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11001031500020260140101Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2026-06-18

Radicación interna: 7446 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Gloria María Gómez Montoya

Actor: Jorge Enrique Sanchez Niño·Demandado: Tribunal Administrativo De Boyaca

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Bogotá, D. C., dos (2) de julio de dos mil veintiséis (2026) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2026-01401-01 Demandante: JORGE ENRIQUE SÁNCHEZ NIÑO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ, DESPACHO 2 Temas: Tutela contra providencia judicial.

Confirma improcedencia del mecanismo constitucional de la referencia. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia proferida el 14 de mayo de 2026 por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, a través de la cual se declaró improcedente la acción de tutela de la referencia por no cumplir con los requisitos de subsidiariedad y relevancia constitucional.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo El señor Jorge Enrique Sánchez Niño, actuando a través de apoderado judicial1, instauró acción de tutela2 contra el Tribunal Administrativo de Boyacá, Despacho 2, a efectos de que le sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y de defensa.

Las anteriores garantías las estimó trasgredidas con ocasión de la providencia dictada el 12 de febrero de 2026 que resolvió desfavorablemente el recurso de súplica promovido contra el auto del 5 de junio de 2025 por medio del cual el Despacho 1 de esa Corporación negó la solicitud probatoria elevada al interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con radicado 15001-33-33-005-2021-00082-01. 1 Poder conferido al abogado Orlando Enrique Martín González. 2 La cual fue radicada el 23 de febrero de 2026 con secuencia: 2143 – índice 02 del aplicativo Samai. _______________________________________________________________ Demandante: Jorge Enrique Sánchez Niño Demandados: Tribunal Administrativo de Boyacá, Despacho 2 Radicado: 11001-03-15-000-2026-01401-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2.

Pretensiones Con base en lo señalado, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió: (…) se ORDENE de manera inmediata al Tribunal Administrativo de Boyacá: Retrotraer las actuaciones al estado procesal útil para decretar y practicar el testimonio del Mayor Germán Harvey Vargas Clavijo, o en su defecto, admitir y valorar el testimonio/documento alterno que acredite el contenido de la declaración desaparecida; o Si la práctica inmediata resulta materialmente imposible, impartir las órdenes necesarias para que el Tribunal adopte medidas probatorias equivalentes que garanticen el derecho de defensa (por ejemplo, solicitar certificado o copia del trámite disciplinario donde conste la declaración, práctica de prueba complementaria o apertura de incidente probatorio extraordinario3. 1.3.

Hechos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes supuestos fácticos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará: El señor Jorge Enrique Sánchez Niño instauró demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, a través de la cual solicitó la nulidad de la sanción de destitución e inhabilidad para ejercer cargos públicos por 10 años, que le fue impuesta en el proceso disciplinario tras ausentarse del sitio de prestación de servicio y haber sido visto en un sitio de lenocinio por unidades policiales en el municipio de Cómbita Boyacá el día 26 de agosto de 2016.

El proceso correspondió por reparto al Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja que, mediante sentencia del 16 de febrero de 2024, negó las pretensiones del actor al considerar que no se había logrado desvirtuar la presunción de legalidad que recaía sobre los actos demandados como quiera que «las conclusiones a las cuales llegaron las autoridades que decidieron de fondo la actuación de carácter disciplinario, encuentran respaldo en las pruebas obrantes en el proceso, cuya valoración fue integral y razonable».

Inconforme con la decisión, el demandante interpuso recurso de apelación que fue admitido por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Despacho 1, en auto del 25 de julio de 2024. Posteriormente, el señor Jorge Enrique solicitó que se decretara como prueba el testimonio del señor German Harvey Vargas Clavijo con el que determinaría que se había desconocido «el análisis lógico de una prueba testimonial» y se esclarecería la conducta calificada como atípica en el proceso disciplinario. 3 Transcripción literal del texto original, con posibles errores. _______________________________________________________________ Demandante: Jorge Enrique Sánchez Niño Demandados: Tribunal Administrativo de Boyacá, Despacho 2 Radicado: 11001-03-15-000-2026-01401-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En razón a ello, el Despacho 1 del Tribunal Administrativo de Boyacá, en auto del 5 de junio de 2025 negó la práctica de la prueba solicitada bajo el entendido que esta no se adecuaba en las causales de procedencia previstas en el artículo 2124 de la Ley 1437 de 2011 [en adelante CPACA].

En dicho proveído se indicó que el testimonio en cuestión no había sido solicitado por la parte demandante ante el operador judicial de primera instancia, ni fue dejado de practicar. Asimismo, señaló que no se aludía a una situación sobreviniente ni que se hubiese invocado el acaecimiento de hechos después de vencida la oportunidad para solicitar pruebas ante el a quo, o que se argumentara alguna situación de fuerza mayor, caso fortuito u obra de la parte contraria.

Contra la referida decisión el actor elevó recurso de súplica con sustento en que el testimonio resultaba fundamental para esclarecer un hecho esencial del proceso y establecer la legalidad de la sanción disciplinaria discutida, pues estaría relacionado con la eventual autorización impartida al demandante por su superior jerárquico para ausentarse del servicio.

Igualmente, manifestó que la testimonial deprecada fue rendida en el trámite disciplinario, pero desapareció del expediente por causas ajenas a la voluntad del actor, circunstancia que impidió su valoración por el juez contencioso de primera instancia. El Tribunal Administrativo de Boyacá, Despacho 2 en proveído del 12 de febrero de 2026 confirmó la decisión objeto de recurso que negó la solicitud probatoria aludida.

Para ello, consideró que el demandante tuvo la oportunidad procesal pertinente para formular el requerimiento que en esa instancia pretendía, pero la dejó precluir. En cuanto a la causal contemplada en el numeral 4 que prevé la procedencia de las pruebas en segunda instancia «cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria”, señaló que en este caso no se configuraba pues se trata de «circunstancias imprevisibles e irresistibles que requieren de acreditación, ya que la mera afirmación del peticionario del elemento de convicción no tiene la virtualidad 4 ARTÍCULO 212.

OPORTUNIDADES PROBATORIAS. […] En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos: 1. Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia. 2.

Cuando fuere negado su decreto en primera instancia o no obstante haberse decretado se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió. En este último caso, solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento. 3. Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos. 4.

Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 5. Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta. […] _______________________________________________________________ Demandante: Jorge Enrique Sánchez Niño Demandados: Tribunal Administrativo de Boyacá, Despacho 2 Radicado: 11001-03-15-000-2026-01401-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de abrir una nueva etapa probatoria después de proferido el fallo de primer grado, siendo que la misma es excepcional».

La citada providencia fue notificada a las partes por estado del 13 de febrero de 20265. 1.4. Fundamentos de la solicitud de amparo La parte actora manifestó que, a través de la providencia acusada la autoridad judicial accionada incurrió en «defecto fáctico o procedimental», al no valorar adecuadamente las documentales que acreditan la desaparición de las piezas dentro del expediente disciplinario ni exigió un «examen probatorio mínimo, con la entidad que tenía la custodia del proceso».

Indicó que existen antecedentes de que la prueba testimonial solicitada había sido rendida en el trámite disciplinario y desapareció de ese expediente por razones ajenas al actor, lo que configuraría una situación de fuerza mayor invocada para la procedencia de la prueba, pues el señor Jorge Enrique no tenía la responsabilidad frente a la custodia y vigilancia del proceso en mención. Precisó que la negativa a practicar la prueba testimonial requerida impidió la valoración de un elemento probatorio esencial para establecer si existió autorización del superior jerárquico para la ausencia del servicio que se le imputó al actor, siendo este un hecho determinante para la legalidad de la sanción disciplinaria impuesta. 1.5.

Trámite de la acción de tutela Mediante providencia del 27 de marzo de 2026, el magistrado ponente de primera instancia avocó el conocimiento de la solicitud de amparo y ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Boyacá, Despacho 26 como autoridad judicial accionada. Así mismo, vinculó como tercero con interés jurídico legítimo, al juez Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja, así como al ministro de defensa y al director general de la Policía Nacional7. 1.6.

Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas de manera electrónica, se presentaron las siguientes: 5 Índice 030 del expediente ordinario. 6 Índice 014 de Samai. Notificación enviada a los correos sectradmboy@cendoj.ramajudicial.gov.co y sgtadminboy@notificacionesrj.gov.co. 7 Índice 014 de Samai. Notificación enviada a los correos j05admintun@cendoj.ramajudicial.gov.co, usuarios@mindefensa.gov.co, notificaciones.tutelas@mindefensa.gov.co, procesosordinarios@mindefensa.gov.co, segen.consejo@policia.gov.co, notificacion.tutelas@policia.gov.co. _______________________________________________________________ Demandante: Jorge Enrique Sánchez Niño Demandados: Tribunal Administrativo de Boyacá, Despacho 2 Radicado: 11001-03-15-000-2026-01401-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6.1.

Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja8 Allegó el enlace de acceso al expediente digital sin realizar pronunciamiento adicional alguno. 1.6.2. Tribunal Administrativo de Boyacá9 El magistrado ponente de la decisión cuestionada manifestó que no vulneró los derechos fundamentales del actor y para ello reiteró los argumentos por los cuales se confirmó el proveído que negó la solicitud probatoria realizada por el actor, bajo el entendido que no resultaba procedente al no estar enlistada en las causales taxativamente previstas por el artículo 212 del CPACA, pues además de haber sido solicitada fuera de la oportunidad procesal pertinente, no se trataba de una prueba sobreviniente ni se invocaba el acaecimiento de hechos después de vencida la etapa en que se debió requerir.

Por lo tanto, consideró que el auto en cuestión se adoptó en derecho y no como fruto de la arbitrariedad o de la voluntad subjetiva del operador judicial. De otra parte, la magistrada ponente del auto del 5 de junio de 2025, Despacho 1, señaló que si bien no fue oficialmente vinculada al trámite constitucional se permitía realizar un pronunciamiento de los hechos atendiendo a que recibió el auto admisorio del asunto.

En tal sentido, realizó un recuento del desarrollo del proceso contencioso, una vez recibido para resolver el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y señaló que el 2 de agosto de 2024 el actor solicitó el decreto del testimonio aludido bajo el sustento que «dentro del proceso disciplinario no fue valorada la prueba testimonial rendida por el señor Germán Harvey Vargas Clavijo, quien autorizó al señor Jorge Enrique Sánchez Niño para ausentarse de su lugar de trabajo y, para tal efecto, le facilitó un vehículo de la Policía Nacional».

Situación que en su criterio no configuró situación alguna de fuerza mayor o caso fortuito derivada de la supuesta “pérdida de la declaración”, lo que además habría dejado de ser ventilado en primera instancia del ordinario. 1.6.3. Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional10 Manifestó que la providencia cuestionada no desconoció las garantías constitucionales del actor y por el contrario encontró asidero en el cumplimiento de las disposiciones procesales, por lo que estimó que esta acción se tornaba improcedente debido a la inexistencia de la vulneración alegada. 8 Índice 017 de Samai. 9 Índice 019 y 025 de Samai. 10 Índice 026 de Samai. _______________________________________________________________ Demandante: Jorge Enrique Sánchez Niño Demandados: Tribunal Administrativo de Boyacá, Despacho 2 Radicado: 11001-03-15-000-2026-01401-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.7 Sentencia de primera instancia Mediante providencia del 14 de mayo de 202611, el Consejo de Estado, Sección Cuarta, declaró improcedente el mecanismo constitucional de la referencia por considerar que no cumplió con los requisitos de subsidiariedad y relevancia constitucional, en la medida que el proceso ordinario se encuentra en curso sin decisión de fondo definitiva y la discusión planteada por el actor estaría encaminada a reabrir el debate jurídico que ya fue zanjado por el juez natural.

Para ello, estimó que el auto del 12 de febrero de 2026 mediante el cual se resolvió el recurso de súplica formulado contra el auto proferido el 5 de junio de 2025, por el despacho 1 de la misma Corporación, que negó la práctica de una prueba testimonial en segunda instancia, se profirió dentro de un proceso que se encuentra actualmente en trámite sin sentencia de segundo grado que resuelva definitivamente el asunto, por lo que no le es dable al juez constitucional entrometerse en la órbita propia del juez natural del asunto.

En ese sentido, aludió que las etapas, recursos y procedimientos que conforman un proceso configuran el primer escenario para la protección de los derechos fundamentales y solo en casos excepcionales se puede acudir a la acción de tutela. 1.8. Impugnación12 La parte actora allegó escrito de impugnación en el que indicó que se realizó una interpretación restrictiva del requisito de subsidiariedad, toda vez que la tutela resultaría procedente por configurarse un perjuicio irremediable o una vulneración grave del debido proceso, pues la negativa probatoria alegada afecta directamente el derecho de defensa al impedir demostrar un hecho determinante para el asunto tal como lo es la autorización del actor para ausentarse del servicio.

Adujo que el a quo constitucional omitió efectuar un análisis serio sobre la existencia de un perjuicio irremediable y centró la discusión a un asunto meramente probatorio cuando en realidad corresponde a una afectación estructural del derecho de defensa. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sala es competente para resolver la impugnación formulada por la parte accionante, conforme a lo establecido en los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y el artículo 25 del Acuerdo de la Sala Plena del Consejo de Estado 080 del 12 de marzo de 201913. 11 Índice 029 de Samai.

Fallo notificado a las partes el 21 de mayo de 2026. 12 Índice 035 de Samai. Escrito radicado oportunamente el 27 de mayo de 2026. 13 Modificado por el Acuerdo 434 de 2024. _______________________________________________________________ Demandante: Jorge Enrique Sánchez Niño Demandados: Tribunal Administrativo de Boyacá, Despacho 2 Radicado: 11001-03-15-000-2026-01401-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2.

Problema jurídico Conforme lo establecido en los antecedentes, la pretensión invocada por la parte accionante, el material probatorio recaudado y la decisión emitida en primera instancia, corresponde a la Sala definir si confirma, modifica o revoca la sentencia proferida el 14 de mayo de 2026 por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, para lo cual deberá resolver el siguiente problema jurídico: • ¿El Tribunal Administrativo de Boyacá, Despacho 2, vulneró las garantías invocadas por el actor con ocasión del auto proferido el 12 de febrero de 2026, al interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con radicado 15-001-33-33-005-2021-00082-01? Para resolver los interrogantes planteados, resulta pertinente analizar los siguientes temas: (i) la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial;

(ii) los requisitos de procedibilidad adjetiva y, (iii) el caso concreto. 2.3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 201214 unificó la diversidad de criterios que esta corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema15 y declaró su procedencia.16 Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que supere la relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez; y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 14 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 31.07.12., M.P. María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 15 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 16 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” _______________________________________________________________ Demandante: Jorge Enrique Sánchez Niño Demandados: Tribunal Administrativo de Boyacá, Despacho 2 Radicado: 11001-03-15-000-2026-01401-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Igualmente, se debe resaltar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.

Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad 2.4.1. Relevancia constitucional Previo a resolver si se cumple el presupuesto de la referencia, resulta pertinente recordar el criterio adoptado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 202217, en cuanto a la procedencia de la acción constitucional de cara a este requisito.

En este fallo de unificación la Corte explicó que, dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial: […] el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”.

Asimismo, enfatizó en que, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre y “no solo tienen relevancia en términos de seguridad jurídica, sino que también son fundamentales en la búsqueda de uniformidad de las decisiones de los jueces de menor jerarquía y, por esta vía, en la materialización del principio de igualdad.

Al abordar el caso concreto, el alto tribunal constitucional precisó que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado. En ese sentido, no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.

Lo anterior como un eje fundamental para: […] lograr un correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico, pues así se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que no son de su competencia y se garantiza que la cuestión sea analizada a la luz de la Constitución. Refirió que las finalidades de este requisito son las siguientes: […] (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones;

(ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal18 (Énfasis de la Sala). 17 Corte Constitucional, Sala Plena.

Sentencia SU-215 del 16.06.22. M.P. Natalia Ángel Cabo. 18 Sentencia SU-573 de 2019. _______________________________________________________________ Demandante: Jorge Enrique Sánchez Niño Demandados: Tribunal Administrativo de Boyacá, Despacho 2 Radicado: 11001-03-15-000-2026-01401-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De ese modo, expuso que los criterios relevantes para determinar si un asunto reviste relevancia constitucional son los siguientes: En primer lugar, el caso debe involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico19; es decir, la cuestión “debe revestir una “clara”, “marcada” e “indiscutible” relevancia constitucional20. […] En segundo lugar, la controversia no debe limitarse a una puramente legal y/o económica.

Al respecto, la jurisprudencia ha sido clara en señalar que “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, pues la competencia del juez de tutela se restringe a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no a problemas de carácter legal21”.

En este orden, se reitera que el examen de relevancia constitucional exige que la solicitud de amparo trascienda la mera “inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales22”. En tercer lugar, la acción de tutela debe plantear argumentos suficientes dirigidos a demostrar que la providencia judicial afectó de manera grave un derecho fundamental. […] Por último, y como arriba se indicó, el examen de la acción de tutela dirigida contra decisiones de las altas cortes debe ser estricto23, lo que implica verificar que en efecto se haya presentado una actuación judicial claramente arbitraria o violatoria de los derechos fundamentales.

Así, la tutela contra providencias judiciales no debe representar una instancia adicional de los litigios ordinarios, ni es un escenario para definir controversias doctrinarias o interpretativas de corrección legal24. (Resaltado de la Sala) 2.5. Caso concreto El señor Jorge Enrique Sánchez Niño cuestionó el proveído del 12 de febrero de 2026 dictado por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Despacho 2, que resolvió el recurso de súplica y confirmó el auto del 5 de junio de 2025 mediante el cual el Despacho 1 de esa misma corporación negó la solicitud probatoria elevada por el actor por no cumplir con los presupuestos contemplados en artículo 212 del CPACA.

En criterio del accionante, la autoridad judicial acusada incurrió en defecto fáctico y procedimental por no valorar adecuadamente las documentales que acreditaban la situación de fuerza mayor invocada para la procedencia de la prueba que fue negada en segunda instancia y que corresponden a la desaparición de dicho 19 Sentencia SU-103 de 2022. 20 Sentencia SU-103 de 2022. 21 Sentencia SU-103 de 2022. 22 Sentencia SU-128 de 2021. 23 Sentencia SU-573 de 2019. 24 Ibid. _______________________________________________________________ Demandante: Jorge Enrique Sánchez Niño Demandados: Tribunal Administrativo de Boyacá, Despacho 2 Radicado: 11001-03-15-000-2026-01401-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co material probatorio en el expediente disciplinario que fue remitido en copia al juez contencioso.

A su juicio dicho material probatorio resultaría determinante para establecer que el demandante contaba con el permiso exigido por la institución demandada y por tanto le permitiría desvirtuar legalidad del acto administrativo demandado. El a quo constitucional declaró improcedente el amparo porque concluyó que no se superaban los requisitos de subsidiariedad y de relevancia constitucional comoquiera que, de una parte, el proceso contencioso aún está en curso y no cuenta con decisión definitiva que le ponga fin y, de otra, el actor pretendía reabrir el debate ya zanjado en torno a la prueba solicitada.

Sin embargo, la parte actora impugnó la anterior decisión y solicitó que se revoque el fallo de primera instancia porque en su sentir se realizó una interpretación restrictiva del presupuesto de procedibilidad en mención, dejándose de lado un análisis del perjuicio irremediable que se estaría presentando dada la afectación de su derecho a la defensa por impedírsele acreditar, con el testimonio en cuestión, un hecho determinante para la resolver la litis.

Así las cosas, la Sala coincide con la postura adoptada en el fallo impugnado del 14 de mayo de 2026 que declaró la improcedencia de este mecanismo, pero únicamente por no satisfacer el presupuesto de relevancia constitucional, de acuerdo con las razones que se exponen a continuación. Si bien, se advirtió que el proceso contencioso dentro del cual se profirió el auto acusado se encuentra actualmente en trámite, sin decisión definitiva de segunda instancia, lo cierto es que los cuestionamientos que realiza el actor en esta tutela los eleva contra el proveído que confirmó la negativa de una prueba testimonial que fue solicitada ante el ad quem y es esto lo que centra la atención de la presente discusión, indistintamente a la sentencia que se deba proferir, pues existen decisiones que se adoptan en el curso del proceso que cierran las correspondientes etapas procesales y pueden ser objeto de estudio ante una eventual transgresión de derechos fundamentales.

Por ello, es claro que el planteamiento del señor Jorge Enrique se circunscribe al auto que confirmó la negación a una prueba al cual se atribuye un defecto fáctico y procedimental por la falta de valoración de las demás piezas procesales con las que se acreditaba la pérdida de documental en el expediente disciplinario y por tanto la configuración de una fuerza mayor como causal de procedencia para el decreto del testimonio solicitado.

Entonces, se observa que el demandante no cuenta con mecanismo judicial alguno que fuese idóneo y eficaz distinto del que ya hizo uso, toda vez que el auto por medio del cual se denegó el testimonio deprecado fue objeto de recurso de súplica y es contra este que se direcciona su inconformidad, sin que el ordenamiento jurídico prevea otra herramienta judicial a favor del señor Jorge Enrique Sánchez Niño para controvertir tal decisión. _______________________________________________________________ Demandante: Jorge Enrique Sánchez Niño Demandados: Tribunal Administrativo de Boyacá, Despacho 2 Radicado: 11001-03-15-000-2026-01401-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co No obstante, se evidencia que los argumentos desplegados en el escrito de tutela, más allá de sustentar los defectos alegados, denotan que la parte actora disiente del análisis efectuado por la autoridad accionada sin que medie un planteamiento iusfundamental sino una discrepancia de orden legal, pretendiendo usar este mecanismo para que el juez de tutela apoye la tesis del accionante, finalidad para la que no está contemplado esta acción. Adicionalmente, desde el ámbito argumentativo, los reparos que son expuestos en el escrito introductorio, pese a hacer una enunciación de garantías y hacer un uso de lenguaje de carácter constitucional, no exponen con suficiencia razones de peso que justifiquen la intromisión del juez de tutela, porque, en sentir de la Corte Constitucional, tal carga no se satisface simplemente con enunciar y transcribir artículos de la Constitución Política ni aludir de manera general a la transgresión de garantías constitucionales o a la configuración de defectos.

De cara a los reproches planteados, lo que se evidencia es que el tutelante pretende que su interpretación resulte más idónea para la resolución del caso de manera que se imponga por parte del juez constitucional una valoración y alcance distinto frente al estudio efectuado por parte del juez natural en torno a la procedencia del decreto de la prueba testimonial solicitada en segunda instancia. Estudio respeto al cual el tribunal expuso los argumentos por los que consideró que no se ajustaba la solicitud a las causales taxativamente previstas en el artículo 212 del CPACA y precisó que «la parte actora a través de su apoderado tuvo la oportunidad procesal pertinente para solicitar la prueba consistente en el testimonio señor Mayor German Harvey Vargas Clavijo, en el momento de presentar la demanda al descorrer el traslado de las excepciones, sin embargo, el decreto de esas pruebas que se pretende obtener en este estado procesal, resultó preclusivo, pues el momento en el que debió recurrir para su decreto fue en la audiencia en la cual se pronunciaron de las pruebas y no lo hizo».

Asimismo, advirtió que se no evidenciaba alguna fuerza mayor o caso fortuito, «pues estas son circunstancias imprevisibles e irresistibles que requieren de acreditación, ya que la mera afirmación del peticionario del elemento de convicción no tiene la virtualidad de abrir una nueva etapa probatoria después de proferido el fallo de primer grado, siendo que la misma es excepcional».

Conclusiones que se soportaron en lo manifestado por el demandante y lo reglado por el estatuto procesal. Por lo expuesto, se concluye que la finalidad de la parte actora con el ejercicio del presente mecanismo constitucional es cuestionar o impugnar los fundamentos de la decisión que le fue adversa a sus intereses, en procura de obtener una decisión que le favorezca, más no propugna por plantear un debate sobre sus garantías fundamentales en relación con la providencia enjuiciada y que implique la intervención de este juez de tutela. _______________________________________________________________ Demandante: Jorge Enrique Sánchez Niño Demandados: Tribunal Administrativo de Boyacá, Despacho 2 Radicado: 11001-03-15-000-2026-01401-01 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Al respecto, se recuerda que la administración de justicia garantiza que los funcionarios judiciales gocen de autonomía e independencia en sus decisiones, circunstancia por la que, en principio, no es procedente reprocharlas vía acción de tutela; máxime cuando se advierte, como en el presente caso, que el debate planteado por el tutelante busca mutar el amparo constitucional en una instancia adicional no prevista.

A partir de lo esbozado, se reitera que el juez de tutela no está instituido como órgano de control de las decisiones judiciales que son adoptadas en el curso de los procesos ordinarios, los cuales se adelantaron conforme las etapas que para tal efecto estableció el legislador. De avalarse dicha tesis, conllevaría una deformación de la acción de tutela y la desarticulación de la organización judicial, situación de la cual se colige que los reparos realizados en el cargo analizado no supera el requisito de relevancia constitucional.

En este orden, la Sala concluye que la discusión planteada en el presente asunto no superó el presupuesto de relevancia constitucional, pues como se indicó, el accionante pretende que el juez de tutela realice un nuevo estudio de los planteamientos ya examinados en el proceso ordinario objeto de cuestionamiento, pretendiendo que se adopte una decisión diferente a la ya analizada por el juez natural, por lo que se confirmará la sentencia impugnada únicamente por la carencia de tal requisito.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III. FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 14 de mayo de 2026 por el Consejo de Estado, Sección Cuarta en cuanto declaró la improcedencia de la acción de tutela presentada por el señor Jorge Enrique Sánchez Niño, por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.

TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente Ausente con permiso _______________________________________________________________ Demandante: Jorge Enrique Sánchez Niño Demandados: Tribunal Administrativo de Boyacá, Despacho 2 Radicado: 11001-03-15-000-2026-01401-01 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada Este documento fue firmado electrónicamente.

Usted puede consultarlo con el número de radicación en el siguiente link https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx