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11001031500020220655700Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2022-12-08

Radicación interna: 10460 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Maria Adriana Marin

Actor: Wilson Giovany Quiroga Monsalve·Demandado: Presidencia De La Republica Y Otros, Ministerio De Transporte, Agencia Nacional De Infraestructura – Ani

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 11001-03-15-000-2023-06557-00 Actor: WILSON GIOVANY QUIROGA MONSALVE Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTRO Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIÓN DE TUTELA – petición ante autoridades / INEXISTENCIA DE VULNERACIÓN / autoridades demandadas contestaron petición antes de la interposición de la tutela / SUBSIDIARIEDAD – existencia de otros mecanismos para reclamar los demás derechos supuestamente afectados con ocasión de la construcción de una obra pública.

La Sala decide la acción de tutela instaurada por el señor Wilson Giovany Quiroga Monsalve contra la Presidencia de la República, el Ministerio de Transporte y la Agencia Nacional de Infraestructura – ANI. I. A N T E C E D E N T E S 1. Demanda 1.1. Pretensiones El 7 diciembre de 20221, el señor Wilson Giovany Quiroga Monsalve interpuso acción de tutela contra la Presidencia de la República, el Ministerio de Transporte y la Agencia Nacional de Infraestructura – ANI, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la salud física y mental, a la seguridad, a la integridad personal, a la igualdad, de petición, al debido proceso, a la dignidad humana, a la intimidad, al mínimo vital y móvil, a la libertad de locomoción y al trabajo.

Formuló las siguientes pretensiones: 1 El 27 de enero de 2023, el expediente ingresó al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente. Radicación número: 11001-03-15-000-2023-06557-00 Actor: Wilson Giovany Quiroga Monsalve Demandado: Presidencia de la República y otros Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 2 Primero: Tutele los derechos fundamentales de mi familia y míos, a petición respetuosa, a la paz y tranquilidad, a la salud física y mental, a la seguridad e integridad personal, al trabajo, a un descanso digno y en tranquilidad, a la igualdad ante la ley, al debido proceso, a la dignidad humana, a la intimidad, a la propiedad privada, al mínimo vital y móvil, a Id documento: 11001031500020220655700005025220004 transitar libremente por el territorio, a un ambiente sano y demás derechos fundamentales, así, como los principios consagrados en los artículos 1, 2, y demás de nuestra Constitución Política.

Segundo: Ordene a la Presidencia de la República de Colombia que a la mayor brevedad, de respuesta integra, de fondo, veraz, eficaz, congruente, clara y oportuna a nuestra petición respetuosa radicada el día 7 de octubre con radicado número EXT22-00087972; y al Ministerio de Transporte que a la mayor brevedad de respuesta de nuestra petición respetuosa trasladada por la Presidencia de la República el día 8 de noviembre con radicado número 20223032068592.

Tercero: Ordene a quien corresponda que las obras de la ampliación del tercer carril vía Bogotá-Girardot se realicen en horas laborales hábiles, respetando, garantizando y reconociendo el derecho a la paz y tranquilidad, a una vida digna, a un descanso digno, a la salud física y mental, a la igualdad, a la seguridad e integridad personal, a una vida digna, a la propiedad privada, a la intimidad y demás derechos fundamentales vulnerados a mi familia y mi persona.

Cuarto: Ordene a la Presidencia de la República de Colombia y al Ministerio de Transporte que actúe bajo los principios constitucionales de los fines esenciales del Estado, de la equidad y justicia, interviniendo de manera íntegra y a la mayor brevedad en las acciones irregulares que se presentan en la construcción del tercer carril vía Bogotá-Girardot.

Quinto: Ordene la intervención inmediata de las entidades competentes para detener la vulneración de los derechos fundamentales y las acciones irregulares realizadas por la Agencia Nacional de Infraestructura -ANI y los consorcios en la construcción del tercer carril vía Bogotá-Girardot. Sexto: Ordene a quien corresponda que se detenga la ejecución de la obra de ampliación del tercer carril vía Bogotá Girardot, especialmente en la vereda Sabaneta del municipio de Granada-Cundinamarca en el sector batallón Militar Bonaca (sic) hasta que las acciones y la ejecución de esta obra se den bajo el Amparo, la protección, reconocimiento y salvaguarda de los derechos humanos fundamentales de mi familia y mi persona, así como de las demás personas vulneradas.

Todo acordé a la Constitución Política, la Ley y normatividad Colombiana. Séptimo: Su señoría disponga lo necesario para que con esta acción de tutela se garantice nuestros derechos fundamentales y se permita la participación de las comunidades como lo dispone la Constitución Política en los artículos 1, 2, 3, 40 numeral 2, artículos 103, 123, 209 y demás leyes concordantes; y sean atendidas y solucionadas de fondo las necesidades, inconformidades e inquietudes respecto al desarrollo del proyecto de ampliación de la vía Bogotá-Girardot. 1.2.

Hechos De la solicitud de tutela se extraen los siguientes hechos jurídicamente relevantes: Radicación número: 11001-03-15-000-2023-06557-00 Actor: Wilson Giovany Quiroga Monsalve Demandado: Presidencia de la República y otros Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 3 El accionante manifestó que, como residente de la vereda Sabaneta del municipio de Granada, Cundinamarca, es directamente afectado por la ejecución de la obra del tercer carril vía Bogotá – Girardot.

Agregó que desde agosto de 2022 allí: [S]e realizan trabajos toda la noche, madrugada y días festivos, generando fuertes ruidos con martillos neumáticos, retroexcavadoras y demás maquinaria pesada, que perturban la paz, la tranquilidad y el derecho a descansar dignamente con libertad y en tranquilidad, generando traumatismos físicos, mentales, de insomnio, de estrés, fuertes dolores de cabeza, auditivos; también, realizan retiros de material escombros arrojándolo desde una altura aproximada de 30 metros lo que genera una gran polución que afecta nuestra salud y bienes muebles e inmuebles, vulnerando por completo nuestros derechos fundamentales a la salud física y mental, a la propiedad privada, a integridad personal, es de resaltar que mi familia está compuesta por personas de todas las edades, de la tercera edad, adultos mayores, jóvenes, niños, bebés que necesitamos de un descanso digno y tranquilo para poder rendir en nuestras labores y acciones cotidianas diarias.

Señaló que, por las afectaciones de los residentes de esa zona, el 7 de octubre de 2022, junto con otras personas, radicó una petición ante la Presidencia de la República, mediante la cual solicitó una cita con el presidente y su intervención inmediata, debido a las supuestas irregularidades de la obra. Expuso que, si bien recibió una respuesta el 8 de noviembre siguiente, esta no resultó clara ni eficaz, toda vez que no se accedió a ninguna de las peticiones y se dio traslado al Ministerio de Transporte, sin que a la fecha de interposición de la tutela se hubiera solucionado la situación. Considera el accionante que, ante la falta de respuesta oportuna, eficaz, de fondo clara y congruente por parte de la Presidencia de la República y del Ministerio de Transporte, se vulnera su derecho fundamental de petición, lo cual repercute en la afectación de los demás derechos fundamentales invocados en la tutela, dado el «estado de indefensión frente a las acciones de los constructores de la obra del tercer carril vía Bogotá- Girardot». 2.

Trámite impartido e intervenciones 2.1. Mediante auto del 12 de diciembre de 2022, se admitió la acción de tutela y se ordenó que aquel se notificara al presidente de la República, al ministro de Transporte y al director de la Agencia Nacional de Infraestructura – ANI. Así mismo, se ordenó la notificación de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

Radicación número: 11001-03-15-000-2023-06557-00 Actor: Wilson Giovany Quiroga Monsalve Demandado: Presidencia de la República y otros Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 4 Posteriormente, mediante auto del 20 de enero de 2023, se requirió por segunda vez al ministro de Transporte y al director de la Agencia Nacional de Infraestructura – ANI y se vinculó, en calidad de tercero con interés, al representante legal del consorcio Vía 40 Express. 2.2.

El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, por conducto de apoderada judicial, señaló que la petición radicada con el número EXT22- 00087972 fue contestada de manera clara mediante oficio OFI22-00140166 / GFPU 12000000 del 8 de noviembre de 2022, en el que se le comunicó que no es imperativo que el Presidente de la República se reúna con todos los ciudadanos que solicitan cita, por lo que no era posible agendar la reunión como lo pretendía el accionante.

Asimismo, se le indicó que la petición sería trasladada al Ministerio de Transporte, como cartera llamada a atender de fondo las demás solicitudes radicadas el 7 de octubre de 2022, teniendo en cuenta que las mismas se referían a afectaciones por obras adelantadas en una vía cercana al lugar de residencia del señor Quiroga Monsalve. De conformidad con lo anterior, expuso que no existe vulneración de los derechos fundamentales del accionante por parte de esa entidad, toda vez que se atendió a la petición del accionante, por lo que solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela o, en su defecto, se negaran las pretensiones de la misma, al no existir ningún hecho u omisión atribuible a la Presidencia de la República. 2.3.

La Agencia Nacional de Infraestructura, por medio de apoderado especial, sostuvo que, en lo atinente al «proyecto de APP Ampliación a Tercer Carril Doble Calzada Bogotá – Girardot», dicha entidad «por medio del Contrato de Concesión bajo el esquema APP No. 4 el 18 de octubre de 2016, facultó a la sociedad VÍA 40 EXPRESS S.A.S., y esta a su vez al CONSORCIO RUTA 40, para adelantar en su nombre y representación, la construcción del proyecto Ampliación al Tercer Carril de la Doble Calzada Bogotá – Girardot, proyecto declarado de utilidad pública e interés social».

Teniendo en cuenta lo anterior, señaló que es el concesionario contratista quien realiza la ejecución del contrato por su cuenta y riesgo; en consecuencia, debe asumir las eventuales responsabilidades que podrían generarse en desarrollo del Radicación número: 11001-03-15-000-2023-06557-00 Actor: Wilson Giovany Quiroga Monsalve Demandado: Presidencia de la República y otros Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 5 mismo, por lo que la ANI carece de legitimación en la causa por pasiva y debe ser desvinculada del presente trámite constitucional. 2.4.

La Sociedad Vía 40 Express S.A.S., por conducto del suplente del gerente general, manifestó que el área de influencia del proyecto será la mayor beneficiada una vez finalice la construcción de la ampliación al tercer carril de la doble calzada Bogotá – Girardot, lo que implica que los ciudadanos residentes en dicha zona, con quienes se socializó oportunamente la actividad a realizar, eventualmente asuman ciertas cargas.

Expuso que el proyecto cuenta con un plan de adaptación de la guía ambiental «PAGA», que es un instrumento para el control y seguimiento ambiental, que autoriza la realización de trabajos nocturnos a lo largo de la ampliación al tercer carril de la doble calzada Bogotá - Girardot, en las zonas consideradas como rurales, razón por la cual las intervenciones nocturnas del proyecto se realizan en el marco de los lineamientos y según la vigilancia de un instrumento de control ambiental, bajo criterios de razonabilidad sobre posibles impactos por ruidos nocturnos, lo que demuestra que la actuación del consorcio sigue estándares definidos legal y administrativamente, por lo que no es cierto que las intervenciones estén realizándose en desmedro de los derechos fundamentales o colectivos.

Bajo este contexto, señaló que la zona indicada por el accionante en la tutela se encuentra catalogada como zona rural, lo que habilita la realización de trabajos nocturnos, sin necesidad de permisos adicionales, los cuales se han venido realizando conforme a la programación de obra, para dar cumplimiento a los tiempos contractualmente establecidos.

Que, de hecho, el consorcio se ha visto obligado a acudir a otros métodos de construcción, teniendo en cuenta que el accionante no permitió usar material explosivo para realizar la actividad de excavación a cielo abierto; la cual era diurna y más ágil. Esto, a pesar de que se le informó sobre las garantías que tendría la comunidad al momento de realizar las voladuras.

Lo anterior evidencia la socialización de las actividades con la comunidad y particularmente con el señor Quiroga Monsalve, quien, con su desafortunada actitud y comportamiento, entorpece las intervenciones conforme a lo programado, tal como lo pretende con la presente tutela. Radicación número: 11001-03-15-000-2023-06557-00 Actor: Wilson Giovany Quiroga Monsalve Demandado: Presidencia de la República y otros Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 6 Asimismo, expuso que el concesionario Vía 40 Express S.A.S. tiene disponibles medios físicos y electrónicos de atención al usuario para recibir las peticiones que los usuarios y la comunidad en general requieran hacer sobre el proyecto y que, en ese sentido, era preciso aclarar que a través de estos medios no han recibido PQR asociadas con el tema, pese a que en las reuniones en las que ha participado el señor Quiroga se han socializado y reiterado los medios oficiales del proyecto.

De otra parte, frente al manejo del material particulado generado o derivado de las actividades excavación, manifestó que ha ejecutado las medidas requeridas para su control, entre las cuales se encuentran las siguientes: - Cargue directo de los materiales de excavación en las volquetas - Limpieza de la vía a través de lavado con carrotanque - Limpieza de vía de forma manual - Carpado de volquetas para evitar aporte de material durante el transporte de estos. - En lo frentes de obra, se cubre el material de construcción para evitar efectos directos por el viento y se procede a la instalación de barreras para control de material particulado.

Finalmente, indicó que los avalúos realizados cuentan con la aprobación de la interventoría del proyecto, lo que da seguridad y calidad a la elaboración de los diferentes insumos de la gestión predial del proyecto; como lo es la elaboración y valuación de los predios, que es intrínseca a sus características. Por lo expuesto, solicitó que se desestimaran las pretensiones de la tutela en lo relacionado con la suspensión de la obra, y que se declare improcedente respecto a las demás pretensiones, ante la inexistencia de la vulneración de los derechos fundamentales del accionante. 2.5.

El Ministerio de Transporte, por conducto de la directora de infraestructura, manifestó que las competentes para pronunciarse sobre los hechos de la tutela, y especialmente acerca de la ejecución de la construcción del tercer carril vía Bogotá – Girardot, son la Agencia Nacional de Infraestructura – ANI y el consorcio Vía 40 Express. En cuanto a la petición del tutelante, manifestó que, en el marco de sus competencias, el 16 de noviembre de 2022, se trasladó la misma a la Agencia Nacional de Infraestructura, tal como se le informó al señor Quiroga Monsalve el 1° de diciembre de la misma anualidad.

Radicación número: 11001-03-15-000-2023-06557-00 Actor: Wilson Giovany Quiroga Monsalve Demandado: Presidencia de la República y otros Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 7 Bajo ese contexto, solicitó que no se accediera a las pretensiones de la demanda, al no existir amenaza o vulneración alguna de los derechos fundamentales del accionante o de la comunidad a la que indica representa. 2.6.

La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardó silencio. 2.7. Precisa la Sala que, en el trámite de la acción de la referencia, el señor Wilson Giovany Quiroga Monsalve radicó una serie de memoriales así: Índice SAMAI Fecha memorial Contenido 20 13 de enero de 2023 Manifestó que frente a la contestación que remitió la presidencia sobre la respuesta al derecho de petición, señaló que esta fue extemporánea e incompleta, pues no se refiere a la solicitud de intervención del presidente «respecto de las acciones irregulares que se están presentando en la construcción del tercer carril vía Bogotá – Girardot».

Anexa videos de trabajo de maquinaria pesada sobre una montaña en el día. No se conoce ubicación o fecha de los videos. 22 a 25 13 de enero de 2023 Reitera. 34 24 de enero de 2023 Solicita que se emita pronunciamiento de primera instancia. Anexa videos sobre trabajos de maquinaria pesada en el día sobre una montaña. No se conoce ubicación o fecha de los videos. 37 26 de enero de 2023 Solicita nuevamente que se emita pronunciamiento de primera instancia y la intervención del juez de tutela para detener la vulneración de sus derechos fundamentales.

Anexa videos sobre trabajos de maquinaria pesada en el día sobre una montaña. No se conoce ubicación o fecha de los videos. Radicación número: 11001-03-15-000-2023-06557-00 Actor: Wilson Giovany Quiroga Monsalve Demandado: Presidencia de la República y otros Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 8 40 31 de enero de 2023 Solicita pronunciamiento urgente y manifiesta que es víctima de retaliaciones por parte del consorcio y los encargados de la construcción del tercer carril vía Bogotá – Girardot.

Anexa videos sobre trabajos de maquinaria en el día sobre una montaña. No se conoce ubicación o fecha de los videos. 42 1 de febrero de 2023 Solicita que se dé por no contestada la tutela y se acceda a las pretensiones de la demanda. Frente a la contestación de la sociedad Vía 40 Express, señaló que contrario a lo expuesto por esta empresa, no va a ser beneficiario de esa obra sino todo lo contrario, está siendo perjudicado por la forma en que se está realizando la construcción del tercer carril vía Bogotá – Girardot.

De igual forma, manifestó que es falso que se hubiese realizado socialización de la utilización de maquinaria pesada en lugares donde existen asentamientos humanos. Respecto de la guía ambiental PAGA, expuso que ello no es prueba de su cumplimiento. 43 1 de febrero de 2023 Reitera II. CONSIDERACIONES 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, fue reglamentada mediante el Decreto 2591 de 1991, cuyo artículo 1° establece que «toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o Radicación número: 11001-03-15-000-2023-06557-00 Actor: Wilson Giovany Quiroga Monsalve Demandado: Presidencia de la República y otros Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 9 amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto», la cual, en principio, procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.

De conformidad con el numeral 1 del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela no procede cuando existen otros medios de defensa judicial, salvo que se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, según reiterada jurisprudencia constitucional, el otro mecanismo de defensa judicial debe ser idóneo y eficaz para proteger el derecho que se considera vulnerado o amenazado.

De no serlo, la tutela procederá como medio principal de protección de los derechos fundamentales. Así mismo, en el evento de existir esa otra herramienta de defensa, la tutela solo será procedente si se propone como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. Problema jurídico Corresponde a la Sala examinar si la Presidencia de la República, el Ministerio de Transporte y la Agencia Nacional de Infraestructura – ANI vulneraron los derechos fundamentales del señor Wilson Giovany Quiroga Monsalve, por la supuesta falta de respuesta a la solicitud radicada el 7 de octubre de 2022, en la que pidió una cita con el presidente de la república y su intervención para suspender la obra del tercer carril vía Bogotá – Girardot, así como el acompañamiento del mismo a la comunidad afectada con el proyecto. 3.

Análisis de la Sala 3.1. El derecho fundamental de petición Este derecho fundamental, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, tal como lo ha concebido la doctrina, es «un derecho que -antes que otra función- facilita la expresión de las personas en su relación con un determinado poder constituido»2 y, particularmente, en su relación con el Estado de Derecho. 2 MARÍN CORTÉS, Fabián G. Naturaleza jurídica del derecho de petición. En: Derecho público.

Biblioteca Jurídica Diké – Universidad Pontificia Bolivariana, 2012. p. 115. Radicación número: 11001-03-15-000-2023-06557-00 Actor: Wilson Giovany Quiroga Monsalve Demandado: Presidencia de la República y otros Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 10 Es, por tanto, «una de esas formas de vinculación entre el poder público y los particulares, para que estos ejerzan control y fiscalización sobre el Estado»3.

Este derecho tiene un núcleo esencial complejo que se integra por (i) la facultad que tiene una persona de presentar peticiones respetuosas, en interés general o particular, ante las autoridades y también ante organizaciones privadas, previa reglamentación del legislador, y (ii) los deberes correlativos del sujeto pasivo de recibir la petición, evitar tomar represalias por su ejercicio, otorgar una respuesta material en el plazo dispuesto legalmente y notificarla en debida forma.

La Corte Constitucional también ha señalado que la respuesta emitida debe ser clara, oportuna y congruente con lo solicitado. En tanto derecho fundamental, la vulneración de su núcleo esencial es objeto de protección por la acción de tutela. De este, sin embargo, no hace parte el sentido de la respuesta, pues es de competencia exclusiva del sujeto pasivo del derecho de petición. Es claro, entonces, que el hecho de obtener una respuesta negativa, o cuando se le indica al peticionario el procedimiento administrativo que se debe seguir o la relación de documentos que se deben aportar para efectos de estudiar la procedencia de la solicitud son circunstancias que, en ningún caso, implican la vulneración del derecho fundamental de petición. Así las cosas, una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario, pues se considera efectiva si la respuesta soluciona el caso que se plantea y es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución verse justamente sobre lo pedido4.

Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado que la respuesta de la autoridad debe ser: «(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y además (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de 3 Ibid.., p. 174. 4 Sentencia T-587 de 2006, M.P. Jaime Araújo Rentería. Radicación número: 11001-03-15-000-2023-06557-00 Actor: Wilson Giovany Quiroga Monsalve Demandado: Presidencia de la República y otros Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 11 petición formulada dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente»5.

Así mismo, en el evento en que la autoridad a quien se dirigió la petición no sea competente para emitir un pronunciamiento sobre el fondo de lo requerido, también se preserva la obligación de contestar, consistente en informar al interesado sobre la falta de capacidad legal para dar respuesta y, a su vez, remitir a la entidad encargada de pronunciarse sobre el asunto formulado por el peticionario6. 4.

Caso concreto y solución del problema jurídico En el caso bajo estudio, mediante escrito radicado el 7 de octubre de 2022, el señor Wilson Giovany Quiroga Monsalve radicó una petición dirigida al presidente de la República, en la que, después de narrar los hechos relacionados con la ejecución de la obra del tercer carril vía Bogotá – Girardot, en el sector de la vereda Sabaneta del municipio de Granada, Cundinamarca, solicitó lo siguiente: Expuesto lo anterior, respetuosamente nos permitimos solicitar a su señoría, que, intervenga de manera pronta, realizando lo pertinente para acompañarnos en estos procesos, estando del lado las familias campesinas trabajadoras y olvidadas por el Estado, de igual manera nos brinde una solución pronta, oportuna, eficaz y de fondo a nuestras necesidades (avalúos reales de nuestras viviendas y terrenos; mitigación a los daños emergentes; lucros cesantes; cambios en nuestros hábitos de vida personal, laboral, social, económico entre otros); respecto por los derechos humanos, dignidad humana derechos de los niños.

A su vez, le solicitamos se sirva darnos una audiencia al numero de personas que su señoría estime conveniente o en su posibilidad una audiencia en la región donde podamos asistir la mayor cantidad de personas perjudicadas por el proyecto mencionado anteriormente, con el fin de que escuche y nos ayude a dar una solución veraz, eficaz, oportuna y de fondo a nuestro dolor, necesidades y sentir que tenemos como habitantes de la región afectada por la ampliación de la vía Bogotá – Girardot y que amamos nuestros vivir y territorio […].

Respecto señor presidente con esta misiva además pretendemos encontrar por fin, un apoyo estatal real, eficaz y eficiente que mitigue las secuelas que se desprenden de cada uno de los megaproyectos, en nuestro caso específico la ampliación de la vía Bogotá – Girardot. 5 Sentencia T- 610 de 2008, M.P Rodrigo Escobar Gil. 6 Sentencia T-230 de 2020, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

Radicación número: 11001-03-15-000-2023-06557-00 Actor: Wilson Giovany Quiroga Monsalve Demandado: Presidencia de la República y otros Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 12 Al respecto, según manifestó la apoderada judicial del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, mediante oficio OFI22-00140166 / GFPU 12000000 del 8 de noviembre de 2022, enviado al correo electrónico proporcionado por el mismo demandante, se le informó que, por razones de agenda y de encuentros de trabajo programados con antelación, el primer mandatario no podría atenderle y que, respecto de las demás solicitudes, estas serían remitidas por competencia al Ministerio de Transporte.

Esta información fue verificada con los documentos anexos a la contestación de la tutela7. Asimismo, de la contestación del Ministerio de Transporte se desprende que, el 1° de diciembre de 2022, dicha cartera ministerial dio respuesta a la petición del señor Quiroga Monsalve, en el sentido de indicarle que las competentes para tramitar las pretensiones de suspensión de ejecución de la obra eran la ANI o el consorcio contratista, entidad a la cual también se le dio traslado de la solicitud mediante oficio del 16 de noviembre de 2022, radicado No. 20225301315101.

De igual forma, esa información fue verificada con los documentos anexos a la contestación de la tutela8. Ahora bien, en su intervención, la ANI manifestó que tampoco es competente para atender las pretensiones del accionante, relacionadas con las obras del tercer carril vía Bogotá – Girardot, toda vez que quien la ejecuta es el consorcio Vía 40 Express S.A.S., el que, agregó, debe asumir las eventuales responsabilidades que podrían generarse en desarrollo del contrato.

Sin embargo, dicha entidad no hizo referencia alguna a la petición radicada por el accionante ante la Presidencia de la República, la cual le fue remitida, a su vez, por el Ministerio de Transporte en oficio del 16 de noviembre de 2022. De lo anterior se tiene que, respecto de las pretensiones relacionadas con la petición radicada el 7 de octubre de 2022, tanto la Presidencia de la República como el Ministerio de Transporte dieron respuesta a la solicitud del accionante, en el sentido de remitir por competencia la petición, dado que no les correspondía atender las inconformidades presentadas frente a la obra «Tercer carril vía Bogotá- Girardot». 7 Documento con certificado 6650C58C50C1D1AF A0ECB8173DD8220D A75F6542A8DCB1B5 A6E16A47579455E0, visible en el índice 8 del expediente digital cargado en la plataforma Samai. 8 Documento con certificado 967EF61971AF33FC D67AEB5BB4209540 7620AEE7DD2FA575 BB3289E7F1229B17, visible en el índice 45 del expediente digital cargado en la plataforma Samai.

Radicación número: 11001-03-15-000-2023-06557-00 Actor: Wilson Giovany Quiroga Monsalve Demandado: Presidencia de la República y otros Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 13 Bajo este contexto, no se advierte de qué manera lo contestado por el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y el Ministerio de Transporte desconoce el núcleo esencial del derecho fundamental de petición, el cual, se reitera, no protege el sentido de la respuesta, que bien puede ser negativa o desfavorable a los intereses del peticionario.

Conviene precisar, además, que la supuesta vulneración del derecho de petición alegada por el señor Quiroga Monsalve, se circunscribió a la Presidencia de la República y al Ministerio de Transporte, autoridades que dieron respuesta incluso antes de que se interpusiera la acción de tutela9, por lo que, en ese aspecto puntual, la Sala negará el amparo solicitado.

Ahora, en cuanto a la presunta vulneración de los derechos para «transitar libremente por el territorio» y a un ambiente sano, precisa la Sala que la acción de tutela no cumple con el requisito de la subsidiariedad. Como se sabe, dicha consecuencia emerge cuando el interesado deja de ejercer o tiene a su disposición otros mecanismos que el ordenamiento jurídico ha previsto para proteger eficazmente los derechos invocados.

En efecto, es la acción popular, consagrada en el artículo 88 de la Constitución Política y desarrollada por la Ley 472 de 1998, la idónea para reclamar la protección de los derechos e intereses colectivos, como los enunciados, «cuando éstos resulten amenazados o vulnerados, exista peligro o agravio o un daño contingente, por la acción o la omisión de las autoridades públicas o de los particulares, cuando actúen en desarrollo de funciones administrativas.

El objetivo de estas acciones es dotar a la comunidad afectada de un mecanismo jurídico expedito y sencillo para la protección de sus derechos»10 La Sala no desconoce que existe una robusta línea jurisprudencial constitucional sobre la procedencia excepcional de la tutela para la protección de derechos e 9 Respuesta de la Presidencia de la República con fecha del 8 de noviembre de 2022, enviada al correo del Wilson Giovany Quiroga Monsalve en esa misma fecha.

Documento con certificado 5A7D7BD5BA0145AB CCBE511D39632FDB F4385C1421AD5386 6F449BA215B24576, visible en el índice 11 del expediente digital cargado en la plataforma Samai, carpeta OFI22-00140166 _ GFPU. Respuesta del Ministerio de Transporte con fecha 1º de diciembre de 2022, enviada al correo electrónico del señor Wilson Giovany Quiroga Monsalve en esa misma fecha.

Documento con certificado 967EF61971AF33FC D67AEB5BB4209540 7620AEE7DD2FA575 BB3289E7F1229B17, visible en el índice 45 del expediente digital cargado en la plataforma Samai, folios 31 a 36. 10 Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 29 de agosto de 2013, exp. 25000-23-24-000- 2011-00763-01, CP. María Elizabeth García González.

Radicación número: 11001-03-15-000-2023-06557-00 Actor: Wilson Giovany Quiroga Monsalve Demandado: Presidencia de la República y otros Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 14 intereses colectivos; empero, al considerar las particularidades y razones que motivaron esta tutela, es evidente que lo pretendido por el accionante es suplir al juez natural y tener una vía paralela a la de la acción popular.

En este sentido, las pretensiones de la tutela, correspondientes a los ordinales tercero, sexto y séptimo, transcritas al inicio de esta providencia, no cumplen con el requisito de la subsidiariedad, pues buscan que juez de tutela estudie la vulneración de derechos colectivos y emita órdenes, además, sobre las obras que realiza el consorcio Vía Express S.A.S., empresa que fue vinculada a la acción de la referencia. Precisa la Sala que la Ley 472 de 1998 establece la procedencia de medidas cautelares dentro del trámite de la acción popular, por lo que resulta innecesario flexibilizar la regla de la subsidiariedad, en virtud de la cual la presente tutela deviene en improcedente (i) para determinar la protección de los derechos colectivos alegados y (ii) para emitir cualquier tipo de orden en relación con las autoridades vinculadas.

En todo caso, de ejercerse la acción popular, le corresponderá al juez natural decidir si, de acuerdo con lo establecido en el artículo 14411 de la Ley 1437 de 2011, es procedente decretar las medidas, en los términos solicitados por el demandante, teniendo en cuenta que la supuesta vulneración provendría de la ejecución de un contrato estatal.

Finalmente, resalta la Sala que, de la contestación remitida por el Consorcio Vía 40 Express S.A.S., se observa que, contrario a los argumentos expuestos en la tutela, el señor Wilson Giovany Quiroga Monsalve ha tenido la oportunidad de participar en las reuniones convocadas con ocasión de la obra «Tercer carril vía Bogotá – Girardot» e, inclusive, se ha opuesto a la realización de otros métodos de construcción para acelerar la obra y disminuir su impacto, como el uso de material explosivo para realizar la actividad de excavación a cielo abierto, proceso que 11 «ARTÍCULO 144.

PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS. Cualquier persona puede demandar la protección de los derechos e intereses colectivos para lo cual podrá pedir que se adopten las medidas necesarias con el fin de evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los mismos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible.

Cuando la vulneración de los derechos e intereses colectivos provenga de la actividad de una entidad pública, podrá demandarse su protección, inclusive cuando la conducta vulnerante sea un acto administrativo o un contrato, sin que en uno u otro evento, pueda el juez anular el acto o el contrato, sin perjuicio de que pueda adoptar las medidas que sean necesarias para hacer cesar la amenaza o vulneración de los derechos colectivos.

(…)». Radicación número: 11001-03-15-000-2023-06557-00 Actor: Wilson Giovany Quiroga Monsalve Demandado: Presidencia de la República y otros Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 15 resultaba más ágil para realizar solo en horas diurnas y, aun así, el hoy accionante se negó, a pesar de que también se le informó sobre las garantías que tendría la comunidad al momento de realizar las voladuras.

Así las cosas, no entiende la Sala las inconformidades presentadas por el hoy accionante a quien, claramente se le ha socializado las actividades a realizar y ha tenido la oportunidad de intervenir y controvertir algunas decisiones de la obra, siendo él mismo quien ha impedido la utilización de métodos más ágiles que generen menor impacto, tanto al ambiente como a las personas.

Aunado a lo anterior, si bien el señor Wilson Giovany Quiroga Monsalve remitió en numerosos memoriales videos de una o varias obras, no existe constancia alguna de la ubicación de estas, ni de las fechas en las cuales fueron tomados los registros, así como tampoco se demostró, siquiera sumariamente, la supuesta vulneración de los derechos a la salud física y mental, a la seguridad, a la integridad personal, a la igualdad, al debido proceso, a la dignidad humana, a la intimidad, al mínimo vital y al trabajo también invocados en la tutela.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO. Negar la solicitud de amparo, en lo que concierne al derecho fundamental de petición del señor Wilson Giovany Quiroga Monsalve, por lo razonado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. Declarar improcedente la solicitud de amparo, respecto de las pretensiones relativas a la afectación de los demás derechos invocados, con ocasión de la ejecución de la obra «Ampliación Tercer Carril Doble Calzada Bogotá – Girardot», por incumplimiento del requisito de subsidiariedad.

TERCERO. Notifíquese a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz. Radicación número: 11001-03-15-000-2023-06557-00 Actor: Wilson Giovany Quiroga Monsalve Demandado: Presidencia de la República y otros Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 16 CUARTO. Si no se impugna, por Secretaría General, envíese el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF Esta providencia fue discutida en sala de la fecha del encabezado y firmada electrónicamente mediante el aplicativo SAMAI. La autenticidad e integridad de su contenido pueden ser validadas escaneando el código QR que aparece a la derecha o dirigiéndose el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.as px.