Radicado: 15001-23-33-000-2022-00338-01 Demandante: Gonzalo Salamanca 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 15001-23-33-000-2022-00338-01 Demandante: GONZALO SALAMANCA Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL-UGPP Y JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DE SOGAMOSO Temas: Tutela- suspensión medidas cautelares proceso cobro coactivo SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la parte demandante contra la providencia del 2 de junio de 2022, dictada por el Tribunal Administrativo de Boyacá, que resolvió: “PRIMERO. – NEGAR POR IMPROCEDENTE LA ACCIÓN DE TUTELA impetrada por GONZALO SALAMANCA en contra de la UGPP y del JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE SOGAMOSO, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. (…)”.
I.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El señor Gonzalo Salamanca, mediante apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social [en adelante UGPP] y el Juzgado Primero Administrativo de Sogamoso, por estimar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.
En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERO: Tutelar los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO TUTELA JUDICIAL EFECTIVA de mi prohijado GONZALO SALAMANCA […].
SEGUNDO: En consecuencia, a lo anterior se le ORDENE a la UNIDAD DE PENSIONES Y PARAFISCALES UGPP NIT. 900.373.913-4 que dentro de las 48 horas siguientes al fallo LEVANTE todas y cada una de las medidas cautelares impuestas a mi prohijado hasta tanto se resuelva el proceso adelantado en el JUZGADO 01 ADMINISTRATIVO ORAL SOGAMOSO. Radicado: 15001-23-33-000-2022-00338-01 Demandante: Gonzalo Salamanca 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador TERCERO: En consecuencia, a la anterior protección se ORDENE al JUZGADO 01 ADMINISTRATIVO ORAL SOGAMOSO a dar trámite expedito de ley a la acción incoada, sin más dilaciones” 2.
Hechos De la lectura del escrito de tutela y sus anexos se advierten como hechos relevantes los siguientes: El 10 de agosto de 2021, el señor Gonzalo Salamanca presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de que se declare la nulidad de la Resolución RDO 2019-03103 de 31 de julio de 2019 modificada por la Resolución RDC-2021-00917 de 12 de abril de 2021, por la cual la UGPP profirió liquidación oficial por inexactitud en las liquidaciones y pagos al Sistema de Seguridad Social Integral en los periodos de enero a diciembre de 2016 e impuso sanción por inexactitud.
Pidió, además, la suspensión provisional de los actos acusados. El proceso correspondió por reparto al Juzgado Primero Administrativo Oral de Sogamoso, que a la fecha de la interposición de la presente tutela no había admitido la demanda ni resuelto la medida cautelar. Con el fin de lograr el pago de la obligación impuesta, la UGPP decretó el embargo del CDT 5960011711942 por la suma de $ 36.046.013. 3.
Argumentos de la acción de tutela A juicio de la parte actora, ante la existencia de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, la UGPP debió suspender el cobro de la obligación contenida en la liquidación oficial. No obstante, el juzgado al que se le repartió el proceso no lo ha tramitado y han transcurrido más de 9 meses desde que radicó la demanda.
En su caso se vulneran los derechos fundamentales invocados, puesto que la UGPP lo embargó y el Juzgado Primero Administrativo Oral de Sogamoso no ha admitido la demanda interpuesta contra los actos administrativos que sirvieron de título ejecutivo a la UGPP para iniciar el cobro coactivo. Debe tenerse en cuenta el precedente jurisprudencial que protege el derecho de acceso a la administración de justicia o a la tutela judicial efectiva.
Como sustento citó apartes de la sentencia T-662 de 2017 de la Corte Constitucional. 4. Trámite Previo El Tribunal Administrativo de Boyacá, en auto de 23 de mayo de 2022, admitió la acción de tutela, ordenó notificar al Juzgado Primero Administrativo Oral de Sogamoso y a la UGPP. 5. Oposición La UGPP se opuso al amparo solicitado, teniendo en cuenta los siguientes argumentos: Radicado: 15001-23-33-000-2022-00338-01 Demandante: Gonzalo Salamanca 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador No se ha vulnerado derecho fundamental alguno del señor Gonzalo Salamanca, por el contrario, todas las actuaciones que ha adelantado la UGPP se han ajustado al ordenamiento jurídico.
Como antecedentes, informó que profirió la Liquidación oficial RDO. 2019-03103 del 20 de septiembre de 2019, modificada con la Resolución RDC-2021-00917 del 12 de abril de 2021, en la cual consta una obligación, clara, expresa y exigible. Una vez el acto administrativo quedó en firme, dio inicio al proceso de cobro, de conformidad con el procedimiento dispuesto en los artículos 823, 837 y 838 del Estatuto Tributario, entre otros.
En consecuencia, dictó la Resolución RCC-41789 del 15 de octubre de 2021, por la cual decretó el embargo de los bienes muebles o inmuebles, establecimientos de comercio, razón social, salarios, honorarios, derechos o créditos, sumas de dinero que tenga o llegare a tener depositadas en cuentas de ahorro o corriente, certificados de depósito, títulos representativos de valores, depositados en establecimientos bancarios, crediticios, financieros, compañías de seguros o similares, en cualquiera de sus oficinas o agencias en todo el país y demás valores de los que sea titular o beneficiario Gonzalo Salamanca.
En relación con la suspensión del proceso de cobro, el artículo 831 del Estatuto Tributario señala como excepción al mandamiento de pago, la interposición de demandas de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. El actor en la acción de tutela informó que promovió proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
La UGPP consultó en la página http://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos/ y verificó que en efecto el proceso le correspondió al Juzgado Primero Administrativo Oral de Sogamoso, pero aún no se ha pronunciado sobre la admisión de la demanda, por lo que el proceso de cobro no puede ser suspendido ni levantarse las medidas cautelares emitidas.
En este caso el actor pretende controvertir la legalidad de la actuación adelantada por la UGPP, pero la acción de tutela no fue diseñada para ese fin. Además, la entidad ha cumplido con las normas legales y ha respetado los derechos fundamentales del actor. La tutela es improcedente porque no se han agotado adecuadamente todos los mecanismos que al interior de cada proceso se encuentran establecidos por la ley.
Aunado a que el actor no aportó prueba de que se encuentra en una situación económica de tal gravedad que permita, de manera excepcional, al juez constitucional intervenir en las competencias de la UGPP. El Juzgado Primero Administrativo de Sogamoso rindió informe frente a los hechos que dieron origen a la presente acción de tutela, en los siguientes términos: El medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el número 15759-33-33-001-2021-00105-00, promovido por el señor Gonzalo Salamanca contra la UGPP, fue repartido a ese despacho el 10 de agosto de 2021 y mediante auto de 25 de mayo de 2022, notificado por estado del 26 del mismo mes y año, se admitió la demanda.
En esa providencia el juzgado se abstuvo de dar trámite al escrito de medidas cautelares, por cuanto, dicho memorial no guarda Radicado: 15001-23-33-000-2022-00338-01 Demandante: Gonzalo Salamanca 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador ninguna relación con el demandante ni con los actos administrativos que fueron descritos en el acápite de pretensiones de la demanda. La demora para proferir el auto admisorio obedece a factores reales de congestión que no son atribuibles al despacho, sino a factores externos relacionados con la complejidad de los asuntos que se tramitan, así como el número de expedientes repartidos, con lo que se evidencia que la demanda de justicia supera la capacidad de respuesta del despacho.
En este caso, como la providencia, cuya expedición motivó la interposición de la acción de tutela de la referencia, ya se dictó, debe declararse la carencia de objeto por hecho superado. 6. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión No. 6, en sentencia del de 2 de junio de 2022, negó por improcedente la solicitud de amparo porque no cumplió con el requisito de subsidiariedad.
El actor tiene a su alcance un mecanismo de protección ordinario que es el proceso judicial mismo y la tutela no debe ser utilizada para sustituirlo o para desplazar a los jueces ordinarios en el ejercicio de sus funciones. El Tribunal advirtió que el actor en el proceso ordinario no presentó solicitud alguna dirigida a que el juzgado le diera impulso y así lograr el levantamiento de las medidas cautelares dictadas en el proceso de cobro coactivo adelantada por la UGPP. 7.
Impugnación La parte actora impugnó la decisión de primera instancia para que se revoque y, en su lugar, se amparen los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, “[…] se le ORDENE a la UNIDAD DE PENSIONES Y PARAFISCALES UGPP NIT. 900.373.913-4 que dentro de las 48 horas siguientes al fallo LEVANTE todas y cada una de las medidas cautelares impuestas a mi prohijado hasta tanto se resuelva el proceso adelantado en JUZGADO 01 ADMINISTRATIVO ORAL SOGAMOSO”.
Advirtió que el Tribunal en el fallo de primera instancia desconoció la realidad fáctica del actor, por lo que no abordó en debida forma el principio de subsidiariedad, frente al embargo realizado por la UGPP, teniendo en cuenta que en el presente caso, “[…] es evidente la vulneración del derecho a la propiedad, en su dimensión de derecho fundamental, AL VULNERARSE EL DEBIDO PROCESO por cuanto con la actividad de la accionada UGPP, no ha podido mi prohijado disponer de los recursos que se encuentran embargados lo cual ha afectado gravemente el desarrollo del objeto social de su empresa y por tanto, su derecho a una vida digna se ha visto gravemente afectado.” Ese embargo se decretó por la tardía admisión del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por lo que la acción de tutela es el escenario idóneo para que se ordene a la UGPP el levantamiento de las medidas cautelares con las que se causa un perjuicio irremediable, dado que su patrimonio está afectado en la suma de $ 36.046.013.
Radicado: 15001-23-33-000-2022-00338-01 Demandante: Gonzalo Salamanca 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador II.
CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».
Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Requisito de subsidiariedad El requisito de subsidiariedad consiste en “(…) (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable;
(…)”. Dicho requisito busca impedir que la acción de tutela, que tiene un campo restrictivo de aplicación, se convierta en un mecanismo principal de protección de los derechos fundamentales, pues eso sería tanto como desconocer que la Constitución y la ley estipulan una serie de mecanismos judiciales igualmente eficaces e idóneos para garantizar el ejercicio pleno de los derechos.
Precisamente los artículos 861 de la Constitución Política y el 62, numeral 1, del Decreto 2591 de 1991 prevén como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia de otros medios de defensa para la protección de los derechos invocados. De manera que la acción de tutela sólo puede utilizarse cuando se han agotado los mecanismos de protección que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para la protección idónea y eficaz de los derechos fundamentales.
Entonces, para que el juez estudie una solicitud de tutela, el interesado debe, por lo menos, probar que se agotaron los recursos que tenía a su disposición, pues, de lo contrario, la tutela deviene improcedente. El requisito de subsidiariedad no solo involucra la interposición de los recursos que proceden, sino también que en éstos se cuestionen las decisiones que, en concreto, se atacan en la acción de tutela. 1 Artículo 86.
Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
(…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)” (se destaca). 2 Artículo 6º-Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante (…). Radicado: 15001-23-33-000-2022-00338-01 Demandante: Gonzalo Salamanca 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Ahora, en sentencia T-113 de 2013, la Corte Constitucional señaló que “si el proceso se encuentra en curso la intervención del juez constitucional está en principio vedada, pues como se sabe la acción de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo, pero puede resultar necesaria para evitar un perjuicio irremediable que comprometa la vulneración de derechos fundamentales”.
Asimismo, en sentencia T-126 de 2019, la Corte indicó que “no es dable la intromisión de la jurisdicción constitucional en la órbita propia de la justicia ordinaria sino cuando se presentan unas especialísimas circunstancias que hacen procedente el amparo”. Problema jurídico En los términos de la impugnación, la Sala deberá decidir si la acción de tutela cumple con el requisito de subsidiariedad frente a la pretensión de amparo dirigida a que se levanten unas medidas cautelares decretadas por la UGPP en el proceso de cobro coactivo iniciado contra el actor.
No se hace pronunciamiento frente a la conducta del Juzgado Primero Administrativo Oral de Sogamoso, puesto que está demostrado que el 25 de mayo de 2022 dictó auto admisorio de la demanda en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 15759-33-33-001-2021-00105-00 y porque, frente a lo decidido en primera instancia frente a este aspecto el actor no manifestó ninguna inconformidad.
En efecto, en el escrito de impugnación no se hizo referencia al anterior pronunciamiento. El tutelante insistió en que la UGPP con su actuar vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, vida, dignidad, igualdad, propiedad con el embargo y secuestro ordenado, lo que afecta su patrimonio y le causa un perjuicio irremediable. En consecuencia, reiteró la solicitud de levantamiento de las medidas cautelares decretadas en el proceso de cobro coactivo.
Valga aclarar que el escrito de tutela no se planteó como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y tampoco se invocaron como vulnerados los derechos a la vida, dignidad, igualdad y propiedad. Caso concreto La Sala anticipa que la acción de tutela de la referencia no cumple con el requisito de subsidiariedad, tal como lo estimó el Tribunal Administrativo de Boyacá en primera instancia, por las razones que se exponen a continuación: Como quedó expuesto en los antecedentes de esta providencia, la UGPP inició proceso de cobro coactivo contra el señor Gonzalo Salamanca con el fin de lograr el pago efectivo de la obligación contenida en la Resolución RDO 2019-03103 de 31 de julio de 2019 modificada por la Resolución RDC-2021-00917 de 12 de abril de 2021.
Por Resolución RCC-41789 del 15 de octubre de 2021, la UGPP decretó el embargo de los bienes, establecimientos de comercio, salarios, honorarios, derechos o créditos, sumas de dinero que tenga o llegare a tener depositadas en cuentas de ahorro o corriente, entre otros, de los que sea titular o beneficiario Gonzalo Salamanca. Radicado: 15001-23-33-000-2022-00338-01 Demandante: Gonzalo Salamanca 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador En consecuencia, según constancia del Banco de Bogotá, la UGPP embargó el CDT 5960011711942 por la suma de $36.046.013, cuyo titular es el señor Gonzalo Salamanca.
Previo a la anterior orden, el 10 de agosto de 2021, el tutelante promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos que sirven de título ejecutivo en el proceso de cobro, con solicitud de suspensión provisional. El proceso ordinario correspondió por reparto al Juzgado Primero Administrativo Oral de Sogamoso y se le asignó el radicado 15759-33-33-001-2021-00105-003.
El 25 de mayo de 2022, ese despacho profirió auto admisorio de la demanda y ordenó las notificaciones y traslados respectivos4. En relación con la suspensión provisional, el juzgado, en la misma providencia indicó lo siguiente: “El Juzgado se abstiene de dar trámite al escrito de medidas cautelares visible en el archivo 001 del cuaderno 2, por cuanto en dicho memorial se indica como demandante a la señora Sandra Arled Maldonado Escobar, esto es, una persona distinta al accionante en las presentes diligencias.
Además, por cuanto allí se solicita la suspensión provisional de los efectos de unos actos administrativos proferidos en contra de la precitada ciudadana, los cuales no guardan ninguna relación con los que fueron descritos en el acápite de pretensiones de la demanda de la referencia.” Esa providencia se notificó por correo electrónico el 2 de junio de 2022 y está corriendo el traslado para que la parte demandada conteste la demanda, proponga excepciones y solicite pruebas, según se observa del siguiente pantallazo tomado del aplicativo SAMAI en el proceso 15759-33-33-001-2021-00105-00. 3 Según consulta del proceso 15759-33-33-001-2021-00105-00 en el aplicativo SAMAI, índices 1 y 2. 4 Según consulta del proceso 15759-33-33-001-2021-00105-00 en el aplicativo SAMAI, índice 3.
Radicado: 15001-23-33-000-2022-00338-01 Demandante: Gonzalo Salamanca 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador En este caso, es claro que está en curso el proceso que ataca la legalidad de los actos que constituyen el título ejecutivo, por lo que, una vez admitida la demanda, el señor Gonzalo Salamanca bien puede solicitar a la UGPP que levante la medida cautelar de embargo, en virtud de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 837 del ET, que señala: “ARTICULO 837.
MEDIDAS PREVENTIVAS. Previa o simultáneamente con el mandamiento de pago, el funcionario podrá decretar el embargo y secuestro preventivo de los bienes del deudor que se hayan establecido como de su propiedad. Para este efecto, los funcionarios competentes podrán identificar los bienes del deudor por medio de las informaciones tributarias, o de las informaciones suministradas por entidades públicas o privadas, que estarán obligadas en todos los casos a dar pronta y cumplida respuesta a la Administración, so pena de ser sancionadas al tenor del artículo 651 literal a).
PARAGRAFO. <Parágrafo modificado por el artículo 85 de la Ley 6 de 1992. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando se hubieren decretado medidas cautelares y el deudor demuestre que se ha admitido demanda contra el título ejecutivo y que esta se encuentra pendiente de fallo ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se ordenará levantarlas.
Las medidas cautelares también podrán levantarse cuando admitida la demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo contra las resoluciones que fallan las excepciones y ordenan llevar adelante la ejecución, se presta garantía bancaria o de compañía de seguros, por el valor adeudado.” (Resaltado de la Sala) Aunado a lo anterior, el actor en el proceso de cobro coactivo puede desplegar varias conductas tendientes a la defensa de sus intereses.
En este caso, del escrito de tutela, de la contestación y los soportes aportados no es posible establecer si el embargo decretado se ordenó previa o simultáneamente con el mandamiento de pago. Sin embargo, valga precisar que contra el mandamiento de pago procede formular excepciones como la falta de ejecutoria del título y la interposición de la demanda de restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, entre otras, según el artículo 8315 del Estatuto Tributario.
Si la UGPP encuentra probada alguna excepción, así debe declararlo, ordenar la terminación del procedimiento, si es del caso, y el levantamiento de las medidas preventivas, conforme con lo previsto en el artículo 8336 ib. 5 “ARTICULO 831. EXCEPCIONES. Contra el mandamiento de pago procederán las siguientes excepciones: 1. El pago efectivo. 2.
La existencia de acuerdo de pago. 3. La de falta de ejecutoria del título. 4. La pérdida de ejecutoria del título por revocación o suspensión provisional del acto administrativo, hecha por autoridad competente. 5. La interposición de demandas de restablecimiento del derecho o de proceso de revisión de impuestos, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 6.
La prescripción de la acción de cobro, y 7. La falta de título ejecutivo o incompetencia del funcionario que lo profirió. […]” 6 ARTICULO 833. EXCEPCIONES PROBADAS. Si se encuentran probadas las excepciones, el funcionario competente así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento cuando fuere del caso y el levantamiento de las medidas preventivas cuando se hubieren decretado.
En igual forma, procederá si en cualquier etapa del procedimiento el deudor cancela la totalidad de las obligaciones. Cuando la excepción probada, lo sea respecto de uno o varios de los títulos comprendidos en el mandamiento de pago, el procedimiento continuará en relación con los demás sin perjuicio de los ajustes correspondientes. Radicado: 15001-23-33-000-2022-00338-01 Demandante: Gonzalo Salamanca 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador A su turno, si la UGPP rechaza las excepciones propuestas frente al mandamiento de pago, contra esa decisión procede el recurso de reposición únicamente (art. 8347 ET).
Adicionalmente, la resolución que falle las excepciones y ordene llevar adelante la ejecución es demandable ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo (art. 8358 ET). En los anteriores términos, reitera la Sala que la acción de tutela no procede como mecanismo paralelo a los establecidos por el legislador, como lo es el procedimiento de cobro coactivo y el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que actualmente está en curso.
Así que si el actor con la admisión de la demanda acredita la existencia del proceso ordinario que busca la declaratoria de nulidad de los actos de liquidación oficial (título ejecutivo), bien puede acudir a la UGPP para que levante el embargo que decretó en el proceso de cobro coactivo que adelanta en su contra. En consecuencia, el actor debe agotar los mecanismos de defensa que tiene a su alcance y no puede pretender que el juez constitucional usurpe las competencias de otras autoridades.
Entonces, en el sub examine la acción de tutela es improcedente por no cumplir el requisito de subsidiariedad [art. 6-1, D. 2591/91]. Este mecanismo no es el escenario adecuado para lograr el levantamiento de la medida cautelar decretada. Recuérdese que la acción de tutela es un mecanismo excepcional que solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Perjuicio que en este caso no está acreditado, puesto que más allá del embargo de un CDT por la suma de $ 36.046.013, el actor no aportó soportes que permitan advertir que su mínimo vital está seriamente afectado. En consecuencia, se impone confirmar la sentencia impugnada que negó por improcedente la solicitud de amparo presentada por el señor Gonzalo Salamanca.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1. Confirmar la sentencia impugnada. 7 ARTICULO 834. RECURSO CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE DECIDE LAS EXCEPCIONES. <Artículo modificado por el artículo 80 de la Ley 6 de 1992.
El nuevo texto es el siguiente:> En la resolución que rechace las excepciones propuestas, se ordenará adelantar la ejecución y remate de los bienes embargados y secuestrados. Contra dicha resolución procede únicamente el recurso de reposición ante el Jefe de la División de Cobranzas, dentro del mes siguiente a su notificación, quien tendrá para resolver un mes, contado a partir de su interposición en debida forma. 8 ARTICULO 835.
INTERVENCIÓN DEL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Dentro del proceso de cobro administrativo coactivo, sólo serán demandables ante la Jurisdicción Contencioso - Administrativa las resoluciones que fallan las excepciones y ordenan llevar adelante la ejecución; la admisión de la demanda no suspende el proceso de cobro, pero el remate no se realizará hasta que exista pronunciamiento definitivo de dicha jurisdicción. Radicado: 15001-23-33-000-2022-00338-01 Demandante: Gonzalo Salamanca 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 2. Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notificar a las partes por el medio más expedito posible. 4. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.
Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. (Firmado Electrónicamente) (Firmado Electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidente de la Sección (Firmado Electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado Electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO