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18001234000020200031401Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2023-04-12

Radicación interna: 2206-2023 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Carlos Alberto Beltran Herrera·Demandado: Registraduria Nacional Del Estado Civil

Radicado: 18001-23-40-000-2020-00314-01 (2206-2023) Demandante: Carlos Alberto Beltrán Herrera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 18001-23-40-000-2020-00314-01 (2206-2023) Demandante: CARLOS ALBERTO BELTRÁN HERRERA Demandado: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL Tema: Apelación de auto.

Rechazo de demanda. AUTO SEGUNDA INSTANCIA Interlocutorio O-2023 ASUNTO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo del Caquetá, el 19 de octubre de 2021, a través del cual rechazó la demanda.

ANTECEDENTES Pretensiones El señor Carlos Alberto Beltrán Herrera presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Registraduría Nacional del Estado Civil, a fin de solicitar la nulidad de la Resolución 16387 del 21 de octubre del 2019, del memorando GTH-0700 del 20 de enero del 2020, de la Resolución 2606 del 12 de marzo de 2020 y de la Resolución 3057 del 3 de abril del 2020.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó ordenar a la Registraduría el reintegro del señor Beltrán Herrera al cargo de delegado departamental núm. 0020-04- Planta Global Sede Central y pagar los salarios y prestaciones sociales establecidos en el Decreto 1029 de 2019, así como también los aportes a la seguridad social, desde el momento que se efectuó el retiro, hasta el reintegro.

PROVIDENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo del Caquetá, a través de auto del 19 de octubre de 2021, rechazó la demanda expresando que, siendo claro que debía demandarse el acto mediante el cual se supeditó su nombramiento a un término de tres meses, es decir, el que le fue notificado el 21 de octubre de Radicado: 18001-23-40-000-2020-00314-01 (2206-2023) Demandante: Carlos Alberto Beltrán Herrera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 2019, se observaba que el término para ejercer la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho caducó, ya que transcurrieron los cuatro meses señalados en el CPACA para interponerla, pues dicho término venció el 24 de febrero de 2020, por lo que la solicitud de conciliación que se presentó el 7 de abril de 2020 no pudo suspender la caducidad.

Que con respecto al memorando GTH-0700 del 20 de enero de 2020, las Resoluciones 2606 del 12 de marzo de 2020 y 3057 del 3 de abril de 2020, estos no tienen la virtualidad de alargar o prolongar el término que el demandante tenía para iniciar la respectiva acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Que el nombre que el demandante le asignó a las reclamaciones elevadas para que se revocara en sede administrativa su propio acto no corresponden a una solicitud de nulidad y restablecimiento del derecho, porque este es un medio de control que solo puede ser ejercido en sede judicial; luego, a pesar de la denominación que se les colocó, no es otra cosa que una petición de revocatoria directa en sede administrativa, la cual se rige por los artículos 93 y siguientes del CPACA.

Finalmente, concluyó lo siguiente: a. El medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que podía ejercerse contra el acto definitivo que modificó la situación laboral del demandante, esto es, la Resolución 16387 del 21 de octubre de 2019, caducó. b. El Memorando GTH-0700 del 20 de enero de 2020 que comunicó la terminación del nombramiento no es un acto administrativo, sino de trámite, pues no crea, modifica ni extingue la situación del demandante, sino que simplemente le informa lo ya decidido en un acto administrativo cuya presunción de validez se encuentra incólume. c. Las Resoluciones 2606 del 12 de marzo de 2020 y 3057 del 3 de abril de 2020 corresponden al ejercicio de la solicitud de revocatoria directa de la Resolución 16387 del 21 de octubre de 2019, las cuales no son susceptibles de ser conocidas por la jurisdicción contenciosa.

En consecuencia, rechazó por caducidad la nulidad de la Resolución 16387 del 21 de octubre de 2019 y rechazó por falta de competencia, al no ser susceptibles de control judicial, las Resoluciones 2606 del 12 de marzo de 2020 y 3057 del 3 de abril de 2020. Radicado: 18001-23-40-000-2020-00314-01 (2206-2023) Demandante: Carlos Alberto Beltrán Herrera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante interpuso recurso de apelación argumentando que el tribunal debió limitarse a lo ordenado en el auto de inadmisión de la demanda, pues con dicha decisión vinculó la materia sobre la cual debía pronunciarse, razón por la cual se vulnera el debido proceso al no resolver sobre el escrito de subsanación y motivar la providencia con nuevos argumentos que no se ventilaron en la inadmisión, por lo que incurrió en una vía de hecho.

Con respecto al rechazo por caducidad retomó los argumentos que se propusieron en el salvamento de voto de la decisión recurrida así: «al finalizar la prórroga del nombramiento no se le comunicó al demandante sobre su retiro del servicio, el 6 de febrero de 2020 fue expedido un acto administrativo tácito por el cual se adoptó la decisión de no volverlo a vincular al servicio».

Que al no reposar en el expediente acto administrativo expreso que materialice el retiro del actor, es procedente aplicar la teoría del acto tácito, el cual en este caso se deriva de la no prórroga del nombramiento del demandante (entendido como acto implícito del retiro), o si se quiere, puede tomarse la ejecución del acto como punto de partida para el cómputo de la caducidad, es decir, el 6 de febrero de 2020, fecha de retiro del servicio.

Que, si el retiro del servicio se produjo a partir del 6 de febrero de 2020, el término de caducidad vencía, en principio, el 6 de junio de 2020, sin embargo, este término se vio alterado por las circunstancias excepcionales atravesadas con ocasión de la pandemia Covid – 19. Que de conformidad con el Acuerdo PCSJA-20-11567 del 5 de junio de 2020 se prorrogó la suspensión de términos judiciales desde el 9 de junio hasta el 30 de junio de 2020 y se levantó la suspensión de los términos judiciales y administrativos en todo país a partir del 1.° de julio de 2020.

Que en el expediente se observa que i) la solicitud de conciliación se presentó el 7 de abril de 2020; ii) la audiencia se realizó el 16 de abril de 2020; y iii) la demanda fue presentada oportunamente el 1.° de julio de 2020, pues cuando se suspendieron los términos sólo había transcurrido el interregno de 1 mes y 10 días, es decir, desde el 1.° de julio (cuando presentó la demanda) restaba un plazo de 2 meses y 20 días.

Que la solicitud que se radicó inicialmente ante la entidad demandada y tal como lo resolvió a través de las Resoluciones 2606 del 12 de marzo de 2020 y 3057 del 3 de abril de 2020, fue de nulidad y restablecimiento del derecho y no de revocatoria directa, como mal lo quiere hacer ver el tribunal, razón por la cual estos actos administrativos son susceptibles de control judicial y deben ser conocidos en primera instancia. Radicado: 18001-23-40-000-2020-00314-01 (2206-2023) Demandante: Carlos Alberto Beltrán Herrera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 CONSIDERACIONES Problema jurídico El problema jurídico que debe resolverse en esta instancia se resume en determinar si operó el fenómeno jurídico de la caducidad y por ello hay lugar a rechazar el medio de control interpuesto por el señor Carlos Alberto Beltrán Herrera.

Caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho laboral La caducidad ha sido considerada como un instrumento a través del cual se limita el ejercicio de los derechos individuales y subjetivos de los administrados, en desarrollo del principio de la seguridad jurídica, bajo criterios de racionalidad y suficiencia temporal para la reclamación judicial de los derechos.

Por consiguiente, esta figura no debe considerarse en forma alguna como una violación o desconocimiento de la garantía constitucional del libre acceso a la administración de justicia. Así mismo, esta Sección indicó lo siguiente: [ ] la caducidad comporta el término dentro del cual es posible ejercer el derecho de acción, y constituye un instrumento que salvaguarda la seguridad jurídica y la estabilidad de las relaciones entre individuos, y entre estos y el Estado.

El acceso a la administración de justicia, garantizado con el establecimiento de diversos procesos y jurisdicciones, conlleva el deber de un ejercicio oportuno, razón por la cual, se han establecido legalmente términos de caducidad para racionalizar el ejercicio del derecho de acción, so pena de que las situaciones puedan ser ventiladas en vía judicial […]1 Al respecto, la Corte Constitucional se ha referido sobre la materia de la siguiente forma: La ley establece un término para el ejercicio de las acciones contencioso administrativas (artículo 136 del CCA), de manera que al no promoverse la acción dentro del mismo, se produce la caducidad.

Ello surge a causa de la inactividad de los interesados para obtener por los medios judiciales requeridos la defensa y el reconocimiento de los daños antijurídicos imputables al Estado. Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho; por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado.2 1 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 8 de mayo de 2014, Rad: 08001-23-31-000-2012-02445-01(2725-12). 2 Corte Constitucional, sentencia C-574 de 1998.

Radicado: 18001-23-40-000-2020-00314-01 (2206-2023) Demandante: Carlos Alberto Beltrán Herrera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 En efecto, la caducidad se refiere al término de orden público que posee el interesado para interponer las acciones que tenga a su alcance con el fin de buscar la protección de sus derechos, es decir, se predica del derecho de acción; su finalidad es precisamente racionalizar ese ejercicio, lo que impone al interesado la obligación de emplearla oportunamente, so pena de que las situaciones adquieran firmeza y que se extinga la jurisdicción del juez de lo contencioso administrativo para estudiarlas3.

Lo anterior se justifica en la necesidad de obtener seguridad jurídica4. En consonancia con tales consideraciones, en materia de lo contencioso administrativo, la Ley 1437 de 2011 dispuso la oportunidad para presentar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, en el entendido de que deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales.

Al respecto, conviene precisar que el término de la caducidad se suspende, por una sola vez, con la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, según el artículo 21 de la Ley 640 de 2001 y el artículo 3.° del Decreto 1716 del 14 de mayo de 2009.5 Caso bajo estudio Teniendo en cuenta el análisis anterior y para definir la fecha a partir de la cual debe contabilizarse el término de caducidad en el caso concreto, se hará relación a algunos de los elementos probatorios que hasta el momento reposan en el expediente: - Resolución núm. 867 del 1.° de febrero de 2017, por medio de la cual se nombró al señor Carlos Alberto Beltrán Herrera en el cargo de delegado departamental 0020-04 Planta Global Sede Central, empleo de libre nombramiento y remoción, por el término de seis (6) meses. - A través de las Resoluciones núm. 8243 del 1.° de agosto de 2017, 11694 del 30 de octubre de 2017, 1058 del 30 de enero de 2018, 5688 del 2 de mayo de 2018, 11258 del 1° de agosto de 2018, 15303 del 26 de octubre de 2018, 286 del 17 de enero de 2019, 3855 del 29 de abril de 2019 y 7520 del 17 de julio de 2019, se prorrogó el nombramiento 3 Ver sentencia Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B, 7 de octubre de 2010. Radicación: 25000-23-25-000-2004-05678-02 (2137-09). 4 Ver, entre otras, las sentencias de la Sección Segunda, Subsección B, de: 6 de octubre de 2011 (Expedientes 1130-2011 y 1135-2011) y del 26 de marzo de 2009. Expediente 1134-07 demandante: José Luís Acuña Henríquez. 5 La Ley 2220 de 2023, «por medio de la cual se expide el estatuto de conciliación y se dictan otras disposiciones», no aplica para el presente asunto, dado que el recurso fue interpuesto en el año 2021.

Radicado: 18001-23-40-000-2020-00314-01 (2206-2023) Demandante: Carlos Alberto Beltrán Herrera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 en el mencionado cargo, hasta por el término de tres (3) meses, en cada una de las anteriores voluntades administrativas. - Resolución 16387 del 21 de octubre de 2019, acto administrativo del cual se pretende su nulidad, por el que se prorrogó la designación, en cuya parte resolutiva se lee:

ARTÍCULO PRIMERO: Prorrogar hasta por el término de tres (3) meses, el nombramiento del doctor CARLOS ALBERTO BELTRÁN HERRERA, identificado con cédula de ciudadanía No. (sic) 6458533, como DELEGADO DEPARTAMENTAL 0020-04, empleo de Libre Nombramiento y Remoción de la Entidad, conforme a las consideraciones expuestas, sin perjuicio, de la facultad discrecional para su remoción.

PARÁGRAFO: La duración de esta prórroga será hasta por tres (3) meses y finalizará al término de la misma, sin que para ello se requiera acto administrativo ni comunicación alguna. - Memorando GTH-0700 del 20 de enero de 2020, del cual se busca su nulidad, a través del cual el secretario general y el gerente de talento humano de la Registraduría Nacional del Estado Civil, informó al demandante: Por medio del presente le recuerdo que mediante Resolución No. (sic) 16387 del 21 de octubre de 2019, fue prorrogado su nombramiento como DELEGADO DEPARTAMENTAL 0020-04- Planta Global Sede Central en Libre Nombramiento y Remoción, hasta el 5 de febrero de 2020, inclusive, prórroga que finalizará al término sin que para ello se requiera acto administrativo ni comunicación alguna. - Resolución 2606 del 12 de marzo de 2020, acto demandado, mediante el cual el registrador nacional del estado civil declaró improcedente la solicitud de «nulidad y restablecimiento del derecho» presentada el 18 de febrero de 2020. - Resolución 3057 del 3 de abril de 2020, por medio de la cual se resolvió un recurso de reposición en contra de la Resolución 2606 del 12 de marzo de 2020, confirmándola en todos sus apartes.

Acto administrativo del cual igualmente se reclama su nulidad a través del presente medio de control. La Subsección en primer lugar aclara que más que definir si en el presente asunto se está ante un acto implícito de retiro, tal y como lo planteó el demandante en el recurso de apelación, lo que se requiere determinar es a partir de cuándo debe contabilizarse el término de caducidad para la demanda instaurada por el señor Carlos Alberto Beltrán Herrera en contra la Registraduría Nacional del Estado Civil.

Radicado: 18001-23-40-000-2020-00314-01 (2206-2023) Demandante: Carlos Alberto Beltrán Herrera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Pues bien, para el caso del medio de control de nulidad y restablecimiento, cuando se trata de actos administrativos que implican el retiro del servicio, el momento de la desvinculación resulta ser de trascendental importancia, teniendo en cuenta que marca el límite temporal de terminación de la vinculación laboral con la entidad y, bajo ese entendido, es allí donde se materializa para el interesado la lesión a su derecho subjetivo6.

Bajo este entendido, al estar en discusión el retiro del servicio del demandante, debe concluirse que la caducidad de la presente demanda corresponde computarse a partir del día siguiente a aquel en que este se hizo efectivo. De acuerdo con las consideraciones atrás expuestas, se tiene lo siguiente. ✓ El vínculo laboral finalizó el día 5 de febrero de 2020. ✓ El término de caducidad empezó a contar a partir del 6 de febrero de 2020, por lo que el plazo máximo que el demandante tenía para acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo era el 8 de junio de 2020 (los días 6 y 7 fueron inhábiles). ✓ Los términos judiciales fueron suspendidos entre el 16 de marzo de 2020 y el 30 de junio de 2020 del mismo año.7 ✓ La solicitud de conciliación extrajudicial se presentó el 7 de abril de 2020 y el 16 del mismo mes y año el procurador 71 Judicial I para Asuntos Administrativos de Florencia (Caquetá) declaró que el asunto no era susceptible de conciliación, por tratarse de una discusión que versaba sobre la legalidad o ilegalidad de los actos administrativos. ✓ La demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia se presentó el 1.° de julio de 2020.

En ese orden de ideas, esta Subsección considera que los hechos antes referidos dan cuenta de que la parte demandante presentó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia dentro de la oportunidad legal que prescribe el literal d) del numeral 2.º del artículo 164 del CPACA. 6 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, auto del 6 de agosto de 2008, radicación: 08001-23-31-000-2007-00886-01(1389-08) y auto del 4 de mayo de 2016 Radicación: 41001-23-33-000-2013-00022-01(1875-13), argumento que se reiteró en auto del 26 abril de 2018 de la Sección Segunda Subsección A, radicación: 66001-23-33-000-2017- 00068-01(2911-17). 7 Según los Acuerdos PCSJA20-11518 del 16 de marzo de 2020, PCSJA20-11521 19 de marzo de 2020, CSJA20-11526 22 de marzo de 2020, PCSJA20-11546 del 24 de abril de 2020, PCSJA20-11549 del 7 de mayo de 2020, PCSJA20-11556 del 22 de mayo de 2020, PCSJA20-11567 del 5 de junio de 2020.

Radicado: 18001-23-40-000-2020-00314-01 (2206-2023) Demandante: Carlos Alberto Beltrán Herrera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Ahora bien, con respecto a los demás argumentos de reproche que planteó el recurrente, debe señalarse que de conformidad con lo prescrito en el artículo 169 del CPACA, los jueces pueden rechazar la demanda i) cuando hubiere operado la caducidad, ii) cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida y, iii) cuando el asunto no sea susceptible de control judicial.

En efecto, lo que se presentó en el auto recurrido tiene que ver con la situación descrita en el numeral 1.° del artículo 169 del CPACA y no con el numeral 2.º de la anterior disposición, por cuanto una vez la parte demandante subsanó las causales de inadmisión consignadas en la providencia del 6 de julio de 20208 y, con base en la nueva información allegada al expediente, la primera instancia decidió rechazar la demanda por caducidad; escenario procesal que podía analizarse desde el inicio del trámite si hubiese estado la respectiva notificación de la Resolución 16387 del 21 de octubre de 2019.

Elementos que permiten considerar que no se transgredió el debido proceso. En segundo lugar, con respecto a las apreciaciones planteadas por el recurrente frente a las Resoluciones 2606 del 12 de marzo de 2020 y 3057 del 3 de abril de 2020, debe señalarse que la Subsección coincide con la primera instancia en el entendido de que fue una solicitud de revocatoria directa y las mismas tampoco tienen incidencia en el cómputo del plazo de caducidad en el caso concreto, tal como se desarrolló líneas atrás y, menos aún, tienen la virtualidad de extender dicho cómputo, pues con éstas no podían revivirse los términos judiciales, máxime cuando a las entidades públicas en ningún momento les corresponde resolver peticiones de nulidad y restablecimiento de derecho, dado que es una función atribuida a la administración de justicia. En conclusión: la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por el señor Carlos Alberto Beltrán Herrera se hizo de manera oportuna, razón por la cual, no debió ser rechazada por caducidad.

Decisión en segunda instancia Por las razones expuestas en esta instancia, se revocará el auto proferido por el Tribunal Administrativo del Caquetá el 19 de octubre de 2021, que rechazó el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentado por el señor Carlos Alberto Beltrán Herrera. En su lugar, la primera instancia 8 Las causales de inadmisión consistieron en allegar copia del acto acusado, con las constancias de su publicación, comunicación, notificación o ejecución, según el caso; aportar la reclamación administrativa y la solicitud de conciliación extrajudicial de las cesantías y de la sanción moratoria; estimar razonadamente la cuantía y; cumplir con lo señalado en el artículo 6.º del Decreto 806 de 2020.

Radicado: 18001-23-40-000-2020-00314-01 (2206-2023) Demandante: Carlos Alberto Beltrán Herrera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 continuará con el estudio de los demás presupuestos correspondientes para proceder o no, a la admisión de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, RESUELVE Primero: Revocar el auto proferido por el Tribunal Administrativo del Caquetá el 19 de octubre de 2021, en cuanto rechazó el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentado por el señor Carlos Alberto Beltrán Herrera contra la Registraduría Nacional del Estado Civil.

En su lugar, la primera instancia continuará con el estudio de los demás presupuestos correspondientes para proceder o no, a la admisión de la demanda. Segundo: Realizar las anotaciones correspondientes y ejecutoriado este auto, devolver el expediente al tribunal de origen. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Subsección en sesión celebrada en la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente