Micelio
13001233300020240000701Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2024-04-22

Radicación interna: 281 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Gloria Maria Gomez Montoya

Actor: Camilo Jesus Castro Ortiz·Demandado: Ruth Marina Arias Gudiño

Demandante: Camilo Jesús Castro Ortiz Demandada: Ruth Marina Arias Gudiño, concejal de Hatillo de Loba, Bolívar Rad: 13001-23-33-000-2024-00007-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Bogotá D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad electoral Radicación: 13001-23-33-000-2024-00007-01 Demandante: Camilo Jesús Castro Ortiz Demandado: Ruth Marina Arias Gudiño, concejal del municipio de Hatillo de Loba, Bolívar, período 2024—2027 Tema: Improcedencia del recurso de apelación contra la decisión de negar la solicitud de nulidad del proceso.

AUTO QUE ORDENA DEVOLVER EL EXPEDIENTE Procede la magistrada ponente a pronunciarse sobre la procedencia del recurso de apelación interpuesto por la demandada en contra de la decisión del 9 de abril de 2024, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Bolívar negó la solicitud de nulidad referida a la indebida notificación del auto que admitió la demanda.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Demanda 1. Mediante escrito radicado el 12 de enero de 20241, el ciudadano Camilo Jesús Castro Ortiz, en nombre propio, presentó demanda en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 139 de la Ley 1437 del 2011, con el fin que se declare la nulidad del acto de elección de la señora Ruth Marina Arias Gudiño como concejal del municipio de Hatillo de Loba, Bolívar, período 2024—2027, contenido en el formulario E-26CON del 11 de noviembre de 2023. 1.2.

Trámite procesal 2. A través de auto del 17 de enero de 20242, el magistrado ponente del Tribunal Administrativo de Bolívar inadmitió el escrito inicial, al considerar que no se cumplieron las previsiones del numeral 8º del artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, pues no se remitió de manera simultánea a la parte demandada la demanda. 3.

El 23 de enero de 20243, el demandante presentó su escrito de subsanación con el cual anexó una captura de pantalla que evidenció el envío de una copia de la demanda y sus anexos a la concejal electa. 4. Mediante auto del 29 de enero de 20244 se admitió la demanda al verificar que cumple con los requisitos legalmente previstos. La anterior decisión se notificó a la parte demandada mediante correo electrónico del 5 de febrero del año en curso5. 1 Actuación 3 del SAMAI 2 Actuación No. 3 del aplicativo SAMAI. 3 Ídem. 4 Actuación 3, archivo 10 del SAMAI.

Demandante: Camilo Jesús Castro Ortiz Demandada: Ruth Marina Arias Gudiño, concejal de Hatillo de Loba, Bolívar Rad: 13001-23-33-000-2024-00007-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5. A través de auto del 3 de abril de 2024, el tribunal de instancia en aplicación de las previsiones contenidas en el numeral 1° el artículo 180 y 283 de la Ley 1437 de 2011, fijó como fecha para la celebración de la audiencia inicial, el 9 de abril de 2024 a las 9:30 am. 6.

El 9 de abril de 20246, el Tribunal Administrativo de Bolívar llevó a cabo la audiencia inicial de conformidad con los artículos 180 y 283 de la Ley 1437 de 2011 dentro del expediente de la referencia. En este trámite se leyó el protocolo de la misma a las partes, se verificó la calidad de los sujetos procesales y se reconoció personería a los apoderados judiciales. 7.

Luego, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 207 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, procedió a resolver sobre el saneamiento del proceso, etapa en la cual el apoderado de la demandada solicitó la nulidad del trámite hasta ahora adelantado (minuto 23:38, hasta el minuto 28:0037), teniendo en cuenta que de conformidad con el numeral 1° del artículo 277 y subsiguientes de la Ley 1437 de 2011, la señora Ruth Marina Arias Gudiño fue indebidamente notificada. 8.

Lo anterior, por cuanto consideró que dicha actuación se debe surtir de manera personal y particular, es decir, no mediante correo electrónico sino de forma física como lo señala la norma mencionada. 9. Por último, concluyó que mientras el Tribunal Administrativo de Bolívar realizó esta actuación de manera virtual, en otros tribunales del país, como es el caso del Atlántico, la notificación se surte conforme al artículo citado.

Por tanto, solicitó decretar la nulidad de la notificación y, por economía procesal, correr traslado para contestar la demanda. 10. El magistrado conductor del proceso corrió trasladó de dicha solicitud a las partes y, luego decidió negarla (minuto 47:12 hasta el minuto 55:178) por considerar que del análisis de los artículos 276 y 277 de la Ley 1437 de 2011, no se deducen los requisitos que debe cumplir una demanda electoral en cuanto a la notificación del auto admisorio, razón por la cual, debe aplicarse el artículo 296 del mismo compendio normativo, cuyo precepto autoriza la remisión a la jurisdicción ordinaria en tanto sean compatibles con la naturaleza del proceso electoral. 11.

Citó los numerales 7 y 8 del artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, para concluir que es un requisito de la demanda indicar el lugar y dirección donde las partes y sus apoderados recibirán las notificaciones personales, como también su canal digital; además, el demandante debe remitir la demanda por medio electrónico, de manera simultánea a los demandados, con sus anexos, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones, razón por la cual admite que la notificación pueda realizarse por correo electrónico, tal como lo ha avalado el Consejo de Estado con fundamento en el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022. 5 Actuación 3, archivo 12 del SAMAI. 6 Según consta en el acta de la audiencia inicial No. 12/ 2024 que se encuentra en la Actuación 3, archivo 26 del aplicativo SAMAI. 7 Actuación 3, archivo 12 del SAMAI., archivo “25AudienciaInicial.pdf”. 8 Ídem.

Demandante: Camilo Jesús Castro Ortiz Demandada: Ruth Marina Arias Gudiño, concejal de Hatillo de Loba, Bolívar Rad: 13001-23-33-000-2024-00007-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12. Frente a la anterior decisión el apoderado de la demandada interpuso recurso de apelación (minuto 56:39, hasta el minuto 58:10 9), insistiendo en que la decisión impugnada desconoció que el medio de control de nulidad electoral cuenta con un proceso riguroso para su notificación, consagrado explícitamente en los artículos 276 y 277 de la Ley 1437 de 2011 y, agregó que aquella debería ser física, dadas las dificultades que pueden surgir a la hora de manejar el proceso electrónicamente. 13.

En punto de lo anterior, el Tribunal Administrativo de Bolívar resolvió conceder el recurso presentado por el apoderado judicial de la parte demandada en efecto devolutivo. II. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO 2.1 Competencia 14. La magistrada ponente es competente para adoptar la presente decisión, en atención a lo dispuesto en el artículo 125.310 de la Ley 1437 de 2011. 2.2.

De la improcedencia de la apelación 15. Para efectos de la presente decisión, resulta relevante analizar el contenido de lo dispuesto en el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021, que determina con claridad cuáles son las decisiones susceptibles de apelación, así: «Artículo 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: 1.

El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo. 2. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso. 3. El que apruebe o impruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales. El auto que aprueba una conciliación solo podrá ser apelado por el Ministerio Público. 4. El que resuelva el incidente de liquidación de la condena en abstracto o de los perjuicios. 5.

El que decrete, deniegue o modifique una medida cautelar. 6. El que niegue la intervención de terceros. 7. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas. 8. Los demás expresamente previstos como apelables en este código o en norma especial. (…)

PARÁGRAFO 2 o. En los procesos e incidentes regulados por otros estatutos procesales y en el proceso ejecutivo, la apelación procederá y se tramitará conforme a las normas especiales que lo regulan. En estos casos el recurso siempre deberá sustentarse ante el juez de primera instancia dentro del término previsto para recurrir. (…) 9 Ídem. 10 Artículo 125.

De la expedición de providencias. <Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…) 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja.

(…) Demandante: Camilo Jesús Castro Ortiz Demandada: Ruth Marina Arias Gudiño, concejal de Hatillo de Loba, Bolívar Rad: 13001-23-33-000-2024-00007-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co PARÁGRAFO 4o. Las anteriores reglas se aplicarán sin perjuicio de las normas especiales que regulan el trámite del medio de control de nulidad electoral.» 16.

Acorde con lo expuesto, no está enlistada como apelable la decisión de negar la nulidad procesal solicitada por la parte demandada, aunque el parágrafo 2º de la norma en comento, refiere que respecto de los incidentes regulados por otros estatutos y en el proceso ejecutivo, la apelación procederá y se tramitará conforme a las normas especiales que allí lo regulan.

A su vez, el numeral 8, refiere que serán apelables «[l]os demás expresamente previstos como apelables en este código o en norma especial». 17. Conforme con ello, corresponde al despacho responder sí con fundamento en estas disposiciones y en punto de las decisiones que se adoptan en el trámite incidental que resuelve una nulidad procesal en las actuaciones contencioso administrativa, (i) es procedente acudir a normas o estatutos procesales diferentes de la Ley 1437 del 2011; y (ii) si conforme a aquellas, la providencia que lo decide es apelable. 18.

En primer lugar, acudiendo al carácter especial del medio de control de nulidad electoral, se tiene que de una revisión del título VIII de la Ley 1437 de 2011, la única disposición en relación con las nulidades procesales corresponde a lo señalado en el artículo 284 de la Ley 1437 del 2011, el cual establece que, frente a ello, se acudirá a lo dispuesto en el artículo 207 y siguientes del mismo código, esto es, al procedimiento general. 19.

De esta remisión, se puede concluir lo siguiente: a) El artículo 207 refiere a la potestad del juez de efectuar un control de legalidad frente a las actuaciones del proceso, con el fin de sanear vicios que acarrean nulidades. b) El artículo 208 señala que, en punto de las causales de nulidad, se acudirá a las dispuestas por el Código General del Proceso. c) El artículo 209 establece los asuntos que serán tramitados mediante incidente, incluyendo, entre otros, las nulidades del proceso. d) El artículo 210 regula la oportunidad, trámite y efecto de los incidentes. 20.

De lo anterior, se pueden concluir dos aspectos fundamentales: el primero, que, desde el punto de vista sustancial, para establecer las causales de nulidad del proceso, es necesario acudir a la regulación que sobre el particular consagra el Código General del Proceso. Sin embargo, en cuanto al procedimiento se tiene norma particular y concreta en la Ley 1437 del 2011, a la cual se debe de acudir, en tanto es un aspecto allí contemplado de manera general para todas las actuaciones contencioso administrativas, entre ellas, el medio de control de nulidad electoral. 21.

Así las cosas, se puede concluir que todos los aspectos de orden procesal referidos a la decisión de una nulidad procesal, se regirán por las disposiciones de la Ley 1437 del 2011. 22. Por lo dicho, la remisión normativa a que hace referencia tanto el numeral 8 como el parágrafo 2º del artículo 243, es improcedente, dado que aquella refiere a situaciones que se encuentran reguladas por otros estatutos procesales o normas con carácter especial, lo que no ocurre en el caso de las nulidades procesales, pues se insiste, su trámite se rige por lo señalado en el Código de Procedimiento Demandante: Camilo Jesús Castro Ortiz Demandada: Ruth Marina Arias Gudiño, concejal de Hatillo de Loba, Bolívar Rad: 13001-23-33-000-2024-00007-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en los artículos a que se hizo referencia con anterioridad. 23.

Así mismo se observa que, el parágrafo bajo examen no ordena una remisión al Código General del Proceso para los aspectos no contemplados en el trámite de los incidentes, sino que aclara cuál es la normativa aplicable a los incidentes no regulados por la Ley 1437 de 2011, criterio que ha sido señalado por otras Salas de Decisión de esta Corporación11. 24.

Además, se ha señalado que esta interpretación tiene en cuenta la intención del legislador a partir de la reforma de la Ley 2080 de 2021, la cual fue reducir el número de autos contra los cuales procede el recurso de apelación, por lo que en la exposición de motivos del proyecto de ley que dio lugar a la reforma se afirmó que «solo serán apelables aquellas decisiones que definitivamente trunquen el acceso a la administración de justicia»12. 25.

En consecuencia, el incidente por medio del cual se resuelve la nulidad procesal no es de aquellos regulados por normas especiales, razón por la cual, está fuera de los supuestos que consagra tanto el numeral 8º como el parágrafo 2º del artículo 243, siendo inviable acudir a otras disposiciones jurídicas para determinar los recursos procedentes frente a las providencias que allí se dicten. 26.

Bajo esta perspectiva, la norma aplicable para determinar los medios de impugnación habilitados frente a las decisiones que se adopten en el marco del incidente que resuelve una nulidad procesal, es la que dispone el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Capítulo XII del Título V, el cual consagra lo pertinente a los recursos ordinarios y su trámite. 27.

Por lo tanto, tal como se indicó anteriormente, el auto por medio del cual se niega una nulidad procesal no está incluido en el artículo 243 dentro de los autos susceptibles de apelación. 28. Por otro lado, en atención al contenido del artículo 242 de la Ley 1437 de 2011, el mismo dispone que el recurso de reposición procede contra todos los autos, o como en este caso, frente a cualquier decisión que no se encuentre dentro de las excepciones previstas en el artículo 243A del mismo código, por lo que no hay disposición que prohíba la procedencia de dicho mecanismo de impugnación frente a la decisión aquí recurrida. 29.

Así las cosas, y teniendo en cuenta que el recurso de apelación fue presentado oportunamente por la parte demandada en la misma diligencia que profirieron la decisión atacada luego de habérsele notificado por estrados, en aras de garantizar los principios de prevalencia del derecho sustancial sobre el procedimental y el acceso a la administración de justicia, en acatamiento al parágrafo del artículo 318 del Código General del Proceso13, se adecuará al trámite de reposición al medio de impugnación interpuesto. 11 Consejo de Estado, Sección Cuarta, auto de sala que resuelve súplica de 5 de mayo de 2022, Rad. 05001-23-33-000- 2020-02899-01 (25647), M.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello. 12 Ídem. 13 «Parágrafo.

Cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente.» Demandante: Camilo Jesús Castro Ortiz Demandada: Ruth Marina Arias Gudiño, concejal de Hatillo de Loba, Bolívar Rad: 13001-23-33-000-2024-00007-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 30.

Bajo las anteriores consideraciones, se ordena la devolución del expediente al Tribunal Administrativo de Bolívar para lo de su competencia. Por lo anteriormente expuesto, la magistrada ponente, III.

RESUELVE

PRIMERO: RECHAZAR por improcedente el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la decisión proferida en el trámite de la audiencia inicial del 9 de abril de 2024, mediante la cual se negó la solicitud de nulidad procesal presentada por indebida notificación del auto que admite la demanda.

SEGUNDO: ADECUAR al trámite de reposición, el recurso de apelación formulado por la parte demandada en contra de la decisión proferida en audiencia inicial celebrada el 9 de abril de 2024, mediante el cual, la autoridad judicial de primera instancia negó la solicitud de nulidad procesal presentada.

TERCERO: DEVOLVER en forma inmediata, a través de la secretaría de la Sección, el expediente del asunto al Tribunal Administrativo de Bolívar, para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx»