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50001233100020090032101Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Auto interlocutorio2015-06-03

Radicación interna: 54286 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martinez

Actor: Zuly Juliet Perilla Leon, Ana Mercedes Leon Torres, Olga Stella Rodriguez Guerrero Y Otros, Blanca Vianei Perilla Y Otros, Eduin Dario Perilla·Demandado: -Ejército Nacional, Ministerio De Defensa Nacional

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B Bogotá DC, dos (2) de marzo de dos mil veintidós (2022). Consejero Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 50001-23-31-000-2009-00321-011 (54.286) Demandante: ZULY JULIET PERILLA LEÓN Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA- EJÉRCITO NACIONAL Y OTROS Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA Asunto: ADICIÓN Y CORRECCIÓN DE DE SENTENCIA Síntesis del caso: se solicita adicionar y corregir la sentencia proferida el 26 de julio de 2021 por la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado por el no reconocimiento de unos perjuicios y una imprecisión en un párrafo.

Decide la Sala la solicitud de adición y corrección de la sentencia proferida el 26 de julio de 2021 por la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado dentro del proceso de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1) En sede de apelación mediante sentencia del 26 de julio de 2021 la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en procesos acumulados, ordenó: i) confirmar la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Meta el 17 de noviembre de 2017 en los procesos 50001-2331-000-2009-00319-01 y 50001-2331- 000-2009-00349-01 por la muerte de los señores Héyder Leandro Rodríguez y Luis Serrano Rayo y, en consecuencia, actualizar la condena de primera instancia, y ii) 1 Procesos acumulados: 500012331000200900349-01 y 500012331000200900319-01 2 Expediente: 50001233100020090032101 (54.286) Actor: Zuly Juliet Perilla y Otros Solicitud de adición de sentencia revocar la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Meta en el proceso 50001-2331-000-2009-00321-01 por medio de la cual se negó las pretensiones de la demanda y, en su lugar, declarar la responsabilidad patrimonial de la Nación- Ministerio de Defensa – Ejército Nacional por los perjuicios sufridos por los demandantes con ocasión a la muerte de Ómar Gustavo Bueno Perilla y la condenó a pagar de perjuicios morales y materiales a su núcleo familiar (índice SAMAI 43). 2) A través de escrito presentado el 3 de septiembre de 20212 por correo electrónico (índice SAMAI 54) el apoderado de la familia de Ómar Gustavo Bueno Perilla solicitó corrección y adición de la sentencia del 26 de julio de 2021 para que i) se corrija el párrafo 154 porque allí se afirmó que la madre de Breicy Tatiana Bueno León falleció, y ello no es así; ii) se reconozca indemnización a la señora María Teresa Perilla (madre de la víctima) porque acreditó el parentesco con los registros civiles de nacimiento del afectado y los hermanos, iii) se otorgue indemnización a la señora Zuly Juliet Perilla León (hija de crianza de la víctima), toda vez que fue probada tal condición con prueba testimonial.

II. CONSIDERACIONES La Sala es competente para proferir la presente providencia toda vez que la decisión del 26 de julio de 2021 fue proferida por esta Subsección. Por razones de seguridad jurídica e intangibilidad de la cosa juzgada una vez proferida la sentencia esta es inmodificable por el mismo juez que la profirió, salvo que se cumplan los presupuestos que la ley ha determinado para corregir, aclarar o adicionar aspectos puntuales, en efecto, el artículo 285 del Código General del Proceso establece que “la sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció”.

En tal virtud el ordenamiento procesal civil colombiano distingue entre las tres posibilidades que se pueden dar con posterioridad a una sentencia para corregir yerros, aclarar imprecisiones que susciten dudas, o agregar aspectos que, siendo inherentes a la litis, se hayan podido omitir en la decisión. 2 La solicitud se formuló en tiempo porque se hizo dentro del término establecido por la ley. 3 Expediente: 50001233100020090032101 (54.286) Actor: Zuly Juliet Perilla y Otros Solicitud de adición de sentencia El primero de los eventos, corrección de sentencia, comprende la rectificación de errores aritméticos o de palabras, procede en cualquier tiempo y se encuentra regulado en el artículo 286 del Código General del Proceso3.

Se trata, por tanto, de una herramienta con la que el juez cuenta para enmendar errores numéricos y cambios o alteración de palabras o frases que estén contenidas en la parte motiva o influyan en lo decidido, por tanto, esta figura está limitada al ámbito de enmienda que le fija la norma, por lo que de ninguna manera se puede aprovechar para reabrir el debate probatorio o jurídico propio de la providencia que se pide corregir, pues, no es ese su alcance.

Por su parte, la adición de la sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 287 ibidem4 procede, dentro del término de ejecutoria, cuando omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento. En ese contexto normativo se deciden a continuación las peticiones de corrección y adición: Respecto de la petición de corrección del párrafo 1545 de la parte motiva de la providencia en el sentido que se afirmó erróneamente que la madre de Breicy Tatiana Bueno León falleció, tal requerimiento es atendible toda vez que sí existe un yerro de digitación pues, debía ir la palabra padre y no madre, empero, es relevante señalar que esta imprecisión no está contenida en la parte resolutiva ni influye en 3“Artículo 286 del CGP Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto.

Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella” (negrillas de la Sala). 4 El artículo 287 del CGP dispone que “Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad (…) ” (negrillas de la Sala). 5 “154.

La hija, Breicy Tatiana Bueno León, tenía 11 años 16 días de vida al momento de la muerte de su madre. Le faltaban 13 años 11 meses y 14 días, es decir, 167,46 meses para cumplir 25 años” (negrillas de la Sala). 4 Expediente: 50001233100020090032101 (54.286) Actor: Zuly Juliet Perilla y Otros Solicitud de adición de sentencia ella en los términos del artículo 286 del CGP, por cuanto no afecta el sentido de la decisión ni ningún rubro de la indemnización ya que para todos los efectos de la providencia objeto de la solicitud de corrección se tuvo en cuenta la fecha de muerte del padre, esto es, de la víctima directa; por esta razón la solicitud de corrección no será objeto de pronunciamiento en la parte resolutiva de esta providencia. En relación con la solicitud de adición de la sentencia proferida el 26 de julio de 2021 para que se reconozca indemnización a i) a la señora María Teresa Perilla (madre de la víctima) porque acreditó el parentesco con los registros civiles de nacimiento del afectado como de sus hermanos y, ii) la señora Zuly Juliet Perilla León (hija de crianza de la víctima) toda vez que fue probada tal condición con prueba testimonial.

La Sala considera que esta solicitud es improcedente porque la parte demandante pretende reabrir el debate probatorio y jurídico frente a la negación de unos perjuicios que ya fueron objeto de decisión, además, ello desbordaría el alcance de la figura de adición, en la medida que ello implicaría asimilarlo a un recurso, afectar el principio de cosa juzgada y revocar parcialmente un punto de la sentencia del 26 de julio de 2021 en el que hubo un expreso pronunciamiento pues, se estableció que las condiciones y parentesco con las que acudieron a demandar María Teresa Perilla y Zuly Juliet Perilla León no estaban acreditadas y por ello se denegó los perjuicios en su favor (párrafo 142 de la sentencia).

En ese orden, la presente solicitud de adición no puede encuadrarse dentro de una omisión de “la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento”, ya que la providencia atacada se pronunció expresamente en relación con la negación de esos perjuicios.

En conclusión, entrar a determinar si existía prueba o no del parentesco en el caso concreto para el eventual reconocimiento indemnizatorio no puede ser objeto de adición de la sentencia porque este no fue un tema omitido en la resolución de la litis e implicaría reabrir un debate probatorio que ya fue resuelto. 5 Expediente: 50001233100020090032101 (54.286) Actor: Zuly Juliet Perilla y Otros Solicitud de adición de sentencia En mérito de lo expuesto, EL CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1°) Recházase la solicitud de adición y corrección de la sentencia del 26 de julio de 2021 elevada por el apoderado de la parte demandante. 2°) En lo demás estese a lo previsto y resuelto en la sentencia del 26 de julio de 2021.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente de la Sala Magistrado (Firmado electrónicamente) FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente por el magistrado ponente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 del Decreto-ley 806 de 2020.