Micelio
08001233300020190025901Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2023-01-16

Radicación interna: 27344 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Milton Chaves Garcia

Actor: Inversiones Euro S.A.·Demandado: Municipio De Soledad

Radicado: 08001-23-33-000-2019-00259-01 (27344) Demandante: INVERSIONES EURO S.A. FALLO 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero Ponente: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., nueve (9) de noviembre dos mil veintitrés (2023) Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 08001 23 33 000 2019 00259-01 (27344) Demandante: INVERSIONES EURO S.A. Demandado: MUNICIPIO DE SOLEDAD Temas: Impuesto de industria y comercio.

Años 2018 y 2019. Exención. Nuevas empresas. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia de 24 de septiembre de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que negó las pretensiones de la demanda (numeral primero) y no condenó en costas (numeral segundo).

ANTECEDENTES INVERSIONES EURO S.A., con domicilio en Itagüí (Antioquia) es una sociedad comercial que se dedica al procesamiento y conservación de carne y productos cárnicos y al comercio al por menor en establecimientos no especializados surtidos (alimentos, bebidas y tabaco en la modalidad de autoservicio). El 5 de abril de 2018, INVERSIONES EURO S.A. matriculó en la Cámara de Comercio de Soledad (Atlántico) el establecimiento de comercio Euro Carnaval.

El 17 de octubre de 2018, el representante legal de Inversiones Euro S.A. solicitó al municipio de Soledad la exención, del impuesto de industria y comercio (por dos años), prevista en el artículo 42 del Acuerdo 211 de 10 de diciembre de 2016 del Concejo Municipal de Soledad (Atlántico), por creación de empresa y generación de empleo. Por oficio de 8 de noviembre de 2018, el municipio le negó la exención porque no se creó una nueva empresa en su jurisdicción. Contra dicho acto, la administración no informó qué recurso procedía. El 27 de febrero de 2019, INVERSIONES EURO S.A. declaró el impuesto de industria y comercio, año gravable 2018, en el municipio de Soledad y posteriormente lo pagó. Igualmente, el 27 de febrero de 2020, declaró y pagó el impuesto por el año 2019.

Radicado: 08001-23-33-000-2019-00259-01 (27344) Demandante: INVERSIONES EURO S.A. FALLO 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador DEMANDA INVERSIONES EURO S.A, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA- formuló las siguientes pretensiones: “PRINCIPALES  Que [se] declare nulo el acto administrativo relacionado en el capítulo de acto administrativo demandado.  Que restablezcan el derecho de mi mandante para lo cual:  Declaren que la demandante tiene derecho a la exención consagrada por el artículo 42 del Acuerdo 000211 de 2016 […]  Ordenarán al Municipio de Soledad que le devuelva a la compañía demandante la suma de dinero que ella pagó por concepto del impuesto de industria y comercio durante todo el tiempo correspondiente al periodo de la exención desde el momento en que el municipio de Soledad profirió el acto impugnado hasta finalizar el periodo de 2 años previsto por el artículo 42 del Acuerdo 000211, más los intereses de mora consagrados por los artículos 633 y 634 del Estatuto Tributario, liquidados desde la fecha en que la compañía hizo los pagos hasta cuando el Municipio realice la devolución de dichas sumas.  Que condene en costas a la demandada.” La demandante invocó como normas violadas, las siguientes:  Artículo 42 del Acuerdo 0211 de 2016 del Concejo Municipal de Soledad.  Artículos 25, 98 y 515 del Código de Comercio.

El concepto de la violación se sintetiza así: La demandante es nueva empresa en el municipio de Soledad. La norma local que consagró la exención no exige que la sociedad que desarrolla la empresa tenga domicilio en el municipio de Soledad. Lo que da lugar a la exención es la creación de una nueva empresa en el municipio, no de una nueva sociedad o compañía. En el año 2018, INVERSIONES EURO SA creó en el municipio de Soledad una empresa pues allí matriculó el establecimiento de comercio Euro Carnaval.

Antes, no tenía ninguna empresa en esa jurisdicción. Empresa y sociedad son conceptos diferentes. Conforme con el artículo 25 del Código de Comercio, una nueva empresa es cualquier nueva actividad económica organizada que desarrolle el empresario, que es la sociedad (artículo 98 del C.Co) Para el desarrollo de su actividad económica organizada (empresa), INVERSIONES EURO SA, como empresario, organizó varios elementos en un establecimiento de comercio, que es el que le da soporte material a la empresa.

Por la conexión Radicado: 08001-23-33-000-2019-00259-01 (27344) Demandante: INVERSIONES EURO S.A. FALLO 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador ontológica que existe entre empresa y establecimiento de comercio (artículos 25 y 515 del Código de Comercio, respectivamente), la creación de un nuevo establecimiento de comercio supone la creación de una nueva empresa.

El acto demandado incurre en falta de motivación. El acto acusado no se pronunció sobre todos los requisitos que exige el artículo 42 del Acuerdo 211 de 2016. El único pronunciamiento que existe en el oficio es el que se refiere a la "nueva empresa". Como en relación con los demás requisitos no existe pronunciamiento, debe entenderse que no existió motivación alguna.

INVERSIONES EURO S.A. cumplió con el número de empleos exigidos por la norma local, pues generó más de 10 empleos directos y permanentes (73) y de esos empleos, más del 70% (58), eran ocupados por personas domiciliadas en Soledad. En este orden de ideas, INVERSIONES EURO cumple los requisitos para gozar de la exención del 100% del impuesto de industria y comercio por el término de dos años.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El municipio de Soledad se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos: Euro Carnaval no es una nueva empresa. El beneficio del Acuerdo 211 de 2016 no es aplicable a la demandante, ya que no puede considerarse como una nueva empresa, pues, como consta en el certificado de existencia y representación legal, fue creada desde el 2004 en el municipio de Itagüí (Antioquia).

Lo que hizo en el municipio de Soledad, en el año 2018, fue ampliar su actividad comercial, mediante la apertura de un establecimiento de comercio, denominado Euro Carnaval, con el fin de realizar la misma actividad económica. No hay similitud entre empresa y establecimiento de comercio. La primera, hace referencia a la actividad económica organizada y estructurada hacia la consecución de unos fines, mientras que el segundo consiste en el conjunto de bienes materiales e inmateriales, muebles e inmuebles, que el empresario organiza para ese fin.

Según el artículo 10 del Acuerdo Municipal 23 de 2019, Inversiones Euro S.A es sujeto pasivo del impuesto de Industria y comercio en el municipio de Soledad por las actividades comerciales que realiza en esa jurisdicción, a través de su establecimiento de comercio Euro Carnaval. SENTENCIA APELADA El Tribunal negó las pretensiones de la demanda por las razones que se resumen así:1 La demandante no cumple los requisitos para ser beneficiaria de la exención. El artículo 515 del Código de Comercio define establecimiento de comercio como el “conjunto de bienes utilizados por el comerciante para desplegar su actividad comercial" 1 Folios 288 a 298 del c.p. Radicado: 08001-23-33-000-2019-00259-01 (27344) Demandante: INVERSIONES EURO S.A. FALLO 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador Comoquiera que Euro Carnaval es un establecimiento de comercio de la empresa INVERSIONES EURO S.A, que tiene su domicilio en Itagüí (Antioquia), la actora no cumple el requisito exigido en el artículo 42 del Acuerdo Municipal 211 de 2016, para la exención, pues el beneficio está contemplado para “las nuevas empresas comerciales y de servicios, que se creen en el municipio de Soledad”.

En consecuencia, no es necesario examinar los demás requisitos contemplados en dicho acuerdo. El acto acusado fue motivado. El oficio demandado expuso con claridad las normas en las que fundamentó su actuación y las razones de hecho y de derecho por las cuales el Municipio consideró que la actora no era beneficiaria de la exención del impuesto de industria y comercio.

Costas. No se condenó en costas al considerar que no se encontró prueba de su causación. RECURSO DE APELACIÓN La demandante interpuso recurso de apelación con fundamento en lo siguiente2: El Tribunal confunde los conceptos de empresa, sociedad y establecimiento de comercio. El fallo apelado llama empresa a lo que es una sociedad comercial (INVERSIONES EURO S.A.) y dice que la empresa tiene domicilio en Itagüí y por esa razón no cumple el requisito de ser una empresa nueva para que proceda la exención. El hecho de que una sociedad comercial, que es una persona jurídica, tenga su domicilio en un municipio no impide que instale una nueva empresa, que es una actividad económica organizada (artículo 25 del C.Co) en un municipio diferente.

El artículo 42 del Acuerdo 211 de 2016 concede la exención a las "nuevas empresas comerciales y de servicios que se creen en el municipio de Soledad". Una interpretación integral de los artículos 42 del Acuerdo 211 y 25 del Código de Comercio lleva a la conclusión de que la exención se concede por las actividades económicas de las empresas creadas en el municipio demandado.

La empresa creada por INVERSIONES EURO en el municipio de Soledad cumple con el requisito de ser “nueva empresa". Por ello, la demandante tiene derecho a la exención. Asimismo, están acreditados los demás requisitos exigidos por el artículo 42 del Acuerdo 211 de 2016, pues la actora generó empleo en el Municipio y tiene allí el número requerido de empleados.

TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA No hubo oposición al recurso de apelación por parte del demandado, durante la oportunidad prevista en el artículo 247 numeral 4° del CPACA. 2 Índice 2 Samai. Radicado: 08001-23-33-000-2019-00259-01 (27344) Demandante: INVERSIONES EURO S.A. FALLO 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador El Ministerio Público no conceptuó. CONSIDERACIONES DE LA SALA En los términos del recurso de apelación interpuesto por la demandante, la Sala decide si la actora tiene la calidad de nueva empresa comercial creada en el municipio de Soledad, como requisito para tener derecho a la exención del impuesto de industria y comercio, por dos (2) años, prevista en el artículo 42 del Acuerdo 211 de 2016 del Concejo Municipal de Soledad.

Lo anterior, por haber matriculado, en el año 2018, en esa jurisdicción, el establecimiento de comercio Euro Carnaval. No se analiza el cumplimiento de los demás requisitos del beneficio porque el municipio demandado no los cuestionó, por lo que se entienden cumplidos por la demandante. La Sala revoca la sentencia apelada y accede a las pretensiones de la demanda, según el siguiente análisis: Marco normativo.

Exención de tributos y requisitos. El artículo 287 de la Constitución Política dispone que las entidades territoriales gozan de autonomía para la gestión de sus intereses, dentro de los límites de la Constitución y la ley. En tal virtud, tienen, entre otros derechos, el de establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones.

Además, de acuerdo con el artículo 294 ib, son las competentes para crear exenciones y tratamientos preferenciales sobre los tributos locales. El artículo 38 de la Ley 14 de 1983, compilado en el artículo 258 del Decreto Extraordinario 1333 de 1986, establece que “los municipios sólo podrán otorgar exenciones de impuestos municipales por plazo limitado”, que en ningún caso puede exceder de 10 años.

El artículo 9 inciso 3 del Estatuto de Rentas del municipio de Soledad (Acuerdo 211 de 10 de diciembre de 2016), prevé que únicamente el Concejo Municipal de Soledad (Atlántico) será competente para establecer exenciones y/o tratamientos preferenciales, por plazo limitado. Con fundamento en las anteriores disposiciones, el artículo 42 del Acuerdo 211 de 10 de diciembre de 2016 estableció una exención del impuesto de industria y comercio y su complementario de avisos y tableros así: “ARTÍCULO 42 EXENCIONES Estarán exentos del impuesto de industria y comercio, en las condiciones que se señalen, los siguientes contribuyentes: a) Las nuevas empresas comerciales y de servicios, que se creen en el municipio de Soledad y que generen diez (10) o más empleos directos de carácter permanente, de los cuales el 70% resida en la jurisdicción municipal de Soledad, tendrán una exención del 100%, durante dos (2) años.

Radicado: 08001-23-33-000-2019-00259-01 (27344) Demandante: INVERSIONES EURO S.A. FALLO 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador […]” Dentro de los documentos que deben presentarse para tener derecho a la exención en comentario, el artículo 42 numeral 2 del Acuerdo 211 de 2016 dispone, entre otros, los siguientes, “so pena de pérdida” del beneficio: “[…] (i) Fotocopia del documento de identificación de cédula de ciudadanía del beneficiario y/o del representante legal si es una sociedad.

(ii) Para las empresas, certificado de existencia de (sic) representación legal con máximo un (1) mes de expedición.” En lo que interesa a este asunto, los requisitos en mención denotan que el concepto de empresa que da lugar a la exención municipal es el de la actividad económica organizada por una persona natural (comerciante -artículo 10 del C.Co3) o por una sociedad (artículo 98 del C. Co4).

En efecto, ambos sujetos pueden organizarse como empresa o actividad económica, en los términos del artículo 25 del C.Co5 y, en su calidad de empresarios, pueden tener uno o varios establecimientos de comercio, que constituyen un conjunto de bienes organizados para realizar los fines de la empresa, según lo prevé el artículo 515 del C.Co6.

Lo anterior significa que la empresa no es sinónimo de sociedad. En el mismo sentido, al referirse a los bienes vinculados a empresas en periodo improductivo en el contexto de la depuración de la base del cálculo de la renta presuntiva (artículo 189 del ET), esta Sección precisó que empresa y sociedad no son equivalentes. Al respecto, en sentencia de 11 de diciembre de 2008, exp 160677, que reiteró la sentencia de 21 de febrero de 2005, exp. 141108, la Sección sostuvo lo siguiente: “[…]debe precisarse que empresa y sociedad no son términos equivalentes.

La primera es la actividad económica organizada para la producción, transformación, circulación, administración o custodia de bienes o para la prestación de servicios, que se realiza a través de uno o más establecimientos de comercio (artículo 25 del Código de Comercio), y, la sociedad es el contrato por el cual dos o más personas se obligan a hacer un aporte en dinero, en trabajo o en otros bienes apreciables en dinero, con el fin de repartirse entre sí las utilidades obtenidas en la empresa o actividad social, la cual una vez constituida 3 C.Co, ARTÍCULO 10. <COMERCIANTES - CONCEPTO - CALIDAD>.

Son comerciantes las personas que profesionalmente se ocupan en alguna de las actividades que la ley considera mercantiles. […] 4 C.Co, ARTÍCULO 98. <CONTRATO DE SOCIEDAD - CONCEPTO - PERSONA JURÍDICA DISTINTA>. Por el contrato de sociedad dos o más personas se obligan a hacer un aporte en dinero, en trabajo o en otros bienes apreciables en dinero, con el fin de repartirse entre sí las utilidades obtenidas en la empresa o actividad social.

La sociedad, una vez constituida legalmente, forma una persona jurídica distinta de los socios individualmente considerados. 5 ARTÍCULO 25. <EMPRESA - CONCEPTO>. Se entenderá por empresa toda actividad económica organizada para la producción, transformación, circulación, administración o custodia de bienes, o para la prestación de servicios.

Dicha actividad se realizará a través de uno o más establecimientos de comercio. 6 ARTÍCULO 515. <DEFINICIÓN DE ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO>. Se entiende por establecimiento de comercio un conjunto de bienes organizados por el empresario para realizar los fines de la empresa. Una misma persona podrá tener varios establecimientos de comercio, y, a su vez, un solo establecimiento de comercio podrá pertenecer a varias personas, y destinarse al desarrollo de diversas actividades comerciales. 7 C.P. Héctor Romero Díaz. 8 C.P. Ligia López Díaz.

Radicado: 08001-23-33-000-2019-00259-01 (27344) Demandante: INVERSIONES EURO S.A. FALLO 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador legalmente, forma una persona jurídica distinta de los socios (artículo 98 del Código de Comercio).

A su vez, el artículo 99 ibídem precisa que la capacidad de la sociedad "se circunscribirá al desarrollo de la empresa o actividad prevista en su objeto", lo que ratifica que los conceptos empresa y sociedad son diferentes, puesto que la primera es, en general, la actividad económica y, la sociedad, es el empresario que la desarrolla”.

(Resaltado original) Ahora bien, dado que el establecimiento de comercio es el conjunto de bienes que organiza el empresario para desarrollar sus actividades económicas, la matrícula en un municipio de un establecimiento mercantil, por parte de una sociedad preexistente, o, lo que es lo mismo, la creación de un nuevo establecimiento de comercio en ese municipio, constituye una nueva empresa en su jurisdicción, pues, antes, el empresario no ejercía allí su actividad económica organizada (empresa).

Caso concreto. En el caso en estudio, el municipio de Soledad negó a la actora la exención del artículo 42 del Acuerdo 211 de 10 de diciembre de 2016 por las siguientes razones9: “[…] para que sea procedente reconocerle exención del impuesto de industria y comercio es necesario que la compañía a través de la cual se desarrolla la actividad económica haya sido creada en jurisdicción del municipio de Soledad, es decir tenga su domicilio social dentro del municipio de soledad.

Sin embargo, observando las pruebas documentales aportadas con la solicitud (certificado de existencia y representación legal de INVERSIONES EURO SA identificada con NIT 811.045.607-6, se identifica que tiene su domicilio social en Itagüí - Antioquia) y lo que apertura en el municipio de Soledad es un establecimiento de comercio denominado EURO CARNAVAL con matrícula mercantil 699808, inscrito en el registro mercantil el día 5 de abril de 2018, el cual se ubica en la calle 30 Aut aeropuerto 13-65 LC 01227 en Soledad.

Se observa con base en la prueba documental entregada que no se cumplen los requisitos exigidos en el literal a) del numeral 1 del artículo 42 del Acuerdo 000211 de 2016 (Estatuto Tributario de Soledad), por lo tanto, no es posible acceder a su solicitud de exención.” En síntesis, el municipio de Soledad negó la exención a la actora, sociedad comercial, porque no se constituyó en esa jurisdicción. Es decir, para el demandado, empresa y sociedad son conceptos similares, criterio que acoge el Tribunal.

Por su parte, la apelante sostiene que creó en el municipio de Soledad una nueva empresa porque en el año 2018 matriculó allí un nuevo establecimiento de comercio. Como se indicó, tal hecho equivale a la creación de una nueva empresa en Soledad, porque, a partir del año en mención, la demandante empezó a ejercer su actividad empresarial en esa jurisdicción10.

Además, la procedencia de la exención no está condicionada a que el contribuyente, en este caso, la sociedad, se constituya o tenga 9 Fls. 24-26 c.p. 10 El certificado de matrícula del establecimiento de comercio de Euro Carnaval, registra lo siguiente: “Actividad Principal 1011: Procesamiento y conservación de carne y productos cárnicos.

Actividad secundaria: Comercio al por menor en establecimientos no especializados surtidos.” Radicado: 08001-23-33-000-2019-00259-01 (27344) Demandante: INVERSIONES EURO S.A. FALLO 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador su domicilio en el municipio demandado, pues, se insiste, los conceptos de empresa y sociedad no son equivalentes. Por las razones expuestas, la actora tiene derecho a la exención del impuesto de industria y comercio en el municipio de Soledad por los dos años previstos en la norma local (2018 y 2019), pues, además, no discute el cumplimiento de los restantes requisitos previstos en el artículo 42 literal a) del Acuerdo 211 de 10 de diciembre de 2016, del Concejo Municipal de Soledad, que, por tanto, se entienden satisfechos por la demandante.

Las razones anteriores son suficientes para revocar la sentencia apelada. En su lugar, se declara la nulidad del Oficio SHI0024448 del 8 de noviembre de 2018, expedido por el municipio demandado y, a título de restablecimiento del derecho, declara que por los años 2018 y 2019, la actora es beneficiaria de la exención del impuesto de industria y comercio, prevista en el artículo 42 literal a) del Acuerdo 211 de 10 de diciembre de 2016, del Concejo Municipal de Soledad.

Además, de acuerdo con las pretensiones de la demanda, se ordena al municipio de Soledad que devuelva a la actora el impuesto de industria y comercio pagado por ella por los años 2018 y 2019, pues, como beneficiaria de la exención, no estaba obligada a pagar suma alguna a título de dicho tributo. Al respecto, se encuentra probado que el 27 de febrero de 2019, la demandante presentó la declaración del impuesto de industria y comercio del año 201811 y que pagó el importe correspondiente con recibos de pago ($38.977.000)12.

Asimismo, por el año 2019 se acredita, con formularios y recibos de pago13, que el 27 de febrero de 2020, la actora declaró y pagó por concepto del impuesto de ICA14, un total impuesto a cargo de $113.414.000, que incluyó el pago de autorretenciones practicadas por los meses de marzo a diciembre de 2019 ($95.293.000), retenciones practicadas al contribuyente ($7.091.000), saldo a favor del periodo anterior ($3.056.000) y saldo a cargo pagado en efectivo ($7.974.000).

Se reitera que los pagos del impuesto por los años 2018 y 2019, que en total ascienden a $152.391.000, los efectuó la actora, a pesar de no estar obligada a ello. Se imparte la orden de devolución de $152.391.000 por cuanto, en este asunto, existe certeza total de la suma que debe devolverse, pues no se requiere del análisis de pruebas adicionales para determinar la suma indebidamente pagada a favor del municipio15, ya que la exención comprende todo el impuesto.

El monto en mención debe ser devuelto con los intereses de mora desde la ejecutoria de esta sentencia hasta cuando se verifique el pago (artículos 863 y 864 del ET, en concordancia con el artículo 492 del Acuerdo 211 de 2016 del municipio de Soledad). No hay lugar a reconocer corrientes porque no existe acto que haya negado la devolución. 11 Formulario 9200005758. 12 Índice 35 Samai, folio 4. 13 Índice 35 Samai, folios 5-18. 14 Formulario Nº 92019001875. 15 En el mismo sentido, ver sentencia del 3 de marzo de 2022, exp. 24658, C.P. Milton Chaves García. Radicado: 08001-23-33-000-2019-00259-01 (27344) Demandante: INVERSIONES EURO S.A. FALLO 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador No proceden los intereses corrientes del artículo 634 del CPACA, pues las normas aplicables a este asunto son los artículos 863 y 864 del E, en concordancia con el artículo 59 de la Ley 788 de 2002.

Por último, a pesar de que existen pruebas del pago del impuesto del año 2020, no se ordena la devolución de las sumas pagadas por ese periodo, bajo el entendido de que la exención concedida por el artículo 42 literal a) del Acuerdo 211 de 10 de diciembre de 2016, es por dos años que, para el caso concreto, corresponde a los años gravables de 2018 (cuando se creó la nueva empresa) y 2019.

Condena en costas. No se condena en costas, pues conforme con el artículo 188 del CPACA16, en los procesos ante esta jurisdicción, la condena en costas, que según el artículo 361 del C.G.P. incluye las agencias en derecho, se rige por las reglas previstas el artículo 365 del Código General del Proceso, y una de estas reglas es la del numeral 8, según la cual “solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”, requisito que no se cumple en este asunto.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1. REVOCAR la sentencia apelada. En su lugar, dispone:

PRIMERO: ANULAR el Oficio SHI0024448 del 8 de noviembre de 2018, por el cual el municipio de Soledad negó a la actora la exención del impuesto de industria y comercio, prevista en el artículo 42 literal a) del Acuerdo 211 de 10 de diciembre de 2016.

SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, DECLARAR que por los años 2018 y 2019, la demandante es beneficiaria de la exención del impuesto de industria y comercio, prevista en el artículo 42 literal a) del Acuerdo 211 de 10 de diciembre de 2016, del Concejo Municipal de Soledad. Y ORDENAR al municipio demandado que devuelva a la demandante la suma de $152.391.000, más los intereses de mora desde la ejecutoria de esta sentencia hasta la fecha en que se verifique el pago, de conformidad con los artículos 863 y 864 del Estatuto Tributario, en concordancia con el artículo 492 del Acuerdo 211 de 10 de diciembre de 2016.

No se reconocen intereses corrientes. 2. Sin condena en costas. Cópiese, notifíquese, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. 16 CPACA. Art. 188. Condena en costas. “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”.

Radicado: 08001-23-33-000-2019-00259-01 (27344) Demandante: INVERSIONES EURO S.A. FALLO 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador La anterior providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha.

(Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN