el contrato No. SEM-PS 4143.0.26-17-2012, resultando un saldo a favor del municipio de $13.333.030.
Lo anterior consta en la correspondiente acta de liquidación unilateral41. 5.2. Vigencia del medio de control En el sub examine el daño se centra en la prestación del servicio de educación a 469 estudiantes del Municipio de Santiago de Cali, durante el año lectivo 2012, sin que la administración reconociera y pagara dichos servicios.
En este sentido, en la demanda el Centro de Educación en Tecnología - CENTEC considera que sus intereses se han visto afectados porque prestó sus servicios educativos a 469 estudiantes del Municipio de Santiago de Cali durante el año escolar 2012, sin que la administración municipal le haya reconocido el pago correspondiente a este concepto, establecido en la suma de $537.007.614.
A su turno, en el recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida el 29 de julio de 2022 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó las pretensiones de la demanda, la parte demandante precisó que los perjuicios peticionados en la demanda tienen “fundamento es [en] el pacto bajo acta de compromiso [d]el 21 de septiembre de 2012 el pago por vía conciliación prejudicial, ratificando su compromiso el 7 de marzo de 2013 bajo acta firmada, aplicación del silencio administrativo positivo y demás para los perjuicios ocasionados por la liquidación, pago, reposición de los costos educativos y reconocimiento por la prestación del servicio educativo periodo lectivo 2012 de 469 niños constatados y verificados por la secretaria de educación municipal de Cali y reconocimiento económico que asciende al valor de quinientos treinta y siete millones siete mil seiscientos catorce pesos ($537.007.614) MI/L”. 41 Fl. 27 a 28, C.1.
Radicado: 76001233300020150152701 (69143) Demandante: Centro de Educación en Tecnología - CENTEC. 23 En el sub lite se tiene probado que entre el Centro de Educación en Tecnología - CENTEC y el Municipio de Santiago de Cali se suscribió y ejecutó el contrato que tuvo como objeto la prestación del servicio de educación a 852 estudiantes que formaban parte del programa de ampliación de cobertura municipal, cuyo listado de alumnos y requisitos se contemplaban en el anexo 1 del contrato No. SEM-PS 4143.0.26-17-2012 (hechos probados 5.1.1., 5.1.2. y 5.1.3.).
En igual forma se estableció que el Centro de Educación en Tecnología - CENTEC prestó sus servicios educativos a 469 estudiantes adicionales que él consideró que cumplían con los requisitos para ser incluidos en el programa de ampliación de cobertura municipal para el año escolar 2012 (hecho probado 5.1.4.), en cuyo efecto, el 22 de agosto de 2012 elevó derecho de petición a la administración municipal para que dichos estudiantes fueran incluidos en el mencionado programa (hecho probado 5.1.5.).
Sin embargo, se determinó que, en respuesta a la petición de inclusión de los 469 alumnos nuevos al programa de ampliación de cobertura municipal, el 21 de septiembre de 2012 la Secretaria de Educación de Santiago de Cali afirmó que no era posible adicionar dichos estudiantes a los que ya formaban parte del anexo 1 del contrato No. SEM-PS 4143.0.26-17-2012, porque el servicio de educación y la atención brindados a los mencionados 469 alumnos nuevos del año lectivo 2012 configuraba un compromiso extracontractual, que no se hallaba cobijados por el acuerdo contractual y que, en consecuencia, el mecanismo para su reconocimiento y pago debía ser la conciliación prejudicial, previo conteo de la comunidad estudiantil atendida por el Centro de Educación en Tecnología – CENTEC (hecho probado 5.1.6.).
Al respecto se advirtió que el 7 de noviembre de 2012, el Centro de Educación en Tecnología – CENTEC le peticionó a la Secretaria de Educación Municipal de Santiago de Cali la inspección, verificación y conteo de los alumnos nuevos (hecho probado 5.1.7.) y que el 23 de noviembre de 2012 la administración municipal efectuó el requerido censo escolar que serviría de sustento al trámite de conciliación prejudicial indicado por la mencionada secretaria de educación como el mecanismo Radicado: 76001233300020150152701 (69143) Demandante: Centro de Educación en Tecnología - CENTEC. 24 necesario para legalizar la atención de los 469 alumnos no incluidos en el contrato No. SEM-PS 4143.0.26-17-2012 y para gestionar el reconocimiento y pago de las obligaciones derivadas de la prestación del servicio de educación. Lo anterior pese a que el año escolar finalizaba el 15 de diciembre de 2012 (hechos probados 5.1.3., 5.1.7. y 5.1.8.).
Visto este recuento de los hechos probados, nótese que la actuación demandada por el actor como lesiva de sus intereses es la prestación de los servicios educativos de 469 estudiantes efectuada por el Centro de Educación en Tecnología - CENTEC sin que mediara contrato estatal alguno, de modo que se establece un posible enriquecimiento sin justa causa y la pretensión propia de la actio in rem verso que, como antes se dijo, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación42 se rige por las pautas establecidas para la acción o medio de control de reparación directa, de tal suerte que el término de caducidad es el contenido en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo – C.C.A., hoy artículo 164.2. del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, es decir, dos (2) años que, como también se indicó, inician su computo con la finalización de la prestación del servicio por cuyo pago se reclama43, toda vez que para esta fecha el demandante ya tenía conocimiento de que su prestación no estaba amparada por el contrato No. SEM-PS 4143.0.26-17-2012 y que para gestionar su reconocimiento y pago era necesario tramitar una conciliación extrajudicial que “legalizara” la inclusión de los 469 alumnos extracontractuales.
Al respecto se ha reiterado que la caducidad de la acción configura una norma de orden público que no puede ser modificada ni por las partes, ni por el juez so pretexto de interpretación. En este sentido debe advertirse que la norma establece como extremo inicial del cómputo de la caducidad la fecha del hecho dañino o, en su defecto, de su conocimiento. 42 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación del 19 de noviembre de 2012, Exp. 24897. 43 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, auto de 23 de octubre de 2017, Exp. 2017- 00038-01; sentencia de 16 de diciembre de 2020, Exp. 2010-00326-01 y sentencia de 9 de abril de 2021, Exp.
AC 11001-03-15-000-2021-00817-00. Subsección B, auto de 2 de octubre de 2019, Exp. 2014-00631-01. Radicado: 76001233300020150152701 (69143) Demandante: Centro de Educación en Tecnología - CENTEC. 25 En el caso concreto, el 21 de septiembre de 2012, el demandante supo que la prestación del servicio de educación de los 469 estudiantes adicionales por los que aquí se reclama y su respectivo pago configuraba un hecho extracontractual que requería el trámite de una conciliación extrajudicial (hecho probado 5.1.6.).
De manera que la finalización del año lectivo - el 15 de diciembre de 2012, debe adoptarse como término inicial para el cómputo de la caducidad, según el criterio ya expuesto in extenso en el acápite 3 respecto de la caducidad del medio de control de reparación directa derivada de la pretensión del enriquecimiento sin justa causa. Así, pese a que la administración le indicó al demandante la necesidad de tramitar una conciliación extrajudicial para peticionar el pago de las prestaciones ejecutadas sin amparo contractual, el demandante insistió en la vía administrativa mediante derechos de petición (hecho probado 5.1.7.) que no fueron resueltos por la administración, por una única razón reiterativa: que el municipio de Santiago de Cali el 21 de septiembre de 2012 había establecido el impago de los servicios educativos por vía administrativa, solicitando el trámite conciliatorio, previo el censo estudiantil (hecho probado 5.1.6.) que fue elaborado por el municipio el 23 de noviembre de 2012 (hecho probado 5.1.8.).
En otras palabras, para el pago de las prestaciones ejecutadas sin amparo contractual la administración le había indicado al demandante el agotamiento del trámite de conciliación extrajudicial, el cual debía presentarse, mediante abogado, individual o conjuntamente por las partes ante los procuradores judiciales que desempeñaban sus funciones de intervención ante los jueces o tribunales administrativos competentes para aprobar la respectiva conciliación. De modo que se surtiera el trámite respectivo en el que se legitimarían las prestaciones ejecutadas sin amparo contractual ni legal.
Adicionalmente, es importante señalar que en los eventos de actio in rem verso no es exigible que el particular gestione actuación administrativa alguna dirigida a solicitar el pago de la prestación extracontractual, pues en tal evento, la petición del particular daría lugar a una decisión de la administración expresa o presunta, positiva o negativa, que habilitaría el ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho como la vía procesal adecuada para desvirtuar la legalidad del respectivo acto administrativo, en flagrante desconocimiento de lo Radicado: 76001233300020150152701 (69143) Demandante: Centro de Educación en Tecnología - CENTEC. 26 dispuesto en la sentencia de unificación de 19 de noviembre de 2012 (Rad.: 24897), que expresamente señaló la acción o medio de control de reparación directa como el mecanismo procesal procedente para elevar las pretensiones de actio in rem verso, la cual tiene como único requisito de procedibilidad el agotamiento del trámite de la conciliación prejudicial.
Asimismo, debe advertirse que no es procedente tomar como extremo inicial para el computo de la caducidad el 15 de septiembre de 2014, cuando el municipio de Santiago de Cali liquidó de manera unilateral el contrato No. SEM-PS 4143.0.26-17- 2012 (hecho probado 5.1.12.), porque desde el 21 de septiembre de 2012 la demandante sabía que las prestaciones ejecutadas sin amparo contractual no serían incluidas dentro de la liquidación de las prestaciones propias del contrato; de manera que con anterioridad el demandante tenía conocimiento de que la administración no pagaría estas prestaciones bajo el amparo del contrato, que las consideraba una obligación extracontractual y que para su pago debía tramitar la respectiva solicitud de conciliación. Admitir el conteo de la caducidad desde la fecha de la liquidación del contrato equivaldría a extender los efectos del acuerdo contractual a unas prestaciones que no formaron parte del mismo y que expresamente fueron excluidas por la administración desde el 21 de septiembre de 2012 (hecho probado 5.1.6.).
Asimismo, conllevaría a homologar una actuación o maniobras del particular que desconoció los lineamientos de la propia administración que formalmente le indicó el trámite conciliatorio como la vía extrajudicial para obtener el pago e, incluso, le advirtió su ánimo conciliatorio (hechos probados 5.1.6. y 5.1.9.). Igualmente, esta solución convertiría el término de la caducidad de la acción en casi 6 años, con lo cual se desconocería la norma de orden público que lo establece en 2 años, dejando así su conteo al arbitrio de las actuaciones del particular o de la administración. De manera, entonces, que para la fecha de terminación del año lectivo 2012, el demandante tenía certeza de que la administración no le iba a pagar las sumas pretendidas bajo el amparo contractual, a lo cual se suma que el pago del contrato de prestación de servicios educativos No. SEM-PS 4143.0.26-17-2012 se pactó en 8 cuotas pagaderas, a más tardar, a la finalización del contrato (hechos probados Radicado: 76001233300020150152701 (69143) Demandante: Centro de Educación en Tecnología - CENTEC. 27 5.1.1. y 5.1.3.), que como se ha dicho, tuvo lugar el 15 de diciembre de 2012, de suerte que para esta fecha se debieron pagar las prestaciones derivadas del acuerdo contractual, en las que no se incluyeron las ejecutadas a estudiantes adicionales a los del contrato.
Lo anterior es indicativo de que los dos años legalmente dispuestos como término de caducidad de la acción de reparación directa fenecían el 16 de diciembre de 2014 y como la demanda se presentó solo hasta el 4 de diciembre de 2015 se advierte que para entonces el término preclusivo ya se había cumplido. Es más, aunque el 6 de julio de 2015 la parte actora presentó solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 19 Judicial II para Asuntos Administrativos44, la cual se declaró fallida el 21 de septiembre de 2015, lo cierto es que la solicitud no suspendió el término de caducidad, pues para entonces la acción de reparación directa ya se encontraba caducada.
En consecuencia, en la parte resolutiva de este proveído la Sala revocará la decisión del 29 de julio de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó las pretensiones de la demanda interpuesta por el Centro de Educación en Tecnología – CENTEC y, en su lugar, declarará la caducidad de la acción. 8. Condena en costas en primera y segunda instancia El artículo 188 de CPACA establece que, “[…] salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”.
Al punto, el artículo 365 del CGP, vigente para el momento en el que se interpuso la demanda, establece las siguientes reglas para proceder a la condena en costas, a saber: 44 Fl. 9 a 10. C.1. Radicado: 76001233300020150152701 (69143) Demandante: Centro de Educación en Tecnología - CENTEC. 28 “1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.
Además, en los casos especiales previstos en este código. […]. 2. La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella. 3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. 4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias. 5.
En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión […]. 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”. Así pues, de conformidad con las normas anteriormente transcritas, la Sala estima que - contrario a lo dispuesto en la alzada - la condena en costas realizada en la primera instancia era procedente, pues la parte demandante fue vencida en el proceso.
Cosa distinta es el estudio formal que concierne a su monto – valor liquidado – por la primera instancia, pues de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 366 del CGP, éstas solo pueden controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas, lo cual, en el sub examine aún no ha ocurrido, en tanto sucederá una vez finalice el proceso.
Asimismo, siguiendo la misma línea argumentativa, se advierte que en la parte resolutiva será necesario condenar en costas en segunda instancia a la parte actora, toda vez que el recurso de apelación que interpuso no prosperó. La liquidación de las costas la hará de manera concentrada el a quo, en los términos del artículo 366 del CGP, tomando en consideración lo dispuesto por el artículo 365.8 ejusdem, es decir, teniendo en cuenta para dicha liquidación las expensas que aparezcan efectivamente probadas en el proceso.
En relación con la agencias en derecho45 en segunda instancia, que se entienden causadas en razón de la naturaleza, calidad, la cuantía del proceso y la actuación desplegada por la parte vencedora46, de conformidad con lo establecido en los 45 Cfr. Art. 365 y ss. CGP. 46 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 5 de marzo de 2021.
Rad.: 51034 Radicado: 76001233300020150152701 (69143) Demandante: Centro de Educación en Tecnología - CENTEC. 29 numerales 347 y 448 del artículo 366 del CGP, la Sala no estima procedente su fijación en esta instancia, comoquiera que en el caso concreto no se encuentra acreditada su causación, pues la parte demandada no ejerció actuación alguna ante esta Corporación durante el trámite de la segunda instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de 29 de julio de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó las pretensiones de la demanda, y en su lugar se dispone: DECLARAR la caducidad del medio de control de reparación directa interpuesto por el Centro de Educación en Tecnología - CENTEC., por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR en costas de segunda instancia a la parte demandante, las cuales serán liquidadas de manera concentrada por la secretaría del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia y tomando en consideración lo dispuesto en los artículos 366 y 365.8 del Código General del Proceso.
Sin condena en agencias en derecho. 47 “3. La liquidación incluirá el valor de los honorarios de auxiliares de la justicia, los demás gastos judiciales hechos por la parte beneficiada con la condena, siempre que aparezcan comprobados, hayan sido útiles y correspondan a actuaciones autorizadas por la ley, y las agencias en derecho que fije el magistrado sustanciador o el juez, aunque se litigue sin apoderado […] Los honorarios de los peritos contratados directamente por las partes serán incluidos en la liquidación de costas, siempre que aparezcan comprobados y el juez los encuentre razonables.
Si su valor excede los parámetros establecidos por el Consejo Superior de la Judicatura y por las entidades especializadas, el juez los regulará”. 48 “4. Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas”.
Radicado: 76001233300020150152701 (69143) Demandante: Centro de Educación en Tecnología - CENTEC. 30 TERCERO. En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente al tribunal de origen para lo de su cargo. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE FIRMADO ELECTRONICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala FIRMADO ELECTRONICAMENTE FIRMADO ELECTRONICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ Magistrado JAIME ENRÍQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado VF