Magistrado Ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., diez (10) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) Radicado número: 68001-23-31-000-2011-00119-01 (53455) Actor: Luis Evelio Ayala Anaya y Otros Demandado: La Nación – Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Privación injusta de la libertad Subtema 1: Antijuridicidad del daño Subtema 2: Daño especial SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ La Subsección resuelve el recurso de apelación interpuesto por la Nación – Fiscalía General de la Nación contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander – Subsección de Descongestión - Sala de Otros Asuntos el 28 de mayo de 2014, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
SÍNTESIS DEL CASO Luis Evelio Ayala Anaya fue aprehendido por miembros de la Policía Nacional en cumplimiento de la orden de captura, emitida por el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Piedecuesta, Santander, con Función de Control de Garantías, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. Luego, se llevó a cabo audiencia de legalización de la captura, formulación de imputación por la conducta punible investigada y se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva.
Dicha medida fue revocada, y, posteriormente, el Juzgado Décimo Penal del Circuito de Bucaramanga con Funciones de Conocimiento, decretó la preclusión de la actuación seguida en su contra, a solicitud de la Fiscal, quien solicitó esta decisión con fundamento en que, una revisión minuciosa de los materiales fotográficos en laboratorio permitió establecer que Ayala Anaya no había intervenido en el hecho investigado.
Los demandantes pretenden la reparación del daño que les causó de privación de la libertad que padeció Luis Evelio Ayala Anaya. El Tribunal Administrativo de Santander accedió a sus pretensiones y condenó solidariamente a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama judicial al condenando a estas entidades al pago de perjuicios morales y materiales en la modalidad de lucro cesante.
Esta última concilió el valor de la condena, al tanto que la primera solicita su revocación, en lo que le concierne, previo juicio subjetivo de imputación; en defecto de ello, la revisión del monto de la condena por concepto de perjuicios morales.
ANTECEDENTES 2.1. La demanda El 23 de febrero de 2011, Luis Evelio Ayala Anaya, Ana de Dios Ayala Arenas, Ana Rosa Ayala Anaya, Salomón Ayala Arenas, Oliva Ayala Arenas, Carlos Humberto Ayala Anaya y Briceida Ayala Anaya; junto con Briceida Anaya, en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad Manuel Ayala Anaya, Carlos Daniel Ayala Anaya y Luz Adriana Patiño Anaya, por intermedio de apoderado judicial, presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa, contra la Nación - Fiscalía General de la Nación - Rama Judicial, con la pretensión de que se les declare administrativamente responsable por los perjuicios de orden material, moral y daños a la vida de relación sufridos como consecuencia de la privación de la libertad de la que fue objeto Luis Evelio Ayala. 2.2.
Trámite procesal relevante en primera instancia 2.2.1. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Santander a través de auto del 22 de marzo de 2011, providencia esta que fue notificada en debida forma. La apoderada de la Nación – Fiscalía General de la Nación contestó la demanda dentro del término legal. 2.2.2. Agotada la etapa probatoria, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que aquellas alegaran de conclusión y este rindiera concepto de fondo.
Así lo hicieron la Nación – Fiscalía General de la Nación, y la parte demandante, por conducto de sus apoderados. 2.3. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Santander – Subsección de Descongestión - Sala de Otros Asuntos -, en sentencia del 28 de mayo de 2014-, declaró administrativa y solidariamente responsable a la Nación - Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial, por la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor Luis Evelio Ayala Anaya, condenando a estas entidades al pago de perjuicios morales y materiales en la modalidad de lucro cesante.
El A quo analizó la responsabilidad del Estado bajo el régimen objetivo, y consideró que la privación de la libertad que padeció Luis Evelio Ayala constituye la materialización de una carga que éste no estaba obligado a soportar, en la medida que el proceso penal adelantado en su contra culminó con una providencia favorable a su inocencia, por lo que encontró demostrado el daño antijurídico objeto de la pretensión de reparación, daño que imputó solidariamente a la Nación – Rama Judicial, en razón a que fue la judicatura quien legalizó la captura de Luis Evelio Ayala e impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, y a la Nación – Fiscalía General de la Nación- en cuanto fue la Fiscalía el organismo que resolvió la situación jurídica del imputado y lo privó de su libertad. 2.4.
Recurso de apelación contra la sentencia 2.4.1. El apoderado de la Nación – Rama Judicial- sustentó su recurso con exposición de razones que la Sala se abstiene de referir habida cuenta de que posteriormente concilió el valor y pago de la condena. 2.4.2. La apoderada de la Nación – Fiscalía General de la Nación-, por su lado, expresó su inconformidad con el juicio objetivo de imputación que realizó el Tribunal, tanto como el estudio que hizo de la antijuridicidad del daño. En este último sentido, considera que la parte actora no demostró que la medida de aseguramiento se hubiese impuesto de manera arbitraria o ilegal.
Con fundamento en estos motivos solicitó que la sentencia recurrida sea revocada, sin perjuicio de lo cual, reprochó, también, la tasación del perjuicio moral efectuada por el Tribunal. 2.5. El trámite de conciliación y la concesión del recurso de alzada De conformidad con el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010, el Tribunal Administrativo de Santander convocó a las partes a audiencia de conciliación, oportunidad que sirvió para que la Nación – Rama Judicial conciliara la obligación que le fue impuesta.
Aprobado como fue el arreglo conciliatorio por el Tribunal, el único recurso que se concedió fue el que interpuso la Nación - Fiscalía General de la Nación, por conducto de su apoderada. 2.6. Trámite procesal relevante en segunda instancia Esta Corporación admitió el recurso de apelación interpuesto por la demandada Nación – Fiscalía General de la Nación, y por auto del 13 de mayo de 2015 corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo.
El apoderado de los demandantes presentó alegatos de conclusión. La parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio. PROBLEMA(S) JURÍDICO(S) En función de los motivos de inconformidad que expuso la Fiscalía, la sala dará respuesta a los siguientes problemas jurídicos en forma sucesiva, aunque condicionada a la respuesta afirmativa que el problema precedente reciba: 3.1.
El daño que padecieron los actores a causa de la privación de la libertad que soportó Luis Evelio Ayala Anaya puede predicarse antijurídico? Si la respuesta al anterior interrogante es de signo afirmativo, procederá a la solución del este otro: 3.2. El daño antijurídico que sufrieron los actores a causa de la privación de la libertad que soportó Luis Evelio Ayala Anaya, es imputable a la Nación por causa de acción u omisión de la Fiscalía General de la Nación? Y si la respuesta a esta cuestión resultare afirmativa, dará respuesta a este otro, último: 3.3.
La condena que el Tribunal administrativo de Santander impuso a la nación _ Fiscalía General de la nación- por concepto de perjuicios morales, se ajustó en su quantum a la jurisprudencia unificada de esta Sala? HECHOS PROBADOS, RELEVANTES PARA LA RESOLUCIÓN DE LOS PROBLEMAS ENUNCIADOS. Los siguientes hechos han sido probados como se indica respecto de cada uno de ellos: 4.1.
La realización de la audiencia reservada de solicitud de orden de captura, pues al proceso se trajo copia del acta que la documentó, y esta permite establecer que el 1° de abril de 2008, el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Piedecuesta, Santander, ordenó la captura de Luis Evelio Ayala Anaya, al considerar que el indiciado había sido debidamente identificado e individualizado por la Fiscalía, y que los elementos de prueba presentados por el ente acusador, constituían motivos fundados para inferir el compromiso del investigado en el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes 4.2.
La efectiva extensión de la orden para que se diera captura a Luis Evelio Ayala Anaya, pues al proceso se trajo copia de esa orden, expedida por el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Piedecuesta, Santander y en ella se consignó la siguiente observación: “EXISTEN MOTIVOS FUNDADOS QUE LO COMPROMETEN CON EL ILÍCITO”. 4.3.
Que Luis Evelio Ayala Anaya fue efectivamente capturado por cuanto fue puesto a disposición de la Fiscalía General de la Nación por agentes de Policía. Así consta en la copia del Oficio de fecha 11 de abril de 2008 que se trajo al proceso, en la que consta lo siguiente: “Siendo aproximadamente las 15:05 hrs. del día de hoy cuando nos encontrábamos realizando patrullajes por el sector de la Cra 5 con Cll 11 esquina vía pública, fue capturado (Sic) la persona arriba relacionada la cual tiene orden de captura (…) por el delito de FABRICACION, TRAFICO O PORTE DE ESTUPEFACIENTES, mencionado se la da (Sic) lectura de los Derechos del Capturado y de buen trato, y es trasladado a las Instalaciones Policiales para ser Dejado a Disposición autoridad solicitante”. 4.4.
Que la captura de Luis Evelio Ayala Anaya fue legalizada y éste fue imputado y sometida a detención preventiva. Así lo demuestra el acta de audiencia preliminar concentrada de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, según la cual, el 12 de abril de 2008, el Juzgado Cuarto Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Piedecuesta, Santander, celebró la audiencia en la que se legalizó la captura de Luis Evelio Ayala Anaya, se le formuló imputación e impuso medida de aseguramiento.
En esta diligencia participó el capturado Ayala Anaya, su defensora, y la Fiscal Octava Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bucaramanga. En efecto el acta en comento da cuenta de que la Juez declaró abierta la audiencia de legalización de captura, y concedió el uso de la palabra a la Fiscalía para que argumentara su petición de legalidad de la aprehensión del señor Ayala Anaya.
En efecto, la representante del ente acusador, luego de identificar e individualizar al indiciado, realizó una exposición de los hechos que fundamentaban su solicitud, y ofreció, como elementos materiales probatorios, los siguientes: (a) entrevista de testigo con reserva de identidad, (b) formato único de noticia criminal, (c) declaración jurada de testigo con reserva de identidad, (d) Resolución 513 del 13 de noviembre de 2007 expedida por la Dirección Seccional de Fiscalías, mediante la cual se autorizó a agentes de la Sijin para que actuaran como agente encubierto, (e) Oficio 184 del 12 de marzo de 2008 suscrito por el agente encubierto, en el que se informó sobre las labores realizadas y señaló a Luis Evelio Ayala Anaya como vendedor de sustancias alucinógenas, (f) informe de investigador de campo sobre pesaje, identificación preliminar, toma de muestras de sustancias incautadas, (g) informe mediante el cual se dejó al capturado a disposición de la autoridad competente.
Luego de ello, que la defensa realizó su intervención, no manifestando oposición alguna frente a la legalidad de la aprehensión solicitada por la Fiscal, por lo que la Juez pasó a pronunciarse sobre la legalización del procedimiento de captura, tomando en consideración lo siguiente: (a) la orden previa de captura, (b) la presentación del capturado en el término legal, (c) la información al capturado de sus derechos, (d) que se le relataron y explicaron al capturado los hechos que sirvieron de fundamento para su captura y de esa relación de hechos, cuales se le atribuían a su autoría, (e) los elementos materiales probatorios enunciados por la Fiscalía. Da cuenta esta acta de que, seguidamente, la Juez procedió a instalar la audiencia preliminar de formulación de la imputación. Para este efecto, la Fiscalía individualizó e identificó plenamente al indiciado y realizó una exposición sucinta de los hechos jurídicamente relevantes que le endilgaba, relatando lo siguiente (se extrae del audio pertinente): “(…) Se dio inicio a la investigación en virtud a información que se obtuvo de fuente humana, mediante declaración y entrevista de testigo con reserva de identidad, de que en varios inmuebles y sitios del municipio de Piedecuesta señalando al parque principal, se desarrollan actividades ilícitas consistentes en la comercialización de sustancias alucinógenas, esto es, marihuana y cocaína.
Es así como en virtud de lo anterior, la Fiscalía adelanta las investigaciones correspondientes y expide interceptaciones de comunicaciones, orden de agente encubierto, diligencias previamente señaladas por el Director Seccional de Fiscalías, y legalizadas en su momento oportuno ante el Juez con Funciones de Control de Garantías. Mediante labores de agente encubierto, se pudo establecer que para el 30 de noviembre de 2007, siendo las 12:01, hizo presencia en el parque principal de esta localidad el agente encubierto, y estando allí se acercó a Pedro Roa Sierra (…), allí mismo se encontraba Luis Evelio Ayala Anaya, quien vestía camiseta color amarillo, pantalón color azul descolorido, gorra azul descolorida, y el primero de los nombrados le pregunta al agente encubierto ¿qué va a llevar?, a lo que responde que le venda cinco (5) bichas, es decir, cinco (5) papeletas de bazuco, (…).
Le hace entrega de la suma de VEINTE MIL PESOS ($20.000) para cancelar las papeletas, recibe el dinero, y pasado unos segundos Luis Evelio Ayala Anaya saca una bolsa plástica color azul que se encuentra escondida en el piso del mismo parque, y dentro de ellas, saca cinco (5) envolturas de papel cuaderno con una sustancia pulverulenta color beige, y le hace entrega al agente encubierto.
Luis Evelio minutos antes le hizo entrega de dos (2) papeletas de la misma sustancia, a Pedro Roa Sierra. Luis Evelio Ayala Anaya esconde en el mismo lugar las papeletas, y se retira a descambiar el billete, regresando minutos más tarde manifestando que no consiguió sencillo, por lo que el agente encubierto le solicita le entregue el billete de veinte mil (20.000) y le hace entrega de un billete de diez mil (10.000), para cancelar la sustancia. Refiere el acta que, a continuación, la Fiscal le puso de presente los elementos materiales probatorios que obraban en su poder, y le formuló imputación como coautor del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, en la modalidad de venta, contenido en el artículo 376 del Código Penal, disposición modificada por la Ley 890 de 2004.
Simultáneamente, le indicó al imputado sobre la posibilidad de allanarse a los cargos y obtener una rebaja de hasta la mitad de la pena a imponer. La Juez corrió traslado al indiciado, el cual no aceptó la imputación, con lo que el Despacho Judicial declaró legalmente formulada la imputación. En esta misma acta de audiencia constan, tanto la medida de aseguramiento, como sus antecedentes inmediatos, según los cuales, la Fiscal solicitó se impusiera medida de aseguramiento privativa de la libertad, consistente en la detención preventiva en establecimiento carcelario, teniendo en cuenta que, de conformidad con el artículo 313 numeral 2° del C.P.P., el delito por el que se le formuló la imputación era investigable de oficio y comportaba una pena mínima superior a los cuatro (4) años.
Para sustentar la petición de medida de aseguramiento explicó que, en atención al artículo 308 del C.P.P., se contaba con elementos materiales probatorios y evidencia física legalmente obtenida, como declaraciones y entrevistas a testigos con reserva de identidad e informe de agente encubierto; medios cognoscitivos a partir de los cuales se podía inferir razonablemente que Luis Evelio Ayala Anaya era coautor de la conducta punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, en la modalidad de venta.
La Fiscal indicó que, de acuerdo con los artículos 308 numeral 2° y 310 del C.P.P., la medida de aseguramiento resultaba necesaria dada la gravedad que revestía en la salud, seguridad pública y el orden económico y social, la conducta punible investigada. Adicionalmente argumentó que, de no imponerse la medida, era altamente probable que el imputado continuara desarrollando la actividad delictiva, esto es, la comercialización de sustancias alucinógenas en el municipio de Piedecuesta.
Por su parte, la defensora del imputado Ayala Anaya reaccionó en contra de los argumentos presentados por la Fiscal, expresando que su defendido no registraba antecedentes penales, no ofrecía peligro para la comunidad y tampoco representaba un riesgo para el debido ejercicio de la justicia. Por tanto, solicitó la libertad provisional para Luis Evelio Ayala.
La Juez, luego de escuchar las intervenciones de la Fiscalía y de la defensa, analizó, de cara a los artículos 308 y 313 numeral 2° del C.P.P., la procedencia y necesidad de la medida, y consideró que, en el asunto, la detención preventiva se tornaba necesaria, pues ante la gravedad y modalidad del delito objeto de investigación, el imputado podía constituir un peligro para la seguridad de la comunidad.
Por ello, impuso a Luis Evelio Ayala Anaya medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento de reclusión.Contra esta decisión no se interpusieron recursos. 4.5. Que el imputado celebró preacuerdo con la Fiscalía. Así consta en documento nominado escrito de acusación con preacuerdo celebrado entre la Fiscalía y el imputado Luis Evelio Ayala Anaya el 22 de abril de 2008, que fue traído a este proceso contencioso de reparación, documento en el que la Fiscalía identificó al imputado, efectuó una relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes, y consignó que: “El Imputado Luis Evelio Ayala Anaya en presencia de su defensora, enterado de los derechos que le asisten, manifiesta que es su deseo libre, conciente (Sic), voluntario de ACEPTAR el cargo bajo una rebaja punitiva equivalente al 50% de la pena que le corresponda, partiendo del mínimo de la pena, de la siguiente manera: Acepta el cargo de COAUTOR del delito contenido en el (…) artículo 376 inciso SEGUNDO del Código Penal, bajo la modalidad de TRAFICO, COMERCIALIZACION Y VENTA (…)”. 4.6.
Que el 21 de noviembre de 2008, el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Piedecuesta, Santander revocó la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión que había sido impuesta por el Juzgado Cuarto Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Piedecuesta a Luis Evelio Ayala Anaya, y en su lugar, dispuso la libertad inmediata e incondicional del imputado.
Así se demostró con el documento Acta de audiencia preliminar de revocatoria de la medida de aseguramiento. 4.7. Que el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Piedecuesta, Santander libró el 21 de noviembre de 2008, boleta de libertad para Luis Evelio Ayala Anaya.. 4.8. Que el 24 de noviembre de 2008, el Juzgado Décimo Penal del Circuito de Bucaramanga con Funciones de Conocimiento, llevó a cabo la audiencia de verificación de preacuerdo, dentro de la cual, la Fiscalía formalizó solicitud de preclusión a favor de Luis Evelio Ayala Anaya, sustentándola en los siguientes términos (se extrae del video correspondiente): “La Fiscalía solicita la preclusión de la investigación adelantada en contra de Luis Evelio Ayala Anaya (…), por la conducta punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes (…), toda vez que de los elementos materiales probatorios que se allegaron con posterioridad, se determina que el imputado no intervino en el hecho investigado.
(…). Como fundamento de la petición, se hace referencia al artículo 331 que consagra la preclusión, el artículo 332 numeral 5°, que señala la ausencia de intervención del imputado en el hecho investigado. (…), en virtud a que quedo establecido de manera fehaciente con los informes que rindieran los funcionarios del CTI, esto es, el cotejo y estudio morfológico de las fotografías que obran en el álbum fotográfico con las fotografías que de Luis Evelio Ayala Anaya obran en lofoscopia.
(…)”. 4.9. Que el 26 de marzo de 2009, el Juzgado Décimo Penal del Circuito de Bucaramanga con Funciones de Conocimiento, celebró audiencia en la que se decretó la preclusión de la actuación seguida en contra de Luis Evelio Ayala Anaya por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes; decisión que se notificó en estrados y, contra la cual, no se interpuso ningún recurso.
Así lo registra el Acta de audiencia de preclusión. 4.10. Que Luis Evelio Ayala Anaya fue capturado el 11 de abril de 2008 y estuvo detenido en el establecimiento penitenciario y carcelario de Bucaramanga entre el 13 de abril y el 21 de noviembre de 2008, según certificó el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC -, el 6 de mayo de 2010.
CONSIDERACIONES 5.1. Sobre la competencia Esta Subsección es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada, pues conforme a la preceptiva del artículo 73 la Ley 270 de 1996, los procesos de responsabilidad patrimonial por error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad son competencia de los Tribunales Administrativos, en primera instancia, y del Consejo de Estado, en segunda instancia, sin consideración a su cuantía-. 5.2.
Sobre la vigencia de la acción La jurisprudencia de la Sección ha sido pacífica al considerar que en los eventos en los que se pretende la indemnización de los perjuicios derivados de la privación injusta de la libertad, el conteo del término de caducidad de dos (2) años de la acción de reparación directa previsto en el artículo 136.8 del Código Contencioso Administrativo inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la decisión penal absolutoria, de la que cesó el procedimiento o de la que declaró la preclusión de la investigación penal, dado que solo a partir de ese momento el sindicado puede inferir la existencia de un daño antijurídico.
En este caso concreto, la preclusión de la actuación seguida en contra de Luis Evelio Ayala Anaya por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes fue decretada por el Juzgado Décimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga en audiencia que se celebró el día 26 de marzo de 2009, mediante auto que cobró ejecutoria en esta misma fecha.
Por lo tanto, el término de caducidad corrió desde el 27 de marzo de 2009 y se suspendió el 14 de julio de 2010, con la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial, cuando aún restaban 8 meses y 13 días para su vencimiento. Volvió a correr a partir del 11 de septiembre de 2010, esto es, al día siguiente a la declaración de audiencia de conciliación fallida, y venció el 24 de mayo de 2011.
Por tanto, como la parte demandante acudió ante la jurisdicción el 23 de febrero de 2011, hizo ejercicio oportuno del derecho de acción. 5.3. Sobre la legitimación de hecho en la causa 5.3.1. En cuanto a la legitimación en la causa por activa, las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso son: 5.3.1.1.
Luis Evelio Ayala Anaya, como sujeto pasivo de la privación de la libertad; Briceida Anaya, quien demuestra ser su madre; así como Manuel Ayala Anaya, Carlos Daniel Ayala Anaya, Luz Adriana Patiño Anaya, Ana de Dios Ayala Arenas, Ana Rosa Ayala Anaya, Salomón Ayala Arenas, Oliva Ayala Arenas, Carlos Humberto Ayala Anaya y Briceida Ayala Anaya, acreditados como sus hermanos. Lo anterior, de conformidad con los registros civiles y certificados de registro civil de nacimiento que obran en el expediente. 5.3.2.
Ahora bien, en relación con la legitimación en la causa por pasiva, la Sala observa que a la Nación - Fiscalía General de la Nación, se le atribuyen unos daños derivados de la solicitud de expedición de orden de captura y subsiguiente petición Luis Evelio Ayala Anaya, razón por la cual, se considera que a esta entidad le asiste legitimación para actuar como extremo pasivo de esta litis. 5.4. sobre el primer problema jurídico Este fue resumido en la siguiente cuestión: ¿El daño que padecieron los actores a causa de la privación de la libertad que soportó Luis Evelio Ayala Anaya puede predicarse antijurídico? El artículo 90 constitucional dispone que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión de las autoridades públicas.
Así, para que se configure la responsabilidad patrimonial del Estado deben concurrir dos (2) presupuestos: (i) un daño antijurídico y (ii) su imputación al Estado por la acción u omisión de autoridades públicas Este artículo constitucional, en cuanto comportó un giro en la teoría de base de la responsabilidad, obligó a una construcción ágil y diligente del concepto de “daño antijurídico” como elemento central de la responsabilidad patrimonial del Estado, sobre el que ha de recaer el juicio de valor relacionado con la juridicidad, juicio que tradicionalmente estaba reservado para la conducta del agente causante del mismo.
En tal sentido, hoy se puede afirmar que la antijuridicidad del daño reside en la falta de amparo jurídico para la lesión o afectación negativa que la administración causa en un derecho o interés que el ordenamiento sí protege. Y se dice falta de amparo jurídico, que no simplemente legal, pues aquel no se agota con la autorización por parte del legislador que en todo Estado de Derecho debe anteceder al ejercicio de la función administrativa o judicial.
Para que la habilitación legal transfiera juridicidad a la afectación así causada esta última debe revelarse, además de ajustada a la ley que la habilita, estricta y materialmente necesaria, racional y conforme con el principio de proporcionalidad. En el presente caso y en función de la legalidad de la privación de la libertad que se impuso al señor Ayala Anaya, aquella debe ser confrontada con la normativa de la Ley 906 de 2004, por la cual se expidió el Código Procesal Penal, vigente para esa época.
Así, los hechos que han sido demostrados indican que su captura se ordenó y adelantó con sujeción al artículo 246 de este estatuto procesal en cuanto fue realizada con la autorización previa proferida por el juez de control de garantías, a petición del fiscal correspondiente, y al artículo 247 ejusdem en la medida en que estuvo precedida de orden escrita proferida por un juez de control de garantías con las formalidades legales y por motivos razonablemente fundados.
En efecto, la Fiscalía Octava de la Unidad de Reacción Inmediata de Bucaramanga, con base en los elementos y medios de prueba que había recopilado solicitó, el 1° de abril de 2008, al Juzgado Tercero Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Piedecuesta, se expidiera en contra de Luis Evelio Ayala orden de captura, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes; y la Juez, al analizar el material probatorio aportado por la Fiscalía, determinó que existían motivos fundados para inferir que el indiciado intervino como autor o participe del delito investigado, y dispuso la expedición de la orden de captura pertinente.
Está probado, igualmente, que obrando conforme a lo preceptuado en el parágrafo 2º del citado artículo, Luis Evelio Ayala, una vez capturado, fue puesto a disposición del juez de control de garantías dentro de un término de 36 horas siguientes a su ejecución, pues se probó que Luis Evelio Ayala fue capturado el 11 de abril de 2008, y que el 12 del mismo mes y año. Se encuentra probado debidamente, también, que el Juzgado Cuarto Promiscuo Municipal de Piedecuesta con Función de Control de Garantías, realizó la audiencia en la que se resolvió (a) la legalización de la captura, (b) la formulación de imputación y (c) la imposición de medida de aseguramiento.
A su vez, en relación con la legalización de la captura, la Sala encuentra que en el sub lite, se cumplieron tanto los requisitos generales del artículo 297, como los de contenido y vigencia del artículo 298, y los de trámite del artículo 299 del Estatuto Procesal Penal. Ahora, sobre la formulación de imputación penal, entendida como el acto a través del cual la Fiscalía le comunica a un ciudadano su calidad de imputado, la Sala estima que en el presente caso se cumplió tan solo formalmente con el artículo 287 del C.P.P., pues la Fiscal en la audiencia expuso cómo, en relación con la imputación fáctica, a su juicio, los elementos materiales probatorios y evidencia física permitían inferir razonablemente que el imputado Luis Evelio Ayala Anaya podía ser el autor o participe del delito que se estaba investigando.
Para el efecto, la Fiscal relató las circunstancias de tiempo, modo y lugar a partir de las cuales consideraba que se pudo establecer la participación del enjuiciado en el delito endilgado, relacionando los elementos cognoscitivos que movían a tal inferencia, elementos que remitían, principalmente, al oficio 184 del 12 de marzo de 2008 suscrito por agente encubierto y en el informe de investigador de campo sobre pesaje, identificación preliminar y toma de muestras de sustancias incautadas.
Fue así como, en el curso de la misma audiencia en que se legalizó la captura de Luis Evelio Ayala, la Fiscalía formuló la imputación por el delito de fabricación, tráfico o porte de estupefacientes y solicitó la imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario como probable autor del delito de tráfico fabricación o porte de estupefacientes y bajo la consideración de que su libertad durante la investigación, podía representar, no solo un eventual peligro para la seguridad de la comunidad, en razón a la gravedad del hecho y a la modalidad de la conducta punible, sino, además, una alta probabilidad de que él imputado continuara comercializando sustancias alucinógenas en el municipio de Piedecuesta; elementos que el artículo 310 del Estatuto Procesal Penal vigente para la época de los hechos estimaba como suficientes de cara a este requisito.
Tal solicitud fue valorada y atendida por la Juez de Control de Garantías considerando, además, satisfecha la procedencia de la detención preventiva en establecimiento carcelario al tenor de lo prescrito en el artículo 313 del estatuto en referencia, dado que, el delito por el que se le investigaba era competencia de los jueces penales del circuito especializados, investigable de oficio y comportaba -como lo explicó la Fiscal -, una pena mínima que excedía de cuatro (4) años.
Pero, la verdad es que, la decisión en virtud de la cual se restringió el derecho a la libertad del señor Ayala Anaya, aunque fue proferida dentro del marco de las competencias asignadas por la Ley 906 de 2004 a los jueces de control de garantías, estuvo fundamentada en una apreciación ligera de los medios cognoscitivos que obraban en el proceso penal a la luz del estándar de convicción que preveía la Ley.
Así lo puede establecer esta Sala al observar que los elementos de convicción que determinaron la captura y ulterior detención de Luis Evelio Ayala Anaya sólo conferían una apariencia de legalidad y de racionalidad a la decisión, apariencia que se diluyó a partir, básicamente, de un reexamen del material fotográfico que movió a su señalamiento, reexamen que la Fiscalía, en su solicitud de preclusión de la investigación, caracterizó como cotejo y estudio morfológico de las fotografías que obran en el álbum fotográfico con las fotografías que de Luis Evelio Ayala Anaya obran en lofoscopia.
Por tanto, el daño que comportó la privación de la libertad de Luis Evelio Ayala Anaya excede la carga que el ordenamiento hace pesar sobre la generalidad de las personas, en cuanto esta no puede entrañar la obligación de padecer el sacrificio de la libertad en función de la necesidad de realizar unos fines que materialmente carecían de todo fundamento.
Este tipo de daño, como lo concluyó el a quo, no estaba jurídicamente obligado a padecerlo. Luego, la respuesta al primer problema se impone de signo positivo. 5.5. Sobre el segundo problema jurídico. Este fue formulado en los siguientes términos:¿El daño antijurídico que sufrieron los actores a causa de la privación de la libertad que soportó Luis Evelio Ayala Anaya, es imputable a la Nación por causa de acción u omisión de la Fiscalía General de la Nación? La imputación, esto es, la atribución fáctica y jurídica del daño así calificado y de sus consecuencias a una persona diferente a las víctimas, para que las soporten con cargo a su patrimonio, y tratándose de entidades o de órganos públicos dotados de autonomía presupuestal, con cargo a su propio presupuesto, se desenvuelve, ha dicho la Sección Tercera, en dos planos: un primer plano, puramente fáctico, de ordinario determinable con aplicación de la ley de la causalidad, y otro jurídico, determinable en función de un título que puede radicar en la falla o falta del servicio, o en la transgresión, sin falla y sin falta alguna, del principio de igualdad que debe presidir el ejercicio de la distribución de las cargas y beneficios públicos.
En este caso, en el plano fáctico, la detención que padeció Luis Evelio Ayala Anaya resulta atribuible a los órganos del Estado que participaron en su imposición, como que ninguna de sus actuaciones puede aislarse de esa causación. Ya en el plano jurídico, el Tribunal a quo conforme al deber a cargo de todo juez de la responsabilidad patrimonial pública, de determinar, con base en los hechos probados en cada caso, el título de imputación que mejor se aviene al juicio de imputación, consideró que la atribución del daño a la parte demandada procedía a título de daño especial.
Esta Sala, a diferencia de lo que consideró la primera instancia sobre este particular, encuentra que al presente caso se aviene en mejor forma el título subjetivo de la falla del servicio, puesto que la falta de una debida diligencia por parte de la Fiscalía en relación con el cotejo oportuno de la morfología que registraban las fotografías que obraban en el álbum fotográfico, con las que de Luis Evelio Ayala Anaya obraban en lofoscopia, resultó determinante para que se decretara y extendiera en el tiempo su detención preventiva.
No encuentra explicable esta Sala que, en un procedimiento investigativo como el que dio lugar a la imposición de la medida, se haya solicitado y decretado la medida de aseguramiento con fundamento en registros fotográficos sobre los cuales no se realizó previamente el cotejo morfológico necesario para la debida individualización del sujeto señalado como autor del ilícito. 5.6.
Sobre el tercer problema jurídico. Este problema ha sido formulado en función de la siguiente pregunta: ¿la condena que el Tribunal administrativo de Santander impuso a la nación _ Fiscalía General de la nación- por concepto de perjuicios morales, se ajustó en su quantum a la jurisprudencia unificada de esta Sala? Al punto, la Sala observa que el Tribunal Administrativo de Santander tomó como referente explícito, para la liquidación de la condena incardinada a la compensación del perjuicio moral padecido por las víctimas, los lineamientos de unificación que definió la Sección Tercera en la Sentencia de 28 de agosto de 2013.
En tal sentido, si se considera que Luis Evelio Ayala Anaya fue capturado el 11 de abril de 2008 y estuvo detenido en el establecimiento penitenciario y carcelario de Bucaramanga entre el 13 de abril y el 21 de noviembre de 2008, según certificó el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC -, vale decir, siete (7) meses y ocho (8) días, la condena al pago del equivalente en moneda legal en curso a setenta (70) salarios mínimos legales vigentes en favor de la víctima directa y a cincuenta (50) ) salarios mínimos legales vigentes en favor de sus hermanos, Estuvo ajustado a los topes que allí se fijaron.
Su tasación en función de los topes se revela razonable en ausencia de elementos de juicio que movieran a su disminución. Por el contrario, no encuentra esta Sala que la tasación de la suma que ha de pagar la parte demandada a manera de compensación del daño moral sufrido por la madre, en cuantía de cincuenta (50) ) salarios mínimos legales vigentes, se haya ajustado a esos topes.
Empero, como este asunto vino en apelación por recurso interpuesto por la Fiscalía, esta apreciación no incidirá en la condena. 5. Costas No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia en el caso concreto actuación temeraria de ninguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que se proceda de esta forma.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia proferida el 28 de mayo de 2014 por el Tribunal Administrativo de Santander – Subsección de Descongestión - Sala de Otros Asuntos -, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia, en lo que atañe a la Nación - Fiscalía General de la Nación.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: En firme esta providencia envíese el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo, previas las anotaciones de rigor. CÓPIESE,