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11001031500020220614100Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2022-11-18

Radicación interna: 9816 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martinez

Actor: Jaime Orlando Martinez Garcia·Demandado: Tribunal Administrativo De Santander

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, quince (15) de diciembre de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2022-06141-00 Demandante: JAIME ORLANDO MARTÍNEZ GARCÍA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA Asunto: TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL QUE NEGÓ LA ADICIÓN DE LA SENTENCIA RESPECTO DE LA CONDENA EN COSTAS PROCESALES.

SE DECLARA IMPROCEDENTE LA ACCIÓN DE TUTELA POR EL INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL. Síntesis del caso: el demandante consideró que la autoridad judicial demandada vulneró sus derechos constitucionales fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia con ocasión del auto del 6 de abril de 2022 que negó la adición de la sentencia, pues, a su juicio, incurrió en desconocimiento del precedente judicial por no decretar las costas y agencias en derecho a su favor.

La Sala procede a decidir el proceso de acción de tutela presentado por el señor Jaime Orlando Martínez García en contra del Tribunal Administrativo de Santander para la protección de sus derechos fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia consagrados en los artículos 29 y 229 de la Carta Política. I.

ANTECEDENTES 1. Los hechos de la demanda Mediante escrito radicado el 18 de noviembre de 2022, el señor Jaime Orlando Martínez García interpuso acción de tutela en contra de la providencia judicial del 6 de abril de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales, por cuanto, a su juicio, incurrió en un desconocimiento del precedente judicial. 2 Expediente: 11001-03-15-000-2022-06141-00 Demandante: Jaime Orlando Martínez García Acción de tutela Como fundamento fáctico de la acción la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 1) Presentó demanda en ejercicio del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos en contra del municipio de Bucaramanga y otros1 con el fin de que se declarara el incumplimiento por parte del constructor del Edificio Portal de la Avenida en hacer entrega de los parqueaderos que, acorde con la licencia de construcción, debían ser adjudicados a los propietarios de los apartamentos y se ordenara la construcción del sardinel reglamentario para evitar que el andén fuera empleado para el estacionamiento de carros y motos para proteger la vida de las personas con discapacidad visual, niños, adultos mayores y población en general. 2) El proceso correspondió al Juzgado Quince Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, quien mediante sentencia del 30 de septiembre de 2015 negó las pretensiones de la demanda, pues consideró que lo que se pretendía era la protección de derechos de naturaleza privada, debido a que la demanda estaba encaminada a que el conjunto residencial hiciera entrega del servicio de sótano para los parqueaderos de cada uno de los apartamentos que lo integraban. 3) Contra la anterior decisión la parte demandante interpuso recurso de apelación2 que fue desatado por el Tribunal Administrativo de Santander en fallo del 15 de noviembre de 2017, en el cual confirmó la decisión de primera instancia. 4) Presentó acción de tutela, la cual correspondió a la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, quien tuteló los derechos fundamentales del demandante, decisión confirmada por la Sección Cuarta de dicha Corporación, pues consideró que, si bien algunas pretensiones de la demanda estaban dirigidas a que se restituyera a los propietarios y/o residentes del edificio la zona que debía ser destinada para parqueaderos, lo cierto es que también se pretendía la protección del espacio público. 1 Curadurías Urbanas números 1 y 2 de Bucaramanga, copropiedad Edificio Portal de la Avenida PH, iglesia cristiana Centro de Restauración Familiar y los señores Farid Numa Hernández, Alcides Angarita Ardila y Luis Carlos Parra Salazar. 2 En el que indicó que obraba en el expediente material probatorio suficiente para demostrar la existencia de un daño contingente para las personas en situación de discapacidad, pues se estaba invadiendo el andén con carros y motos. 3 Expediente: 11001-03-15-000-2022-06141-00 Demandante: Jaime Orlando Martínez García Acción de tutela 5) En cumplimiento de lo ordenado en el fallo de tutela, el 15 de agosto de 2018 el Tribunal Administrativo de Santander profirió una nueva sentencia en la que revocó la decisión del juzgado y, en su lugar, i) declaró improcedente la acción popular respecto de las pretensiones 1, 3 y 4 de la demanda; ii) amparó el derecho e interés colectivo al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, respecto de la pretensión relacionada con la vulneración del goce del espacio público por parte del municipio de Bucaramanga por permitir el parqueo de vehículos sobre el andén; iii) declaró al municipio de Bucaramanga responsable de la amenaza y vulneración de dichos derechos y iv) negó la condena en costas en segunda instancia. 6) Como en la sentencia el tribunal no decretó a su favor las costas y agencias en derecho ordenadas en el artículo 38 de la Ley 472 de 1998 presentó solicitud de aclaración, complementación y adición3, la cual fue resuelta de manera desfavorable mediante providencia del 6 de abril de 20224, en la que se indicó que lo que se pretendía era modificar las órdenes impuestas para la protección del derecho colectivo del goce al espacio público, lo cual resultaba improcedente, pues la sentencia de segunda instancia había expuesto los motivos por los cuales se accedía parcialmente a lo pretendido por el actor popular y se negaba la condena en costas. 2.

El fundamento de la vulneración La parte actora señaló que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia con ocasión de la providencia del 6 de abril de 2022 por cuanto, a su juicio, incurrió en desconocimiento del precedente judicial. Sostuvo que la autoridad judicial demandada no advirtió que las costas y agencias de derecho estaban probadas con soportes contables idóneos en el expediente, por lo que se debía acceder a su reconocimiento, más aún cuando había sido diligente en las actuaciones procesales. 3 En la que indicó que era procedente que se adicionara la sentencia en el sentido que se ordenara la conformación de un comité de verificación por tratarse de una exigencia de la ley 472 de 1998, se decretaran las costas procesales en primera y segunda instancia ya que prosperaron las pretensiones de la demanda, y se sancionara a los demandados por la inasistencia a la audiencia de pacto de cumplimiento como lo ordena el artículo 27 ibídem, máxime cuando no se presentaron las excusas en el asunto. 4 Decisión que se notificó por estado el 27 de mayo de 2022. 4 Expediente: 11001-03-15-000-2022-06141-00 Demandante: Jaime Orlando Martínez García Acción de tutela El tribunal desconoció los fallos proferidos por el Tribunal Administrativo de Santander el 18 de septiembre de 2013, en las acciones populares no. 408 y 461 de 2010; el fallo proferido el 7 de noviembre de 2013 por el Juzgado Primero en Descongestión Administrativo de Bucaramanga, acción popular con Radicación no. 043 de 2012, y la sentencia del 24 de enero de 2014 proferida por el Juzgado Sexto Administrativo de Bucaramanga, dentro de la acción popular no. 050 de 2012, en los cuales se decretaron las costas procesales y agencias en derecho en favor del demandante. 3.

Pretensiones Con fundamento en lo anterior la parte demandante solicitó que se accediera a las siguientes súplicas: “1-Revocar el literal Séptimo de “RESUELVE” de la sentencia de fecha agosto 15 de 2022, para dar curso a la restitución de mis derechos consagrados en el artículo No.38 de la Ley No.472 de 1998, el Código Civil y demás normas concordantes. 2-Revocar el literal Séptimo de “RESUELVE” de la sentencia de fecha agosto 15 de 2022, para dar curso a la restitución de mis derechos consagrados en el artículo No.366 del Código General del Proceso, el Código Civil y demás normas concordantes. 3-Revocar el auto de fecha 6 de abril del año 2022, auto llamado “AUTO RESUELVE SOLICITUD ACLARACIÓN Y ADICIÓN DE SENTENCIA”, al no haberse adicionado al mismo el derecho a favor del actor popular de la acción popular a las costas procesales y a las agencias en derecho tanto en primera instancia como en la segunda instancia. 4-Dar la orden pertinente al H. Tribunal Administrativo de Santander para que se adicione al auto llamado “AUTO RESUELVE SOLICITUD ACLARACIÓN Y ADICIÓN DE SENTENCIA” expedido el 6 de abril del año 2022, el derecho al que tiene el demandante de la acción popular para que se decreten a su favor las costas procesales y a las agencias en derecho tanto en primera instancia como en la segunda instancia, al estar en derecho probadas su existencia dentro del expediente. 5-Dar al H. Tribunal Administrativo de Santander la orden pertinente o al que corresponda, se expida el auto idóneo para restituirle los derechos vulnerados por el Tribunal Administrativo de Santander al no reconocerle las costas procesales y a las agencias en derecho tanto en primera instancia como en la segunda instancia al actor popular hoy actor de la presente acción de tutela.”.

(archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI- mayúsculas y negrillas del original). 4. Actuación procesal Mediante auto del 22 de noviembre de 2022 se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar al presidente y a los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo de 5 Expediente: 11001-03-15-000-2022-06141-00 Demandante: Jaime Orlando Martínez García Acción de tutela Santander, al titular del Juzgado Quince Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, al alcalde municipal de Bucaramanga, a los Curadores Urbanos números 1 y 2 de Bucaramanga, al administrador o representante legal de la copropiedad Edificio Portal de la Avenida PH, al representante legal o quien haga sus veces de la iglesia cristiana Centro de Restauración Familiar y a los señores Farid Numa Hernández, Alcides Angarita Ardila y Luis Carlos Parra Salazar, quienes actuaron como parte demandada en el medio de control de protección de derechos e intereses colectivos, con el fin de que allegaran un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción. 5.

Actuación de las autoridades demandadas La Curadora Urbana número 2 de Bucaramanga informó que no ha realizado trámite alguno de licencia urbanística, reconocimiento de edificación u otras actuaciones para el predio que refiere el demandante, por lo que no ha vulnerado ninguno de los derechos fundamentales invocados. Las demás autoridades y particulares vinculados guardaron silencio en esta oportunidad.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto. 1. Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.

Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los recursos idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o 6 Expediente: 11001-03-15-000-2022-06141-00 Demandante: Jaime Orlando Martínez García Acción de tutela variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos ni para revivir términos precluidos o acciones caducadas.

De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante. 2. El caso concreto En el asunto que ocupa la atención de la Sala se demanda por esta vía constitucional al Tribunal Administrativo de Santander con el fin de que se protejan los derechos constitucionales fundamentales presuntamente vulnerados con ocasión del auto proferido el 6 de abril de 2022, por cuanto, a su juicio, incurrió en desconocimiento del precedente judicial por no decretar las costas y agencias en derecho en favor del demandante.

En los términos en que ha sido propuesta la controversia la Sala declarará improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, por las razones que procederán a exponerse: 1.1 Para la Sala es claro que los fundamentos que soportan la interposición de la acción de tutela se dirigen de manera exclusiva a discutir argumentos que fueron debidamente debatidos, analizados y resueltos en el trámite de la segunda instancia del proceso ordinario, con miras a obtener que se reconozcan en favor del demandante las costas y agencias en derecho. 1.2 En efecto, en la sentencia del 15 de agosto de 2018 el Tribunal Administrativo de Santander amparó el derecho e interés colectivo al goce del espacio público y negó la condena en costas procesales por haber prosperado parcialmente el recurso de apelación y, de conformidad con lo establecido en el numeral 6º del artículo 392 del Código de Procedimiento Civil, así: “Particularmente en las acciones populares y de grupo en la jurisdicción contencioso administrativa, en el numeral 3.2 del artículo 6 del acuerdo referido anteriormente fija como tarifa en primera instancia hasta cuatro (4) salarios mínimos mensuales legales vigentes y segunda instancia hasta un (1) salario mínimo mensual legal vigente, lo que indica que no se establece 7 Expediente: 11001-03-15-000-2022-06141-00 Demandante: Jaime Orlando Martínez García Acción de tutela un mínimo para su reconocimiento, motivo por el cual el juez de instancia analiza la labor desarrollada por el actor popular para así determinar la tarifa a fijar como agencias en derecho.

(…). Así las cosas, es procedente imponerlas en contra de los demandados cuando siendo ésta la parte vencida, en el proceso aparezca demostrado que el actor ha incurrido en gastos, pero, si el vencido es el demandante, solo se hará tal reembolso si la acción ha sido temeraria o de mala fe. La condena en costas contra las autoridades o particulares tiene carácter objetivo, se causan por el simple hecho de ser vencidos en el proceso, y a favor de quién ganó la controversia.

Acorde con lo anterior, al haber prosperado parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el actor popular y de conformidad con lo establecido dentro del numeral 6 del artículo 392 del código de procedimiento civil, la Sala se abstendrá de condenar en costas en segunda instancia.”. (archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI- negrillas de la Sala). 1.3 Por su parte, en la solicitud de adición y aclaración del fallo, el demandante indicó, en los mismos términos que ahora plantea, que lo que busca es que las costas procesales se decreten, en primera y segunda instancia, por haber prosperado las pretensiones de la demanda. 1.4 En la providencia del 6 de abril de 2022 el Tribunal Administrativo de Santander negó la solicitud de adición y aclaración, por cuanto consideró que la sentencia de segunda instancia expuso los motivos por los cuales se accedía parcialmente a las pretensiones de la demanda y se negaba la condena en costas, por lo que su petición no se fundaba en algún cargo o argumento de defensa que, habiéndose planteado oportunamente, se hubiese omitido resolver. 1.5 En esa medida, esta Corporación denota que los argumentos relacionados con la procedencia o no de la condena en costas procesales fueron debidamente analizados y resueltos en las providencias del 15 de agosto de 2018 y del 6 de abril de 2022, en las que se indicó que no había lugar a su reconocimiento, por cuanto no se encontraban causadas por haber prosperado parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el actor popular. 1.6 Ahora, para sustentar la vulneración de los derechos invocados en el mecanismo constitucional el demandante expuso similares planteamientos a los analizados en el trámite de la segunda instancia del proceso ordinario dirigidos de manera exclusiva a 8 Expediente: 11001-03-15-000-2022-06141-00 Demandante: Jaime Orlando Martínez García Acción de tutela que se decretaran a su favor las costas y agencias en derecho, en los siguientes términos: ““7-Se debe adicionar en la sentencia en el entendido que el operador judicial cayó en error involuntario al no decretar las costas procesales a favor del accionante, las cuales están debidamente probadas con soportes contables allegados al expediente en su debido momento procesal y en ambas instancias, como igualmente se debe adicional decretándose las agencias en derecho las cuales son un derecho (Ley 472 de 1998 y demás normas concordantes) a favor del accionante al accederse a las pretensiones referente a la protección de los derechos colectivos vulnerados, sin importar su número o cantidad de las ordenes de hacer, lo cierto es que se ha dado una orden de hacer, por consiguiente es un derecho adquirido al prosperar las pretensiones a favor del accionante, las cuales se deben decretar tanto en primera, como en segunda instancia, por ende y con el debido respeto, revocar o adicionar a la sentencia también las agencias en derecho a favor del actor popular, como se solicitaron tanto en las pretensiones del escrito de la demanda e igualmente en los alegatos de conclusión tanto, en primera como en segunda instancia. En concordancia sobre el derecho a favor del accionante, para que se les decreten costas procesales, y por separado las agencias en derecho, así haya hecho superado o se haya accedido parcialmente a las pretensiones, se traen a estudio algunos casos análogos sobre este tema, donde se han decretado las costas procesales y las agencias en derecho a favor del accionante: (…).”.

(archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI – negrillas de la Sala). 1.7 Así pues, si bien la parte demandante pretende darle el cariz de vicio o defecto a dicha situación es evidente que los fundamentos que soportan la interposición de la acción de tutela son una reproducción de los argumentos que fueron planteados en la solicitud de adición y aclaración de la sentencia del 15 de agosto de 2018, los cuales fueron resueltos en la providencia del 6 de abril de 2022 y se dirigieron de manera exclusiva a revivir la discusión relacionada con el reconocimiento de las costas procesales. 1.8 Por lo anterior, la Sala advierte que como todos los planteamientos fueron analizados y resueltos en la providencia de instancia, no le es dado al juez de tutela inmiscuirse en asuntos que no son de su resorte con el único fin de imponer su criterio frente al del juez natural de la causa pues ello desconocería la finalidad de esta herramienta constitucional, así como los principios de independencia y autonomía judicial, más aún cuando se trata de un debate estrictamente económico. 1.9 En consecuencia, se encuentra acreditado que la acción de la referencia no reviste relevancia constitucional porque el objeto de la demanda es reabrir un debate 9 Expediente: 11001-03-15-000-2022-06141-00 Demandante: Jaime Orlando Martínez García Acción de tutela económico que era propio del trámite del proceso ordinario y al juez constitucional le está vedado pronunciarse sobre materias que desbordan su competencia. En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, EN SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA -SUBSECCIÓN B-, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A 1º) Declárase improcedente la acción de tutela presentada por el demandante, por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, por las razones expuestas en la presente providencia. 2º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz. 3º) Si esta sentencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez retorne el expediente archívese con las constancias previas de Secretaría.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado (Firmado electrónicamente) Aclara voto ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente de la Sala Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.