aun Radicado: 50001-23-33-000-2022-00061-01 Demandante: Carlos Andrés Ospina Villamil Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., catorce (14) de julio de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 50001-23-33-000-2022-00061-01 Demandante: CARLOS ANDRÉS OSPINA VILLAMIL Demandado: DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE VILLAVICENCIO Temas: Tutela contra autoridad administrativa.
Petición de reconocimiento y pago de la prima especial. Núcleo esencial del derecho fundamental de petición. La respuesta de fondo debe ser precisa y congruente con el objeto de la solicitud SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por el demandante, mediante apoderado judicial, contra la sentencia de 28 de marzo de 2022, dictada por el Tribunal Administrativo del Meta, Sala de Decisión Oral No. 4, dentro de la acción de tutela en la que se negaron sus pretensiones.
I.
ANTECEDENTES 1. Hechos El señor Carlos Andrés Ospina Villamil aseguró que el 17 de agosto de 2021 presentó solicitud, mediante apoderado, ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Villavicencio con el fin de que le fuera reconocida la prima especial sin carácter salarial de que trata la Ley 4° de 1992 y se reliquidaran sus prestaciones sociales y aportes pensionales.
Indicó que la solicitud fue resuelta mediante Resolución No. 1987 de 22 de septiembre de 2021, la cual, aseguró, no corresponde con lo planteado en la petición, pues le dio un tratamiento de extensión de jurisprudencia cuando en realidad la misma versaba sobre el reconocimiento y pago de la prima especial. 2. Fundamentos de la acción El demandante interpuso acción de tutela contra la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Villavicencio, al considerar que vulneró su derecho fundamental de petición por no dar respuesta de fondo a la solicitud de 17 de agosto de 2021, en la que pidió el reconocimiento de la prima especial sin carácter salarial de que trata la Ley 4° de 1992 y la reliquidación de sus prestaciones sociales y aportes pensionales.
A su juicio, aun cuando la entidad demandada atendió su solicitud le dio el tratamiento de una extensión de jurisprudencia que no era lo pretendido. aun Radicado: 50001-23-33-000-2022-00061-01 Demandante: Carlos Andrés Ospina Villamil Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 3.
Pretensiones En el escrito de tutela se formularon las siguientes: “1. Se tutele el derecho fundamental de petición en cabeza del accionante y cualquiera otro que resulte vulnerado. 2. Como consecuencia de lo anterior se ordene a [la] Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, que en el término improrrogable de 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela se dé respuesta de fondo a lo solicitado se pronuncie la entidad. 3.
Se exhorte a la entidad para que no siga incurriendo en conductas como las que hoy son materia de estos hechos”. 4. Pruebas relevantes Con el escrito de tutela se aportaron los siguientes documentos: • Copia de la captura de pantalla del correo electrónico de 17 de agosto de 2021, enviado a la dirección secdirsecvcio@cendoj.ramajudicial.gov.co, que contiene la solicitud dirigida por el actor a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial con el asunto solicitud de reconocimiento de prima especial sin carácter salarial de que trata la Ley 4ª de 1992 y la reliquidación de los aportes pensionales. • Copia de la captura de pantalla del correo electrónico de 24 de septiembre de 2021, mediante el cual la Dirección Seccional de Administración Judicial de Villavicencio le notifica al actor la Resolución No. 1987 de 22 de septiembre de 2021. • Copia de la Resolución No. 1987 de 22 de septiembre de 2021, “por medio de la cual se resuelve solicitud de extensión de efectos Sentencia SUJ-016- CE-S2-2019 de Carlos Andrés Ospina Villlamil”. • Copia del correo de respuesta a la notificación de la resolución, en el que el apoderado del demandante le indica a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Villavicencio que la petición elevada tenía como fin iniciar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y no el mecanismo de extensión de jurisprudencia. 5.
Trámite procesal Por auto de 10 de marzo de 2022, el Tribunal Administrativo del Meta admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la autoridad demandada1. 6. Intervenciones Respuesta de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Villavicencio Mediante escrito de 11 de marzo de 2022, la coordinadora del Área de Asistencia Legal pidió que se nieguen las pretensiones formuladas por el demandante, por cuanto su solicitud fue resuelta de fondo mediante Resolución No. 1987 de 22 de septiembre de 2021.
Manifestó que la petición presentada por el señor Carlos Andrés Ospina el 17 de agosto de 2021, tenía como fundamento el reconocimiento, pago y reliquidación de las prestaciones sociales devengadas como Juez de la República con el 100% 1 El auto admisorio se notificó a los correos electrónicos alegalvcio@cendoj.ramajudicial.gov.co; dsajvvcnotif@cendoj.ramajudicial.gov.co y vhoyos@procuraduria.gov.co. aun Radicado: 50001-23-33-000-2022-00061-01 Demandante: Carlos Andrés Ospina Villamil Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 del salario básico, incluyendo el 30% de la prima especial, esto, conforme a lo dispuesto por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación No. SUJ-016- CE-S2-2019, en la cual se concluyó que la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, se constituye en factor salarial para la liquidación de prestaciones sociales.
Afirmó que, por lo anterior, la Dirección Seccional procedió a resolver la solicitud a través de la Resolución No. 1987 de 22 de septiembre de 2021, en la que se le indicó que de conformidad con lo establecido en el Decreto 272 de 11 de marzo de 2021, a partir del mes de abril de la presente anualidad por nómina se empezó a pagar el 30% de la prima especial de que trata el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 como un incremento a la asignación básica, así mismo, señaló que para el mes de julio de 2021 se había cancelado el retroactivo de la prima en mención para el periodo comprendido entre el 1º de enero al 31 de marzo de 2021.
En este sentido, a partir del 1° de enero de 2021 dicho incremento es tenido en cuenta para la liquidación de todas las prestaciones sociales. Así mismo, se le informó que en cuanto a los periodos laborados como Juez a esta Dirección Seccional no le es dable aplicar el 30% de la prima especial como un incremento a la asignación básica, ya que dichas vinculaciones fueron anteriores a la entrada en vigencia del Decreto 272 de 2021, razón por la cual, al haberse enunciado una Sentencia de Unificación, se debía dar cumplimiento a lo señalado en el artículo 102 de la Ley 1437 de 2011 y artículo 614 del Código General del Proceso.
Afirmó que con base en dicha argumentación se resolvió negar la aplicación del principio de extensión de jurisprudencia, con lo que, en su sentir, constituye respuesta de fondo a su solicitud, al señalarle que no era posible realizar la reliquidación de la prima especial de servicios para los periodos laborados como Juez por no tener directrices de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial para tal fin y menos aún con los recursos destinados para ello.
Sostuvo que mediante correo electrónico de 24 de septiembre de 2021, en respuesta a la notificación de la mencionada resolución, el apoderado del demandante pidió “que la petición con Resolución No. 1987 del 22 de septiembre de 2021, sea elevada a la nulidad y restablecimiento del derecho”. Indicó que dicha solicitud se resolvió por oficio No. DESAJVIO21-1572 de 14 de octubre de 2021, en el sentido de indicarle que no era posible dar trámite a la petición de 17 de agosto de 2021, para agotar los recursos administrativos, pues la misma se enmarcaba dentro de los presupuestos establecidos en el artículo 102 de la Ley 1437 de 2011.
Además, que de acuerdo con el artículo 10 de la misma ley y la Circular Externa Circular No. 0002 de 17 de julio de 2017, expedida por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, estaba en el deber de extender los efectos de la sentencia de unificación máxime si se tiene en cuenta que en la solicitud se invocó la sentencia de unificación que No. SUJ-016-CE-S2-2019.
Por último, refirió que allí también se le indicó que no era posible dar un trámite diferente al realizado en la Resolución No. 1987 de 22 de septiembre de 2021, en donde se le señaló que el procedimiento a seguir es el indicado en el inciso segundo del numeral 2 de la parte final del artículo 102 de la Ley 1437 de 2011, es decir, acudir al Consejo de Estado “conforme al artículo 269 del CPACA y/o presentar demanda ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa ya que vencido dicho plazo los términos para demandar se reanudan”.
En este sentido, sostuvo que la solicitud de reliquidación y pago de la prima especial fue resuelta de forma clara y oportuna, pues la pretensión fue negada en aun Radicado: 50001-23-33-000-2022-00061-01 Demandante: Carlos Andrés Ospina Villamil Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 atención a la falta de directrices y presupuesto para tal finalidad, por lo que no se vulneraron los derechos fundamentales del accionante.
Por último, aseguró que la acción de tutela no cumple con el principio de inmediatez, pues el actor tuvo conocimiento de la Resolución No. 1987 de 22 de septiembre de 2021 desde el 24 del mismo mes y año, pero sólo después de transcurridos casi seis (6) meses acudió al mecanismo constitucional. 7. Sentencia de tutela impugnada La Sala de Decisión Oral No. 4 del Tribunal Administrativo del Meta, en sentencia de 28 de marzo de 2022, resolvió negar las pretensiones de la acción de tutela, al considerar que “la entidad accionada no vulneró los derechos fundamentales del accionante, porque respondió su pedimento, mediante la Resolución 1987 de 2021 ‘por medio de la cual se resuelve la solicitud de extensión de los efectos de la sentencia de unificación SUJ-016-CE-S2-2019 de Carlos Andrés Ospina Villamil’, donde le explicó que a partir del mes de abril se empezó a pagar el 30% de la prima especial de que trata el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 como un incremento a la asignación básica, además de ello, afirmó que, respecto de la reliquidación de la prima especial para los periodos laborados como Juez, debía solicitarse concepto previo ante la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y que dicho concepto ya había sido solicitado en aplicación al artículo 2.2.3.2.1.6 del Decreto 1069 de 2015”.
Señaló que aun cuando mediante correo electrónico de 24 de septiembre de 2021, el accionante manifestó que la petición iba dirigida a interponer una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, lo cierto es que en la petición objeto de estudio hizo alusión al derecho a la igualdad y dentro de sus pretensiones solicitó “Que en virtud de la SENTENCIA DE UNIFICACIÓN del Consejo de Estado SUJ- CES2-2019 del 02 de septiembre de 2019, con radicado 41001-23-33-000-2016- 00041-02 (2204-18) se reconozca y pague (…)”, situación que a todas luces resulta confusa.
Además, resaltó que la petición se contestó dentro del término señalado por la ley y aun cuando no se accedió a lo solicitado, se emitió respuesta de fondo, clara y congruente. 8. Escrito de impugnación Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, el demandante, mediante apoderado judicial, impugnó la anterior decisión, por lo que solicitó que se revocara y se accediera a las pretensiones de la acción de tutela.
Indicó que se encuentra en desacuerdo con la decisión del a quo, dado que se fundamenta en que la solicitud era confusa porque no se podía identificar si se trataba de una solicitud de extensión de jurisprudencia o de reconocimiento y pago de la prima especial. Advirtió que ese no es un motivo válido pues de haber encontrado confusa la solicitud, la entidad demandada debió devolverla al interesado para que dentro de los diez (10) días siguientes la corrigiera o aclarara como lo establece el artículo 19 de la Ley 1755 de 2015.
Asimismo, aseguró que la petición no cumple con los requisitos enlistados en el artículo 102 de la Ley 1437 de 20112, para ser considerada como una solicitud de 2 Artículo 102. Extensión de la jurisprudencia del consejo de estado a terceros por parte de las autoridades. (…) Para tal efecto el interesado presentará petición ante la autoridad legalmente aun Radicado: 50001-23-33-000-2022-00061-01 Demandante: Carlos Andrés Ospina Villamil Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 extensión de jurisprudencia, dado que, si bien se menciona una sentencia de unificación, en ningún momento se justificó que el peticionario se encontrara en la misma situación de hecho y de derecho que la sentencia de unificación traída a colación. En este sentido, insistió en que su solicitud no ha sido resuelta de forma clara, de fondo, precisa y congruente con lo pedido, pues aun cuando la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial emitió una respuesta, ella no corresponde al objeto de la petición. II.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir la presente impugnación. 2. Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala establecer, en los términos del escrito de impugnación, si se debe revocar la sentencia de 28 de marzo de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, Sala de Decisión Oral No. 4, en la que se negaron las pretensiones de la acción de tutela y, en su lugar, acceder a lo solicitado, pues la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Villavicencio vulneró el derecho fundamental de petición del actor, al no dar respuesta de fondo a la solicitud de 17 de agosto de 2021, en la que pidió el reconocimiento de la prima especial de que trata la Ley 4ª de 1992 y la reliquidación de sus aportes pensionales desde su vinculación hasta el 31 de diciembre de 2020. 3.
El derecho fundamental de petición El artículo 23 de la Constitución Política establece que “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.
La Corte Constitucional ha definido las reglas básicas que orientan el derecho de petición y los criterios que se deben tener en cuenta al aplicarse esta garantía fundamental. En la sentencia T-1160A de 20013, esa corporación judicial señaló: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa.
Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. competente para reconocer el derecho, siempre que la pretensión judicial no haya caducado. Dicha petición contendrá, además de los requisitos generales, los siguientes: 1.
Justificación razonada que evidencie que el peticionario se encuentra en la misma situación de hecho y de derecho en la que se encontraba el demandante al cual se le reconoció el derecho en la sentencia de unificación invocada. 2. Las pruebas que tenga en su poder, enunciando las que reposen en los archivos de la entidad, así como las que haría valer si hubiere necesidad de ir a un proceso. 3.
La referencia de la sentencia de unificación que invoca a su favor. 3 M. P. Manuel José Cepeda Espinosa. aun Radicado: 50001-23-33-000-2022-00061-01 Demandante: Carlos Andrés Ospina Villamil Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1.
Oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad.
Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2.
Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente. g) En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6° del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver.
De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud.
Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordenan responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto.
El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994. ”4. Mediante la sentencia T-1006 de 2001,5 la Corte adicionó dos reglas jurisprudenciales más: j) La falta de competencia de la entidad ante quien se plantea no la exonera del deber de responder”;6 k) Ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado7”.
Ahora bien, en lo atinente al núcleo esencial del derecho de petición, la Corte Constitucional precisó que: “(…) el derecho de petición se satisface cuando concurren los siguientes elementos que constituyen su núcleo esencial: (i) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas;
(ii) la respuesta debe ser pronta y oportuna, es decir, la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, que debe ser lo más corto posible, así como clara, precisa y de fondo o material, que supone que la autoridad competente se pronuncie sobre la materia propia de la solicitud 4 Corte Constitucional, Sentencia T-377 de 2000, MP.
Alejandro Martínez Caballero. 5 MP. Manuel José Cepeda Espinosa. 6 Corte Constitucional, Sentencia T-219 de 2001, MP. Fabio Morón Díaz. En sentencia T-476 de 2001, MP. Rodrigo Escobar Gil, la Corte afirmó “Desde una perspectiva constitucional, la obligación de realizar el traslado de la solicitud, en caso de incompetencia de la entidad ante la cual se eleva la petición, es un elemento del núcleo esencial del derecho de petición, toda vez, que la simple respuesta de incompetencia, constituye una evasiva a la solicitud y de acuerdo a lo expresado por la Corte: “…[las respuestas simplemente formales o evasivas]… no satisfacen el derecho de petición, pues en realidad, mediante ellas la administración elude el cumplimiento de su deber y desconoce el principio de eficacia que inspira la función administrativa, de conformidad con el artículo 209 de la Constitución…”. 7 Corte Constitucional, Sentencia 249 de 2001, MP.
José Gregorio Hernández Galindo. aun Radicado: 50001-23-33-000-2022-00061-01 Demandante: Carlos Andrés Ospina Villamil Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 y de manera completa y congruente, es decir sin evasivas, respecto a todos y cada uno de los asuntos planteados y (iii) una pronta comunicación de lo decidido al peticionario, independiente de que la respuesta sea favorable o no, pues no necesariamente se debe acceder a lo pedido.
Respecto del último punto, la Corte ha sido enfática en señalar que la satisfacción de este derecho no sólo se materializa mediante una respuesta clara, precisa y de fondo o material dentro del término previsto en la ley: ‘Cabe recordar que el derecho de petición, se concreta en dos momentos sucesivos, ambos subordinados a la actividad administrativa del servidor que conozca de aquél. En primer lugar, se encuentra la recepción y trámite de la petición, que supone el contacto del ciudadano con la entidad que, en principio, examinará su solicitud y seguidamente, el momento de la respuesta, cuyo significado supera la simple adopción de una decisión para llevarla a conocimiento directo e informado del solicitante.
De este segundo momento, emerge para la administración un mandato explícito de notificación, que implica el agotamiento de los medios disponibles para informar al particular de su respuesta y lograr constancia de ello. Por lo anterior es dable afirmar que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte, el derecho de petición se concreta con la respuesta clara, concisa y de fondo a lo solicitado y cuando se cumple con la obligación de notificar al particular sobre la respuesta adoptada por la entidad”8.
(destacado fuera de texto) Por su parte, el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015, establece los términos en los que deben resolverse las peticiones, incluyendo una posibilidad excepcional de resolver por fuera del mismo, en cuyo caso, tal circunstancia debe ser informada por la autoridad, antes del vencimiento del término, señalando expresamente los motivos de la demora así como el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.
La citada disposición establece: “Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: 1.
Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. 2.
Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto”.
Mediante Decreto Legislativo 491 de 2020, el Gobierno Nacional amplió los términos de respuesta a los derechos de petición y solicitudes de información que se presenten ante las autoridades, mientras dure la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, ocasionada por el COVID-19. Así, en el artículo 5º ibídem, se dispuso que para las peticiones en curso o radicadas durante la Emergencia Sanitaria, los términos fijados por el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 se ampliarían de la siguiente manera: 8 Sentencia T-527 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. aun Radicado: 50001-23-33-000-2022-00061-01 Demandante: Carlos Andrés Ospina Villamil Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 “Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. (i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción. (ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en el presente artículo expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto en este artículo”.
La ampliación en los términos de respuestas a peticiones en los plazos anteriormente señalados se encuentra vigente desde la fecha de publicación del Decreto Legislativo 491, esto es: desde el 28 de marzo de 2020 y hasta tanto permanezca vigente la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social. Empero, por medio de la Ley 2207 de 2022 se derogó el artículo 5 de ese marco de excepción por lo que se reestablecieron los plazos establecidos por el legislador en la Ley 1437 de 2011.
Esta Corporación también se ha referido al derecho de petición, al indicar que “se garantiza cuando la administración responde de fondo, de manera clara y precisa y dentro de un plazo razonable a la solicitud presentada, lo que supone que las situaciones contrarias (…), son susceptibles de protección por el juez constitucional mediante fallo de tutela que ordene a la autoridad peticionada emitir una respuesta conforme a los lineamientos trazados”9.
Con fundamento en lo anterior, la garantía del derecho fundamental de petición conlleva el deber constitucional y legal ineludible de dar respuesta a las peticiones, de fondo, en forma clara y precisa, dentro de los términos establecidos por la ley, siendo así que su inobservancia, hace procedente la protección por el juez constitucional, a través de la acción de la tutela. 4.
Estudio y solución del caso concreto 4.1. La parte actora impugnó la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la acción de tutela, al considerar que su derecho fundamental de petición se encuentra vulnerado dado que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Villavicencio no resolvió de forma clara, de fondo, precisa y congruente con lo solicitado la petición de 17 de agosto de 2021, pues no se pronunció en cuanto al reconocimiento y pago de la prima especial contemplada en la Ley 4ª de 1992 y la reliquidación de sus aportes pensionales con dicho emolumento.
Indicó que la autoridad demandada le dio el tratamiento de una solicitud de extensión de jurisprudencia a pesar de que no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 102 de la Ley 1437 de 2011, para que pueda considerarse como una solicitud de tal naturaleza, teniendo en cuenta que aun cuando en la petición se hizo referencia a la sentencia de unificación No. SUJ-016- CE-S2-2019, no argumentó encontrarse en la misma situación de hecho y de derecho en la que se encontraba el demandante al cual se le reconoció el derecho en la referida sentencia de unificación, de modo que no se encontraban satisfechos los requisitos enunciados por esa disposición. 9 Sentencia del 10 de octubre de 2016.
C. P. Gabriel Valbuena Hernández (exp. 2016-03681-01). aun Radicado: 50001-23-33-000-2022-00061-01 Demandante: Carlos Andrés Ospina Villamil Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 4.2. Con el fin de resolver la impugnación, la Sala analizará, en primer lugar, el contenido y el objeto de la petición presentada por el señor Carlos Andrés Ospina Villamil el 17 de agosto de 2021, la cual se formuló en los siguientes términos: “Ref: Solicitud de reconocimiento de prima especial sin carácter salarial de que trata la Ley 4º de 1992, y la reliquidación de aportes pensionales de Carlos Andrés Ospina Villamil.
James Fernández Cardozo, abogado en ejercicio, vecino de Cali, identificado como aparece al final de mi firma, actuando como apoderado judicial de Carlos Andrés Ospina Villamil, identificado conforme poder memorial que adjunto, comedidamente le solicito acceda a: 1. Que en virtud de la SENTENCIA DE UNIFICACIÓN del Consejo de Estado SUJ- 016-CE-52-2019 del 02 de septiembre de 2019, con radicado 41001-23-33-000-2016- 00041-02 (2204-2018) se reconozca y pague a favor de mi poderdante - Hoy Juez, que labora en Acacías - Meta, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 4° de 1992, una prima especial equivalente al treinta por ciento (30%) e inferior al sesenta por ciento (60%) del salario básico mensual que estos devengan, desde el momento de su vinculación a la entidad hasta el 31 de diciembre del 2020, fecha en la cual se reconoce la prima especial sin carácter salarial a través del Decreto 272 de 2021. 2.
Que como consecuencia de lo anterior, se reliquiden las prestaciones sociales que ha devengado mi poderdante tales como bonificación por servicios prestados, prima de servicios prima de navidad, prima de vacaciones, vacaciones, cesantías, intereses a las cesantías, aportes a pensiones y cualquier otra causada en virtud de su empleo como funcionario judicial, desde que inicio la relación legal y reglamentaria y en adelante hasta la fecha en que cesen los hechos que le dan origen, que corresponden a la sumatoria de lo que hoy se imputa como asignación básica mensual y prima especial. 3.
Que se indexen las sumas debidas de acuerdo al índice de precios al consumidor, con el fin de compensar su pérdida de poder adquisitivo. 4. Se expida certificados de tiempos de servicio, de salarios y prestaciones (Incluido lo devengado por concepto de cesantías) que han percibido mi poderdante mes a mes y año a año, durante la vigencia de toda la relación legal y reglamentaria.
Hechos 1. El Doctor Carlos Andrés Ospina Villamil, ha sido designado para ejercer distintos cargos dentro de la Rama Judicial desde el 03 de marzo de 2008, siendo actualmente Juez de Circuito de Acacias - Meta. 2. Desde que tomó posesión del cargo este ha desempeñado, sin solución de continuidad su empleo, observando buena conducta. 3.
Desde el inicio de la relación legal y reglamentaria entre mi poderdante y la Rama Judicial, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial y hasta el 31 de diciembre de 2020 ha liquidado sus prestaciones sociales sobre el 70% de la asignación básica mensual fijada para los jueces y ha tenido el 30% restante como prima especial de servicios sin carácter salarial. 4.
Durante el tiempo en que mi representado ha sido funcionario judicial, no ha recibido el pago de la prima especial sin carácter salarial que ordenó crear el artículo 14° de la Ley 4° de 1992, y contrario a ello se ha descontado el 30% de su asignación básica mensual para imputarla como tal (prima especial sin carácter salarial), lo que ha desconocido su derecho a devengar la remuneración en la forma prevista en la ley. 5.
Hasta la fecha de presentación de esta solicitud se continúa pagando a mi poderdante su asignación básica mensual y prestaciones en la forma supramentada. 6. Sin embargo, el Gobierno Nacional a través del Decreto 272 2021, reconoció la prima especial a partir del 1 de enero 2021, en consecuencia, es pertinente el reconocimiento de esta por los años anteriores.
Fundamento Jurídico aun Radicado: 50001-23-33-000-2022-00061-01 Demandante: Carlos Andrés Ospina Villamil Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 El Artículo 150 de la Constitución Política, hace referencia a que: Corresponde al Congreso de la República hacer las leyes y por medio de ellas ejerce algunas funciones, las cuales se describen en la norma.
Dentro de las funciones que interesan al tema objeto de este petitum están las de: 1. Interpretar, reformar y derogar leyes. 2. Expedir Códigos en todos los ramos de la administración. 3. Dictar normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes aspectos: 4. Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del congreso nacional y de la fuerza pública (Ley marco). 5.
Regular el régimen de prestaciones mínimas de los trabajadores oficiales. En uso de las facultades mentadas se expidió la Ley 4° de 1992, la que en su artículo 14° consagró la denominada prima especial sin carácter salarial que oscila entre el 30% y el 60% del salario básico, para los magistrados de todo orden de los tribunales superiores de distrito judicial y contencioso administrativo, agentes del ministerio público delegados ante la rama. judicial y para los jueces de la República, incluidos los magistrados y fiscales del tribunal superior militar, auditores de guerra y jueces de instrucción penal militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la fiscalía general de la nación, con efectos a partir del primero (1) de enero de 1993.
La prima especial sin carácter salarial prevista en el artículo 14° de la Ley 4° de 1992, ha sido malinterpretada por el Gobierno Nacional, toda vez que toma el 30% de la remuneración básica mensual y le asigna el título de prima especial sin carácter salarial, con lo cual disminuye la naturaleza salarial de la remuneración. Nótese cómo la norma en comento ordenó la creación de la mencionada prima, así como la nivelación salarial de funcionarios y empleados de la rama judicial mas no autorizó la norma descontar el 30% del salario de los jueces, magistrados y agentes del ministerio público, para sustraerla de la liquidación de sus prestaciones, sino que ordenó crear una prima por el orden porcentual señalado, adicional a la remuneración devengada por tales funcionarios.
En efecto, mediante los decretos anuales de salarios, la actuación del Gobierno Nacional ha sido la de despojar el 30% del salario de los jueces. Entre otros funcionarios, de su carácter salarial, lo que no sólo ha constituido detrimento en el valor de las prestaciones sociales que por ley corresponden a los jueces y magistrados, sino también se ha sustraído del deber legal de reconocer y pagar la prima ordenada en la ley.
Este derecho ha sido reconocido por la Sección Segunda del Consejo de Estado, al inaplicar los Decretos anuales que fijan la escala salarial para la rama judicial. (Ver entre otros el pronunciamiento de 19 de mayo de 2010, exp. 2704-07, Ponente: Bertha Lucía Ramírez de Páez.) Del derecho a la igualdad Finalmente, debe advertirse que, aunque en la sentencia de unificación del 2 septiembre de 2019 se hizo referencia la Fiscalía General de la Nación, lo cierto es que el precedente allí establecido, dado el supuesto fáctico que se debatía, se aplica de manera exclusiva a quienes hacen parte de la Rama Judicial, por lo que es importante precisar reglas claras que tengan en cuenta la evolución jurisprudencial que se ha expuesto.
Por contera si se revisa la evolución de la jurisprudencia, se admite que aquello que en su momento se estableció como prima especial, en realidad hace parte del salario, pero queda la duda de si en la actualidad luego de los pronunciamientos en sede de nulidad simple de la ausencia de regulación de esta figura desde el 2003, se puede reconocer un incremento correspondiente al 30% del salario.
Por esta razón, el análisis que se propone no cambia lo dicho por la Sala para los jueces, pero se precisa si en casos como el que se debate en este proceso es posible aplicar las siguientes reglas: La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o la asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de esta.
En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor, la prima especial solo constituye factor salarial para efectos de pensión de jubilación. aun Radicado: 50001-23-33-000-2022-00061-01 Demandante: Carlos Andrés Ospina Villamil Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Todos los beneficiarios de la prima especial de servicios aquí estoy refleje (sic) el artículo 14 de la Ley cuatro de 1992 como funcionario de la Rama Judicial, Fiscalía, Procuraduría, entre otros tiene el derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica sin que ningún caso se supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional atendiendo el cargo.
La respuesta al anterior Interrogante debe ser afirmativa por las siguientes tres razones: 1. La Ley 4° de 1992, reconoce el derecho a la prima especial lo que difiere a el Gobierno Nacional es el establecer el porcentaje que se asignará a la misma, el cual en todo caso no puede ser inferior al 30%; 2. La prima especial fue reglamentada hasta el año 2012 para los funcionarios de la Fiscalía que se acogieron al régimen establecido en el decreto 53 de 1993.
Y allí se estableció que debía pagarse el 30% del salario básico; 3. Ante la existencia de un imperativo legal y el reconocimiento de un derecho por vía reglamentario que posteriormente es suprimido, El operador debe aplicar el principio de progresividad y no regresividad de los derechos sociales, en ese caso concreto, aquellos derivados de una relación [de] derecho administrativo laboral.
Respecto del último punto, [debe] recordarse que, de acuerdo con el principio de progresividad " una vez alcanzado un determinado nivel de protección de un derecho social, prima facie la presunción de inconstitucionalidad de todo retroceso " así las cosas, la determinación de su no inclusión desde las tres (sic) de la prima especial en los Decretos que regulan el régimen salarial de la Fiscalía General de la Nación genera un retroceso requiere constatar que exista una disposición normativa previa que haya consagrado en derecho que se reclama.
Este aspecto se presenta porque, cómo se dijo, no sólo las leyes 4º de 1992 y 476 en 1998 consagran el derecho, sino que el mismo fue previsto por el Gobierno Nacional anualmente hasta el año 2002. Ante esta realidad resulta indiscutible la necesidad de no disminuir el nivel de protección conseguido, aspecto que no solo es un mandato reconocido en el artículo 53 de la Constitución sino además en instrumentos internacionales como el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.
Consejo de Estado. Sala de lo contencioso Administrativo. Sección Segunda. Sala plena de Conjueces. Sentencia del 2 de septiembre de 2019.Exp 41001 23-33-000- 2016-00041-02(2204-18) Sentencia de Unificación SUJ-CE S2-2019. M. P Carmen Amaya de Castellanos. 1. La prima especial de servicios es un incremento del salario y/o asignación mensual de los servidores públicos beneficiarios de esta.
En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor. 2. A partir de la entrada en vigor de la Ley 476 de 1998 los empleados públicos de la Fiscalía que se acogieron al régimen salarial consagrado en el Decreto 53 de 1993 o se hayan vinculado en la entidad con posterioridad tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o así gana sino básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente.
Se subraya que la discusión que se presentó en sede de nulidad simple y nulidad y restablecimiento de derecho, se circunscribió a determinar la naturaleza- del 30% que en su momento se descontaba del salario asignándole el carácter de prima especial. Luego de varias contradicciones jurisprudenciales finalmente se reconoció que este descuento no era adecuado, sino que aquello que se pagaba correspondía en su totalidad a la asignación básica y no al sobresueldo reconocido por el legislador.
De igual manera, no se hizo un análisis particularizado de la Ley 476 de 1998 sino que la confrontación se realizó entre los decretos del gobierno proferidos desde 1993 hasta el 2002 y el artículo 14 de la ley 4ºde 1992. ( ) 3. Para la contabiliza (sic) uno de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, no más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969.
Finalmente, el Gobierno Nacional a través del Decreto 272 de 2021 reconoció la prima especial sin carácter salarial, desde el 1 enero de 2021, siendo dable su reconocimiento por los años anteriores” (Negrillas y subrayas de la Sala). De acuerdo con la anterior transcripción, se observa que la petición elevada por el actor tenía por objeto el reconocimiento y pago de la prima especial desde el aun Radicado: 50001-23-33-000-2022-00061-01 Demandante: Carlos Andrés Ospina Villamil Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 momento de su vinculación a la entidad hasta el 31 de diciembre del 2020, así como la reliquidación de sus prestaciones sociales, tales como la bonificación por servicios prestados, prima de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones, vacaciones, cesantías, intereses a las cesantías, aportes a pensiones y cualquier otra causada en virtud de su empleo como funcionario judicial. 4.3.
La Dirección Seccional de Administración Judicial de Villavicencio emitió la Resolución No. 1987 de 22 de septiembre de 2022, “Por medio de la cual se resuelve la solicitud de extensión de los efectos de la Sentencia de Unificación SUJ-016-CE-S2-2019 de Carlos Andrés Ospina Villamil”, en la que se indicó: “(…) De conformidad a lo preceptuado por el Decreto 272 del 11 de marzo de 2021, se tiene que a partir del mes de abril de la presente anualidad por nómina se empezó a pagar el 30% de la prima especial de que trata el artículo 14 de la Ley 4° de 1992 como un incremento a la asignación básica, así mismo, para el mes de julio de 2021 se canceló el retroactivo de la prima en mención para el periodo comprendido entre el 1° de enero al 31 de marzo de 2021, en este sentido, a partir del presente vigencia dicho incremento es tenido en cuenta para la liquidación de las prestaciones sociales. 3.
Por otra parte, respecto a la reliquidación de la prima especial de servicios para los periodos laborados como Juez en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 102 del C.P.A.C.A. y artículo 614 del Código General del Proceso, se debe consultar concepto previo ante la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, no obstante, se tiene que frente a la sentencia de unificación invocada esta Dirección Seccional ya cuenta con un concepto previo rendido por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, razón por la cual no se solicitará el mismo en aplicación a lo dispuesto en el artículo 2.2.3.2.1.6. del Decreto 1069 de 2015, a saber, se aplicará el concepto rendido por la ANDJE el 4 de marzo de 2021, en el cual se concluyó lo siguiente: ‘( ) Es del caso precisar que esta Agencia emite el concepto previo según las competencias fijadas en el artículo 614 del Código General del Proceso y los artículos 2.2.3.2.1.5 y siguientes del Decreto Único 1069 de 2015, con el objeto de verificar si la citada providencia responde o no al concepto de sentencia de unificación jurisprudencial, conforme al artículo 102 del CPACA y a las modalidades de sentencias de unificación que contempla el artículo 270 del mismo código, pero no tiene competencia para indicarle a las entidades si se deben o no extender los efectos de la sentencia invocada.
En línea con lo anterior se reitera que de acuerdo con el parágrafo del artículo 2.2.3.2.1.5 ibídem, corresponde únicamente a las entidades ante las cuales se solicitó la extensión de jurisprudencia, evaluar el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 102 del CPACA, entre ellos, verificar que el solicitante acredite los mismos supuestos fácticos y jurídicos del demandante en la sentencia de unificación invocada y efectuar la valoración de las pruebas, de acuerdo con ello, deberá establecer si hay lugar a extender los efectos de la jurisprudencia; decisión sobre la cual, la Agencia no tiene competencia alguna, porque ello implicaría el ejercicio de una función de coadministración que no está autorizada por la ley’.
De acuerdo con el anterior concepto, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, no se refirió a si es procedente o no extender los efectos de la Sentencia de Unificación Radicado No. 41001233300020160004102 (2204-2018), sino que por el contrario argumentó no tener competencia para ello indicando que corresponde únicamente a las entidades ante las cuales se solicitó la extensión de jurisprudencia, verificar el cumplimiento de los requisitos dispuestos en el Artículo 102 del C.P.A.C.A. y determinar si es procedente o no la aplicación extensiva de la misma.
CONSIDERACIONES 1. De conformidad con el artículo 103 de la Ley 270 de 1996, corresponde al Director Seccional de Administración Judicial de Villavicencio, resolver las solicitudes de extensión de jurisprudencia, ello en calidad de ordenador del gasto. 2. La Ley 4º de 1992, señala las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, aun Radicado: 50001-23-33-000-2022-00061-01 Demandante: Carlos Andrés Ospina Villamil Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 literales e) y f) de la Constitución Política, dispone en el artículo 14 de la Ley en mención que: ‘El Gobierno Nacional establecerá una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial para los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los Jueces de la República, incluidos los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero (1º) de enero de 1993.
Igualmente tendrán derecho a la prima de que trata el presente artículo, los delegados departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil, los Registradores del Distrito Capital y los niveles Directivo y Asesor de la Registraduría Nacional del Estado Civil.
PARÁGRAFO. Dentro del mismo término revisará el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad". 3. El 2 de septiembre de 2019, el Consejo de Estado mediante sentencia de unificación radicado No. 41001233300020160004102 (2204-2018), al resolver una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, cuyas pretensiones eran el reconocimiento y pago de: i) la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4° de 1992, como una adición a la asignación básica mensual; ii) el 30% de la asignación básica que por concepto de prima especial le habría sido descontado por la parte demandada y; iii) la diferencia resultante de la reliquidación de las prestaciones sociales, salariales y laborales sobre el 100% de la asignación básica mensual, indicó: "Para la Sala demostrado está que a partir de la expedición de los Decretos 51, 54 y 57 de 1993, 104, 106 y 107 de 1994; 26, 43 y 47 de 1995; 4, 35 y 36 de 1996 y sucesivos, el Gobierno Nacional año tras año, hasta hoy, al establecer el régimen salarial de los empleados de la Rama Judicial, ha dado la denominación de prima especial establecida en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, a lo que en realidad constituye el 30% del salario de los funcionarios y empleados que tienen derecho a ella, quitándoles la posibilidad de que ese 30% que se reitera, es parte de su salario básico y/o asignación básica, sea tenido en cuenta para la liquidación de sus prestaciones sociales; no cabe más que restablecer este derecho.
( ) Frente a los decretos salariales expedidos por el Gobierno Nacional que reprodujeron el contenido de aquellos declarados nulos mediante la sentencia del 29 de abril de 2014, la Sala encuentra procedente acoger la excepción de inconstitucionalidad, rogada por la parte actora, en cuanto las disposiciones allí contenidas vulneran garantías laborales mínimas de los beneficiarios de la prima especial, en aplicación del artículo 4 de la Constitución Política, relativo a la prevalencia del texto superior frente a las leyes u otras normas jurídicas.
( ) Así las cosas, no le asiste razón a la DEAJ al señalar que el reconocimiento pleno del salario esté limitado por los montos establecidos en el Decreto 1251 de 2009, porque se reitera este sólo rigió para dicho año’. 4. El 12 de mayo de 2020 el Director Ejecutivo de Administración Judicial, mediante Circular DEAJC20-39, informó a los Directores Seccionales que mediante oficios DEAJ019-1361 de 27 de noviembre de 2019 y DEAJO20-127 del 6 de febrero de 2020 solicitó a la Directora del Presupuesto Público Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la provisión y adición de los correspondientes recursos con el fin de dar cumplimiento administrativamente a la sentencia de unificación SUJ-016-CE-S2- 2019.
En respuesta a lo anterior, el 14 de febrero de 2020 mediante oficio 2-220-005230 la Directora General del Presupuesto Público Nacional informó que en sesión del Consejo Superior de Política Fiscal - CONFIS del 3 de febrero de 2020, se ‘ ordenó una restricción de gasto para la vigencia 2020 por $8.5 billones, para lo cual se bloquearon apropiaciones del Presupuesto General de la Nación por dicho monto, en procura de garantizar la estabilidad fiscal, dicha medida aplica a todas las entidades del orden nacional que conforman el Presupuesto General de la Nación entre las cuales está la Rama Judicial, a la cual le correspondió $87mil millones…’, razón por la cual concluyó que no es posible atender las solicitudes de adición. aun Radicado: 50001-23-33-000-2022-00061-01 Demandante: Carlos Andrés Ospina Villamil Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 Así las cosas, se precisó en dicha Circular que ‘ Por lo expuesto, el reconocimiento de la extensión jurisprudencial queda supeditado al cumplimiento de los requisitos inicialmente expuestos y a la asignación de recursos para cada caso en particular, condición con la que a la fecha no se cuenta, así como a la determinación del rubro con cargo al cual se dará esta afectación Hasta tanto no se den estos presupuestos de ley, no pueden las Direcciones Seccionales despachar favorablemente este tipo de peticiones de aplicación de la extensión jurisprudencial de la SUJ-016-CE-S2-2019’. 5.
En orden a lo anterior, teniendo en cuenta que para dar aplicación a la misma se requiere tener unos recursos situados para tal fin, es preciso indicar que el presupuesto de esta Dirección Seccional fue situado a inicio del año por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y dentro del mismo no fue asignada esta partida, en consecuencia nos encontramos ante una imposibilidad material, debido a que no están presupuestados los mayores valores que se generarían en la nómina para el reconocimiento de dichas acreencias laborales a todos los servidores judiciales y, como lo dispone el artículo 86 de la Ley 38 de 1989, ninguna autoridad podrá contraer obligaciones atribuibles al presupuesto de gastos sobre apropiaciones inexistentes, es decir, no se pueden asumir obligaciones que no cuenten con un certificado de disponibilidad y registro de disponibilidad presupuestal, esto, de acuerdo a lo establecido en el artículo 16 de la Ley 224 de 1995.
Por lo antes expuesto, no es posible acceder favorablemente a la petición por usted elevada, toda vez que, como ya se mencionó, esta Dirección Seccional no cuenta con el presupuesto establecido para dar cumplimiento a los efectos de la Sentencia de Unificación SUJ-016-CE-S2-2019 para los periodos laborados como Juez. 6. Finalmente, frente a lo solicitado en su petición, es preciso indicar que el 22 de septiembre de la presente anualidad a los correos electrónicos info@saoasociados.com y abolaboral@hotmail.com se remitió Certificación DESAJVICER21-804 del 22 de septiembre de 2021, los acumulados por mes desde diciembre de 2007 al 31 de agosto de 2021 y resolución de cesantías anualizadas.
Por lo anterior, el suscrito Director Seccional de Administración Judicial,
RESUELVE
ARTÍCULO 1 °. Negar la solicitud de la extensión de los efectos de la Sentencia de Unificación SUJ-016-CE-S2-2019 presentada por el apoderado de Carlos Andrés Ospina Villamil, identificado con la cédula de ciudadanía N° (…), conforme a lo expuesto en la parte motiva. ARTICULO 2°. Contra el presente acto administrativo no procede recurso alguno, ello de conformidad a lo dispuesto en el inciso segundo del numeral 2 de la parte final del artículo 102 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 6.
Finalmente, frente a lo solicitado en su petición, es preciso indicar que el 22 de septiembre de la presente anualidad a los correos info@saoasociados.com y abolaboral@hotmail.com se remitió certificación DESAJVICER21-804 DEL 22 DE SEPTIEMBRE DE 2021, LOS ACUMULADOS por mes desde diciembre de 2007 al 31 de agosto de 2021 y la resolución de cesantías actualizadas” (negrillas y subrayas de la Sala). 4.4.
De acuerdo con lo anterior, la Sala estima que la petición elevada por el actor cumple con los requisitos establecidos en el artículo 16 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, en tanto contiene (i) la designación de la autoridad a la que se dirige, esto es, la Dirección Ejecutiva Seccional de la Judicatura de Villavicencio;
(ii) la identificación completa del solicitante y de su apoderado; (iii) el objeto de la petición, consistente en el reconocimiento y pago de la prima especial y la reliquidación de las prestaciones sociales que ha devengado el señor Carlos Andrés Ospina Villamil, tales como bonificación por servicios prestados, prima de servicios prima de navidad, prima de vacaciones, vacaciones, cesantías, intereses a las cesantías y aportes a aun Radicado: 50001-23-33-000-2022-00061-01 Demandante: Carlos Andrés Ospina Villamil Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 pensiones, desde su vinculación el 3 de marzo de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2020;
(iv) las razones en las que se fundamenta su petición, que consisten en que en su caso debía reconocerse la prima especial, toda vez que no la ha recibido a pesar de que fue creada desde la entrada en vigencia de la Ley 4ª de 1992 y que la misma fue reconocida a un funcionario de la Fiscalía General de la Nación en la sentencia de unificación de 2 de septiembre de 2019, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado (Sala de Conjueces) y, por último, (v) hace la relación de las pruebas que acompañan la solicitud y está debidamente suscrita por su apoderado.
El objeto de la petición es un elemento objetivo del derecho fundamental de petición, a partir del cual el peticionario informa o delimita a la administración sobre lo pedido, y para que a partir de allí se dé una respuesta de fondo, clara y congruente con lo solicitado. Dicho de otra manera, es el peticionario el que determina el marco de referencia de la petición presentada y a partir del cual el respectivo funcionario debe dar la respuesta, en los términos que precisa la Ley 1437 de 2011 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional. 4.5.
Ahora bien, descendiendo al asunto bajo examen, la Sala observa que en la respuesta entregada por la autoridad demandada no se hizo la distinción entre el objeto de la petición (reconocimiento y pago de la prima especial y reliquidación de prestaciones sociales) y el fundamento de la misma (Ley 4ª de 1992 y sentencia de unificación de 2 de septiembre de 2019 de la Sección Segunda del Consejo de Estado), pues le dio un entendimiento distinto a lo que realmente proponía el actor.
En efecto, si bien la petición no es del todo clara, de conformidad con su encabezado el cual tenía como referencia “Solicitud de reconocimiento de prima especial sin carácter salarial de que trata la Ley 4º de 1992, y la reliquidación de aportes pensionales de Carlos Andrés Ospina Villamil”, y de la lectura integral de la misma, es posible inferir que su finalidad no era acudir al mecanismo de extensión de jurisprudencia previsto en el artículo 102 de la Ley 1437 de 2011, sino provocar un pronunciamiento de fondo de parte de la administración en cuanto a la prima especial y la reliquidación de sus prestaciones sociales con base en dicho emolumento.
La respuesta, luego de reiterar lo que el peticionario indicó en su solicitud, hizo referencia a que la prima especial de la Ley 4ª de 1992, fue reconocida a partir del Decreto 272 de 2021. Asimismo, mencionó los lineamientos dados en la sentencia de unificación de 2 de septiembre de 2019, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, para luego, citar un concepto de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado en el que se indicó que carece de competencia para determinar si es procedente extender los efectos de una sentencia de unificación, en concreto, la de 2 de septiembre de 2019.
Por último, afirmó que de acuerdo con la Circular DEAJC20-39 de 12 de mayo de 2020, el Director Ejecutivo de Administración Judicial indicó a los Directores Seccionales el trámite adelantado para la provisión y adición de recursos y manifestó que actualmente no se cuenta con el presupuesto establecido para dar cumplimiento a los efectos de la sentencia de unificación SUJ-016-CE-S2-2019.
Con base en lo anterior, la solicitud fue denegada limitándose a concluir que no era “posible acceder favorablemente a la petición por usted elevada, toda vez que, como ya se mencionó, esta Dirección Seccional no cuenta con el presupuesto establecido para dar cumplimiento a los efectos de la Sentencia de Unificación SUJ-016-CE-S2-2019 para los periodos laborados como Juez”.
En suma, la entidad demandada negó la extensión de sus efectos por encontrarse aun Radicado: 50001-23-33-000-2022-00061-01 Demandante: Carlos Andrés Ospina Villamil Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 “ante una imposibilidad material” por no contar con recursos para ello.
Es decir, no se dio una respuesta clara, concreta, de fondo y congruente con lo solicitado por el demandante, pues no se pronunció en cuanto a si tenía o no derecho al reconocimiento y pago de la prima especial sin carácter salarial consagrada en la Ley 4º de 1992 y la reliquidación de aportes pensionales, dicho de otra manera, evadió deliberadamente la petición expresa formulada.
De esta manera, para la Sala la Resolución No. 1987 de 22 de septiembre de 2022, “Por medio de la cual se resuelve la solicitud de extensión de los efectos de la Sentencia de Unificación SUJ-016-CE-S2-2019 de Carlos Andrés Ospina Villamil”, desconoció el núcleo esencial del derecho fundamental de petición del demandante, pues no resolvió de fondo la petición de 17 de agosto de 2021, al no ser precisa y congruente con lo solicitado.
Lo anterior, teniendo en cuenta que le dio a la solicitud un trámite distinto al que correspondía, por lo que la respuesta no atendió de forma concreta lo pedido por el actor ni abordó la materia objeto de la petición, esto es, el debate particular en torno a si le asistía o no al demandante derecho al reconocimiento y pago de la prima especial y a la reliquidación de sus prestaciones sociales.
Como lo ha advertido la Corte Constitucional, para que una respuesta se considere de fondo debe ser: “(i) clara, “inteligible y de fácil comprensión”; (ii) precisa, de forma tal que “atienda, de manera concreta, lo solicitado, sin información impertinente” y “sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas”; (iii) congruente, es decir, que “abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado”, y (iv) consecuente, lo cual implica “que no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada (…) sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”.
Por último, la respuesta debe ser notificada, por cuanto la notificación es el mecanismo procesal adecuado “para que la persona conozca la resolución de las autoridades, acto que debe sujetarse a lo normado en el capítulo de notificaciones de la Ley 1437 de 2011”10. En este orden de ideas, contrario a lo resuelto por el juez constitucional de primera instancia, se hace evidente que la respuesta otorgada por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Villavicencio no resolvió de fondo la solicitud radicada por el actor el 17 de agosto de 2021, al no ser precisa, ni congruente con el objeto de la misma, el cual consistía en obtener el “reconocimiento de prima especial sin carácter salarial de que trata la Ley 4º de 1992, y la reliquidación de aportes pensionales de Carlos Andrés Ospina Villamil”.
Lo que se reprocha en esta ocasión a la entidad demandada es la ausencia de estudio de la situación particular del actor, pues de la lectura del escrito de petición se puede advertir que su interés acudiendo a la administración, es obtener una respuesta frente a si le asiste o no derecho al reconocimiento y pago de la prima especial desde su vinculación hasta el 31 de diciembre de 2020 a la luz de la referida sentencia de unificación (es decir, si constituye o no factor salarial), aspecto que no fue objeto de pronunciamiento alguno, pues se limitó a enunciar las reglas establecidas por la jurisprudencia y a mencionar la imposibilidad material de dar cumplimiento a la misma, dándole el trámite de una solicitud de extensión de jurisprudencia a pesar de que no fue lo pedido por el actor.
De hecho, como lo señala el demandante, el propósito de la respuesta es contar con elementos de juicio y motivos para cuestionar en sede judicial una decisión negativa de la administración judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 10 Corte Constitucional, sentencia SU-213 de 2021, M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera. aun Radicado: 50001-23-33-000-2022-00061-01 Demandante: Carlos Andrés Ospina Villamil Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 En consecuencia, la Sala revocará la sentencia de 28 de marzo de 2022, dictada por el Tribunal Administrativo del Meta, Sala de Decisión Oral No. 4 y, en su lugar, amparará el derecho fundamental de petición, por lo que ordenará a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Villavicencio que dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación del presente fallo proceda a resolver de fondo, de manera clara, precisa y congruente la petición formulada por el demandante el 17 de agosto de 2021, a partir del objeto expresamente mencionado en la misma.
La respuesta se deberá notificar en los términos que establece la Ley 1437 de 2011. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- REVÓCASE la sentencia de 28 de marzo de 2022, dictada por el Tribunal Administrativo del Meta, Sala de Decisión Oral No. 4, que negó las pretensiones de la acción de tutela. En su lugar, Segundo.- AMPÁRASE el derecho fundamental de petición del señor Carlos Andrés Ospina Villamil. Tercero.- ORDÉNASE a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Villavicencio que dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación del presente fallo proceda a resolver de fondo, de manera clara, precisa y congruente, la petición formulada por el demandante el 17 de agosto de 2021, a partir del objeto expresamente mencionado en la misma.
La respuesta se deberá notificar en los términos que establece la Ley 1437 de 2011. Cuarto.-
NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Quinto.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Sexto.- REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.
Notifíquese y cúmplase. Esta sentencia fue discutida y aprobada en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidente (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO