Micelio
11001031500020230660401Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2024-04-29

Radicación interna: 3347 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Hernando Sanchez Sanchez

Actor: Vías De Cali S.A.S. En Liquidación·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion A

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 110010315000202306604-01 Actora: Vías de Cali S.A.S. en Liquidación Demandada: Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado Tema: Improcedencia de la acción de tutela por falta de cumplimiento del requisito general de procedencia de relevancia constitucional Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso y ii) acceso a la administración de justicia Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la actora contra la sentencia de tutela de 19 de febrero de 2024 proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por medio de la cual declaró improcedente la solicitud de tutela.

La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación. I.

ANTECEDENTES La solicitud 1. La actora, a través de su agente liquidadora, presentó acción de tutela contra la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, porque, a su juicio, 2 Núm. único de radicación: 110010315000202306604-01 Actora: Vías de Cali S.A.S. en Liquidación al proferir la sentencia de 24 de abril de 2023, en el recurso extraordinario de anulación de laudo arbitral identificado con el número único de radicación 110010326000202300007-00, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra.

Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. Señaló que, “[…] El 20 de mayo de 2010 se suscribió el Contrato de Concesión No. 4151.1.14.26.005-10, entre VÍAS DE CALI S.A.S. (accionante) y el Municipio de Cali (hoy Distrito de Cali), cuyo objeto fue la concesión para que el primero realice por su cuenta y riesgo la financiación, ajustes y/o realización completa y suficiente de los diseños que se requieran, gestión social, predial y ambiental, construcción, conservación y transferencia de obras de infraestructura, espacio público y recuperación de la malla vial arterial y local para la movilidad del Grupo 1 (Zona Sur) para el Municipio de Santiago de Cali.

Así mismo, para que ejecute las obras para redes necesarias para el traslado, modificación, preparación, reposición y extensión de las redes y/o accesorios de servicios públicos domiciliarios que sean necesarios […]”. 4. Indicó que, en el año 2015, interpuso demanda arbitral contra el Distrito Especial, Deportivo, Cultural, Turístico, Empresarial y de Servicios de Santiago de Cali, para solicitar el reconocimiento y pago de varias sumas de dinero causadas durante la vigencia del contrato, no obstante, mediante auto de 24 de noviembre de 2016, el Tribunal Arbitral declaró la cesación de sus funciones y la extinción de los efectos del pacto arbitral “[…] para el caso […]”. 5.

Advirtió que, formuló nuevamente demanda arbitral solicitando la liquidación judicial del contrato y el reconocimiento de las sumas de dinero que se llegaran a establecer en el proceso como adeudados a su favor. 3 Núm. único de radicación: 110010315000202306604-01 Actora: Vías de Cali S.A.S. en Liquidación 6. Manifestó que, el Tribunal Arbitral, mediante laudo arbitral de 6 de octubre de 2022, liquidó judicialmente el contrato y accedió parcialmente a las pretensiones económicas. 7.

Adujo que, el Distrito Especial, Deportivo, Cultural, Turístico, Empresarial y de Servicios de Santiago de Cali presentó recurso extraordinario de anulación contra el laudo arbitral mencionado supra, frente al cual la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante sentencia de 24 de abril de 2023, resolvió: “[…]

PRIMERO: DECLÁRASE fundado el recurso extraordinario de anulación interpuesto por el Distrito Especial, Deportivo, Cultural, Turístico, Empresarial y de Servicios de Santiago de Cali, contra el laudo proferido el 6 de octubre de 2022, por haberse configurado la causal 2° del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, en lo relativo a la falta de competencia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLÁRASE la nulidad del laudo arbitral proferido el 6 de octubre de 2022, como consecuencia de lo resuelto en el numeral anterior, siguiendo lo dispuesto en el artículo 43, inciso primero, de la Ley 1563 de 2012 […]”. 7.1. Como fundamento de su decisión consideró que: “[…] Como acaba de señalarse, la extinción de los efectos del pacto arbitral opera en específico sobre la controversia o conflicto que haya sido puesto a consideración del tribunal de arbitramento que tal decisión adopta.

Es una medida que opera frente al hecho de desatender las partes la carga que les corresponde en materia de pago de honorarios; y esa consecuencia, tal como se desprende del tenor literal de la norma que la establece, consiste en que cesan los efectos del pacto, es decir, ya no puede materializarse la voluntad declarada por las partes, de llevar el pleito a sede arbitral, pues deshicieron tal habilitación al abstenerse de cubrir los correspondientes honorarios.

En el presente caso, ese resultado de la declaratoria de extinción de los efectos del pacto no fue materia de discusión en el trámite arbitral ni en sede del recurso de anulación, pues tanto los sujetos procesales como el tribunal estructuraron sus puntuales posiciones sobre la base de que, en la segunda causa arbitral, no podía volver a plantearse el debate enjuiciado en el primer proceso.

La discrepancia recayó entonces en la cuestión relativa al contenido y alcance de las pretensiones formuladas en una y otra actuación, pues mientras el Distrito de Cali sostuvo que existía identidad de pretensiones, e incluso, de causa petendi, el tribunal de arbitramento y la parte actora señalaron que el asunto resuelto en el laudo hoy censurado era totalmente diferente al que se sometió al conocimiento de la justicia arbitral en 2015 […]”. […] 4 Núm. único de radicación: 110010315000202306604-01 Actora: Vías de Cali S.A.S. en Liquidación “[…] Significa lo anterior que, como consecuencia indefectible de la liquidación judicial del contrato, lo calculado por el tribunal de arbitramento en la “primera parte” de la fórmula prevista en la cláusula 34 del negocio jurídico fue el valor histórico de la “remuneración principal” supuestamente adeudada por el municipio a la contratista.

Aunado a lo anterior, se señaló también en el laudo que las experticias examinadas para liquidar el negocio jurídico indicaban que el municipio había dejado de pagar algunas obras para redes -que también fueron pactadas en el contrato bajo una remuneración distinta a la “principal”-, por lo que se comprobó la causación de $1.512’856.076 como valor del capital correspondiente a “obras de redes ejecutadas y no pagadas”, y $2.324’667.255 por concepto de intereses.

Fue con base en tales estimaciones que se le reconocieron a Vías de Cali S.A.S. conceptos que ya habían sido insertos en las pretensiones de la demanda con la cual se convocó el primer arbitramento, pues en ella, el petitum incluyó la solicitud de que el municipio fuera condenado al “pago de las sumas de dinero que la demandante (…) liquidó y estimó como aún adeudadas a su favor, la una por concepto de remuneración principal y la otra por remuneración de obras ejecutadas para redes de servicios públicos (…)” […]”. […] “[…] Se evidencia en las pruebas de la presente causa que, en ese primer trámite de arbitramento, el tribunal allí constituido fijó el valor de los honorarios en auto de fecha 28 de octubre de 2016, y que el 24 de noviembre de ese mismo año, al advertir que ninguna de las partes sufragó lo que le correspondía, el panel adoptó la decisión prevista en el artículo 27, inciso cuarto, de la Ley 1563 de 20121, en los siguientes términos: 1°.

Declarar concluidas sus funciones y extinguidos los efectos del pacto arbitral para el presente caso (…). 2°. Ordenar el archivo del expediente, previa cancelación de su radicación (…). Así entonces, es palmario que, sobre los reconocimientos económicos hechos en el laudo hoy censurado había operado la extinción de los efectos del pacto arbitral, declarada en auto del 24 de noviembre de 2016, pues la demanda de arbitramento sobre la cual recayó tal declaratoria se encaminó a que se reconociera la existencia de esa obligación a cargo del municipio y a que se concediera indemnización por esos mismos conceptos.

En esa medida, el tribunal que profirió el laudo hoy recurrido carecía de competencia para reconocer a favor de la convocante los ítems mencionados, de suerte que, al haberlo hecho, la providencia así expedida incurrió en la causal segunda prevista en el artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, por lo que deberá anularse […]”. […] “[…] Todo lo anterior pone de presente una relevante consecuencia de la presunción de legalidad y la ejecutoriedad del acto administrativo: la declaración de voluntad de la Administración no puede ser desconocida, ni aun por los jueces ni los árbitros, salvo cuando medie, naturalmente, sentencia judicial ejecutoriada que haya declarado la nulidad de la respectiva decisión. En esa medida, los asuntos resueltos 1 “Vencidos los términos previstos para realizar las consignaciones sin que estas se hubieren efectuado, el tribunal mediante auto declarará concluidas sus funciones y extinguidos los efectos del pacto arbitral para el caso”. 5 Núm. único de radicación: 110010315000202306604-01 Actora: Vías de Cali S.A.S. en Liquidación en acto administrativo en firme no son arbitrables ni pueden ser revisados o modificados por estamento alguno investido de facultad jurisdiccional, excepción hecha, naturalmente, de aquellos casos en que la controversia recaiga precisamente sobre la legalidad del acto mismo.

Lo anterior obra con mayor acento frente a los actos expedidos en ejercicio de las potestades exorbitantes señaladas en el artículo 14 de la Ley 80 de 1993 -entre estas, la declaratoria de caducidad del contrato estatal-, en los que, además, la Corte Constitucional ha dejado en claro la falta de competencia de los árbitros para enjuiciar su legalidad, so pena de obrar en contravía de lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 de la Constitución Política […]”. […] “[…] Bajo esa línea, y como anteriormente quedó expuesto, en el marco de las causales de anulación de laudos que actualmente están previstas en el artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, la falta de competencia del tribunal de arbitramento también se produce cuando éste resuelve sobre aspectos que por limitación constitucional o legal, o del propio pacto arbitral, no pueden ser sometidos a su conocimiento2; de suerte que, al pronunciarse sobre materias ya resueltas en acto administrativo en firme, y especialmente en el de declaratoria de caducidad del contrato, incurre en el vicio procesal enlistado en el numeral 2 del artículo 41 del aludido estatuto […] Emerge entonces, de todo lo anterior, que el laudo arbitral reprochado deberá anularse, toda vez que las decisiones en él contenidas, a favor de la sociedad Vías de Cali S.A.S., fueron adoptadas sin competencia del tribunal de arbitramento […]”. 8.

Expuso que, el Distrito Especial, Deportivo, Cultural, Turístico, Empresarial y de Servicios de Santiago de Cali formuló solicitud de aclaración y adición de la sentencia, frente a lo cual la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante auto de 20 de junio de 2023, resolvió negar dicha solicitud. La solicitud de tutela Pretensiones 9.

La actora solicitó en su escrito de tutela: “[…] Se ampare el derecho fundamental al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la sociedad Vías de Cali en Liquidación SAS, y como consecuencia se deje sin efecto la sentencia del 24 de abril de 2023, proferida por la Subsección A, Sección Tercera del Consejo de Estado, notificada en forma electrónica el 10 de mayo de 2023, por medio de la cual se declara fundado el recurso de anulación presentado por el Distrito de Cali contra laudo arbitral, y se le ordene 2 Lo que ya no es configurativo de la causal novena de anulación, relativa al principio de congruencia, sino que corresponde autónomamente a la causal segunda, bajo la categorización hoy establecida en el estatuto arbitral vigente. 6 Núm. único de radicación: 110010315000202306604-01 Actora: Vías de Cali S.A.S. en Liquidación proferir una nueva sentencia que respete el debido proceso, los derechos fundamentales invocados, según las consideraciones arriba expuestas […]”3. 10.

Como fundamento de su solicitud, la actora en su escrito de tutela señaló que la autoridad judicial accionada incurrió en i) un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial; en ii) un defecto sustantivo por falta de aplicación de una norma jurídica, en la medida en que, desconoció el artículo 42 de la Ley 1563 de 12 de julio de 20124; en iii) un defecto fáctico; y iv) en la causal de violación directa de la Constitución. Actuación 11.

El Despacho sustanciador de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante auto de 11 de enero de 2024: i) admitió la demanda; ii) ordenó notificar a los magistrados de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado; y iii) vinculó, como terceros con interés legítimo, al Distrito Especial, Deportivo, Cultural, Turístico, Empresarial y de Servicios de Santiago Cali y a los árbitros que integraron el Tribunal Arbitral, concediéndoles el término de tres (3) días para rendir informe sobre el particular.

Intervención de la demandada y de los terceros con interés legítimo 12. La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela, “[…] por no haberse sustentado ni demostrado la configuración de defecto sustantivo, fáctico ni procedimental alguno en el fallo del que fui ponente, como tampoco la alegada violación de derechos fundamentales […]”.

Para tal efecto, manifestó lo siguiente: “[…] La sentencia del 24 de abril de 2023 no es violatoria de derecho fundamental alguno, pues las decisiones que en ella se adoptaron fueron cimentadas sobre bases legales claramente expuestas y con fundamento en lo que fue demostrado en el proceso. No es cierto que el Consejo de Estado haya impuesto en ella un criterio propio de manera caprichosa, pues se concluyó la falta de competencia de los árbitros con un riguroso examen de ese presupuesto procesal y de cómo el mismo fue incumplido en el caso concreto. 3 Transcripción literal del texto. 4 Por medio de la cual se expide el Estatuto de Arbitraje Nacional e Internacional y se dictan otras disposiciones. 7 Núm. único de radicación: 110010315000202306604-01 Actora: Vías de Cali S.A.S. en Liquidación 2) En la demanda se enlista como derecho violado la “autonomía de la justicia arbitral”, elemento que no constituye en sí mismo un derecho fundamental ni una prerrogativa de rango constitucional de la que pueda ser titular la sociedad hoy accionante, menos para hacerla valer por vía de tutela.

En todo caso, de tomarse esa autonomía de los árbitros como un principio equiparable a la independencia de los jueces, ello no puede derivar en que el Consejo de Estado no pueda anular un laudo arbitral cuando encuentre cumplida o configurada cualquiera de las causales previstas en el artículo 41 de la ley 1563 de 2012, pues el estatuto arbitral prevé esa eventualidad justamente al señalar tales supuestos […]”. […] “[…] En lo que respecta a los yerros aducidos en la demanda para reprochar la sentencia de la que fui ponente, se trata de discrepancias de la accionante frente al análisis y decisión adoptados por la Sala, pero no se aprecia -ni el libelo lo ilustra- que el proveído censurado adolezca de defecto fáctico ni de defecto sustantivo, ni mucho menos que con esa decisión se hubieran vulnerado derechos fundamentales […]”. 13.

El Distrito Especial, Deportivo, Cultural, Turístico, Empresarial y de Servicios de Santiago de Cali solicitó i) declarar improcedente la acción de tutela; y subsidiariamente, ii) negar las pretensiones de la solicitud de tutela, por las siguientes razones: “[…] De conformidad con lo expuesto, es claro que la solicitud de amparo formulada no tiene una clara y marcada relevancia constitucional, en los términos exigidos por la jurisprudencia constitucional, que haga procedente la intervención del juez de tutela; al respecto, se limita la accionante a manifestar, respecto de este requisito general para la procedencia de la tula, que “el asunto tiene evidente relevancia constitucional, pues se vulneró el derecho al debido proceso y el acceso a la administración de justicia, lo que permite al Juez de tutela estudiar su procedencia”, y que “Igualmente vulnera directamente la constitución, al violar la autonomía de los árbitros”.

Aunado a ello se tiene que, como se manifestó anteriormente, la controversia planteada por la accionante, una vez anulado el laudo arbitral por parte del H. Consejo de Estado mediante la providencia que ahora se ataca por vía de tutela, fue asumida por el H. Tribunal Administrativo del Valle del Cauca con el radicado número 76001233300020230072200, proceso dentro del cual se profirió auto notificado el 19 de diciembre de 2023 corriendo traslado para alegar de conclusión dentro del trámite de la 1ª instancia, siendo presentados los mismos por parte de Vías de Cali SAS liquidada el día 15 de enero de 2024 […]”. […] “[…] Para el caso concreto la accionante manifiesta, respecto de los requisitos especiales, que se configuran las siguientes causales: (i) Defecto material o sustantivo;

(ii) Defecto fáctico; (iii) Desconocimiento del precedente; y (iv) Violación directa de la Constitución. Sin embargo, respecto de las tres primeras causales ninguna argumentación ofrece, y, en lo que atañe a la violación directa de la Constitución, simplemente expone una serie de inconformidades meramente legales frente a lo decidido por el H. Consejo de Estado en la providencia judicial atacada 8 Núm. único de radicación: 110010315000202306604-01 Actora: Vías de Cali S.A.S. en Liquidación por vía de tutela.

De cualquier manera, como se ampliará más adelante, la citada providencia judicial, por la cual el H. Consejo de Estado anuló el laudo arbitral del 6 de octubre de 2022, contó con la suficiente argumentación jurídica para sustentar lo decidido al respecto, de lo cual se infiere que los reproches formulados por la accionante en sede de tutela no tienen la vocación de prosperar […]”. 14.

Los árbitros de la Cámara de Comercio de Cali que integraron el Tribunal Arbitral guardaron silencio en esta oportunidad procesal. La sentencia impugnada 15. La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado profirió sentencia, en primera instancia, el 19 de febrero de 2024, por medio de la cual resolvió lo siguiente: “[…]

PRIMERO: DECLARAR improcedente la solicitud de tutela de Vías de Cali S.A.S. en liquidación, contra el Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección A […]”. 15.1. Como fundamento de su decisión consideró que: “[…] La Sala advierte que los argumentos presentados por la solicitante no acreditan una vulneración o amenaza de derechos fundamentales, sino que se encaminan a volver sobre la controversia decidida por el juez de conocimiento y esgrimen divergencias de carácter netamente legal.

Además de ello, revisados los fundamentos jurídicos que motivaron la decisión, la Sala estima que provienen de una interpretación razonable de las pruebas aportadas al expediente, así como del marco legal y jurisprudencial aplicable al asunto. Al no advertirse una actuación caprichosa o arbitraria por parte de la autoridad judicial accionada, resulta improcedente que el juez del amparo revise o evalúe la interpretación y alcance dado por el juez natural del asunto.

La acción de tutela no es una instancia adicional al proceso ordinario, ni está prevista para desconocer la autonomía e independencia que caracterizan las actuaciones judiciales. Por las razones expuestas, la acción de tutela no cumple con el requisito general de relevancia constitucional […]”. La impugnación 16. La actora impugnó la sentencia proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado por las siguientes razones: “[…] Tal como se puede observar no existió motivación de la decisión para llegar a la conclusión, con lo que se afecta mi derecho de contradicción. El fallo no cuenta 9 Núm. único de radicación: 110010315000202306604-01 Actora: Vías de Cali S.A.S. en Liquidación con las razones fácticas ni jurídicas para llegar a la conclusión, y por lo tanto dificulta mi derecho de defensa, pues no es posible específicamente rebatir los argumentos que se tuvieron en cuenta para tomar la decisión […]”. […] “[…] Como no conozco la valoración del Despacho a cada uno de los aspectos de la tutela (que básicamente fueron 3 argumentos debidamente desarrollados), no me es posible entrar a rebatir lo que se pensó, por lo tanto debo presentar esta impugnación partiendo de la conclusión de la sentencia poniéndola en contraste con el escrito de tutela […]”. […] “[…] En efecto, a partir del titulo (sic) “V. ANÁLISIS DE LOS DEFECTOS FÁCTICOS, SUSTANTIVOS Y VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN, EN QUE INCURRIÓ EL CONSEJO DE ESTADO” se realiza la exposición de cada uno de los fundamentos de la tutela, en los que se demuestra la relevancia constitucional del asunto, así como las causales de procedencia de la acción de tutela para cada uno de los argumentos.

En efecto, en el numeral 3 de acción de tutela se abordó el tema de la “3. COMPETENCIA DEL TRIBUNAL ARBITRAL CONVOCADO EN EL AÑO 2019 PARA PROFERIR EL LAUDO ARBITRAL (VIGENCIA DE LA CLÁUSULA ARBITRAL)” […]”. […] “[…] Como se puede observar, quedó claramente detallado (sic) la explicación y la fundamentación de la relevancia constitucional, que no fue tenida por a-quo, por lo que se debe revocar la sentencia y en su lugar acceder al amparo solicitado.

En este mismo orden de ideas, en el numeral 3.2 de acción de tutela se abordó el tema de la supuesta la falta de competencia del Tribunal Arbitral, y a partir de los numeral 3.2.2 se explicaron las razones por las cuales el laudo arbitral no se pronunció sobre materias ya decididas en acto administrativo de declaratoria de caducidad del contrato y por lo tanto no era procedente la anulación del laudo, constituyendo una violación al debido proceso y al acceso a la administración de justicia […]”. […] “[…] Nuevamente, el Consejo de Estado en la sentencia de tutela, no analizó los argumentos, y se limitó a concluir que no existía relevancia constitucional, pretermitiendo el estudio del análisis del escrito de acción de tutela, donde se demuestra que el mismo Consejo de Estado, desbordó su competencia lo que se traduce en una violación al debido proceso y acceso a la administración de justicia, así como de la habilitación constitucional de los árbitros […]”. 10 Núm. único de radicación: 110010315000202306604-01 Actora: Vías de Cali S.A.S. en Liquidación II.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 17. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19915, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; en concordancia con el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20216 y con el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 20197, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.

Generalidades de la acción de tutela 18. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados.

Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Problemas jurídicos 19. En el caso sub examine, corresponde a la Sala establecer: i) si, en efecto, es procedente la acción de tutela, acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, concretamente si se cumplió con el requisito general de procedencia de relevancia constitucional. 5 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política'' 6 “Por medio del cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 7 Reglamento Interno del Consejo de Estado. 11 Núm. único de radicación: 110010315000202306604-01 Actora: Vías de Cali S.A.S. en Liquidación 20.

Para resolver el presente problema jurídico esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ii) requisitos generales de procedencia de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso; iv); marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, procediendo posteriormente a resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando, se satisfagan los requisitos generales.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 21. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena8, en sentencia de 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera - que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la ley y la propia doctrina judicial.

Requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales 22. Esta Sección adoptó9 como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 200510, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. 23. Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedencia de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, Expediente identificado con número de radicación: 2009-01328. 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C, P. María Elizabeth García González, número único de radicación 2009-01328 10 Corte Constitucional, Sentencia de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 12 Núm. único de radicación: 110010315000202306604-01 Actora: Vías de Cali S.A.S. en Liquidación constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. 24.

De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”11 que encaje en dichos parámetros. 25.

Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedencia, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 26.

El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 201412. Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en el caso concreto 27. La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuestos por la sentencia C-590 de 2005, 11 Corte Constitucional.

Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, M.P. Mauricio González Cuervo. 12 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101. 13 Núm. único de radicación: 110010315000202306604-01 Actora: Vías de Cali S.A.S. en Liquidación proferida por la Corte Constitucional, en especial, el cumplimiento del requisito general de procedencia de relevancia constitucional.

Acerca del requisito general de procedencia de relevancia constitucional 28. Sobre este asunto en particular, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en la citada Sentencia de Unificación de 5 de agosto de 201413, al referirse al requisito general de procedencia de relevancia constitucional, consideró lo siguiente: “[…] 3.3.5.

Relevancia constitucional. La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia. La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales.

Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [14]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones” [15]. Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [16].

El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.

A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para 13 Ut supra página 6. [14] “Sentencia T-173 de 1993. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.” [15] “Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [16] “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” 14 Núm. único de radicación: 110010315000202306604-01 Actora: Vías de Cali S.A.S. en Liquidación que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional [17].

El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente. La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.

No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional. En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T-061 de 2007, Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto, señaló lo siguiente: “En primer lugar la jurisprudencia ha señalado que la cuestión que se pretende discutir por medio de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional.

Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental. En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad [18].

Si bien no siempre es fácil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no lo son, también lo es que esta Corporación ha sido particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciación razonables. Así por ejemplo, basada en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de dos ámbitos del derecho al debido proceso.

El primero que emerge de la propia Constitución y que es el denominado debido proceso constitucional, y otro que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso [19]. En palabras de la Corte, el debido proceso constitucional - art. 29 CN-, aboga por la protección de las garantías esenciales o básicas de cualquier proceso.

En criterio de la Corte, tales garantías esenciales son el derecho al juez natural [20]; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa –que incluye el derecho a la defensa técnica-; el derecho a la segunda instancia en el proceso penal; el principio de predeterminación de las reglas procesales o principio de legalidad; el derecho a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales y la prohibición de juicios secretos. […]”. […] “[…] Atendiendo el precedente constitucional, sería válido predicar la relevancia constitucional de un caso, por violación al debido proceso, por ejemplo, cuando el [17] “En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales.” [18] “Corte Constitucional.

Sentencia T-173/93.” [19] “Ver sentencias: SU-159 de 2002, SU-1159 de 2003, T-685 de 2003.” [20] “Sobre este derecho y su configuración constitucional, ver sentencia SU-1184 de 2001.” 15 Núm. único de radicación: 110010315000202306604-01 Actora: Vías de Cali S.A.S. en Liquidación asunto que se estudia hace parte de su núcleo esencial o cuando se presentan desvíos caprichosos y arbitrarios del Juez que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso, anulándose o restringiéndose de manera grave el equilibrio procesal entre las partes. 3.4.- No sobra reiterar que la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales impone un estudio riguroso de los requisitos de procedibilidad y de prosperidad de la acción, más cuando se trata de atacar las providencias de las altas Cortes, tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional en la sentencia SU-917 de 2013: […]”.

(Resaltado por la Sala). 29. De la misma manera frente al tema la Corte Constitucional consideró21: “[…] La Corte Constitucional ha venido exigiendo como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales ‘que el asunto objeto de debate sea de evidente relevancia constitucional’ es decir, que el asunto puesto a consideración de esta Corporación, revista una gran trascendencia para la interpretación del estatuto superior, para su aplicación o en procura de su desarrollo eficaz, así como para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales.”22 Este tribunal, en un caso similar al ahora dilucidado, decidió declarar la improcedencia de la acción al no revestir el estudio del reconocimiento de los intereses moratorios, un asunto de relevancia constitucional.

En aquella ocasión la Corte advirtió: “En el presente caso, se cuestiona una sentencia de la Corte Suprema de Justicia – Sala Laboral-, por cuanto se negó el reconocimiento y pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. La Corte Suprema de Justicia –Sala Laboral-, en reiterada jurisprudencia, ha venido sosteniendo que los mencionados intereses no proceden cuando se trata de reajustes pensionales, sino que los mismos sólo se causan cuando la entidad obligada al pago de la pensión entra en mora de reconocer la prestación o una vez reconocida la misma, retrasa el pago de las mesadas correspondientes.

Más allá de las condiciones personales del actor, quien no demuestra la calidad de sujeto de especial protección, la primera apreciación que puede hacerse, es que el asunto que nos ocupa tiene, en principio, una relevancia de tipo legal, y que aún haciendo una interpretación armónica del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 junto con las disposiciones constitucionales contenidas en los artículos 13 (derecho a la igualdad), artículo 25 (derecho al trabajo), artículo 48 (derecho a la seguridad social) y el artículo 53 (derecho a la situación más favorable al trabajador y al pago oportuno y reajuste de las pensiones) del Estatuto Superior, se llegaría a la conclusión de que el contenido de dicho artículo, por el sólo hecho de derivarse de postulados constitucionales no tiene ‘per se’ vocación de derecho fundamental.”23 En esta ocasión, la Corte acoge y reitera el citado pronunciamiento máxime teniendo en cuenta que el sujeto que aduce la vulneración no demuestra, ni siquiera sumariamente, un perjuicio irremediable que haga de este caso, un asunto de 21 Corte Constitucional, Sentencia T-586 de 2012.

Magistrado ponente: Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 22Corte Constitucional, sentencia T-635 de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 23 Ibidem. 16 Núm. único de radicación: 110010315000202306604-01 Actora: Vías de Cali S.A.S. en Liquidación relevancia constitucional que permita el estudio de fondo, menos aún si se tiene en cuenta que los jueces ordinarios laborales reconocieron la indexación de la mesada pensional y negaron, bajo argumentos sólidos y no caprichosos, los intereses moratorios sobre la indexación […]”. 30.

En ese orden de ideas, el requisito general de procedencia de relevancia constitucional se acredita cuando: i) en el caso bajo estudio por parte del juez constitucional se involucra la amenaza o vulneración de derechos fundamentales y ii) cuando el actor en su escrito de tutela cumple con satisfacer una carga argumentativa mínima de establecer las razones jurídicas por las cuales la autoridad judicial demandada incurrió en algunas de las causales especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, y trajo como consecuencia la afectación de los derechos fundamentales. 31.

La Corte Constitucional en la sentencia SU – 215 de 202224 precisó, en relación con el alcance del requisito general de procedencia de relevancia constitucional, cuáles eran los deberes del juez constitucional: “[…] [E]l juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;

(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.

(…) a. El caso no tiene la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental 42. Con respecto a este requisito, la accionante no explicó cómo la resolución del caso ayuda a interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o el núcleo esencial de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. (…) b. El caso involucra un debate jurídico eminentemente legal 45.

Aunque la acción de tutela interpuesta por PRTI hace referencia a la violación de derechos fundamentales, principalmente al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, lo cierto es que la solicitud de amparo está construida sobre lo que el demandante considera es una mejor interpretación de una norma de naturaleza legal y, en particular, sobre la 24 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo. 17 Núm. único de radicación: 110010315000202306604-01 Actora: Vías de Cali S.A.S. en Liquidación pretensión de que se acoja su lectura con respecto a la exención definida en literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario.

(…) c. El caso plantea una discusión preponderantemente económica 65. Como ya se mencionó la Corte ha sido clara en señalar que un asunto carece de relevancia constitucional cuando el contenido de la controversia es exclusivamente económico pues esta no involucra el interés general sino uno estrictamente privado o particular. Esto no significa, claro está, que jamás proceda la tutela contra sentencias en un asunto de naturaleza económica, pues eventualmente en este tipo de casos se puede llegar a comprometer algún derecho fundamental.

Así, por ejemplo en acciones de tutela formuladas contra providencias judiciales en las que se discute: (i) el reconocimiento de derechos pensionales; (ii) pretensiones de reparación directa; (iii) laudos arbitrales (…) entre otras materias que implican pretensiones económicas, la Corte ha reconocido la relevancia constitucional del asunto siempre que se advierta con claridad que la acción de tutela está dirigida a obtener la protección de un derecho fundamental y no a reabrir la discusión definida ante los jueces ordinarios.

(…) d. La acción de tutela no cumple con la carga argumentativa y explicativa rígida pues no se demuestra una grave violación de los derechos fundamentales 69. Como ya se indicó, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales proferidas por una alta corte debe ser examinada con especial rigurosidad. Por ende, se requiere demostrar que en la providencia atacada se presenta una afectación desproporcionada a un derecho fundamental, producto de una actuación arbitraria.

Por este motivo, no basta con mencionar una vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, sino que se requiere demostrar: (i) su existencia, (ii) su carácter desproporcionado y (iii) su carácter arbitrario, para entender acreditado el requisito general de procedencia de relevancia constitucional […]”.

(Resaltado por la Sala). Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso 32. Visto el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]

ARTÍCULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. 18 Núm. único de radicación: 110010315000202306604-01 Actora: Vías de Cali S.A.S. en Liquidación En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. […]”. 33.

Atendiendo a que, la Corte Constitucional25 ha definido el derecho al debido proceso, como “[…] el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. […]”, y ha recordado que “[…] En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos[…]” de manera que ha resaltado que el derecho al debido proceso tiene como propósito “[…] la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P) […]”.

Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia 34. Visto el artículo 229 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]

ARTICULO 229. Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado […]”. 35. Atendiendo a que, la Corte Constitucional26 ha entendido el derecho de acceso a la administración de justicia, “[…] como la posibilidad reconocida a todas las personas de poder acudir, en condiciones de igualdad, ante las instancias que ejerzan funciones de naturaleza jurisdiccional que tengan la potestad de incidir de una y otra manera, en la determinación de los derechos que el ordenamiento 25 Corte Constitucional, Sentencia C-980 de 1º. de diciembre de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 26 Corte Constitucional, Sentencia T-799 de 21 de octubre de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto 19 Núm. único de radicación: 110010315000202306604-01 Actora: Vías de Cali S.A.S. en Liquidación jurídico les reconoce, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en la Constitución y la ley […]”.

Análisis del caso concreto 36. La actora, a través de su agente liquidadora, presentó acción de tutela contra la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 24 de abril de 2023, en el recurso extraordinario de anulación de laudo arbitral identificado con el número único de radicación 110010326000202300007-00, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra. 37.

Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 38. La Sala procederá a apreciar y valorar todas las pruebas decretadas y aportadas, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados en la acción de tutela y en la impugnación. Acervo y análisis probatorios 39.

Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentra lo siguiente: 39.1. Documentos allegados con el escrito de tutela. 20 Núm. único de radicación: 110010315000202306604-01 Actora: Vías de Cali S.A.S. en Liquidación 39.2. Informes rendidos por la autoridad demandada y el tercero con interés legítimo, junto con sus anexos.

Solución del caso concreto 40. Para la Sala, el presente asunto no se encuentra comprendido dentro de los que la jurisprudencia constitucional ha identificado como de clara relevancia constitucional. 41. Como fundamento de su solicitud, la actora en su escrito de tutela señaló que: “[…] Las pretensiones del Tribunal de Arbitramento Fallido son diametralmente diferentes a las del Fallo en discusión, como más adelante se explicará. Además, los momentos procesales de los Tribunales fueron diferentes, en el primero el Contrato estaba en ejecución, mientras que en el segundo el contrato estaba terminado y en proceso de liquidación, de manera que las decisiones de los Tribunales no podrían ser ni parecidas […]”. […] “[…] Ahora bien, no hay cosa juzgada porque el Tribunal fallido, por no pago de los honorarios, no se ocupó del fondo de las pretensiones.

Por su parte, el Municipio de Cali presentó demanda de reconvención avalando la competencia del Tribunal para la Liquidación del Contrato. Con su argumentación y posterior conclusión, el Consejo de Estado vulneró el derecho al debido proceso y el acceso a la administración de justicia de la sociedad Vías de Cali S.A.S., pues conforme a lo pactado en el contrato, toda diferencia o controversia derivada de su ejecución, que no se dirimiera en forma amistosa y directamente por las partes con la intervención de un amigable componedor, se resolvería por un Tribunal de Arbitramento, quedando de esta forma derogada la justicia contencioso administrativa, sin que dicha cláusula hubiese perdido su vigencia […]”. […] “[…] Tal y como indicó el panel arbitral en el laudo arbitral, la cláusula compromisoria no se ha extinguido, argumentos todos que por su claridad y fundamento se hacen propios y se solicita al Juez de tutela tenerlos en cuenta, sin 21 Núm. único de radicación: 110010315000202306604-01 Actora: Vías de Cali S.A.S. en Liquidación embargo, se analizaran otros argumentos y algunos de los mismos con los que se profundiza más la conclusión de la vigencia de la cláusula compromisoria y por lo tanto la imposibilidad para que el Consejo de Estado hubiese anulado el laudo.

Con la finalidad de explicar la vigencia de la cláusula arbitral en el segundo tribunal de arbitramento se deben estudiar las pretensiones de la demanda del primer Tribunal de Arbitramento del año 2016 y las del segundo Tribunal de Arbitramento del año 2019, pues de su estudio se concluye que la cláusula arbitral se encuentra vigente y por lo tanto podía este último liquidar el contrato.

Revisados ambos procesos, se observa que entre ellos no existe una identidad sustancial, en tanto las pretensiones principales elevadas en uno y otro caso persiguen diferentes propósitos y fueron elevadas en etapas del contrato diferentes, lo que también las hace diferentes y por lo tanto confirman la vigencia de la cláusula arbitral para realizar la liquidación del contrato […]”. […] “[…] En este caso por expresa habilitación de las partes, la liquidación del contrato le corresponde a la Justicia Arbitral, y no al contencioso administrativa, conclusión a la que se llega con fundamento en las normas constitucionales y legales que invisten a los árbitros de la facultad de administrar justicia como verdaderos jueces para el caso concreto con los mismos deberes, poderes y facultades de los jueces ordinarios.

(CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C 431 de 28 de septiembre de 1995. “Los árbitros obran en forma similar a cualquier juez ”). Cabe señalar que esta liquidación no tiene limites en cuanto a lo que corresponda a la liquidación del contrato, entendida como corte de cuentas final que incluye claro esta el balance económico del contrato. De esta forma, la pretensión de reclamación de dineros durante la ejecución del contrato no afectó la competencia del Tribunal Arbitral para la liquidación del integral del contrato.

Por lo tanto, el Consejo de Estado incurrió en violación al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, en contra las disposiciones invocadas, que establecen la clara competencia del Tribunal Arbitral para realizar la liquidación del contrato, incurriendo en consecuencia en defecto orgánico, procedimental y sustancial […]”. […] “[…] El Consejo de Estado al anular el laudo arbitral, so pretexto de analizar una causal in procedendo, invadió la competencia del tribunal arbitral sobre la argumentación de su competencia para decidir el caso concreto, e impuso su criterio in iudicando, que además es desacertado y constituye una violación del debido proceso y acceso a la justicia de la sociedad Vías de Cali.

Le estaba vedado al Consejo de Estado pronunciarse sobre las razones de fondo e interpretación que llevaron al Tribunal de Arbitramento a establecer y asumir la competencia, en virtud la habilitación conferida por las partes y de su libertad en la valoración de las pruebas del proceso […]”27. 27 Transcripción literal del texto. 22 Núm. único de radicación: 110010315000202306604-01 Actora: Vías de Cali S.A.S. en Liquidación 42.

Al respecto, es preciso indicar que el asunto controvertido por la actora ya fue objeto de estudio por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, y la acción de tutela contra providencia judicial no constituye una instancia adicional que permita reabrir el debate resuelto por el juez natural, sino que tiene por objeto verificar si la autoridad accionada incurrió en la vulneración de derechos fundamentales. 43.

Además de lo anterior, para la Sala, la actora plantea una afectación de sus derechos fundamentales que tiene su origen en últimas en un debate estrictamente legal y económico, el cual ya fue expuesto dentro del recurso extraordinario de anulación de laudo arbitral y fue decidido por el juez natural de la causa, por lo que no le corresponde al juez constitucional hacer un pronunciamiento adicional, toda vez que ello implicaría desconocer el principio de autonomía e independencia judicial y desnaturalizaría el mecanismo constitucional convirtiéndolo en una instancia adicional. 44.

Además, la Sala debe hacer énfasis que cuando se trata de interponer una acción de tutela contra providencias proferidas por una Alta Corte como lo es el Consejo de Estado, el juez constitucional debe efectuar un análisis de procedencia de los requisitos generales de manera más rigurosa y exigente. En ese orden de ideas, la Corte Constitucional frente al tema ha considerado lo siguiente28: “[…] Dado que “la garantía de que cada órgano goce de autonomía, en el sentido que debe poder desenvolverse y desplegar su actividad por sí mismo, y autogobernarse, son actividades que resultan básicas para definir el equilibrio en el ejercicio del poder público”29, los órganos judiciales de cierre “tienen entre sus competencias ‘la unificación de jurisprudencia como forma de precisar con autoridad y vocación de generalidad el significado y alcance de las diferentes áreas del ordenamiento jurídico”30.

Por tanto, en el evento en que se cuestione una sentencia dictada por una Alta Corte, el examen de la relevancia constitucional debe ser más estricto que el que pudiera hacerse en los demás eventos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. En tales términos, la acreditación de esta exigencia, más allá de la mera adecuación del caso a un lenguaje que exponga una relación con derechos fundamentales, supone justificar razonablemente la existencia de una restricción prima facie desproporcionada a un derecho fundamental, que no es lo mismo que una simple relación con aquel […]”. 28 Corte Constitucional, sentencia SU-573 de 27 de noviembre de 2019, M.P. Carlos Bernal Pulido. 29 Sentencia SU-050 de 2018. 30 Sentencia SU-354 de 2017. 23 Núm. único de radicación: 110010315000202306604-01 Actora: Vías de Cali S.A.S. en Liquidación 45.

Ahora bien, precisado lo anterior, se advierte que a través de la sentencia de unificación SU – 215 de 2022, señaló que la simple enunciación de la vulneración de un derecho fundamental y la asociación de dicha afectación con la configuración de un defecto es insuficiente para tener por acreditado el cumplimiento del requisito general de procedencia de relevancia constitucional.

A juicio del máximo Tribunal de lo Constitucional es indispensable que el caso en cuestión: (i) tenga la “[…] entidad de interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental […]; (ii) que el alcance de la controversia “[…] no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas […]”; y (iii) que en el escrito de tutela se “[…] justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales […]”. 46.

Así las cosas, esta Sección, siguiendo el precedente precisado por la Corte en la sentencia SU – 215 de 2022, considera que la controversia que nos ocupa carece de relevancia constitucional porque la discusión planteada por la actora no gira en torno al alcance, aplicación y/o desarrollo de un derecho fundamental; a lo que se agrega que la actora no justificó el motivo por el cual dicha decisión constituye una afectación desproporcionada de sus derechos fundamentales. 47.

En este aspecto, la Sala debe precisar que, si bien la actora aduce que fueron desconocidos sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, lo cierto es que no existe una mayor explicación acerca de las razones por las cuales se afectó, en forma desproporcionada, el núcleo esencial de los derechos fundamentales de la actora con ocasión de la sentencia de 24 de abril de 2023 proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado. 48.

Asimismo, la Sala considera que la discusión que se expone a través del escrito de tutela, siguiendo lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia antes transcrita, no tiene trascendencia constitucional porque el núcleo de la controversia se encuentra limitado a asuntos legales y económicos cuya competencia se encuentran en cabeza del juez de lo contencioso administrativo. 24 Núm. único de radicación: 110010315000202306604-01 Actora: Vías de Cali S.A.S. en Liquidación 49.

Igualmente, el conflicto que subyace en esta oportunidad tiene un alcance de contenido particular y meramente legal y económico, esto es así porque la discusión y los argumentos que se extraen de la acción de tutela, más que develar la necesidad de protección de un derecho fundamental, buscan que el juez de tutela valide la tesis jurídica de la actora y, con ello, declare infundado el recurso extraordinario de anulación interpuesto por el Distrito Especial, Deportivo, Cultural, Turístico, Empresarial y de Servicios de Santiago de Cali contra el laudo proferido el 6 de octubre de 2022, sin que de esta discusión se pueda evidenciar una clara trascendencia o relevancia constitucional. 50.

De conformidad con lo anteriormente expuesto, para la Sala no se cumple con el requisito general de procedencia de relevancia constitucional dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales, en la medida que, si bien la actora enuncia la trasgresión de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, esa presunta afectación tiene su origen en un debate estrictamente legal y económico.

Conclusiones de la Sala 51. Con fundamento en lo anterior, la Sala confirmará la sentencia de tutela de 19 de febrero de 2024 proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por medio de la cual declaró improcedente la acción de tutela. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de tutela de 19 de febrero de 2024 proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 25 Núm. único de radicación: 110010315000202306604-01 Actora: Vías de Cali S.A.S. en Liquidación SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.