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68001333300120200012901Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2022-11-04

Radicación interna: 5885-2022 · LEY 1437 RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Luis Alberto Sachica Medina·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Bogotá D. C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Medio de control: Radicado: Recurso extraordinario de unificación de Jurisprudencia 68001-3-333-001-2020-00129-01 (5885-2022) Demandante: Luis Alberto Sáchica Medina Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social1 Asunto: Estudio de admisibilidad del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia Auto El despacho decide sobre la admisibilidad del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia2 presentado3 por el demandante contra la sentencia de segunda instancia proferida el 5 de septiembre de 20224 por el Tribunal Administrativo de Santander. 1.

Examen de los requisitos de admisibilidad del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia en el caso concreto Sería del caso verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad del recurso estipulados en los artículos 257 a 262 del CPACA, sino fuera porque el despacho advierte que se configura la causal de rechazo establecida en el artículo 2655 ibidem. 1 En adelante: UGPP 2 De conformidad con lo dispuesto en los artículos 259 y 265 del -CPACA. 3 Visible a índice Samai 13 de tribunales y juzgados 4 Precisa el despacho que, si bien el demandante indicó que el recurso se dirigía contra la sentencia de segunda instancia del 23 de agosto de 2022, al verificar las actuaciones del proceso y el contenido del recurso, fue posible corroborar que este dirige contra la sentencia del 5 de septiembre de 2022, visible a índice 10 de Samai tribunales y juzgados 5 «Artículo 265.

Concedido el recurso por el Tribunal y remitido el expediente al Consejo de Estado se someterá a reparto en la sección que corresponda. Si el recurso reúne los requisitos legales, el magistrado ponente lo admitirá. Si carece de los requisitos consagrados en el artículo 262, señalará los defectos para que el recurrente los subsane en el término de cinco (5) días, si este no lo hiciere, lo rechazará y ordenará devolver el expediente al despacho de origen.

El recurso también será rechazado cuando fuere improcedente pese a haberse concedido. Parágrafo. El recurso se rechazará de plano y se condenará en costas al recurrente, cuando no se fundamente directamente en una sentencia de unificación jurisprudencial o cuando sea evidente que esta no es aplicable al caso. […] » 2 Radicado: 68001-3-333-001-2020-00129-01 (5885-2022) Demandante: Luis Alberto Sáchica Medina En el escrito del recurso, el demandante manifestó que el tribunal desconoció las sentencias de unificación jurisprudencial proferidas el 4 de agosto de 2010, en el expediente 25000-23-25-000-2006- 07509-01(0112-09), consejero ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila; y el 1° de agosto de 2013, en el proceso 44001-23-31- 000-2008-00150-01(0070-11), con ponencia del consejero Gerardo Arenas Monsalve.

En relación con el desconocimiento de la providencia del 4 de agosto de 2010, el demandante se limitó a transcribir un aparte de esta; sin desarrollar argumento alguno que permita al despacho identificar cuál fue la regla de unificación que debió ser aplicada a su caso. No obstante, observa el despacho que en esa decisión se estudió el caso de un ex funcionario de la Aeronáutica Civil, mientras que el recurrente laboró al servicio del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario6; el cual cuenta con un régimen especial.

En esa medida, no le es aplicable a su caso particular la sentencia invocada. Aunado a ello, es importante destacar que el Consejo de Estado en sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 proferida en el expediente 52001-23-33-000- 2012-00143-01(IJ), consejero ponente César Palomino Cortés, modificó la tesis que adoptó la Sección Segunda en la decisión del 4 de agosto de 20107, que el demandante invocó como desconocida.

En efecto, la sala plena de esta Corporación encontró que el criterio que se venía aplicándose debía ser cambiado, en tanto iba en contravía del principio de solidaridad en materia de seguridad social. En esa medida, en el fallo del 28 de agosto de 2018 se concluyó que, para no afectar las finanzas del sistema y garantizar el derecho irrenunciable a la pensión, para determinar el IBL sólo se podían tener en cuenta los factores sobre los que se hubieran efectuado los aportes.

Definido lo anterior, la sentencia moduló sus efectos en el tiempo y dispuso su aplicación de forma retrospectiva. Es decir, que las reglas jurisprudenciales fijadas se aplican a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; como sucede en el sublite. En cuanto a la sentencia de unificación del 1° de agosto de 2013, explicó el demandante que en esta se definió que la prima de riesgo de los empleados pertenecientes a los regímenes específicos de carrera tiene naturaleza salarial para efectos de establecer el IBL de la prestación pensional.

Al respecto, precisa el despacho que la misma tampoco aplica a su caso particular; toda vez que el estudio allí desarrollado se circunscribió a los funcionarios del extinto Departamento Administrativo de Seguridad8; el cual contaba con un régimen pensional especial. Es decir, que la misma no podía extenderse a los empleados del INPEC, ya que como se advirtió en precedencia, cuentan con un régimen propio. 6 En adelante: INPEC 7 Proferida en el expediente 25000-23-25-000-2006-07509-01 (0112-2009). 8 En adelante DAS 3 Radicado: 68001-3-333-001-2020-00129-01 (5885-2022) Demandante: Luis Alberto Sáchica Medina Ahora bien, el despacho reitera que para que el recurso extraordinario pueda ser admitido el legislador previó que la sentencia invocada como desconocida sea de unificación y además aplicable al caso9.

En consonancia, el Consejo de Estado ha sido enfático en que este recurso extraordinario no puede convertirse en una instancia adicional para que las partes insistan en sus argumentos y por lo tanto debe existir una real identidad fáctica y jurídica entre la sentencia de unificación presuntamente contrariada y aquella que se recurre10.

Así las cosas, las consideraciones fácticas y jurídicas previamente relacionadas permiten evidenciar que el recurso no está dirigido a exponer cómo la decisión del tribunal contrarió o se opuso a una sentencia de unificación, sino a reiterar los argumentos por los que el recurrente considera que el tribunal debió acceder a las pretensiones de la demanda y reliquidar su pensión. Más aún, cuando solicitó a esta Corporación, en caso de no acoger el precedente indicado, «razón por la cual se requiere de un pronunciamiento jurídico de acoger el precedente jurisprudencial o el honorable Consejo de Estado expida una sentencia de unificación para los servidores públicos del INPEC en su liquidación pensional dado que en la actualidad no hay plena claridad sobre el asunto rayando con la inseguridad jurídica y con el principio de legalidad […]» Se concluye entonces de las circunstancias descritas, que comoquiera que las reglas de unificación invocadas no se relacionan con la ratio decidendi de la decisión cuestionada, no existe unidad de materia en la controversia.

En segundo lugar, que lo pretendido es reabrir el debate jurídico en este momento procesal, en tanto no se comparte la decisión del juez natural de negar la reliquidación de su pensión; es decir, configurar una nueva instancia para efectuar un estudio respecto de los puntos que le son desfavorables en sus pretensiones. Por último, se observa que en el recurso también se invocan como desconocidas las sentencias que se relacionan a continuación: - Corte Constitucional, sentencia T-012 del 21 de enero de 2022, magistrado ponente Alberto Rojas Ríos; - Corte Constitucional, sentencia C-168 de 1995, magistrado ponente Carlos Gaviria Diaz - Corte Constitucional, sentencia C–177 de 2005 magistrado ponente Manuel José Cepeda Espinosa; - Corte Constitucional, sentencia C-651 de 2015, magistrada ponente María Victoria Calle Correa; - Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia del 19 de agosto de 1994 Rad 6734, magistrado ponente Rafael Méndez Arango; - Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia del 4 de septiembre de 1992 Rad. 4929; 9 Artículo 265 del CPACA, citado en precedencia. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia 19 de enero de 2023.

Radicado No. 13001-33-33-000-2012-00124-01 (2098-2016). 4 Radicado: 68001-3-333-001-2020-00129-01 (5885-2022) Demandante: Luis Alberto Sáchica Medina - Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Consejero ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, sentencia del 22 de abril de 2015, Radicación número: 05001-23-31-000-2011- 00740-01(0232-14); - Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Consejero ponente: Bertha Lucía Ramírez De Paéz, radicación 05001233100020120010001; - Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia del 27 de julio de 2017, consejero ponente: Hernando Sánchez Sánchez, radicación 11001-03-15- 000-2017-01476-00. - Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Consejero ponente: Luis Rafael Vergara Quintero, sentencia del 12 de mayo de 2014, radiación 5001-23-31-000-2008-00239-01 (0889-13); - Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, consejero ponente: Gerardo Arenas Monsalve, radicación 11001-03-15-000-2013-01193-00.

Sobre el particular, precisa el despacho que los precedentes indicados en no serán tenidos en cuenta para efectos de adelantar el estudio de admisión del recurso extraordinario, por no tratarse de sentencias de unificación del Consejo de Estado, requisito de procedencia previsto en el artículo 258 del CPACA. Por lo expuesto, conforme con lo previsto en el artículo 265 del CPACA, se rechazará su solicitud, en la medida en que, pese a haber sido concedido por el tribunal, no se cumplen los presupuestos para su procedencia, por no ser aplicables al caso concreto las sentencias de unificación invocadas como desconocidas.

En cuanto a la condena en costas, destaca el despacho que de conformidad con el parágrafo del artículo 265 del CPACA «se condenará en costas al recurrente, cuando no se fundamente directamente en una sentencia de unificación jurisprudencial o cuando sea evidente que esta no- es aplicable al caso». No obstante, no hay lugar a ellas comoquiera que no aparecen causadas en el proceso.

En mérito de lo expuesto, el despacho

RESUELVE

Primero. - Rechazar el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto por Luis Alberto Sáchica Medina en contra de la sentencia de segunda instancia proferida el 5 de septiembre de 2022 por el Tribunal Administrativo de Santander. Segundo. – Notifíquese esta providencia en los términos del artículo 205 del CPACA. Tercero. - Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría devuélvase el expediente al tribunal de origen para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 5 Radicado: 68001-3-333-001-2020-00129-01 (5885-2022) Demandante: Luis Alberto Sáchica Medina JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.