Radicado: 11001-03-15-000-2024-03744-00 Accionante: Maycol Rodríguez Díaz Se declara la improcedencia frente a unos cargos y se niegan los restantes 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., trece (13) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-03744-00 Accionante: Maycol Rodríguez Díaz Accionados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Temas: Acción de tutela por acción u omisión de autoridad pública / Derecho de petición / IX Curso de Formación Judicial Inicial / Subsidiariedad / Se declara la improcedencia frente a unos cargos y se niegan los restantes.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La sala resuelve la acción de tutela presentada por Maycol Rodríguez Díaz contra el Consejo Superior de la Judicatura, la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla del Consejo Superior de la Judicatura y la Unión Temporal Formación Judicial 19 para obtener el amparo de su derecho fundamental de petición. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. I.
ANTECEDENTES A. Solicitud de amparo 1.- El 19 de julio de 2024 Maycol Rodríguez Díaz interpuso, en nombre propio, una acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura, la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla del Consejo Superior de la Judicatura y la Unión Temporal Formación Judicial 19. El accionante consideró vulnerado su derecho fundamental de petición porque las autoridades accionadas no emitieron una respuesta de fondo a las peticiones que elevó relacionadas con el IX Curso de Formación Judicial Inicial.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-03744-00 Accionante: Maycol Rodríguez Díaz Se declara la improcedencia frente a unos cargos y se niegan los restantes 2 2.- En la acción de tutela se formularon las siguientes pretensiones (se transcriben): << PRIMERO: Tutelar el derecho fundamental de petición SEGUNDO: Ordenar a las autoridades accionadas, responder de forma íntegra las peticiones vertidas en los Oficios RDC 20240624-01176 de 24 de junio de 2024 y RDC 20240625-01178 de 25 de junio de 2024.
TERCERO. Disponer las medidas necesarias para garantizar mis derechos fundamentales en el marco del término para interponer y sustentar el recurso de reposición procedente contra la resolución EJR24-298 de 21 de junio de 2024>>. B. Hechos 3.1.- El accionante es discente del IX Curso de Formación Judicial Inicial para aspirantes a cargos de magistrados y jueces de la República. 3.2.- El 21 de junio de 2024 la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla del Consejo Superior de la Judicatura publicó los resultados de la subfase general del IX Curso de Formación Judicial Inicial. 3.3.- El 24 de junio de 2024 el accionante presentó una petición1 ante la Universidad Nacional de Colombia y el Consejo Superior de la Judicatura integrada por dos partes: (i) en primer lugar, solicitó información sobre las resoluciones CJR18-559 de 28 de diciembre de 2018, CJR19-0679 de 7 de junio de 2019 y CJR22-0351 de 1° de septiembre de 2022 y las decisiones que resolvieron los recursos formulados en su contra; y (ii) en segundo lugar, solicitó información sobre el porcentaje de aprobación, los criterios de calificación y la valoración de respuesta de las preguntas 35, 50, 143, 275 y 295 de la prueba del IX Curso de Formación Judicial Inicial. 3.4.- El 25 de junio de 2024 presentó una segunda petición2 ante el Consejo Superior de la Judicatura en la que formuló 34 preguntas sobre el puntaje que obtuvo en la prueba, el registro fílmico, el diseño del examen, el comité de calificación y los criterios para la preparación y elaboración de las preguntas, entre otros. 1 La solicitud se remitió a las siguientes direcciones electrónicas: juruncsj_fchbog@unal.edu.co, escujud@cendoj.ramajudicial.gov.co, meejrlb@cendoj.ramajudicial.gov.co, carjud@cendoj.ramajudicial.gov.co, info@cendoj.ramajudicial.gov.co, desajbtanotif@cendoj.ramajudicial.gov.co y medeaj@cendoj.ramajudicial.gov.co. 2 La solicitud se remitió a las siguientes direcciones electrónicas: escujud@cendoj.ramajudicial.gov.co, meejrlb@cendoj.ramajudicial.gov.co, carjud@cendoj.ramajudicial.gov.co, info@cendoj.ramajudicial.gov.co, desajbtanotif@cendoj.ramajudicial.gov.co, medeaj@cendoj.ramajudicial.gov.co, convocatoria27@cendoj.ramajudicial.gov.co, IXcursoformacionJI@cendoj.ramajudicial.gov.co y presidencia@edistribution.co Radicado: 11001-03-15-000-2024-03744-00 Accionante: Maycol Rodríguez Díaz Se declara la improcedencia frente a unos cargos y se niegan los restantes 3 3.5.- El 2 de julio de 2024 la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla del Consejo Superior de la Judicatura envió un mensaje de correo electrónico al accionante en el que le informó que los puntos 1, 2, 3, 4, 5 y 6 de la petición del 24 de junio de 2024 y los puntos 1-3, 6-8, 10-23 y 25-34 de la petición del 25 de junio de 2024 se remitieron por competencia a la Unión Temporal Formación Judicial 2019. 3.6.- El 15 de julio de 2024 la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla del Consejo Superior de la Judicatura envió un archivo al correo electrónico del accionante con el rótulo <<Respuesta masiva a derecho de petición presentado por discentes del IX Curso de Formación Judicial Inicial>>, en el que consignó una información adicional sobre el procedimiento de calificación y notas registradas de la prueba e invocó reserva sobre la información relacionada con las preguntas de la prueba, de conformidad con el artículo 164 de la Ley Estatutaria 270 de 1996.
C. Fundamentos de la vulneración 4.- El accionante sostiene que las autoridades accionadas vulneraron su derecho fundamental de petición porque la respuesta emitida el 15 de julio de 2024 por la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla <<no satisface mi derecho de petición de información, en la medida en que no poseo en forma completa la información que requiero para sustentar el recurso de reposición contra la calificación asignada a mi evaluación>>.
Indica que tampoco se le suministró la <<evidencia de mi participación real en el examen>>, pese a haberlo solicitado en la petición del 25 de junio de 2024. D. Oposiciones e intervenciones 5.- La Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla del Consejo Superior de la Judicatura (accionada) solicitó declarar la carencia actual de objeto por hecho superado porque las solicitudes de información del IX Curso de Formación Judicial Inicial fueron resueltas a través de la respuesta masiva del 15 de julio de 2024.
Agregó que en el oficio 1087 del 29 de julio de 2024 emitió respuesta a la segunda parte de la petición elevada por el actor el 24 de junio de 2024. 6.- Maycol Rodríguez Díaz (accionante) allegó un memorial el 31 de julio de 2024 en el que manifestó que la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia también admitió la presente acción de tutela bajo el radicado 11001-02-30-000-2024-00965-00.
Expuso que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca remitió el proceso por competencia a la Oficina de Reparto de los Jueces del Circuito Judicial de Bogotá, quien a su vez lo remitió nuevamente al Consejo de Estado y a la Corte Suprema de Radicado: 11001-03-15-000-2024-03744-00 Accionante: Maycol Rodríguez Díaz Se declara la improcedencia frente a unos cargos y se niegan los restantes 4 Justicia, lo que indujo a que la misma acción fuese admitida por más de un juez de tutela.
Por otra parte, informó que la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla del Consejo Superior de la Judicatura le notificó la respuesta a la petición del 24 de junio de 2024 a su correo electrónico durante el transcurso de la presente acción. Sin embargo, argumenta que la respuesta no es de fondo porque la información solicitada no está sujeta a reserva legal.
II. CONSIDERACIONES 7.- La sala negará el amparo al derecho fundamental de petición del accionante frente a la petición del 25 de junio de 2024 porque la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla del Consejo Superior de la Judicatura dio una respuesta oportuna y de fondo a su solicitud. Además, declarará improcedente la solicitud de amparo respecto de la petición del 24 de junio de 2024 por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, toda vez que el accionante cuenta con otros mecanismos judiciales idóneos y eficaces para controvertir la respuesta. 8.- Por otra parte, la sala advirtió que la presente acción de tutela también fue admitida por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia el 29 de julio de 20243 bajo el radicado 11001-02-30-000-2024-00965-00.
Sin embargo, no se constata que hubiese una actuación temeraria del accionante, sino una duplicidad en la remisión del expediente por parte de la Oficina de Reparto de los Jueces del Circuito Judicial de Bogotá. En consecuencia, se ordenará notificar la presente decisión al despacho del magistrado Francisco Ternera Barrios de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia. E.- La Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla del Consejo Superior de la Judicatura emitió respuesta oportuna y de fondo a la petición del 25 de junio de 2024 9.- Se encuentra acreditado que el accionante elevó una petición ante la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla del Consejo Superior de la Judicatura el 25 de junio de 2024, en la que formuló 34 preguntas relacionadas con el IX Curso de Formación Judicial Inicial.
Además, que el 15 de julio de 2024 la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla emitió una <<respuesta masiva a derecho de petición presentado por discentes del IX Curso de Formación Judicial Inicial>>, en la que resolvió las solicitudes elevadas por múltiples peticionarios que se encuentran en la misma situación que el accionante. 3 El despacho del magistrado ponente de la presente decisión fue el primero en admitir la tutela, mediante auto del 24 de julio de 2024 (índice núm. 00004 del Historial de Actuaciones en SAMAI).
Radicado: 11001-03-15-000-2024-03744-00 Accionante: Maycol Rodríguez Díaz Se declara la improcedencia frente a unos cargos y se niegan los restantes 5 9.1.- Al respecto, la sala advierte que la respuesta masiva del 15 de julio de 2024 satisface el núcleo esencial del derecho fundamental de petición del actor. En efecto, aunque no responde a las solicitudes del accionante en los términos en que fueron planteadas, sí proporciona información clara, precisa y detallada sobre todos los interrogantes de la petición. 9.2.- En concreto, se observa que la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla le comunicó al peticionario información adicional sobre la formulación de las preguntas, los resultados individuales y el protocolo para la exhibición de la prueba.
Además, negó el acceso a los registros fílmicos, los registros de opciones de respuesta y los informes psicométricos por restricciones de confidencialidad y señaló puntualmente el fundamento legal de la reserva. Finalmente, precisó que se reconocieron aciertos parciales en algunas preguntas, así como los criterios que se utilizaron para computar estos puntajes. 9.3.- Así mismo, la jurisprudencia constitucional ha establecido que las respuestas masivas o colectivas a las solicitudes de información son admisibles constitucionalmente si existe un alto número de peticiones elevadas por personas distintas acerca del mismo punto, siempre y cuando la entidad garantice suficiente publicidad al escrito de respuesta4.
En este sentido, como se evidenció que la autoridad accionada resolvió la solicitud del accionante y le notificó la respuesta a su correo electrónico el 15 de julio de 2024, la sala negará el amparo. F.- La solicitud de amparo frente a la petición del 24 de junio de 2024 es improcedente por no cumplir con el requisito de subsidiariedad 10.- En segundo lugar, el accionante reclama que la respuesta emitida por la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla del Consejo Superior de la Judicatura a la petición elevada el 24 de junio de 2024 no constituye una respuesta de fondo porque la autoridad accionada negó el acceso a la información solicitada con fundamento en la reserva consagrada en el parágrafo segundo del artículo 164 de la Ley Estatutaria 270 de 1996. 11.- Sin embargo, la acción de tutela no es idónea para controvertir el acceso a la información cuando se invoca reserva legal.
El artículo 26 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo consagra el recurso de insistencia como un mecanismo judicial para discutir la naturaleza –pública o privada– de una información cuando se niega su acceso con fundamento en una 4 Corte Constitucional, sentencias T-466 de 2004, T-158 de 2005 y T-507 de 2008.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-03744-00 Accionante: Maycol Rodríguez Díaz Se declara la improcedencia frente a unos cargos y se niegan los restantes 6 reserva legal. Por lo tanto, como el accionante no ha agotado el recurso de insistencia frente a la respuesta del 29 de julio de 2024, la solicitud de amparo es improcedente por falta de subsidiariedad.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NIÉGASE el amparo al derecho fundamental de petición del accionante frente a la petición elevada el 25 de junio de 2024.
SEGUNDO: DECLÁRASE IMPROCEDENTE la solicitud de amparo del derecho fundamental de petición del accionante frente a la petición elevada el 24 de junio de 2024 por incumplimiento del requisito de subsidiariedad.
TERCERO
NOTIFÍQUESE la presente decisión al despacho del magistrado Francisco Ternera Barrios de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia por el medio más expedito y eficaz.
CUARTO
NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.
QUINTO: Si la sentencia no fuera impugnada una vez ejecutoriado el fallo, por Secretaría ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
SEXTO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página web de la Corporación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada a la fecha. Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Con firma electrónica FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado