Micelio
76001233100020100194801Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2019-04-26

Radicación interna: 63849 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Jaime Enrique Rodriguez Navas

Actor: Octavio Sanchez Marin, Primitiva Valbuena Pedraza, Oneida Sanchez Valbuena, Octavio Sanchez Valbuena Y Otros, Orlando Simon Sanchez Valbuena·Demandado: -Ejército Nacional, Ministerio De Defensa Nacional

Radicado: 76001-23-31-000-2010-01948-01 (63849) Demandante: Orlando Simón Sánchez Valbuena y otros CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C 1 Magistrado ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá, D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Radicación número: 76001-23-31-000-2010-01948-01 (63849) Actor: Orlando Simón Sánchez Valbuena y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Acción: Reparación directa Tema 1: Variación de la causa petendi.

Tema 2: Elementos de la responsabilidad del Estado. Tema 2.1. Daño antijurídico - vulneración del derecho a la libre locomoción. Subtema 2.2: Acreditación del daño antijurídico – desplazamiento forzado. Subtema 2.3. Imputación fáctica de los daños antijurídicos. Subtema 2.4. Concepto de indicio. Subtema 2.5. Existencia del indicio. Subtema 2.6.

Incumplimiento del deber probatorio. Subtema 2.7. Flexibilización probatoria en casos de violación a derechos humanos – inaplicable. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Subsección resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, el veinticinco (25) de enero de dos mil diecinueve (2019), que negó las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO Según lo narrado en la demanda, Orlando Simón Sánchez Valbuena, quien trabajaba en labores de vaquería en una finca ubicada en zona rural de Buga - Valle del Cauca, se disponía, el seis (6) de septiembre de dos mil ocho (2008) en horas de la mañana, a conectar la manguera que conducía el agua para los potreros del referido predio cuando fue abordado por dos sujetos que vestían prendas de uso privativo de las Fuerzas Militares, uno de ellos llevaba insignias del Ejército Nacional y el otro usaba pasamontañas.

Los individuos le solicitaron a Orlando que los acompañara y, cuando este les preguntó el motivo, uno de los sujetos desenfundó un arma y en ese momento el señor Sánchez Valbuena se dio a la huida pidiendo auxilio, hecho que provocó que la persona le disparara por la espalda y como Orlando siguió corriendo recibió otro impacto en el glúteo izquierdo.

Al escuchar los disparos, los vecinos del lugar salieron a socorrerlo y vieron escapar a los agresores hacia el costado donde, dijeron, estaban los miembros de la Brigada Móvil 20 del Ejército Nacional. Luego de haber sido intervenido quirúrgicamente, el señor Sánchez Valbuena quedó con varias secuelas y con pérdida de capacidad laboral.

Orlando Simón Sánchez Valbuena y su colectivo familiar cercano se presentan ante este contencioso para reclamar por los daños y los perjuicios ocasionados por las lesiones que sufrió y que atribuyen a personal uniformado del Ejército Nacional. II.

ANTECEDENTES 2.1. La demanda Orlando Simón Sánchez Valbuena, en nombre propio y en representación de sus menores hijas Caren Dayana y Yerilín Nicol Sánchez Santander, Primitiva 2 Radicado: 76001-23-31-000-2010-01948-01 (63849) Demandante: Orlando Simón Sánchez Valbuena y otros Valbuena Pedraza y Octavio Sánchez Marín, padres del primero, y John Jairo, Ovidio, Octavio y Oneida Sánchez Valbuena, hermanos de Orlando, presentaron demanda1, en ejercicio de la acción de reparación directa, con la que pretenden que esta jurisdicción profiera sentencia de condena a cargo de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional con motivo de “los hechos ocurridos al señor Orlando Simón Sánchez Valbuena, el seis de septiembre de dos mil ocho, en el municipio de Buga (V), zona rural”.

Además del relato incluido en la síntesis, los actores sostuvieron que, cuando Orlando Simón estaba recibiendo atención médica en el hospital, su hermano Octavio recibió varias llamadas en las que, a cambio de una suma de dinero, le ofrecían información sobre quiénes eran los sujetos que habían atentado contra su vida, ante lo cual procedió a denunciar la extorsión y, por ello, en momentos en que una persona de apellido Toro estaba próxima a recibir el dinero del ilícito fue capturado y aportó el nombre de Ricardo Valbuena, primo de Orlando y Octavio, quien también fue capturado y trabajaba para el Ejército Nacional.

Explicaron que Orlando tuvo que ser sometido en el año dos mil nueve (2009) a una cirugía de reemplazo de cadera izquierda y que, desde que sucedieron los hechos, no percibe salario, pues ha sufrido acoso laboral de su patrón, quien le insiste en que regrese al sitio de trabajo. Pusieron de presente que Orlando padece secuelas psicológicas, dado que fue desplazado de su entorno familiar, social, cultural y natural, y perdió a su familia ya que se separó de su compañera sentimental porque aquella, a pesar de conocer su situación de “desvalidez” y desamparo, lo denunció ante el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y ante la Fiscalía General de la Nación por alimentos para sus hijas; asimismo, que padece el temor de ser atacado y perseguido.

En último término, manifestaron que por esos incidentes acudieron al apoyo de la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, y que en una emisora radial se ha venido publicando sobre los atropellos del Ejército Nacional a los campesinos de la zona rural, parte alta, del municipio de Buga. 2.2. El trámite procesal relevante de primera instancia 2.2.1.

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca2, en auto del primero (1) de diciembre de dos mil diez (2010)3, admitió la demanda; decisión que fue notificada a la entidad demandada4. 2.2.2. La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional presentó escrito de contestación5 en el que se opuso a las pretensiones. Consideró que las lesiones que sufrió el señor Sánchez Valbuena provinieron de un tercero, circunstancia que rompe el nexo de causalidad.

Refirió que no existe prueba, siquiera sumaria, de la vinculación de personal castrense con los dos sujetos que provocaron las heridas, pues, aunque en la demanda se dijo que el señor Ricardo Valbuena, primo de la víctima, tenía vinculación con el Ejército Nacional, de ello no se allegó prueba, y, en caso de que así fuere, se trataría de un evento de culpa personal del agente. 1 Folio 102 a 132, cuaderno 1. 2 Inicialmente, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca fue la autoridad judicial que conoció el proceso, sin embargo, en cumplimiento del Acuerdo No. PCSJA18-11134 del treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciocho (2018), dicha corporación remitió el asunto al Tribunal Administrativo del Quindío para dictar sentencia. Folio 239, cuaderno 1. 3 Folios 135 y 136, cuaderno 1. 4 Folio 139, cuaderno 1. 5 Folio 148 a 158, cuaderno 1. 3 Radicado: 76001-23-31-000-2010-01948-01 (63849) Demandante: Orlando Simón Sánchez Valbuena y otros 2.2.3.

Agotada la etapa probatoria, el a quo corrió 6 traslado a las partes y al Ministerio Público para que aquellas alegaran de conclusión y este rindiera concepto de fondo; oportunidad que fue aprovechada por la demandada7, quien reiteró las razones ya expuestas y enfatizó en el hecho del tercero y en la ausencia de nexo causal, y por la actora8, sujeto procesal que insistió en que la prueba testimonial probaba que quienes le dispararon a Orlando fueron uniformados de la Brigada 20 Móvil del Ejército Nacional, y que acotó que, de no aceptarse esta tesis, entonces debía condenarse al Estado en función de los deberes de protección y de vigilancia, máxime cuando la sola existencia del desplazamiento forzado es un daño que amerita indemnización. 2.3.

La sentencia apelada El Tribunal Administrativo del Quindío, en sentencia del veinticinco (25) de enero de dos mil diecinueve (2019)9, negó las pretensiones de la demanda. Como sustento de su decisión, realizó un análisis pormenorizado de los medios de convicción allegados y concluyó que “en el expediente no obra prueba alguna que acredite que las personas que dispararon contra el señor Orlando Simón Sánchez Valbuena pertenecían, para la fecha de los hechos, al Ejército Nacional, ni mucho menos se acreditó que los proyectiles que impactaron en su humanidad eran munición de uso exclusivo u oficial de las Fuerzas Armadas”.

Precisó que, aun cuando quedó demostrado que los señores Ricardo Adolfo Valbuena Briñez y Miguel de Jesús Toro Cortes, involucrados en el proceso penal por el delito de extorsión, estuvieron vinculados al Ejército Nacional como soldados regulares, esa relación feneció más de un (1) año antes de los hechos por los que se vio afectado el señor Orlando Simón Sánchez.

Recalcó que pese a que Ricardo Adolfo Valbuena fue condenado por extorsión, este expresó no conocer a los autores del atentado contra su primo, y que, aunque en la demanda se insistió en que las personas que dispararon en contra de Orlando tenían vestimenta militar, insignias y radios de comunicación, esto no implica, per se, que hayan sido las unidades del Ejército Nacional los que cometieron el atentado, pues, según el relato de los propios demandantes, los grupos ilegales algunas veces se hacían pasar como tropas del Estado y, además, ninguna unidad de la brigada móvil se encontraba en el lugar de los hechos para el mes de septiembre de dos mil ocho (2008).

En relación con el argumento según el cual, días después del atentado, una persona que se identificó como Abraham Ávila Leyton y dijo pertenecer al Ejército Nacional se presentó al hospital donde se encontraba Orlando Simón y averiguó por este, estimó que no es un elemento probatorio de tal envergadura para establecer que fueron miembros del Ejército Nacional los que le dispararon a la víctima, puesto que, si bien la entidad demandada certificó que una persona con esa identidad pertenecía al Área Socio Política del organismo, es factible suponer que su visita tenía como propósito, precisamente, averiguar los detalles de lo sucedido para tomar cartas en el asunto.

En suma, coligió que ninguna de las pruebas permite situar los hechos de esta demanda en la hipótesis de un “falso positivo”, ya que, por más que los accionantes 6 Folio 207, cuaderno 1. 7 Folio 208 a 215, cuaderno 1. 8 Folio 216 a 228, cuaderno 1. 9 Folio 241 a 275, cuaderno principal. 4 Radicado: 76001-23-31-000-2010-01948-01 (63849) Demandante: Orlando Simón Sánchez Valbuena y otros tengan la convicción personal de que se trató de miembros de la Brigada Móvil 20 del Ejército Nacional, los medios probatorios no corroboran esa versión. 2.4.

El recurso de apelación La parte actora interpuso recurso10 de apelación en contra del fallo de primera instancia. En su escrito, aseguró que no compartía la conclusión del a quo atinente a que no obra prueba alguna que acredite que las personas que dispararon en contra del señor Sánchez Valbuena formaban parte del Ejército Nacional, por los siguientes motivos: (i) el Ejército Nacional está instituido para garantizar la vida, la honra y los bienes de los residentes en el territorio nacional, con arreglo a lo preceptuado en el artículo 2 de la Constitución Política;

(ii) el uso de prendas privativas de las Fuerzas Militares es un delito, y, en esa línea, es una obligación del Ejército Nacional no permitir su utilización por personas ajenas a la institución; (iii) el Ejército Nacional omitió impedir que sujetos que portaban el uniforme cometieran actos delictivos; (iv) la entidad demandada incurrió en falla del servicio al no proteger ni garantizar la vida de una persona trabajadora en zona rural de Buga y que no estaba involucrada en el conflicto interno;

(v) la visita de un miembro del Ejército Nacional al hospital donde se encontraba internado el señor Sánchez Valbuena es revelador de la responsabilidad del organismo; (vi) que no exista una condena penal en contra de los responsables del crimen no es obstáculo para que en reparación directa se condene a la institución; (vii) en los “falsos positivos” es imposible que los afectados demuestren plenamente la identidad de los victimarios; y (viii) Orlando Simón Sánchez Valbuena padeció desplazamiento forzado y la accionada no ejerció la debida salvaguarda. 2.5.

El trámite procesal relevante de segunda instancia El despacho sustanciador, en auto del veintitrés (23) de octubre de dos mil diecinueve (2019) 11, admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. Más adelante, en proveído del nueve (9) de junio de dos mil veinte (2020)12, corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo; oportunidad que transcurrió en silencio.

III. PROBLEMAS JURÍDICOS 3.1. La formulación del problema que plantea la parte recurrente en segunda instancia demanda tomar en consideración de los siguientes hitos en la causa de sus pretensiones, cambiante a lo largo del proceso: La parte demandante pidió explícitamente que esta jurisdicción declare “a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional responsable, administrativa, civil y extracontractualmente de los hechos ocurridos al señor Orlando Simón Sánchez Valbuena, el seis de septiembre de dos mil ocho, en el municipio de Buga (V), zona rural”.

Más adelante, en el mismo escrito de demanda, con ocasión de la fundamentación jurídica de tal pretensión, manifestó que el Ejército Nacional transgredió el inciso segundo del artículo 2 de la Constitución Política por la “forma irresponsable con 10 Folio 278 a 286, cuaderno principal. 11 Folio 294, cuaderno principal. 12 Folio 296, cuaderno principal. 5 Radicado: 76001-23-31-000-2010-01948-01 (63849) Demandante: Orlando Simón Sánchez Valbuena y otros que actuaron sus agentes al disparar a la humanidad del mismo [Orlando Simón Sánchez Valbuena] el seis de septiembre de 2008”.

Además, adujo que “en este caso existe un claro comportamiento irregular de los Comandantes del Ejército Nacional, pues actuaron en forma irresponsable, descuidada y negligente, sin tener en cuenta las condiciones de orden público de la zona. El desplazamiento de miembros del Ejército Nacional vinculados a la Brigada Móvil 20, ejecutaron la acción de disparar contra la humanidad de Orlando Simón Sánchez Valbuena cuando el realizaba actividades lícitas laborales, sin que exista motivo real y material o aparente para ejecutar tales acciones dolorosas (…)”.

En ese mismo sentido, aseguró que “el daño está plenamente probado. La hospitalización, las cirugías, la discapacidad de Orlando Simón Sánchez Valbuena, derechos fundamentales garantizados por la Constitución Política. Aquí se presenta la responsabilidad del ente demandado por actuar de conformidad con las conductas enmarcadas en el artículo 90 de la Constitución. Desconoce el derecho a la vida digna, la salud, el trabajo y la propiedad que ha perdido Orlando (…) por el irresponsable actuar de los agentes estatales, al disparar sin tener ninguna razón válida jurídicamente y producirle perjuicios físicos y espirituales, además del desplazamiento de su lugar de origen”.

Una revisión integral de la demanda permite extraer que la actora busca la reparación de dos daños producto del atentado cometido en su contra, a su juicio, por miembros del Ejército Nacional. Por un lado, una vulneración a su vida e integridad personal, y, por otro, una violación al derecho a la libre locomoción13; estos se concretan en las limitaciones físicas que padece y en el desplazamiento del que fue víctima.

Nótese como la imputación que realizó la parte actora en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional se circunscribe a una falla del servicio originada en una actuación irregular de los miembros de ese organismo que dispararon sin razón alguna a Orlando Simón Sánchez Valbuena, proceder que ocasionó un grave estado de salud de la víctima, además de su situación de desplazamiento, de esa zona.

Establecida hasta aquí la causa petendi14 delimitada desde el escrito inicial, no puede pasar por alto la Subsección que, desde los alegatos rendidos en primera instancia y especialmente en el recurso de apelación, la demandante pretende variar las razones que sustentan las súplicas de la demanda. Particularmente, reclama que el Ejército Nacional tenía la obligación de impedir el uso de su uniforme por personas ajenas a la institución y, además, la función de proteger y de garantizar la vida de todos los residentes del territorio nacional; cargas que, en su sentir, la entidad incumplió al omitir no solo la salvaguarda de la vida de una persona trabajadora en la zona rural de Buga, sino garantizar la posibilidad de permanecer en el lugar de residencia y de trabajo escogido por cada ciudadano. 13 El Tribunal Administrativo del Quindío consideró que el daño únicamente era por las lesiones y las afectaciones físicas sufridas por el señor Sánchez Valbuena, discernimiento que no está errado porque el escrito de demanda solo hace referencias insulares sobre el desplazamiento forzado y no fundamenta plenamente ese aspecto, de ahí que, en un principio, pudiera pensarse que lo que la parte demandante pretende es únicamente la reparación del daño producido a su integridad personal.

Sin embargo, un análisis más garantista lleva a tomar en consideración que en la demanda también se pidió la reparación del daño irrogado por la vulneración al derecho a la libre locomoción. 14 “La causa petendi “hace referencia a las razones que sustentan las peticiones del demandante ante el juez. Es así como la causa petendi contiene, por una parte, un componente fáctico constituido por una serie de hechos concretos y, de otro lado, un componente jurídico, constituido no sólo por las normas jurídicas a las cuales se deben adecuar los hechos planteados sino, también, por el específico proceso argumentativo que sustenta la anotada adecuación. En suma, es posible afirmar que la causa petendi es aquel grupo de hechos jurídicamente calificados de los cuales se busca extraer una concreta consecuencia jurídica” (…)”.

Corte Constitucional, Sentencia T-534 de 2015. 6 Radicado: 76001-23-31-000-2010-01948-01 (63849) Demandante: Orlando Simón Sánchez Valbuena y otros Dicho esto, resulta manifiesto que, mientras en un primer momento el hecho señalado por la parte accionante como generador de los daños materia de sus pretensiones de reparación correspondía al ataque desplegado por miembros del Ejército Nacional con arma de fuego en contra de Orlando Simón Sánchez Valbuena, en esta instancia, la parte actora hace consistir el hecho generador de los daños en un incumplimiento de las funciones de protección y de vigilancia del Ejército Nacional.

El anterior actuar está vedado al recurrente 15 habida consideración del marco de competencia que la ley le atribuye al juez de segunda instancia, quien no puede abordar nuevos cuestionamientos que no fueron planteados al inicio del proceso. 3.2. La Subsección procederá, entonces, en función de los cargos de la alzada y la competencia que le asiste, a dar respuesta a los siguientes problemas jurídicos: ¿Está probado que Orlando Simón Sánchez Valbuena sufrió daño antijurídico por vulneración al derecho a la libre locomoción? Lo relativo a la transgresión al derecho a la integridad personal quedó zanjado en la sentencia de primera instancia, decisión que tuvo por probado ese aspecto sin que la parte recurrente haya confutado tal inferencia. Si la respuesta a ese interrogante se revela afirmativa, la Sala se preguntará, en relación con el daño por desplazamiento, y/o con el daño por lesión a su integridad física: ¿Los daños antijurídicos padecidos por los demandantes resultan imputables a la Nación por la acción u omisión del Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional? De ser afirmativa la respuesta, pasará a establecer si el grupo actor allegó los elementos necesarios para una tasación en concreto de los perjuicios cuyo resarcimiento depreca.

IV. CONSIDERACIONES La Sala es competente para dar respuesta a los problemas así planteados habida consideración del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida en primer grado por el Tribunal Administrativo del Quindío, en un proceso con vocación de doble instancia16. Procede a ello ya que encuentra satisfechos los demás presupuestos para proferir una sentencia de mérito. 15 “(…) debe recordarse que el juez de segunda instancia debe tomar la decisión de forma congruente con la demanda, la sentencia y el recurso; en tal sentido, no puede abordar materias que se señalan en la apelación, que correspondan a nuevos cuestionamientos que no fueron planteados al inicio del proceso o sobre los cuales no se haya cumplido la carga procesal de sustentación que permita cuestionar la sentencia impugnada, pues se vulneraría la garantía del derecho fundamental al debido proceso a las partes en el proceso judicial.

En efecto, en la referida sentencia del 24 de septiembre de 2020, exp. 44707, esta Corporación se pronunció sobre la improcedencia de la “variación en segunda instancia de la causa petendi”, ya que el principio de congruencia que rige la función del juez al proferir sentencias se constituye como una garantía del derecho fundamental al debido proceso, por lo que, el pronunciamiento judicial únicamente puede recaer sobre lo alegado, pedido y excepcionado oportunamente.

En este orden de ideas, explicó que no le era dable al juez ni a las partes modificar la causa petendi mediante señalamientos alegados por fuera de las etapas procesales previstas legalmente para ello, esto es, la demanda, su corrección o adición, momentos que la ley dispuso para que se precise la extensión, contenido y alcance de la controversia que se propone y frente a los cuales se garantiza la oportunidad de la contraparte para pronunciarse.

(…)”. Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera – Subsección A, sentencia del doce (12) de diciembre de dos mil veintidós (2022), radicación número 05001-23-33-000-2012-00576-01. 16 La cuantía de todas las pretensiones acumuladas en la demanda supera el monto de 500 SMLMV, considerados al momento de presentación de la demanda, prescrito en el artículo 132 del Código Contencioso Administrativo, para que un proceso de reparación directa fuera susceptible de doble instancia ante esta Corporación. 7 Radicado: 76001-23-31-000-2010-01948-01 (63849) Demandante: Orlando Simón Sánchez Valbuena y otros 4.1.

Sobre el primer problema jurídico El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento, es decir, toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho17, que contraría el orden legal18 o que está desprovista de una causa que la justifique19. Dicho daño debe ser cierto, real, determinado o determinable e indemnizable, no meramente eventual e hipotético20.

En el caso concreto, la parte demandante refirió que el Estado le produjo un daño consistente en el desplazamiento a que se vio obligada por causa del atentado perpetrado, el seis (6) de septiembre de dos mil ocho (2008), por miembros del Ejército Nacional. El desplazamiento forzado ha sido definido por la jurisprudencia 21 de esta Corporación como una situación fáctica que genera un desarraigo producto de la violencia generalizada, la vulneración de los derechos humanos o la amenaza de las garantías del derecho humanitario.

A su vez, la Ley 387 de 1997, en su artículo 1, prescribió que el desplazado es “toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad, o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas, con ocasión de cualquiera de las siguientes situaciones: conflicto armado interno, disturbios y tensiones interiores, violencia generalizada, violaciones masivas de los Derechos Humanos, infracciones al Derecho Internacional Humanitario u otras circunstancias emanadas de las situaciones anteriores que puedan alterar o alteren drásticamente el orden público”.

Respecto de los derechos que resultan vulnerados cuando se concreta el desplazamiento, la Corte Constitucional, en Sentencia T-585 de 2006, denotó que la población que se ve afectada por dicha situación adquiere una condición de vulnerabilidad, debido a que esa circunstancia “le impide acceder a aquellas garantías mínimas que le permiten la realización de sus derechos económicos, sociales y culturales y, en este orden, la adopción de un proyecto de vida”.

Además, los desplazados soportan una condición de exclusión que implica “la ruptura de los vínculos que unen a una persona a su comunidad de origen” y sufren una situación de marginalidad, debido a que ingresan a un “nuevo escenario en el que no pertenece[n] al grupo de beneficiarios directos de los intercambios regulares y del reconocimiento social”. 17 Entre otras: Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera, sentencia del dos (2) de marzo de dos mil (2000), radicación número 11945 18 De Cupis, A. (1975).

Teoría General de la Responsabilidad, traducido por Ángel Martínez Sarrión (2ª ed.). Bosch Casa Editorial S.A. Pág. 90. 19 Entre otras: Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera, sentencias del once (11) de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1999) y del veintisiete (27) de enero de dos mil (2000), radicación números 11499 y 10867, respectivamente. 20 Entre otras: Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera – Subsección A, sentencia del catorce (14) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), radicación número 20001-23-31-000- 2010-00355-01;

Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera – Subsección B, sentencia del siete (7) de septiembre de dos mil veinte (2020), radicación número 13001-23-31-000-2010- 00080-01; y Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera – Subsección C, sentencia del veintiséis (26) de abril de dos mil diecisiete (2017), radicación número 73001-23-31-000-2008- 00655-01. 21 Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C, sentencias del veintiuno (21) de febrero de dos mil once (2011), del doce (12) de febrero de dos mil catorce (2014), del veinte (20) de octubre de dos mil catorce (2014) y del diez (10) de agosto de dos mil quince (2015), radicación números 50001-23-31-000-2001-00171- 01, 25000-23-26-000-2004-01061-01, 50001-23-15-000-2000-00150-01, 50001-23-31-000-2000-40076-01 y 76001-23-31-000-2001-03818-01, respectivamente. 8 Radicado: 76001-23-31-000-2010-01948-01 (63849) Demandante: Orlando Simón Sánchez Valbuena y otros 4.1.1.

Procede, entonces, esta Sala a verificar si los medios de convicción allegados a este contencioso dan cuenta de la situación de desplazamiento que dijo padecer el señor Sánchez Valbuena. 4.1.1.1. Doris Millán Rodríguez, procuradora 66 judicial II penal, funcionaria comisionada por la procuradora regional del Valle, en informe suscrito el once (11) de septiembre de dos mil ocho (2008)22, puso de presente que “la grave situación presentada [atentado con arma de fuego a Orlando Simón Sánchez Valbuena] ha obligado al desplazamiento de la familia Sánchez Valbuena, quienes son propietarios de varias fincas en la zona donde ocurrieron los hechos y quienes por medidas de seguridad no pueden regresar, generando un problema de tipo social y familiar para ellos.

(…)”. 4.1.1.2. El señor Arbey Mejía Giraldo, en testimonio rendido en este proceso23, manifestó que conocía a Orlando Simón Sánchez Valbuena “de toda la vida” porque nacieron en la misma vereda, y que dialogaba mucho con él. Relató que el aquí demandante explotaba la finca de su propiedad que quedaba en la vereda La Florida y trabajaba en la finca La Agraria del doctor Villalobos, pero que aquel, por seguridad, prefirió vender su finca y no volver a la vereda por un largo tiempo. 4.1.1.3.

Carlos Erlid González Cortes, concejal de Buga, al rendir declaración ante el a quo24, dijo conocer al señor Sánchez Valbuena hace más de diez (10) años en razón a que este le lideró varias campañas al concejo en la zona montañosa de Buga. Manifestó que Sánchez Valbuena trabajaba en la finca del señor Villalobos, hermano del notario de Buga, y, además, tenía una finca con ganado, caballos, gallinas, cerdos y productos de distinta clase, sin embargo, producto del atentado que sufrió, no pudo continuar explotando los bienes dado que vive encerrado, escondido y con miedo permanente, de ahí que la finca esté prácticamente abandonada. 4.1.1.4.

Humberto Enrique Giraldo Hernández, quien refirió ser amigo de Orlando Simón Sánchez y que lo conocía hace veinticinco (25) años, testificó25 que Sánchez Valbuena tuvo que abandonar su finca desde que sucedió el atentado y que no ha vuelto a trabajar por esa zona. Sostuvo que, aunado a que observó que las fincas estaban solas y abandonadas, conocía esa información porque la víctima se lo contó, y, adicionalmente, debido a que trabajó con él en Cali. 4.1.1.5.

Jauseman Noguera Grisales, “vacunador del proyecto Aftosa” de la Federación Colombiana de Ganaderos – FEDEGAN –, afirmó26 que conocía a Orlando Simón Sánchez Valbuena desde que era niño habida cuenta de que su papá trabajó como “codillero” del padre de él, estudiaron juntos y ha tenido una larga relación con la familia Sánchez Valbuena.

Aseguró que Orlando Simón tenía un predio en la vereda Crucero Nogales en el que él le vacunaba un promedio de quince (15) animales, y que, aparte de eso, tenía cultivos de café, de plátano y de frijol; también, tenía en la vereda La Florida de Nogales un promedio de cuarenta (40) animales, cultivos de tomate de árbol y de mora. Contó que la última vez que realizó la jornada de vacunación en las fincas del señor Sánchez Valbuena fue en mayo y en junio de dos mil ocho (2008), puesto que en los ciclos de vacunación de noviembre y de diciembre de ese mismo año y de mayo y de junio de dos mil nueve (2009) los predios estaban solos y en abandono. 22 Folio 77 a 79, cuaderno 1. 23 Folios 121, 122 y 123, cuaderno 1. 24 Folio 124 a 128, cuaderno 1. 25 Folios 184 y 185, cuaderno 1. 26 Folio 189 a 191, cuaderno 1. 9 Radicado: 76001-23-31-000-2010-01948-01 (63849) Demandante: Orlando Simón Sánchez Valbuena y otros 4.1.1.6.

La Fiscalía General de la Nación adelantó27 una investigación penal por el delito de desplazamiento forzado. Los anteriores medios de prueba autorizan a concluir que los actores tuvieron que desplazarse de su lugar de residencia y de trabajo, daño que no estaban en la obligación de soportar. Aun cuando al expediente no fue aportado el certificado expedido por la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas en el que conste que los demandantes se encuentran incluidos en el Registro Único de Víctimas, ha de recordarse que dicho documento no es plena y única prueba del desplazamiento forzado, tal como lo ha dispuesto la Corte Constitucional28, de ahí que su ausencia en este contencioso no impide que, con base en otros elementos probatorios, pueda inferirse la existencia del desplazamiento forzado. 4.2.

Sobre el segundo problema jurídico La imputación, esto es, la atribución fáctica y jurídica del daño así calificado y de sus consecuencias a una persona diferente a las víctimas, para que las soporten con cargo a su patrimonio, y tratándose de entidades o de órganos públicos dotados de autonomía presupuestal, se desenvuelve, ha dicho la Sección Tercera de esta Consejo de Estado29, en dos planos: un primer enfoque, puramente fáctico, de ordinario determinable con aplicación de la ley de la causalidad, y otro jurídico, verificable en función de un título que puede radicar en la falla o falta del servicio, o en la transgresión, sin falla y sin falta alguna, del principio de igualdad que debe presidir el ejercicio de la distribución de las cargas y beneficios públicos.

En primera instancia, el Tribunal Administrativo del Quindío, luego de un amplio recuento de todas las pruebas que obran en el expediente de reparación directa, consideró que no existe medio de convicción alguno que acredite que las personas que dispararon en contra del señor Sánchez Valbuena pertenecían, para la fecha de los hechos, al Ejército Nacional, y que tampoco quedó demostrado que los proyectiles que impactaron a Orlando eran munición de uso exclusivo u oficial de la Fuerza Pública.

Luego, el examen efectuado por el a quo definió que no era posible atribuirle fácticamente el daño padecido por la parte demandante al organismo accionado y, por consiguiente, no avanzó a la imputación jurídica. Por su parte, los actores edificaron el recurso de apelación en lo siguiente: (i) que un miembro activo del Ejército Nacional acudiera al hospital donde se encontraba internado el señor Sánchez Valbuena es un indicio grave en contra de la entidad demandada porque, si no existía responsabilidad del Ejército Nacional, ¿para qué un soldado buscaba a la víctima?;

(ii) el hecho de que no exista condena penal producto de las lesiones causadas a la víctima no es prueba plena de que no hubo 27 Folio 188, cuaderno 2e. “La suscrita fiscal primera especializada, delegada ante los jueces penales del circuito especializado de Buga, Valle, certifica: que en este despacho se adelanta investigación penal radicada bajo el no. 76-111-60-00247-2009-00128, que según los elementos materiales probatorios recogidos y asegurados legalmente y/o de la información obtenida se puede inferir razonablemente que la conducta delictiva que se investiga es la de desplazamiento forzado, cuya víctima (s) es (son): Orlando Simón Sánchez Valbuena y/otros, identificado (a) con la cédula de ciudadanía no 94.473.728 expedida en Buga (Valle), hechos acaecidos después de sufrir este una tentativa de homicidio en septiembre de 2008, lo cual degeneró [sic] luego en una extorsión en contra de su hermano Octavio Sánchez Valbuena y posterior se compulsó las copias para investigar esta conducta (…)”. 28 “(…) la inscripción en el RUV no es constitutiva de la condición de víctima, ya que ésta se adquiere con la ocurrencia del hecho victimizante, por lo que el RUV es una herramienta de carácter técnico que no otorga la calidad de víctima, pues se trata solamente de un acto de carácter declarativo que permite identificar a los destinatarios de ciertas medidas de protección y en consecuencia “por su conducto (i) se materializan las entregas de ayudas de carácter humanitario;

(ii) el acceso a planes de estabilización socio económica y programas de retorno, reasentamiento o reubicación y, (iii) en términos generales el acceso a la oferta estatal y los beneficios contemplados en la ley (…)”. Corte Constitucional, Sentencia T-211 de 2019. 29 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera – Subsección C, sentencia del diez (10) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), radicación número 68001-23-31-000-2011-00119-01. 10 Radicado: 76001-23-31-000-2010-01948-01 (63849) Demandante: Orlando Simón Sánchez Valbuena y otros uso de prendas militares por parte de las personas que causaron el daño antijurídico;

(iii) no es procedente el argumento esgrimido por el a quo para negar las pretensiones consistente en que los autores de la conducta punible no están condenados, pues la acción de reparación directa tiene como propósito la declaración de responsabilidad del Estado, no de personas determinadas; (iv) en los “falsos positivos” es imposible demostrar perfectamente la identidad de los victimarios; y (v) se debe condenar al Estado porque quienes atentaron contra la vida de Orlando utilizaban prendas de uso privativo de la institución. En este punto, ha de tenerse en consideración que los argumentos que desbordan la causa petendi no serán materia de pronunciamiento, como fue explicado en el tercer acápite de este proveído. 4.2.1.

En primera medida, y sin encontrar necesario citar una a una las pruebas allegadas a este contencioso, que se encuentran claramente enunciadas en la sentencia de primera instancia, es inevitable sostener que no existen elementos que acrediten que fueron miembros del Ejército Nacional quienes dispararon en contra de Orlando Simón Sánchez Valbuena.

Más allá del dicho de los demandantes, no hay medios de convicción que permitan contrastar esa versión y que lleven al juez a aproximarse a las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se desarrollaron los hechos objeto de discusión. Las declaraciones rendidas en el transcurso de este proceso, en lo que concierne a los sucesos acaecidos el seis (6) de septiembre de dos mil ocho (2008) y concretamente a la responsabilidad del Ejército Nacional, no son eficaces para probar elemento alguno que respalde tal imputación. Todos los testigos – Arbey Mejía Giraldo30, Carlos Erlid González Cortés31, Doris Millán Rodríguez32, Humberto Enrique Giraldo Hernández 33 y Jauseman Noguera Grisales 34 – obtuvieron el conocimiento de lo que le ocurrió a Orlando Simón Sánchez Valbuena a través de otras personas, cuya identidad y más aún su versión original de los hechos se desconoce, por tanto, aquellos no fungieron como fuente directa de conocimiento de los acontecimientos35, y se limitaron, en términos generales, a asegurar que lo que se comentaba era que el atentado fue perpetrado por miembros del Ejército Nacional, sin mayor detalle en esa información. Los demás elementos36 de prueba corren la misma suerte, es decir, no llegan a probar que los hechos ocurridos el seis (6) de septiembre de dos mil ocho (2008) fueran consecuencia de una acción desplegada por miembros del Ejército Nacional.

Las circunstancias que rodearon el aludido atentado se reducen a meras conjeturas y a asertos que no cuentan con respaldo probatorio. Los demandantes enfocaron sus esfuerzos en demostrar los daños producidos por el mentado ataque y los perjuicios que le fueron irrogados a la víctima directa, pero omitieron la entrega de elementos de convicción con los que pudiera comprobarse la participación de la 30 Folio 121 a 123, cuaderno 2. 31 Folio 124 a 127, cuaderno 2. 32 Folio 129 a 133, cuaderno 2. 33 Folios 184 y 185, cuaderno 2. 34 Folio 189 a 192, cuaderno 2. 35 En relación con el mérito probatorio del testimonio de oídas, la declaración del testigo se debe cotejar con el resto del acervo probatorio, para determinar su coincidencia con los demás medios de prueba recaudados.

Al respecto, entre otras decisiones: Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera – Subsección C, sentencia del veintinueve (29) de julio de dos mil veintidós (2022), radicación número 54001- 23-31-000-2010-00029-01. 36 A grandes rasgos: (i) historia clínica de Orlando Simón Sánchez Valbuena; (ii) informes técnicos médico legales de lesiones no fatales;

(iii) recortes de prensa sobre eventos acaecidos en Buga; (iv) documentación emanada de Positiva Compañía de Seguros S.A. y de la E.P.S. Servicio Occidental de Salud; (v) declaración extraprocesal – no fue ratificada –; (vi) acta 074 del Concejo Municipal de Buga; (vii) certificado de tradición y libertad; (viii) dictamen expedido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez; y (ix) expedientes de los procesos penales adelantados por la Fiscalía General de la Nación por la posible comisión de los delitos de extorsión agravada, de desplazamiento forzado y de homicidio agravado. 11 Radicado: 76001-23-31-000-2010-01948-01 (63849) Demandante: Orlando Simón Sánchez Valbuena y otros Fuerza Pública en los acontecimientos por los que buscan reparación, tal como lo exige el artículo 17737 del Código de Procedimiento Civil.

Por el contrario, sí es posible tener certeza de que el día de los hechos el Ejército Nacional no ejecutaba operación alguna en esa zona38 y que las personas que llamaron al hermano de Orlando Simón, posterior al atentado, para ofrecerle información de los autores del delito a cambio de una suma de dinero, no formaban parte del Ejército Nacional para ese momento39, situaciones que, con mayor razón, dejan sin fundamento las manifestaciones realizadas por los demandantes. 4.2.2.

Por otro lado, afirmó la parte recurrente que la simple visita de un miembro del Ejército Nacional a la institución hospitalaria en la que estaba recluido el señor Sánchez Valbuena es un indicio que ratifica la responsabilidad de dicha fuerza en la agresión en contra de Orlando Simón Sánchez Valbuena. Pues bien, para apreciar el alcance de esta inferencia, viene bien recordar que el indicio40 es una prueba indirecta, construida con base en un hecho (indicador o indicante) acreditado con otros medios de persuasión autorizados por la ley, del cual, razonadamente y de acuerdo con los postulados de la sana crítica, se infiere la existencia de otro hecho (indicado) hasta entonces desconocido y que atañe al objeto de la controversia.

En línea con esto, los artículos 248 y 250 del Código de Procedimiento Civil prescriben que, para que un hecho pueda considerarse como indicio, debe estar debidamente probado en el proceso, y que, para determinar su eficacia probatoria estos deben ser apreciados por el juez tomando en consideración su gravedad, concordancia, convergencia y su relación con las demás pruebas que obren en el plenario.

Su apreciación, se ha dicho41, comprende una actividad múltiple que consiste, por un lado, en el estudio de los hechos indicadores que nacen de los medios de prueba y, por otro, en la deducción o en la inferencia que con base en ellos permite arribar a otros hechos indicados, como fruto de una operación mental lógica de la autoridad judicial.

Así, aun si esta Sala diera por probado el hecho indicador – visita de un miembro del Ejército Nacional a la institución médica en la que estaba siendo atendido 37 “Artículo 177. Carga de la prueba. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. (…)”. 38 La Fiscalía General de la Nación, en oficio del cinco (5) de marzo de dos mil nueve (2009) dirigido al comandante de la Brigada Móvil 20 del Ejército Nacional, solicitó información relacionada con el lugar donde la tropa se encontraba patrullando en el mes de septiembre de dos mil ocho (2008) y que comunicara si en la parcelación La Florida (Frisoles), zona rural de Buga, se encontraba alguien de la unidad.

Posteriormente, el segundo comandante y jefe de estado mayor de la Brigada Móvil 20 informó que esa brigada, en el mes de septiembre de dos mil ocho (2008), se encontraba realizando operaciones en “Los Bancos, Loma Guaitara, Los Alpes, Diadema, Monteloro, Pueblo Nuevo, La Marina, Buenos Aires, Los Alpes, La Siria, La Guajira, Santa Lucia, Playa Buey, La Sirena, El Placer, La Rusia, El Prodigio”, y que ninguna unidad de esa brigada se encontraba en La Florida (Frisoles), zona rural de Buga.

Folios 155 y 156, cuaderno 2c. 39 En oficio del once (11) de mayo de dos mil nueve (2009), el jefe de Recursos Humanos de la Tercera Brigada del Ejército Nacional informó que, verificada la base de datos institucional, los señores Miguel de Jesús Toro Cortes y Ricardo Adolfo Valbuena Briñez fueron miembros del Batallón de Servicio número 27, adscrito a la Brigada 27, con sede en Villa Garzón, Putumayo, hasta el diecisiete (17) de agosto de dos mil siete (2007).

Folio 269, cuaderno 2c. 40 “(…) las clases de indicios (…) pueden ser: (i) necesarios cuando el hecho indicador revela de forma cierta e inequívoca la existencia de otro hecho a partir de relaciones de determinación constantes como las que se presentan en las leyes de la naturaleza; o (ii) contingentes, cuando según el grado de probabilidad de su causa o efecto, el hecho indicador evidencie la presencia del hecho indicado.

Estos, los contingentes, a su vez pueden calificarse de: graves cuando entre el hecho indicador y el indicado, media un nexo de determinación racional, lógico, probable e inmediato, fundado en razones serias y estables, que no deben surgir de la imaginación ni de la arbitrariedad, sino de la común ocurrencia de las cosas; o leves si el nexo entre el hecho indicador y el indicado constituye apenas una de las varias posibilidades que el fenómeno ofrece.

(…)”. Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera – Subsección C, sentencia del veintitrés (23) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), radicación número 05001-23-33-000-2013-00499-01. 41 Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil, sentencia del diecisiete (17) de julio de dos mil seis (2006), radicación número 11001-3103-004-1992-0315-01. 12 Radicado: 76001-23-31-000-2010-01948-01 (63849) Demandante: Orlando Simón Sánchez Valbuena y otros Sánchez Valbuena –, bajo ningún punto de vista ese único suceso puede significar que miembros del Ejército Nacional atentaron contra la vida del aquí actor.

Y se dice si se tuviera por cierto ese evento porque la realidad es que la sola exhibición de un carné no implica que, efectivamente, esa persona fue la que estuvo en el hospital, sobre todo cuando un análisis de las pruebas del expediente permite advertir inconsistencias en la forma en la que fue obtenida esa identificación por parte de los demandantes, veamos: Los actores, tanto en la demanda42 como en distintos pronunciamientos43 en el transcurso del proceso penal, adujeron que los vigilantes de la institución hospitalaria tomaron copia de la cédula de ciudadanía de Abraham Ávila Leyton, quien también exhibió un carné militar.

En contraste, en informe rendido por la policía judicial 44, la servidora relató que la copia del carné fue entregada directamente por la víctima y que ni los funcionarios de la Policía Nacional ni los guardas de seguridad del hospital participaron en su consecución; este último documento es consonante con la entrevista45 del jefe de seguridad del Hospital Universitario del Valle, quien aseguró que en dicha clínica no realizan “labores policivas” como retener documentos o solicitar copias de estos, sino que se limitan a requisar bolsos y a controlar el número de visitantes por paciente.

Entonces, ante versiones contradictorias y dudas frente al modo en que las fotocopias del carné y de la cédula de ciudadanía quedaron en poder de los demandantes, no puede afirmarse con grado de probabilidad suficiente que Abraham Ávila Leyton se haya presentado en las instalaciones del hospital en busca de Orlando Simón Sánchez Valbuena. 4.2.3.

Desde otro ángulo, ha dicho la parte impugnante de la sentencia que erró el tribunal al echar de menos una condena en materia penal para declarar la responsabilidad del Estado. Sin embargo, esta Subsección no encuentra válido afirmar que el Tribunal Administrativo del Quindío haya fundado su decisión en que como los autores de la conducta punible no estaban identificados y, por ende, no había condena, entonces no procedía acceder a las pretensiones de reparación directa.

En efecto, en la acción de reparación directa no se juzga la actuación particular de los agentes de la entidad pública, sino el proceder de la institución; simplemente, el argumento del a quo consistió en poner de presente que, según los expedientes penales aportados a este contencioso, no era posible establecer quién o quiénes fueron los autores del atentado del cual fue víctima el señor Sánchez Valbuena, ni, por supuesto, relación alguna de personas físicas señaladas de autoría del hecho, con el Ejército Nacional.

Esta Sala encuentra razonable que el Tribunal Administrativo del Quindío lo haya formulado en su providencia para revelar la falta de eficacia de las pruebas traídas del proceso penal para demostrar que algunos miembros del Ejército Nacional participaran en el ataque del seis (6) de septiembre de dos mil ocho (2008). En otros términos, tal mención está encaminada a denotar que, si el proceso penal hubiere dado algún tipo de resultado, existirían mayores elementos en esta controversia para dilucidar la verdad de los hechos.

Pero, en vista de que ni en esta acción de reparación directa ni en el proceso penal adelantado por la Fiscalía General de la Nación se recabaron suficientes elementos para identificar a los probables autores del ataque, es imposible atribuir fácticamente el daño al Ejército Nacional. 42 Página 15. 43 Folios 12 a 15, 17 y 18, 270 a 272 y 277 a 279, cuaderno 2c. 44 Folios 100 y 101, cuaderno 2c. 45 Folios 117, cuaderno 2c. 13 Radicado: 76001-23-31-000-2010-01948-01 (63849) Demandante: Orlando Simón Sánchez Valbuena y otros 4.2.4.

En lo relativo al uso del uniforme militar por parte de quienes perpetraron el atentado el seis (6) de septiembre de dos mil ocho (2008), la realidad es que tal circunstancia no deja de ser una afirmación de los demandantes que no pudo ser confrontada con otros elementos de prueba; falencia tantas veces expuesta en esta decisión. Por otro lado, no puede esta Sala perder de vista que el ejercicio de esta acción está motivado en “el irresponsable actuar de los agentes estatales, al disparar sin tener ninguna razón válida jurídicamente”, de modo que el simple uso del uniforme militar por parte de unas personas no puede conducir, sin detenerse en un examen de los demás medios de convicción, a la conclusión de que miembros del Ejército Nacional incurrieron en un actuar negligente al disparar sin justificación en contra del referido actor, máxime cuando la inactividad probatoria privó a esta Subsección de conocer las particularidades que rodearon los hechos del seis (6) de septiembre de dos mil ocho (2008).

Pero, además, si la propia víctima reconoció que, en esa zona, los integrantes de grupos al margen de la ley se hacían pasar por miembros de la fuerza pública46, ¿cómo podría tenerse por cierto, sin pruebas que lo respalden, que los involucrados en el atentado contra Orlando Simón formaban parte del Ejército Nacional? 4.2.5. Finalmente, arguyó la parte recurrente que, tratándose de un “falso positivo”, no siempre es posible identificar plenamente a los victimarios, alusión que esta Sala no encuentra pertinente.

El “falso positivo” es un concepto complejo estrechamente vinculado con la ejecución extrajudicial definida, a su vez, como una “acción consciente y voluntaria desplegada por un agente estatal, o realizada por un particular con anuencia de aquél, por media de la cual, en forma sumaria y arbitraria, se le quita la vida a una persona que por su condición de indefensión está protegida por el derecho internacional”47.

Demanda, por tanto, prueba, directa o indirecta, pero razonable, de la participación en el hecho, de miembros de la Fuerza Pública, circunstancia que, como ha quedado expuesto, no ha quedado establecida en este proceso. La Sala no duda sobre la necesaria flexibilización probatoria que debe regir los casos en que se demanda la responsabilidad estatal por la posible ocurrencia de violaciones graves a los derechos humanos, criterio que no es pacifico ni ha sido objeto de unificación al interior de la Sección Tercera de esta Corporación, razón por la que ha estudiado infructuosamente la prueba indirecta e, incluso, ha puesto de presente la certeza que arrojan los medios suasorios que obran en el plenario, acerca de la ausencia de operaciones militares en la zona y por la época de los hechos, aspecto que, aunque fue expuesto en la demanda, ha quedado huérfano de prueba. 4.2.6.

Por consiguiente, comoquiera que no es dable colegir que el atentado sufrido por el señor Sánchez Valbuena o su desplazamiento le puedan ser imputados, con fundamento en la prueba traída a este contencioso de reparación, a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, la sentencia del Tribunal Administrativo del Quindío será confirmada. 46 Folio 12 del cuaderno 2 de pruebas 47 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera – Subsección B, sentencia del veintinueve (29) de octubre de dos mil doce (2012), radicación número 20001-23-31-000-1999-00274-01. 14 Radicado: 76001-23-31-000-2010-01948-01 (63849) Demandante: Orlando Simón Sánchez Valbuena y otros V. COSTAS No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se observa en el caso concreto actuación temeraria de ninguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que se proceda de esta forma.

En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, el veinticinco (25) de enero de dos mil diecinueve (2019), de conformidad con las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al tribunal de origen para lo de su cargo, previas las anotaciones de rigor. Cópiese, notifíquese y cúmplase NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente Firmado electrónicamente JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado Firmado electrónicamente VF CAOP WILLIAM BARRERA MUÑOZ Magistrado Firmado electrónicamente