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11001031500020230074700Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2023-02-13

Radicación interna: 1112 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Wilson Ramos Girón

Actor: Jaime Garavito Martinez·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Segunda Subseccion C

Radicado: 11001-03-15-000-2023-00747-00 Demandante: Jaime Garavito Martínez 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá D.C., treinta (30) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-00747-00 Demandante: JAIME GARAVITO MARTÍNEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN C Temas: Tutela contra providencia judicial.

Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Alega defecto sustantivo y desconocimiento del precedente SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el señor Jaime Garavito Martínez contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones 1.1. El 13 de febrero de 20231, en ejercicio de la acción de tutela, el señor Jaime Garavito Martínez pidió la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a la seguridad jurídica. A juicio del actor, la vulneración se presenta con ocasión de la sentencia del 14 de septiembre de 2022, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C. En concreto, formuló las siguientes pretensiones:

PRIMERO: Dejar sin efecto parcial la sentencia de fecha catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022), toda vez que declaró la excepción de Prescripción Trienal de las mesadas con anterioridad al 28 de noviembre de 2016, en razón que no hace referencia al precedente establecido por el Honorable Consejo de Estado en materia de términos prescriptivos para el personal de la Fuerza Pública cobijado por el Decreto 1211 de 1990, tal es el caso del accionante;

PRESCRIPCIÓN CUATRIENAL.

SEGUNDO: Que en su lugar se amparen los derechos fundamentales solicitados por el accionante. 2. Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 2.1. Mediante la Resolución No. 0397 del 3 de mayo de 1983, CREMIL reconoció asignación de retiro a favor del señor Jaime Garavito Martínez, que fue ajustada conforme con el principio de oscilación previsto en el artículo 169 del Decreto 1211 de 1990. 2.2.

El 9 de agosto de 2016 y el 18 de julio de 2019, el señor Garavito Martínez pidió a CREMIL que reajustara la asignación de retiro para los años 1997, 1999, 2001, 2002, 1 Índice 1 de Samai. Radicado: 11001-03-15-000-2023-00747-00 Demandante: Jaime Garavito Martínez 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2003 y 2004 conforme al índice de precios al consumidor – IPC- de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 y la Ley 238 de 1995. 2.3.

Mediante Oficio No. 690 del 9 de agosto de 2019, CREMIL remitió al demandante el Oficio No. 211 del 30 de agosto de 2016, que ya había denegado el reajuste pedido por el señor Jaime Garavito Martínez por la existencia de cosa juzgada. 2.4. El señor Jaime Garavito Martínez promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra CREMIL, con el objeto de obtener la nulidad del Oficio No. 211 del 30 de agosto de 2016.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó el pago de la diferencia por el reajuste de la asignación de retiro de los años 1997 a 2004 conforme al IPC. 2.5. El conocimiento de la demanda correspondió al Juzgado 27 Administrativo de Bogotá, que, por sentencia del 26 de julio de 2021, accedió parcialmente a las pretensiones. Declaró probada parcialmente la excepción de cosa juzgada (en razón a dos procesos anteriores adelantados por el demandante) para los reajustes causados con anterioridad al 16 de junio de 2012 y ordenó a CREMIL reajustar la asignación de retiro del demandante, a partir de enero de 1997 y hasta diciembre de 2004 conforme al IPC, año a año desde 2005 y reconocer y pagar las diferencias resultantes desde el 9 de agosto de 2012 en razón a la prescripción cuatrienal de que trata el artículo 174 del Decreto 1211 de 1990. 2.6.

Inconforme con la decisión, CREMIL interpuso recurso de apelación y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, por sentencia del 14 de septiembre de 2022 (notificada el 15 de septiembre de 2022), la confirmó parcialmente. 2.6.1. En concreto, la autoridad judicial demandada estimó que el término de prescripción a aplicar era el trienal, previsto en el artículo 43 del Decreto 4433 de 2004.

Explicó que si bien en otras oportunidades había aplicado la prescripción cuatrienal del Decreto 1211 de 1990, en razón de la tesis expuesta en la providencia del 4 de septiembre de 20082 en la que el Consejo de Estado inaplicó el artículo 43 del Decreto 4433 de 2004, al considerar que el presidente de la República excedió las facultades reglamentarias, lo cierto era que, en providencia del 10 de octubre de 20193, el Consejo de Estado denegó la solicitud de nulidad formulada en contra del artículo 43 del Decreto 4433 de 2004.

Que, por lo tanto, debía aplicarse esa norma, máxime cuando la solicitud de reajuste de la asignación de retiro había sido presentada el 9 de agosto de 2016, esto es, en vigencia del artículo 43 del Decreto 4433 de 2004. 2.6.2. Finalmente, en aplicación de la norma, dijo que “en principio se configuraría la prescripción de las mesadas causadas con anterioridad al 9 de agosto de 2013.

No obstante, como quiera la ejecutoria de la sentencia del segundo proceso, es del 26 de febrero de 2014 y la demanda fue radicada hasta el 28 de noviembre de 2019, opera la prescripción en este caso para las mesadas causadas con antelación al 28 de noviembre de 2016”. 3. Argumentos de la acción de tutela 3.1. De manera preliminar, la demandante manifestó que la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 2 Consejo de Estado, Seccion Segunda, sentencia de 4 de septiembre de 2008, Actor: Carlos Humberto Ronderos Izquierdo, Expediente No. 0628-08, Consejero Ponente: Dr. Gustavo Eduardo Gomez Aranguren. 3 Sentencia del 10 de octubre de 2019, Expediente No. 1001-03-25-000-2012-00582 00 (2171-2012) acumulado 11001-03-25-000- 2015-00544 00 (1501-2015), Consejero ponente: Dr. WILLIAM HERNANDEZ GOMEZ Radicado: 11001-03-15-000-2023-00747-00 Demandante: Jaime Garavito Martínez 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.2.

Sobre el fondo del asunto, alegó que la sentencia del 14 de septiembre de 2022, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, incurrió en defecto sustantivo, por cuanto aplicó la prescripción trienal prevista en el artículo 43 del Decreto 4433 de 2004 y no la prescripción cuatrienal de que trata el artículo 174 del Decreto 1211 de 1990.

Que ese último término prescriptivo le resultaba favorable. 3.2.1. Que, además, la autoridad judicial demandada incurrió en desconocimiento del precedente jurisprudencial fijado por la Sección Segunda del Consejo de Estado en providencias del 4 de septiembre de 20084, 23 de septiembre de 20105, 17 de mayo de 20126, 31 de mayo de 20127, 4 de octubre de 20128, 29 de noviembre de 20129, 5 de mayo de 201610, 10 de octubre de 201911 y 18 de agosto de 202212, que, según dice, en casos de reajuste de asignación de retiro de los miembros de las fuerzas militares, aplicaron la prescripción cuatrienal de que trata el Decreto 1211 de 1990. 4.

Trámite procesal 4.1. Por auto del 15 de febrero de 2023, el Despacho sustanciador admitió la demanda de tutela y, entre otras cosas, ordenó notificar, en calidad de demandados, a los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, y, como terceros con interés, al juez 27 administrativo de Bogotá y al director general de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL. 4.2.

En cumplimiento de las anteriores órdenes, la Secretaría de esta Corporación practicó las notificaciones correspondientes por correos electrónicos enviados el 21 de febrero de 202313. 5. Intervenciones 5.1. El magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, ponente de la decisión cuestionada, pidió que se denegara la solicitud de amparo.

Expuso que aplicó el término de prescripción trienal previsto en el artículo 43 del Decreto 4433 de 2004 porque esa norma se encontraba vigente cuando el demandante realizó la reclamación administrativa. Agregó que, incluso, en providencia del 5 de diciembre de 202214, el Consejo de Estado, al resolver una solicitud de extensión de jurisprudencia, ordenó aplicar la prescripción trienal establecida en el artículo 43 del Decreto 4433 de 2004, teniendo en cuenta que la reclamación administrativa se presentó en vigencia de esa norma. 5.2.

El juez 27 administrativo de Bogotá señaló que en la acción de tutela no se cuestiona la decisión de primera instancia dictada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. De modo que es al juez de segunda instancia a quien le corresponde justificar la decisión cuestionada. 5.3. La apoderada de CREMIL pidió que se declarara improcedente la solicitud de amparo.

Dijo que el demandante pretende revivir una discusión resuelta en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que hizo tránsito a cosa juzgada. 4 Exp. 0628-08, C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren 5 Exp. 0468-2010, C.P. Gerardo Arenas Monsalve 6 Exp. 1686-2011, C.P. Alfonso Vargas Rincón 7 Exp. 1388-2011 8 Radicado 11001031500020120130100, C.P. Víctor Alvarado Ardila 9 Exp. 1651-2012 10 Exp. 1640-12, C.P. William Hernández Gómez 11 Exp. 2171-2012 12 Exp. 1001-2022, C.P. Gabriel Valbuena Hernández 13 Índice 7 de Samai. 14 Exp. 3877-2016, C.P. Gabriel Valbuena Hernández Radicado: 11001-03-15-000-2023-00747-00 Demandante: Jaime Garavito Martínez 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSIDERACIONES 1.

De la acción de tutela contra providencias judiciales 1.1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo judicial previsto para la protección de derechos fundamentales, cuando se vean amenazados o vulnerados por cualquier autoridad, incluidos los jueces de la República15. 1.2. La Corte Constitucional ha determinado dos tipos de requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

En primer lugar, están los requisitos generales de procedibilidad que son de naturaleza procesal y, por lo tanto, deben estudiarse de manera previa a cualquier análisis de fondo. Esos requisitos fueron fijados en la sentencia C-590 de 2005, así: la relevancia constitucional del asunto; la inmediatez; el agotamiento de los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios; cuando se trate de una irregularidad procesal, debe incidir directamente en la decisión objeto de tutela; la identificación razonable de los hechos que generan la amenaza o vulneración del derecho fundamental, y que no se cuestione un fallo de tutela. 1.3.

En segundo lugar, están los requisitos específicos o vicios de fondo que son de naturaleza sustancial y se analizan cuando se han superado los requisitos generales. Esos vicios de fondo se han clasificado en defecto orgánico16, defecto sustantivo17, procedimental18, fáctico19, error inducido20, decisión sin motivación21, desconocimiento del precedente judicial22 o violación directa de la Constitución23. 1.4.

Solo cuando se superen los requisitos generales y, al menos uno de los requisitos específicos, el juez constitucional puede conceder un amparo y dejar sin efectos una decisión judicial. 2. Planteamiento y solución del problema jurídico 2.1. Previo a plantear el problema jurídico, la Sala precisa que si bien en las dos instancias del proceso ordinario fue declarada la prescripción de los reajustes de la asignación de retiro ordenados, lo cierto es que se trató de prescripciones diferentes.

En efecto, en primera instancia se declaró la prescripción cuatrienal conforme con lo previsto en el artículo 174 del Decreto 1211 de 1990, mientras que en segunda instancia la prescripción fue trienal con fundamento en el artículo 43 del Decreto 4433 de 2004. 2.2. El demandante cuestiona justamente la decisión de segunda instancia que declaró la prescripción trienal del reajuste de la asignación de retiro, porque, a su juicio, le resultaba más favorable la prescripción cuatrienal prevista en el artículo 174 del Decreto 1211 de 1990.

Además, el demandante alega que el Consejo de Estado en diferentes providencias ha aplicado la prescripción cuatrienal en ese tipo de controversias. 2.3. Siendo así, se encuentra cumplido el requisito de relevancia constitucional, toda vez que no se trata de una reiteración de argumentos. Fue la sentencia de segunda 15 Sentencia C-543 de 1992. 16 Sentencias SU-388 de 2021, SU-355 de 2020, SU-373 de 2019, SU-309 de 2019, SU-072 de 2018, SU-050 de 2018, SU-041 de 2018. 17 Sentencias SU-424 de 2021, SU-260 de 2021, SU-116 de 2018, SU-055 de 2018, SU-050 de 2018, SU-041 de 2018, SU-035 de 2018, SU-395 de 2017, SU-050 de 2017, SU-556 de 2016. 18 Sentencia SU-061 de 2018. 19 Sentencias SU-424 de 2021, SU-405 de 2021, SU-226 de 2019, SU-355 de 2017, SU-448 de 2016. 20 Sentencia SU-261 de 2021. 21 Sentencia SU-489 de 2016. 22 Sentencias SU-317 de 2021, SU-228 de 2021, SU-053 de 2015. 23 Sentencias SU-228 de 2021, SU-201 de 2021, SU-516 de 2019, SU-069 de 2018.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-00747-00 Demandante: Jaime Garavito Martínez 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co instancia la única que hizo referencia a la prescripción trienal y esa es la decisión que ahora se cuestiona en la acción de tutela de la referencia. 2.4.

Los demás requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales también se encuentran cumplidos y, por lo tanto, corresponde a la Sala determinar si la sentencia del 14 de septiembre de 2022, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, incurrió en defecto sustantivo o desconocimiento del precedente.

El análisis de los cargos se realizará de manera conjunta, toda vez que giran en torno a determinar si era aplicable o no el término prescriptivo trienal o cuatrienal. 2.5. Para resolver, la Sala se referirá, en primer lugar, a la providencia objeto de tutela. Seguidamente, analizará los defectos alegados por la parte actora y adoptará la decisión que corresponda.

De la providencia objeto de tutela 2.6. En lo que interesa, la sentencia acusada inició por referirse al artículo 43 del Decreto 4433 de 2004 que estableció que “Las mesadas de la asignación de retiro y de las pensiones previstas en el presente decreto prescriben en tres (3) años contados a partir de la fecha en que se hicieron exigibles". 2.6.1.

Luego, precisó que inicialmente había adoptado la posición del Consejo de Estado fijada en la providencia 4 de septiembre de 200824 consistente en inaplicar la prescripción trienal de que trata el artículo 43 del Decreto 4433 de 2004 y seguir con la prescripción cuatrienal. Que, sin embargo, a partir de la sentencia del 10 de octubre de 201925, dictada por el mismo Consejo de Estado, en la que fue denegada la pretensión de nulidad formulada contra esa norma porque no infringía lo dispuesto en los numerales 11 del artículo 189 y 19 del artículo 150 de la Constitución Política, varió de posición en el sentido de aplicar el término prescriptivo trienal previsto en el Decreto 4433 de 2004. 2.6.2.

A partir de lo anterior, concluyó que los derechos prestacionales reclamados por la asignación de retiro prescribían en tres años a partir de la fecha en que se hicieron exigibles, es decir, a la luz del artículo 43 del Decreto 4433 de 2004. 2.6.3. Al ocuparse del análisis del caso concreto, el tribunal concluyó que el demandante había presentado la reclamación administrativa el 9 de agosto de 2016, es decir, en vigencia del Decreto 4433 de 2004, por lo que era aplicable el término de prescripción previsto en esa norma.

Análisis de la Sala respecto del defecto sustantivo y el desconocimiento del precedente alegados por el actor 2.7. El demandante considera que el tribunal demandado aplicó indebidamente el término de prescripción trienal previsto en el artículo 43 del Decreto 4433 de 2004, pues, a su juicio, lo procedente era acudir al término cuatrienal de que trata el artículo 174 del Decreto 1211 de 1990.

Que, además, la Sección Segunda del Consejo de Estado en providencias del 4 de septiembre de 200826, 23 de septiembre de 201027, 24 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 4 de septiembre de 2008, Actor: Carlos Humberto Ronderos Izquierdo, Expediente No. 0628-08, Consejero Ponente: Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 25 Sentencia del 10 de octubre de 2019, Expediente No. 1001-03-25-000-2012-00582 00 (2171-2012) acumulado 11001-03-25-000- 2015-00544 00 (1501-2015), Consejero ponente: Dr. WILLIAM HERNANDEZ GOMEZ 26 Exp. 0628-08, C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren 27 Exp. 0468-2010, C.P. Gerardo Arenas Monsalve Radicado: 11001-03-15-000-2023-00747-00 Demandante: Jaime Garavito Martínez 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 de mayo de 201228, 31 de mayo de 201229, 4 de octubre de 201230, 29 de noviembre de 201231, 5 de mayo de 201632, 10 de octubre de 201933 y 18 de agosto de 202234 había determinado que, en los casos de reajuste de asignación de retiro de los miembros de las fuerzas militares, era aplicable la prescripción cuatrienal de que trata el Decreto 1211 de 1990. 2.7.1.

El artículo 174 del Decreto 1211 de 1990, señala que “los derechos consagrados en este Estatuto prescriben en cuatro (4) años, que se contarán desde la fecha en que se hicieron exigibles. El reclamo escrito recibido por autoridad competente sobre un derecho, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual.” 2.7.2. Por su parte, respecto del desconocimiento del precedente, la Sala precisa que frente a las sentencias del 31 de mayo de 201235, 4 de octubre de 201236 y 29 de noviembre de 201237, con la información suministrada por la parte actora no fue posible encontrar registros de las providencias.

Por tanto, no serán consideradas en el análisis del asunto. Las demás sentencias sí fueron encontradas y, en lo pertinente, se resumen a continuación: PROVIDENCIA EXTRACTO Sentencia del 4 de septiembre de 2008. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Exp. 0628-08. C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. “mal podía el Tribunal dar aplicación a la modificación de la prescripción establecida en el Decreto 4433 de 2004, cuando el Presidente de la República, so pretexto de reglamentar una ley, excedió los términos de la misma, es decir cuando la legitimidad del Decreto se derivaba de la ley que reglamentaba, razón por la cual es claro que debe seguir dándosele aplicación al Decreto Ley 1212 del 8 de junio de 1990”.

Sentencia del 23 de septiembre de 2010. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Exp. 0468-10. C.P. Gerardo Arenas Monsalve. “la Sala precisa que conforme al artículo 41 de la Ley 153 de 1887, “la prescripción iniciada bajo el imperio de una ley, y que no se hubiere completado aún el tiempo de promulgarse otra que la modifique, podrá ser regida por la primera…”, regla aplicable al presente asunto, pues para la época en que se expidió el Decreto 4433 de 2004, los ajustes correspondientes al año 2003 en adelante no habían prescrito, en razón de que el actor interrumpió su prescripción el 13 de junio de 2007, con la interposición del derecho de petición ante la Caja demandada.

Por consiguiente, la Sala confirmará y adicionará la sentencia apelada que ordenó a la Caja de Retiro de la Fuerzas Militares incrementar la asignación de retiro que vienen percibiendo el actor, según el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 (I.P.C. certificado por el DANE), a partir del 13 de junio de 2003 hasta el 31 de diciembre de 2004, en virtud de la prescripción cuatrienal de que trata el artículo 174 del Decreto 1211 de 1990”.

Sentencia del 17 de mayo de 2012. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Exp. 1686-11. C.P. Alfonso Vargas Rincón “En relación con la prescripción, esta Corporación en sentencia de 4 de septiembre de 2008, Actor: Carlos Humberto Ronderos Izquierdo Exp. N° 0628-08, con ponencia del Consejero Gustavo Gómez Aranguren estableció (…) En ese orden se tiene que la petición en vía gubernativa se formuló por el actor 29 de junio de 2010, en consecuencia los derechos causados con anterioridad al 29 de junio de 2006 se 28 Exp. 1686-2011, C.P. Alfonso Vargas Rincón 29 Exp. 1388-2011 30 Radicado 11001031500020120130100, C.P. Víctor Alvarado Ardila 31 Exp. 1651-2012 32 Exp. 1640-12, C.P. William Hernández Gómez 33 Exp. 2171-2012 34 Exp. 1001-2022, C.P. Gabriel Valbuena Hernández 35 Exp. 1388-2011 36 Radicado 11001031500020120130100, C.P. Víctor Alvarado Ardila 37 Exp. 1651-2012 Radicado: 11001-03-15-000-2023-00747-00 Demandante: Jaime Garavito Martínez 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co encuentran prescritos de conformidad con el artículo 174 del Decreto 1211 de 1990”.

Sentencia del 5 de mayo de 2016. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Exp. 1640-12. C.P. William Hernández Gómez “Sobre el particular, esta Subsección se pronunció en sentencia del 4 de septiembre de 2008 (…) Así las cosas, contrario a lo afirmado por el A quo, a los miembros de la Fuerza Pública les es aplicable el término de prescripción cuatrienal y no el trienal contenido en el artículo 43 del Decreto 4433 de 2004”.

Sentencia del 10 de octubre de 2019. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Exp. 2171-12 y 1501-15. C.P. William Hernández Gómez “al revisar el término de prescripción trienal señalado en el artículo 43 del Decreto 4433 de 2004 se observa que este cumple con los parámetros de validez normativa en materia procesal, definidos anteriormente, dado que: i) No vulnera los principios, los criterios, los objetivos o los mínimos previstos en la Ley 923 de 2004; ii) atiende los principios y fines esenciales del Estado; iii) permite la realización material de los derechos sustanciales que el régimen pensional y de asignación de retiro consagra38; iv) no vulnera derechos fundamentales de los miembros de la Fuerza Pública; v) la medida tiene un fin legítimo y constitucionalmente válido, como lo señaló la Corte Constitucional en la sentencia C-072 de 1994, vi) no se observa que la misma desborde los principios de razonabilidad y proporcionalidad39, máxime si se tiene en cuenta que la prescripción trienal es la regla general en materia laboral y ese término ha sido considerado válido por el máximo Tribunal Constitucional (…) Conclusión: El primer inciso del artículo 43 del Decreto 4433 de 2004, que previó un término de prescripción trienal para las asignaciones y pensiones previstas en dicha norma, no fue expedido con vulneración del numeral 11 del artículo 189 ni del numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Política, por haber incurrido en exceso del ejercicio de la potestad reglamentaria al desarrollar la Ley 923 de 2004”.

Sentencia del 18 de agosto de 2022. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Exp. 1001-2022. C.P. Gabriel Valbuena Hernández “De acuerdo con lo anterior, y teniendo en cuenta que el 23 de agosto de 2013 el señor Cubillos Mariño presentó solicitud de reajuste de la asignación de retiro ante CREMIL, se ordenará el reconocimiento y pago las diferencias en las mesadas causadas con posterioridad al 23 de agosto de 2009, esto en aplicación del término de prescripción cuatrienal establecido en el artículo 174 del Decreto 1211 de 1990, teniendo en cuenta la diferencia de la liquidación acá ordenada y las sumas canceladas por concepto de incremento o reajuste anual de la asignación de retiro, a partir de la fecha señalada y de las que se generen a futuro como consecuencia del reajuste indicado”. 2.7.3.

Por otra parte, el artículo 43 del Decreto 4433 de 2004 estableció que: “Las mesadas de la asignación de retiro y de las pensiones previstas en el presente decreto prescriben en tres (3) años contados a partir de la fecha en que se hicieron exigibles. El reclamo escrito recibido por la autoridad competente sobre un derecho, interrumpe la prescripción, por un lapso igual.” 2.7.4.

Esa norma fue demandada en acción de simple nulidad y el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, mediante sentencia de única instancia del 10 de 38 Los cuales se constituyen en los aspectos sustanciales que deben atenderse de manera especial en atención a las funciones particulares atribuidas por los artículos 217 y 218 de la Carta Política. 39 Se destaca que en otras legislaciones latinoamericanas los plazos de prescripción laboral se han definido así: de un año (artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo de México y artículo 399 del Código de Trabajo Paraguayo), de dos años (artículo 510 del Código del Trabajo de Chile y artículo 256 de la Ley 20.744 de Argentina) y de tres años (artículo 635 del Código de Trabajo en Ecuador).

Radicado: 11001-03-15-000-2023-00747-00 Demandante: Jaime Garavito Martínez 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co octubre de 2019, denegó la pretensión de nulidad, por las razones que ya fueron consignadas al transcribir los extractos de las providencias que el demandante expuso como desconocidas. 2.8.

A partir de lo anterior, la Sala encuentra que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, justificó de manera razonada y suficiente por qué aplicaba el término de prescripción trienal previsto en el artículo 43 del Decreto 4433 de 2004, y no el cuatrienal del artículo 174 del Decreto 1211 de 1990. 2.8.1.

Para la Sala, los criterios de suficiencia y razonabilidad se satisfacen, en la medida en que el tribunal demandado explicó que desde la sentencia del 4 de septiembre de 200840 dictada por Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, había acogido la posición de que el artículo 43 del Decreto 4433 de 2004 era inaplicable, pero que cambió esa posición, a partir de la sentencia del 10 de octubre de 2019, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A41, que, como se vio, denegó la nulidad del artículo 43 del Decreto 4433 de 2004. 2.8.2.

Justamente por lo anterior, el tribunal demandado estimó que las razones de la inaplicación habían desaparecido y que, por lo tanto, la prescripción trienal debía emplearse para decidir el caso. Con mayor razón si se tenía en cuenta que la solicitud de reajuste de la asignación de retiro del actor fue formulada en vigencia de esa norma. 2.8.3.

No es cierto, entonces, que el tribunal demandado hubiera incurrido en defecto sustantivo, por indebida aplicación de la ley. Ocurre que la decisión de aplicar el artículo 43 del Decreto 4433 de 2004 y no el artículo 174 del Decreto 1211 de 1990 tiene como fundamentada la decisión del 10 de octubre de 2019 dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A42, que denegó la nulidad del artículo 43 del Decreto 4433 de 2004, circunstancia suficientemente válida que condujo al tribunal a concluir que la norma se encontraba vigente y debía aplicarse sin limitaciones. 2.8.4.

En este punto, conviene decir que, en virtud del principio de la autonomía judicial43, resulta comprensible que los jueces cambien sus criterios e interpretaciones. Por supuesto, para garantizar el derecho a la igualdad y el principio de seguridad jurídica, es necesario que el juez exponga las razones del cambio de criterio44. Es decir, en la sentencia deben quedar consignadas las razones que sustentan el cambio, pues de ese modo las partes conocen por qué el juez modificó su postura jurídica y, al tiempo, permite determinar si la decisión resulta válida o no. Eso fue justamente lo que ocurrió en este caso, por cuanto la autoridad judicial demandada sí consignó en la sentencia las razones por las que cambió de tesis jurídica. 2.8.5.

Ahora, la Sala no desconoce que, luego de la sentencia del 10 de octubre de 2019, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, aplicó nuevamente la prescripción cuatrienal del artículo 174 del Decreto 1211 de 1990, como ocurrió en el fallo del 18 de agosto de 2022, expediente 1001-2022, que citó el actor como precedente desconocido. 2.8.6.

Sin embargo, esa sola circunstancia no permite concluir que existe un desconocimiento del precedente judicial. De hecho, la Sala también encuentra que, en otras oportunidades, la Sección Segunda del Consejo de Estado ha entendido que 40 Exp. 0628-08. C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren 41 Exp. 2171-12 y 1501-15. C.P. William Hernández Gómez 42 Exp. 2171-12 y 1501-15.

C.P. William Hernández Gómez 43 Artículo 230. Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial. 44 Al respecto ver, entre otras, sentencia T 321 de 1998. Radicado: 11001-03-15-000-2023-00747-00 Demandante: Jaime Garavito Martínez 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co se debe aplicar la prescripción trienal, en atención precisamente a la sentencia del 10 de octubre de 2019, lo que demostraría que no existe una posición pacífica sobre el asunto en la Sección Segunda del Consejo de Estado (que es la especializada en asuntos de derecho administrativo laboral).

Por ejemplo, en providencia del 5 de diciembre de 202245 señaló que: En este orden de ideas, es importante tener en cuenta que como la petición a la entidad fue presentada el 1°. de julio de 2016, se interrumpió de esta manera la prescripción trienal, por lo que la entidad accionada deberá reconocer y pagar la diferencia en el reajuste anual de la asignación de retiro de los solicitantes a partir del 1°. de julio de 2013.

Lo último, bajo el entendido de que en la actualidad el término de prescripción trienal, contenido en el artículo 43 del Decreto 4433 de 2004, fue objeto de pronunciamiento de esta Sección en la sentencia del 10 de octubre de 2019, providencia en la que se señaló que dicha disposición debe mantener su presunción de legalidad. Para lo cual se analizó que la norma en comento fue expedida acorde con la competencia del Gobierno nacional para reglamentar la Ley Marco 923 de 2004 y, por ende, no había razón para inaplicar tal término. 2.9.

Queda así resuelto el problema jurídico: la sentencia del 14 de septiembre de 2022, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, no incurrió en defecto sustantivo ni en desconocimiento del precedente. En consecuencia, se denegará el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.

Denegar las pretensiones de la acción de tutela presentada por el señor Jaime Garavito Martínez, conforme a lo expuesto. 2. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. 4. Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA WILSON RAMOS GIRÓN 45 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. 5 de diciembre de 2022.

Exp. 3877-2016. C.P. Gabriel Valbuena Hernández