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25000234200020200039301Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2022-08-10

Radicación interna: 4158-2022 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Sonia Elvira Bernal De Guevara·Demandado: Fondo De Prevision Social Del Congreso - Fonprecon

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Bogotá, D. C., dos (2) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000 23 42 000 2020 00393 01 (4158-2022) Demandante: Sonia Elvira Bernal de Guevara Demandado: Fondo de Previsión Social del Congreso de la República Temas: Apelación del auto que niega el decreto de unas pruebas AUTO INTERLOCUTORIO __________________________________________________________________ Decide el despacho el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada, contra el auto proferido el 20 de abril de 2022, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, por medio del cual se denegó la solicitud de unas pruebas. 1.

Antecedentes 1.1. Pretensiones de la demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la señora Sonia Elvira Bernal de Guevara, mediante apoderado, formuló demanda en orden a que se declare la nulidad de las Resoluciones 0717 del 11 de diciembre de 2019 y 0061 del 12 de febrero de 2020, proferidas por el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, por medio de las cuales se le negó el derecho a la sustitución pensional en condición de cónyuge del señor Edmundo Guevara Herrera.

Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la entidad demandada a i) reconocer y pagar la sustitución pensional desde el 4 de agosto de 2019, junto con las mesadas ordinarias y adicionales que se causen desde dicha fecha, en forma vitalicia, con los respectivos reajustes anuales, según lo prevé la ley; ii) actualizar las sumas que resulten a su favor, de conformidad con el artículo 192 del CPACA; iii) cancelar los 2 Radicación: 25000 23 42 000 2020 00393 01 (4158-2022) Demandante: Sonia Elvira Bernal de Guevara intereses moratorios; iv) incluirla en la nómina de pensionados y en el sistema de seguridad social en salud; y v) ejecutar la sentencia en los términos de los artículos 192 y siguientes del CPACA. 1.2.

El auto apelado El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, en auto del 20 de abril de 2022,1 denegó la práctica de unas pruebas solicitadas por la entidad demandada. Para tal efecto, se pronunció en estos términos: i) El artículo 173 del Código General del Proceso consagró unas reglas especiales respecto de las pruebas que se pretendan hacer valer dentro del trámite judicial.

En dicha normativa se especifica que el juez se abstendrá de ordenar la práctica de medios de convicción que, directamente o por medio de derecho de petición, hubiera podido conseguir la parte que los requiere, salvo cuando la solicitud no hubiese sido atendida, situación que corresponderá acreditar sumariamente. ii) La disposición descrita en el párrafo anterior se interpreta en forma armónica con el artículo 78, numeral 10, ibidem, que establece como deber de las partes y de sus apoderados abstenerse de requerir al juez la consecución de documentos que, directamente o por medio del ejercicio del derecho de petición, hubieren podido adquirir. iii) Por último, concluyó que «si el extremo procesal que solicita la prueba documental está en la posibilidad de obtenerla antes de la presentación de la demanda, entre otros casos, a través de derecho de petición, su deber era haber realizado dicha gestión y no esperar a que el juez oficiara a la entidad respectiva para obtener lo pretendido, pues la norma prohíbe al juez expresamente el decreto de tales pruebas». 1.3.

El recurso de apelación 1 Índice 2, aplicativo Samai, archivo msg. 3 Radicación: 25000 23 42 000 2020 00393 01 (4158-2022) Demandante: Sonia Elvira Bernal de Guevara El Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, a través de apoderado, interpuso recurso de apelación, el cual sustentó frente a las pruebas no decretadas, de la siguiente manera:2 i) Las decisiones contenidas en los actos administrativos demandados no se fundamentan en hipótesis sin sustento fáctico, pues fueron expedidos sobre bases ciertas, como lo es la Escritura Pública 0924 del 17 de marzo de 2005, en virtud de la cual se adelantó el trámite de liquidación de la sociedad conyugal, y el proceso de alimentos que promovió la demandante en contra del causante. ii) Respecto de lo pretendido por la señora Sonia Elvira Bernal de Guevara, resulta de vital importancia despejar las dudas que surgen por cuenta de la liquidación de la sociedad conyugal y del proceso de alimentos, a fin de determinar la existencia de una convivencia real y efectiva con el señor Edmundo Guevara Herrera. iii) Como lo señaló el auto objeto de censura, «las previsiones contenidas en el Código General del Proceso, sobre la consecución de la prueba a través del derecho de petición, podría predicarse en principio a la parte activa, esto es, su obtención antes de la presentación de la demanda; no obstante, para el caso concreto el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, actúa como extremo procesal, parte pasiva». iv) Finalmente, indicó que la entidad demandada no fue parte dentro de ninguna de las actuaciones de las cuales se requiere la documentación, por ende, no estaría legitimada para realizar solicitud alguna. 2.

Consideraciones 2.1. Problema jurídico 2 Ibidem. 4 Radicación: 25000 23 42 000 2020 00393 01 (4158-2022) Demandante: Sonia Elvira Bernal de Guevara Se circunscribe a determinar si en el presente asunto es procedente decretar o no las pruebas solicitadas por la parte demandada, referentes a oficiar a la Notaría 54 del Círculo de Bogotá D. C., y a los juzgados de familia, para que estos envíen, con destino a este asunto, los documentos correspondientes al trámite de liquidación de la sociedad conyugal y al proceso de alimentos promovido por la demandante en contra del señor Edmundo Guevara Herrera, respectivamente, a fin de establecer si se debe revocar o confirmar el auto proferido el 20 de abril de 2022, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E. 2.2.

Solución del caso concreto. Análisis del despacho Luego de estudiar los supuestos fácticos y jurídicos del asunto sub lite, el despacho encuentra mérito suficiente para revocar parcialmente la decisión apelada, por las siguientes razones: i) Del recurso interpuesto se logra evidenciar que el apoderado de la parte demandada solicitó revocar la decisión y decretar como pruebas las relacionadas con oficiar a la Notaría 54 del Círculo de Bogotá D. C., con el fin de que allegue copia íntegra del trámite dado a la solicitud de liquidación de sociedad conyugal que concluyó con la Escritura Pública 0924 del 17 de marzo de 2005; y a los juzgado de familia, con el fin de que aporten copia del proceso de alimentos iniciado por la señora Sonia Elvira Bernal de Guevara, en contra del señor Edmundo Guevara Herrera. ii) Si bien la finalidad de la prueba es llevar al juez la certeza o el conocimiento de los hechos y su objetivo es soportar las pretensiones de las partes, lo cierto es que, pese a la importancia de algunos documentos, su decreto y práctica no es automática, toda vez que, previamente, el juez debe analizar si estos son conducentes, pertinentes y útiles para definir el fondo del asunto.

Lo anterior, al tenor del artículo 168 del Código General del Proceso, que establece que se deben rechazar aquellos medios probatorios que no satisfagan las citadas características. 5 Radicación: 25000 23 42 000 2020 00393 01 (4158-2022) Demandante: Sonia Elvira Bernal de Guevara iii) Así las cosas, en lo que respecta a la solicitud de oficiar a la Notaría 54 del Círculo de Bogotá D. C., así como a los juzgados de familia, es necesario remitirnos al artículo 173 del Código General del Proceso, el cual preceptúa lo siguiente: OPORTUNIDADES PROBATORIAS.

Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados para ello en este código. En la providencia que resuelva sobre las solicitudes de pruebas formuladas por las partes, el juez deberá pronunciarse expresamente sobre la admisión de los documentos y demás pruebas que estas hayan aportado.

El juez se abstendrá de ordenar la práctica de las pruebas que, directamente o por medio de derecho de petición, hubiera podido conseguir la parte que las solicite, salvo cuando la petición no hubiese sido atendida, lo que deberá acreditarse sumariamente. (Negrillas propias) Al respecto, se debe precisar que tal carga no le es exigible solo al demandante, como lo manifestó la entidad recurrente, por cuanto la norma no realiza dicha distinción, sino que es enfática en señalar que ese requisito lo debe cumplir cualquiera de las partes que pretenda la consecución de una prueba por medio de la intervención del juez.

Ahora bien, la Corte Constitucional declaró exequibles los artículos 78, numeral 10; 85, numeral 1; y 173 (parcial) del Código General del Proceso. Al respecto este órgano de cierre indicó lo siguiente:3 […] una de las formas en la que se satisface la verdad en el proceso como forma de justicia, es precisamente obligando a las partes a cumplir con sus cargas procesales, y así al juez a honrar dicha obligación. Por eso no es razonable sostener que tras perder la oportunidad procesal de aportar una prueba al expediente se configura una afectación desproporcionada del propósito constitucional del derecho a la prueba (hallar la verdad y con base en ella adjudicar derechos), cuando ello tiene como causa el incumplimiento de uno de los medios para ello, cual es el establecimiento de cargas procesales en materia probatoria.

Por demás recabó en que una prueba que no se decrete en el proceso con base en el incumplimiento de una regla procesal (carga procesal) no significa que se ha sacrificado el derecho sustancial por privilegiar las formas (artículo 29 superior). Esto por cuanto, de un lado la consecución de la prueba se constituye como una 3 Corte Constitucional, comunicado de prensa 08 del 16 y 17 de marzo de 2022, sobre la Sentencia C-099 de 2022, M. P., Karena Caselles Hernández. 6 Radicación: 25000 23 42 000 2020 00393 01 (4158-2022) Demandante: Sonia Elvira Bernal de Guevara obligación de medio y no de resultado; la prueba garantiza una posibilidad y no una certeza en cuanto a la verdad en el proceso.

Y de otro lado, dichos preceptos analizados no afectan la facultad oficiosa del juez para decretar pruebas; siempre podrá hacerlo si así lo considera en aras de llegar a la certeza en la definición. Como bien lo indicó el a quo, la documentación que se quiere obtener por parte del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, relacionada con el trámite de liquidación de la sociedad conyugal que culminó con la Escritura Pública 0924 del 17 de marzo de 2005, debió ser solicitada, en primera medida, por medio del derecho de petición; sin embargo, ni en la contestación del libelo ni en el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 20 de abril de 2022 se comprobó la realización de tal gestión, por lo cual, en el entendido de que es una exigencia el agotamiento de dicha posibilidad, y al no cumplir con esta carga, la autoridad judicial debía abstenerse de ordenar la práctica de ese medio probatorio.

No obstante, no sucede lo mismo con el requerimiento a los juzgados de familia en búsqueda de conseguir la copia del proceso de alimentos iniciado por la señora Bernal de Guevara en contra del señor Edmundo Guevara Herrera, por cuanto, aunque la parte recurrente le solicitó a la demandante información sobre el despacho que conoció dicho asunto, esta última no suministró tal dato, lo que genera una imposibilidad palpable para radicar la correspondiente petición. Con base en las razones expuestas, el despacho revocará parcialmente el auto del 20 de abril de 2022, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, bajo el entendido de que la solicitud probatoria formulada por la entidad accionada, consistente en oficiar a los juzgados de familia para que alleguen copia del proceso de alimentos iniciado por la demandante, no podía ser negada con fundamento en el inciso 2 del artículo 173 del CGP.

Sin embargo, como en la providencia objeto de estudio no se realizó la verificación del cumplimiento de los requisitos de pertinencia, conducencia y utilidad de dicha prueba, deberá el tribunal pronunciarse al respecto, dado que es quien ostenta la competencia para realizar tal estudio, garantizándose de esta forma el debido proceso. En mérito de lo expuesto, el despacho 7 Radicación: 25000 23 42 000 2020 00393 01 (4158-2022) Demandante: Sonia Elvira Bernal de Guevara Resuelve Primero. Revocar parcialmente el auto del 20 de abril de 2022, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, en el entendido de que la solicitud probatoria formulada por el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, consistente en oficiar a los juzgados de familia con el fin de que alleguen copia del proceso de alimentos iniciado por la señora Sonia Elvira Bernal de Guevara contra el señor Edmundo Guevara Herrera, no podía ser negada con fundamento en el inciso 2 del artículo 173 del CGP.

Ahora bien, el a quo deberá analizar si dicha prueba es pertinente, conducente y útil, en aras de adoptar la decisión que corresponda. Segundo. Confirmar en lo demás la providencia apelada. Tercero. Por Secretaría, una vez ejecutoriada esta decisión, devolver el expediente al tribunal de origen para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente YEAC/JMMC CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero conductor del proceso en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.