CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B CONSEJERA PONENTE: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ. Bogotá D.C., 26 de julio de 2022. Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2022-02202-01 Actor: Municipio de Montelíbano. Accionado: Subsección A de la sección tercera de Consejo de Estado. Tema Tutela contra providencia judicial – Controversias contractuales – Principio de Non reformatio in pejus.
Decisión: Confirma la decisión del a quo que declaró improcedente la acción de tutela - Subsidiariedad. FALLO SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por el municipio de Montelíbano, a través de apoderado judicial, contra la sentencia del 26 de mayo de 2022, proferida por la sección primera del Consejo de Estado, que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia, con ocasión de la condena impuesta en un proceso de controversias contractuales que la sociedad ELEC S.A. promovió en su contra; lo cual considera vulneratorio de sus derechos fundamentales al debido proceso y del acceso a la administración de justicia. I. EL ESCRITO DE TUTELA Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante: La sociedad accionante suscribió el contrato de concesión 001 el 5 de diciembre de 2000 con la sociedad ELEC S.A., cuyo objeto consistió en «realizar la operación y el mantenimiento de la infraestructura del servicio de alumbrado público del municipio de Montelíbano, incluyendo el suministro e instalación de luminarias y accesorios eléctricos».
La suscripción del acta de inicio del contrato de concesión estaba supeditado a la celebración de un convenio de suministro de energía con destino al alumbrado público. Sin embargo, alegando el incumplimiento de la referida obligación, entre otras, la sociedad ELEC S.A. promovió demanda en contra del municipio accionante, en ejercicio de la acción de controversias contractuales con radicado 2002-01703-00, cuyo conocimiento correspondió en primera instancia al Tribunal Administrativo de Córdoba que, a través de sentencia del 3 de octubre de 2018, lo declaró responsable por el incumplimiento del contrato de concesión de alumbrado público 001 de 5 de diciembre de 2020 y, como consecuencia de ello, lo condenó al pago de una indemnización equivalente a la utilidad dejada de recibir por la sociedad ELEC S.A. La sociedad ELEC S.A., inconforme con la falta de reconocimiento de la totalidad de las pretensiones solicitadas y ante la ausencia de condena en costas, interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión judicial, el cual fue desatado por la subsección A de la sección tercera de Consejo de Estado que, mediante sentencia del 5 de marzo de 2020, confirmó lo resuelto por el a quo y, además, actualizó la condena impuesta.
Argumentó el municipio accionante que sus derechos fundamentales invocados fueron vulnerados por la autoridad judicial de segunda instancia al incurrir en defecto sustantivo, fáctico y desconocimiento del precedente. - Defecto sustantivo en tanto el estudio de segunda instancia se limitó solo a lo señalado por el apelante único, lo cual resulta errado ante la existencia de las excepciones del principio de la no reformatio in pejus señaladas en las sentencias de unificación rad. 21060 y 46005, dentro de las que se destacan “la falta de presupuesto de la demanda en forma”, por lo que el juez estaba obligado a realizar un estudio de todo el proceso en general y no sólo de los argumentos esgrimidos en el escrito de apelación, con independencia de que tales presupuestos hayan sido o no advertidos por el juez de primera instancia. Adujo que no se cumplían los requisitos para emitir un fallo de mérito sino inhibitorio, ya que la demanda presentada dejó de lado normas legales de carácter imperativo cumplimiento, dentro de las que se destacan temas procesales como la ineptitud sustantiva de la demanda. - Defecto fáctico por indebida valoración de la demanda obrante en el expediente, de la cual era dable evidenciar que la parte actora no pidió la terminación del contrato, lo que impedía al fallador entrar a resolver tal asunto, hecho que fue omitido por la Sección Tercera y que conllevaba a una sentencia inhibitoria y no de fondo. - Desconocimiento del precedente dispuesto tanto por la Corte Constitucional como por el Consejo de Estado y en defecto sustantivo al dejar de aplicar el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil - CPC, hoy artículo 280 del Código General del Proceso - CGP, sobre la congruencia que debe existir entre las pretensiones de la demanda y la sentencia, máxime cuando el contenido de lo decidido no tiene conexidad material con los presupuestos del caso.
Pretensión Como consecuencia de lo anterior, solicitó: «[…] Segundo. Se REVOQUE o DEJE sin efectos el fallo de la referencia, sentencia del 5 de marzo de 2020 dentro del radicado 23001233100020020170302 (63524) Consejo de Estado Sección Tercera Subsección A, Consejera Ponente: MARTA NUBIA VELASQUEZ RICO. Tercero. ORDENAR que dentro del anterior radicado, se profiera una nueva decisión de reemplazo en la que se observen los lineamientos de la providencia que resuelva, y donde finalmente se acojan las pretensiones de esta acción de tutela […]» II.
ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 21 de abril de 2022, se admitió la acción de tutela presentada por el municipio de Montelíbano - Córdoba contra los magistrados de la subsección A de la sección tercera del Consejo de Estado notificándolos como accionados; y, a la sociedad ELEC S.A. y al Tribunal Administrativo de Córdoba, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991.
III. INFORME RENDIDO EN EL PROCESO 3.1. Subsección A de la sección tercera de Consejo de Estado. El consejero ponente de la decisión judicial cuestionada rindió informe en el que solicitó declarar la improcedencia de la solicitud de amparo al carecer del requisito de inmediatez, debido a que la sentencia acusada fue notificada el 10 de junio de 2020, mientras que la acción de tutela fue promovida el 21 de abril de 2022, cosa distinta es que la parte actora hubiera surtido una serie de actuaciones tendientes a desconocer tanto su notificación como el contenido del fallo en procura de reabrir el debate ya concluido.
Después de hacer una síntesis de las actuaciones procesales desarrolladas en la segunda instancia del proceso, cuestionada, adujo que lo pretendido por el actor es crear una tercera instancia, en tanto que su oposición se centra en controvertir las razones que llevaron a confirmar la sentencia de primera instancia, pues en el auto del 2 de diciembre de 2020, se evidenció que, a través de la petición de nulidad, el municipio de Montelíbano pretendía derribar las consecuencias negativas que la decisión estimatoria de las pretensiones pudo haber generado en su erario, circunstancia que necesariamente debió ser enjuiciada a través del recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primera instancia. Así las cosas, resaltó que si bien el actor puso de presente que se debió dictar una sentencia inhibitoria, lo cierto era que bajo el velo de una supuesta causal de nulidad, lo que procuraba era que se reabriera el debate por acumulación indebida de pretensiones por haber solicitado la declaratoria de incumplimiento contractual cuando lo que correspondía pedirse, en criterio del solicitante, era la terminación del negocio jurídico, lo cual se advirtió también en el auto que resolvió el recurso de súplica. 3.2.
El Tribunal Administrativo de Córdoba y la sociedad ELEC S.A. Guardaron silencio. IV. LA SENTENCIA IMPUGNADA La sección primera del Consejo de Estado, mediante la sentencia del 26 de mayo de 2022, declaró improcedente la acción de tutela al considerar que: «[…] Aclarado lo anterior, en cuanto al presupuesto de la subsidiariedad la Sala no lo encuentra satisfecho, en la medida que las inconformidades planteadas en este trámite constitucional debieron ser expuestas en el recurso de apelación que el Municipio de Montelíbano tenía a su alcance contra la decisión de 3 de octubre de 2018 dictada por el Tribunal, del cual no hizo uso, por lo que no es válido que el actor pretenda suplir su desidia y descuido dentro del trámite de la acción de controversias contractuales objeto de debate con este mecanismo constitucional de carácter excepcional.
Así las cosas, precisado lo anterior, la Sala advierte que la presente acción de tutela es improcedente ante la existencia de otro medio de defensa judicial, esto es, el recurso de apelación, el cual el actor tuvo a su alcance y no interpuso, por lo que los fundamentos de la solicitud de amparo de la referencia debieron ser expuestos ante el juez natural del asunto. […]» V. LA IMPUGNACIÓN El municipio accionante impugnó la decisión del a quo, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en su escrito de tutela, especialmente, la falta del supuesto de demanda en forma al interior del proceso ordinario cuestionado, como justificación a la falta de subsidiariedad para interponer la presente acción de tutela.
VI. CONSIDERACIONES Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: la competencia para decidir el recurso de impugnación, procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, y del caso concreto - subsidiariedad. 6.1.
Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 y el literal b) de los artículos 13 y 25 del Acuerdo No. 80 de 12 de marzo de 2019, esta Sala es competente para conocer la presente impugnación contra el fallo de tutela proferido el 26 de mayo de 2022, por la sección primera del Consejo de Estado. 6.2.
Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales Sobre el particular, tanto la Corte Constitucional como esta Corporación, inicialmente consideraron que la acción de tutela no procedía contra providencias judiciales. Posición que fue variada por la Corte al aceptar la procedencia excepcional y restringida del referido mecanismo constitucional de comprobarse la existencia de una vía de hecho y de un perjuicio irremediable, y por parte de algunas Secciones del Consejo de Estado, cuando se evidenciara la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Posteriormente, en la Sentencia C-590 de 2005 la Corte Constitucional reiteró la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, pero supeditada ya no a la existencia de una vía de hecho, sino a la verificación de unos requisitos de forma y de procedencia material fijados por la misma Corte.
Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, con ponencia de la Consejera María Elizabeth García González, finalmente aceptó que la acción de tutela es procedente contra una providencia judicial, “cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales”. Respecto a los requisitos de forma o generales de procedencia, señaló: i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones; ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, vi) Que no se trate de sentencias de tutela.
Adicional a lo anterior, debe señalarse que en los términos del artículo 38 del Decreto 2591 de 1992 también constituye causal de improcedencia, no solo de la tutela contra providencia judicial sino de cualquier acción judicial, la existencia de cosa juzgada –en este caso, constitucional-. 6.3. Del requisito de la subsidiariedad en el caso concreto.
De conformidad con la jurisprudencia desarrollada por la Corte Constitucional y esta Corporación, para que la acción de tutela proceda debe cumplir, entre otras cosas, con la cláusula formal de la subsidiariedad. De conformidad con el artículo 86 constitucional se dispone que: « […]
ARTICULO 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. […] Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.(Subrayado por la Sala) […]» Por su parte, el Decreto 2591 de 1991 «[…] por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política […]», en su artículo 6 dispone: «[…] ARTICULO 6º-Causales de improcedencia de la tutela.
La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. […]».
La subsidiariedad de la acción de tutela no tiene la vocación de sustituir aquellos mecanismos legales que, por negligencia, descuido o incuria, no han sido ejercidos o promovidos por quien se considera afectado, a menos que se convierta en el único medio eficaz e idóneo que le permita amparar un derecho fundamental. Ahora bien, esta regla general merece una excepción, esto es, cuando se convierte en el único medio que con eficiencia e idoneidad permite amparar un derecho fundamental gravemente vulnerado o amenazado; esta excepción está sujeta a que se logre demostrar que el actor no utilizó los mecanismos ordinarios de defensa por encontrarse en una situación gravosa que así se lo impedía. Respecto a la procedencia de la acción de tutela cuando existe otros mecanismos de defensa judicial la Corte Constitucional, señaló: «[…] Como se ha expresado, cuando se pretende controvertir mediante la acción de tutela una decisión judicial, los requisitos generales de procedencia se hacen más exigentes pues (i) la persona que se considera afectada por una actuación judicial tiene, al interior del proceso, diferentes vías para defender sus derechos y (ii) no es el propósito de la acción de tutela el que se produzca una invasión de competencias por parte del juez constitucional, frente a las demás autoridades judiciales.
Para la Corte es claro que al juez natural corresponde el estudio detallado de todos los elementos normativos y fácticos discutidos mediante un proceso judicial, a través de un amplio debate probatorio y de la interpretación y aplicación de las cláusulas legales involucradas en el conflicto. Al segundo, en cambio, sólo le corresponde conocer de violaciones o amenazas a los derechos fundamentales derivadas de las actuaciones judiciales, sin involucrarse en las controversias propias del litigio y, además, sólo en caso de que hayan sido alegadas al interior del proceso sin éxito.
Esta restricción en la actuación del juez de tutela es una consecuencia de la obligación del peticionario de actuar diligentemente y agotar todos los recursos judiciales existentes al interior del proceso para la defensa de sus derechos como requisito previo a la interposición de la acción de tutela, salvo que medien circunstancias de fuerza mayor que le corresponde alegar y demostrar al peticionario [ ]» En pronunciamiento más reciente, el Alto Tribunal Constitucional no solo reiteró lo ya dicho acerca del principio de la subsidiariedad de la acción de tutela, cuando el afectado dispone de otros mecanismos de defensa judicial frente a la problemática alegada, sino que, además, resaltó la improcedencia de dicha acción contra providencias judiciales cuando de interposición de recursos contra autos se trata.
Más exactamente explicó: «[…] Al analizar el caso, la Sala evidencia que no se invocaron ni tampoco acreditaron razones extraordinarias por las que no se instauró el recurso de reposición frente a la decisión de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para solicitar el amparo de sus derechos en la jurisdicción ordinaria.
Ello conlleva a concluir que la accionante interpuso la acción de tutela como un mecanismo sustitutivo, con lo que desconoce la división de competencias fijadas en la Constitución, niega el principio de especialidad de la jurisdicción e incumple con el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela. Por lo tanto, la tutelante con su actuación pretendió trasladar al ámbito de la tutela la discusión que debió librar mediante la interposición del recurso de reposición ante la jurisdicción ordinaria, pues contaba con la herramienta necesaria para corregir la irregularidad alegada ante esta jurisdicción. Por lo anterior, la Sala concluye que no se encuentran satisfecho el requisito de subsidiariedad; puesto que, no se agotaron los medios de defensa judicial ordinarios.
En particular, se dejó de interponer el recurso de reposición, que conforme al Código de Procedimiento Civil es procedente para solicitar la reconsideración de autos que hayan sido dictados por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia. Por la razón anterior, esta Sala confirma las decisiones de los jueces de instancia.» En efecto, la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Corporación han señalado reiteradamente que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario y no alterno de administración de justicia, esto significa que los conflictos jurídicos deben ser en principio resueltos por las vías ordinarias administrativas y jurisdiccionales, y que sólo ante la inexistencia o inoperancia de estas, resulta factible acudir a la acción constitucional.
Para mayor claridad del asunto, la Sala se permite hacer un recuento de las actuaciones adelantas dentro del medio de control de controversias contractuales con radicado 2002-01703-00, instaurado por la sociedad ELEC S.A. en contra el municipio de Montelíbano, cuestionado en sede de tutela, cuyo conocimiento correspondió en primera instancia al Tribunal Administrativo de Córdoba que, a través de sentencia del 3 de octubre de 2018, lo declaró responsable por el incumplimiento del contrato de concesión de alumbrado público 001 de 5 de diciembre de 2020 y, como consecuencia de ello, lo condenó al pago de una indemnización equivalente a la utilidad dejada de recibir por la sociedad ELEC S.A. La sociedad ELEC S.A., inconforme con la falta de reconocimiento de la totalidad de las pretensiones solicitadas y ante la ausencia de condena en costas, interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión judicial, el cual fue desatado por la subsección A de la sección tercera de Consejo de Estado que, mediante sentencia del 5 de marzo de 2020, confirmó lo resuelto por el a quo y, además, actualizó la condena impuesta.
Posteriormente, el municipio accionante presentó incidente de nulidad con el propósito de que se modificara la sentencia dictada por el Tribunal de instancia y, en su lugar, se declarara que el fallo era inhibitorio por ineptitud sustantiva de la demanda, de tal forma que al advertirse que lo pretendido no era promover una solicitud de nulidad, la petición resultaba improcedente, frente a la cual se pronunció el Consejo de Estado mediante auto del 2 de diciembre de 2020, resolvió de manera desfavorable el pedimento al advertir que no se presentaba ninguno de los eventos en los que pueda formularse la nulidad originada en la sentencia. Posteriormente, con escrito de 21 de enero de 2021, el municipio accionante dirigió solicitud de insistencia, a fin de atacar la decisión adoptada el 2 de diciembre de 2020, por lo que la subsección A de la sección tercera de Consejo de Estado, a través de proveído del 18 de febrero de 2021, luego de referirse a la improcedencia del recurso de insistencia, dispuso impartir a su solicitud el trámite del recurso de súplica por lo que, mediante providencia de 22 de octubre de 2021, decidió confirmar la decisión censurada, por estimar que la solicitud de nulidad originada en la sentencia no se fundaba en alguna de las causales consagradas en el estatuto procedimental civil, decisión notificada el 9 de noviembre de 2021.
Como se observa del recuento anterior, el apoderado judicial del municipio de Montelíbano - Córdoba no recurrió en apelación la sentencia judicial de primera instancia con la que se le impuso una condena, el cual le hubiera permitido que la misma fuere revisada por el superior, en cuanto a los argumentos que ahora pretende esgrimir en sede de tutela.
Al respecto el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, dispone: «[…]
ARTÍCULO 243. APELACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: 1. El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo. 2. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso. 3.
El que apruebe o impruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales. El auto que aprueba una conciliación solo podrá ser apelado por el Ministerio Público. 4. El que resuelva el incidente de liquidación de la condena en abstracto o de los perjuicios. 5. El que decrete, deniegue o modifique una medida cautelar. 6. El que niegue la intervención de terceros. 7.
El que niegue el decreto o la práctica de pruebas. 8. Los demás expresamente previstos como apelables en este código o en norma especial.
PARÁGRAFO 1 o. El recurso de apelación contra las sentencias y las providencias listadas en los numerales 1 a 4 de este artículo se concederá en el efecto suspensivo. La apelación de las demás providencias se surtirá en el efecto devolutivo, salvo norma expresa en contrario.
PARÁGRAFO 2 o. En los procesos e incidentes regulados por otros estatutos procesales y en el proceso ejecutivo, la apelación procederá y se tramitará conforme a las normas especiales que lo regulan. En estos casos el recurso siempre deberá sustentarse ante el juez de primera instancia dentro del término previsto para recurrir.
PARÁGRAFO 3 o. La parte que no obre como apelante podrá adherirse al recurso interpuesto por otra de las partes, en lo que la sentencia apelada le fuere desfavorable. El escrito de adhesión, debidamente sustentado, podrá presentarse ante el juez que la profirió mientras el expediente se encuentre en su despacho, o ante el superior, hasta el vencimiento del término de ejecutoria del auto que admite la apelación. La adhesión quedará sin efecto si se produce el desistimiento del apelante principal.
PARÁGRAFO 4 o. Las anteriores reglas se aplicarán sin perjuicio de las normas especiales que regulan el trámite del medio de control de nulidad electoral. […]» Dicho lo anterior, sea lo primero indicar que la exigencia en la interposición de los recursos oportunamente tiene como finalidad evitar que la acción de amparo suplante los mecanismos ordinarios establecidos en nuestro ordenamiento jurídico.
Es decir, se persigue que, en la tutela contra providencias judiciales, no haya negligencia en el deber de acudir ante la administración judicial, para la concreción de las garantías otorgadas por la Constitución Política. Es decir, para que el Juez constitucional pueda pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado es necesario que este supere los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de tal manera debe concluirse que la acción de tutela de la referencia, resulta improcedente por desconocimiento del principio de subsidiariedad, teniendo en cuenta que la decisión de primera instancia con la que se impuso una condena en su contra no fue recurrida en apelación por su parte, limitándose el conocimiento del asunto a los argumentos planteados por la contraparte en relación a la cuantía de la indemnización impuesta.
Ahora, si bien es cierto el actor intenta justificar que su apoderado judicial no interpusiera el referido recurso en distintas circunstancias, se le advierte que dichos argumentos son solo apreciaciones subjetivas que nada tiene que ver con los derechos y obligaciones procesales que le asisten a las partes, los cuales, al no ser ejercidos de manera oportuna y diligente, mal puede pretenderse que ello justifique la intervención del juez de tutela en el presente asunto.
De conformidad con todo lo expuesto, la Sala confirmará la decisión de declarar improcedente la acción de tutela presentada por el municipio de Montelíbano en contra la subsección A de la sección tercera de Consejo de Estado, al no haberse superado el requisito general de procedencia de subsidiariedad establecido para realizar un análisis de fondo del asunto planteado, de conformidad con en el Decreto 2591 de 1991 y ampliamente desarrollado por la jurisprudencia de esta Corporación, al igual que los pronunciamientos de la Corte Constitucional, como quedó expuesto.
En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, VII. FALLA PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia del 26 de mayo de 2022, proferida por la sección primera del Consejo de Estado, mediante la cual declaró improcedente la acción de tutela promovida por el municipio de Montelíbano en contra de la subsección A de la sección tercera de la misma Corporación, de conformidad con las precisas razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. LIBRAR las comunicaciones de que trata el artículo 30 de Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados.
TERCERO. En acatamiento a las disposiciones del articulo 32 ibídem, dentro de los diez (10) días siguientes REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firma electrónica SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firma electrónica Firma electrónica CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER Se deja constancia que esta providencia se firma de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad del presente documento en el link: http://relatoria.consejodeestado.gov.co: 8081/vistas/ documento/evalidador.