Micelio
11001032500020210070500Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2021-11-02

Radicación interna: 3901-2021 · REVISION ART. 20 LEY 797/2003

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S·Demandado: Maria Teresa Gomez Montoya

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN ESPECIAL DE REVISIÓN ART. 20 LEY 797 DE 2003 Radicación: 11001-03-25-000-2021-00705-00 (3901-2021) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Demandada: María Teresa Gómez Montoya Temas: Artículo 20 de la Ley 797 de 2003.

Causal de revisión prevista en el literal b). Ingreso base de liquidación de beneficiaria del régimen de transición del inciso 1, parágrafo 2 del artículo 1.º de la Ley 33 de 1985. DECLARA INFUNDADA. SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA La Sala decide la acción de revisión que interpuso1 la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) contra la sentencia del trece (13) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca2, para lo cual invocó la causal contenida en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003.

La demanda se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera: Que la señora María Teresa Gómez Montoya nació el 21 de mayo de 1949 y laboró para el Instituto Colombiano de Comercio Exterior desde el 3 de julio de 1967 hasta el 30 de diciembre de 1991 y para el Instituto de Seguros Sociales del 14 de agosto de 1992 al 30 de abril de 1997; del 1.º de febrero al 30 de abril de 1998; del 1.º de febrero al 30 de junio de 1999 y del 1.º de septiembre de 1999 hasta el 30 de marzo de 2000 (sic), presentando interrupciones entre cada periodo y ocupando como último cargo el de técnico administrativo.

Mediante Resolución 15854 del 24 de junio de 2002, la Caja Nacional de Previsión Social (CAJANAL), le reconoció una pensión de jubilación (sic), con el 75% de lo devengado en el último año de servicios, en la suma de $260.100. 1 La presentación de la acción se efectuó el 23 de noviembre de 2023, de acuerdo con la anotación efectuada por la Secretaría de la Sección Segunda de esta Corporación que reposa en el índice 0003 de SAMAI. 2 Decisión que revocó parcialmente la sentencia proferida el 6 de diciembre de 2018 por el Juzgado Once Administrativo de Bogotá que negó las pretensiones dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la señora María Teresa Gómez Montoya.

Radicado: 11001-03-25-000-2021-00705-00 (3901-2021) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Dicha pensión fue reliquidada por medio de la Resolución 23040 del 11 de agosto de 2005, teniendo en cuenta lo devengado en el último año de servicios y elevó la cuantía de la prestación a $474.325.

Que solicitó a la UGPP la reliquidación de la pensión incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios, petición que fue negada a través de las Resoluciones 43574 del 20 de septiembre de 2007 y 48893 del 26 de diciembre de 2016 y confirmadas a través de las Resoluciones RDP 9126 del 8 de marzo y RDP 14799 del 7 de abril de 2017.

La señora María Teresa Gómez Montoya ejerció el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra los anteriores actos administrativos con el fin de que se reliquidara la pensión de jubilación con el 75% de la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicio. El Juzgado Once Administrativo del Circuito de Bogotá, en sentencia del 6 de diciembre de 2018, en aplicación de lo ordenado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994, negó las pretensiones y declaró probada la excepción de inexistencia del derecho reclamado.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca en providencia del 13 de diciembre de 2019, revocó parcialmente la decisión de primera instancia, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la UGPP y ordenó que dicha entidad reliquidara la pensión de jubilación de la demandante. La UGPP, por medio de la Resolución RDP 0070082 del 18 de marzo de 20203 dio cumplimiento a la sentencia, reliquidando la pensión en la suma de $536.045, efectiva a partir del 27 de mayo de 1999, con efectos fiscales a partir del 18 de agosto de 2013 por prescripción trienal.

SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN En la providencia del 13 de diciembre de 20194, el Tribunal Administrativo del Cundinamarca revocó la decisión de primera instancia, que negó las pretensiones y en su lugar ordenó la reliquidación de la pensión. Para sustentar su decisión, expuso los siguientes argumentos: Que la demandante es beneficiaria del régimen de transición establecido en el parágrafo 2 del artículo 1.º de la Ley 33 de 1985, porque, a la entrada en vigencia de dicha norma contaba con 17 años, 6 meses y 10 días de servicio, superando el requisito exigido por dicha normativa y por ende, al momento de efectuar la liquidación, debió tener en cuenta la edad de 55 y 20 años de servicios y respecto a la liquidación de su prestación aplicarse lo dispuesto en el artículo 27 del Decreto 3 Véase archivo digital «5_DemandaWeb_Demanda-(.pdf) NroActua 3», Pág. 352-360 del índice 00003 de SAMAI. 4 Pág. 270-295.

Ibid. Radicado: 11001-03-25-000-2021-00705-00 (3901-2021) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 3135 de 1968, que establece que la pensión debe reconocerse en una cuantía equivalente al 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicio y teniendo en cuenta los factores señalados en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978.

Expresó que dentro del acto de reconocimiento, la entidad demandada al establecer el valor de la prestación enunciada, determinó el ingreso base de liquidación (IBL) únicamente con la inclusión de los factores de asignación básica y bonificación por servicios prestados, atendiendo a lo dispuesto en el Decreto 1158 de 1954, lo que en su criterio resulta contrario a derecho, porque debió liquidarse con base en los factores que de forma taxativa se enlistan en el Decreto 1045 de 1978, por lo que además de los reconocidos, debieron integrarse el auxilio de alimentación y las doceavas partes de las primas de navidad, vacaciones y servicios.

Dijo que el estudio realizado en las providencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015 – en las cuales se concluyó que el IBL no hace parte del régimen de transición – se restringió al beneficio de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pero ello no puede extenderse a los casos enmarcados en el parágrafo 2 del artículo 1.º de la Ley 33.

Que en aquellos casos en los que el servidor ha cumplido 15 años de servicio con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 33, se le debe respetar la expectativa legitima de pensionarse en las condiciones establecidas en los Decretos 3135 de 1968 y 1045 de 1978, aun cuando el requisito de edad se haya cumplido en vigencia de la Ley 100.

Ordenó a la UGPP realizar nuevamente la indexación de la primera mesada pensional de la demandante, debido a la variación que tuvo el IBL por la inclusión de nuevos factores para el cálculo de la liquidación de la mencionada prestación. Autorizó que la entidad realizara descuentos por aportes solo a partir del 13 de febrero de 1985 y hasta el 31 de diciembre de 1991, fecha en la que se produjo el retiro definitivo del servicio, en un porcentaje del 5%, pero solo respecto de aquellos factores que se adicionaron a la reliquidación y sobre los cuales no se realizaron cotizaciones, con su respectiva actualización. Finalmente, considerando que la demandante solicitó la reliquidación de la prestación el 18 de agosto de 2016, declaró prescritas las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 18 de agosto de 2013 y condenó a la UGPP al pago de las diferencias pensionales originadas con la nueva reliquidación a partir de dicha fecha.

ACCIÓN ESPECIAL DE REVISIÓN La UGPP interpuso acción de revisión la cual sustentó con los siguientes argumentos: Radicado: 11001-03-25-000-2021-00705-00 (3901-2021) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Que la señora María Teresa Gómez Montoya al estar cobijada por el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tiene derecho al reconocimiento de la pensión bajo las condiciones de edad, tiempo de servicios y monto entendido este último como la tasa de reemplazo, previstas por la Ley 33 de 1985.

Que, no obstante, el IBL se encuentra regulado en el inciso 3.º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 1.° del Decreto 1158 de 1994, que modificó el artículo 6 del Decreto 691 de 1994, por cuanto le faltaban menos de 10 años para adquirir el derecho. Considera que la reliquidación con la inclusión de todos los factores devengados en el último año se desconoce el precedente establecido por la Corte Constitucional5 en torno a la interpretación que debe otorgársele al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que ha determinado que el IBL no es un elemento de la transición, el que constituye precedente interpretativo de acatamiento obligatorio.

Expresó que los emolumentos utilizados para calcular la mesada pensional deben seguir la lista taxativa de los conceptos considerados como factores salariales en el Decreto 1158 de 1994 y por ello, para efectos del cálculo de la mesada pensional únicamente se debía considerar los factores ahí contenidos. Que al apartarse el juez de instancia de la interpretación de la Corte Constitucional y del tenor literal de la norma vigente – artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993–, respecto a la aplicación del IBL para los beneficiarios del régimen de transición, otorgó un derecho sin el cumplimiento de los requisitos legales, lesionando gravemente el erario, pues le corresponde a la Nación asumir los recursos para cubrir una prestación, los que son indispensables para la financiación del Sistema General de Seguridad Social en pensiones.

Que la cuantía del derecho reconocido excede lo debido de acuerdo con la ley, porque la decisión desconoce el precedente judicial establecido por la Corte Constitucional en torno al ingreso base de liquidación y los factores salariales a tener en cuenta para efectos de liquidar dicha prestación. Contestación a la acción de revisión El curador ad litem de la parte demandada, pese a haber sido notificado en debida forma no contestó la acción. Concepto del Ministerio Público La Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado guardó silencio en esta oportunidad.

Se decidirá previas las siguientes, 5 Citó las Sentencias C-168 de 1995, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU -210 de 2017, SU-395 de 2015, SU 631 de 2017, T-497 de 2017, T-661 de 2017, T-039 de 2018, T-034 de 2018, T-212 de 2018, T-018 de 2018, y los autos 326 de 2014 y 229 de 2017. Radicado: 11001-03-25-000-2021-00705-00 (3901-2021) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 CONSIDERACIONES La Subsección deberá analizar si, en la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca del 13 de diciembre de 2019, se configura la causal de revisión alegada por la entidad demandante.

En particular, si la orden de reliquidación de la pensión de jubilación de la señora María Teresa Gómez Montoya, que incluyó el 75% de todos los factores salariales del último año de servicio, excedió la cuantía prevista por la ley. Para el efecto, la Sala hará referencia a: i) Generalidades de la acción especial de revisión, ii) Causal de revisión invocada; iii) Justicia rogada dentro de la acción especial de revisión y, iv) Caso concreto.

Generalidades de la acción especial de revisión El artículo 20 de la Ley 797 del 29 de enero de 20031, habilitó al Gobierno para que por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del contralor general de la República o del procurador general de la Nación, así como las entidades que realizan el reconocimiento de pensiones6 formularan la revisión de las providencias judiciales que imponen al tesoro o a fondos de naturaleza pública el cubrimiento de sumas periódicas o pensiones de cualquier naturaleza.

Conviene precisar que, está acción tal como el recurso extraordinario de revisión tiende a invalidar los efectos jurídicos de una sentencia que ya se encuentra ejecutoriada, por eso se presenta como una excepción al principio de la cosa juzgada, y las causales para su procedencia están establecidas taxativamente en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003.

Aunque es cierto que la acción de revisión contemplada por el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, por expresa disposición legal se rige por el procedimiento establecido para el recurso extraordinario de revisión, al interior de la jurisdicción contenciosa administrativa ha sido considerada como un mecanismo especial7 por al menos tres razones: su finalidad, las causales para su procedencia y la calificación en quien está habilitado para ejercer la acción. En cuanto a su finalidad, esta Corporación ha señalado que consiste en dotar «( ) a las entidades públicas pagadoras de pensiones y a los entes de control, de una herramienta judicial para solicitar la corrección de los reconocimientos pensionales que se encuadren en dichas causales (…)»8.

Frente a las causales para interponer el recurso se advierte que son aquellas establecidas taxativamente en los artículos 6 Corte Constitucional, Sentencia SU-427 de 2016. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 7 Para tales efectos esta Corporación en providencia del 27 de marzo de 2014, Exp. 11001-03-25-000-2012- 00561-00 (2129-12), C.P. Gerardo Arenas Monsalve, estableció: «es claro que las particularidades de la “acción especial de revisión” previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, le otorgan una entidad propia, que se refleja principalmente en legitimación por activa que se concede al Gobierno Nacional y a los mecanismos de control –Contraloría y Procuraduría- para promover la revisión, quienes eran terceros en el proceso ordinario cuya revisión se permite, pero que se facultan para accionar con el objeto de proteger el patrimonio público, con el fin de obtener la viabilidad financiera del sistema pensional […]». 8 Ibidem.

Radicado: 11001-03-25-000-2021-00705-00 (3901-2021) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 250 del CPACA y 20 de la Ley 797 de 2003 y que solo aquellos sujetos indicados en el inciso primero de la norma pueden ejercer la acción. Luego, la intención para la que fue creada la norma fue contrarrestar los graves casos de corrupción e impactos fiscales en el erario público por los reconocimientos pensionales, salvaguardando el equilibrio entre la prestación y su legalidad, además de velar por la protección de los recursos limitados del Tesoro, la liquidez, solvencia y sostenibilidad del Sistema de Seguridad Social, así como el principio de universalidad que lo inspira9 y no la de reabrir un nuevo debate probatorio.

Causal de revisión contemplada en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 La exposición de motivos del proyecto de la Ley 797 de 2003, que estableció la causal de revisión relativa a la liquidación de la pensión sobre una cuantía excesiva, obedeció precisamente a la necesidad «[…] de construir esquemas sociales solidarios, financieramente viables y sostenibles en el tiempo, y, equitativos para todos los ciudadanos […]»10.

De igual manera, se advierte que se manifestó en dicha ocasión por parte del Gobierno Nacional y se estudió por parte del Congreso de la República la conveniencia de establecer un mecanismo para revisar las pensiones irregularmente otorgadas o por montos que no establece la ley, con el fin de «[…] afrontar los graves casos de corrupción en esta materia y evitar los grandes perjuicios que pueda sufrir la Nación […]» Nótese que el principal objetivo del artículo 20 está dirigido a reducir el déficit fiscal y hacer del pensional un sistema factible en términos económicos que permitiera la revisión, entre otras, de aquellas prestaciones.

Justicia rogada dentro de la acción especial de revisión Esta Corporación ha sido enfática en establecer que no es suficiente una censura de carácter general acerca del contenido del proceso para estructurar alguna de las causales de revisión extraordinaria, sino que «[…] como esta figura procesal está limitada a las causales previstas por el legislador […] quien las invoque tiene la carga argumentativa y probatoria de explicar cuáles son los motivos que la soportan y, especialmente, los hechos que sirven de fundamento para su configuración»11.

Al igual como sucede en el estudio de las causales del recurso extraordinario de revisión, los motivos para pretender que se infirme la sentencia que ha reconocido el derecho a una prestación periódica a cargo del tesoro de la Nación, «[…] son de análisis restringido y riguroso frente a los cargos endilgados, pues tampoco le está permitido al juzgador aproximarse a una causal que no fue planteada en la demanda o efectuar una revisión integral del fallo, pues su naturaleza no es de ser una tercera 9 Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sala Cuarta Especial de Decisión. Sentencia del 1.° de agosto de 2017. Exp. 11001-03-15-000-2016-02022-00 (REV). C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 10 http://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=7222 11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Catorce Especial de Decisión. Sentencia del 13 de octubre de 2020.

Exp. 11001-03-15-000-2019-00119-00. C.P. Alberto Montaña Plata Radicado: 11001-03-25-000-2021-00705-00 (3901-2021) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 instancia»12. De tal manera, por el carácter excepcional y rogado que identifica la acción de revisión, se exige del demandante la carga de demostrar la configuración clara e indiscutible de la causal o causales alegadas.

Así se han precisado los alcances de este mecanismo: «Ciertamente el carácter eminentemente rogado de la jurisdicción contenciosa administrativa impide examinar pretensiones a la luz de disposiciones diferentes a las invocadas en la demanda, es decir, que sus providencias se circunscriben solo a lo que allí se ha planteado, por el libelo demandatorio un marco de referencia necesario para que el operado jurídico emita su pronunciamiento judicial»13.

Caso concreto En cuanto a la causal invocada, la Sala observa que los argumentos de la acción están orientados a demostrar la presunta afectación al patrimonio público derivada de la orden judicial de reliquidación de la pensión de la señora María Teresa Gómez Montoya, con base en el 75% de lo percibido en el último año de servicios.

En cuanto a la causal que consagra el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 del 2003, aunque la UGPP no establece expresamente la diferencia monetaria existente entre el monto sobre el cual fue reconocida la prestación periódica y aquel sobre el que debió haber sido liquidada, del contenido de los hechos quinto14, séptimo15 y decimoséptimo16 de la demanda puede inferirse en qué consiste dicha afectación. En efecto, al comparar el valor de la mesada inicial con el resultado de la reliquidación ordenada judicialmente, se evidencia un incremento aproximado del 13.01%, lo cual permite considerar cumplido el requisito de exposición razonada de la causal alegada, habilitando así el análisis por parte de esta Corporación. El punto de controversia recae en los factores y el IBL que fueron aplicados por el Tribunal, pues según la UGPP al ser la demandada beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 correspondía dar aplicación en cuanto a edad, tiempo de servicio y monto a lo preceptuado en la Ley 33 de 1985 y 12 Consejo de Estado, Sentencia 24 de marzo de 2022.

Exp. 11001-03-25-000-2017-00296-00 (1449-2017). C.P. César Palomino Cortés. 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Sentencia del 27 de octubre de 2011. Exp. 02270-05. C.P. Alfonso Vargas Rincón. 14 «La extinta Cajanal por medio de la Resolución 15854 de 24 de junio de 2002, reconoció una pensión de jubilación a favor de la señora MARIA TERESA GOMEZ MONTOYA en cuantía de $260.100, correspondiente al 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicios esto es entre el 1°de abril de 1994 al 30 de marzo de 2000 (sic)» (negrillas para enfatizar). 15 «De manera posterior la extinta Cajanal por medio de la Resolución No 23040 de 11 de agosto de 2005, reliquidó la pensión de jubilación a favor de la señora MARIA TERESA GOMEZ MONTOYA, liquidando con un Ingreso Base de Liquidación, correspondiente al 75% del último año de servicios elevando la cuantía a la suma de $474.325,90, a partir del 21 de mayo de 1999» (negrillas para enfatizar). 16 «La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP, dio cumplimiento al fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, a través de la Resolución No RDP 007082 de 18 de marzo de 2020, y en consecuencia reliquidó la pensión de jubilación de la causante en cuantía de $536,045, efectiva a partir del 27 de mayo de 1999, pero con efectos fiscales a partir del 18 de agosto de 2013 por prescripción trienal, prestación que fue liquidada teniendo en cuenta el 75% de lo devengado el último año de servicio» (negrillas de la Sala).

Radicado: 11001-03-25-000-2021-00705-00 (3901-2021) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 en relación con el IBL a lo consagrado en los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, así como los factores enlistados en forma taxativa en el Decreto 1158 de 1994. Sobre este punto, debe señalarse que en la sentencia objeto de estudio se dijo que la accionada era beneficiaria del régimen de transición, pero del inciso primero del parágrafo 2 del artículo 1.º de la Ley 33 de 1985, por cuanto a la entrada en vigencia de dicha normativa contaba con más de 15 años de servicios, por lo que se concluyó que debía reconocerse el derecho pensional teniendo en cuenta la edad, el tiempo y los factores establecidos en el Decreto 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978.

Atendiendo a un criterio jurisprudencial emitido por esta Corporación y vigente para el momento en que fue proferido el fallo17, señaló que cuando una persona se encuentra cobijada por el beneficio de transición de la Ley 33 de 1985, se le debe respetar tanto la edad requerida en el régimen anterior como la forma en que debe ser liquidada su prestación, pues tal condición resulta más beneficiosa al trabajador, indicando a su vez que la prestación de la demandada debió liquidarse de conformidad con los preceptos arriba mencionados y, en consecuencia, condenó a la UGPP a reliquidar la pensión de la demandada.

En ese sentido, la justificación del Tribunal para acceder a la reliquidación pensional fue que la demandada cumplió con los 15 años de servicio que exige la norma para ser beneficiaria del régimen de transición establecido en la Ley 33 de 1985 y que, el tiempo de servicio se completó antes de que entrara a regir la Ley 100 de 1993, por lo que debía aplicarse en forma integral la normatividad anterior, aun cuando la accionada adquirió su estatus pensional con posterioridad a la entrada en vigencia de esta18.

Se tiene entonces, que la UGPP sustentó la acción especial de revisión partiendo del supuesto de que la demandada era beneficiaria del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; sin embargo, como se ha expuesto, el Tribunal en la sentencia, corroboró que la demandada es beneficiaria de la transición prescrita en la Ley 33 de 1985, por cuanto al 13 de febrero de 1985 contaba con 17 años, 6 meses y 10 días de servicio y bajo este entendido consideró procedente la orden de reliquidación dada a la UGPP, aplicando en su integridad el régimen anterior.

En relación con el contenido y la forma en la que deben presentarse las demandas en sede de revisión, esta Corporación19 ha considerado en varios de sus pronunciamientos que, «Para su formulación deben atenderse los requisitos de las demandas ordinarias indicados en el artículo 252 del CPACA. Especialmente, el recurrente 17 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Sentencia del 21 de febrero de 2019. Exp: 73001-23-33-000-2014-00637-01 (4780-15). C.P. Gabriel Valbuena Hernández. 18 Cuando cumplió la edad de 50 años. Véase pág. 4 del archivo digital denominado «2_DemandaWeb_Demanda-(.pdf) NroActua 3». 19 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

Sala 22 Especial de Decisión. Sentencia del 5 de febrero de 2019. Exp: 11001-03-15-000-2018-01884-00. C.P. Alberto Yepes Barreiro; Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Sentencia del 1º de agosto de 2024. Exp: 11001-03-25-000-2020-00892-00 (2698-2020). C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas. Radicado: 11001-03-25-000-2021-00705-00 (3901-2021) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 deberá señalar con precisión y justificar la causal o las causales en que se funda el recurso y aportar las pruebas necesarias.

La técnica del recurso exige real correspondencia entre los argumentos en que se fundamenta y la causal invocada, de forma tal que el recurrente prescinda de elucubraciones dirigidas a atacar las motivaciones jurídicas o los juicios de valor que soportaron la decisión adoptada en la sentencia recurrida, así como de la intención de corregir errores u omisiones de la propia parte, como si se tratara de una nueva instancia. En otras palabras, el recurso extraordinario de revisión no da cabida a cuestionamientos sobre el criterio con que el juez interpretó o aplicó la ley en la sentencia. Antes bien, es riguroso en cuanto a su procedencia, pues se restringe a las causales enlistadas en el mencionado artículo 250 del CPACA y a las previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003.

Por ello, en este escenario, la labor del juez no puede exceder la demarcación impuesta por el recurrente al explicar la causal de revisión de la sentencia, que deberá ser examinada dentro de un estricto y delimitado ámbito interpretativo». (Resaltado para enfatizar). Esta Subsección encuentra razón en lo expuesto por el Tribunal, pues para el 13 de febrero de 1985, fecha de entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985, la señora María Teresa Gómez Montoya contaba con más de 15 años de servicio.

En consecuencia, en cuanto a la interpretación del IBL de los beneficiarios del régimen de transición de dicha norma, el Tribunal acogió una de las tesis de esta Corporación vigente para la época, consistente en aplicar en forma integral el régimen anterior, para efectos de calcular la liquidación de la mesada pensional de la accionada, esto es, el Decreto 3135 de 1968 aplicable al orden Nacional.

Se precisa entonces que el objeto de la acción especial de revisión consiste en incluir causales cualificadas, con el propósito primordial de realizar un estudio de las pensiones reconocidas en forma contraria a la Ley, con el fin de evitar perjuicios de carácter patrimonial. Así, lo ha indicado esta Corporación al señalar que «[s]e trata de un medio de impugnación excepcional que permite revisar determinadas sentencias de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo ante la comprobación inequívoca de ser decisiones que incurran en alguna de las causales que taxativamente consagra la ley»20.

Debe existir entonces correspondencia entre los argumentos en los que se fundamenta el recurso y la causal invocada21, en este caso, la consagrada en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, con el fin de lograr la aplicación de los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994. Es claro que la entidad recurrente se equivocó en la invocación normativa para sustentar la acción, pues omite que el razonamiento del Tribunal se enfocó en la aplicación del régimen de transición establecido en el artículo 1.º la Ley 33 de 1985, ante lo cual no realizó ninguna manifestación. En consecuencia, no corresponde a la Sala exceder en la interpretación de los argumentos expuestos por la entidad 20 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Sentencia del 1º de agosto de 2024. Exp: 11001-03-25-000-2020-00892-00 (2698-2020). C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas. 21 En similar sentido se pronunció esta Subsección en varias sentencias, a saber: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Sentencia del 1º de agosto de 2024.

Exp: 11001-03-25-000- 2019-00898-00 (6445-2019). C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas; Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sala 22 Especial de Decisión. Sentencia del 5 de febrero de 2019. Exp: 11001-03- 15-000-2018-01884-00. C.P. Alberto Yepes Barreiro Radicado: 11001-03-25-000-2021-00705-00 (3901-2021) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 recurrente al explicar la causal de revisión alegada y, por tanto, no es posible realizar un estudio de dichos fundamentos.

Por lo expuesto, al no sustentarse la causal consagrada en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 conforme a lo fallado por el Tribunal en segunda instancia, se procederá a declarar infundada la acción especial de revisión interpuesta por la UGPP. Condena en costas Dado que esta Sección22 ha señalado que la acción especial de revisión, prevista en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, busca prevenir eventuales detrimentos al Tesoro y la garantía de la sostenibilidad financiera del sistema pensional, la Sala, con fundamento en el artículo 188 del CPACA, en adelante, se abstendrá de imponer condena en costas cuando la actuación tenga por objeto controvertir providencias judiciales para salvaguardar el interés público, como ocurre en el presente asunto.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Primero. DECLARAR INFUNDADA la acción de revisión interpuesta por la UGPP contra la sentencia del trece (13) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que revocó la sentencia del seis (6) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), proferida por el Juzgado Once Administrativo de Bogotá, que negó las pretensiones, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Sin condena en costas.

Tercero. Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho al despacho de origen y HÁGANSE las anotaciones pertinentes en el sistema informático SAMAI. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. 22 Entre otras, véase: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 24 de junio de 2021.

Exp. 11001-03-25-000-2018-00943-00. C.P. William Hernández Gómez.Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 23 de junio de 2022. Exp. 11001-03-25-000-2019-00224-00. C.P. William Hernández Gómez. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 4 de agosto de 2022, Exp. 11001-0325-000-2020-00026-00 (0026-2020).

C.P. Gabriel Valbuena Hernández. Radicado: 11001-03-25-000-2021-00705-00 (3901-2021) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente