Micelio
11001031500020230285500Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2023-05-29

Radicación interna: 4419 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Rocio Araujo Oñate

Actor: Maria Margarita Aguilar Alzate Y Otro·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Tercera Subseccion B

Demandantes: María Margarita Aguilar Alzate y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B Rad: 11001-03-15-000-2023-02855-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., seis (6) de julio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación N.º: 11001-03-15-000-2023-02855-00 Demandantes: MARÍA MARGARITA AGUILAR ALZATE Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B Tema: Tutela contra providencia judicial SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver, en primera instancia, la demanda interpuesta por la señora María Margarita Aguilar Alzate y otros, en ejercicio de la acción de tutela (consagrada en la Constitución Política, artículo 86, y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991) contra la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B el 31 de marzo de 2023.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. Con escrito enviado por correo electrónico el 29 de mayo de 2023 al buzón web de la Secretaría General de esta Corporación, los señores María Margarita Aguilar Alzate, María Isabel Vázquez Aguilar y Óscar Alejandro Marín Aguilar, en nombre propio, instauraron acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales “al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la seguridad jurídica y a la confianza legítima”. 2.

La parte actora consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales, con ocasión del fallo proferido por la autoridad judicial demandada el 31 de marzo de 2023, mediante el cual se confirmó la sentencia dictada por el Juzgado 31 Oral Administrativo del Distrito Judicial de Bogotá – Sección Tercera que negó las pretensiones de la demanda de reparación directa, con radicado 11001-33-36-031- 2019-00345-00/02, interpuesta por la parte actora contra la Nación, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (en adelante, DEAJ) y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscal de la Protección Social (en lo sucesivo, UGPP).

Demandante: María Margarita Aguilar Alzate y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B Rad: 11001-03-15-000-2023-02855-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2. Pretensión 3. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió: (…) SEGUNDA: Que se anule el fallo proferido el día 31 de marzo de 2023, dictado por H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera - Sub sección B. M. P. Henry Aldemar Barreto Mogollón y en consecuencia se profiera nuevamente sentencia que restablezca nuestros derechos conculcados.

TERCERA: Que se condene en costas a la parte accionada. Lo anterior, sin perjuicio de cualquier otra determinación que el Despacho considere procedente para proteger efectivamente los derechos reclamados, habida consideración a las amplias facultades de que está investido el juez de tutela para hacer prevalecer la integridad y supremacía de la Constitución. 1.3.

Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 1.3.1. Del proceso ante las jurisdicciones ordinaria laboral y constitucional 4. Mediante Resolución 20845 del 6 de octubre de 2004, Cajanal E.I.C.E. le reconoció a la señora María Margarita Aguilar Alzate pensión de jubilación, cuyo monto fue elevado por medio de acto administrativo proferido el 29 de marzo de 2005. 5.

La señora Aguilar Alzate solicitó a la entidad la reliquidación de su mesada pensional y, ante el silencio de la autoridad, interpuso demanda ordinaria laboral, la cual fue conocida por el Juzgado 16 Laboral del Circuito Judicial de Medellín. En sentencia del 12 de septiembre de 2007, el juez accedió parcialmente a las pretensiones y ordenó la reliquidación de la pensión y el reconocimiento del reajuste a las mesadas pensionales causadas. 6.

Inconformes con ello, las partes interpusieron recurso de apelación y, mediante fallo del 13 de junio de 2008, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Primera de Decisión Laboral confirmó lo decidido en primer grado. En cumplimiento de lo anterior, a través de la Resolución UGM017643 del 21 de noviembre de 2011, se reliquidó la pensión de vejez de la señora Aguilar Alzate. 7.

Posteriormente, la UGPP interpuso acción de tutela contra dichas providencias judiciales, mediante la cual alegó que las autoridades judiciales incurrieron en defecto sustantivo por la indebida interpretación de las normas para determinar el ingreso base de liquidación utilizado para resolver la demanda de Demandante: María Margarita Aguilar Alzate y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B Rad: 11001-03-15-000-2023-02855-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co reajuste pensional.

Por medio de fallo del 25 de junio de 2015, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo solicitado y, mediante sentencia del 3 de septiembre de 2015, la Sala de Decisión de Tutelas 1 de la Sala de Casación Penal de dicha corporación confirmó dicha decisión. 8. No obstante, a través de sentencia SU-427 del 11 de agosto de 2016, la Corte Constitucional, en sede de revisión, revocó tales providencias y, en su lugar, amparó los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la UGPP.

Como consecuencia de ello, ordenó, entre otras cosas, lo siguiente: TERCERO.- DEJAR SIN EFECTOS las sentencias proferidas por el Juzgado 16 Laboral del Circuito de Medellín, el 12 de septiembre de 2007, y por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, el 13 de junio de 2008, dentro del proceso laboral iniciado por María Margarita Aguilar Álzate contra la Caja Nacional de Previsión Social –Cajanal EICE-.

CUARTO. - DISPONER que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-, en el término de 15 días contados a partir de la notificación de esta providencia, deberá reliquidar la pensión reconocida a María Margarita Aguilar Álzate teniendo como ingreso base de liquidación el promedio de los ingresos percibidos por la afiliada en los diez últimos años de servicio, incluyendo los factores salariales sobre los cuales se realizaron efectivamente cotizaciones. 1.3.2.

Del proceso ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo 9. Inconformes con el fallo de la Corte Constitucional, las señoras María Margarita Aguilar Alzate, María Isabel Vázquez Aguilar y el señor Óscar Alejandro Marín Aguilar interpusieron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación, DEAJ y la UGPP.

Esto, con el fin de que se les declarara administrativa y patrimonialmente responsables de los daños causados por el presunto error jurisdiccional en el que se habría incurrido al proferir la sentencia SU- 427 del 2016 que disminuyó el monto de la mesada pensional de la señora Aguilar Alzate. 10. Los actores pusieron de presente que la pensión fue reconocida y liquidada con el salario mensual más elevado en el último año de servicios y que: el debate ante el juez natural se dio por los factores salariales para determinar la primera mesada pensional, que efectivamente fue cobijada por las decisiones judiciales ordinarias en aplicación del artículo 6º del Decreto Ley 546 de 1971, en concordancia con el Artículo 132 del Decreto 1660 de 1978, Leyes 717, 911 y 1045 de 1978 y Ley 33/85, liquidándose con el salario más elevado, al cual debía sumársele todos los demás factores salariales devengados en el último año de servicio, aplicando una tasa de reemplazo del 75% que fue precisamente lo que se decidió en primera y segunda instancia. Demandante: María Margarita Aguilar Alzate y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B Rad: 11001-03-15-000-2023-02855-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11.

Sostuvieron que se vulneró su derecho al debido proceso, pues la UGPP no agotó los recursos judiciales con los que contaba: i) al no haberse interpuesto el recurso de casación; ii) al no acudir a la acción de lesividad ni invocar el procedimiento consagrado en el artículo 1.º del Acto Legislativo 01 del 2005 y, iii) al dejar vencer el término de 5 años con el que contaba para interponer el recurso de revisión. 12.

Arguyeron que, por tanto, con la decisión de la Corte, se «violó el régimen especial del que era titular», pues su pensión fue reconocida «bajo las normas legales propias de los cargos y oficios desempeñados, conforme al DL 546/71, aplicado en reiterada jurisprudencia de las altas cortes». 13. Afirmaron que la Corte Constitucional no «concedió la tutela como mecanismo transitorio mientras se procedía por las vías legales competentes para la revisión», pues dicha autoridad «hizo las veces de legislador ordinario para establecer términos y las veces de juez ordinario para definir de fondo un conflicto cuya competencia es de la justicia ordinaria o contenciosa». 14.

Argumentaron que con la demanda no se ponía «en tela de juicio la validez ni la eficacia de la tutela reconocida por la Corte Constitucional a la UGPP (…) cuyo trámite es un hecho asombroso para quien profesa el respeto al Estado de derecho». Esto pues, a su juicio, el alto tribunal «violó todas las normas legales y constitucionales que rigen los principios del proceso ordinario o de conocimiento al admitir la tutela que implica el despojo de un derecho adquirido, protegiendo la arbitrariedad de la UGPP». 15.

Señalaron que la corte «mancilló las competencias del organismo superior de cierre de la jurisdicción contencioso administrativa, cuyas secciones tienen una posición no pacífica en la materia del ingreso base de liquidación de las pensiones». Por tanto, adujeron que se vulneró el artículo 2 de la Constitución Política relativa a los fines esenciales del Estado. 16.

Aseguraron que la corte «despojó» a la señora Aguilar Alzate «sin derecho y sin procedimiento, en una verdadera vía de hecho que se conoce desde la época del absolutismo como el lecho del rey, la cámara del rey, o el hecho del príncipe». Añadieron que «el autoritarismo de esa sentencia de tutela de la Corte Constitucional es lamentable, pues ni siquiera se cuidó de guardar las apariencias de las formas jurídicas que ella misma ha contribuido a crear». 17.

Mediante sentencia del 19 de julio de 2022, el Juzgado 31 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá negó las pretensiones de la demanda, pues encontró que la disminución del monto pensional de la accionante fue conforme a las normas y reglas de derecho que rigen el asunto en concreto y, por tanto, se acreditó que no se configuró un error jurisdiccional.

Concluyó que la pensión de la demandante «se Demandante: María Margarita Aguilar Alzate y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B Rad: 11001-03-15-000-2023-02855-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pagaba con recursos del tesoro público y la misma estaba reliquidada con un abuso del derecho». 18.

La parte actora interpuso recurso de apelación y, a través de fallo del 31 de marzo de 2023, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B confirmó la decisión de primera instancia. Consideró que la Corte Constitucional se encontraba facultada para invalidar las sentencias revisadas y dictar lo que en derecho correspondiera, sin que ello implicara una vulneración del principio de seguridad jurídica ni de cosa juzgada.

Esto pues, se concluyó que, conforme con una debida interpretación del régimen transicional consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se incurrió en un abuso del derecho en la reliquidación de la pensión de la señora Aguilar Alzate. 1.4. Sustento de la vulneración 19. La parte actora expuso que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al confirmar la sentencia proferida por el Juzgado 31 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá que negó las pretensiones del medio de control de reparación directa, incurrió en defecto sustantivo. 20.

Reiteró textualmente los argumentos presentados en la demanda presentada ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, los cuales fueron expuestos en los numerales 10 al 16 de la presente providencia. 21. Trajo a colación las generalidades del defecto sustantivo y de la procedencia de la tutela contra providencias judiciales.

Señaló que la decisión cuestionada incurrió en una vía de hecho «por no aplicar la Constitución y violar los derechos fundamentales al debido proceso, consagrado en el art. 29 de la Carta Política». Afirmó que el tribunal «violó una de las garantías judiciales consagradas en el artículo 8 de la Convención Americana de derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica». 22.

Alegó que la demandada no «analizó el tema de la seguridad jurídica y la confianza legítima, pilares fundantes de nuestro estado social de derecho», dado que «los estados de confianza legítima y derechos adquiridos afectados por las leyes el daño antijurídico está determinado por la violación de bienes jurídicos tutelados, objeto de protección tanto por la Constitución como por la misma ley». 23.

Citó textualmente algunos pronunciamientos de la Corte Constitucional sobre la configuración de una vía de hecho mediante una actuación judicial. A su vez, aludió a los siguientes dos elementos que permiten la configuración de «responsabilidad patrimonial del legislador»: i) que una persona haya sufrido un daño antijurídico que no está en la obligación de soportar a causa de la aplicación de una ley la cual fuera declarada inexequible y, ii) que en la sentencia de inexequibilidad se establezcan efectos retroactivos.

Demandante: María Margarita Aguilar Alzate y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B Rad: 11001-03-15-000-2023-02855-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 24. Puso de presente generalidades sobre: i) la cláusula general de responsabilidad del Estado establecida en la Constitución Política; ii) el derecho de acceso a la administración de justicia; iii) la confianza legítima y, iv) la seguridad jurídica. 1.5.

Admisión de la demanda 25. La magistrada ponente de esta providencia, mediante auto del 5 de junio del 2023: i) admitió la demanda; ii) ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, iii) vinculó, en calidad de terceros con interés, al Juzgado 31 Oral Administrativo del Distrito Judicial de Bogotá, Sección Tercera, a la Nación – Rama Judicial y a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscal de la Protección Social UGPP y, iv) decretó la notificación de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 1.6.

Intervenciones 1.6.1. Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscal de la Protección Social UGPP 26. Por medio de escrito enviado el 14 de junio de 2023 al correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado, la entidad solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela. 27.

Sostuvo que en la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, no se incurrió en defecto sustantivo pues aquella se ajustó al ordenamiento legal y al precedente jurisprudencial que regula el tema. Agregó que ello le permitió determinar que no se configuró un error judicial en la sentencia SU-427 de 2016, proferida por la Corte Constitucional. 28.

Indicó que la parte actora no puede pretender usar la acción de tutela como una tercera instancia para revisar decisiones adoptadas por el juez competente de la causa, posterior al agotamiento del procedimiento establecido por el ordenamiento jurídico. Agregó que el mecanismo de amparo no es idóneo para el reconocimiento de pretensiones prestacionales. 1.6.2.

Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 29. Mediante memorial remitido el 14 de junio de 2023, la autoridad solicitó que se declare la improcedencia del mecanismo constitucional. 30. Adujo que la tutela no cumplió con los requisitos generales de procedibilidad de tutela contra providencia judicial y tampoco se acreditó la configuración de un perjuicio irremediable.

Demandante: María Margarita Aguilar Alzate y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B Rad: 11001-03-15-000-2023-02855-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 31. Argumentó que mediante la providencia cuestionada no se vulneró ningún derecho fundamental de los actores, pues aquella fue dictada de conformidad con los parámetros normativos que regían el asunto en concreto.

Resaltó que la autoridad demandada «realizó una interpretación razonable, orientada a la aplicación e interpretación de principios constitucionales, que la llevó a concluir que en el caso no debía declararse la responsabilidad administrativa de las entidades demandadas». 32. Advirtió que el tribunal actuó en ejercicio de los principios de autonomía funcional, independencia y sana crítica, lo que le permitió dar un alcance probatorio coherente a los documentos allegados al proceso ordinario y tomar la decisión que consideró ajustada a derecho.

Agregó que el hecho de que la decisión no fuera favorable a los tutelantes no implicaba que aquella vulnerara sus garantías constitucionales. 1.6.3. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B 33. Por medio de escrito enviado el 20 de junio de 2023 al correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado, el magistrado ponente de la sentencia objeto de la presente acción constitucional solicitó que se negara el amparo invocado. 34.

Reiteró las consideraciones expuestas en la providencia demandada y puso de presente que en ejercicio de su autonomía «y en aras de adoptar medidas adecuadas y eficaces con base en los lineamientos del Consejo de Estado» estudió el asunto en concreto en respeto del derecho a la igualdad y de acceso a la administración de justicia. II.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 35. El Consejo de Estado es competente para conocer de la demanda presentada por la señora María Margarita Aguilar Alzate y otros, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 de 2021, el artículo 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, también modificado por el Decreto 333 de 2021 y el artículo 25 del Acuerdo de la Sala Plena del Consejo de Estado No. 080 de 12 de marzo de 2019. 36.

Lo anterior, por cuanto la acción de tutela se dirige contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y, en tal sentido, debe aplicarse el numeral 5° del Demandante: María Margarita Aguilar Alzate y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B Rad: 11001-03-15-000-2023-02855-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 de 2021, por ser esta Corporación el superior funcional de aquel. 2.2.

Problema jurídico 37. Tomando en consideración la situación fáctica expuesta por la parte actora, las respectivas pretensiones elevadas y el material probatorio recaudado, corresponde a esta Sala resolver el siguiente problema jurídico: • ¿Se superan en este asunto los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial? 38.

De ser positiva la respuesta a la anterior pregunta, se resolverá lo siguiente: • ¿El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte actora al proferir la sentencia del 31 de marzo de 2023 que confirmó la sentencia de primera instancia por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda en el proceso de reparación directa con radicado 11001-33-36-031- 2019-00345-00/02? 39.

Para resolver los problemas jurídicos planteados, se analizará: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; ii) requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial y iii) caso en concreto. 2.3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 40.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20121 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema2 y declaró su procedencia.3 41.

Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos 1 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 31.07.12., M.P. María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 2 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 3 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” Demandante: María Margarita Aguilar Alzate y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B Rad: 11001-03-15-000-2023-02855-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. 42.

Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 43.

Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.4.1.

Relevancia constitucional 44. Para el caso en concreto, la Sala anticipa que declarará improcedente la acción constitucional, dado que carece de relevancia constitucional puesto que no cumple con las reglas establecidas por la Corte Constitucional en la Sentencia SU- 215 de 20224. 2.4.1.1 Sentencia SU-215 de 2022 de la Corte Constitucional – unificación de criterios en materia de relevancia constitucional 45.

La Corte Constitucional, al momento de estudiar los citados requisitos en sede de revisión, encontró que la acción de tutela formulada carecía de relevancia constitucional. 46. En este fallo de unificación la Corte explicó que, dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial: el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”.

Asimismo, enfatizó en que, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre y “no solo tienen relevancia en términos de seguridad jurídica, sino que también son fundamentales en la búsqueda de uniformidad de las decisiones de los jueces de menor jerarquía y, por esta vía, en la materialización del principio de igualdad. 4 Corte Constitucional, Sala Plena.

Sentencia SU-215 del 16.06.22. M.P. Natalia Ángel Cabo. Demandante: María Margarita Aguilar Alzate y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B Rad: 11001-03-15-000-2023-02855-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 47. Al abordar el caso concreto, el alto tribunal constitucional precisó que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado.

En ese sentido, no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural. Lo anterior como un eje fundamental para: lograr un correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico, pues así se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que no son de su competencia y se garantiza que la cuestión sea analizada a la luz de la Constitución. 48.

Refirió que las finalidades de este requisito son las siguientes: (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal5 (Énfasis de la Sala). 49.

De ese modo, expuso que los criterios relevantes para determinar si un asunto reviste relevancia constitucional son los siguientes: En primer lugar, el caso debe involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico6; es decir, la cuestión “debe revestir una “clara”, “marcada” e “indiscutible” relevancia constitucional.”7 (…) En segundo lugar, la controversia no debe limitarse a una puramente legal y/o económica.

(…) Al respecto, la jurisprudencia ha sido clara en señalar que “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, pues la competencia del juez de tutela se restringe a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no a problemas de carácter legal.”8 En este orden, se reitera que el examen de relevancia constitucional exige que la solicitud de amparo 5 Sentencia SU-573 de 2019. 6 Sentencia SU-103 de 2022. 7 Sentencia SU-103 de 2022. 8 Sentencia SU-103 de 2022.

Demandante: María Margarita Aguilar Alzate y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B Rad: 11001-03-15-000-2023-02855-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co trascienda la mera “inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales”9 En tercer lugar, la acción de tutela debe plantear argumentos suficientes dirigidos a demostrar que la providencia judicial afectó de manera grave un derecho fundamental.

(…) Por último, y como arriba se indicó, el examen de la acción de tutela dirigida contra decisiones de las altas cortes debe ser estricto10, lo que implica verificar que en efecto se haya presentado una actuación judicial claramente arbitraria o violatoria de los derechos fundamentales. Así, la tutela contra providencias judiciales no debe representar una instancia adicional de los litigios ordinarios, ni es un escenario para definir controversias doctrinarias o interpretativas de corrección legal11.

(Resaltado de la Sala) 50. Tras abordar los criterios que debe reunir una solicitud de amparo que reproche una decisión judicial para superar el requisito de la relevancia constitucional, la Corte Constitucional esbozó que el mecanismo de tutela formulado por RTI S.A.S. no cumplía con este postulado. Lo anterior, porque (i) no tenía la identidad para interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o desarrollar el alcance de un derecho fundamental;

(ii) involucraba un debate eminentemente legal; (iii) planteaba una discusión preponderantemente económica; y, (iv) no cumplía con la carga argumentativa y explicativa rígida porque no se demostraba la grave violación de los derechos fundamentales invocados. 2.4.1.2 Caso concreto 51. Por las razones que a continuación se exponen, para esta Sala de Decisión, la parte actora presentó argumentos tendientes a buscar una instancia adicional del proceso de reparación directa, con lo que se pretende reabrir las etapas procesales y la controversia ya zanjada por el juez natural de la causa. 52.

De lo formulado en el escrito de tutela, se concluye que lo argüido por la parte actora es una manifestación de su inconformidad con las consideraciones de la sentencia del 31 de marzo de 2023 proferida por la Sección Tercera, Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y las conclusiones a las cuales llegó esta autoridad. 53.

Se pone de presente que los tutelantes reiteraron los argumentos formulados en la demanda de reparación directa presentada ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. De tal forma, en el escrito de tutela el actor expuso las mismas razones por las que consideró que la Corte Constitucional incurrió en un error jurisdiccional al proferir la sentencia SU-427 de 2016 por medio de la cual se 9 Sentencia SU-128 de 2021. 10 Sentencia SU-573 de 2019. 11 Ibid.

Demandante: María Margarita Aguilar Alzate y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B Rad: 11001-03-15-000-2023-02855-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ordenó, entre otras cosas, la disminución de la mesada pensional de la señora María Margarita Aguilar Alzate al considerar que hubo un abuso del derecho en la reliquidación ordenada por el Juzgado 16 Laboral del Circuito Judicial de Medellín y confirmada por el Tribunal Superior de Medellín, Sala Primera de Decisión Laboral. 54.

En efecto, los tutelantes reproducen las mismas razones mediante las cuales cuestionó la decisión adoptada por el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional en su sentencia de unificación y, según las cuales, se habría incurrido en un error jurisdiccional. Esto, sin dilucidar mínimamente ningún argumento dirigido a poner de presente la configuración de algún yerro o arbitrariedad en que hubiere incurrido el tribunal al proferir la sentencia del 31 de marzo de 2023. 55.

La omisión del interesado en encuadrar y desarrollar rigurosamente sus motivos en los defectos o requisitos específicos de procedibilidad de tutela contra providencia judicial establecidos por la jurisprudencia del Consejo de Estado y la Corte Constitucional, evidencian la carencia de relevancia constitucional de la controversia propuesta. 56.

Lo anterior puesto que, si bien se alegaron la configuración de un defecto sustantivo, no identificaron los motivos por los cuales el tribunal habría desconocido o aplicado indebidamente una norma en la resolución del asunto del cual tuvo conocimiento. A pesar de que arguyeron tanto la vulneración a su derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución, como el desconocimiento del artículo 8 de la Convención Americana de Derechos humanos, no expusieron mínimamente las razones por las cuales consideran que la autoridad judicial demandada incurrió en ello al proferir el fallo cuestionado. 57.

A su vez, los demandantes aludieron de forma general a los principios de seguridad jurídica y confianza legítima y trajeron a colación aspectos conceptuales tanto de la configuración de la vía de hecho en una actuación judicial, como de la cláusula general de responsabilidad del Estado consagrada en la Carta Política y de los derechos que consideraron vulnerados por la autoridad accionada. 58.

En relación con lo anterior, la sala pone de presente que estos planteamientos no cuentan con la carga mínima argumentativa que posibiliten que el juez de tutela despliegue un estudio de fondo, pues no es posible establecer de qué forma, mediante la providencia censurada, la autoridad judicial incurrió en una vulneración de los derechos fundamentales de los actores.

Tales motivos no permiten entrever en qué sentido la sentencia del 31 de marzo de 2023 desconoció algún precepto constitucional, debido a que no hacen referencia en concreto a ningún yerro que se hubiere configurado en dicha decisión. Lo que se evidencia es una simple inconformidad con lo decidido por el tribunal. 59. De igual forma, se advierte que los tutelantes hicieron referencia a los elementos que permiten la configuración de responsabilidad patrimonial del Demandante: María Margarita Aguilar Alzate y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B Rad: 11001-03-15-000-2023-02855-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co legislador, cuestión que no hace parte de la controversia surtida en el trámite ordinario de reparación directa sobre el que versa la presente acción constitucional. 60.

Lo expuesto con antelación refleja que, por medio de lo argüido en el escrito de tutela, los demandantes únicamente buscan reabrir un debate probatorio y normativo zanjado por el juez natural de la causa y, con ello, una simple corrección del fallo cuestionado, lo que evidencia la intención de usar el mecanismo de amparo como una tercera instancia del trámite ordinario. 61.

Por último, se advierte que el simple alegato de una vulneración al debido proceso, de acceso a la administración de justicia o a los principios de seguridad jurídica y confianza legítima, no conlleva a que el asunto puesto en conocimiento del juez de tutela revista necesariamente relevancia constitucional, pues para ello se requiere que en el escrito inicial medie un ejercicio hermenéutico y argumentativo que permita entrever que la controversia gira en torno al alcance, contenido o goce de un derecho fundamental.

Esto, pues la competencia de este juez se restringe a la protección efectiva de las garantías constitucionales y no a problemas de carácter legal o a estudiar una mera inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales. 2.7. Conclusión 62. De conformidad con las razones expuestas, se declarará la improcedencia de la presente acción constitucional bajo el entendido de que no se cumplió con el requisito de relevancia constitucional como criterio general de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial.

III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción de tutela interpuesta por las señoras María Margarita Aguilar Alzate, María Isabel Vázquez Aguilar y el señor Óscar Alejandro Marín Aguilar, de conformidad con la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y vinculados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991. Demandante: María Margarita Aguilar Alzate y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B Rad: 11001-03-15-000-2023-02855-00 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TERCERO: De no ser impugnada esta providencia dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Ausente con permiso PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.