w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA Bogotá, D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 23001 23 33 000 2015 00041 01 (809-2018) Demandante: Enith Rosa Osorio Muñoz Demandado: Municipio de Cereté (Córdoba) Temas: Sanción moratoria por pago tardío de cesantías definitivas.
Proceso de reestructuración de pasivos. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA – LEY 1437 DE 2011 I. ASUNTO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia del 12 de octubre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, que declaró probada la excepción de prescripción extintiva del derecho reclamado.
II.
ANTECEDENTES 1. Demanda La señora Enith Rosa Osorio Muñoz en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 23001 23 33 000 2015 00041 01 (809-2018) Demandante: Enith Rosa Osorio Muñoz artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 1 (en adelante CPACA), formuló en síntesis las siguientes: Pretensiones Que se declare la declare la nulidad del acto ficto, producto del silencio administrativo negativo, respecto de la petición de l 15 de noviembre de 2012, que pretendía el reconocimiento de la sanción moratoria prevista en el artículo 2º de la Ley 244 de 1995.
Como consecuencia de la anterior declaración, pidió que se ordene al municipio de Cereté (Córdoba) reconocer la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías definitivas concedidas a través de la Resolución 583 del 10 de marzo de 2003, a razón de un día de salario por cada día de retraso, en los términos previstos en la aludida ley; indexar la suma que resulte por concepto de condena y disponer el pago de intereses moratorios.
Hechos La demandante relató que (i) estuvo vinculada como docente al servicio del Colegio de Bachillerato Las Tres Marías del municipio de Cereté (Córdoba), desde el 1º de febrero hasta el 30 de noviembre de 2002; (ii) el aludido ente territorial le reconoció las prestaciones sociales adeudadas, entre ellas las cesantías definitivas, a través de la Resolución 583 del 10 de marzo de 2003;(iii) inició, junto con otros ex compañeros, un proceso ejecutivo laboral, en el cual la administración alcanzó a pagar varias acreencias pendientes, (iv) ese trámite judicial fue suspendido con ocasión de un proceso de reestructuración de 1 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en adelante CPACA Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 23001 23 33 000 2015 00041 01 (809-2018) Demandante: Enith Rosa Osorio Muñoz pasivos que se inició con la Resolución 6150 del 20 de diciembre de 2006 y (v) el 15 de noviembre de 2012 solicitó de la administración el pago de la sanción moratoria, pero como no obtuvo respuesta, se configuró el acto ficto controvertido, conforme lo prevé el artículo 83 del CPACA.
Normas violadas y concepto de violación La actora citó como disposiciones violadas los artículos 1, parágrafo, 2, parágrafo, 3 y 4 de la Ley 244 de 1995. Al desarrollar el concepto de violación, expuso los argumentos que se relacionan a continuación: La administración incurrió en violación de normas rectoras al negarse a expedir el acto administrativo que reconozca el derecho reclamado, pues al no haber pagado oportunamente las cesantías definitivas, se causó la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995.
En este caso, resulta claro que «tiene derecho a la sanción por mora por el no pago oportuno de las cesantías dentro del término establecido en la Ley 244 de 1995, reformada por la Ley 1071 de 2006». 2. Contestación de la demanda El municipio de Cereté se opuso a la prosperidad de las pretensiones 2, para lo cual expuso lo siguiente: A la demandante «no le asiste derecho para demandar ya que lo 2 Folios 101 a 106.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 23001 23 33 000 2015 00041 01 (809-2018) Demandante: Enith Rosa Osorio Muñoz pretendido por la misma fue objeto de demanda ejecutiva laboral en el Juzgado Primero Civil de Cereté». Canceló, «por medio del proceso ejecutivo laboral, las prestaciones sociales contenidas en la Resolución No. 583 del 10 de marzo de 2003, en las cuales según liquidaciones aprobadas […] se encontraban incluidas las cesantías debidas a la señora ENITH OSORIO MUÑOZ».
Propuso las excepciones de: pretensión de lo no debido, caducidad y prescripción. 3. Audiencia inicial 3 El 26 de abril de 2016, el Tribunal Administrativo de Córdoba llevó a cabo esta diligencia, oportunidad en la que determinó (i) que no existe ninguna irregularidad que genere nulidad; (ii) declaró no probada la excepción de caducidad y trasladó el análisis de los restantes medios exceptivos a la sentencia (pretensión de lo no debido y prescripción) y (iii) fijó el problema jurídico en los siguientes términos: […] se contrae, entonces, a establecer si es nulo o no el acto administrativo ficto o presunto producto del silencio administrativo ante la petición de fecha 15 de noviembre de 2012, mediante el cual la parte actora solicitó al Alcalde del municipio de Cereté el reconocimiento el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías definitivas.
En consecuencia, se debe determinar si la señora Enith Rosa Osorio Muñoz tiene derecho a que se le reconozca y pague la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías definitivas, desde el 1º de diciembre de 2006 hasta el 14 de septiembre de 2012, conforme lo dispuesto en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, o en su defecto determinar su ya fue cancelado 3 Folios 166 a 169.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 23001 23 33 000 2015 00041 01 (809-2018) Demandante: Enith Rosa Osorio Muñoz por parte del municipio de Cereté. 4. La sentencia apelada 4 El Tribunal Administrativo de Córdoba, mediante sentencia del 12 de octubre de 2017, declaró probada la excepción de prescripción extintiva propuesta por la demandada y, en consecuencia, negó las pretensiones del libelo.
Las razones que lo llevaron a tal conclusión fueron las siguientes: La actora «hizo parte del proceso de reestructuración y votó el mismo, razón por la cual su acreencia quedó incluida de ntro del inventario de pasivos que serían pagados por la entidad demandada al grupo 1 de acreedores, del cual hacían parte las deudas laborales y pensionales […]».
En el acuerdo de reestructuración «se dejaron sentados los plazos para el pago de los créditos que fueron concertados […] dentro del cual también se estableció que el valor de la obligación ejecutada sería el resultante en la última liquidación pactada dentro del proceso ejecutivo, fijando con ello un límite para el cobro de los valores que en lo sucesivo se causaran».
La accionante recibió el valor correspondiente a la sanción moratoria, por cuanto fue el que se liquidó en el proceso ejecutivo y, en esa medida, «no le asiste el derecho al reconocimiento y pago de los valores reclamados por el mismo concepto, por períodos posteriores, pues como se explicó, frente aquellos operó lo previsto en el parágrafo 5º del artículo noveno del Acuerdo de Reestructuración celebrado con el municipio de Cereté ». 4 Folios 226 a 232.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 23001 23 33 000 2015 00041 01 (809-2018) Demandante: Enith Rosa Osorio Muñoz 5. El recurso de apelación 5 La demandante interpuso recurso de apelación en contra de la decisión anterior para que sea revocada y se acceda a las pretensiones de la demanda, con base en los argumentos que se enuncian a continuación: El fundamento de la sentencia para negar los derechos es que se condonó la sanción desde el 1º de diciembre de 2006 hasta el 14 de septiembre de 2012.
Sin embargo, olvidó el Tribunal que existen derechos que son irrenunciables, como el pago de salarios y prestaciones. Conforme a los tratados internacionales, el artículo 14 del Código Laboral y la jurisprudencia interna, los intereses moratorios y las sanciones no se pueden renunciar. Los créditos adeudados a los trabajadores en razón de su empleo deberán quedar protegidos por un privilegio, de modo que sean pagados con cargo a los activos del empleador insolvente antes de que los acreedores no privilegiados puedan cobrar la parte que les corresponda.
La «intención del legislador nunca ha sido la de desconocer los derechos de los trabajadores otorgados por justo título, mucho menos los dados en virtud de leyes que penalizan al empleador o ex empleador moroso y todo ello unido a la Recomendación de la OIT sobre la protección de los créditos laborales en caso de insolvencia del trabajador, 1992, que dispuso que cuando en virtud de la legislación nacional, se autorice la continuación de actividades de una empresa que sea objeto de procedimiento de 5 Folios 235 a 237.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 23001 23 33 000 2015 00041 01 (809-2018) Demandante: Enith Rosa Osorio Muñoz insolvencia, los créditos laborales correspondientes al trabajo efectuado a partir de la fecha en que se decidió esa continua ción deberían quedar excluidos del procedimiento y SALDARSE a sus vencimientos respectivos con los fondos disponibles», sin prescripción alguna. 6.
Trámite en segunda instancia El magistrado ponente, por autos calendados el 12 de septiembre 6 y el 11 de diciembre de 20187, admitió el recurso de apelación interpuesto por la actora y corrió traslado a las partes y al agente del Ministerio Publico para que presenten sus alegatos de concusión y el respectivo concepto. La accionante8 presentó escrito de alegaciones, en el que reiteró que las cesantías son un derecho cierto relacionado con el tema de la seguridad social, que no debe ser desconocido en los acuerdos de reestructuración de pasivos.
Que el legislador al regular el tema de la sanción moratoria no contempló que los términos de su efectividad se suspenderían con el proceso de reestructuración de pasivos, en esa medida, es claro que se le adeuda por dicho concepto dicha penalidad desde el 1º de diciembre de 2006 hasta el 14 de septiembre de 2012. El agente del Ministerio Público conceptuó que se debe confirmar la decisión del a quo 9, porque «la liquidación a tener en cuenta es la de 19 de diciembre de 2016, que incluía lo debido a todos los demandantes en el proceso ejecutivo en un monto total de 6 Folio 245. 7 Folio 251. 8 Folios 252 a 254. 9 Folios 260 a 265.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 23001 23 33 000 2015 00041 01 (809-2018) Demandante: Enith Rosa Osorio Muñoz $637.616.515 (dentro de los que se encontraba la actora), cuyos incrementos aceptables no podrían ir más allá del 6 de agosto de 2007, cuando se votó afirmativamente el Acuerdo de Reestructuración de Pasivos; es decir, el saldo (si lo hubo en el caso de la accionante) no podía crecer tanto como aparentan las pretensiones de este proceso, máxime si la totalidad de lo adeudado fue pagado los días 16 de julio y 14 de septiembre de 2012 [ ]; es decir, no adeudaba nada a ninguno de los acreedores».
Es cierto que los derechos salariales y prestacionales de los servidores públicos son irrenunciables, «pero ello no significa que dentro de la ley de reactividad económica para las entidades del Estado [ ], no pudieran darse algunas concesiones en aras de salvar las acreencias y darle un respiro financiero a la entidad para adecuar su estabilidad económica hacia el futuro, de ahí que esos temas fueran materia de acuerdo para los pagos y determinaciones de las deudas, tal como ocurrió en este caso, en el que finalmente se aceptaron unos saldos laborales y fueron pagados íntegramente, es decir, incluyendo como factores la sanción moratoria, intereses moratorios y agencias en derecho».
Es indiscutible que a la actora se le pagaron unos derechos en el año 2006 y el saldo pendiente en el año 2012, dentro del marco de un acuerdo de reestructuración de pasivo, el cual contó con su anuencia. En otras palabras, no hubo condonación o renuncia a derecho alguno, sino adecuación de unas circunstancias, de conformidad con la ley reguladora de esa situación específica.
Así las cosas, las acreencias reclamadas por la demandante fuer on debidamente canceladas (i) en tiempo ordinario, a través de un proceso ejecutivo y (ii) «en tiempo extraordinario o especial, por medio del Acuerdo de Reestructuración de Pasivos». Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 23001 23 33 000 2015 00041 01 (809-2018) Demandante: Enith Rosa Osorio Muñoz III.
CONSIDERACIONES 1. Competencia La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado es competente para conocer del asunto de la referencia, acorde con lo previsto en el artículo 150 de la Ley 1437 de 2011 ( CPACA). Asimismo, conforme con lo dispuesto en el artículo 328 10 del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por la apelante. 2.
Problema jurídico De acuerdo con el recurso de apelación, se circunscribe a establecer si el proceso de reestructuración de pasivos por el que estaba atravesando el municipio de Cereté interrumpió o no el fenómeno de prescripción extintiva, respecto de la sanción moratoria que se reclama por ser un derecho cierto e irrenunciable. Para resolver lo anterior, la Sala desarrollará el siguiente orden metodológico: (i) marco normativo y (ii) caso concreto. 10 «ARTÍCULO 328.
COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.
En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.» Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 23001 23 33 000 2015 00041 01 (809-2018) Demandante: Enith Rosa Osorio Muñoz 2.2.
Marco normativo La Ley 244 de 1995, en su artículo 1, estableció el término de quince (15) días para que la administración expida el acto de reconocimiento de cesantías definitivas de los servidores públicos, que han de contarse desde la fecha de radicación de la solicitud que se haga en tal sentido, en todo caso, determinó que en el evento de que la solicitud esté incompleta, el empleador debe manifestarlo así al peticionario, dentro de los diez días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, y señalar expresamente los requisitos de que carece, de modo que una vez se alleguen, pueda proferir el acto que reconozca la prestación, en el término inicialmente indicado.
El artículo 2 ibidem determinó que una vez se encuentre en firme el acto de reconocimiento de cesantías definitivas, la administración cuenta con el término de cuarenta y cinco días hábiles para pagar la prestación, so pena de incurrir en mora y causar a su cargo la sanción indicada en el parágrafo, en el equivalente a un día de salario por cada día de retardo, que correrá en forma continua hasta cuando se haga efectivo el pago.
Sobre el particular, resulta importante evidenciar los argumentos que sirvieron de soporte a la exposición de motivos que dio origen a la sanción moratoria consagrada en la aludida ley, en especial, los siguientes: […] la vida diaria enseña que una persona especialmente en relación a los servidores públicos, comienza un largo proceso de burocracia y de tramitología para lograr el cobro de sus cesantías, bien porque requiera la liquidación parcial o porque ha terminado su vinculación laboral con la administración; circunstancias éstas que traen consigo, como es sabido, la posibilidad y efectividad de corrupción, porque ante la necesidad económica del trabajador, se hace presente la mordida o coima para los funcionarios que están Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 23001 23 33 000 2015 00041 01 (809-2018) Demandante: Enith Rosa Osorio Muñoz en la obligación de hacer esos trámites.
Este hecho origina además cierto tipo de favorecimiento y que se modifique el orden de radicación de las solicitudes, prácticamente al mejor postor. Además de este factor de corruptela y tras la tortuosa espera, cuando al final se paga al trabajador su cesantía, tan sólo se le entrega lo que certificó la entidad patronal meses, y hasta años, atrás, al momento de la liquidación. Ni un peso más. No obstante que la entidad pagadora, los Fondos, durante todo ese tiempo han estado trabajando esos dineros a unos intereses elevados, con beneficio para la institución, pero sin ningún reconocimie nto para el trabajador 11.
La Ley 1071 de 2006, en torno al pago de las cesantías definitivas y parciales 12 de los servidores públicos, en sus artículos 4 y 5 determinó lo siguiente: Artículo 4°. Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.
Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, se ñalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo. 11 Gaceta del Congreso año IV – núm. 225 del 5 de agosto de 1995. 12 Es importante precisar que se entiende por cesantías parciales aquellas que se requieren a la administración o al fondo administrador de esa prestación con fines de adquirir vivienda o adelantar estudios.
El artículo 3 de la Ley 1071 de 2006 al respecto, señaló: « Artículo 3°. Retiro parcial de cesantías. Todos los funcionarios a los que hace referencia el artículo 2° de la presente norma podrán solicitar el retiro de sus cesantías parciales en los siguientes casos: / - 1. Para la compra y adquisición de vivienda, construcción, reparación y ampliación de la misma y liberación de gravámenes del inmueble, contraídos por el empleado o su cónyuge o compañero(a) permanente. / - 2.
Para adelantar estudios ya sea del empleado, su cónyuge o compañero(a) permanente, o sus hijos.». Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 23001 23 33 000 2015 00041 01 (809-2018) Demandante: Enith Rosa Osorio Muñoz Artículo 5°. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.
Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.
Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este. Según lo previsto en el artículo 2, los destinatarios de la Ley 1071 de 2006, son: […] los miembros de las Corporaciones Públicas, empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios.
Para los mismos efectos se aplicará a los miembros de la fuerza pública, los particulares que ejerzan funciones públicas en forma permanente o transitoria, los funcionarios y trabajadores del Banco de la República y trabajadores particulares afiliados al Fondo Nacional de Ahorro (negrita fuera del texto). 2.2. Caso concreto De conformidad con el acervo probatorio que obra dentro del proceso, se puede establecer lo siguiente: (i) El 10 de marzo de 2003, el alcalde del municipio de Cereté (Córdoba) expidió la Resolución 583, mediante la cual reconoció a la señora Enith Rosa Osorio Muñoz la suma de $2.331.578, por Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 23001 23 33 000 2015 00041 01 (809-2018) Demandante: Enith Rosa Osorio Muñoz concepto de prestaciones sociales correspondientes al lapso comprendido entre el 1º de febrero y el 30 de noviembre de 200213.
(ii) La demandante y otros ex compañeros del municipio de Cereté presentaron demanda ejecutiva en contra de ese ente territorial para que se libre mandamiento ejecutivo por concepto de (a) prestaciones sociales reconocidas, entre otros actos, por la Resolución 583 de 2003, y (b) sanción moratoria14. Nombre demandante Monto Resolución Sanción moratoria fecha de presentación de la demanda ENITH ROSA OSORIO MUÑOZ $2.331.578 $6.994276 (iii) El 31 de marzo de 2004, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cereté libró mandamiento de pago en favor de varios ex servidores del municipio de Cereté y en relación de la actora por las sumas de $2.331.578 y $22.782.66, por concepto de prestaciones sociales y sanción moratoria, respectivamente 15.
(iv) El 26 de enero16, 20 de febrero17, 7 de junio 18 y 9 de julio de 200619, se realizaron depósitos judiciales dentro del aludido proceso ejecutivo laboral, por valores de $586.650.131.20, $263.049.868.80, $65.377.083.45 y $650.300.000. (v) El 3 de agosto de 2006, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cereté determinó que el saldo insoluto a 31 de mayo de 2006, 13 Folio 16 a 18. 14 Folios 8 a 15.por 15 Folios 19 a 37. 16 Folio 205. 17 Folio 206. 18 Folio 207. 19 Folio 208.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 23001 23 33 000 2015 00041 01 (809-2018) Demandante: Enith Rosa Osorio Muñoz correspondiente a todos los ex servidores municipales, es de $359.241.907, luego de deducidos los abonos efectuados 20. (vi) El 19 de diciembre de 2006, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cereté modificó la liquidación del crédito «en el sentido que el total es la suma de $637.616.505 que incluye: $359.241.907 saldo pendiente; $19.059.258 nuevos intereses; 223.005.610 sanción moratoria y $36.309.730 agencias en derecho»21.
(vii) El 20 de diciembre de 2006, la Directora General de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público por Resolución 6150, aceptó la solicitud de un acuerdo de reestructuración de pasivos presentada por el municipio de Cereté, de conformidad con los artículos 5 y 58 de la Ley 550 de 199922. En dicho acuerdo 23, se previó: CLAUSULA
9. CLASES DE ACREEDORES Y REGLAS GENERALES PARA EL PAGO DE LAS OBLIGACIONES. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 29 de la Ley 550 de 1999, los ACREEDORES a que se refiere el presente ACUERDO, se clasifican en los siguientes grupos: 1. Grupo No. 1: Trabajadores y pensionados. […]
PARÁGRAFO 5. PROCESOS EJECUTIVOS. Los acreedores cuyo pago fue intentado a través de procesos ejecutivos se cancelarán de conformidad a la última liquidación del crédito practicada dentro del proceso ejecutivo y que fue incorporada dentro del inventario de acreencias o su defecto por el valor del Mandamiento de pago. […] CLAUSULA
10. PAGO DE OBLIGACIONES DE TRABAJADORES. El municipio cancelará las acreencias del primer grupo de acreedores en orden ascendente, así: Acreencias cuya cuantía sea inferior o 20 Folio 56. 21 Folio 63. 22 Folios 109. 23 Folios 110 a 134. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 23001 23 33 000 2015 00041 01 (809-2018) Demandante: Enith Rosa Osorio Muñoz igual a $999.999; de 1.000.000 hasta $4.999.999; de $10.000.000 a $19.999.999; de $20.000.000 a $49.999.999.
Canceladas estas obligaciones las acreencias superiores a $49.999.999 millones se cancelarán a prorrata teniendo en cuenta el porcentaje de participación del acreedor dentro del valor total de las obligaciones del grupo número uno. Las mesadas pensionales, los sueldos, vacaciones, cesantías y demás pasivos salariales y prestacionales de EL MUNICIPIO son obligaciones que se cancelarán con prioridad dentro del grupo atendiendo la regla anterior y se pagarán a partir de la suscripción de este ACUERDO y hasta la vigencia fiscal 2014 dependiendo de la disponibilidad de recursos y conforme con el Anexo Número 3 “Escenario Financiero Acuerdo de Reestructuración de Pasivos” […] CLAUSULA
50. RECONOCIMIENTO DEL ACUERDO. Para efecto de lo dispuesto por el artículo 31 de la Ley 550 de 1999, votada la celebración del presente ACUERDO, el reconocimiento de su contenido se entiende efectuado con la firma de cada uno de los ACREEDORES que lo votó favorablemente y la firma del documento por parte del representante legal de la entidad territorial (negrita fuera del texto).
(viii) El 6 de agosto de 2007, el promotor y el consultor legal declararon «legalmente aprobado el Acuerdo de Reestructuración de Pasivos del municipio de Cereté (Córdoba) con sus acreedores»24. (ix) El 15 de enero de 2007, el Juzgado Primero Civil del Circuito suspendió el proceso ejecutivo laboral de conformidad con lo establecido en los artículos 13, 14 y 58 de la Ley 550 de 1999, porque se allegó la Resolución 6150 del 20 de diciembre de 2006, a través de la cual el Ministerio de Hacienda y Crédito Público «aceptó la solicitud de promoción de un acuerdo de reestructuración de pasivos presentada por el MUNICIPIO DE CERETÉ y se designó al Dr. FERNANDO ALBERTO TORRES como promotor del mismo//.
Igualmente se recibió en esa fecha la 24 Folios 135 a 137. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 23001 23 33 000 2015 00041 01 (809-2018) Demandante: Enith Rosa Osorio Muñoz certificación […] sobre la inscripción del acuerdo de reestructuración en ese Ministerio» 25. (x) El 1º de octubre de 2012, la tesorera del municipio de Cereté certificó que en el aludido proceso ejecutivo se han realizado pagos por parte de la fiducia 26, así: 1.
Abono realizado el día 16 de julio de 2012. Por un valor de $300.000.000 millones de pesos. 2. Pago final realizado el día 14 de septiembre del 2012, por un valor de $337.616.505 millones de pesos. (iii) El 15 de noviembre de 2012, la accionante formuló solicitud ante la Alcaldía del municipio de Cereté con el fin de que se p agara la sanción moratoria producto de la omisión de pago de sus cesantías definitivas reconocidas a través de la Resolución 583 de 200327. 2.2.1 ANÁLISIS DE LA SALA El problema jurídico que se deberá resolver consiste en determinar si procedía o no declarar probada la excepción de prescripción respecto de la sanción moratoria reclamada, propuesta por el municipio de Cereté, pues, en sentir de la demandante, el hecho de que la entidad territorial hubiera atravesado por un proceso de reestructuración de pasivos, interrumpió su configuración, máxime cuando esa penalidad es un derecho cierto e irrenunciable.
De acuerdo con lo probado en el expediente se puede verificar que, en efecto, en el municipio de Cereté se llevó a cabo un proceso de reestructuración de pasivos, que inició con la 25 Folio 62. 26 Folio 63. 27 Folio 66 a 68. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 23001 23 33 000 2015 00041 01 (809-2018) Demandante: Enith Rosa Osorio Muñoz Resolución 6150 del 20 de diciembre de 2006; privilegió el pago de sueldos, vacaciones, cesantías y demás pasivos salariales y prestacionales a partir de la suscripción del acuerdo y hasta la vigencia fiscal 2014 y fijó pauta respecto de las reclamaciones intentadas a través de procesos ejecutivos ( se cancelarán de conformidad a la última liquidación del crédito).
Este acto se entendió aprobado con el voto y la firma de cada uno de los acreedores. Ahora bien, si la señora Enith Rosa Osorio Muñoz pretendía hacer valer la presunta suspensión del término de prescripción debió (i) demostrar que, en efecto, le quedaron saldos insolutos en el ejecutivo laboral que adelantó ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cereté y (ii) detallar, de acuerdo con su clasificación (Grupo 1) y reclamación, los extremos temporales del proceso de reestructuración de pasivos y las determinaciones que allí se adoptaron, particularmente en torno a la obligación que pretende exigir a la entidad demandada en ese trámite; sin embargo, como ello no ocurrió en el caso sub examine, no puede acudir a dicho sustento para eximirse de la obligación de reclamar oportunamente el derecho pretendido.
En este punto, resulta oportuno señalar que la Sala ha considerado que un proceso de reestructuración de pasivos no tiene por virtud suspender el término de prescripción respecto de la sanción moratoria que surge como consecuencia de la tardanza en el pago de las cesantías, comoquiera que esta es una penalidad que se causa por el incumplimiento del empleador y no una prerrogativa laboral, de manera que tal connotación —de sanción— le permitía promover el reclamo ante la administración y en sede judicial aún a pesar de la reorganización financiera por la que estaba atravesando la entidad territorial, sin que respecto de esta se predicara la suspensión que se invoca.
Así se ha soste nido: 28. Además, la norma transcrita establece una garantía a favor de Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 23001 23 33 000 2015 00041 01 (809-2018) Demandante: Enith Rosa Osorio Muñoz las obligaciones laborales causadas durante un proceso de reestructuración. Sin embargo, ello no puede suspender el término de prescripción de la sanción moratoria, pues dicha penalidad no constituye una prestación social ni una prerrogativa laboral sino un apremio al empleador para el reconocimiento oportuno de las cesantías definitivas 28, de manera que el acuerdo de reestructuración no le impedía a la actora efectuar el reclamo ante la administración, pues como se expuso, es una obligación cuya naturaleza jurídica y exigibilidad difiere sustancialmente de la prerrogativa laboral. 29 [Resalta la Sala] La Sección en un caso de contornos similares, puntualizó: - En consecuencia, si bien la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006, previó que «la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas», lo cierto es que debido a que la actora solicitó el pago de la sanción moratoria a través del proceso ejecutivo, cuya acreencia fue incluida en el acuerdo de reestructuración de pasivos, y respecto del cual se aceptó el pago hasta la última l iquidación del crédito practicada, se concluye que de acuerdo con la aceptación hecha por el apoderado judicial de la demandante, a través de su voto favorable, como se observa de las pruebas documentales obrantes en el proceso, no hay lugar al reconocimie nto de la sanción moratoria pretendida a través de este medio de control, por el período comprendido entre el 1º de diciembre de 2006 y el 14 de septiembre de 2012, pues se itera, no se trata de una prestación social y tampoco se deriva de ella, esto es, de la relación laboral; y en tal virtud, operó la condonación de una sanción que no constituye un derecho cierto e irrenunciable, por lo que no hay lugar a prosperar los cargos formulados en la apelación, teniendo en cuenta que la sanción moratoria es un ap remio para 28 Cita propia del texto transcrito: «En sentencia de unificación CE -SUJ2-012- 18 de fecha 18 de julio de 2018, M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez se estableció que la sanción moratoria es: «[…] es una sanción o penalidad cuyo propósito es procurar que el empleador reconozca y pague de manera oportuna la mencionada prestación…» 29 Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 10 de septiembre de 2020, radicación: 08001 23 33 000 2014 00032 01, número interno: 2318 -2015, M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez.
En todo caso, se precisa que esa postura también ha sido acogida por la Subsección A, en sentencia del 29 de septiembre de 2022, radicación: 08001 23 33 000 2015 00340 01, número interno: 1266 -2019, M.P. W illiam Hernández Gómez. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 23001 23 33 000 2015 00041 01 (809-2018) Demandante: Enith Rosa Osorio Muñoz que el empleador cumpla la obligación de pagar las cesantías de su empleado dentro de los plazos establecidos en la ley 30. - Ahora, frente a la continuada causación de la sanción por mora con posterioridad a la liquidación del 1.º de diciembre de 2006 y hasta el 12 de septiembre de 2012, se insiste, que tal como se precisó en el segundo problema jurídico abordado por esta providencia, la sanción moratoria por el pago extemporáneo de las cesantías, prevista en la Ley 244 de 1995, no comporta un der echo, prerrogativa o acreencia derivada de la relación laboral, no está encaminada a compensar ninguna contingencia relacionada con el trabajo ni menos remunerarlo, y no posee connotaciones resarcitorias de perjuicios.
En esa medida, en tanto no se ubica e n el plano de los derechos ciertos e irrenunciables, es jurídicamente válida su negociación por parte del trabajador y su condonación en el marco de un acuerdo de reestructuración de pasivos, como sucedió en el caso que nos atañe 31. Así las cosas, la Sala concluye que el argumento aducido por la demandante, como causal de interrupción del fenómeno extintivo, no tiene vocación de prosperidad, pues al tratarse de una penalidad, debió realizar el reclamo oportuno ante la autoridad correspondiente, pero no lo hizo, pues está acreditado que las cesantías definitivas, correspondientes al período comprendido entre el 1º de febrero y el 30 de noviembre de 2002, se reconocieron por Resolución 583 del 10 de marzo de 2003; sin embargo, solo se reclamó hasta el 15 de noviembre de 2012, es decir, cuando habían transcurrido más de 3 años desde el momento en que tal sanción era exigible.
Así las cosas, era viable que el juez de instancia declarara probado el fenómeno extintivo propuesto por el municipio de Cereté y, por tal razón, se confirmará la providencia recurrida. 30 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 24 de enero de 2019, radicado 23001-23-33-000-2014-00222-01(2918-17), M.P. Sandra Lisseth Ibarra Vélez. 31 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 26 de noviembre de 2020, radicado 23001-23-33-000-2015-00105-01(0666-18), M.P. W illiam Hernández Gómez.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 23001 23 33 000 2015 00041 01 (809-2018) Demandante: Enith Rosa Osorio Muñoz 2.5. Condena en costas El concepto de las costas del proceso está relacionado con todos los gastos necesarios o útiles dentro de una actuación de esa naturaleza y comprende los denominados gastos del proceso, que incluye los honorarios de abogado o agencias del derecho, los llamados en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo gastos ordinarios del proceso y otros como son los necesarios para traslado de testigos y para la práctica de la prueba pericial, los honorarios de auxiliares de la justic ia como peritos y de secuestres, transporte de expediente al superior en caso de apelación. Atendiendo esa orientación, la Sala no condenará en costas de segunda instancia a la demandante en atención a que no se causaron, si se atiende que la entidad demandada no actuó en la segunda instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida el 12 de octubre de 2017, por el Tribunal Administrativo de Córdoba, que declaró probada la excepción de prescripción extintiva propuesta por el municipio de Cereté, y denegó las pretensiones de la demanda formuladas por la señora Enith Rosa Osorio Muñoz, en contra de la autoridad ya citada, por las razones expuestas en las consideraciones que anteceden.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 23001 23 33 000 2015 00041 01 (809-2018) Demandante: Enith Rosa Osorio Muñoz SEGUNDO. ABSTENERSE de condenar en costas de segunda instancia.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones correspondientes en el programa «SAMAI».
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión del cuatro (4) de mayo de dos mil veintitrés (2023). GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado Consejero de Estado