Micelio
11001031500020230010600Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2023-01-13

Radicación interna: 123 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Carlos Enrique Moreno Rubio

Actor: Jorge Ernesto Andrade·Demandado: Presidencia De La Republica

Demandante: Jorge Ernesto Andrade Demandado: Presidencia de la República Radicado: 11001-03-15-000-2023-00106-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá D.C., dos (2) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-00106-00 Demandante: JORGE ERNESTO ANDRADE Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Tema: Tutela de fondo – derecho de petición. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Decide la Sala en primera instancia la acción de tutela promovida por el señor Jorge Ernesto Andrade, en nombre propio, contra la Presidencia de la República, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 1.º del numeral 2.º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 del 6 de abril de 2021.

I.

ANTECEDENTES 1. La petición de amparo El señor Jorge Ernesto Andrade, en nombre propio, como juez de Paz de la Comuna número 27 de Santiago de Cali, ejerció acción de tutela1 con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental de petición, el cual considera vulnerado por la falta de respuesta a la solicitud radicada el 21 de julio de 2022 ante la Presidencia de la República.

En consecuencia, el demandante solicitó: “Tutelar mis derechos fundamentales de petición, por falta de respuestas de las petición enviada a la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, 1 La acción de tutela se presentó el 11 de enero de 2023 a través del correo electrónico de la Oficina Judicial Seccional Cali Demandante: Jorge Ernesto Andrade Demandado: Presidencia de la República Radicado: 11001-03-15-000-2023-00106-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co con fecha 21 de julio de 2022 y hasta la fecha no han dado ninguna respuesta, sí dentro de las funciones de la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, esta facultada o no esta facultada y deberá enviar al funcionario con competencias entrara a nonocer mi derechos fundamental de petición, aplicando el Artículo 21 de la LEY 1755 de 2015, en donde esta entidad demandada no comuinico y no contesto mi derecho fundamental.

Existe vulneración al debido proceso de derechos fundamentales y además se le suma silencio administrativo positivo por falta de respuesta. En un términos de 48horas.” (Sic para toda la cita). La petición de tutela tuvo como fundamento los siguientes: 2. Hechos Afirmó que con escrito radicado el 21 de julio de 2022, solicitó al presidente de la Republica que le informara cuales eran sus funciones como juez de paz y anexó un listado de algunas funciones para que se le indicara si las podía o no realizar.

Señaló que, a la fecha de interposición de esta acción de tutela, no ha sido proporcionada ninguna respuesta. 3. Sustento de la vulneración Indicó que se ha vulnerado su derecho de petición, con ocasión de la omisión por parte de la Presidencia de la República en resolver su solicitud radicada el 21 de julio de 2022. 4. Trámite de la solicitud de amparo Mediante auto del 19 de enero de 2023, se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar al presidente de la República y al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República de Colombia.

En providencia del 10 de febrero de 2023, se dispuso la vinculación del Ministerio de Justicia y del Derecho, puesto que el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República expuso que la petición elevada por el señor Andrade fue remitida a esa cartera ministerial. 5. Argumentos de defensa 5.1. Departamento Administrativo de la Presidencia de la República Mediante apoderada judicial, el Departamento Administrativo de la Presidencia de Demandante: Jorge Ernesto Andrade Demandado: Presidencia de la República Radicado: 11001-03-15-000-2023-00106-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la República remitió el informe solicitado en el marco de la acción de tutela de la referencia bajo los siguientes argumentos: Afirmó que la petición elevada por el señor Jorge Ernesto Andrade, radicada el 21 de julio de 2022 y dirigida al presidente de la República, fue contestada en tiempo y, por tanto, no se ha vulnerado el derecho fundamental del demandante.

Explicó que mediante el Oficio OFI22-00072497/12000000 del 26 de julio de 2022, se le informó al señor Andrade que su solicitud, relacionada a la necesidad de la reglamentación de la Ley 497 de 1999 y la precisión de los servicios que pueden atender los jueces de paz, debía ser remitida al Ministerio de Justicia y Derecho. Manifestó que la remisión de la petición se hizo mediante el Oficio OFI22- 00072498/IDM 12000000 del 26 de julio de 2022 y enviado a través de correo electrónico el mismo día al buzón Johana.sanchez@minjusticia.gov.co, perteneciente a la doctora Johana Sánchez Bulla, secretaria privada del Ministerio de Justicia y del Derecho.

Precisó que, igualmente, se le informó al demandante de esa decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico jorgeandrade293@hotmail.com, medio indicado por el señor Andrade como dirección de notificaciones. Advirtió que cada vez que se radican peticiones ante la ventanilla virtual de la Presidencia el peticionario recibe un número de radicado y una clave personal para consultar el trámite y la respuesta que profiere la entidad, por lo que el señor Andrade pudo conocer la decisión de remitir la solicitud en caso de no haber visto el mensaje de datos enviado.

Concluyó que no existió vulneración alguna del derecho fundamental del señor Jorge Ernesto Andrade por parte de la Presidencia de la República y, en consecuencia, solicitó negar las pretensiones de la demanda. 5.2. Ministerio de Justicia y Derecho Mediante el Director de Métodos Alternativos de Solución de Conflictos, el Ministerio de Justicia y Derecho rindió el informe solicitado en los siguientes términos: Expuso que no era posible referirse a los hechos y pretensiones de la demandada porque desconoce la remisión de la petición que mencionó la Presidencia de la República.

Alegó que esa cartera ministerial no ha vulnerado ni amenazado el derecho fundamental señalado en el escrito de demanda. Demandante: Jorge Ernesto Andrade Demandado: Presidencia de la República Radicado: 11001-03-15-000-2023-00106-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sostuvo que en otra acción de tutela que fue tramitada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C se evidenció que las peticiones remitidas a la doctora Sánchez Bulla no fueron recibidas ya que la mencionada funcionaria presentó su renuncia a la entidad a finales del mes de abril teniendo como fecha de retiro el 2 de mayo de 2022 y, así las cosas a partir de esa fecha dejó de prestar sus servicios a la entidad y su correo electrónico quedó activo por un término de 15 días con un mensaje de auto respuesta en el que se informaba su retiro y se indicaban los correos a los cuales debía redirigirse cualquier solicitud.

Precisó que teniendo en cuenta la fecha del oficio remisorio que se menciona, se presume que se envió de forma errada a un correo inexistente, de una persona que ya no formaba parte de la entidad. Sin embargo, dado ese error, el sistema generaría un mensaje de auto respuesta dirigida al destinatario con los detalles sobre el problema específico con la entrega del correo electrónico y, por tanto, la entidad remitente debió percatarse del error y enviar el mensaje nuevamente a las cuentas oficiales del Ministerio de Justicia y del Derecho.

Mencionó que el 3 de noviembre de 2022, mediante el Oficio MJD-OFI22-0042790- DMSC-20100, se resolvió la petición sobre la que versaba el proceso con radicado 110010315000202205174002 en la que se le señaló al señor Andrade que dentro de las funciones de la cartera ministerial no se encuentra lo relativo al nombramiento, control y seguimiento de funciones, la ejecución del presupuesto y demás inquietudes relacionadas con los jueces de paz y se le precisó que esa era una función del Consejo Superior de la Judicatura.

Sostuvo que esa comunicación se le remitió al señor Andrade mediante mensaje de datos dirigido al buzón andradejorge293@gmail.com. Argumentó que, al revisar los antecedentes de la petición sujeto de la presente acción de tutela, era importante reiterar que no hubo, por parte de la entidad, violación alguna del derecho fundamental, toda vez que las diferentes solicitudes elevadas por el señor Andrade fueron atendidas dentro del término legal, tal como se evidencia en los Oficios MJD-OFI22-0038411 del 6 de octubre de 2022 y MJD- OFI22-0042790 del 3 de noviembre de 2022.

Añadió que como la competencia para resolver las peticiones elevadas por el actor son competencia del Consejo Superior de la Judicatura en el caso en estudio existe una falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de Justicia y del Derecho. Aclaró que la Corte Constitucional ha sido clara en considerar que el derecho de petición no resulta vulnerado cuando la autoridad omite reiterar una respuesta 2 La cual está en trámite en la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

Demandante: Jorge Ernesto Andrade Demandado: Presidencia de la República Radicado: 11001-03-15-000-2023-00106-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co dada por ella misma al solicitante, puesto que esa garantía constitucional no implica que deba insistir en la misma respuesta indefinidamente en atención a nuevas solicitudes cuando estas son idénticas a la inicial ya satisfecha.

Reiteró que la Dirección de Métodos Alternativos de Solución de Conflictos no conoció de la petición del señor Andrade, pero sí ha dado un trámite oportuno a las demás solicitudes que guardan similar objeto y, en todo caso, la autoridad competente para pronunciarse de fondo sobre la inquietud del demandante es el Consejo Superior de la Judicatura, entidad que debe informar sobre las funciones de los jueces de pazo y el alcance de sus obligaciones.

II. CONSIDERACIONES 1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido por el Decreto 2591 de 19913 y el numeral 2.° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20154, modificado por el Decreto 333 de 2021, y con el Acuerdo 080 de 2019 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.

Cuestión previa Es del caso pronunciarse sobre la solicitud de declaratoria de la falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de Justicia y del Derecho, toda vez que, a su juicio, no es la entidad que debía resolver la petición elevada por el señor Jorge Ernesto Andrade. La Sala negará la solicitud presentada por la entidad mencionada, ya que está probado en el expediente que el señor Andrade radicó ante la Presidencia de la República una petición y que esta fue remitida al Ministerio de Justicia y de Derecho y es que, con ocasión de la presunta omisión en la respuesta a esta se le vinculó a la presente acción, para que ejerciera su derecho de defensa. 3.

Problema jurídico En el asunto bajo estudio corresponde establecer si el presidente de la República – Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y el Ministerio de Justicia y del Derecho han vulnerado el derecho fundamental de petición del señor Jorge Ernesto Andrade, al no resolver la petición elevada por este el 21 de julio de 2022. 3 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.” 4 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho.” Demandante: Jorge Ernesto Andrade Demandado: Presidencia de la República Radicado: 11001-03-15-000-2023-00106-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Para resolver este problema, se analizará lo siguiente: aspectos: i) generalidades de la acción de tutela; ii) aspectos generales del derecho de petición; iii) carencia actual de objeto y, finalmente, iv) el fondo del asunto. 4.

Generalidades de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política estableció la acción de tutela como un mecanismo constitucional, cuyo objeto es obtener la protección inmediata de derechos fundamentales, vulnerados por acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos previstos por el Decreto 2591 de 1991, "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política''. 5.

Aspectos generales del derecho de petición Los artículos 13 y 14 de la Ley 1437 de 2011, sustituidos mediante la Ley 1755 de 2015, establecieron que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, y a obtener una respuesta pronta, completa y de fondo sobre la misma. En ejercicio de dicha prerrogativa, se pueden solicitar, entre otras, el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.

En principio, toda petición deberá resolverse dentro de los 15 días siguientes a su recepción, pero si se trata de peticiones de documentos o de información, deberá proferirse decisión de fondo dentro de los 10 días siguientes a la radicación, término que, si no se cumple, se entenderá que dicha solicitud es aceptada y ya no podría negarse la entrega de los documentos solicitados y, como consecuencia, las copias se entregarán dentro de los 3 días siguientes.

La Ley 1755 de 2015, “por la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” regula el tema de la incompetencia de la autoridad frente a la cual se radica la solicitud en los siguientes términos: “ARTÍCULO 21. Funcionario sin competencia. Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito.

Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día Demandante: Jorge Ernesto Andrade Demandado: Presidencia de la República Radicado: 11001-03-15-000-2023-00106-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente.” (Negrillas fuera de texto). 6.

Carencia actual de objeto La Sala ha explicado en varias ocasiones5 que la acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, dirigido a la protección de derechos fundamentales que sean violentados o amenazados de una manera actual e inminente. No obstante, existen eventos en los que la amenaza al derecho fundamental desaparece en el trascurso de la acción de tutela, o la vulneración del derecho fundamental amenazado se materializa en el curso del proceso, de suerte que el instrumento pierde efectividad, lo que hace inane la intervención del juez constitucional, tendiente a impartir órdenes para que cese dicho estado de cosas.

En efecto, la Corte Constitucional, actualmente, ha sostenido que la terminación del proceso de tutela por carencia actual de objeto puede presentarse en tres supuestos diferentes: (i) por hecho superado, (ii) por daño consumado y (iii) por una situación sobreviniente. Al respecto, dicha Alta Corporación, en la sentencia SU-522 del 5 de noviembre de 2019, con ponencia de la magistrada Diana Fajardo Rivera, señaló que: “40.

Desde su primer año de funcionamiento, la Corte ha venido explicando que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva y cierta del derecho presuntamente violado o amenazado, lo cual justifica la necesidad de una decisión, positiva o negativa, por parte del juez. Pero, si luego de acudir a la autoridad judicial, la situación ha sido superada o resuelta de alguna forma, no tendría sentido un pronunciamiento, puesto que “la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío”.

Esta es la idea central que soporta el concepto de carencia actual de objeto. En otras palabras, el juez de tutela no ha sido concebido como un órgano consultivo que emite conceptos o decisiones inocuas una vez ha dejado de existir el objeto jurídico, sobre escenarios hipotéticos, consumados o ya superados. Ello no obsta para que, en casos particulares, la Corte Constitucional aproveche un escenario ya resuelto para, más allá del caso concreto, avanzar en la comprensión de un derecho -como intérprete autorizado de la Constitución Política- o para tomar medidas frente a protuberantes violaciones de los derechos fundamentales. 5 Ver, por ejemplo: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.

Sentencias del 15 de noviembre de 2017, Expediente No. 2017-85-01, C.P. Alberto Yepes Barreiro y del 19 de octubre de 2017, Expediente No. 2017-2365-00, C.P. Rocío Araújo Oñate, entre otras. Demandante: Jorge Ernesto Andrade Demandado: Presidencia de la República Radicado: 11001-03-15-000-2023-00106-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.1.

Categorías de la carencia actual de objeto 41. Inicialmente, la jurisprudencia solo contempló dos categorías en las que podían subsumirse los casos de carencia actual de objeto: hecho superado y daño consumado. Aunque la distinción no siempre fue clara, el hecho superado responde al sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela, como producto del obrar de la entidad accionada.

En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. Es importante precisar que en estos casos le corresponde al juez de tutela constatar que: (i) efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela; (ii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a motu propio, es decir, voluntariamente. 42.

El daño consumado, por su parte, tiene lugar cuando se ha perfeccionado la afectación que con la tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela dé una orden para retrotraer la situación. De ahí que el daño consumado tenga un efecto simbólico más reprochable que el hecho superado, en la medida en que en el primer caso la accionada “lleva la situación a un límite extremo en que el restablecimiento del derecho es imposible”.

Esta figura amerita algunas precisiones adicionales: (i) si al interponer la acción de tutela ya es claro que el daño se generó, el juez debe declarar improcedente el mecanismo de amparo; pero si el daño se consuma durante el trámite judicial, bien sea en primera o en segunda instancia o en sede de revisión, el juez puede proferir órdenes adicionales tendientes a proteger la dimensión objetiva del derecho, evitar repeticiones o identificar los responsables;

(ii) el daño causado debe ser irreversible, pues respecto a los daños que son susceptibles de ser interrumpidos, retrotraídos o mitigados por una orden judicial, no es dable decretar la carencia de objeto. De ahí que uno de los escenarios más comunes en los que se ha invocado esta categoría ha sido cuando el peticionario fallece en el trascurso de la tutela. 43.

Ahora bien, es posible que la muerte del accionante no sea una consecuencia directa de la violación de derechos alegada en el escrito de tutela y atribuible a la entidad demandada. La Sentencia T-401 de 2018, por ejemplo, conoció una tutela formulada a partir de la negativa de Colpensiones a reconocer una pensión de invalidez. En el trámite de revisión, la Corte fue informada que el accionante había fallecido, “circunstancia que no necesariamente puede endilgarse a las actuaciones desplegadas por las entidades demandadas” como un daño consumado; evidentemente, tampoco era un hecho superado por cuanto la pretensión final del amparo no fue satisfecha.

En casos como este, la Corte ha recurrido a una nueva categoría: la situación sobreviniente. Demandante: Jorge Ernesto Andrade Demandado: Presidencia de la República Radicado: 11001-03-15-000-2023-00106-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 44. El hecho sobreviniente es un tercer tipo de configuración de la carencia actual de objeto, diseñada para cubrir escenarios que no encajan en las categorías originales.

Se trata de un concepto más reciente y más amplio, el cual fue propuesto por primera vez con la Sentencia T-585 de 2010, en un caso originado por las trabas administrativas impuestas por una EPS para impedir la interrupción voluntaria del embarazo. En sede de revisión, la Sala fue avisada que la accionante “no había continuado con el embarazo”.

No se trataba entonces de un hecho superado, pues la pretensión de la actora de acceder a una IVE dentro del sistema de salud en condiciones de calidad fue rechazada, pero tampoco de un daño consumado en vista de que el nacimiento tampoco se produjo. La Sala Octava de Revisión explicó entonces que existen “otras circunstancias” en las que la orden del juez resultaría inocua dado que el accionante perdió “el interés en la satisfacción de la pretensión solicitada o ésta fuera imposible de llevar a cabo. 45.

El hecho sobreviniente ha sido reconocido tanto por la Sala Plena como por las distintas Salas de Revisión. Es una categoría que ha demostrado ser de gran utilidad para el concepto de carencia actual de objeto, pues por su amplitud cobija casos que no se enmarcan en los conceptos tradicionales de daño consumado y hecho superado. El hecho sobreviniente remite a cualquier “otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío”.

No se trata entonces de una categoría homogénea y completamente delimitada. A manera de ilustración, la jurisprudencia ha declarado un hecho sobreviniente cuando: (i) el actor mismo es quien asume la carga que no le correspondía para superar la situación vulneradora; (ii) un tercero –distinto al accionante y a la entidad demandada- ha logrado que la pretensión de la tutela se satisfaga en lo fundamental;

(iii) es imposible proferir alguna orden por razones que no son atribuibles a la entidad demandada; o (iv) el actor simplemente pierde interés en el objeto original de la litis. 46. En resumen, la carencia actual de objeto es un concepto desarrollado jurisprudencialmente en respuesta a casos en los que, por circunstancias acaecidas durante el trámite de la tutela, esta ha perdido su sustento, así como su razón de ser como mecanismo de protección inmediata y actual.

Ante tales escenarios, no se justifica que el juez de tutela profiera órdenes inocuas o destinadas a caer al vacío. Hasta el momento, la jurisprudencia ha formulado tres categorías en las que estos casos podrían enmarcarse: hecho superado, daño consumado y hecho sobreviniente. (…) Demandante: Jorge Ernesto Andrade Demandado: Presidencia de la República Radicado: 11001-03-15-000-2023-00106-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 53.

Dicho lo anterior, la Sala Plena sistematiza la jurisprudencia respecto a los deberes que se desprenden para el juez de tutela en los escenarios de carencia actual de objeto, señalando las siguientes subreglas: (i) En los casos de daño consumado: es perentorio un pronunciamiento de fondo del juez de tutela (incluida la Corte Constitucional) cuando el daño ocurre durante el trámite de la tutela; precisando si se presentó o no la vulneración que dio origen a la acción de amparo.

Además, el juez de tutela podrá, dadas las particularidades del expediente, considerar medidas adicionales tales como: a) hacer una advertencia a la autoridad o particular responsable para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela; b) informar al actor/a o a sus familiares sobre las acciones jurídicas de toda índole a las que puede acudir para la reparación del daño; c) compulsar copias del expediente a las autoridades competentes; o d) proteger la dimensión objetiva de los derechos fundamentales trasgredidos y tomar medidas para que los hechos vulneradores no se repitan.

(ii) En los casos de hecho superado o situación sobreviniente: no es perentorio que el juez de tutela haga un pronunciamiento de fondo. Sin embargo, y especialmente tratándose de la Corte Constitucional actuando en sede de revisión, podrá emitir un pronunciamiento de fondo cuando lo considere necesario para, entre otros: a) llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela y tomar medidas para que los hechos vulneradores no se repitan; b) advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes; c) corregir las decisiones judiciales de instancia; o d) avanzar en la comprensión de un derecho fundamental.

(…)” (Negrillas fuera de texto). Con base en el anterior marco referencial, el Máximo Tribunal Constitucional ha sostenido que el hecho sobreviniente implica la existencia de circunstancias que determine que la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo “no surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío”, es una categoría que no está delimitada y no es homogénea que no encuadra en un hecho superado, ya que no se ha garantizado el derecho fundamental invocado, ni en un daño consumado, porque la vulneración se ha perfeccionado. 7.

Fondo del asunto La parte demandante alegó que el presidente de la República – Departamento Administrativo de la Presidencia de la República vulneró su derecho fundamental de petición, al no resolver la solicitud que radicó el 21 de julio de 2022. Demandante: Jorge Ernesto Andrade Demandado: Presidencia de la República Radicado: 11001-03-15-000-2023-00106-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Al revisar los informes rendidos por las diferentes entidades y las pruebas aportadas al proceso se pudo constatar que, efectivamente, el señor Jorge Ernesto Andrade radicó ante la Presidencia de la República una petición el 21 de julio de 2022 con el fin de que se aclarara cuales servicios podían atender los jueces de paz.

A esta solicitud se le asignó el radicado número PQRS EXT22-00049187. También se constató que el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, mediante el Oficio OFI22-00072497/IDM 12000000 del 26 de julio de 2022, le informó al solicitante que su petición sería remitida por competencia al Ministerio de Justicia y del Derecho.

Esta comunicación fue notificada a través de mensaje de datos dirigido al buzón de correo electrónico jorgeandrade@hotmail.com, una de las direcciones suministradas por el señor Andrade en su petición. La remisión mencionada se tramitó mediante el Oficio OFI22-00072498/IDM 12000000 del 26 de julio de 2022, dirigido a la secretaria privada del Ministerio de Justicia y de Derecho, comunicación que fue enviada al buzón de correo electrónico Johana.sanchez@minjusticia.gov.co el mismo día. De lo anterior, se evidencia que la Presidencia de la República – Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, si bien remitió la petición del señor Andrade a la autoridad que consideró era la competente para contestarla, no la envió al canal oficial de comunicaciones del Ministerio de Justicia y del Derecho sino al buzón de correo electrónico de la secretaria privada de la cartera ministerial, con lo cual no se garantizó que la misma llegase a la dependencia encargada de tramitarla, por tanto se evidencia una vulneración al derecho fundamental de petición. La Sección considera que en el caso en estudio lo procedente sería ordenar que la Presidencia de la República – DAPRE - remitiera en debida forma la petición elevada por el demandante, sin embargo, esta orden sería inocua ya que, al momento en que se profiere esta decisión el Ministerio de Justicia y del Derecho ya conoce de la solicitud radicada por el señor Jorge Ernesto Andrade, esto, con ocasión de la notificación del auto que ordenó la vinculación de esa cartera ministerial al proceso de la referencia. En consecuencia, la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho sobreviniente, esto con base en los amplios criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia SU-522 de 2019 que fueron transcritos.

Ahora bien, de acuerdo con lo informado por el director de Métodos Alternativos de Solución de Conflictos del Ministerio de Justicia y del Derecho en la contestación a esta demanda constitucional, se constató que la funcionaria Johana Sánchez, a quien se le envió la petición objeto de este trámite constitucional, dejó de trabajar en la entidad el 2 de mayo de 2022 y su correo electrónico fue deshabilitado de Demandante: Jorge Ernesto Andrade Demandado: Presidencia de la República Radicado: 11001-03-15-000-2023-00106-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co manera definitiva 15 días después. En consecuencia, la remisión de la solicitud enviada por la Presidencia de la República el 26 de julio de 2022 no llegó a la entidad.

A pesar de lo anterior, es del caso indicar que, si bien el Ministerio de Justicia y del Derecho no recibió la petición radicada por el señor Andrade el 21 de julio de 2022 en la fecha en la que le fue remitida por la Presidencia de la República, sí tuvo conocimiento de su contenido con la notificación del auto del 10 de febrero de 2023, en la cual se adjuntó la demanda y sus anexos.

De acuerdo con lo mencionado por la cartera ministerial en el informe rendido con ocasión de la vinculación en este proceso, toda la información sobre jueces de paz debe ser tramitada por el Consejo Superior de la Judicatura, por lo cual lo procedente era remitir la solicitud objeto de tutela a dicha Corporación para lo de su competencia. Siendo esto así, esta Sección advierte que el Ministerio de Justicia y del Derecho se sustrajo de su deber de remitir la petición a la autoridad competente, esto es, al Consejo Superior de la Judicatura, dentro de los 5 días siguientes a su recepción, tal y como lo establece el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015, antes transcrito.

Entonces si la notificación de la vinculación a este trámite judicial se realizó el 13 de febrero de 2023, la entidad contaba hasta el 20 del mismo mes y año para remitirla al Consejo Superior de la Judicatura. Sin embargo, en el expediente no está demostrado que esto haya ocurrido. En atención a todo lo expuesto, esta Sección considera que el Ministerio de Justica y del Derecho vulneró el derecho fundamental de petición del señor Jorge Ernesto Andrade, al incumplir con el deber de remitir la solicitud al competente y al desconocer el principio de colaboración armónica de las entidades, según el cual cada uno de los órganos del poder público debe colaborar alineadamente para la consecución de los fines estatales, que en este caso es garantizar los derechos fundamentales del demandante.

Por lo expuesto, la Sala amparará el derecho fundamental de petición del señor Andrade y ordenará al Ministerio de Justicia y del Derecho a que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contado a partir de la notificación de esta providencia, remita la petición del 21 de julio de 2022 al Consejo Superior de la Judicatura para que se dé respuesta pronta, completa y de fondo a la solicitud, trámite que deberá ser debidamente notificado al demandante.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Demandante: Jorge Ernesto Andrade Demandado: Presidencia de la República Radicado: 11001-03-15-000-2023-00106-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co FALLA PRIMERO: Niégase la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el Ministerio de Justicia y del Derecho, por las razones señaladas en las consideraciones del presente fallo.

SEGUNDO: Declárase la carencia actual de objeto por hecho sobreviniente respecto de la Presidencia de la República – Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, por las razones expuestas en la parte motiva de la esta providencia.

TERCERO: Ampárase el derecho fundamental de petición del señor Jorge Ernesto Andrade, vulnerado por el Ministerio de Justicia y del Derecho, y ordénase a la citada entidad que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contado a partir de la notificación de esta providencia, remita la petición radicada por el demandante el 21 de julio de 2022, al Consejo Superior de la Judicatura, para lo de su competencia, trámite que deberá ser debidamente notificado al demandante.

CUARTO: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

QUINTO: Si no fuere impugnada esta decisión, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”