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11001031500020230334801Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2023-10-05

Radicación interna: 9409 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Cromas S.A.·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion B

Radicado: 11001-03-15-000-2023-03348-01 Demandante: Cromas S. A. Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-03348-01 Demandante: CROMAS S.A. Demandados: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B Tema: Acepta impedimento AUTO QUE ACEPTA IMPEDIMENTO Decide la Sala sobre el impedimento manifestado por el magistrado Pedro Pablo Vanegas Gil, para conocer del proceso de la referencia. 1.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo Con escrito enviado por correo electrónico el 22 de junio de 2023, Cromas S. A., actuando por intermedio de apoderado, ejerció acción de tutela en contra del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. La accionante consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales, con ocasión de la sentencia de 1 de junio de 2020, a través de la cual la autoridad accionada revocó la decisión de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 12 de octubre de 2012 y, en su lugar, declaró probada la excepción de caducidad del medio de control de controversias contractuales.

Contra lo resuelto, la sociedad actora interpuso recurso extraordinario de revisión que culminó con providencia de 14 de diciembre de 2022 en la que se declaró Radicado: 11001-03-15-000-2023-03348-01 Demandante: Cromas S. A. Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co infundado.

Dicho mecanismo fue conocido por la Sala Cuarta Especial de Decisión1. Con la presente acción de tutela, la actora pretende que se ordene: PRIMERA. TUTELAR los derechos fundamentales de la sociedad CROMAS S.A. SEGUNDA. DECLARAR que el CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, incurrió en una vía de hecho, y en consecuencia vulneró los derechos fundamentales del debido proceso y al acceso a la administración de justicia, toda vez que profirió Sentencia de segunda instancia dentro del proceso con radicado 2014-1247, desconociendo los principios constitucionales aplicables.

TERCERA. Se REVOQUE el fallo de segunda instancia proferido por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, del día 1 de junio de 2020, dentro del proceso con expediente 2004-1247. CUARTA. Se PROFIERA una nueva decisión de fondo en derecho, con base en el derecho vigente y el acervo probatorio, que garantice los derechos tutelados.

QUINTA: ADOPTAR cualquier otra medida adicional que el juez considere pertinente para la efectiva tutela de los derechos fundamentales de CROMAS S.A.2 El centro de la solicitud de amparo es que, a juicio de Cromas S. A., la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado no podía declarar la caducidad del medio de control, por cuanto previamente, en auto de 21 de junio de 2006, ya se había pronunciado sobre el particular y decidió que no se configuraba tal fenómeno. 1.2.

Trámite de la actuación La tutela fue conocida en primera instancia por la Sección Primera del Consejo de Estado que, en sentencia de 25 de agosto de 2023, declaró improcedente la acción constitucional, por cuanto estimó que no se superaba el requisito de la relevancia constitucional. 1 La cual fue conformada por los magistrados: Stella Jeannete Carvajal Basto, William Hernández Gómez, Álvaro Montaña Plata, Roberto Augusto Serrato Valdéz y Pedro Pablo Vargas Gil quien fungió como ponente. 2 Transcripción literal incluyendo posibles errores.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-03348-01 Demandante: Cromas S. A. Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Inconforme con lo decidido, la actora impugnó el fallo, correspondiendo por reparto, de 5 de octubre de 2023, el conocimiento del asunto en segunda instancia al magistrado Pedro Pablo Vanegas Gil, quien manifestó su impedimento para conocer e intervenir en la acción de tutela de la referencia, por considerar que se encuentra incurso en la causales consagradas en los numerales 4.° y 6.° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, aplicable por remisión del artículo 39 del Decreto Ley 2591 de 1991, con fundamento en que conformó la Sala Especial de Decisión que resolvió el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia de 1.° de junio de 2020.

Puntualmente manifestó: Por ende, con fundamento en lo previsto en los numerales 4 y 6 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal2 -Ley 906 de 2004-, estimo que podría estar incurso en las causales de impedimento que establece: «[q]ue el funcionario judicial […] haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso» y «Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso».

(Resaltado fuera de texto)

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer y resolver el impedimento manifestado por el magistrado Pedro Pablo Vanegas Gil, en virtud de lo dispuesto en los artículos 573 y 58A4 de la Ley 906 de 2004, aplicable al trámite de la acción de tutela por la remisión establecida en el artículo 39 del Decreto Ley 2591 de 1991. 2.2.

Causales de impedimento invocadas Los impedimentos están instituidos como garantía de la imparcialidad de los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor. En materia de tutela, el artículo 39 del Decreto Ley 2591 de 1991 consagra el deber especial del juez de 3 «ARTÍCULO

57. TRÁMITE PARA EL IMPEDIMENTO. <Artículo modificado por el artículo 82 de la Ley 1395 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando el funcionario judicial se encuentre incurso en una de las causales de impedimento deberá manifestarlo a quien le sigue en turno, o, si en el sitio no hubiere más de uno de la categoría del impedido o todos estuvieren impedidos, a otro del lugar más cercano, para que en el término improrrogable de tres (3) días se pronuncie por escrito.

En caso de presentarse discusión sobre el funcionario a quien corresponda continuar el trámite de la actuación, el superior funcional de quien se declaró impedido decidirá de plano dentro de los tres días siguientes al recibo de la actuación. Para tal efecto, el funcionario que tenga la actuación la enviará a la autoridad que deba resolver lo pertinente.». 4 «ARTÍCULO 58A.

IMPEDIMENTO DE MAGISTRADO. <Artículo adicionado por el artículo 83 de la Ley 1395 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Del impedimento manifestado por un magistrado conocen los demás que conforman la sala respectiva, quienes se pronunciarán en un término improrrogable de tres días (…)». Radicado: 11001-03-15-000-2023-03348-01 Demandante: Cromas S. A. Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co declararse impedido cuando concurra en él alguna de las causales de impedimento señaladas en el Código de Procedimiento Penal, so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente.

En el auto 039 de 2010, la Corte Constitucional estableció que los impedimentos son una garantía procesal a través de la cual se asegura la protección de los principios de independencia e imparcialidad de los jueces, lo cual constituye un pilar esencial para la administración de justicia que trasciende al derecho al debido proceso de los ciudadanos toda vez que éste se materializa en la posibilidad que tiene una persona de acudir ante un funcionario judicial que resuelva su controversia de forma imparcial.

Las causales invocadas por el magistrado Pedro Pablo Vanegas Gil se encuentran contenidas en los numerales 4.° y 6.° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal:

ARTÍCULO

56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de impedimento: […] 4. Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso. 6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar.

(Resaltado fuera de texto) 2.3. Análisis de la manifestación de impedimento y configuración de la causal invocada Respecto de lo manifestado por el magistrado Pedro Pablo Vanegas Gil, se tiene entonces que, la causal invocada, esto es, que haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso y que hay dictado la providencia cuya revisión de trata, son de carácter objetivo, esto por cuanto no dependen de las consideraciones personales del funcionario judicial, sino de las actuaciones que haya desplegado respecto de la causa que se pretende discutir.

Respecto de la primera causal, esto es, la consignada en el numeral 4.° de la norma, se evidencia que sí se configura el impedimento propuesto por el magistrado Vanegas Gil, esto por cuanto, de la lectura de la providencia de 14 de diciembre de 2022 manifestó, en calidad de ponente, que: Radicado: 11001-03-15-000-2023-03348-01 Demandante: Cromas S. A. Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De igual forma, el reproche formulado por la parte demandante carece de sustento, toda vez que, si bien existía un auto en el que se negó la configuración del fenómeno de la caducidad del medio de control de controversias contractuales, lo cierto es que dicha circunstancia no eximía al ad quem de su deber de declarar, en cualquier etapa del proceso y aún de oficio, la caducidad de la acción en cualquier evento en que la hubiese encontrado acreditada, como en efecto ocurrió en el presente asunto.

Adicionalmente, se adiverte que el ad quem se pronunció expresamente sobre el particular, indicando que «a diferencia del auto admisorio, no puede la Sala tomar como referencia para el cómputo de la caducidad la fecha de suscripción de la liquidación bilateral, pues (…), “quedaría abierta la posibilidad de que las partes liquiden en cualquier tiempo, incluso diez o cincuenta años después de que se ejecutó el contrato” y dispusieran, según su voluntad, sobre la caducidad de la acción».

(Resaltado fuera de texto) Lo primero a resaltar es que esta providencia no se profirió en la etapa de admisión del recurso, sino que correspondió a la sentencia que desató de fondo el mecanismo extraordinario. Adicionalmente, como es evidente en el extracto citado, el magistrado Pedro Pablo Vanegas Gil, en ejercicio de sus funciones judiciales, emitió una opinión categórica respecto de los argumentos que ahora presenta la sociedad actora, puesto que se emitió un juicio sobre de lo resuelto por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado frente a la caducidad del medio de control y la posibilidad de declararla en la sentencia. En ese orden de ideas, es claro que la causal sí se configura en este caso y que el criterio del magistrado Vanegas Gil se encontraría comprometido en caso de que tuviera que estudiar la acción de tutela.

Por lo tanto, se aceptará el impedimento fundado en el numeral 4.° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 y se dispondrá que se separe al mencionado consejero de la Sala que deba resolver la presente acción de tutela. Evidenciado lo anterior, no se encuentra necesario ahondar en la manifestación de impedimento relativa al numeral 6.° de la referida norma.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por el magistrado Pedro Pablo Vanegas Gil para conocer de la acción de tutela de la referencia.

SEGUNDO: SEPARAR del conocimiento del proceso de la referencia al magistrado Pedro Pablo Vanegas Gil. Radicado: 11001-03-15-000-2023-03348-01 Demandante: Cromas S. A. Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TERCERO: Notificada esta providencia, por Secretaría deberá ingresarse el expediente al despacho ponente para continuar con el trámite correspondiente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada (con aclaración de voto) OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081»