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13001233300020240047401Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2025-01-21

Radicación interna: 397 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Omar Joaquín Barreto Suárez

Actor: Maria Fernanda Rubio Teran·Demandado: Consejo Seccional De La Judicatura De Cartagena Y Otros

Demandante: María Fernanda Rubio Terán Demandado: Dirección Seccional de Administración Judicial de Cartagena Radicado: 13001-23-33-000-2024-00474-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 13001-23-33-000-2024-00474-01 Demandante: MARÍA FERNANDA RUBIO TERÁN Demandado: DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE CARTAGENA Temas: Derecho al descanso laboral.

Vacaciones individuales de funcionarios y empleados de la Rama Judicial. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Decide la Sala la impugnación presentada por la parte accionada contra la sentencia del 19 de noviembre de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar que amparó los derechos fundamentales al trabajo, igualdad y descanso de la accionante.

I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda La señora María Fernanda Rubio Terán, en nombre propio, presentó acción de tutela contra la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cartagena, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al descanso y a la igualdad. Lo anterior, por cuanto se le negó la concesión de un periodo de vacaciones en su calidad de Auxiliar Judicial Grado I del Despacho 001 del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, debido a que el despacho donde labora, pertenece a la Unidad Ejecutora 002 del Consejo Superior de la Judicatura, y el Acuerdo PCSJA24-12172 de 2024 solo aplica a funcionarios judiciales del nivel jurisdiccional y no a empleados de otros despachos. 1.2.

Pretensiones: En consecuencia, la tutelante solicitó: «…sea ordenado a esa entidad la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal para cubrir el reemplazo de mi periodo de vacaciones causado, como Demandante: María Fernanda Rubio Terán Demandado: Dirección Seccional de Administración Judicial de Cartagena Radicado: 13001-23-33-000-2024-00474-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Auxiliar Judicial Grado I del Despacho 001 del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar para ser disfrutadas a partir del corriente mes de noviembre del presente año 2024.»1 La petición de tutela tuvo como fundamento los siguientes: 1.3.

Hechos La accionante se desempeña actualmente en el cargo de Auxiliar Judicial Grado I en el Despacho 001 del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, y, por lo tanto, está sujeta al régimen de vacaciones individuales conforme al artículo 146 de la Ley 270 de 1996. Manifestó que ha laborado sin interrupciones desde el 10 de junio de 2023 hasta el 9 de junio de 2024 lo que le da derecho a un período de vacaciones.

Expresó que su nominadora, mediante oficio CSJBOO24-856 del 9 de septiembre de 2024, solicitó la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal para la designación de su remplazo durante el periodo de sus vacaciones; sin embargo, la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cartagena negó la solicitud con fundamento en que el procedimiento establecido en el Acuerdo PCSJA24-12172 del 2 de mayo de 2024 solo aplica a funcionarios judiciales del nivel jurisdiccional y no a empleados de otros despachos como lo era el caso de la solicitante. 1.4.

Sustento de la petición A juicio de la tutelante, la entidad accionada vulneró sus derechos fundamentales invocados, pues con ello no le permite el disfrute de sus vacaciones como sí lo hacen los demás servidores judiciales sujetos al régimen de vacaciones colectivas, máxime que es madre lactante sujeta a especial protección. Señaló que la Corte Constitucional, mediante sentencia de unificación 296 de agosto de 2023, amparó el derecho fundamental al descanso individual de empleados y funcionarios judiciales, a quienes sus nominadores les negaron la concesión de las vacaciones a las cuales tenían derecho y ordenaron la concesión de las mismas a todos los servidores judiciales sujetos al régimen de vacaciones individuales. 1.5.

Trámite de primera instancia Mediante auto de 6 de noviembre de 2024, el magistrado a cargo de la acción de tutela de la referencia la admitió y ordenó notificar esta decisión al actor y como demandada a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cartagena, así como también al ministerio de Hacienda y Crédito Público, a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y al Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar. 1 Trascripción literal del original con posibles errores.

Demandante: María Fernanda Rubio Terán Demandado: Dirección Seccional de Administración Judicial de Cartagena Radicado: 13001-23-33-000-2024-00474-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Remitidas las respectivas comunicaciones, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.6.

Contestaciones 1.6.1. Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar Con escrito remitido el 15 de noviembre de 2024, manifestó que el Consejo Seccional de la Judicatura ejerce las competencias determinadas por el artículo 101 de la Ley 270 de 1996, así como las asignadas por el Consejo Superior de la Judicatura a través de sus acuerdos.

En relación con las vacaciones, el artículo 146 de la Ley 270 de 1996 establece que las vacaciones de los funcionarios judiciales serán colectivas, salvo para ciertos cargos específicos, entre los que se incluyen los servidores de los Consejos Seccionales de la Judicatura. En estos casos, los funcionarios se encuentran bajo el régimen de vacaciones individuales, que deben ser otorgadas de acuerdo con las necesidades del servicio y autorizadas por la respectiva autoridad nominadora.

En cuanto al procedimiento para el otorgamiento de las vacaciones individuales, se señala que los nominadores deben contar con un certificado de disponibilidad presupuestal para el reemplazo del servidor durante su periodo de descanso, el cual debe ser expedido por las Direcciones Seccionales de Administración Judicial al menos 30 días antes de que se inicien las vacaciones.

Este procedimiento está contemplado en el Acuerdo PCSJA24-12172 de 2024. Manifiesto que, el reproche de la accionante deriva de la respuesta negativa emitida por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cartagena a través del Oficio DESAJCAO24-1041 del 17 de septiembre de 2024, en la que se refirió al Acuerdo PCSJA24-12172 del 2 de mayo de 2024, el cual, a juicio de la Corporación vinculada, sí resulta aplicable a la situación objeto de litis, en tanto la nueva normatividad contempla el procedimiento para el reconocimiento de las vacaciones de servidores judiciales con vacaciones individuales, que sería el caso de la accionante.

Señaló que el Consejo Seccional de la Judicatura no tiene competencia para asignar las partidas presupuestarias necesarias para autorizar el reemplazo, ya que dicha responsabilidad recae sobre las Direcciones Seccionales de Administración Judicial. Manifestó que la negativa a conceder las vacaciones de la servidora judicial se debe a la falta de disponibilidad presupuestal para cubrir el reemplazo, y que la aplicación de la jurisprudencia de la Corte Constitucional es pertinente en este caso.

Los servidores judiciales que están bajo el régimen de vacaciones individuales tienen derecho a disfrutar de su descanso remunerado, con las mismas garantías que los demás funcionarios judiciales, lo que incluye la obligación de asegurar su reemplazo durante dicho periodo. Demandante: María Fernanda Rubio Terán Demandado: Dirección Seccional de Administración Judicial de Cartagena Radicado: 13001-23-33-000-2024-00474-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 1.6.2.

Ministerio de Hacienda y Crédito Público Mediante memorial del 12 de noviembre de 2024 manifestó que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante, ya que no tiene ningún tipo de relación laboral o contractual con ella, lo que significa que no tiene conocimiento directo de su situación laboral y administrativa específica.

También señaló que no tiene competencia para realizar gestiones administrativas o presupuestarias relacionadas con la emisión del Certificado de Disponibilidad Presupuestal (CDP), ya que esa responsabilidad recae en el Consejo Superior de la Judicatura y su Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bolívar, que son los encargados de gestionar el reemplazo de los funcionarios judiciales y garantizar sus derechos. 1.6.3.

Dirección Seccional de Administración Judicial de Cartagena La accionada se opuso a las pretensiones de la demanda. Indicó que el remplazo producto de vacaciones aplica para los servidores del nivel jurisdiccional de la unidad 08, correspondiente a los tribunales y juzgados. Señaló que se encuentra impedida para acceder a la expedición del CDP solicitado, ignorando la directriz que se maneja desde el nivel central debido al acuerdo PCSJA24-12172 del Consejo Superior de la Judicatura, por tanto, señaló que de proceder con la expedición de disponibilidad presupuestal iría en contravía del artículo 71 del Decreto 111 de 1996.

Indicó que, sin contar con la disponibilidad presupuestal que dé cuenta de la existencia de los recursos necesarios para asumir el gasto y cumplir con las obligaciones que le impongan la ley o las sentencias judiciales, la entidad está impedida para generar o disponer de reconocimientos y pagos salariales o prestacionales. Por lo anterior, solicitó se denieguen las pretensiones de la demanda. 1.6.4.

La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, pese a que fue debidamente notificada de la existencia de la acción de tutela de la referencia, no se pronunció. 1.7. Sentencia de primera instancia Mediante providencia de 19 de noviembre de 2024, el Tribunal Administrativo de Bolívar amparó los derechos fundamentales al trabajo, a la igualdad y al descanso de la señora María Fernanda Rubio Terán y ordenó al Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de dicho fallo expidiera el acto administrativo que conceda el derecho al disfrute de las vacaciones de la señora María Fernanda Rubio Terán. De igual manera, ordenó a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cartagena que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de este proveído expidiera el certificado de disponibilidad presupuestal para que el Demandante: María Fernanda Rubio Terán Demandado: Dirección Seccional de Administración Judicial de Cartagena Radicado: 13001-23-33-000-2024-00474-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Consejo Seccional de la Judicatura, proceda a designar un remplazo de la Señora María Fernanda Rubio Terán, durante el término de sus vacaciones. 1.8.

Impugnación Mediante escrito del 10 de diciembre de 2024, la abogada encargada de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cartagena presentó impugnación contra el fallo proferido el 19 de noviembre de 2024, en el que reiteró los argumentos en cuanto a que dicha entidad se encuentra impedida para acceder a la expedición del CDP solicitado por cuanto estos se manejan desde el Nivel Central debido al Acuerdo PCSJA24-12172 emitido por el Consejo Superior de la Judicatura, y si lo hiciera iría en contravía de la prohibición contenida en el artículo 71 del Decreto 111 de 1996 compilatorio del artículo 86 de la Ley 38 de 1989.

Por tanto, reconocer las pretensiones que reclama la parte actora sin la autorización presupuestal requerida, implicaría que el ordenador del gasto estuviera inmerso en actuaciones de tipo disciplinario como las consagradas en la Ley 734 de febrero 5 de 2002 artículos 22 y 23. Agregó que de las disposiciones y jurisprudencia transcritas se concluye que, sin contar con la respectiva disponibilidad presupuestal que dé cuenta de la existencia de los recursos necesarios para asumir el gasto y cumplir con las obligaciones que le impongan la ley o las sentencias judiciales, la administración judicial está impedida para generar o disponer reconocimientos y pagos salariales o prestacionales.

Si así lo hiciera, estaría desacatando el ordenamiento legal vigente, con las consecuencias disciplinarias, fiscales y penales de una decisión contraria a la norma. Aclaró que nos es posible expedir el cercado de disponibilidad presupuestal solicitado para amparar reemplazo por vacaciones por no contar con la aprobación del Nivel Central, ya que la entidad depende absolutamente de la asignación realizada por ellos; es decir, la Dirección Seccional no cuenta con los recursos para dar cumplimiento a la expedición del CDP ordenado.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sección es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte accionada contra la providencia del 19 de noviembre de 2024, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991, el Decreto 1069 de 2015 modificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021 y, el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.

Problema jurídico Demandante: María Fernanda Rubio Terán Demandado: Dirección Seccional de Administración Judicial de Cartagena Radicado: 13001-23-33-000-2024-00474-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Corresponde a la Sala establecer si hay lugar a confirmar, revocar o modificar el fallo emitido en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Bolívar, con base en los argumentos de impugnación presentados.

Para resolver este problema, se observarán los siguientes aspectos: i) generalidades de la acción de tutela y ii) análisis del caso concreto. 2.3. Generalidades de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política prevé el precepto constitucional según el cual, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos que indica el Decreto Ley 2591 de 1991.

Este instrumento de defensa se caracteriza por tener un trámite preferente, ser residual y subsidiario, lo que permite advertir que el ejercicio de esta acción no es absoluto, sino que está limitado por las causales de improcedencia contenidas en el artículo 6.º ibid., entre otros motivos, la relativa a la existencia de otros mecanismos de defensa judicial para garantizar la protección del derecho que se alega amenazado o vulnerado. 2.4.

Caso concreto La actora considera vulnerados sus derechos fundamentales invocados por cuanto la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cartagena no expidió el respectivo certificado de disponibilidad presupuestal para designar a la persona que la reemplace en el cargo Auxiliar Judicial Grado I del Despacho 001 del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, razón por la cual se le negó la concesión de su período de vacaciones.

De la revisión del material probatorio obrante en el plenario se constató que, en efecto, la nominadora de la accionante solicitó mediante oficio CSJBOO24-856 del 9 de septiembre de 2024 la expedición del Certificado de Disponibilidad Presupuestal para asignar un remplazo durante el período de vacaciones de la accionante, pero la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cartagena negó dicha solicitud mediante oficio DESAJACAO24-1041 de septiembre 17 de la misma anualidad manifestándole lo siguiente: «Para los fines pertinentes, de manera atenta me permito dar respuesta a su solicitud elevada mediante oficio del asunto, en la cual solicita la expedición de disponibilidad presupuestal para cubrir reemplazo de vacaciones de la señora MARIA FERNANDA RUBIO TERÁN, Auxiliar Judicial I del Despacho 001, en los siguientes términos: Con base en lo preceptuado por el Acuerdo PCSJA24-12172 del 02 de mayo de 2024 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, en el cual se establece el procedimiento para gestionar los recursos, esto es, Certificado de Disponibilidad Presupuestal, para el nombramiento por reemplazo de vacaciones de los funcionarios judiciales que se encuentran sujetos al régimen de vacaciones individuales, se desprende que dicho trámite sólo cobija a los servidores del nivel jurisdiccional.

Demandante: María Fernanda Rubio Terán Demandado: Dirección Seccional de Administración Judicial de Cartagena Radicado: 13001-23-33-000-2024-00474-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Conforme a lo expuesto anteriormente, no es procedente la expedición de disponibilidad presupuestal para la Auxiliar Judicial I del despacho 001, toda vez que pertenece a la Unidad Ejecutora 002 Consejo Superior de la Judicatura.» El a quo accedió al amparo y ordenó lo siguiente: «1.- Al Consejo Seccional de la Judicatura que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, expida acto administrativo que conceda el derecho al disfrute de las vacaciones de la señora María Fernanda Rubio Terán, conforme lo previsto en el artículo 146 de la Ley 270 de 1996. 2.- A la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cartagena que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de este proveído, expida certificado de disponibilidad presupuestal para que el Consejo Seccional de la Judicatura, proceda a designar un reemplazo de la señora María Fernanda Rubio Terán, durante el término de sus vacaciones.» En la impugnación la Dirección Seccional de Administración de Cartagena manifestó que no le es posible expedir el certificado de disponibilidad presupuestal solicitado por cuanto este se maneja desde el Nivel Central debido al Acuerdo PCSJA24-12172 emitido por el Consejo Superior de la Judicatura, y si lo hiciera iría en contravía de la prohibición contenida en el artículo 71 del Decreto 111 de 1996 compilatorio del artículo 86 de las Ley 38 de 1989.

Por tanto, reconocer las pretensiones que reclama la parte actora sin la autorización presupuestal requerida, implicaría que el ordenador del gasto estuviera inmerso en actuaciones de tipo disciplinario como las consagradas en la Ley 734 de febrero 5 de 2002 artículos 22 y 23. Sea lo primero señalar que el objeto de la impugnación fue únicamente respecto de la orden de expedición del certificado de disponibilidad presupuestal a cargo de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cartagena, por lo que no se encuentra en controversia el derecho que le asiste a la actora del goce de sus vacaciones.

En ese sentido, la Sala anticipa que le asiste razón a la impugnante en el sentido de que la competencia para expedir el documento en mención es de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, del nivel central, por las razones que pasan a exponerse. La Presidencia de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura profirió la Circular PSAC-0589 de 18 de noviembre de 2005, cuyo asunto fue la «asignación de recursos para reemplazos por vacaciones del personal titular en los despachos judiciales, excepto los juzgados del sistema penal acusatorio», y a través de ella dispuso que «… El Director Seccional deberá evaluar la solicitud dentro de los tres días siguientes a su presentación, confrontándola con la base de datos del Sistema de Hoja de Vida Única, prevista en el Acuerdo 1663 de 2002, y solicitará inmediatamente la asignación de recursos a la Unidad de Planeación de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial», entre otras cuestiones.

Demandante: María Fernanda Rubio Terán Demandado: Dirección Seccional de Administración Judicial de Cartagena Radicado: 13001-23-33-000-2024-00474-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Quiere decir ello, que, de acuerdo con el procedimiento establecido para la solicitud, aprobación y disponibilidad presupuestal, corresponde a la Dirección Ejecutiva de Administración judicial la expedición de este último certificado.

A su vez, en la Circular 44 de 12 de mayo de 2005 se estableció el procedimiento para la programación de vacaciones individuales de los servidores judiciales del Sistema Penal Acusatorio. No obstante, el 23 de noviembre de 2013, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa expidió la Circular PSAC11-44, que señaló de manera expresa la derogatoria de lo establecido en las referidas circulares: « para efectos de no incluir condicionamientos para el nombramiento de reemplazos en provisionalidad de los funcionarios judiciales, que se encuentran sujetos al régimen de vacaciones individuales cuando pretendan hacer uso de este derecho, para lo cual deberán seguir el procedimiento [que] aquí se señala y que permitirá gestionar los recursos para el nombramiento en provisionalidad de los reemplazos, cuando haya lugar a ello».

Ahora, si bien dicha circular está dirigida a los nominadores de la Rama Judicial (jueces y magistrados) y a los directores seccionales de Administración Judicial, su asunto trata de «vacaciones de los funcionarios judiciales del Régimen de Vacaciones Individuales”. Entonces, no dispuso el procedimiento que debía realizarse para la solicitud de reemplazos por vacaciones del personal de los demás despachos.

Aun cuando la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura emitió una circular en la que señaló directrices dirigidas a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del país atinentes a la programación de vacaciones de los funcionarios judiciales y la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal para garantizar los reemplazos, la omisión de establecer un procedimiento para el efecto no puede servir de fundamento para desconocer el derecho al descanso.

Es claro entonces que, salvo las excepciones legales, todo empleado público tiene derecho a disfrutar de descanso remunerado, por cada año de servicios prestado en cualquiera de las entidades del Estado (artículos 8º Decretos 3135 de 1968 y 1045 de 1978). Bajo ese contexto, comoquiera que le asiste razón a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cartagena, en el sentido de que el certificado de disponibilidad presupuestal requerido para el goce de las vacaciones a las que tiene derecho la actora debe ser emitido por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la Sala modificará la sentencia impugnada bajo estos términos: i) Ordenar a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cartagena que, en un plazo de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notificación de la presente providencia, si aún no lo hubiere hecho, solicite a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Nivel Central (Unidad de Planeación o a la dependencia que corresponda), la provisión de los recursos necesarios para que el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar adopte las Demandante: María Fernanda Rubio Terán Demandado: Dirección Seccional de Administración Judicial de Cartagena Radicado: 13001-23-33-000-2024-00474-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 medidas que se requieren para que la tutelante goce de sus vacaciones.

La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Nivel Central dispondrá de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la solicitud que realice el director seccional, para proveer los mencionados recursos. ii) Una vez la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Nivel Central otorgue los recursos solicitados por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cartagena, esta última entidad le deberá comunicar al Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, quien a su vez deberá, en un término de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de dicha comunicación, adoptar las medidas que correspondan para que la tutelante pueda gozar de su derecho al descanso, sin que se vea afectada la prestación del servicio de administración de justicia. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.

FALLA PRIMERO: Modificase el numeral segundo de la sentencia del 19 de noviembre de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, el cual quedará así: i) Ordenar a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cartagena que, en un plazo de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notificación de la presente providencia, si aún no lo hubiere hecho, solicite a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Nivel Central (Unidad de Planeación o a la dependencia que corresponda), la provisión de los recursos necesarios para que el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar adopte las medidas que se requieren para que la tutelante goce de sus vacaciones.

La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Nivel Central dispondrá de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la solicitud que realice el director seccional, para proveer los mencionados recursos. ii) Una vez la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Nivel Central otorgue los recursos solicitados por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cartagena, esta última entidad le deberá comunicar al Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, quien a su vez deberá, en un término de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de dicha comunicación, adoptar las medidas que correspondan para que la tutelante pueda gozar de su derecho al descanso, sin que se vea afectada la prestación del servicio de administración de justicia.

SEGUNDO: Confírmase, en lo demás, el fallo impugnado.

TERCERO: Notifíquese a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991. Demandante: María Fernanda Rubio Terán Demandado: Dirección Seccional de Administración Judicial de Cartagena Radicado: 13001-23-33-000-2024-00474-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 CUARTO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente Aclara Voto LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx»