Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: EJECUTIVO Radicación: 05001-23-33-000-2019-01693-02 (5992-2022) Demandante: Nelly Omaira Córdoba de Palacios y otra Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Temas: Ejecutivo laboral - Intereses moratorios SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en adelante UGPP, contra la sentencia proferida el 25 de julio de 2022 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual desestimó la excepción de pago propuesta por la demandada y dispuso seguir adelante la ejecución. 1.
Antecedentes 1.1. La demanda1 1.1.1. Las pretensiones La ciudadana Nelly Omaira Córdoba de Palacios, sustituida procesalmente por la señora Amilbia Palacios Córdoba,2 actuando por intermedio de apoderado, interpuso demanda ejecutiva con el fin de que se cumpla la sentencia del 31 de 1 Folios 1 a 6. 2 Por auto del 10 de octubre de 2018, el Tribunal Administrativo de Antioquia tuvo como sucesora procesal a la señora Amilbia Palacios Córdoba, en su condición de hija de la señora Nelly Omaira Córdoba de Palacios (folio 31). 2 Radicación: 05001-23-33-000-2019-01693-02 (5992-2022) Demandante: Nelly Omaira Córdoba de Palacios y otra agosto de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que reconoció una pensión de sobrevivientes.
Como consecuencia de lo anterior, la accionante solicitó que se librara mandamiento ejecutivo a razón de las siguientes sumas: i) $60.765.341,73, por concepto de capital; y ii) $70.812.973,33, por concepto de intereses moratorios más los que se lleguen a causar durante este trámite procesal. 1.1.2. Hechos Como hechos relevantes, el apoderado de la demandante señaló los siguientes: i) El 27 de septiembre de 2011, día en que quedó ejecutoriada la providencia objeto de cumplimiento, la UGPP debió pagarle a la señora Nelly Omaira Córdoba de Palacios la suma de $73.988.761 por concepto de capital, es decir, las mesadas indexadas de la pensión de sobrevivientes que le fue reconocida desde el 1 de abril de 1994 y con efectos fiscales a partir del 10 de diciembre de 2004. ii) La ejecutada no acató el fallo en la fecha señalada, razón por la cual se incrementó el retroactivo, pues se continuaron causando diferencias entre las mesadas pagadas y las ordenadas judicialmente, así como intereses moratorios. iii) En el mes de agosto de 2013, la UGPP realizó un pago parcial por un valor de $84.140.647, pero para esa época debía $95.714.263,99 por concepto de capital y $49.191.724,74 de intereses. iv) Al tenor del artículo 1653 del Código Civil, dicho pago debe imputarse primero a intereses; por lo tanto, luego del abono, la entidad quedó pendiente de pagar la suma de $60.765.341,73, la cual «por mandato legal continúa causando intereses hasta la fecha que se cancele el valor insoluto». 3 Radicación: 05001-23-33-000-2019-01693-02 (5992-2022) Demandante: Nelly Omaira Córdoba de Palacios y otra v) En conclusión, la UGPP «adeuda por concepto de capital $60.765.341,73, cantidad que también causa intereses, los cuales ascienden a $70.812.973,33; por lo cual se deberá librar mandamiento de pago por tal valor más por los intereses que se llegaren a causar durante el trámite de este memorial». 1.1.3.
Fundamentos de derecho de la demanda ejecutiva Como tales se señalaron los artículos 177 del Código Contencioso Administrativo y 1653 del Código Civil. 1.2. Oposición a la demanda ejecutiva La UGPP se opuso a la prosperidad de las pretensiones, con fundamento en las siguientes excepciones:3 i) Congelamiento de la causación de intereses.
Los intereses dejaron de causarse porque la actora no presentó la cuenta de cobro con el lleno de los requisitos previstos en el artículo 177 del CCA4 y dentro de los 6 meses siguientes a la ejecutoria del título de recaudo. En efecto, la providencia objeto de cumplimiento quedó ejecutoriada el 27 de septiembre de 2011; empero, la interesada presentó la aludida cuenta los días 9 de febrero, 30 de marzo y 11 de mayo de 2012. ii) Pago total de la obligación. La UGPP, mediante la Resolución RDP 007800 del 16 de agosto de 2012, cumplió integralmente la sentencia cuya ejecución se depreca en el sub lite. iii) Compensación. En caso de que no prospere la excepción de pago, debe declararse «la compensación de las sumas que eventualmente se adeuden a la demandante, con el valor de lo pagado por la entidad». 3 Folios 53 a 56. 4 Código Contencioso Administrativo. 4 Radicación: 05001-23-33-000-2019-01693-02 (5992-2022) Demandante: Nelly Omaira Córdoba de Palacios y otra 1.3.
La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia del 25 de julio de 2022, desestimó la excepción de pago propuesta por la demandada y dispuso seguir adelante la ejecución, con sustento consideraciones que se resumen, a continuación:5 i) La Resolución RDP 007800 del 16 de agosto de 2012, mediante la cual la UGPP acató la sentencia judicial que ahora es objeto de ejecución, no hizo referencia al pago de intereses moratorios causados desde la ejecutoria de dicha providencia. ii) La UGPP efectuó un pago parcial a favor de la actora, en el equivalente a $84.140.646,55, por concepto de mesadas pensionales e indexación con corte al mes de agosto de 2013, pero sobre ese valor no se calcularon intereses moratorios, pese a que fueron ordenados en el título de recaudo. iii) La sentencia materia de cumplimiento quedó ejecutoriada el 27 de septiembre de 2011, por lo que la señora Nelly Omaira Córdoba tenía hasta el 27 de marzo de 2012, para presentar la cuenta de cobro; sin embargo, lo hizo el 30 de marzo de 2012, es decir, que no se causaron intereses los días 28 y 29 de marzo de 2012. iv) Se ordena seguir adelante la ejecución, en los siguientes términos: “(…) 3º.
A título de restablecimiento del derecho la Caja Nacional de Previsión Social reconocerá y pagará a la señora NELLY OMAIRA CÓRDOBA DE PALACIOS pensión de sobrevivientes a partir del 1º de abril de 1994 en la cuantía que resulte conforme a lo previsto en el artículo 48 inciso 2º de la ley 100 de 1993 y aplicará los reajustes previstos en la ley.
También deberá tenerse en cuenta la prescripción trienal. 4º. La Caja Nacional de Previsión Social dará cumplimiento a esta sentencia en los términos previstos en el artículo 176, observando lo dispuesto en el inciso final del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, adicionado por el artículo 60 de la Ley 446 de 1998, atendiendo lo previsto en la sentencia C-188 de 1999 proferida por la Corte Constitucional. 5 Folios 100 a 110. 5 Radicación: 05001-23-33-000-2019-01693-02 (5992-2022) Demandante: Nelly Omaira Córdoba de Palacios y otra 5º.- SIN COSTAS.” Se tendrá en cuenta el abono realizado a la obligación por la entidad, por valor de $84.140.647 al momento de liquidarse el crédito, la prescripción trienal de las mesadas y la cesación de la causación de los intereses moratorios entre el 28 y 29 de marzo de 2012.
Se advierte que la condición en la que actúa la señora Amilbia Palacios Córdoba no le otorga titularidad alguna sobre los valores resultantes a favor de la señora Nelly Omaira Córdoba de Palacios y que deben ingresar a su sucesión. [Estilo y texto originales]. 1.4. El recurso de apelación La UGPP interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia con base en los siguientes argumentos:6 i) Mediante Resolución RDP 007800 del 16 de agosto de 2012, la UGPP acató la sentencia del 31 de agosto de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia y por Auto ADP 003517 del 28 de mayo de 2019 se ordenó a la Subdirección de Nómina efectuar «una nueva proyección acerca de la liquidación de los intereses del artículo 177 del C.C.A».
En la nómina de agosto de 2013 se pagó el retroactivo discriminado así: ii) Para liquidar los intereses moratorios deben tenerse en cuenta los siguientes 6 Memorial obrante en el expediente digital remitido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, el cual puede visualizarse en la plataforma SAMAI del Consejo de Estado. 6 Radicación: 05001-23-33-000-2019-01693-02 (5992-2022) Demandante: Nelly Omaira Córdoba de Palacios y otra parámetros: a) un capital de $72.945.151,40; b) no se causaron intereses entre el 27 de marzo de 2012 y el 8 de abril de 2013; c) los intereses se calculan «sobre las mesadas indexadas causadas hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia declarativa (27 de septiembre de 2011), y el periodo de cálculo va de la ejecutoria hasta la fecha efectiva de pago (para el caso agosto de 2013)» y descontando «las interrupciones por periodos muertos»; d) no se originan intereses en el mes que se incluye en nómina, «dados los tiempos establecidos para el reporte y pago de la nómina».
En consecuencia, los intereses ascienden a $15.549.775,85, según se muestra en estas operaciones: iii) La UGPP se encuentra en imposibilidad de proferir un acto administrativo de cumplimiento del título de recaudo porque ya fallecieron el causante y la beneficiaria de la pensión «y el pago de los intereses del artículo 177 del C.C.A. debe ordenarse a favor de los herederos determinados en la respectiva sentencia de sucesión ejecutoriada y/o escritura pública de sucesión». iv) Conforme lo ha expresado la jurisprudencia,7 el a quo no debió hacer la 7 La UGPP no identificó las providencias de las que extrajo los apartes invocados. 7 Radicación: 05001-23-33-000-2019-01693-02 (5992-2022) Demandante: Nelly Omaira Córdoba de Palacios y otra imputación de pagos en los términos del artículo 1653 del Código Civil, por cuanto esta norma solamente aplica a obligaciones de carácter civil o comercial y ante un pago puro y simple, es decir, cuando las partes guardan silencio acerca de la aplicación de los pagos realizados por el deudor.
Un entendimiento diferente pondría en riesgo los recursos parafiscales del sistema de seguridad social y generaría dobles pagos por un mismo concepto. «En este sentido los $84.140.647 no pueden ser aplicados en el orden dispuesto por la Sala». 1.5. Intervenciones en segunda instancia La accionante y la UGPP se abstuvieron de intervenir ante esta corporación. 1.6.
El Ministerio Público El agente del Ministerio Público no rindió concepto. La Sala decide, previas las siguientes 2. Consideraciones 2.1. El problema jurídico Conforme al recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, el problema jurídico se circunscribe a establecer si debe revocarse la decisión que ordenó seguir adelante la ejecución, en razón a que la UGPP cumplió la obligación a través de la Resolución RDP 007800 del 16 de agosto de 2012 y porque los parámetros que adoptó el a quo para liquidar los intereses moratorios se apartan de los supuestos fácticos y jurídicos que rigen el presente asunto. 2.2.
Marco normativo y jurisprudencial 8 Radicación: 05001-23-33-000-2019-01693-02 (5992-2022) Demandante: Nelly Omaira Córdoba de Palacios y otra El legislador instituyó el proceso ejecutivo como un mecanismo judicial encaminado a hacer efectivo el cumplimiento de una obligación clara, expresa y actualmente exigible, que se encuentre contenida en un título ejecutivo.
Bajo este entendido, el cumplimiento de la obligación deviene imperativo y no requiere declarar la existencia del derecho, pues este ya ha sido constituido en un título valor, contrato o decisión judicial. El instrumento base del recaudo en el proceso ejecutivo se denomina título ejecutivo. Al respecto, el artículo 422 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, dispone: Artículo 422.
Título ejecutivo. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley. […].
(Resaltado fuera del texto). A su turno, el artículo 297 del CPACA establece que constituyen título ejecutivo, entre otros, las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias. Ahora bien, cuando el juez compruebe el cumplimiento de los requisitos formales y sustanciales del título ejecutivo consagrados en el artículo 422 del CGP, le corresponde proferir el auto mediante el cual se libra el mandamiento de pago, conforme lo dispone el 430 del CGP.
Por su parte, el ejecutado puede presentar las excepciones de mérito en ejercicio legítimo de su derecho de defensa, conforme lo permite el artículo 442 ibidem. Dichas excepciones tienen la finalidad de enervar la pretensión, esto es, de dejar sin fundamento la obligación contenida en el título ejecutivo. La jurisprudencia las ha definido como «medios de defensa que atacan la obligación material contenida 9 Radicación: 05001-23-33-000-2019-01693-02 (5992-2022) Demandante: Nelly Omaira Córdoba de Palacios y otra en el título de recaudo ejecutivo y que implican su desconocimiento total o parcial».8 2.3.
Hechos probados - El 31 de agosto de 2011, el Tribunal Administrativo de Antioquia profirió sentencia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la señora Nelly Omaira Córdoba de Palacios contra Cajanal,9 mediante la cual dispuso lo siguiente:10 FALLA: […] 2°.- SE DECLARA la nulidad de la resolución N° 21076 del 15 de mayo de 2008, emitida por la Gerencia General de CAJANAL, mediante la cual se negó la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente a la demandante. 3°.
A título de restablecimiento del derecho la Caja Nacional de Previsión Social reconocerá y pagará a la señora NELLY OMAIRA CÓRDOBA DE PALACIOS pensión de sobrevivientes a partir del 1° de abril de 1994 en la cuantía que resulte conforme a lo previsto en el artículo 48 inciso 2° de la Ley 100 de 1993 y aplicará los reajustes previstos en la ley.
También deberá tenerse en cuenta la prescripción trienal. 4°. La Caja Nacional de Previsión Social dará cumplimiento a esta sentencia en los términos previstos en el artículo 176, observando lo dispuesto en el inciso final del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, adicionado por el artículo 60 de la Ley 446 de 1998, atendiendo lo previsto en la Sentencia C-188 de 1999 proferida por la Corte Constitucional. 5°.- SIN COSTAS. - El 27 de septiembre de 2011 quedó ejecutoriado el mencionado fallo.11 - El 30 de marzo de 2012, la demandante le solicitó a Cajanal dar cumplimiento a la sentencia del 31 de agosto de 2011.12 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 11 de noviembre 2009, radicado: 25000-23-26-000-2002-01920-02 (32666).
En esta providencia se citó lo siguiente: «el profesor, Eduardo J. Coutere, en su obra Fundamentos de Derecho Procesal Civil. Editorial Depalma Buenos Aires, 1981, expuso: “Las excepciones perentorias no son defensas sobre el proceso sino sobre el derecho. No procuran la depuración de elementos formales de juicio, sino que constituyen la defensa de fondo sobre el derecho cuestionado.”». 9 Caja Nacional de Previsión Social – Cajanal En Liquidación. 10 Folios 163 a 173 del expediente ordinario. 11 Folio 175 del expediente ordinario. 12 Folio 7. 10 Radicación: 05001-23-33-000-2019-01693-02 (5992-2022) Demandante: Nelly Omaira Córdoba de Palacios y otra - El 16 de agosto de 2012, por Resolución RDP 007800, la UGPP reconoció «una pensión de sobrevivientes en cumplimiento de un fallo judicial proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia», en los siguientes términos:13 Que mediante peticiones del 09 de febrero de 2012, 30 de marzo de 2012 y 11 de mayo de 2012, solicita el señor SENEN EDUARDO PALACIOS MARTINEZ, el cumplimiento del falló proferido por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA de fecha 30 de agosto de 2011 con radicado 2008-1144, solicitudes que se entenderán resueltas en la presente resolución. Que igualmente obra oficio con fecha 09 de marzo de 2012, enviado por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, en el cual allegan copias de la sentencia de fecha 31 de agosto de 2011, proferida por el mismo, para que se le de cabal cumplimiento. […]
RESUELVE
ARTÍCULO PRIMERO: Dar cumplimiento al fallo judicial proferido por TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA el 31 de agosto de 2011 y en consecuencia reconocer y ordenar el pago de una pensión de sobrevivientes en cuantía de $156,774 (CIENTO CINCUENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO PESOS M/CTE) con ocasión del fallecimiento de PALACIOS PALACIOS MANUEL ESTEBAN, a partir de 1 de abril de 1994, con efectos fiscales a partir del 10 de diciembre de 2004 por prescripción trienal, conforme la siguiente distribución: CORDOBA DE PALACIOS NELLY OMAIRA ya identificado(a), en calidad de Cónyuge o Compañera(o) con un porcentaje de 100.00 %.
La pensión reconocida es de carácter vitalicio ARTÍCULO QUINTO: El área de nómina realizará las operaciones pertinentes conforme se señala en el fallo y en el presente acto administrativo, respecto a los artículos, 177 del CCA, precisando que este pago estará a cargo de PROCESO LIQUIDATORIO DE CAJANAL EICE EN LIQUIDACION, y 178 del CCA, pago que estará a cargo del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional. […]. 2.4.
El caso concreto. Análisis de la Sala Al sustentar el recurso de apelación, la UGPP expresó que: i) cumplió integralmente la obligación contenida en el título de recaudo y para el efecto expidió la Resolución RDP 007800 del 16 de agosto de 2012 y el Auto ADP 003517 del 28 de mayo de 2019; ii) para liquidar intereses moratorios es necesario tomar parámetros distintos a los que tuvo en cuenta la sentencia recurrida; iii) no debe aplicarse el sistema de 13 Folios 8 a 14. 11 Radicación: 05001-23-33-000-2019-01693-02 (5992-2022) Demandante: Nelly Omaira Córdoba de Palacios y otra imputación de pagos prevista en el artículo 1653 del Código Civil; y iv) la ejecutada no puede proferir un acto administrativo de cumplimiento del título de recaudo porque ya fallecieron el causante y la beneficiaria de la pensión de sobrevivientes.
A continuación, se analizarán los mencionados reparos. 2.4.1. Cumplimiento integral de la obligación La UGPP expresó que la presente demanda carece de sustento porque la sentencia objeto de ejecución fue cumplida a cabalidad, mediante la Resolución RDP 007800 del 16 de agosto de 2012 y el Auto ADP 003517 del 28 de mayo de 2019. A su vez, la entidad accionada enlistó los pagos efectuados a la demandante en virtud de la Resolución RDP 007800 de 2012.
No obstante, al revisar con detenimiento las sumas detalladas por la accionada, se observa que los pagos realizados obedecen a retroactivos pensionales e indexación de la condena, pero en ningún momento se especificó haber sufragado los intereses moratorios reconocidos por el a quo. Al plenario se allegaron dos liquidaciones de la Resolución RDP 007800 de 2012, las cuales difieren en algunos montos, pero son ilustrativas en cuanto a los conceptos reconocidos por la UGPP, así: ➢ Liquidación 1:14 RESUMEN FINAL Concepto Mesadas Indexación Intereses Total a reportar Descuentos Salud Neto a pagar 0% 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 5% 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 8% 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 12% S 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 12% C 57.401.051,36 6.007.172,19 0.00 63.408.223,55 6.888.126,16 56.520.097,39 12.5% 7.751.464,56 1.436.517,38 0.00 9.187.981,94 968.933,07 8.219.048.8 Mesadas Adicionales 10.392.347,18 1.152.093,88 0.00 11.544.441,06 0.00 11.544.441.06 14 Folios 16 a 17. 12 Radicación: 05001-23-33-000-2019-01693-02 (5992-2022) Demandante: Nelly Omaira Córdoba de Palacios y otra Totales 75.544.863,10 8.595.783,45 0.00 84.140.646,55 7.857.059,23 76.283.587,32 ➢ Liquidación 2:15 RESUMEN FINAL Concepto Mesadas Indexación Intereses Total a reportar Descuentos Salud Neto a pagar 0 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 5 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 8 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 12 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 12 57.401.051,36 6.007.172,19 0.00 63.408.223,55 7.608.986,83 55.799.236,72 12.5 7.751.464,56 1.436.517,38 0.00 9.187.981,94 1.148.497,74 8.039.484,20 Mesadas Adicionales 10.392.347,18 1.152.093,88 0.00 11.544.441,06 0.00 11.544.441,06 Totales 75.544.863,10 8.595.783,45 0.00 84.140.646,55 8.757.484,57 75.383.161,98 De acuerdo con las citadas liquidaciones, se observa que la casilla de intereses fue diligenciada con un valor de 0 y los demás conceptos liquidados corresponden a mesadas, indexación y descuentos en salud.
De este modo, no se encuentra acreditado que la UGPP pagó los intereses moratorios reclamados a través del presente proceso ejecutivo, por lo que resulta acertada la decisión de primera instancia que ordenó seguir adelante la ejecución por dichos emolumentos. 2.4.2. Liquidación de intereses moratorios La UGPP expresó que para liquidar intereses moratorios es necesario tomar parámetros distintos a los utilizados por el a quo.
Para efectos metodológicos, la Sala analizará cada uno de los aspectos relacionados por la entidad apelante. Capital. La UGPP manifestó que debe tenerse en cuenta un capital de $72.945.151,40; sin embargo, no discriminó los conceptos, valores y períodos que dieron lugar a esta cifra, por lo que la Sala carece de elementos para estudiar este motivo de inconformidad.
A modo de ejemplo, se echa de menos el estimativo del número de mesadas atrasadas, indexación aplicada y los lapsos en que se causó 15 Folios 65 a 66. 13 Radicación: 05001-23-33-000-2019-01693-02 (5992-2022) Demandante: Nelly Omaira Córdoba de Palacios y otra el mencionado capital.
No obstante, se observa que al lado de la referida cifra se anotó «Mesadas Indexadas Hasta Ejecutoria». Esta anotación resulta contraria a uno de los razonamientos que tuvo en cuenta la actora al momento de solicitar el mandamiento de pago y es que los intereses no solo se liquidan por las mesadas causadas hasta a la fecha de ejecutoria del título de recaudo, sino que también deben comprenderse las originadas con posterioridad y hasta cuando se hace efectivo el pago.
El entendimiento de la demandante ha sido acogido por el Consejo de Estado en los siguientes términos:16 En relación con lo anterior, la Sala debe precisar que una cosa son los intereses moratorios liquidados sobre el capital adeudado a la fecha de ejecutoria de la sentencia objeto de recaudo, y otros serían los intereses de mora causados sobre las diferencias que se siguieron causando en las mesadas pensionales durante el período comprendido entre el día siguiente a la ejecutoria del fallo del 16 de noviembre de 2006 y el día anterior al pago de la nómina de agosto de 2009. […] 63.
En lo que tiene que ver con el ítem que corresponde al capital base sobre el cual se liquidan los intereses, la Sala precisa que se divide en dos: i) el capital consolidado a la fecha de ejecutoria de la sentencia indexado (retroactivo) y ii) las diferencias de las mesadas indexadas que se causan con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia. Ambos valores se toman una vez realizados los descuentos de salud, toda vez que estos montos no pueden causar intereses moratorios a favor de la parte ejecutante, pues corresponden a recursos con destinación específica, esto es, la seguridad social en salud a cargo de las Empresas Prestadores de Salud, de manera que corresponden a sumas que no ingresan al patrimonio de los beneficiados con la sentencia.17 [Negritas y cursivas propias del original].
De acuerdo con el citado lineamiento jurisprudencial,18 se concluye que la UGPP en el recurso de apelación se ocupó exclusivamente de los primeros intereses referidos, pero no de los segundos y por ello el capital que la entidad tomó como base para liquidar los intereses resulta inconsistente. 16 Auto del 16 de noviembre de 2023, radicado 25000 23 42 000 2016 05855 01 (0771-2019).
Ver también la sentencia del 29 de febrero de 2024, radicado 25000-23-42-000-2018-01117-02 (2861-2022). 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 9 de septiembre de 2021, expediente 17001 23 33 000 2018 00112-01 (6127-19), M.P., Sandra Lisset Ibarra Vélez. 18 Ver también la sentencia del 30 de noviembre de 2023, proferida por esta Subsección, radicado 25000-23-42-000-2018- 01560-01 (3145-2021). 14 Radicación: 05001-23-33-000-2019-01693-02 (5992-2022) Demandante: Nelly Omaira Córdoba de Palacios y otra Período de suspensión de intereses.
La ejecutada afirmó que no se causaron intereses entre el 27 de marzo de 2012 y el 8 de abril de 2013; sin embargo, la apelante no explicó por qué tomó como referente el 8 de abril de 2013 y las pruebas allegadas al expediente tampoco soportan ese parámetro temporal. Por el contrario, la actora allegó la solicitud de cumplimiento del título de recaudo, radicada el 30 de marzo de 2012.
De ahí que el a quo estimó que la suspensión de la causación de los intereses solo se presentó durante los días 28 y 29 de marzo de 2012, pues tal reclamación debió elevarse el 27 de marzo de 2012, esto es, dentro de los 6 meses siguientes a la ejecutoria del fallo objeto de cumplimiento y que tuvo lugar el 27 de septiembre de 2011. Es más, en sede administrativa, la UGPP aceptó que la solicitud de ejecución del fallo se radicó el 30 de marzo de 2012 e inclusive mencionó que se había presentado con anterioridad.
En efecto, la Resolución RDP 007800 del 16 de agosto de 2012, que buscó cumplir la decisión judicial aportada como título de recaudo en el sub lite, en su parte considerativa afirmó que «mediante peticiones del 09 de febrero de 2012, 30 de marzo de 2012 y 11 de mayo de 2012, solicita el señor SENEN EDUARDO PALACIOS MARTINEZ, el cumplimiento del falló proferido por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA de fecha 30 de agosto de 2011 con radicado 2008-1144, solicitudes que se entenderán resueltas en la presente resolución».
Adicionalmente, la UGPP en su recurso de apelación sostuvo que no se originaron intereses en el mes que se incluyó en nómina la resolución que cumplió la sentencia base de ejecución. No obstante, conforme lo ha expresado esta corporación en anteriores oportunidades, la Sala no comparte la referida argumentación, pues los intereses solo pueden cesar cuando se sufraga la obligación, de ahí que tampoco pueda 15 Radicación: 05001-23-33-000-2019-01693-02 (5992-2022) Demandante: Nelly Omaira Córdoba de Palacios y otra sostenerse que su cálculo debía limitarse al mes anterior al pago, ya que ello no se corresponde con la realidad.19 2.4.3.
Imputación de pagos La UGPP afirmó que los intereses solamente podían causarse hasta la fecha «efectiva de pago (para el caso agosto de 2013)», teniendo en cuenta que en este asunto no aplica la figura de imputación de pagos prevista en el artículo 1653 del Código Civil, cuyo tenor es el siguiente: Artículo 1653. Imputación del pago a intereses.
Si se deben capital e intereses, el pago se imputará primeramente a los intereses, salvo que el acreedor consienta expresamente que se impute al capital. Si el acreedor otorga carta de pago del capital sin mencionar los intereses, se presumen éstos pagados. El Consejo de Estado ha explicado que no existe una norma jurídica especial que permita determinar cómo deben distribuirse los pagos que realiza el Estado para satisfacer las obligaciones que están a su cargo, consignadas en documentos que presten mérito ejecutivo, si primero a capital y luego a intereses o viceversa.
Por lo anterior, de acuerdo con el artículo 8 de la Ley 153 de 1887, «cuando no hay ley exactamente aplicable al caso controvertido, se aplicarán las leyes que regulen casos o materias semejantes, y en su defecto, la doctrina constitucional y las reglas generales de derecho». Así las cosas, a falta de una norma que regule de manera especial la imputación de pagos cuando la parte deudora es una entidad del Estado, resulta procedente acudir al artículo 1653 del Código Civil.20 Igual criterio ha sido fijado por la Sección Tercera 19 Ver las siguientes providencias: i) del 24 de agosto de 2023, radicado 25000-23-42-000-2014-01444-02 (4244-2019); ii) del 16 de noviembre de 2023, radicado 25000 23 42 000 2016 05855 01 (0771-2019); y iii) del 29 de febrero de 2024, radicado 25000-23-42-000-2018-01117-02 (2861-2022). 20 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, auto del 15 de febrero de 2024, radicado 25000 23 42 000 2015 01326 02 (0618-2021). 16 Radicación: 05001-23-33-000-2019-01693-02 (5992-2022) Demandante: Nelly Omaira Córdoba de Palacios y otra de esta corporación:21 18.
Igualmente, conviene señalar que la afirmación del Tribunal según la cual “[c]uando la[s] entidad[es] pagan la[s] sentencia[s] se encuentran pagando el capital insoluto de la[s] obligaci[ones]” no es correcta. Si bien los artículos 192 y siguientes del CPACA desarrollan varios aspectos relacionados con la efectividad de condenas contra entidades públicas, en materia de la imputación de los pagos realizados guardan silencio.
En ese sentido, la Sala recuerda, como ya tuvo la oportunidad de precisarlo esta Subsección, que al pago de condenas contra entidades públicas resulta aplicable la regla de imputación del pago consagrada en el inciso primero del artículo 1653 del Código Civil, en virtud de la cual, cuando una obligación consiste en pagar un capital e intereses, “el pago se imputa primeramente a los intereses, salvo que el acreedor consienta expresamente que se impute al capital”.
Igualmente, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, bajo el entendido de que, si las administradoras de fondos de pensiones imputan los pagos de los particulares a intereses y a capital, en ese orden, no hay justificación para que no pueda aplicarse esa regla cuando la obligación está a cargo de la entidad:22 […] si las administradoras de pensiones tienen la facultad de imputar el pago de un determinado período, en primer lugar, «al interés de mora por los aportes no pagados oportunamente y correspondientes al período declarado», no hay fundamento válido para no asumir que cuando esa misma entidad no ha procedido con la diligencia y el cuidado que le impone su condición de administradora de un sistema que involucra en muchos casos derechos fundamentales, deba impartirse la misma solución, de suerte que si, como en el caso actual, se presenta una tardanza aproximada de 3 años, los intereses moratorios que, como ya se dijo, se causan una vez vencido el plazo de 4 meses contados desde la petición, deben cubrirse antes de proceder al abono del retroactivo pensional, y en ese sentido abona a la definición lo establecido en el artículo 1659 [1653] del Código Civil, según el cual «Si se deben capital e intereses, el pago se imputará primeramente a los intereses, salvo que el acreedor consienta expresamente que se impute al capital».
Entonces, ante la falta de una disposición especial que determine la regla de imputación de pagos en el marco de las obligaciones a cargo del Estado, debe seguirse el artículo 1653 del Código Civil, aplicable en virtud del artículo 8 de la Ley 153 de 1887, sin perjuicio de que el legislador, en ejercicio de su libertad de configuración normativa, establezca una pauta diferente. 21 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 8 de septiembre de 2021, expediente 25000 23 36 000 2015 00386 01 (59.004). 22 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sentencia SL9854-2014 del 16 de julio de 2014, radicación n.° 41756.
Esta tesis fue reiterada en la Sentencia SL4104-2018 del 15 de agosto de 2018, radicación n.° 66214. 17 Radicación: 05001-23-33-000-2019-01693-02 (5992-2022) Demandante: Nelly Omaira Córdoba de Palacios y otra En este punto, vale la pena precisar que la regla señalada por el artículo 1653 del Código Civil no viabiliza el anatocismo, ya que, una vez imputado el pago a intereses y a capital, en ese orden, podrían seguirse causando intereses de mora sobre el excedente que quede por concepto de capital, mas no se trataría de intereses calculados sobre intereses.
Además, considerar la eventual inconveniencia de aplicar la norma mencionada, por la razón aludida, implicaría asumir que el Código Civil incurre en contradicción, pues prohíbe el anatocismo y, a la vez, lo permite a través del procedimiento de imputación de pagos, lo cual no es acertado. 2.4.4. Beneficiarios de la condena en virtud de la sucesión procesal La UGPP expresó que no puede proferir un acto administrativo de cumplimiento del título de recaudo, por cuanto ya fallecieron el causante y la beneficiaria de la pensión de sobrevivientes ordenada en dicha providencia. La Sala observa que el a quo sí advirtió que la señora Nelly Omaira Córdoba falleció y por ello tuvo como sucesora procesal a la señora Amilbia Palacios Córdoba.
Además, en el proveído apelado aclaró que la condición en la que actuaba esta última «no le otorga titularidad alguna sobre los valores resultantes a favor de la señora Nelly Omaira Córdoba de Palacios y que deben ingresar a su sucesión». De este modo, se concluye que el motivo de inconformidad de la UGPP no se acompasa con la decisión apelada, la cual enfatizó que las sumas producto del presente proceso acrecerían la masa sucesoral de la señora Nelly Omaira Córdoba de Palacios.
Esa tesis también ha sido fijada por el Consejo de Estado cuando se presenta la figura de la sucesión procesal. Al respecto se ha expresado:23 Cuando fallece una persona, sobre sus bienes se forma una comunidad universal que tiene como característica el hecho de que todos los herederos serán titulares del derecho de herencia sobre todos y cada uno de los bienes y obligaciones trasmisibles, 23 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, auto del 7 de abril de 2021, radicado 05001-23-33-000-2018-01418- 01 (66297).
Ver también la sentencia del 24 de agosto de 2023, radicado 25000-23-42-000-2014-01444-02 (4244-2019). 18 Radicación: 05001-23-33-000-2019-01693-02 (5992-2022) Demandante: Nelly Omaira Córdoba de Palacios y otra por lo que, dichos herederos pueden concurrir al juicio, bien sea integrando la parte activa o la parte pasiva.
Como parte activa en la medida en que los sucesores pasan a ser acreedores de los deudores que tuviere el causante,24 pues como herederos tienen desde la delación de la herencia, todas las acciones que el de cujus tenía25 y por lo tanto, puede el heredero, demandando para la sucesión, iniciar cualquier acción tal cual podría haberlo hecho el mismo causante.26 […] Queda claro entonces que el derecho a una herencia no faculta al heredero a reclamar los bienes para sí, como si fueran de su propiedad, sino que le permite iniciar cualquier acción real o personal, aún antes de la partición y adjudicación de la herencia, en beneficio de la comunidad y para que dichos bienes o derechos ingresen a la masa sucesoral.
Nótese que no se exige la demostración de haber iniciado el proceso sucesorio, sino la manifestación de demandar para todos los herederos, en su beneficio común y no particular o individual. De este modo, debe confirmarse la precisión que hizo el proveído impugnado en tanto expresó que las condenas aprovecharían a la masa sucesoral de la señora Nelly Omaira Córdoba de Palacios.
Finalmente, es pertinente resaltar que, aunque no prosperaron los argumentos que sustentaron la alzada, al momento de la liquidación del crédito, la ejecutada tendrá oportunidad de demostrar con certeza el monto de la obligación a su cargo e inclusive podrá extinguirla si logra probar que los desembolsos realizados, o los que se hagan en adelante, retribuyen correctamente el capital, indexación e intereses moratorios que se originaron en el incumplimiento de la sentencia objeto de ejecución. 24 Artículo 1008 Código Civil: Sucesión a título universal o singular.
Se sucede a una persona difunta a título universal o a título singular. El título es universal cuando se sucede al difunto en todos sus bienes, derechos y obligaciones transmisibles o en una cuota de ellos, como la mitad, tercio o quinto. El título es singular cuando se sucede en una o más especies o cuerpos ciertos, como tal caballo, tal casa; o en una o más especies indeterminadas de cierto género, como un caballo, tres vacas, seiscientos pesos, cuarenta hectolitros de trigo. 25 Artículo 1013 C.C. La delación de una asignación es el actual llamamiento de la ley a aceptarla o repudiarla.
La herencia o legado se defiere al heredero o legatario en el momento de fallecer la persona de cuya sucesión se trata, si el heredero o legatario no es llamado condicionalmente; o en el momento de cumplirse la condición, si el llamamiento es condicional. Salvo si la condición es de no hacer algo que dependa de la sola voluntad del asignatario; pues en este caso la asignación se defiere en el momento de la muerte del testador, dándose por el asignatario caución suficiente de restituir la cosa asignada con sus accesiones y frutos, en caso de contravenirse a la condición. Lo cual, sin embargo, no tendrá lugar cuando el testador hubiere dispuesto que mientras penda la condición de no hacer algo, pertenezca a otro asignatario la cosa asignada. 26 CSJ SC, 28 Oct. 1954 G.J. T. LXXVIII, n. 2147, p. 978-980 19 Radicación: 05001-23-33-000-2019-01693-02 (5992-2022) Demandante: Nelly Omaira Córdoba de Palacios y otra En efecto, la etapa de liquidación del crédito que sigue a continuación de este fallo, constituye «la oportunidad procesal para precisar y concretar el valor de la ejecución, a partir de los diferentes conceptos o rubros (capital, intereses, indexación, entre otros) que encuentran su génesis en el título que sirve de base para la ejecución y que son objeto de valoración por parte de la autoridad judicial a efectos de librar mandamiento de pago y ordenar seguir adelante con la ejecución».27 2.5.
De la condena en costas El artículo 188 del CPACA establece que «[s]alvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil». Con base en tal mandato, esta Subsección venía sosteniendo que para imponer condena en costas, en vigencia del CPACA, se atendía una valoración objetiva,28 en la que el juez debía ordenarlas siempre y cuando se hubieran causado y en la medida de su comprobación, sin considerar factores subjetivos como la buena fe o la temeridad de las partes.
Sin embargo, dicho criterio debe revisarse a la luz del artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, en tanto adicionó un inciso al artículo 188 del CPACA para precisar que «[e]n todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». De esta manera, debe entenderse que con la anterior modificación el juez está llamado a analizar la conducta de las partes en el proceso, así como la sustentación 27 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, auto del 23 de marzo de 2021, radicado: 20001-23-31-000-2007- 00154-02 (65131).
En similar sentido, ver también: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, auto del 11 de febrero de 2022, radicado: 25000-23-42-000-2017-00001-02 (0234-2022). 28 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Radicado 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-2014), actor: José Francisco Guerrero Bardi, Consejero Ponente: Dr. William Hernández Gómez. 20 Radicación: 05001-23-33-000-2019-01693-02 (5992-2022) Demandante: Nelly Omaira Córdoba de Palacios y otra jurídica de sus intervenciones con el fin de determinar si es procedente o no imponer costas a cargo de alguna de ellas.
Por su parte, los sujetos procesales ejercieron su defensa bajo la convicción de que contaban con suficiente respaldo legal, también aportaron pruebas y se apoyaron en la jurisprudencia vigente para obtener un pronunciamiento favorable a sus intereses, por lo que esta Sala se abstendrá de imponer condena en costas en segunda instancia. 3.
Conclusión Con base en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, en las directrices jurisprudenciales trazadas por el Consejo de Estado en casos análogos fáctica y jurídicamente al que ahora es objeto de estudio y en el acervo probatorio, se concluye que la decisión del a quo debe confirmarse. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Confirmar la sentencia del 25 de julio de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, dentro de la demanda ejecutiva promovida por la señora Nelly Omaira Córdoba de Palacios, sustituida procesalmente por la señora Amilbia Palacios Córdoba, contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), que desestimó la excepción de pago propuesta por la demandada y dispuso seguir adelante la ejecución. Segundo. Sin condena en costas de segunda instancia. 21 Radicación: 05001-23-33-000-2019-01693-02 (5992-2022) Demandante: Nelly Omaira Córdoba de Palacios y otra Tercero. En firme esta sentencia, devolver el expediente al tribunal de origen, previas las anotaciones de rigor.
Notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. cgg