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11001031500020250398501Consejo de Estado · Sección QuintaAclaración voto2025-09-30

Radicación interna: 9697 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Omar Joaquín Barreto Suárez

Actor: Yony Alirio Rosero Hernandez·Demandado: Tribunal Administrativo De Nariño

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Acción: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-03985-01 Accionante: YONY ALIRIO ROSERO HERNÁNDEZ Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO ACLARACIÓN DE VOTO 1.

Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito manifestar las razones por las que aclaro mi voto en la sentencia del 16 de octubre de 2025. 2. En este caso, correspondió a la Sala decidir, en segunda instancia, una acción de tutela promovida en contra del Tribunal Administrativo de Nariño, por el presunto desconocimiento de los derechos a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del señor Rosero Hernández. 3.

El actor atribuyó la transgresión de las referidas garantías constitucionales al auto de 9 de mayo de 2025, por medio del cual el tribunal demandado revocó el proveído que había rechazado por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional. En su lugar, dispuso la continuidad del trámite de alzada, en el marco de un proceso ejecutivo. 4.

El accionante consideró que la providencia sub examine incurrió en los defectos procedimental absoluto y desconocimiento del precedente vertical y horizontal. Frente a estos últimos, el actor citó el contenido de varias decisiones proferidas por el Consejo de Estado y por el Tribunal Administrativo de Nariño. 5. La sentencia en relación con la que aclaro mi voto declaró la falta de relevancia constitucional de algunos de los defectos alegados, por cuanto estos reflejaban una simple inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces ordinarios.

Sin embargo, negó el cargo por «desconocimiento del derecho a la igualdad» en lo que concierne al precedente horizontal del tribunal accionado, en tanto las decisiones citadas por el accionante fueron proferidas por salas de decisión conformadas por magistrados distintos y en momentos procesales diferentes al del auto enjuiciado. Accionante: Yony Alirio Rosero Hernández Accionado: Tribunal Administrativo de Nariño Radicado: 11001-03-15-000-2025-03985-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6.

Al respecto, considero que la Sala no debió realizar un estudio de fondo por la presunta transgresión del derecho fundamental a la igualdad, por las siguientes razones. 7. Primero, el cargo que la Sala denominó «desconocimiento del derecho a la igualdad» corresponde a un defecto por desconocimiento del precedente horizontal. 8. Ciertamente, desde la Sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional estableció las causales generales y específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Ni en esta decisión ni en alguna otra posterior, se ha contemplado como un cargo autónomo o independiente la presunta vulneración del derecho fundamental a la igualdad. 9. De allí que su eventual transgresión deba analizarse a partir del desconocimiento del precedente —vertical y horizontal, según corresponda—. Esto, puesto que la función del precedente es garantizar «[l]a uniformidad de las decisiones adoptadas por los jueces [lo que] permite, entonces, que los ciudadanos tengan certeza sobre el ejercicio de sus derechos y la efectividad de los mecanismos para su protección, con lo cual se concreta la seguridad jurídica y la igualdad en las actuaciones judiciales» (negrilla fuera de texto original)1. 10.

Segundo, el cargo por desconocimiento del precedente horizontal formulado por el accionante carecía de relevancia constitucional, por lo que este también debió ser declarado improcedente. De la revisión del escrito de tutela se advierte que, en lo relacionado con el presunto desconocimiento de las sentencias proferidas por el mismo tribunal accionado, no se cumple con la carga mínima argumentativa requerida para que el juez constitucional lleve a cabo un estudio de fondo. 11.

De acuerdo con la posición de la Sala, por lo general, se entiende como precedente aquella sentencia o conjunto de sentencias que presentan similitudes en materia de patrones fácticos, problemas jurídicos y ratio decidendi con un nuevo caso bajo estudio2. En ese mismo orden de ideas, esta Sección, en reiterados pronunciamientos3, ha explicado que el concepto de precedente hace referencia a la regla de derecho determinante del sentido de la decisión y su contenido específico.

En consecuencia, este defecto se configura cuando una autoridad se aparta del precedente sin cumplir la carga de justificar de forma suficiente y razonada por qué no va a aplicar aquel. 12. Sin embargo, en este caso, aunque la parte actora indicó las providencias que alude como desconocidas en la decisión objeto de análisis, no esbozó los argumentos tendientes a demostrar por qué esas sentencias resultaban aplicables a su situación particular.

En el escrito tutelar no se hace referencia a esa regla de 1 Corte Constitucional, Sentencia SU-354 de 2017. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia del 15 de julio de 2021. Rad. No. 11001-03-15-000-2021-01626-01, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. 3 Ver, entre otras, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.

Sentencia de 6 de mayo de 2021, Rad. No. 11001-03-15-000-2021-00281-01, M.P. Rocío Araújo Oñate. Accionante: Yony Alirio Rosero Hernández Accionado: Tribunal Administrativo de Nariño Radicado: 11001-03-15-000-2025-03985-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co derecho determinante para el sentido de la decisión en el caso en concreto, ni tampoco desarrolló por qué dichos casos eran similares fácticamente al suyo.

Esto prueba la carga de falta argumentativa de la solicitud de amparo y, por contera, la falta de relevancia constitucional. 13. Por último, el análisis de fondo del referido defecto resulta, cuando menos, paradójico en este caso. Esto, por cuanto la carga argumentativa del defecto por desconocimiento del precedente del Consejo de Estado es, en esencia, la misma que el accionante adujo para fundamentar el desconocimiento del precedente horizontal.

No obstante, la decisión adoptada decidió superar el requisito de relevancia solo respecto de uno de ellos, porque se trata de una vulneración del «derecho a la igualdad», pese a que dicha trasgresión no solo no es un cargo autónomo, sino que también puede predicarse del desconocimiento del precedente vertical. 14. De lo anterior, es claro que la simple alegación de una eventual violación del principio de igualdad no es una razón suficiente para superar los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, entre ellos, el de relevancia constitucional.

De lo contrario, no solo se estaría creando un nuevo defecto, autónomo e independiente, no previsto jurisprudencial ni normativamente, sino que, por demás, de facto, ello implicaría prescindir, en este tipo de cargos, del análisis riguroso de los requisitos generales de procedibilidad que esta Sección ha venido aplicando, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado. 15.

En los anteriores términos, expongo las razones por las cuales aclaro mi voto en relación con la decisión adoptada. PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Fecha ut supra