CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., quince (15) de julio de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 110010315000202202869 00 Accionante: LCO INVERSIONES LEGALES SAS Y OTRO Accionado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE TUTELA (SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA) Temas: DERECHO DE PETICIÓN – Hecho superado.
Corresponde a la Sala pronunciarse en relación con la demanda de tutela instaurada por el señor Jamer Antonio Quintero Calleja y la sociedad LCO Inversiones Legales S.A.S., de conformidad con el Decreto 333 de 2021. I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda El señor Jamer Antonio Quintero Calleja y la sociedad LCO Inversiones Legales S.A.S., por conducto de su representante legal, instauraron demanda de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por considerar vulnerado su derecho fundamental de petición. La parte tutelante elevó las siguientes pretensiones (trascripción literal, con posibles errores incluidos): PRIMERA: TUTELAR el derecho fundamental al derecho de petición de las partes, derecho que está siendo vulnerado por la RAMA JUDICIAL – COORDINADOR DEL GRUPO DE SENTENCIAS – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, al omitir dar respuesta al derecho de petición radicado el pasado 2 de febrero de 2022. 1 Radicación número: 110010315000202202869 00 Accionante: LCO Inversiones Legales SAS y otro Accionado: Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) SEGUNDA: ORDENAR a la entidad accionada, RAMA JUDICIAL – COORDINADOR DEL GRUPO DE SENTENCIAS – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, o a quien corresponda, que en el término de 48 horas profiera respuesta y allegue la información solicitada el pasado 2 de febrero del 2022.
TERCERA: ORDENAR a la RAMA JUDICIAL – COORDINADOR DEL GRUPO DE SENTENCIAS – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA para que la respuesta a lo solicitado sea contestada de fondo, de forma clara y congruente. 2. Hechos relevantes Los señores Jamer Antonio Quintero Calleja, Jhael Dayana Quintero Barandica, Jamer David Quintero Barandica, Aly de Jesús Vallejas Hernández, Donalis Cristina Quintero Callejas, Lucelys María Quintero Callejas, Never Enrique Pérez Callejas y Álvaro Segundo Callejas Hernández resultaron beneficiarios de la condena impuesta a la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación, en el medio de control de reparación directa radicado bajo el No. 110013343063201900070 00.
El 23 de agosto de 2021, el apoderado de los mencionados señores radicó ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial la cuenta de cobro respectiva junto con la copia, que presta mérito ejecutivo, de las sentencias de primera y segunda instancia, con los demás documentos exigidos para acceder al pago de la condena. Con ocasión de la demora en el pago, los beneficiarios de la condena suscribieron un contrato de “cesión de derechos económicos reconocidos en las sentencias judiciales” con la sociedad LCO Inversiones Legales S.A.S. El 2 de febrero de 2022, el señor Jamer Antonio Quintero Calleja y la sociedad LCO Inversiones Legales S.A.S. “notificaron a la entidad demandada, RAMA JUDICIAL, a través de un derecho de petición la cesión de los derechos económicos reconocidos en las sentencias judiciales mencionadas”, sin que se hubiese pronunciado al respecto.
Alegó la parte tutelante que se le vulneró el derecho de petición, porque “… es notorio que el tiempo de respuesta superó los términos establecidos en la ley”. 2 Radicación número: 110010315000202202869 00 Accionante: LCO Inversiones Legales SAS y otro Accionado: Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) 3.
La admisión y el trámite de la demanda de tutela 3.1. Mediante providencia de 27 de mayo de 2022, se requirió al señor Felipe Duque Urrea para que acreditara su condición de representante legal de la sociedad LCO Inversiones Legales S.A.S. Cumplido lo anterior, por medio de auto de 7 de junio de 2022, se admitió la demanda de tutela presentada y se ordenó notificar a la parte accionada, la que se pronunció en los siguientes términos: 3.1.1.
La Dirección Ejecutiva de Administración judicial informó que, mediante oficio DEAJALO22-5740 de 10 de junio de 2022, respondió de manera puntual, concreta y clara a la petición de los tutelantes y que dicha respuesta se notificó, mediante correo electrónico de la misma fecha, al correo suministrado para notificaciones. Por tanto, solicitó que se declarara la carencia actual de objeto por hecho superado. 3.1.2.
El Consejo Superior de la Judicatura dijo que carece de legitimación en la causa por pasiva, porque “las acciones u omisiones que manifiesta el accionante como vulneradoras, recaen exclusivamente sobre el Grupo de Sentencias, unidad que se encuentra adscrita a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, de conformidad con lo previsto en el artículo 99 de la Ley 270 de 1996”.
II. C O N S I D E R A C I O N E S De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial al cual puede acudir toda persona para obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que señale la ley.
En ese sentido, cuando los hechos que motivaron la acción desaparecen o cuando no hay forma de resarcir el daño ya producido, la tutela pierde su razón de ser y, por tanto, cualquier orden del juez respecto de lo solicitado en la demanda no 3 Radicación número: 110010315000202202869 00 Accionante: LCO Inversiones Legales SAS y otro Accionado: Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) surtiría ningún efecto, la Corte Constitucional ha definido tal situación como “carencia actual de objeto”.
Asimismo, la jurisprudencia constitucional ha precisado que la carencia actual de objeto se puede configurar por tres situaciones: i) hecho superado, ii) daño consumado o iii) acaecimiento de una situación sobreviniente. Frente a estas figuras se ha sostenido1: 3.1.1. Daño consumado. Es aquel que se presenta cuando se ejecuta el daño o la afectación que se pretendía evitar con la acción de tutela, de tal manera que, el juez no puede dar una orden al respecto con el fin de hacer que cese la vulneración o impedir que se materialice el peligro2.
Así, al existir la imposibilidad de evitar la vulneración o peligro, lo único procedente es el resarcimiento del daño causado por la violación de derecho. No obstante, la Corte ha indicado que, por regla general, la acción constitucional es improcedente cuando se ha consumado la vulneración3 pues, esta acción fue concebida como preventiva mas no indemnizatoria. 3.1.2.
Hecho superado. Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante4. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado5. 3.1.3.
Acaecimiento de una situación sobreviniente6. Se presenta en aquellos casos en que tiene lugar una situación sobreviviente, que a diferencia del escenario anterior, no debe tener origen en una actuación de la accionada, y que hace que ya la protección solicitada no sea necesaria, ya sea porque el accionante asumió la carga que no le correspondía, o porque la nueva situación hizo innecesario conceder el derecho. 6 Original de la cita: “La Corte empezó a diferenciar, a través de su jurisprudencia, una tercera modalidad de carencia actual de objeto cuando acaece un hecho posterior a la demanda.
Por ejemplo las sentencias T-988 de 2007 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-585 de 2010 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-200 de 2013 (MP Alexei Julio Estrada), T-481 de 2016 (MP Alberto Rojas Ríos), entre otras”. 5 Original de la cita: “Decreto 2591 de 1991, artículo 26: ‘[s]i, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes’”. 4 Original de la cita: “Corte Constitucional, sentencias T-970 de 2014 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), T-597 de 2015 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-669 de 2016 (MP Jorge Iván Palacio Palacio), T-021 de 2017 (MP Luis Guillermo Guerrero Pérez), T-382 de 2018 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado), entre otras”. 3 Decreto 2591 de 1991, artículo 6: ‘La acción de tutela no procederá: // (…) 4.
Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho’”. 2 Original de la cita: “Corte Constitucional, sentencia SU-225 de 2013 (MP Alexei Julio Estrada). 1 T-038 de 1º de febrero de 2019, M.P.: Cristina Pardo Schlesinger. 4 Radicación número: 110010315000202202869 00 Accionante: LCO Inversiones Legales SAS y otro Accionado: Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) 3.2.
No obstante lo anterior, la Corte Constitucional también ha señalado que: ‘(i) si bien no resulta viable emitir la orden de protección que se solicitaba en la acción de tutela, es perentorio un pronunciamiento de fondo sobre el asunto, precisando si se presentó o no la vulneración que dio origen a la presentación de la acción de tutela, en los casos en que la consumación del daño ocurre durante el trámite de la acción (en primera instancia, segunda instancia o en el trámite de revisión ante la Corte Constitucional), o cuando -bajo ciertas circunstancias- se impone la necesidad del pronunciamiento por la proyección que pueda tener el asunto (art. 25 del Decreto 2591 de 19917), o por la necesidad de disponer correctivos frente a personas que puedan estar en la misma situación o que requieran de especial protección constitucional; y (ii) no es perentorio en los casos de hecho superado o acaecimiento de una situación sobreviniente, salvo cuando sea evidente que la providencia objeto de revisión debió haber sido decidida de una forma diferente (pese a no tomar una decisión en concreto, ni impartir orden alguna), ‘para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera’, tal como lo prescribe el artículo 24 del Decreto 2591 de 19918’9.
En el caso bajo estudio, el señor Jamer Antonio Quintero Calleja y la sociedad LCO Inversiones Legales S.A.S. promovieron la solicitud de amparo contra el Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, porque consideraron vulnerado su derecho fundamental de petición, por la falta de respuesta frente al contrato de “cesión de derechos económicos” que suscribieron respecto de la condena reconocida en el proceso de reparación directa radicado bajo el número 110013343063201900070 00.
La Sala observa que, tal y como lo afirmó la entidad accionada en la contestación de la demanda de tutela, mediante oficio DEAJALO22-5740 de 10 de junio de 2022, el Coordinador del Grupo de Sentencias de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial informó (transcripción literal): Dando respuesta a su derecho de petición remitido a esta entidad el pasado 2 de febrero de 2022 radicado con el número de Gestión Documental EXTDEAJ22-2895, mediante el cual solicita la aprobación de la cesión de créditos de los derechos pactados entre el señor JAMER ANTONIO QUINTERO CALLEJA (…), actuando en nombre propio y representación de 9 Original de la cita: “Corte Constitucional, sentencia T-205A de 2018 (MP Antonio José Lizarazo Ocampo)”. 8 Original de la cita: “El artículo 24 del Decreto 2591 de 1991 dispone que:
ARTÍCULO 24. PREVENCION A LA AUTORIDAD. Si al concederse la tutela hubieren cesado los efectos del acto impugnado (…) en el fallo se prevendrá a la autoridad pública para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela, y que, si procediere de modo contrario, será sancionada de acuerdo con lo establecido en el artículo correspondiente de este Decreto, todo son perjuicio de las responsabilidades en que ya hubiere incurrido.
El juez también prevendrá a la autoridad en los demás casos en que lo considere adecuado para evitar la repetición de la misma acción u omisión”. 7 Original de la cita: “El Decreto 2591 de 1991, en el artículo 25, regula la hipótesis excepcional de procedencia de la indemnización de perjuicios en el trámite de la acción de la tutela”. 5 Radicación número: 110010315000202202869 00 Accionante: LCO Inversiones Legales SAS y otro Accionado: Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) los señores JHAEL DAYANA QUINTERO BARANDICA, JAMER DAVID QUINTERO BARANDICA, ALY DE JESÚS CALLEJAS HERNÁNDEZ, DONALIS CRISTINA QUINTERO CALLEJAS, LUCELYS MARÍA QUINTERO CALLEJAS, NEVER ENRIQUE PÉREZ CALLEJAS y ÁLVARO SEGUNDO CALLEJAS HERNÁNDEZ, de una parte en calidad de CEDENTES y de la otra (…), en calidad de representante legal de la sociedad LCO INVERSIONES LEGALES S.A.S, actuando como CESIONARIO de los derechos reconocidos a los mencionados beneficiarios mediante sentencias proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera - Subsección B, de fecha 24 de julio de 2020, la cual REVOCÓ la providencia proferida por el Juzgado Sesenta y Tres (63) Administrativo de Bogotá, de fecha 23 de octubre de 2019, para lo cual sea el caso indicar que esta Dirección Ejecutiva de Administración Judicial - Grupo de Sentencias de plano no tendrá en cuenta el precitado contrato, toda vez que dicha cesión compromete derechos económicos adquiridos y reconocidos al doctor LEONARDO MARTÍNEZ BEJARANO, por concepto de honorarios profesionales (Relacionados con el 35% del valor que corresponda reconocer a esta Entidad).
Es por ello, que se le requiere aportar el respectivo PAZ Y SALVO por dicho concepto, suscrito por el mencionado apoderado y con la debida presentación personal o en su defecto, la respectiva manifestación del mismo, donde se acredite estar de acuerdo con dicha negociación, con relación a esos derechos. Observa la Subsección que, en atención a la referida respuesta, en la misma fecha -10 de junio de 2022-, se allegó el paz y salvo de honorarios solicitado.
Con ocasión de lo anterior, el Coordinador del Grupo de Sentencias de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial expidió el oficio DAEJALO22-2844 del 15 de junio de 2022, en el que se indicó (trascripción literal con posibles errores incluidos): (…) 1.) En atención a lo aquí señalado esta Dirección Ejecutiva, a través del Grupo de Sentencias, se NOTIFICA Y ACEPTA hacer el pago en los términos, porcentaje y condiciones pactados en el contrato de cesión de crédito precitado, teniendo en cuenta que la solicitud de pago de la sentencia fue allegada el 23 de agosto de 2021 con el lleno de los requisitos. 2.) De otra parte, es del caso señalar que esta Dirección Ejecutiva de Administración Judicial oficiara al momento que le corresponda el turno de pago a la sentencia, a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), para efectos de establecer que tanto los beneficiaros de la sentencia, en calidad de CEDENTES de los derechos económicos derivados de la sentencia, al igual que la Sociedad Comercial LCO INVERSIONES LEGALES S.A.S., CESIONARIA, no posean obligaciones tributarias, por lo que en caso de existir obligación tributaria, o civil en contra de las partes antes mencionadas, se realizara la respectiva compensación o deducción al momento de efectuar el pago de la sentencia. 6 Radicación número: 110010315000202202869 00 Accionante: LCO Inversiones Legales SAS y otro Accionado: Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) 3.) Es indispensable resaltar que pese a que en el escrito petitorio mediante el cual se remite el precitado contrato cesión, no se allegó PAZ Y SALVO por concepto de honorarios reconocidos a favor del doctor LEONARDO MARTÍNEZ BEJARANO, tal y como se indicó en el oficio DEAJAL022-5740 de fecha 10 de julio de 2022, quien fungió como apoderado de los mencionados beneficiarios, y como quiera que mediante correo electrónico de esa misma fecha, se remitió por parte del mencionado togado copia de dicho requisito, suscrito por el mismo y por parte del doctor LEONARDO JUNIORS MARTÍNEZ JOVEN, se subsana dicha situación con la cual puede dar tramite al presente asunto. 4.) En consideración a lo anterior, la Dirección Ejecutiva al momento de efectuar la respectiva liquidación v el posterior pago de la obligación contenida en referida sentencia, en relación al porcentaje con el cual debe cumplir conforme a la condena impuesta, cumplirá con el pago en los términos v condiciones pactadas por las partes que suscribieron el mencionado contrato de Cesión, es decir a favor Sociedad Comercial LCO INVERSIONES LEGALES S.A.S., identificada con Nit- 901.550.47-1. 5.) La presente aceptación, no exime de responsabilidad a ninguna de las partes (cedentes, cesionarios, beneficiarios y apoderado), respecto a que en el evento de requerir información adicional o actualización de documentación, Ia misma sea allegada oportunamente. 6.) Es menester informarle que la aludida obligación le correspondió el numero de Expediente Administrativo 11237 la cual se encuentra en los turnos de pago allegados en el mes de agosto de 2021, y en la actualidad la entidad esta liquidando sentencias cuyas cuentas de cobro fueron allegadas en el mes de marzo de 2017, esto independiente de las gestiones de cumplimiento de este tipo de obligaciones judiciales que se esta llevando como deuda publica tal como lo preceptúa el Decreto 642 de 2020. 7.) De otra parte, a continuación, el Grupo de Sentencias - Unidad de Asistencia Legal - Dirección Ejecutiva, se permite suministrar información requerida en el mencionado escrito petitorio con relación a la cuenta de cobro de la siguiente manera: 6.1.
Con relación a su primera solicitud en la cual manifiesta ‘Que nos informe si la entidad tiene en su poder la cuenta de cobro y cumple con todos los requisitos exigidos por la entidad para realizar el pago, en caso de no ser así, solicito que me sea informado cuales son los requisitos pendientes por cumplir’, para lo cual sea el caso indicar.
Que una vez verificado el expediente administrativo 11237, en el que obra la documentación que corresponde a la solicitud de pago de la aludida obligación, se observa que en la misma fue incorporada la copia autentica de la sentencia con la Constancia Secretarial, en la cual consta la fecha exacta de su ejecutoria de acuerdo a lo contemplado en el numeral 20 del articulo 114 del Código General de Proceso. 6.2.
En cuanto a la segunda solicitud en la cual requiere, ‘Que nos informe la fecha en la cual se le asignó turno de pago a la cuenta de cobro por haber cumplido los requisitos legales y los requisitos establecidos por la Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial’, sea el caso señalar: Conforme se indicó en el numeral primero de esta comunicación la solicitud fue incluida en turno de pago el 23 de agosto de 2021, petición allegada a la 7 Radicación número: 110010315000202202869 00 Accionante: LCO Inversiones Legales SAS y otro Accionado: Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) Dirección Ejecutiva de Administración Judicial por el doctor LEONARDO MARTÍNEZ BEJARANO apoderado de los beneficiarios a la que adjuntó copias de las sentencias con constancia secretarial de que trata el numeral 2° del articulo 114 del CGP con fecha de ejecutoria del 19 de agosto de 2020. 6.3.
En cuanto al tercer interrogante, mediante el cual solicita ‘Que nos informe si esta entidad ha realizado algún pago con ocasión de la sentencia cedida al cedente, su apoderado a algún tercero’, a lo cual es del caso precisar: Una vez verificado el referido expediente administrativo, se observa, que, sobre la aludida obligación, no se ha realizado por parte de esta Entidad, pago total o parcial que recaiga en la referida obligación, por ende, la misma continua en su respectivo tumo de pago con relación al porcentaje que deba reconocer la Rama Judicial. 6.4.
En cuanto a la cuarta solicitud: ‘Reconocer a LCO INVERSIONES LEGALES S.A.S., como único titular y beneficiario de los Derechos Económicos reconocidos en la sentencia cedida’, a lo cual es del caso aclarar: Que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a través del Grupo de Sentencias acepta como CESIONARIO de los derechos económicos reconocidos a los beneficiarios de la Sentencia en condición de CEDENTES a la Sociedad comercial LCO INVERSIONES LEGALES S.A.S., identificada con Nit-901.550.457-1 en los términos pactados por las partes en el contrato de cesión de crédito celebrado el 14 de enero de 2022 y allegado a la entidad el 02 de febrero de 2022, con la salvedad que a la fecha no ha sido allegado el Paz y Salvo por concepto de honorarios del apoderado doctor LEONARDO MARTÍNEZ BEJARANO. 6.5.
En relación a la petición del numeral quinto: ‘Consignar la totalidad de los recursos correspondientes a los derechos económicos antes identificados, en la cuenta bancaria según la certificación adjunta’ al respecto se debe precisar: La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial-Grupo de Sentencias, al momento de cumplir con el pago de la sentencia una vez le corresponda el turno, por intermedio de la División de Tesorería se efectuara el registro de la cuenta bancaria aportada en el Sistema SllF Nación del Ministerio de Hacienda la cual debe figurar activa y vigente en el sistema bancario al momento del registro para el pago. 6.6.
Frente a la solicitud relacionada en el numeral sexto: ‘Que nos informe sobre los derechos económicos cedidos, se ha notificado la presentación de tutela o de algún embargo o medidas cautelares o si, a la fecha, recae alguna de tales medidas sobre los mismos’, al respecto se informa lo siguiente: Que revisado el expediente administrativo No.11237 se verifica que a la fecha no se han recibido solicitudes por concepto de embargos que recaigan sobre el producto de la mencionada sentencia a favor de los beneficiarios de la misma. 6.7.
En relación a lo solicitado en el numeral séptimo: ‘Que se informe a la DIAN de la cesión de los derechos económicos celebrada entre Cedente y el Cesionario y que será esta última la que reciba el pago de la sentencia cedida’, al respecto es pertinente informarle: Que en el numeral segundo de esta comunicación se ha precisado al respecto esta salvedad o reserva. 8 Radicación número: 110010315000202202869 00 Accionante: LCO Inversiones Legales SAS y otro Accionado: Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) En los anteriores términos la Dirección Ejecutiva- Grupo de Sentencias ha dado respuesta a la notificación del Contrato de Cesión de Cesión de crédito adjunto al derecho de petición y a las solicitudes planteadas en el mismo.
Asimismo, se observa que la anterior respuesta se remitió, entre otras, a las direcciones de correo electrónico pat@activosaleternativos.com y Leonardo.martinez@lmbabogados.com -las suministradas como direcciones de notificación en la demanda de tutela-, el mismo día de expedición del oficio -15 de junio de 2022-. En ese contexto, como la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial ya se pronunció respecto del contrato de cesión de los derechos económicos suscrito entre los ahora tutelantes e informó de lo decidido, la Sala considera que debe declararse la carencia actual de objeto por hecho superado, porque “entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante10”11.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 11 T-038 de 1º de febrero de 2019, M.P.: Cristina Pardo Schlesinger. 10 Original de la cita: “Corte Constitucional, sentencias T-970 de 2014 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), T-597 de 2015 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-669 de 2016 (MP Jorge Iván Palacio Palacio), T-021 de 2017 (MP Luis Guillermo Guerrero Pérez), T-382 de 2018 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado), entre otras”. 9 Radicación número: 110010315000202202869 00 Accionante: LCO Inversiones Legales SAS y otro Accionado: Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia)
TERCERO: de no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF 10