Radicado: 110010325000202300045-00 (0854-2023) Demandante: Colpensiones Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B Bogotá D.C., tres (3) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) AUTO QUE INADMITE Asunto El Despacho procede a resolver sobre la admisión del recurso extraordinario de revisión previsto en el Título VI, Capítulo I del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2, interpuesto por Colpensiones, contra la sentencia del 30 de enero de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá. 1.
Antecedentes 1.1. El recurso extraordinario de revisión3 La Administradora Colombiana de Pensiones presentó acción de revisión 15 de febrero de 20234, con fundamento en la causal señalada en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, contra la sentencia 30 de enero de 20195 proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá por medio de la cual confirmó la providencia emitida el 26 de abril de 2018 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Duitama, Boyacá, que ordenó la reliquidación de la pensión de jubilación del demandado con la inclusión del 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicio con todos los factores salariales. 1 Será identificada como Colpensiones. 2 En adelante CPACA. 3 Índice 3 en SAMAI. 4 Según consta en el acta de radicación. Índice 2 y 4 de SAMAI. 5 Si bien en las pretensiones se señala que la providencia es del año 2020,en el resto de la demanda la entidad se expresó que es del 2019.
Índice 3 en SAMAI. Referencia: Acción de revisión Radicación: 11001-03-25-000-2023-00045-00 (0854-2023) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones1 Demandado: Samuel Darío Quintero Guerrero Tema: Resuelve sobre la admisión la acción de revisión. Radicado: 110010325000202300045-00 (0854-2023) Demandante: Colpensiones Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.
Consideraciones 2.1. Normativa aplicable En atención a que el recurso extraordinario de revisión se presentó 15 de febrero de 20236 le resulta aplicable la Ley 1437 de 2011 con las modificaciones introducidas por la Ley 2080 de 2021, pues entró en vigor a partir de su publicación, esto es el 25 de enero del 2021. 2.2. Competencia La providencia objeto de revisión fue proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, por ende, esta Sala de Subsección es competente para conocer el asunto de referencia, de acuerdo con lo establecido en inciso 2 del artículo 249 del CPACA y el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019, en atención al criterio de especialización laboral.
Asimismo, según los artículos 125 y 253 ibidem, el magistrado sustanciador es competente para resolver sobre la admisión del recurso extraordinario de revisión. 2.3. Oportunidad El artículo 251 del CPACA señaló los términos para la presentación del recurso extraordinario de revisión. Por regla general, se podrá interponer dentro del año siguiente a la ejecutoria de la sentencia cuya revisión se pretende.
En el evento en que se formule con base en las causales previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 250 ejusdem, ese término se contará a partir a la ejecutoria de la sentencia penal que así lo declare; o si se trata de aquella prevista en el numeral 7, se contabilizará a partir de la ocurrencia de los hechos que daría lugar al recurso.
En el caso de la acción de revisión establecida en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, deberá radicarse dentro de los cinco años siguientes a la ejecutoria de la providencia, transacción o conciliación. 2.4. Requisitos de la acción de revisión El artículo 20 de la Ley 797 de 2003, prevé que la revisión de providencias judiciales que impongan la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza a cargo del tesoro público o a fondos de la misma naturaleza «se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código».
El artículo 252 del CPACA determinó los requisitos del recurso extraordinario de revisión, así: «[…] 1. La designación de las partes y sus representantes. 6 Según consta en el acta de radicación. Índice 2 y 4 de SAMAI. Radicado: 110010325000202300045-00 (0854-2023) Demandante: Colpensiones Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.
Nombre y domicilio del recurrente. 3. Los hechos u omisiones que le sirvan de fundamento. 4. La indicación precisa y razonada de la causal invocada. Con el recurso se deberá acompañar poder para su interposición y las pruebas documentales que el recurrente tenga en su poder y solicitará las que pretende hacer valer». Asimismo, en el auto del 12 de agosto de 20147, la Sala Plena de esta corporación consideró que el recurso extraordinario de revisión es un nuevo proceso, diferente del culminado con la providencia que se pretende invalidar.
Sobre este carácter, la Corte Constitucional en la sentencia C-269 de 1998 sostuvo que este medio de impugnación «más que un recurso, es un verdadero proceso» y en la sentencia C-450 de 2015 concluyó que «se trata de un nuevo proceso del que se tiene conocimiento por primera vez, tan es así, que requiere de una nueva demanda en la que incluso se pueden solicitar pruebas».
De acuerdo con lo anterior, para efectos del estudio de admisibilidad de la demanda de revisión, se deben tener en cuenta no solo los requisitos formales que exige la anterior disposición, sino también aquellos indicados en el artículo 162 del CPACA, según el cual toda demanda deberá contener: «[…] 1. La designación de las partes y de sus representantes. 2.
Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad. Las varias pretensiones se formularán por separado, con observancia de lo dispuesto en este mismo Código para la acumulación de pretensiones. 3. Los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados. 4. Los fundamentos de derecho de las pretensiones.
Cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación. 5. La petición de las pruebas que el demandante pretende hacer valer. En todo caso, este deberá aportar todas las documentales que se encuentren en su poder. 6. La estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia. 7.
El lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales. Para tal efecto, deberán indicar también su canal digital. 8. El demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado.
Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación se inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos.
En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda, la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado». Igualmente, para acudir al proceso, será necesario atender las disposiciones contenidas en los artículos 73 y siguientes del CGP, así como 159 y 160 del CPACA, en relación con el derecho de postulación, la capacidad para comparecer al proceso y la facultad de representación judicial. 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 12 de agosto de 2014, radicación: 110010315000201302110 00.
Radicado: 110010325000202300045-00 (0854-2023) Demandante: Colpensiones Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.5. Estudio del caso concreto De acuerdo con lo expuesto, se procede a verificar el cumplimiento de los requisitos para la admisión del recurso extraordinario de revisión interpuesto en contra de la sentencia de segunda instancia proferida el 30 de enero de 2019 por el Tribunal Administrativo de Boyacá. 2.5.1.
Legitimación La acción de revisión de que trata el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 puede ser presentada, además de las entidades que la norma indica, por las administradoras de pensiones. Así lo estableció la Corte Constitucional en la sentencia SU-427 de 2016 en la que explicó que «[…] la legitimación para interponer el recurso de revisión como quiera que la Constitución no reguló la titularidad para interponerlo, debe entenderse que recae, además de los sujetos establecidos en la Ley 797 de 2003, en cabeza de las administradoras de pensiones encargadas del pago de las prestaciones periódicas reconocidas de manera irregular, pues son las primeras instituciones llamadas dentro del sistema pensional a velar por su buen funcionamiento financiero […]».
En el presente asunto Colpensiones está legitimada para presentar el recurso extraordinario de revisión, comoquiera que ostenta la calidad de entidad administradora de pensiones. Aunque no aportó prueba de que hubiese actuado como parte dentro del proceso nulidad y restablecimiento del derecho que culminó con la sentencia proferida el 30 de enero de 2019 por el Tribunal Administrativo de Boyacá8, pues no existe dentro del expediente copia de esta providencia ni tampoco de la primera instancia y no fue posible encontrarla en el aplicativo SAMAI en el apartado para tribunales con el radicado que se informó en la demanda como su identificación (15238333300220160017500), en los anexos de la demanda sí se encuentran las resoluciones que indican que es la que actualmente paga la pensión del demandado9.
En tal sentido, le asiste legitimación en los términos de la sentencia SU-427 de 2016. 2.5.2. Oportunidad Con la demanda no se aportó la sentencia del 30 de enero de 201910 proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá que se recurre y tampoco la constancia de su notificación y ejecutoria. Verificados tales datos en el aplicativo SAMAI se advierte que con el Radicado 15238333300220160017500, que se informa en la demanda como identificación del proceso adelantado ante el tribunal, no se encontró ningún resultado.
De igual manera, se verificó el Radicado 15238333300220160017501 en el módulo de consulta de procesos de la Rama Judicial; no obstante, solo aparece el nombre del aquí demandado, pero no se puede consultar la providencia por medio electrónico. 8 Samai, índice 3. 9 Samaí, índice 3. 10 Samai, índice 3. Radicado: 110010325000202300045-00 (0854-2023) Demandante: Colpensiones Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En consecuencia, para efectos de la admisión no es posible determinar si la acción de revisión fue presentada dentro del término establecido en el artículo 251 del CPACA al no poderse determinar la fecha de su ejecutoria.
Por tal razón, se inadmitirá la demanda y se ordenará a la parte demandante que allegué copia de la providencia recurrida y de la constancia de su notificación y ejecutoria, para efectos de determinar si fue presentada dentro del término legal. En cuanto a los demás requisitos de la demanda se advierte lo siguiente: 2.5.3. Requisitos de la demanda - El poder aportado.
El artículo 74 del CGP dispone que «[…] [l]os poderes generales para toda clase de procesos solo podrán conferirse por escritura pública […]». En el presente asunto, se observa que con la demanda se allegó el poder general que el representante legal de Colpensiones le otorgó mediante la Escritura Pública 0395 del 12 de febrero de 2020 a la abogada Angélica Margoth Cohen Mendoza11 para ejercer la representación judicial y extrajudicial de la entidad en los procesos en que intervenga como parte activa y en cualquier lugar del territorio nacional12. - La designación de las partes y sus representantes.
En el escrito inicial se identificó como parte demandante a la Administradora Colombiana de Pensiones13 y como demandado a Samuel Darío Quintero Guerrero. - Nombre y domicilio del recurrente. En la demanda se precisó que el recurrente es Colpensiones y también su dirección física y electrónica: notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co.
Igualmente, se registró estos datos respecto de su apoderada. - Los hechos u omisiones que le sirvan de fundamento e indicación precisa y razonada de la causal invocada. Se invocó como causal de revisión la prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003. De igual manera, se relacionaron los hechos y las razones de derecho para justificarla. - La petición de las pruebas que el demandante pretende hacer valer.
En la demanda citó varias pruebas como aportadas, sin embargo, no las allegó todas. Así, pese a que las menciona en este item no arrimó la copia de la sentencia que recurre proferida el 30 de enero de 2019 por el Tribunal Administrativo de Boyacá, ni la expedida en primera instancia el 28 de abril de 2018 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Duitama y que afirma fue confirmado por la primera.
Tampoco aportó la constancia de notificación y ejecutoria de la que pretende sea infirmada. Por tanto, incumplió también este requisito. 11 Consultada la página de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, el 24 de octubre de 2023, se advierte que la abogada no registra antecedentes. Véase: https://antecedentesdisciplinarios.ramajudicial.gov.co/. 12 Índice 3, Samai. 13 Ibidem.
Radicado: 110010325000202300045-00 (0854-2023) Demandante: Colpensiones Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co - Dirección de notificaciones personales. El escrito radicado por la entidad recurrente se informó para tales efectos la dirección física y electrónica de Colpensiones, de su apoderada y también la de Samuel Darío Quintero Guerrero. - Envío simultáneo de la demanda y de sus anexos.
Si bien la parte demandante acreditó que envió el recurso extraordinario de revisión a la parte demandada14 al correo electrónico samuel01121@hotmail.com que se cita en la demanda como dirección de notificaciones, no lo hizo con los anexos completos, pues tampoco los aportó con la demanda. Por lo tanto, incumplió lo ordenado en el numeral 8 del artículo 162 del CPACA, en concordancia con los artículos 3, 6 y 8 de la Ley 2213 de 2022.
En consecuencia, debido a que el presente recurso extraordinario de revisión no reúne la totalidad de los requisitos formales para su admisión, el despacho inadmitirá la demanda y concederá a la parte recurrente un término de cinco (5) días contados a partir de la notificación de la presente providencia, para que subsane los defectos anotados, so pena de ser rechazada, de acuerdo con el artículo 253 del CPACA.
Se advierte que la subsanación deberá realizarse únicamente respecto de los puntos indicados, sin que le sea dable a la parte demandante ajustar la demanda en otros aspectos distintos, pues podría incurrir en su reforma, lo cual resultaría improcedente de conformidad con lo previsto en el artículo mencionado. Del escrito de subsanación de la demanda también deberá enviarse copia a la parte demandada de conformidad con lo señalado en el numeral 8 del artículo 162 del CPACA, en concordancia con el artículo 6 de la Ley 2213 de 2022.
En mérito de lo expuesto, se RESUELVE Primero: Inadmítase el recurso extraordinario de revisión presentado por La Administradora Colombiana de Pensiones contra la sentencia del 30 de enero de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá por medio de la cual confirmó la providencia emitida el 26 de abril de 2018 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Duitama, Boyacá, que ordenó la reliquidación de la pensión de jubilación en favor de Samuel Darío Quintero Guerrero.
Segundo: Concédase a la parte demandante un término de cinco (5) días para subsanar el escrito del recurso extraordinario de revisión, en orden a que cumpla con el siguiente requisito: -Allegue copia de la sentencia recurrida, esto es la proferida el 30 de enero de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá por medio de la cual confirmó la providencia emitida el 26 de abril de 2018 por el Juzgado Segundo Administrativo 14 Índice 3, Samai.
Radicado: 110010325000202300045-00 (0854-2023) Demandante: Colpensiones Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del Circuito de Duitama, Boyacá que ordenó la reliquidación de la pensión de jubilación en favor de Samuel Darío Quintero Guerrero si es la demandada, con las respectivas constancias de su notificación y ejecutoria; - Aporte la prueba del envío simultáneo del recurso extraordinario de revisión a la parte demandada con todos los anexos, junto con el escrito de subsanación. Se advierte que del escrito de subsanación de la demanda también deberá enviarse copia a la parte demandada de conformidad con lo señalado en el numeral 8 del artículo 162 del CPACA, en concordancia con el artículo 6 de la Ley 2213 de 2022.
Tercero: Notifíquese la presente providencia de acuerdo con lo establecido en el artículo 205 del CPACA.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.
YHSB