Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., treinta (30) de enero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2023-06625-00 Demandante: JERO S.A.S. Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, despacho del magistrado Óscar Alonso Valero Nisimbalt Tema: Derecho de petición ante autoridad judicial SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA ______________________________________________________________ Decide la Sala la solicitud formulada por la sociedad JERO S.A.S., en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, y desarrollada en los decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015 y 333 de 2021. 1.
Antecedentes 1.1. La solicitud1 JERO S.A.S. promovió solicitud de tutela con el fin de que se amparara su derecho fundamental de petición, el cual consideró vulnerado con ocasión de la respuesta parcial otorgada al requerimiento de información presentado el 9 de octubre de 2023 ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
Como fundamento de la solicitud de amparo expuso lo siguiente: i) El 9 de octubre de 2023 radicó petición ante el despacho demandado con el fin de que se le informara acerca de su carga laboral, el turno asignado para resolución al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 76001- 23-33-010-2018-00178-00, entre otros. ii) El 19 de octubre de 2023 recibió respuesta relacionada con el turno asignado al referido proceso, sin embargo, guardó silencio respecto de otros puntos de la petición. iii) En relación con el silencio parcial del despacho demandado, consideró que su derecho fundamental de petición fue vulnerado. 1 Ver índice 2 de SAMAI.
Archivo denominado «ED_2ESCRITODETUTELA(.pdf) NroActua 2» 2 Radicado: 11001-03-15-000-2023-06625-00 Demandante: JERO S.A.S. Con fundamento en la situación fáctica expuesta, solicitó lo siguiente: «[…]
PRIMERO: Se DECLARE vulnerado el derecho de petición por parte del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA – DESPACHO MAGISTRADO OSCAR ALONSO VALERO NISIMBLAT SEGUNDO: Se ORDENE al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA – DESPACHO MAGISTRADO OSCAR ALONSO VALERO NISIMBLAT brindar una respuesta de fondo, clara, precisa y congruente a la petición del 9 de octubre de 2023.
TERCERO: En consecuencia, se ORDENE dentro del término improrrogable y perentorio de 48 horas siguientes a la notificación de sentencia de tutela remita respuesta de fondo a la dirección de notificación del accionante. […]» 1.2. Informes rendidos en el proceso 1.2.1. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, despacho del magistrado Óscar Alonso Valero Nisimbalt,2 señaló que otorgó respuesta a la petición objeto de amparo mediante oficio del 19 de octubre de 2023; no obstante, aclaró que la información relacionada con el listado de los procesos para fallo a cargo de ese despacho como los datos de la última sentencia proferida, no corresponden a asuntos meramente administrativos sino judiciales, por lo que escapa de la órbita de amparo del derecho de petición ante autoridades judiciales, por lo cual se abstuvo de contestar lo pertinente.
En ese orden de ideas, negó haber vulnerado el derecho fundamental de la parte demandante, por lo que solicitó que se nieguen las pretensiones de amparo. 2. Consideraciones En atención a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) competencia para decidir; ii) cuestión previa – manifestación de impedimento del consejero Jorge Edison Portocarrero Banguera; iii) determinación del problema jurídico; iv) procedencia de la solicitud de tutela - el derecho de petición y v) análisis de la Sala. 2.1.
Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 333 del 6 de abril de 2021,3 esta Sala es competente para 2 Ver índice 8 de SAMAI. Archivo denominado «RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO_RESPUESTATUTELA202(.pdf) NroActua 8» 3 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. 3 Radicado: 11001-03-15-000-2023-06625-00 Demandante: JERO S.A.S. conocer de la presente solicitud de amparo contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 2.2.
Cuestión previa - manifestación de impedimento del consejero Jorge Edison Portocarrero Banguera Mediante oficio del 28 de noviembre de 20234, el consejero Jorge Edison Portocarrero Banguera manifestó impedimento para conocer del trámite constitucional de la referencia, al considerar que se encuentra incurso en la causal 5 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, esto es, «[q]ue exista amistad íntima o enemistad grave entre alguna de las partes, denunciante, víctima o perjudicado y el funcionario judicial», en tanto el magistrado Óscar Alonso Valero Nisimblat, hoy demandado, es el padrino de bautizo de uno de sus hijos.
Dicho ello, es evidente la amistad íntima existente entre los doctores Jorge Edison Portocarrero Banguera y Óscar Alonso Valero Nisimblat, razón por la cual, se declarará fundado el impedimento manifestado. 2.3. Procedencia de la solicitud tutela El artículo 86 constitucional señala que: «[…] Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable […]».
A su vez, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 dispone las causales de improcedencia de la solicitud de amparo: « […] 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. […]» Como se observa, la solicitud de tutela es de carácter subsidiario y así lo ha definido la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia, es decir, no es un mecanismo de defensa judicial alternativo o supletorio de los recursos o medios ordinarios previstos por el legislador para el amparo de un derecho y tampoco constituye un último y único medio judicial para alegar la amenaza o vulneración de un derecho, pues es la tutela el mecanismo preferente de protección de los derechos fundamentales, cuyo ejercicio conduce a la obtención de un amparo efectivo e inmediato frente a los actos u omisiones que los amenacen o vulneren. 2.3.2.
Sobre el derecho de petición Frente a la procedencia de la solicitud de tutela para proteger el derecho de petición ha señalado la Corte Constitucional: 4 Ver índice 12 de SAMAI, registrado el 24 de enero de 2024 4 Radicado: 11001-03-15-000-2023-06625-00 Demandante: JERO S.A.S. «[…] Aun cuando es claro que el ordenamiento jurídico tiene establecidos otros mecanismos de defensa judicial para exigir el cumplimiento del derecho de petición, como lo es el acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa, luego de agotada la vía gubernativa, la jurisprudencia constitucional ha considerado que resulta muy oneroso para el peticionario acceder al mecanismo judicial con el solo propósito de obtener la respuesta a una petición formulada, corriendo el riesgo que, para la época en que se adopte la decisión judicial, ningún interés represente ya para el accionante la solicitud formulada o no produzca en forma oportuna el efecto inicialmente pretendido por éste.
Por tanto, en virtud de los principios de celeridad y economía procesal, y con el fin de evitar un desgaste innecesario del aparato judicial, atendiendo a su carácter de derecho fundamental de aplicación inmediata, ha considerado esta Corporación que el derecho de petición solo puede ser protegido de manera eficiente y efectiva a través de la acción de tutela cuya finalidad, como quedó expuesto, es satisfacer al particular con un pronunciamiento frente a la solicitud por él realizada […]».
En cuanto a los aspectos generales del derecho fundamental en estudio, de conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política, «[…]Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales […]», lo cual no solo implica que la respuesta se produzca dentro de los términos de ley, sino que esta sea suficiente, efectiva y congruente.
Ahora, en cuanto a las peticiones elevadas ante autoridades judiciales, se recuerda que serán procedentes, únicamente, cuando se trate de requerimientos ajenos a cuestiones e impulsos procesales; así lo señaló la Corte Constitucional en la sentencia T-394 de 20185: «[…] 5.2. Ahora bien, en lo que respecta al derecho de petición ante autoridades judiciales, esta Corporación ha precisado sus alcances al manifestar que si bien es cierto que el derecho de petición puede ejercerse ante los jueces y en consecuencia estos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten,[37] también lo es que “el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido -como también las partes y los intervinientes- a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio”.[38] En este sentido, la Corte ha sostenido que el alcance del derecho de petición encuentra limitaciones respecto de las peticiones presentadas frente a autoridades judiciales, toda vez que han de diferenciarse los tipos de solicitudes, las cuales pueden ser de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo de cada juicio, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para tal efecto; y (ii) aquellas peticiones que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración y,[39] en especial, de la Ley 1755 de 2015[40].
En este orden, la omisión del funcionario judicial en resolver las peticiones relacionadas a su actividad jurisdiccional según las formas propias del proceso respectivo, configura 5 MP Diana Fajardo Rivera 5 Radicado: 11001-03-15-000-2023-06625-00 Demandante: JERO S.A.S. una violación del debido proceso y del derecho al acceso a la administración de justicia[41].
Por otro lado, la omisión de la autoridad jurisdiccional en resolver las peticiones formuladas en relación con los asuntos administrativos constituye una vulneración al derecho de petición[42]. […]» 2.3. Problema jurídico La Sala deberá definir si: ¿El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, despacho del magistrado Óscar Alonso Valero Nisimbalt, vulneró el derecho de petición de la sociedad JERO S.A.S. al negarse a suministrar información relacionada con aquellos asuntos en los que no se ha emitido sentencia y la última de estas proferida, al considerar que se tratan de asuntos propios de sus funciones jurisdiccionales? 2.4.
Análisis de la Sala La sociedad JERO S.A.S. acudió al juez de tutela con el fin de que se amparara su derecho fundamental de petición y, en consecuencia, se ordene al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, despacho del magistrado Óscar Alonso Valero Nisimbalt, responderle la totalidad de los interrogantes contenidos en la solicitud del 19 de octubre de 2023.
Al respecto de las pruebas aportadas al expediente se tiene acreditado que: - La petición objeto de amparo se fundamentó en cuatro interrogantes diferentes, respecto de los cuales la parte demandada, a través de oficio de la misma fecha, otorgó respuesta en los siguientes términos: Petición Respuesta 1. Sírvase indicarme el orden cronológico de los procesos que están para fallo por su despacho, indicándome claramente el año en que corresponden de acuerdo a su radicación y el turno que tiene. [ No contestó a lo pedido. 2.
Cuál es el último fallo proferido por su despacho, indicándome su radicación y turno. No contestó a lo pedido. 3. En qué turno para fallo se encuentra el proceso con radicación 76001-23-33- 010-2018-00178-00 a través del cual el demandante es JERO SAS contra el Distrito Especial de Santiago de Cali. Se le indica que este proceso ingresó al Despacho para fallo el 25 de julio de la presente anualidad, designándosele el turno No. 109 para proferir sentencia dentro del listado de los procesos de primera instancia. 4.
Indíqueme si el turno para fallo del proceso con radicación 76001-23-33- 010-2018-00178-00 a través del cual el demandante es JERO SAS contra el Distrito Especial de Santiago de Cali, fue modificado para anticipar el orden del fallo y, fue autorizado por la sala plena del Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, en caso positivo, «[…]de conformidad a lo relacionado en el fallo que se profirió en dicho asunto, se le otorgó prelación en este trámite, atendiendo la solicitud elevada por el DISTRITO DE CALI, al encontrarse las condiciones respectivas por ser un asunto de trascendencia social. […] 6 Radicado: 11001-03-15-000-2023-06625-00 Demandante: JERO S.A.S. solicito copia del acta proferida por dicha sala. […]» corresponde al juez contencioso administrativo la modificación del orden para proferir sentencia, sin que tal decisión sea sometida a la Sala Plena de esta Corporación, pues es cada despacho judicial quien tiene la responsabilidad de fijar el orden de ingreso de los asuntos para fallo.
Es por esta razón que esta decisión no era susceptible de ser decidida por la plenaria del Tribunal. […]» En cuanto la respuesta otorgada, JERO S.A.S.consideró que el silencio de la autoridad judicial demandada respecto de los interrogantes contenido en los numerales 1 y 2 vulnera su derecho fundamentales de petición, sin que sea aceptable lo dicho en la respuesta otorgada al respecto: «[…], pues en lo relacionado a la actividad judicial, toda solicitud debe someterse a la normatividad procesal aplicable a la materia discutida.
De manera que, al evidenciarse que la naturaleza de los pretendido recae a las funciones judiciales que ejerzo como Magistrado de esta Corporación, el derecho de petición elevado resulta improcedente». A juicio de la Sala, contrario a lo entendido por el magistrado titular del despacho demandado, la información solicitada por la sociedad JERO S.A.S nada tiene que ver con el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, pues, no se trata de interrogantes que deban ser resuelto bajo procedimientos previamente establecidos ni tienen que ver con un impulso procesal, y para su resolución no se requiere la emisión de providencia judicial alguna.
Por el contrario, la información solicitada tiene que ver con situaciones administrativas y de organización propias de cualquier despacho judicial, por lo que no resolver los puntos 1 y 2 de la petición del 19 de octubre de 2023, relacionados con los procesos que hay para fallo en el despacho demandado y la última sentencia proferida, configura la vulneración del derecho de petición alegada por lo que resulta procedente su amparo.
En consecuencia, se ordenará al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca; despacho del magistrado Óscar Alonso Valero Nisimbalt, que, en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, emitan respuesta respecto de la información solicitada en los puntos 1 y 2 de la petición objeto de amparo, la cual se le deberá notificar de manera inmediata a la sociedad peticionaria.
En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, 7 Radicado: 11001-03-15-000-2023-06625-00 Demandante: JERO S.A.S. F A L L A: Primero. Declárese fundado el impedimento manifestado por el consejero Jorge Edison Portocarrero Banguera, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Segundo. Ampárese el derecho fundamental de petición de JERO S.A.S., de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Tercero. Ordénese al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, despacho del magistrado Óscar Alonso Valero Nisimbalt, que, en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, emitan respuesta respecto de la información solicitada en los puntos 1 y 2 de la petición elevada por la sociedad JERO S.A.S, el 19 de octubre de 2023, la cual se le deberá notificar de manera inmediata.
Cuarto. Notifíquese a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Quinto. Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR CÉSAR PALOMINO CORTÉS Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador