CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B Consejero Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., ocho (8) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) De conformidad con la competencia atribuida por el numeral 5º del artículo 21 de la Ley 2080 de 2021, que modificó el artículo 131 de la Ley 1437 de 2011, se decide el impedimento manifestado por las magistradas integrantes del Tribunal Administrativo del Caquetá, para conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia.
ANTECEDENTES Recibido el expediente para su trámite por parte del Tribunal Administrativo del Caquetá, mediante escrito de 26 de septiembre de 2024, sus magistradas manifestaron estar impedidas para conocer del asunto. La declaración de impedimento se fundamentó en la causal prevista en el numeral 1º del artículo 141 del Código General del Proceso (CGP), toda vez que poseen un interés en el resultado del proceso, pues en su condición de magistradas tienen el mismo régimen salarial y, en consecuencia, les asisten similares intereses a los perseguidos en la demanda.
En efecto, el impedimento se soportó en las siguientes razones: “Reinerio Vargas Arias, mediante apoderado judicial, instauró el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se declare la nulidad de los actos administrativos - oficio No. 31500-4601- 2022 del 16 de noviembre de 2022 y resolución No. 0898 del 13 de diciembre de 2022, que negaron el reconocimiento y pago de la bonificación judicial como nivelación salarial y prestacional dejadas de percibir; y a título de restablecimiento del derecho, se reconozca y pague la nivelación salarial con la respectiva inclusión de la bonificación judicial desde el 1 de enero de 2013 y en lo sucesivo.
(…) En efecto, se advierte que el interés que nos asiste en el presente asunto radica en encontrarnos en análogas condiciones laborales a las del actor, toda vez que se trata de juzgar la legalidad de normas que integran el régimen salarial y prestacional que nos cobija en calidad de funcionarias de la rama judicial, como quiera que tanto el demandante como las suscritas fungimos como servidoras judiciales, y aunque las disposiciones normativas que serán objeto de análisis en el juicio de nulidad y restablecimiento del derecho que aquí se promueve, y que regulan las escalas y beneficios salariales de la parte demandante, difieren en su numeración a las aplicables a las suscritas, lo cierto es que el objeto de discusión gira en torno a que se considere como factor salarial el emolumento por él percibido, circunstancia que a la postre puede conllevar a beneficiar la situación laboral nuestra; configurándose, por consiguiente, un interés indirecto en el resultado del proceso.” CONSIDERACIONES El régimen de impedimentos se fundamenta en la necesidad de preservar la integridad moral del funcionario que reconoce la existencia de situaciones de hecho que pueden comprometer su criterio en la decisión y, por otra parte, constituye una garantía de imparcialidad y transparencia de la justicia en los juicios que emite en los casos de su conocimiento.
Estudio normativo y caso concreto En cuanto a las causales para manifestar el impedimento, el artículo 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) prevé como tales para los magistrados y jueces administrativos, entre otras, las señaladas en el artículo 141 del CGP, el cual, en su numeral 1°, dispone: “Son causales de recusación las siguientes: 1.
Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso. (…)”. Precisado lo anterior, esta Subsección declarará infundado el impedimento presentado por las magistradas del Tribunal Administrativo del Caquetá, pues, de los argumentos expuestos se observa que estos son genéricos, y resultan insuficientes para abordar el estudio del impedimento formulado.
Las razones invocadas no permiten evidenciar que exista una situación particular, cierta y actual que se encuentre relacionada con la litis. No se señala si adelantaron o en la actualidad adelantan reclamaciones administrativas o acciones judiciales que, de forma precisa y clara les genere interés en la materia que ocupa a este proceso y que pueda implicarles un beneficio, ventaja o afectación como funcionarios judiciales.
Tampoco se tiene certeza si la solución del asunto sería de utilidad o no para su situación particular, o la de sus parientes en los grados de consanguinidad o afinidad que exige la ley. De conformidad con lo expuesto, se evidencia que las magistradas se limitaron a señalar que les asistía un interés indirecto en los resultados del proceso y simplemente afirmaron que la bonificación judicial guardaba similitud con el régimen salarial y prestacional que le era aplicable a los jueces y magistrados, por lo tanto, se encontraban en una situación análoga a la de la parte actora en el presente asunto.
Así las cosas, esta Sala considera que no existen argumentos suficientes que permitan establecer que las magistradas del Tribunal Administrativo del Caquetá se encuentran en el supuesto normativo descrito en el numeral 1º del artículo 141 del CGP, razón por la cual se declarará infundado el impedimento formulado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado por las magistradas del Tribunal Administrativo del Caquetá, para conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por el señor Reinerio Vargas Arias contra la Nación – Fiscalía General de la Nación, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal Administrativo del Caquetá para continuar con el trámite.
TERCERO: Por Secretaría, REALIZAR las anotaciones de rigor en la plataforma SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.