Micelio
68001233300020170016801Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2019-04-05

Radicación interna: 1790 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Rafael Francisco Suarez Vargas

Actor: Adriana Consuelo Ramirez Cely·Demandado: Ministerio De Defensa Nacional-Direccion De Prestaciones Sociales

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., diez (10) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 68001 23 33 000 2017 00168 01 (1790-2019) Demandante: Adriana Consuelo Ramírez Cely Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional - Dirección de Sanidad Militar Temas: Reliquidación pensional con el ajuste de la asignación básica del personal de la Dirección General de Sanidad Militar en virtud del artículo 3, numeral 6 del Decreto 3062 de 1997 y con inclusión de los factores previstos en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990.

Régimen salarial y prestacional de los empleados civiles no uniformados del Ministerio de Defensa vinculado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. Aplicación de la sentencia de unificación del 12 de diciembre de 2019. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 28 de enero de 2019 proferida, dentro de la audiencia inicial, por el Tribunal Administrativo de Santander, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 1.

Antecedentes 1.1. La demanda1 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, 1 Folios 117 al 131. 2 Radicado: 68001 23 33 000 2017 00168 01 (1790-2019) Demandante: Adriana Consuelo Ramírez Cely consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la señora Adriana Consuelo Ramírez Cely, por conducto de apoderada, formuló demanda en orden a que se declare i) la nulidad parcial de la Resolución 4952 del 13 de diciembre de 2013, expedida por la directora administrativa del Ministerio de Defensa Nacional, por medio de la cual le fue reconocida la pensión de jubilación, en cuanto no incluyó todas las partidas computables, dispuestas en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990, y porque no tuvo en cuenta la base salarial aplicable, conforme a lo previsto en la Ley 352 de 1997 y en el Decreto 3062 de 1997; y ii) la nulidad del Oficio OFI 16-47499 MDNSGDAGPSAP, suscrito por la coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales de la citada entidad, por medio del cual se le negó la reliquidación de la pensión de jubilación, conforme a lo previsto en la Ley 352 de 1997 y el Decreto 3062 de 1997, con la inclusión de las partidas computables señaladas en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990.

Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó lo siguiente: i) Declarar que tiene derecho a la reliquidación de la pensión de jubilación dando aplicación al artículo 6, numeral 3, del Decreto 3062 de 1997, es decir, aplicando como base salarial las asignaciones previstas para los empleados de la Rama Ejecutiva del orden nacional, teniendo en cuenta que su último cargo se ubica en el nivel jerárquico asesor, código 2-2 grado 4; y a que le sean incluidas las correspondientes partidas adicionales de prima de actividad, prima de servicios y demás beneficios consagrados en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990; ii) ordenar el reconocimiento, reliquidación y reajuste de la asignación básica, incluyendo la prima de actividad en porcentaje del 49.5 %, adicional al valor del salario mensual; el 15% por concepto de prima de servicios; y demás beneficios salariales y prestacionales establecidos en el Decreto 1214 de 1990; iii) reliquidar su pensión de jubilación tomando como base el reconocimiento de las partidas previstas en el Decreto 1214 de 1990; 3 Radicado: 68001 23 33 000 2017 00168 01 (1790-2019) Demandante: Adriana Consuelo Ramírez Cely iv) indexar las sumas resultantes de la condena; v) condenar a la demandada en costas y agencias en derecho; y vi) dar cumplimiento a la sentencia en los términos establecidos en los artículos 192 y siguientes del CPACA. 1.1.2.

Hechos Como hechos relevantes, la apoderada de la demandante señaló los siguientes: i) La señora Adriana Consuelo Ramírez Cely se vinculó al Ministerio de Defensa Nacional el 13 de diciembre de 1993; fue incorporada al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y posteriormente a la Dirección General de Sanidad Militar, en el cargo de servidor misional, código 2-2 grado 4. ii) Su pensión de jubilación le fue reconocida y liquidada de manera errónea, de una parte, porque la partida sueldo básico fue tomada de la tabla aplicable para el personal civil del Ministerio de Defensa, cuando correspondía utilizar la del personal de la Rama Ejecutiva; de otra parte, porque, dada su fecha de vinculación a la entidad, la regulaba en su totalidad el título VI del Decreto 1214 de 1990. iii) El 17 de junio de 2016, la actora solicitó a la demandada el reajuste de la pensión de jubilación, de conformidad con lo previsto en el numeral 6 del artículo 3 del Decreto 3062 de 1997, esto es, conforme a los decretos expedidos por el Gobierno nacional para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del orden nacional y la consecuente reliquidación de su pensión de jubilación, con la inclusión de las partidas computables señaladas en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990. iv) El 24 de junio de 2016, por medio del Oficio OFI 16-47499 MDNSGDAGPSAP, suscrito por la coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales, negó la solicitud. 4 Radicado: 68001 23 33 000 2017 00168 01 (1790-2019) Demandante: Adriana Consuelo Ramírez Cely 1.1.3.

Normas violadas y concepto de violación Como tales, se señalaron los artículos 13 y 53 de la Constitución Política; 21 del Código Sustantivo del Trabajo 1, 2, 4, 38 y 57 del Decreto 1214 de 1990; 1, 35, 36, 87 y 88 del Decreto 1301 de 1994; 2 y 3 del Decreto 3062 de 1997; 1, 2 y 3 del Decreto 005 de 1998; 1, 3, 7, 10, 111 y 114 del Decreto 1792 de 2000; 1, 2, 3, 21 y 23 del Decreto Ley 92 de 2007; la Ley 352 de 1997 y el Decreto 2727 de 2010.

Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado de la demandante expuso los siguientes argumentos: i) El Ministerio de Defensa ha evadido el deber de cumplir la ley, en particular, en materia salarial, pues los empleados de la Dirección General de Sanidad tendrían que ser remunerados de conformidad con las tablas fijadas para el personal de la Rama Ejecutiva del orden nacional, pero, en su lugar, se les paga la retribución prevista por el Gobierno nacional para los empleados civiles del Ministerio de Defensa, con lo cual se desconocieron las normas invocadas y se incurrió en falsa motivación. ii) Existe un trato inequitativo y discriminatorio, pues se desconocen los derechos adquiridos de quienes, como la actora, se vincularon con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 100/93, pues en ese evento, en materia prestacional son beneficiarios del Decreto 1214 de 1990 y, por ende, en su pensión de jubilación deben incluirse las partidas computables del artículo 102 del citado decreto. iii) Si bien el Decreto 092 de 2007 incluyó al personal de sanidad dentro de la planta global del Ministerio de Defensa, no reguló en ninguno de sus artículos los conceptos salariales y prestacionales aplicables y, por ende, los preceptos del Decreto 3062 de 1997 se encuentran vigentes. 1.2.

Contestación de la demanda La Nación, Ministerio de Defensa, Dirección General de Sanidad Militar, por 5 Radicado: 68001 23 33 000 2017 00168 01 (1790-2019) Demandante: Adriana Consuelo Ramírez Cely intermedio de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, por las razones que se expresan a continuación:2 i) La normatividad con fundamento en la cual se paga la asignación básica de la demandante es la que le corresponde, especialmente señalada por el legislador para el sector salud de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional.

Por lo tanto, no hay razón para que a los funcionarios públicos civiles y no uniformados de la Dirección de Sanidad Militar del Ministerio de Defensa, de acuerdo con el Decreto 4783 de 2008, se les deba realizar algún reconocimiento adicional ya que en las normas respectivas se indica a qué nivel jerárquico pertenece cada empleo y la asignación básica correspondiente. ii) La normatividad que rige para la planta de personal de la Dirección General de Sanidad Militar está contenida en la Ley 1033 de 2007 y en los Decretos 092 de 2007 y 4783 de 2008, por los cuales se establecieron grados y niveles, como el de servidor misional en sanidad militar, sin mencionar aspectos de carácter salarial y prestacional. iii) El Ministerio de Defensa – Dirección General de Sanidad Militar no debe reconocer más valores a la demandante que los ya concedidos y pagados, ya que desde que esta ingresó a la institución empezó a percibir su salario de conformidad con los Decretos 1214 de 1990, 092 de 2007 y 4783 de 2008. iv) No es procedente la reliquidación pretendida, con la inclusión de la prima de actividad, porque la demandante no la devengaba en el momento en que se reconoció la pensión de jubilación, como da cuenta el comprobante de nómina que reposa en el expediente prestacional.

Finalmente, propuso las excepciones de pleito pendiente y prescripción. 2 Folios 147 al 164. 6 Radicado: 68001 23 33 000 2017 00168 01 (1790-2019) Demandante: Adriana Consuelo Ramírez Cely 1.3. Audiencia inicial3 La audiencia inicial se llevó a cabo el 28 de enero de 2019 y en ella se adoptaron las siguientes decisiones relevantes: 1.3.1.

Decisión de excepciones previas El Tribunal pospuso para ser resuelta en la sentencia la excepción de prescripción y declaró probada la excepción de pleito pendiente respecto de la reliquidación de la pensión de jubilación con la inclusión de la prima de servicios, con base en los siguientes argumentos: […] Decide excepción de pleito pendiente. […] al descorrerse esa excepción en cumplimiento del art. 175.6 parágrafo 2 del CPACA, la p. demandante con firmeza solicita declarar pleito pendiente sólo respecto de la inclusión de la prima de servicios y dar continuidad al proceso que aquí nos ocupa, respecto de las pretensiones relacionadas con el ajuste de la partida “sueldo básico” y la inclusión de la “prima de actividad”, por cuanto estos temas no están incluidos en el proceso que se cita para el pleito pendiente.

Considera el despacho que […] del traslado, entiende que la demandante se atiene a la pretensión de prima de servicios a las resultas del proceso 2016-00033-00. Otorgado el uso de la palabra al apoderado de la parte demandante quien expone que sostiene lo dicho en el traslado de las excepciones, la demandada y el Min Público manifiestan no tener intervención, se

RESUELVE

Declarar pleito pendiente respecto de la pretensión referida a la reliquidación de la pensión que viene disfrutando la demandante, sólo en lo que respecta a la prima de servicios como partida computable para efectos de liquidar prestaciones sociales. Se notifica en estrados. Sin recursos. La de Prescripción, se difiere para ser resuelta en la sentencia, una vez se decida si existe o no el derecho alegado.

Sin recursos.4 1.3.2. Fijación del litigio En la etapa de fijación del litigio, se delimitó el problema jurídico en los siguientes términos: Para la p. demandante, la liquidación de la pensión realizada en la Resolución 4952/2013: 5.1.1. Viola la Ley 352/97 y el art. 6.3 del Decreto 3062/97 pues se aplicó 3 Folios 229 al 233. 4 Negritas del texto original. 7 Radicado: 68001 23 33 000 2017 00168 01 (1790-2019) Demandante: Adriana Consuelo Ramírez Cely el sueldo básico del régimen salarial del personal civil del Ministerio de Defensa, cuando debió ser liquidada con el régimen salarial del personal de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, y 5.1.2.

Omitieron incluir en la liquidación de la pensión la prima de actividad en cuantía del 49.5% adicional, 5.1.3. Lo anterior supone una violación al derecho a la igualdad […] La p. demandada, Ministerio de Defensa-Dirección de Sanidad Militar, se opone a la prosperidad de las pretensiones pues: 5.1.1. La liquidación de la pensión de la demandante se hizo conforme a las normas vigentes al momento de su retiro como miembro de la Dirección General de Sanidad Militar contenidas en el Decreto 1301/94 régimen especial, diferente a los empleados civiles y no uniformados de las Fuerzas Militares, y el monto con los haberes computables para prestaciones sociales que percibió la demandante, 5.1.2.

La demandante nunca devengó la prima de actividad reclamada durante todos los años en que estuvo vinculada al servicio, y por ello no puede ser tenida en cuenta para liquidación […]. Finalmente, en el trámite de la audiencia inicial se desarrollaron las audiencias de pruebas y de alegaciones y juzgamiento y se profirió la sentencia. 1.4.

La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Santander, mediante sentencia proferida en el desarrollo de la audiencia inicial, el 28 de enero de 2019, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda con fundamento en las siguientes consideraciones:5 i) Conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado, el hecho jurídicamente relevante para determinar el régimen salarial y prestacional de la señora Ramírez Cely es la fecha de su vinculación al sector salud de las Fuerzas Militares.

En esa medida, el régimen salarial y prestacional aplicable a la demandante era el contenido en el Decreto 1214 de 1990, comoquiera que ingresó a prestar el servicio en la entidad demandada en el año de 1993, es decir, con anterioridad a la Ley 100 de 1993. Por lo tanto, no puede exigir que su pensión de jubilación sea liquidada con una asignación diferente a la que efectivamente devengó. ii) El artículo 38 del Decreto 1214 de 1990 o régimen salarial y pensional que cobija a la demandante establecía el pago de la prima de actividad, que fue modificado por el artículo 30 del Decreto 437 de 2009, equivalente al 49.5% del sueldo básico mensual.

Aunque en la certificación salarial obrante en el expediente se prueba que 5 Folios 231 al 233. 8 Radicado: 68001 23 33 000 2017 00168 01 (1790-2019) Demandante: Adriana Consuelo Ramírez Cely la actora no la devengó durante el tiempo de su vinculación laboral con la demandada, sí tiene derecho a que el valor de dicho factor sea incluido en el IBL de su pensión, en tanto que así lo establecen los artículos 98 y 112 del Decreto 1214 de 1990.

Con fundamento en lo anterior, el a quo decidió declarar la nulidad parcial de la Resolución 4952 del 13 de diciembre de 2013 y la nulidad del Oficio OFI16-47499- MDNSGDAGPSAP del 24 de junio de 2016 y, a título de restablecimiento del derecho ordenó lo siguiente: i) reliquidar la pensión de jubilación de la actora con la inclusión de la prima de actividad en el 49.5% del salario básico mensual percibido durante su último año de servicios; ii) reconocer y pagar las diferencias de las mesadas pensionales causadas desde el reconocimiento de la pensión de jubilación, toda vez que no hay lugar a declarar la prescripción; iii) indexar la primera mesada pensional, así como las mesadas adeudadas; iv) descontar los aportes al sistema de seguridad social sobre la prima de actividad, durante el último año de servicio. 1.4.

El recurso de apelación 1.4.1. La Nación - Ministerio de Defensa Nacional interpuso recurso de apelación y lo sustentó así:6 i) A la señora Ramírez Cely se le reconoció la pensión de jubilación con base en los factores salariales devengados en el último año de servicios que se encontraban establecidos en el artículo 98 del Decreto 1214 de 1990, en cuantía equivalente al 75% del último salario devengado.

Según su hoja de servicios, en el último periodo ella no devengaba la prima de actividad, pues desde el año 1996 esta se incluyó en su asignación básica, de acuerdo con el Decreto 171 de dicho año. ii) Estando en actividad, la demandante nunca solicitó el reconocimiento de esta prima. Si no estaba de acuerdo con el cambio de régimen salarial ha debido, desde el 1 de marzo de 1996, cuando se suprimió, haberla reclamado y no esperar muchos 6 Folios 234 al 237. 9 Radicado: 68001 23 33 000 2017 00168 01 (1790-2019) Demandante: Adriana Consuelo Ramírez Cely años después de gozar de una pensión de jubilación solicitarla como partida computable. 1.5.

Alegatos de conclusión en segunda instancia Las partes no se pronunciaron en esta etapa procesal.7 1.6. El Ministerio Público El Ministerio Público no rindió concepto.8 2. Consideraciones 2.1. El problema jurídico De acuerdo con los argumentos esgrimidos por los apelantes, el problema jurídico se circunscribe a establecer si la señora Adriana Consuelo Ramírez Cely tiene derecho al reconocimiento de los haberes previstos en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990, como partidas computables de las prestaciones sociales y, en consecuencia, si debe reliquidarse su pensión de jubilación con la inclusión de la prima de actividad en el ingreso base de liquidación, toda vez que su vinculación inicial con la entidad demandada fue anterior a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. 2.2.

Marco normativo 2.2.1. Régimen salarial y prestacional del personal civil de la Dirección General de Sanidad del Ministerio de Defensa Nacional. Sentencia de unificación jurisprudencial. 7 Constancia secretarial obrante en el folio 283. 8 Ibidem. 10 Radicado: 68001 23 33 000 2017 00168 01 (1790-2019) Demandante: Adriana Consuelo Ramírez Cely La Ley 66 de 1989 facultó al presidente de la República para reformar el estatuto y el régimen prestacional del personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional.

En ejercicio de tal prerrogativa, el Gobierno nacional expidió el Decreto 1214 de 1990, en el que indicó que dicho personal lo integran las personas naturales que prestan sus servicios en el despacho del ministro, en la Secretaría General, en las Fuerzas Militares o en la Policía Nacional, y advirtió que no tienen tal condición quienes lo hagan en otras entidades adscritas o vinculadas al ministerio.9 El primer cuerpo normativo que se expidió en ejercicio de esa facultad extraordinaria fue el Decreto Ley 1301 de 1994, que creó el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares como un establecimiento público, entidad descentralizada.

El régimen salarial aplicable a los empleados públicos vinculados al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares era el regulado por el Gobierno Nacional para los servidores vinculados a establecimientos públicos del orden nacional, quienes, por hacer parte de un órgano descentralizado, no se regían, en materia salarial, por las normas establecidas para el personal civil del Ministerio de Defensa Nacional.

Así las cosas, indicó que los empleados públicos que al entrar en vigor el Decreto Ley 1301 de 1994 se encontraran prestando sus servicios en el nivel central de la estructura organizacional, esto es, en el Ministerio de Defensa y que ingresaron al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, quedaron cobijados por el régimen salarial contemplado para dicho establecimiento público.

En materia pensional, los empleados públicos del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto de Salud de la Policía Nacional, fueron sometidos a la Ley 100 de 1993, y en lo relativo a las demás prestaciones sociales, se les aplicaría el Decreto Ley 2701 de 1988 y normas que lo modificaran o adicionaran. Por otra parte, quienes se hubieran vinculado al Ministerio de Defensa Nacional o a la Policía Nacional antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 continuarían bajo las disposiciones del Decreto 1214 de 1990. 9 En el artículo 2 se señalaron como tales «los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades de economía mixta y las unidades administrativas especiales». 11 Radicado: 68001 23 33 000 2017 00168 01 (1790-2019) Demandante: Adriana Consuelo Ramírez Cely La Ley 352 de 1997, que derogó el Decreto Ley 1301 de 1994, creó la Dirección General de Sanidad Militar como una dependencia del Comando General de las Fuerzas Militares y suprimió y liquidó el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, creado mediante el Decreto 1301 de 1994.

El Decreto reglamentario 3062 de 1997 incluyó las siguientes garantías para los servidores que laboraban en el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y que fueron incorporados a la planta de personal de salud del Ministerio de Defensa; en materia prestacional se dispuso que los vinculados «antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 se les continuará aplicando en su integridad el título VI del Decreto 1214 de 1990 o las normas que lo modifiquen o adicionen sobre el Régimen Prestacional y al personal vinculado con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, se le aplicará esta disposición».

En materia salarial señaló que a los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares que se incorporaran a las Plantas de Personal de Salud que se creen en el Ministerio de Defensa Nacional se les aplicaría el régimen salarial que rige a los empleos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional.

Sin embargo, a partir de la Ley 1033 de 2006, los Decretos Ley 91 y 92 de 2007, y el Decreto 4783 de 2008 se unificó el régimen de administración del personal civil del sector, se ajustó y modificó la planta de personal de empleados públicos del Ministerio de Defensa Nacional - Dirección General de Sanidad Militar, mediante la realización de las equivalencias de lo empleos preexistentes frente la nueva planta que fue ajustada con la tabla de organización «TO», fijada en la Resolución 1453 de 2008.

Se consideró que el Decreto 4783 de 2008 ordenó la incorporación de los funcionarios de la planta de personal del Ministerio de Defensa Nacional - Dirección General de Sanidad Militar a los cargos equivalentes de la planta ajustada, frente a quienes se dispuso que continuarían «percibiendo la remuneración correspondiente 12 Radicado: 68001 23 33 000 2017 00168 01 (1790-2019) Demandante: Adriana Consuelo Ramírez Cely a los empleos que desempeñan actualmente mientras ocupen el cargo en el que serán incorporados».

Como se advierte, el régimen salarial del personal civil que ha prestado el servicio, primero, en el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y, luego, en la Dirección de Sanidad Militar del Ministerio de Defensa, ha variado con las distintas reformas que se han hecho a tales instituciones. Así, se les ha aplicado el establecido para los empleados de los establecimientos públicos del orden nacional, el fijado para los empleados de la rama ejecutiva de igual nivel y el que se determinó para los empleados civiles no uniformados del sector defensa.

La variedad de normas citadas que rigen la materia y su constante modificación, generaban confusión en torno a cuál régimen salarial era el que debía aplicarse a los empleados de la Dirección de Sanidad Militar. Ello dio lugar a que esta sección emitiera sentencia de unificación SUJ-019-CE-S2-19 del 12 de diciembre de 2019 y determinara las reglas sobre el particular.

Así, se fijaron las siguientes: Normatividad Regla de unificación Entre la vigencia del Decreto 1301 de 1994 y de la Ley 352 de 1997 (i) En materia salarial: Los empleados públicos vinculados e incorporados al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, se regían por las normas establecidas por el Gobierno Nacional para los servidores de los establecimientos públicos del orden nacional.

Por lo tanto, comoquiera que estaban vinculados a un órgano del nivel descentralizado no se regían por las normas establecidas para el personal civil del Ministerio de Defensa Nacional. (ii). En materia de Seguridad Social Integral el régimen aplicable era el previsto en la Ley 100 de 1993 para los empleados públicos que se vincularan al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional.

En lo relativo a las demás prestaciones se les aplicaba el Decreto 2701 de 1988 y normas que lo modificaron o adicionaron. Los empleados públicos vinculados al Ministerio de Defensa Nacional o a la Policía Nacional antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 y que se incorporaron al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares o al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, continuaron cobijados por el Decreto 1214 de 1990.

A partir de la vigencia de la Ley 352 de 1997, los empleados públicos que antes prestaban sus servicios en el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y que fueron incorporados a la (i). En materia salarial los empleados públicos del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares que fueron incorporados a la planta de personal de salud del Ministerio de Defensa quedaron sometidos al régimen salarial previsto para los empleados de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional (Artículo 3 Num.6 Decreto 3062 de 1997).

(ii). En materia prestacional los empleados públicos del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares incorporados a la planta de personal de Salud del Ministerio de Defensa Nacional y que se hubieren vinculado antes de la vigencia de la Ley 100 13 Radicado: 68001 23 33 000 2017 00168 01 (1790-2019) Demandante: Adriana Consuelo Ramírez Cely planta de salud del Ministerio de Defensa Nacional, dejaron de pertenecer al sector descentralizado y para ellos se aplican las siguientes reglas: de 1993 se les aplicará en su integridad el Decreto 1214 de 1990 o las normas que lo modifiquen o adicionen.

Al personal vinculado con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993 se les aplicará dicha normativa. En lo no contemplado en materia prestacional en la Ley 100 de 1993 se les aplicará el Título VI del Decreto 1214 de 1990 (Parágrafo artículo 55 de la Ley 352 de 1997). Con la Ley 1033 de 2006 se unificó el régimen de administración de personal que se aplica al personal civil vinculado a los Organismos y Dependencias del Sector Defensa.

Por ello, los empleos públicos del personal civil no uniformado asignados a la Dirección General de Sanidad Militar pertenecen a la planta de personal del Ministerio de Defensa Nacional, a quienes se les aplican las siguientes reglas: 1. A partir de la entrada en vigencia del Decreto Ley 92 de 2007 se reajustaron las plantas de personal, se establecieron las equivalencias y se fijaron los sueldos con fundamento en la nomenclatura y clasificación especial, por ello, los sueldos de los empleados civiles no uniformados del sector Defensa se empezaron a pagar con base en la nueva nomenclatura.

Los empleados civiles no uniformados del sector defensa vinculados a la Planta de Personal del Ministerio de Defensa Nacional - Dirección General de Sanidad Militar, debieron continuar percibiendo la remuneración correspondiente a los empleos que desempeñaban a la entrada en vigencia del Decreto 4783 de 2008 mientras ocupen el cargo en el que fueron incorporados. 2.

En el momento en el que el empleado ocupó el cargo al que fue incorporado por disposición del Decreto 4783 de 2008, de acuerdo con la nomenclatura y clasificación especial para los empleados civiles no uniformados del sector defensa, empezó a devengar la asignación básica fijada por el Gobierno Nacional para los empleados civiles no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional.

Lo que quiere decir, que mientras se produjo la incorporación en el cargo equivalente en la planta global del sector defensa, de acuerdo con el sistema de nomenclatura y clasificación de empleos, el servidor debió continuar percibiendo la remuneración correspondiente al empleo que antes desempeñaba, esto es, según el régimen salarial fijado por el Gobierno para los empleos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional.

Efectuada la incorporación al cargo equivalente en la planta global del Ministerio de Defensa Nacional, el empleado queda sometido a la escala de asignación básica fijada por el Gobierno Nacional para los empleados civiles no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional. 3. En materia prestacional la Ley 1033 de 2006 no introdujo ninguna modificación, por lo tanto se mantiene el régimen prestacional fijado en la Ley 352 de 1997.

De esta manera, se resolvió el problema sobre el régimen salarial aplicable a los empleados públicos no uniformados de la Dirección de Sanidad Militar del Ministerio de Defensa, el cual depende de la norma que estaba vigente en el momento en que se vincularon y se incorporaron, hasta que se produjo la reforma a la nomenclatura y clasificación de los empleos y su equivalencia. 2.2.2.

La pensión de jubilación conforme al Decreto 1214 de 1990 Respecto a la pensión de jubilación el artículo 98 del Decreto 1214 de 1990, dispuso: 14 Radicado: 68001 23 33 000 2017 00168 01 (1790-2019) Demandante: Adriana Consuelo Ramírez Cely Artículo 98. Pensión de jubilación por tiempo continuo. El empleado público del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional que acredite 20 años de servicio continuo a éstas, incluido el servicio militar obligatorio, hasta por 24 meses, prestado en cualquier tiempo, tendrá derecho a partir de la fecha de su retiro, a que por el Tesoro Público se le pague una pensión mensual vitalicia equivalente al 75% del último salario devengado, cualquiera que sea su edad, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 102 de este Decreto.

Parágrafo. Para los reconocimientos que se hagan a partir de la vigencia del presente Decreto, se entiende por tiempo continuo, aquel que no haya tenido interrupciones superiores a 15 días corridos, excepto cuando se trate del servicio militar. La disposición citada reconoce para el personal que acredite 20 años de servicios continuos al Ministerio de Defensa una pensión equivalente al 75% del último salario devengado.

Por su parte, el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990 dispuso: Artículo 102. Partidas computables para prestaciones sociales. A partir de la vigencia del presente Decreto, al personal de empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional que se retire o sea retirado, se le liquidarán y pagarán las pensiones de jubilación, de retiro por vejez, de invalidez y demás prestaciones sociales a que tuvieren derecho, sobre la suma de las siguientes partidas: a. Sueldo básico. b. Prima de servicio. c. Prima de alimentación. d. Prima de actividad. e. Subsidio familiar. f. Auxilio de transporte. g. Duodécima (1/12) parte de la prima de navidad.

Parágrafo 1. El subsidio familiar que se reconozca y pague por parte de las Cajas de Compensación Familiar a los trabajadores oficiales, no será computable como partida para las prestaciones sociales. Para este efecto, se tendrá en cuenta la suma que se acuerde en el respectivo contrato de trabajo. Parágrafo 2. Fuera de las partidas específicamente señaladas en este artículo, ninguna de las demás primas, subsidios y auxilios consagrados en este Estatuto será computables para efectos de cesantías, pensiones y demás prestaciones sociales.

Por su parte, el artículo 38 del Decreto 1214 de 1990 «por el cual se reforma el estatuto y el régimen prestacional civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional», señala: Artículo 38. Prima de actividad. Los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, tienen derecho a una prima de actividad del veinte por ciento (20%) del sueldo básico mensual, mientras permanezcan en el desempeño de sus funciones. 15 Radicado: 68001 23 33 000 2017 00168 01 (1790-2019) Demandante: Adriana Consuelo Ramírez Cely Obsérvese cómo la citada prima de actividad se creó a favor de los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, equivalente al 20% de la asignación básica mensual que percibieran mientras permanezcan en el ejercicio del cargo. 2.3.

Hechos probados De conformidad con las pruebas que obran en el expediente, la sala encuentra acreditado lo siguiente: i) El 1 de diciembre de 1993, la señora Adriana Consuelo Ramírez Cely se vinculó a la Dirección de Servicios Generales del Ministerio de Defensa, nombrada por Resolución 13861. Tomó posesión el día 13 de los mismos mes y año.10 ii) El 1 de marzo de 1996, según Acta 2471, se posesionó en el cargo de profesional universitario 3020-08, en el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, para el cual fue nombrada por Resolución 0113 de la misma fecha.11 iii) El 17 de diciembre de 1996, según Acta sin número de esta fecha, tomó posesión del cargo de profesional universitaria de la Dirección General de Sanidad Militar, para el cual fue incorporada mediante Resolución 1120 del 16 de diciembre del mismo año.12 iv) El 15 de enero de 1998, según Acta 104, tomó posesión del cargo de profesional universitario código 3020 grado 08 de la Planta de Salud del Ministerio de Defensa Nacional al servicio Ejército Nacional, para el cual fue incorporada por medio de la Resolución 00036 M.D.N. de la misma fecha.13 v) El 27 de octubre de 2009, por Acta 0641, tomó posesión del empleo de servidor misional en sanidad militar, código 2-2, grado 4, de la planta de personal de 10 Según da cuenta el Acta de posesión, sin número, obrante en el folio 3. 11 Folio 4. 12 Folio 5. 13 Folio 6. 16 Radicado: 68001 23 33 000 2017 00168 01 (1790-2019) Demandante: Adriana Consuelo Ramírez Cely empleados públicos del Ministerio de Defensa Nacional – Dirección General de Sanidad Militar, en el cual fue incorporada por medio de la Resolución 1377 del 14 de octubre de 2009.14 vi) El 30 de septiembre de 2013, mediante la Resolución 1445, expedida por el director general de Sanidad Militar, fue retirada del servicio, a partir del 1 de octubre de 2013, por tener derecho a la pensión de jubilación.15 vii) El 13 de diciembre de 2013, por medio de la Resolución 4952, la directora administrativa del Ministerio de Defensa Nacional le reconoció y ordenó el pago de una pensión mensual de jubilación, a partir del 1 de octubre de 2013.16 Para tal efecto, se consideró: […] Que según consta en la Hoja de Servicios No. 88 del 08 de noviembre de 2013, la citada funcionaria prestó sus servicios a la Dirección General de Sanidad Militar, por espacio veinte (20) años y veintisiete (27) días, incluido el tiempo físico y la diferencia de año laboral, (folio 4).

Que según lo previsto en el artículo 98 del Decreto 1214 de 1990, en concordancia con el Decreto 1020 de 2013 por los servicios prestados por la mencionada ex funcionaria (sic), se consolidó el derecho al reconocimiento y pago de una Pensión Mensual de Jubilación en cuantía equivalente al 75 % del último salario devengado. Sueldo básico $ 2.047.536.00 1/12 Prima de navidad 170.628.00 Total 2.218.164.00 viii) El 17 de junio de 2016, radicó en el Ministerio de Defensa Nacional, Grupo de Prestaciones Sociales, solicitud de reliquidación de la pensión de jubilación, «tomando como base para la partida computable “sueldo básico” una asignación equivalente a la prevista para los empleados de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional», acorde a lo dispuesto en el Decreto 1029 de 2013».

En subsidio, pidió reliquidar la pensión «incluyendo como partidas computables conforme a lo previsto 14 Folio 7. 15 Folio8. 16 Folios 9 al 11. 17 Radicado: 68001 23 33 000 2017 00168 01 (1790-2019) Demandante: Adriana Consuelo Ramírez Cely en el artículo 102 del Decreto 1214/90 las siguientes: a. prima de servicios b. prima de actividad».17 ix) El 24 de junio de 2016, por medio del Oficio OFI16-47499-MDNSGDAGPSAP la coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales negó la reliquidación de la pensión de jubilación de la actora, con el argumento de que esta le fue liquidada conforme a la norma aplicable, teniendo en cuenta las partidas computables reportadas en su hoja de servicios.18 x) De acuerdo con la certificación expedida por el coordinador del Grupo de Talento Humano de la Dirección General de Sanidad Militar, la demandante, a la fecha de retiro del servicio, devengaba sueldo básico, prima de servicios, bonificación por servicios prestados, prima de vacaciones, bonificación especial de recreación y prima de navidad.19 2.4.

Análisis de la Sala La señora Adriana Consuelo Ramírez Cely alega que pese a las distintas reformas que ha tenido el régimen de personal del otrora Instituto de Sanidad Militar (hoy Dirección de Sanidad Militar), el régimen salarial no cambió y, por ende, los empleados no uniformados que prestan los servicios en dicha entidad tienen derecho a que se les pague la asignación básica de conformidad con el numeral 6 del artículo 3 del Decreto 3062 de 1997, esto es, igual que a los empleados de la rama ejecutiva del orden nacional; en consecuencia, para liquidar su pensión de jubilación debió tomarse como base salarial las asignaciones básicas aplicables a estos, según los decretos anualmente expedidos.

Pues bien, inicialmente el Decreto 1301 de 1994 dispuso que a estos empleados se les aplicaba el régimen salarial fijado por el gobierno nacional para los establecimientos públicos nacionales; luego, con la entrada en vigencia de la Ley 17 Folio 12. 18 Folios 13 y 14. 19 Folios 15 al 17. 18 Radicado: 68001 23 33 000 2017 00168 01 (1790-2019) Demandante: Adriana Consuelo Ramírez Cely 352 y el Decreto 3062 de 1997 se ordenó que al ingresar a la planta global del Ministerio de Defensa su régimen salarial sería el de los empleados de la rama ejecutiva del orden nacional; y, finalmente, con la expedición del Decreto 092 de 2007 se fijaron los salarios de acuerdo con la nueva nomenclatura y clasificación de los empleos señalada en el Decreto 091 de 2007.

Sin embargo, con posterioridad a la expedición de esta última norma, según se expuso en esta providencia y quedó plasmado como regla de unificación en la sentencia SUJ-019-CE-S2-19, los empleados civiles no uniformados del sector defensa vinculados a la Dirección General de Sanidad Militar «debieron continuar percibiendo la remuneración correspondiente a los empleos que desempeñaban a la entrada en vigencia del Decreto 4783 de 2008 mientras ocupen el cargo en el que fueron incorporados», esto es, la correspondiente para los empleados de la rama ejecutiva del orden nacional mientras se incorporan al cargo de la nueva nomenclatura.

Hecha esta incorporación, el empleado así vinculado en la nueva planta comenzó a devengar la asignación básica fijada por el gobierno nacional para los empleados civiles no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional, según lo ordenó el Decreto 092 de 2007. En consecuencia, dejó de recibir la establecida para los empleados públicos de la rama ejecutiva del orden nacional que venía percibiendo.

Además, el artículo 72 del Decreto 091 de 2007 no dispuso que el régimen salarial que existía con antelación para estos servidores públicos (el fijado para los empleados de la rama ejecutiva del orden nacional) continuaría vigente y debía seguir aplicándose. La interpretación que esta sección ha hecho de la norma indica que al decir que «los demás aspectos de administración de personal no previstos en el presente decreto y distintos al sistema especial de carrera continuarán rigiéndose por las disposiciones especiales vigentes de las entidades del Sector Defensa», se refiere a aspectos de administración de personal sobre el sistema especial de carrera administrativa no previstos en dicha norma y de los cuales se ocupó; pero, en modo alguno significa la remisión a la regulación salarial existente para los empleados 19 Radicado: 68001 23 33 000 2017 00168 01 (1790-2019) Demandante: Adriana Consuelo Ramírez Cely públicos de la rama ejecutiva del orden nacional.

Así las cosas, la demandante no tiene derecho a la reliquidación de su asignación básica bajo el régimen salarial previsto por el Gobierno nacional para la Rama Ejecutiva del Poder Público del orden nacional, porque según la sentencia de unificación del 12 de diciembre de 2019 proferida por esta Corporación, la normativa referida solo aplicaba hasta el 26 de octubre de 2009.

Desde el 27 de octubre de 2009, aquella fue incorporada en la nueva planta de personal civil de la entidad demandada, por lo que se encontraba sometida al régimen salarial que se expidiera para tales servidores en particular, sin que se reporte un detrimento en la remuneración que devenga desde su vinculación y sin que por el nivel que ocupó pudiera asimilarse salarialmente a un empleo de igual jerarquía en la Rama Ejecutiva del orden nacional, al no preverse ni configurarse una nivelación en tal sentido.

Por otro lado, en lo atinente a su régimen prestacional, como se vinculó antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 al Ministerio de Defensa, de conformidad con lo establecido en la Ley 352 de 1997 su situación está regida por lo previsto en el Decreto 1214 de 1990, en armonía con lo determinado por esta Sección en la citada sentencia de unificación SUJ-019-CE-S2-19 de 12 de diciembre de 2019.

Sobre el particular, el artículo 102 estableció respecto de las partidas computables para efectos de la liquidación de las pensiones de jubilación, retiro por vejez e invalidez de los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional que se retiren o sea retirados, lo siguiente: Artículo 102. Partidas computables para prestaciones sociales.

A partir de la vigencia del presente Decreto, al personal de empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional que se retire o sea retirado, se le liquidarán y pagarán las pensiones de jubilación, de retiro por vejez, de invalidez y demás prestaciones sociales a que tuvieren derecho, sobre la suma de las siguientes partidas: a. Sueldo básico. b. Prima de servicio. c. Prima de alimentación. d. Prima de actividad. e. Subsidio familiar. 20 Radicado: 68001 23 33 000 2017 00168 01 (1790-2019) Demandante: Adriana Consuelo Ramírez Cely f. Auxilio de transporte. g. Duodécima (1/12) parte de la prima de navidad (…) Parágrafo 2o.

Fuera de las partidas específicamente señaladas en este artículo, ninguna de las demás primas, subsidios y auxilios consagrados en este Estatuto será computables para efectos de cesantías, pensiones y demás prestaciones sociales (…).” Ahora bien, en el sub examine se evidencia que la pensión de jubilación de la demandante se liquidó con inclusión del sueldo básico y 1/12 de la prima de navidad; sin embargo, se omitió incluir la prima de servicio, que devengó en servicio activo y que se encuentra enunciada en el Decreto 1214 de 1990, del cual es beneficiaria en materia prestacional.

No obstante, a la sala no le compete tomar una decisión sobre dicho emolumento, pues, recuérdese que respecto de este se declaró la excepción de pleito pendiente, por ser materia de otro proceso ante esta jurisdicción. Respecto de la prima de actividad, si bien está incluida como un factor salarial para el reconocimiento de las prestaciones sociales en la mencionada disposición, la demandante no la devengó con su último salario, como se aprecia en la certificación expedida por el Grupo de Talento Humano,20 la cual da cuenta de los haberes percibidos por la actora desde 1996 hasta 2013 y en ninguno de estos periodos aparece que haya recibido tal emolumento.

De acuerdo con lo expuesto, la sentencia apelada amerita ser revocada para, en su lugar, denegar las pretensiones de la demanda. 2.5. De la condena en costas El artículo 188 del CPACA establece que «[s]alvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil».

Con base en tal mandato, esta Subsección venía sosteniendo que para imponer 20 Folios 15 al 17. 21 Radicado: 68001 23 33 000 2017 00168 01 (1790-2019) Demandante: Adriana Consuelo Ramírez Cely condena en costas, en vigencia del CPACA, se atendía una valoración objetiva,21 en la que el juez debía ordenarlas siempre y cuando se hubieran causado y en la medida de su comprobación, sin considerar factores subjetivos como la buena fe o la temeridad de las partes.

Sin embargo, dicho criterio debe revisarse a la luz del artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, en tanto adicionó un inciso al artículo 188 del CPACA para precisar que «[e]n todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». De esta manera, debe entenderse que con la anterior modificación el juez está llamado a analizar la conducta de las partes en el proceso, así como la sustentación jurídica de sus intervenciones con el fin de determinar si es procedente o no imponer costas a cargo de alguna de ellas.

En el presente caso, los sujetos procesales ejercieron su defensa bajo la convicción de que contaban con suficiente respaldo legal, también aportaron pruebas y se apoyaron en la jurisprudencia vigente para obtener un pronunciamiento favorable a sus intereses, por lo que esta Sala se abstendrá de imponer condena en costas en segunda instancia. 3.

Conclusión Con base en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, en los derroteros jurisprudenciales trazados por el Consejo de Estado en casos de contornos análogos, fáctica y jurídicamente, al asunto que ahora es objeto de estudio y en el acervo probatorio, la Sala considera que la decisión del a quo no se ajustó a las directrices interpretativas que regían la situación particular de la demandante.

En consecuencia, se revocará la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se denegarán las pretensiones del libelo. 21 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Radicado 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291- 2014), actor: José Francisco Guerrero Bardi, Consejero Ponente: Dr. William Hernández Gómez. 22 Radicado: 68001 23 33 000 2017 00168 01 (1790-2019) Demandante: Adriana Consuelo Ramírez Cely En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Revocar la sentencia apelada, del 28 de enero de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que accedió parcialmente a las súplicas de la actora.

En su lugar, Segundo. Denegar las pretensiones de la demanda en el proceso promovido por la señora Adriana Consuelo Ramírez Cely contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Dirección General de Sanidad de las Fuerzas Militares. Tercero. Sin condena en costas de segunda instancia. Ejecutoriada esta providencia, devolver el expediente al tribunal de origen, previas las anotaciones pertinentes en el programa SAMAI.

Notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.