Micelio
11001031500020250014301Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2025-04-30

Radicación interna: 3896 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Antonio Rodríguez Montaño

Actor: Victor Manuel Nieto Rogeles Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Tercera Subseccion A

Radicación: 11001-03-15-000-2025-00143-01 Demandante: Víctor Manuel Nieto Rogeles y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Bogotá D.C., seis (6) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-00143-01 Demandante: VÍCTOR MANUEL NIETO ROGELES Y OTROS 1 Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “A” Temas: Tutela contra providencia judicial.

Medio de control de reparación directa por privación injusta de la libertad. Defectos fáctico, sustantivo y desconocimiento del precedente judicial SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por la parte accionante, quien actúa en nombre propio, contra la sentencia de 27 de marzo de 2025, dictada por la Sección Primera del Consejo de Estado, en la que declaró improcedente la solicitud de amparo por incumplir el requisito general de relevancia constitucional.

I.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 15 de enero de 2025, la parte demandante instauró acción de tutela contra la Subsección “A” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia e igualdad. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: 1 Christian Daniel Nieto Parra, Leidy Lorena Pérez Aguirre, Claudia Patricia Rogeles, Humberto Nieto, Claudia Patricia Nieto Bolívar, Jeyson Rogeles, Jonatan Humberto Nieto Rogeles, Michel Vanesa Nieto Bolívar, Sharon Mariana Consuegra Nieto y Julián David Consuegra Nieto Radicación: 11001-03-15-000-2025-00143-01 Demandante: Víctor Manuel Nieto Rogeles y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “TUTELAR los derechos fundamentales a LA IGUALDAD, DERECHO A LA IGUALDAD EN LAS DECISIONES JUDICIALES, AL DEBIDO PROCESO, AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA y AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD, por cuanto la sentencia proferida por al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A, el 12 de septiembre de 2024, notificada el 18 de septiembre de la misma anualidad, incurrió por lo menos en 3 defectos o causales specíficas de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales: 1.

Defecto material o sustantivo 2. Desconocimiento del precedente judicial. 33 (sic) Defecto fáctico y 4 violación directa de la constitución. 2. Se DEJE SIN VALOR NI EFECTO 12 de septiembre de 2024, y en su lugar se ORDENE al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A, que en el término que el Juez de tutela considere prudente, profiera una nueva sentencia, teniendo en cuenta los lineamientos establecidos por la ley, el precedente judicial y los propios del fallo de la presente tutela”. 2.

Hechos De la lectura del escrito de tutela y del proceso de reparación directa se tienen como relevantes los siguientes: La parte demandante aseveró que el 17 de agosto de 2014, el señor Víctor Manuel Nieto Rogeles inició una relación laboral como ayudante de carga del señor José Monsaide Pérez Vega, propietario del vehículo tipo camión con placas SMK626, quien sostenía un contrato con la compañía Al Día Logística.

Aseguró que el 26 de agosto de 2014, el señor Nieto Rogeles se encontraba despachando mercancía en los almacenes Jumbo - Santa Fe, ubicados en la calle 187 con autopista norte y Bulevar Niza situado en la avenida suba con calle 100, en compañía del señor José Monsaide Pérez Vega. Adujo que en esa misma fecha, en la carrera 4C # 54-44 en el barrio La Paz de la localidad Rafael Uribe Uribe, el señor Jorge Oscary Herrera Sema, quien se encontraba al interior de un establecimiento comercial, fue atacado por un hombre que le propinó varios disparos, causándole la muerte.

Indicó que el 3 de septiembre de 2014, agentes de la Policía Nacional se presentaron en el domicilio del señor Víctor Manuel Nieto Rogeles, quienes lo indagaron por las actividades que había realizado el 26 de agosto de 2014, en tanto presumían su culpabilidad del delito de homicidio del señor Jorge Oscary Herrera Sema. Aseveró que el 7 de septiembre de 2014, el señor Nieto Rogeles fue conducido a la URI de Molinos y, posteriormente, trasladado a la URI de Puente Aranda donde estuvo retenido hasta el 13 de enero de 2015, mismo día en el que fue recluido en el Centro Penitenciario y Carcelario La Picota, ubicado en la ciudad de Bogotá. Radicación: 11001-03-15-000-2025-00143-01 Demandante: Víctor Manuel Nieto Rogeles y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Agregó que en esa misma fecha fue presentado por la Fiscalía General de la Nación ante el Juzgado Cincuenta y Seis Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá y se le imputó el delito de homicidio agravado en concurso heterogéneo y sucesivo con el de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones por la muerte del señor Jorge Oscary Herrera Sema.

Sostuvo que el 15 de diciembre de 2014, la Fiscalía General de la Nación presentó escrito de acusación, el cual correspondió por reparto al Juzgado Dieciocho Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá. Señaló que en sesiones de 14 de diciembre de 2015, 4 de marzo, 29 de abril, 26 y 31 de mayo, 29 de junio y 8 de julio de 2016, se llevó a cabo la audiencia de juicio oral; y una vez concluida, el Juzgado profirió fallo de carácter absolutorio.

Lo anterior, teniendo en cuenta que con las pruebas aportadas por la parte demandante se logró demostrar que el señor Víctor Manuel Nieto Rogeles “para la fecha antes mencionada, desde las 5 y 30 de la mañana hasta, aproximadamente, las 3 de la tarde, el acusado laboró como auxiliar de carga en el camión del señor Pérez Vega transportando y entregando mercancías en los almacenes Jumbo ubicados en el noroccidente de Bogotá”.

Refirió que apelada la decisión de primera instancia por la Fiscalía General de la Nación y el abogado representante de las víctimas, el 17 de octubre de 2017, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante acta de audiencia de lectura de fallo resolvió confirmar la providencia objeto de apelación. Bajo ese contexto, los accionantes manifestaron que el señor Víctor Manuel Nieto Rogeles afrontó un proceso penal sindicado de las conductas punibles de homicidio agravado y de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, a lo que agregaron que estuvo privado de la libertad desde el 6 de septiembre de 2014 hasta el 9 de julio de 2016, cuando se dictó sentencia absolutoria a su favor.

Conforme a lo anterior, en ejercicio del medio de control de reparación directa solicitaron la declaratoria de responsabilidad administrativa y patrimonial de la Nación, Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios ocasionados por la privación de la libertad de la que fue objeto el señor Víctor Manuel Nieto Rogeles por el lapso de 1 año, 10 meses y 3 días, la que consideraron injusta.

Sostuvieron que del proceso conoció en primera instancia el Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá, que en sentencia de 7 de diciembre de 2022 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y condenó a las demandadas al pago de los perjuicios reclamados, tras considerar que la privación injusta de la libertad del señor Víctor Manuel Nieto Rogeles ocurrió por dos razones principales: (i) Radicación: 11001-03-15-000-2025-00143-01 Demandante: Víctor Manuel Nieto Rogeles y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la investigación realizada por la Fiscalía General de la Nación no permitió establecer con certeza los hechos que fueron atribuidos al sindicado y (ii) el juez de control de garantías que conoció la solicitud de la revocatoria de la medida de aseguramiento no cumplió adecuadamente con su rol constitucional debido a que delegó al juez de conocimiento el estudio de la autoría del demandante.

Por último, adujeron que luego de que las demandadas apelaran la precitada sentencia, la Subsección “A” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en sentencia de 12 de septiembre de 2024 revocó el fallo favorable y negó las pretensiones de la demanda, tras considerar que, conforme con la jurisprudencia vigente sobre la materia contenida en la sentencia SU-072 de 2018, la medida preventiva impuesta al demandante se hallaba justificada, en tanto de los elementos de prueba obrantes en el expediente, especialmente los señalamientos rendidos por los testigos presenciales, se podía inferir de manera razonada que el señor Nieto Rogeles podía ser autor o partícipe de la conducta investigada. 3.

Fundamentos de la acción Los demandantes, luego de hacer referencia al cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, aducen que la sentencia objetada incurre en i) defecto sustantivo por la indebida interpretación del artículo 68 de la Ley Estatutaria 270 de 1996 y por apartarse de los lineamientos señalados por la Corte Constitucional en las sentencias C-037 de 1996 y la SU-072 de 2018, teniendo en cuenta que el juez administrativo debe estudiar el título de imputación más idóneo para poder establecer si el daño sufrido por el ciudadano “devino de una actuación inidónea, irrazonable y si además se tenía la obligación de soportar dicho daño, es decir, a través de las nombradas sentencias se dispuso que en casos de privación injusta de la libertad, se debe abordar el estudio bajo el régimen de responsabilidad subjetivo y objetivo”.

En ese orden de ideas, aseguraron que la autoridad judicial accionada únicamente realizó el estudio de responsabilidad subjetiva, en tanto verificó que la medida de aseguramiento fuera legal sin realizar el análisis de la configuración de un daño especial bajo el régimen objetivo de conformidad con la SU-072 de 2018, en la que se indicó que en los casos de privación injusta de la libertad, “al no definir el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 un régimen de imputación, habilita a que el juez administrativo estudie el régimen de responsabilidad subjetivo sin exclusión del objetivo”.

En segundo lugar, indicaron que también se configuró un (ii) defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial del Consejo de Estado, que ha dispuesto como metodología adecuada que, para realizar el estudio de la responsabilidad en los casos de las privaciones injustas de la libertad, en los eventos en los que no se pruebe la existencia de una falla del servicio, esta debe analizarse bajo el régimen objetivo del daño especial, tal y como se indicó en las siguientes providencias: Radicación: 11001-03-15-000-2025-00143-01 Demandante: Víctor Manuel Nieto Rogeles y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co • Consejo de Estado Sección Tercera Subsección B sentencia 25001-23-26-000- 2011 01005-01(50868), marzo 26 de 2021, C.P Ramiro Pazos Guerrero. • Consejo de Estado Sección Tercera Subsección B en sentencia 05001-23-31- 000-2011 00932-01 (52610), mayo 21 de 2021, C.P Ramiro Pazos Guerrero. • Consejo de Estado Sección Tercera Subsección B sentencia 25000-23-26-000- 2010 00645-01(49940), julio 16 de 2021, C.P. Alberto Montaña Plata. • Consejo de Estado Sección Tercera Subsección B sentencia 13001-23-31-000- 2012 00423-01(55259), octubre 1 de 2021, C.P. Fredy Ibarra Martínez. • Consejo de Estado Sección Tercera Subsección B sentencia 05001-23-31-000- 2012 00327-01 (55463), octubre 11 de 2021, C.P. Fredy Ibarra Martínez. • Consejo de Estado Sección Tercera Subsección B sentencia 47001-23-31-000- 2011 00423-01(56510), noviembre 2 de 2021, C.P. Fredy Ibarra Martínez.

Sobre las anteriores providencias también manifestaron que guardan similitud fáctica y jurídica con el presente asunto, en tanto en ellas se abordó el estudio de privaciones injustas de la libertad, y en todas se indicó que en caso de no probarse la existencia de una falla del servicio, la responsabilidad se analiza por un régimen objetivo (daño especial) y declararon la responsabilidad de la administración, teniendo en cuenta que en todos los casos se demostró la ausencia de responsabilidad de la víctima directa en los hechos que inicialmente le fueron atribuidos, motivo por el cual no estaban llamados a soportar la detención de la que fueron objeto, situaciones que son análogas con el presente asunto.

Asimismo, adujeron que se desconoció la sentencia C-037 de 1996 en la que señaló que en los casos de privación injusta de la libertad podían aplicarse los dos regímenes de responsabilidad (objetivo y subjetivo), supuesto que igualmente fue contemplada en la sentencia SU-072 de 2018, en razón a que allí se indicó que el juez administrativo puede estudiar el régimen de responsabilidad subjetivo sin exclusión del objetivo.

En tercer término, sostuvieron que la sentencia objetada incurre en iii) defecto fáctico, por la indebida e irrazonable valoración de las pruebas obrantes en el proceso, como lo fue la sentencia de 17 de octubre de 2017 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la que se evidenciaron las inconsistencias presentadas en los testimonios rendidos por la señora Rosa Dilia Serna Florián, Yury Stella Ocampo Arias y el investigador Edwin Giovanny Córdoba Castañeda.

De igual modo, refirieron que en esa decisión se indicó que la Fiscalía General de la Nación faltó a su labor investigativa (falla en el servicio), debido a que no adelantó una investigación exhaustiva y objetiva, lo que permitió que la teoría del caso perdiera consistencia e indicó que las pruebas allegadas no permitían concluir más allá de toda duda razonable que el autor del de homicidio agravado y de fabricación, tráfico, porte Radicación: 11001-03-15-000-2025-00143-01 Demandante: Víctor Manuel Nieto Rogeles y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co o tenencia de armas de fuego investigado correspondía al señor Víctor Manuel Nieto Rogeles.

También, sobre las pruebas aportadas por la defensa, existían dos declaraciones rendidas por la señora Patricia Rogeles y los señores José Monzaide Pérez Vega y Víctor Manuel Nieto, en las que se indicó que para el momento en que ocurrieron los hechos, Víctor Manuel se encontraba trabajando y su horario había iniciado a las 5:30 a.m. y finalizó a las 7:00 p.m., aunado a que aportaron pruebas como las minutas de los lugares donde realizaron las entregas, algunas firmadas por el acusado.

Añadieron que la autoridad judicial accionada tampoco valoró el acta de audiencia preliminar de revocatoria, en la que el Juzgado Veintisiete Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá desestimó la petición de revocatoria de la medida de aseguramiento, sin explicar los motivos por los cuales consideró que el material probatorio allegado por la defensa no acreditaba la desaparición de los requisitos establecidos en el artículo 308 de la Ley 906 de 2004.

Finalmente, alegaron la configuración de la (iv) violación directa de la Constitución, al considerar que el Tribunal accionado incurrió en la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia e igualdad frente a las decisiones judiciales, en tanto la providencia objeto de reproche constitucional fue adversa a sus derechos, en comparación con las sentencias que decidieron casos análogos. 4.

Oposición 4.1. Respuesta de la Subsección “A” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca El ponente de la decisión objetada rindió informe en el que solicitó que se declarara la improcedencia de la acción, por cuanto, adujo, los argumentos expuestos por la parte actora no demuestran la vulneración de los derechos fundamentales que invoca ni cumplen con la carga argumentativa necesaria, por lo que no cumple con el requisito de relevancia constitucional.

Aseveró que la decisión cuestionada valoró todas las pruebas obrantes en el proceso, hizo referencia a la falta de la prueba de la audiencia que definió la medida de aseguramiento, lo que le impedía analizar la eficacia de todas las evidencias consideradas en esa oportunidad procesal, por lo que considera que la acción de tutela pretende cuestionar lo que ya fue definido en sede ordinaria y utilizarla como una tercera instancia. Radicación: 11001-03-15-000-2025-00143-01 Demandante: Víctor Manuel Nieto Rogeles y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por otra parte, adujo que en el escrito de tutela se enuncian varias sentencias que hacen referencia al análisis de la responsabilidad desde el punto de vista del régimen objetivo por daño especial, sin ofrecer mayor contexto, por lo que tal consideración adolece de carga argumentativa, en tanto no sustentó debidamente las razones por las cuales considera constituyen un precedente judicial aplicable al caso objeto de estudio.

Añadió que, en todo caso, no desconoció el precedente judicial del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, al concluir que la decisión absolutoria proferida en el proceso penal no implica la declaratoria de la responsabilidad del Estado, en tanto corresponde al juez determinar si la medida privativa de la libertad fue desproporcionada, irrazonable o arbitraria.

Para finalizar, indicó que la Sección Tercera del Consejo de Estado en la sentencia de unificación de 29 de noviembre de 2021, precisó que no se estandarizó un régimen objetivo de imputación para los casos de privación injusta de la libertad. 4.2. Respuesta de la Dirección Ejecutiva de Administrativa Judicial El abogado de la División de Procesos de la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial manifestó que no se acreditó la vulneración de los derechos invocados en protección y no se demostró el requisito de relevancia constitucional. 4.3.

Respuesta de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cundinamarca - Amazonas El director de la Seccional solicitó declarar la improcedencia de la acción constitucional, teniendo en cuenta que las pretensiones del escrito de tutela no hacen referencia a la acción u omisión de la entidad, por lo que solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. 4.4.

Respuesta de la Fiscalía General de la Nación La profesional especializada de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación manifestó que la entidad no tiene legitimación en la causa por pasiva, teniendo en cuenta que no existe una relación de causalidad entre los hechos y las pretensiones de la tutela y la acción u omisión de la entidad, en tanto lo que se cuestiona es la decisión de segunda instancia del proceso de reparación directa proferida en el proceso de reparación directa identificado con el radicado 110013336034201900363-00/01, por la Subsección “A” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Radicación: 11001-03-15-000-2025-00143-01 Demandante: Víctor Manuel Nieto Rogeles y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Asimismo, aseveró que la presente acción constitucional no cumple con los requisitos de procedencia excepcional de tutela contra providencias judiciales, en tanto no cumple con el requisito de relevancia constitucional, debido a que la providencia que se cuestiona no fue arbitraria o violatoria de los derechos fundamentales, no se demostró la configuración de los derechos invocados en protección ni de los defectos que alega la parte accionante, por tanto, consideró que no existen argumentos que permitan una valoración de fondo.

Agregó que tampoco se cumple con el requisito de subsidiariedad, al considerar que la parte accionante no explicó por qué pese a existir otros mecanismos judiciales no hizo uso de ellos. 4.5. Respuesta de la Fiscalía 52 Seccional de Bogotá Aseveró que el ente acusador adelantó todas las actividades tendientes a establecer la presunta responsabilidad del señor Víctor Manuel Nieto Rogeles por el delito de homicidio agravado y porte ilegal de armas, sin embargo, en la etapa de juicio oral y después de un debate probatorio la decisión del juzgado penal de conocimiento fue la absolución. Resaltó que la entidad en cabeza del fiscal delegado “para los años 2015 al 2018, no interpuso ningún recurso frente a la decisión del Juzgado Dieciocho Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá”, aunado a que tampoco “se opuso a la decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá”.

Para finalizar, indicó que las peticiones realizadas por la parte accionante no son de su competencia porque se cuestiona la decisión suscrita por la Subsección "A" de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 6. Sentencia de tutela impugnada El Consejo de Estado, Sección Primera, en sentencia de 27 de marzo de 2025 declaró improcedente la solicitud por falta del requisito de relevancia constitucional, por cuanto, adujo, la controversia que proponen los actores implica la reapertura de un asunto que ya fue resuelto en sede ordinaria y del cual se pretende constituir una instancia adicional.

Luego de transcribir apartes de la sentencia objetada sostuvo que las inconformidades expuestas en el escrito de tutela, además de que carecen de una perspectiva constitucional en la medida en que su solución se deriva de la interpretación que los accionantes pretenden que se dé a las pruebas y a la jurisprudencia dispuesta para el asunto, fueron resueltas por la autoridad judicial accionada en la sentencia cuestionada, por lo que la solicitud es improcedente.

Radicación: 11001-03-15-000-2025-00143-01 Demandante: Víctor Manuel Nieto Rogeles y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En ese orden, afirmó que para alegar un presunto desconocimiento de principios o garantías, en el marco de un debate de carácter legar y probatorio, no son circunstancias que habilitan por sí mismas la procedencia de la tutela contra providencia judicial. 7.

Escrito de impugnación Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, los accionantes impugnaron el fallo de primera instancia y solicitaron que se revocara, en escrito en el que sostienen que la solicitud sí cumple con el requisito de relevancia constitucional, por cuanto en esta se adujo la vulneración de derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y la afectación al principio de legalidad, al igual que demostró la configuración de los defectos sustantivo, desconocimiento del precedente judicial, fáctico y violación directa de la Constitución. Manifestaron que no emplean la acción de tutela como un mecanismo para adicionar argumentos que dejaron de plantearse en el proceso ordinario y tampoco pretenden convertirla en una instancia adicional.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir la presente impugnación. 2. Planteamiento del problema jurídico Corresponde a la Sala, en los términos del escrito de impugnación, determinar si revoca la decisión de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela por falta del requisito de relevancia constitucional, y de encontrar cumplidos los restantes requisitos generales de procedibilidad, si la sentencia de 12 de septiembre de 2024 emanada de la Subsección “A” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca vulneró los derechos fundamentales invocados.

Aun cuando el demandante invocó los defectos sustantivo, fáctico, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución, la Sala atendiendo los argumentos expuestos por la parte actora abordará el estudio del caso bajo la caracterización de los defectos fáctico y desconocimiento del precedente constitucional a partir de las reglas jurisprudenciales precisadas en la sentencia SU-072 de 2018.

Radicación: 11001-03-15-000-2025-00143-01 Demandante: Víctor Manuel Nieto Rogeles y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos2 y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos3, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta).

Esta Corporación judicial en la sentencia de unificación emanada de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 20124, acogió la tesis de admitir la procedencia excepcional de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20145, precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”.

En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 20056. Los requisitos generales de procedencia que deben ser verificados, son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada;

(iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…); (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…);

(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: 2 Aprobada por el Congreso de la República medio de la Ley 16 de 1972. 3 Aprobado por el Congreso de la República medio de la Ley 74 de 1968. 4 Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. 5 Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 6 M. P. Jaime Córdoba Triviño. Radicación: 11001-03-15-000-2025-00143-01 Demandante: Víctor Manuel Nieto Rogeles y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (i) Defecto orgánico7;

(ii) Defecto procedimental absoluto8; (iii) Defecto fáctico9; (iv) Defecto material o sustantivo10; (v) Error inducido11; (vi) Decisión sin motivación12; (vii) Desconocimiento del precedente13 y (viii) Violación directa de la Constitución 14. Al juez de tutela le corresponde verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales de procedencia, de tal modo que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, siempre y cuando, en principio, hayan sido alegados por el interesado.

Estos presupuestos han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo15 y de la Corte Constitucional16. En definitiva, la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional, se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo. 3.1.

De la privación injusta de la libertad y el régimen de responsabilidad aplicable de acuerdo con el criterio jurisprudencial desarrollado por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado En desarrollo del artículo 90 de la Constitución Política, el legislador instituyó la responsabilidad del Estado por la actuación o funcionamiento de sus órganos 7 Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. 8 Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 9 Que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 10 Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 11 Que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 12 Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 13 Se presenta cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. 14 Esas consideraciones se han reiterado por la Corte Constitucional en las sentencias SU-114 de 2023 y SU-061 de 2023, M. P. Diana Fajardo Rivera y SU-241 de 2024, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 15 Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (exp. 2016 00134-01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp.

Nº 2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016-02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. 16 Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU-542 de 2016, M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-659 de 2015, M. P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras.

Radicación: 11001-03-15-000-2025-00143-01 Demandante: Víctor Manuel Nieto Rogeles y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co jurisdiccionales o de sus funcionarios mediante la Ley Estatutaria 270 de 1996, específicamente en el artículo 65, así: “ARTÍCULO

65. DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales. En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad”.

De dicha norma se estableció que el Estado resulta patrimonialmente responsable con ocasión de la actuación judicial en los siguientes eventos: i) defectuoso funcionamiento de la administración de justicia; ii) error jurisdiccional y iii) privación injusta de la libertad. En cuanto a la última circunstancia establecida en la norma, esto es, la responsabilidad por los daños antijurídicos derivados de la privación injusta de la libertad de las personas, el artículo 68 de la Ley Estatutaria 270 de 1996, dispuso lo siguiente: “ARTICULO

68. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios”. De lo anterior, se observa que el legislador estableció los eventos en los cuales el Estado puede responder por la acción u omisión de sus agentes judiciales, mas no indicó cual era el régimen de responsabilidad aplicable en estos casos, pues estos han sido desarrollados por el juez contencioso administrativo a través de su jurisprudencia. Por consiguiente, en razón a las posturas divergentes que se presentaron en los diferentes juzgados, tribunales y hasta en las mismas Subsecciones de la Sección Tercera del Consejo de Estado frente al régimen de responsabilidad con los que se debían abordar los casos de privación injusta de la libertad, esta última Corporación judicial dictó la sentencia de unificación de 17 de octubre de 201317, en la cual se dispuso que la asignación objetiva de responsabilidad al Estado aplicaba en los casos en que i) el detenido no cometió el delito, ii) el hecho no existió, iii) la conducta por la cual fue detenido no es típica o, iv) por aplicación del principio in dubio pro reo; eventos en cuya ocurrencia la antijuridicidad del daño se consideraba presente y, por tanto, el análisis de la responsabilidad se simplificaba y con ello el de los elementos estructurales de la responsabilidad, debiendo probarse únicamente la ocurrencia del daño mismo.

Pese a lo anterior, la Corte Constitucional en la sentencia SU-072 de 5 de julio de 17 Consejo de Estado, Sección Tercera, radicado No. 52001-23-31-000-1996-07459-01, C.P.: Mauricio Fajardo Gómez. Radicación: 11001-03-15-000-2025-00143-01 Demandante: Víctor Manuel Nieto Rogeles y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 201818, fijó unas pautas generales para efecto de que los jueces analizaran los casos de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad.

En dicho pronunciamiento, la Corte Constitucional explicó que “el artículo 90 de la Constitución no define un título de imputación y que, en todo caso, la falla en el servicio es el título de imputación preferente, concluyó en la sentencia C-037 de 1996 que el significado de la expresión ‘injusta’ necesariamente implica definir si la providencia a través de la cual se restringió la libertad a una persona mientras era investigada y/o juzgada fue proporcionada y razonada, previa la verificación de su conformidad a derecho”.

Adicionalmente, resaltó el título de imputación preferente para efecto de la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, esto es, la falla en el servicio. Por consiguiente, el juez del proceso de responsabilidad debe verificar que la privación de la libertad atendió a los requisitos fijados por la norma penal. Es decir, en palabras de la Corte Constitucional “el juez administrativo, al esclarecer si la privación de la libertad se apartó del criterio de corrección jurídica exigida, debe efectuar valoraciones que superan el simple juicio de causalidad y ello por cuanto una interpretación adecuada del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, sustento normativo de la responsabilidad del Estado en estos casos, impone considerar, independientemente del título de atribución que se elija, si la decisión adoptada por el funcionario judicial penal se enmarca en los presupuestos de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad […] el juez administrativo podrá elegir qué título de imputación resulta más idóneo para establecer que el daño sufrido por el ciudadano devino de una actuación inidónea, irrazonable y desproporcionada y por ese motivo, no tenía por qué soportarse”.

Asimismo, para esa corporación judicial el alcance que la jurisprudencia le otorgó al evento en el que la persona que se le impuso medida de privación de la libertad y posteriormente fue absuelto en virtud del in dubio pro reo, se debía cambiar, pues consideró en este evento “exigen mayores esfuerzos investigativos y probatorios, pues a pesar de su objetividad, requiere del Fiscal o del juez mayores disquisiciones para definir si existen pruebas que permitan vincular al investigado con la conducta punible y presentarlo como el probable autor de la misma”.

Por consiguiente, concluyó que en dicho caso no aplicaría el régimen objetivo de responsabilidad sino el subjetivo. Igualmente, la Corte Constitucional resaltó que la absolución mediante sentencia no deriva necesariamente en la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, por cuanto la detención preventiva es una figura distinta a la pena, y los presupuestos para su procedencia también son diferentes.

Por otra parte, se debe destacar que el tribunal constitucional manifestó que compartía 18 M.P.: José Fernando Reyes Cuartas. Radicación: 11001-03-15-000-2025-00143-01 Demandante: Víctor Manuel Nieto Rogeles y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la tesis de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en la que se establece que en los casos que se imponga una medida de aseguramiento cuando el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica, “es posible predicar que la decisión de privar al investigado de su libertad resulta irrazonable y desproporcionada, luego, para esos eventos es factible aplicar un título de atribución de carácter objetivo en el entendido de que el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos” (negrillas por fuera del texto original).

Igualmente, se resalta que la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo en sentencia de 15 de agosto de 2018, efectuó un cambio de postura que obedeció a la necesidad de fijar criterio en materia del régimen de imputación aplicable; sin embargo, dicho pronunciamiento quedó sin efecto. Tal y como lo ha precisado la Sala de la Sección Cuarta de esta Corporación esa situación “implica es que los operadores judiciales, en ejercicio de la autonomía e independencia que caracteriza la actividad judicial, adopte los criterios que mejor se acompasen con las circunstancias de cada caso en concreto, en los eventos relacionados con privación injusta de la libertad” 19.

Es decir, que el juez contencioso administrativo puede aplicar el régimen de imputación que considere pertinente según las circunstancias del caso. En ese orden de ideas, es evidente que, de acuerdo con la regla jurisprudencial relacionada con la privación injusta de la libertad, prima el régimen subjetivo de responsabilidad en el que se debe entrar a estudiar el actuar de las entidades estatales.

Sin embargo, se dispuso que en dos eventos (inexistencia del hecho y atipicidad objetiva) es factible la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad, pues en estas circunstancias es evidente que el ente acusador o los jueces penales, disponen de las herramientas necesarias para definir con certeza desde el primer momento los dos supuestos antes mencionados. 4.

Estudio y solución del caso concreto 4.1. Contrario a lo decidido por el a quo, el asunto bajo examen cumple el requisito de relevancia constitucional y los restantes generales de procedencia La Sección Primera del Consejo de Estado en sentencia de 27 de marzo de 2025, declaró improcedente la solicitud de amparo por falta de relevancia constitucional, por cuanto los argumentos que presentan los accionantes representan un debate de carácter megamente legal y probatorio, circunstancias que por sí mismas no habilitan la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.

Contrario a lo considerado por el juzgador de primera instancia, para la Sala la acción de tutela (i) cumple el presupuesto de la relevancia constitucional, pues debe definirse 19 Ver, entre otras, las sentencias del 13 de agosto de 2020, expediente radicado número: 11001-03-15-000-2020- 03190-00 y del 15 de junio de 2023, expediente radicado número:11001-03-15-000-2023-00397-01.

Radicación: 11001-03-15-000-2025-00143-01 Demandante: Víctor Manuel Nieto Rogeles y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co si se vulneraron a la parte accionante los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y de acceso a la administración de justicia con la sentencia de 12 de septiembre de 2024, mediante la cual la Subsección “A” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca revocó la decisión parcialmente favorable de primera instancia, en el marco del medio de control de reparación directa que interpusieron contra la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad que soportó el señor Víctor Manuel Nieto Rogeles, con ocasión del proceso penal que afrontó sindicado del delito de homicidio agravado y de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego.

Dadas las particularidades del caso, en el que en segunda instancia se revocó el fallo parcialmente favorable, los actores no tuvieron la oportunidad de promover en sede ordinaria la discusión de la que reclaman la vulneración de sus derechos fundamentales en la presente acción, lo que justifica su estudio de fondo en esta sede, aunado al hecho de que la solicitud cumple con la carga argumentativa mínima para ese efecto.

De igual forma, se observa que en el caso no se propone un debate de estricta legalidad, sino que la discusión planteada se orienta a determinar si la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos fáctico y desconocimiento del precedente judicial, lo que conllevaría, de encontrarse acreditados, la vulneración de garantías iusfundamentales.

(ii) Los accionantes no cuentan con otro medio de defensa judicial, pues el trámite judicial finalizó con la decisión proferida en el marco del recurso de apelación presentado contra la sentencia de 7 de diciembre de 2022, proferida por el Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá, y se observa que no se configura ninguna de las causales de procedencia del recurso extraordinario de revisión, (iii) se cumple el requisito de la inmediatez, toda vez que la providencia objetada fue notificada mediante correo electrónico enviado el 18 de septiembre de 2024 y la acción de tutela se presentó el 15 de enero de 2025, esto es, tres (3) meses y veintinueve (29) días después, dentro del término prudencial precisado por esta Corporación y la Corte Constitucional 20;

(iv) se identificaron de manera razonable los hechos que generaron la supuesta vulneración de los derechos fundamentales y (v) la acción no se dirige contra un fallo de tutela. Se advierte, entonces, que se han superado los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por lo que la Sala entrará a efectuar el estudio de fondo del asunto bajo consideración. 20 Expediente: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ).

Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera. M.P.: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Radicación: 11001-03-15-000-2025-00143-01 Demandante: Víctor Manuel Nieto Rogeles y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.2. La providencia objetada incurrió en un defecto fáctico y un desconocimiento del precedente constitucional por indebida valoración probatoria a partir de las reglas precisadas en la SU-072 de 2018 La Corte Constitucional ha precisado que el defecto fáctico se configura cuando “(…) se hayan dejado de valorar pruebas legalmente aducidas al proceso, o que en la valoración de las pruebas legalmente practicadas se haya desconocido manifiestamente su sentido y alcance y, en cualquiera de estos casos, que la prueba sobre la que se contrae la vía de hecho tenga tal trascendencia que sea capaz de determinar el sentido de un fallo.

Sólo bajo esos supuestos es posible la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, de manera que cuando los mismos no satisfagan estas exigencias, no procede el amparo constitucional pues se trata de situaciones que se sustraen al ámbito funcional de esta jurisdicción”. Asimismo, ha identificado dos dimensiones en las que puede presentarse un defecto fáctico: 1) una dimensión negativa que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, u omite su valoración y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente.

Esta dimensión, comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez; 2) una dimensión positiva, que se presenta generalmente cuando el juzgador aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas y al hacerlo el fallador desconoce la Constitución21, o cuando da por establecidas circunstancias sin que exista material probatorio que respalde su decisión 22.

Es decir, que dado el carácter restringido y excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, no corresponde al juez constitucional reabrir el debate probatorio o de la interpretación de las normas legales utilizadas para resolver el caso. Por lo tanto, su labor se limita a evidenciar aquellos errores manifiestos del fallo, que lo hacen incompatible con los derechos fundamentales.

En relación con el desconocimiento del precedente judicial, esa Corporación ha definido sus contornos en el sentido de indicar que su aplicación implica que23 «un caso pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con el (los) caso (s) del pasado, sólo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso 21 Sentencia T-781 de 2011.

M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 22 Sentencia SU-453 de 2019, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 23 Sentencia T-158 de 2006, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Radicación: 11001-03-15-000-2025-00143-01 Demandante: Víctor Manuel Nieto Rogeles y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación».

El precedente judicial es de dos tipos: (i) el horizontal, que incluye las decisiones que dictó el mismo juez u otro de igual jerarquía, y (ii) el vertical, que está conformado por las decisiones de los jueces de superior jerarquía, en especial, las decisiones de los órganos de cierre de cada jurisdicción. A juicio de la parte actora, la providencia objetada incurre en defecto fáctico por la indebida valoración de las pruebas obrantes en el proceso, en específico (i) los fallos proferidos al interior del proceso penal (ii) no se cumplieron los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código de Procedimiento Penal para imponer medida de aseguramiento;

(iii) la Fiscalía General de la Nación faltó a su labor investigativa, situación que condujo a que no se pudieran establecer con certeza los hechos que se le fueron imputados al actor, en razón a que si bien contaban con dos testigos presenciales, estos incurrieron en imprecisiones y no existieron otros medios de convicción y; (iv) no se valoró que en el acta de la audiencia preliminar de revocatoria, en la que el Juzgado Veintisiete Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá desestimó la petición de revocatoria de la medida de aseguramiento, sin explicar los motivos por los cuales consideró que el material probatorio allegado por la defensa no acreditaba la desaparición de los requisitos establecidos en el artículo 308 de la Ley 906 de 2004.

Descendiendo al asunto bajo examen, la Sala observa que la Subsección “A” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en sentencia de 12 de septiembre de 2024 revocó el fallo favorable y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda de reparación directa, luego de considerar que conforme con la jurisprudencia vigente sobre la materia contenida en la sentencia SU-072 de 2018, la medida preventiva impuesta al demandante se hallaba justificada, en tanto de los elementos de prueba obrantes en el expediente ordinario, especialmente los señalamientos rendidos por los testigos presenciales, se podía inferir de manera razonada que el señor Nieto Rogeles podía ser autor o partícipe de la conducta investigada.

En el problema jurídico de esa decisión se puso de presente la necesidad de verificar si se configuraba la responsabilidad de las demandadas por la privación de la libertad del señor Víctor Manuel Nieto Rogeles, con ocasión del proceso penal seguido en su contra por los delitos de homicidio agravado y de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, que terminó con sentencia absolutoria por aplicación del principio in dubio pro reo.

Inicialmente, el Tribunal indicó que el artículo 68 de la Ley Estatutaria 270 de 1996 que regula la obligación del Estado de indemnizar los perjuicios por la privación injusta de Radicación: 11001-03-15-000-2025-00143-01 Demandante: Víctor Manuel Nieto Rogeles y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la libertad fue declarado exequible, bajo el entendido de que la reparación no procede de forma automática, en tanto le corresponde al juez establecer que la privación de la libertad fue injusta, debido a que no era ajustada a derecho, apropiada o razonada, sino que se caracterizó por ser arbitraria.

Posteriormente, como tesis, sostuvo que la responsabilidad de las demandadas debía analizarse bajo la falla en el servicio y no bajo el régimen objetivo de responsabilidad, por cuanto no se demostró que la medida restrictiva de la libertad resultaba desproporcionada, ilegal o innecesaria, en la medida en que la absolución devino de que el juez penal de conocimiento consideró que las declaraciones que sirvieron de fundamento para imponer la medida de aseguramiento de Rosa Dilia Sema Florián, madre de la víctima, y de la adolescente YSOA 24, prima de la víctima, presentaban inconsistencias que les restaban credibilidad.

En ese orden, al momento de estudiar el caso concreto, la autoridad judicial accionada consideró lo siguiente: “[A]l momento de la imposición de la medida de aseguramiento, el ente investigador contaba con elementos de prueba que le permitían inferir razonablemente que Víctor Manuel Nieto Rogeles podía ser autor o participe del delito investigado, pues fue señalado por dos testigos como la persona que presuntamente cometió el homicidio. 45.

Además, los delitos imputados -homicidio agravado y porte ilegal de armas- permitían estimar que el procesado constituía un peligro para la sociedad y como el homicidio agravado tiene prevista una pena mínima de 33 años de prisión, la medida de reclusión intramural también procedía. 46. Ahora bien, aunque Víctor Manuel Nieto Rogeles fue absuelto, esa circunstancia obedeció a que el juez de conocimiento, durante la etapa del juicio, desestimó las declaraciones de Rosa Dilia Sema Florián, madre de la víctima, y YSOA, prima de la víctima, porque no eran suficientes para demostrar, más allá de toda duda razonable, la participación del procesado y a que se presentaron nuevas pruebas que permitieron establecer que el día de los hechos el procesado estaba en un lugar diferente al del homicidio.

Sobre el particular, en la sentencia penal se indicó lo siguiente: Los testimonios de cargo que soportarían la base para establecer una eventual participación del hoy procesado en los delitos enrostrados por la fiscalía, al ser confrontados y analizados con los testimonios de descargo presentados por la defensa: no reúnen las condiciones y las calidades para probar, más allá de toda duda razonable, la autoría del encartado en dichas conductas.

De manera que, los elementos probatorios que inicialmente sirvieron de fundamento para imponer la medida de aseguramiento -declaraciones de las familiares de la víctima- fueron desestimados en la etapa del juicio, al no tener la entidad suficiente para sustentar una condena, sin que esa circunstancia, por sí misma, torne en arbitraria la privación de la libertad”.

(negrillas por fuera del texto original) Bajo ese contexto, en la sentencia objetada la autoridad judicial accionada aplicó el régimen subjetivo de responsabilidad, del que concluyó que la privación de la libertad soportada por el señor Nieto Rogeles no fue injusta, en tanto la decisión que en su momento dio lugar a la restricción de la libertad que soportó fue proferida con 24 En atención a que se trata de un menor de edad, se siguen de cerca la pautas de anonimización desarrolladas por la Corte Constitucional en la Circular Interna No. 10 de 2022.

Radicación: 11001-03-15-000-2025-00143-01 Demandante: Víctor Manuel Nieto Rogeles y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co observancia de las normas procesales vigentes para la época de su expedición y no vulneró el debido proceso, por lo que no había lugar a la declaración de responsabilidad de las demandadas.

Conforme a lo anterior, para la Sala la autoridad judicial incurrió en un defecto fáctico y un desconocimiento del precedente constitucional por indebida valoración probatoria a partir de las reglas establecidas en la SU-072 de 2018 proferida por la Corte Constitucional, en la que se precisó como regla que en ciertos casos, el régimen de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad puede ser analizado bajo el régimen objetivo.

Sobre este particular, esta Sala como juez de tutela ha dicho 25: “La Sala considera pertinente referirse a los fundamentos de la sentencia SU-072 de 2018, con el fin de precisar los escenarios en los que la Corte Constitucional ha considerado procedente el análisis de la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad bajo el régimen objetivo de responsabilidad.

En particular, se acude a lo expuesto en los párrafos 105 y siguientes de la sentencia de unificación: “105. Esta Corporación comparte la idea de que en dos de los casos deducidos por el Consejo de Estado –el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica- es posible predicar que la decisión de privar al investigado de su libertad resulta irrazonable y desproporcionada, luego, para esos eventos es factible aplicar un título de atribución de carácter objetivo en el entendido de que el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos.

En efecto, estando en ciernes la investigación, el ente acusador debe tener claro que el hecho sí se presentó y que puede ser objetivamente típico, luego, en este tipo de casos el juez administrativo puede ser laxo desde el punto de vista probatorio y valorativo, en tanto en estas circunstancias es evidente que la Fiscalía, hoy los jueces, disponen de las herramientas necesarias para definir con certeza estos dos presupuestos y, en tal virtud, deberá ser la administración la que acredite que fueron causas ajenas e irresistibles a su gestión, las que propiciaron la imposición de la medida Nótese que en el primer evento basta con desplegar todo el aparato investigativo para establecer si fenomenológicamente hubo una alteración de interés jurídico penal.

No puede, entonces, el juez o el fiscal imponer una medida privativa de la libertad mientras constata esta información, dado que esta debe estar clara desde los albores de la investigación. No en vano las diferentes normativas procesales han elaborado un esquema del cual hace parte una fase de indagación encaminada, entre otros propósitos, a establecer justamente si se presentó un hecho con trascendencia en el derecho punitivo que pueda ascender a la categoría de conducta punible.

El segundo evento es una tarea que reviste una mayor sencillez en tanto depende solo de un criterio jurídico esencialmente objetivo; se trata de un cotejo entre la conducta que se predica punible y las normas que la tipificarían; de esa manera, muy pronto debe establecer el Fiscal o el juez si la conducta encaja en alguna de las descripciones típicas contenidas en el catálogo punitivo».

(Negrita de la Sala)”. 25 Sentencia 11001-03-15-000-2025-02120-00, de 12 de junio de 2025. M.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello Radicación: 11001-03-15-000-2025-00143-01 Demandante: Víctor Manuel Nieto Rogeles y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Lo anterior, teniendo en cuenta que en el caso objeto de análisis, si bien el actor principal estuvo privado de la libertad acusado de homicidio agravado y de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, mediante decisión de 28 de febrero de 2017 proferida por el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá fue absuelto, en tanto se determinó que para el momento en que ocurrieron los hechos –26 de agosto de 2014-, entre las 1:00 y las 2:00 pm en la carrera 4C # 54-44 sur, el señor Víctor Manuel Nieto Rogeles se encontraba en el almacén Jumbo de la calle 185 con autopista norte de Bogotá descargando un camión, lo que era su oficio, aunado a que quedó demostrado que estuvo junto con su jefe directo, en Jumbo hasta las 2:40 pm del día del homicidio.

Es decir, con esas premisas fácticas y atendiendo el precedente judicial era posible que la autoridad judicial accionada hiciera un estudio bajo el régimen objetivo con el fin de determinar si el asunto debía decidirse a partir de alguno de los dos supuestos que ha precisado la jurisprudencia constitucional para acceder a la reparación del Estado.

Lo anterior, teniendo en cuenta que, si bien, en la sentencia objetada se analizaron los requisitos establecidos en la norma aplicable para la imposición de la medida de aseguramiento, de los que se determinó que la misma atendió a los criterios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad establecidos para ese efecto en la norma procesal penal, conforme a las pruebas aportadas por la defensa en el proceso penal, lo cierto es que la decisión de preclusión de la investigación aportó elementos materiales de juicio de especial importancia para efectuar el juicio de responsabilidad del Estado, particularmente, se demostró que el señor Nieto Rogeles para el momento en el que ocurrió el homicidio no se encontraba en el lugar de los hechos, circunstancia que es de especial realce al caso concreto.

Sobre los elementos probatorios allegados al proceso de reparación directa, la autoridad judicial accionada indicó lo siguiente: “49. Al respecto, resulta precisó señalar que la exigencia probatoria es mayor a medida que transcurre el proceso penal: para imponer una medida de aseguramiento es suficiente un indicio de responsabilidad, pero puede ocurrir que, ante la contradicción en el juicio oral, los elementos de prueba iniciales no resulten suficientes para demostrar la responsabilidad penal del sindicado.

Tal situación, no implica por sí misma que la privación de la libertad carezca de fundamento, pues se ha reconocido que resulta “desproporcionado exigirle al Fiscal y al juez con función de control de garantías que hagan valoraciones propias de otras fases procesales”. 50. De ahí que no se comparta la conclusión de la sentencia de primera instancia, cuando indicó que la privación de la libertad impuesta a Víctor Manuel Nieto Rogeles fue injusta.

Cómo se dijo, él fue señalado por dos testigos como el presunto responsable del homicidio de Jorge Oscary Herrera Sema, por lo que se justificaba aplicar el artículo 308 del Código de Procedimiento Penal, pues era posible inferir que el demandante había cometido el hecho investigado. 51. Tampoco hay lugar a considerar que la decisión del juez de conocimiento del 02 de marzo de 2015 de no revocar la medida de aseguramiento impuesta a Víctor Manuel Nieto Rogeles haya sido arbitraria o ilegal, pues la misma obedeció a que la defensa no demostró que los motivos para imponerla hubieran Radicación: 11001-03-15-000-2025-00143-01 Demandante: Víctor Manuel Nieto Rogeles y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co desaparecido, como se señaló en el acta de la audiencia. De cualquier manera, no se aportó la grabación de la diligencia que hubiese permitido determinar si con las pruebas aducidas por la defensa en ese momento, era posible derruir la inferencia de responsabilidad que justificó la restricción de la libertad. 52.

Entonces, como la restricción de la libertad impuesta a Víctor Manuel Nieto Rogeles por causa del proceso penal adelantado en su contra no fue injusta, se concluye que el daño reclamado no es antijurídico, razón suficiente para revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda”. Ahora bien, en la decisión de preclusión de la investigación penal se incluyeron elementos fácticos que resultaban determinantes para efectuar el juicio de responsabilidad del Estado en el marco de la demanda de reparación directa.

En esa determinación, el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá en sentencia de 28 de febrero de 2017, sostuvo: “Si bien es cierto, las testigos aseveraron reconocer al asesino de su familiar por haberlo visto de frente, para el despacho esa descripción difiere de algunas características físicas que son relevantes, como la forma de las cejas y ojos, pues según la individualización efectuada por el investigador de laboratorio Pt.

Omar Rafael Herrera Barrera, el procesado tiene ojos medianos y cejas medianas; tampoco se le describió el lunar aludido por la señora Rosa Dilia Sema Florián. Aspectos que considera el despacho, dan lugar a concluir que existe semejanza entre las características de la persona observada, con las del procesado, pero que no dan la certeza en cuanto a la autoría, por las divergencias físicas ya mencionadas.

A lo anterior se suma la duda que surge en cuanto al lugar donde se encontraba el acusado, al momento de la ocurrencia de los hechos, Para demostrar que éste no fue el autor del homicidio, la defensa adujo el testimonio de José Monsaive Pérez Vega compañero de trabajo como transportador de carga en la empresa Al Dia Logística. quien manifestó que desde algunos minutos antes de las 5 a.m. del 26 de agosto de 2014 y hasta finalizar el día laboral, esto es, alrededor de las 6:45 p.m., Víctor Manuel Nieto Rogeles permaneció laborando con él. Enfatizó que hacia el mediodía, se encontraban en el almacén Jumbo Santa Fe, en la calle 185 con autopista, donde estuvieron hasta las 2:40 de la tarde, prestando el servicio con el camión de placa SMK-626.

(…) Esa presencia se refuerza con el vídeo tomado del almacén metro calle 100, en el cual Vicente Sierra Pérez, investigador de la defensa, durante el contrainterrogatorio efectuado por la Fiscalía, identifica a Nieto Rogeles en las instalaciones del almacén descargando mercancías alrededor de las 10 de la mañana, al minuto 2:30, mostrando de frente a Nieto Rogeles, coincidiendo esto con el relato efectuado tanto por José Monsaive Pérez, como por el mismo procesado, quien da cuenta de su itinerario ese día y la forma como se enteró de las acusaciones que pesaban en su contra.

Evidencia esta que trató de ser desvirtuada en contrainterrogatorio hacia el investigador, preguntándole la fiscal sobre la identidad de quien aparece en dicho, pero sin embargo, este ratificó que si se trataba del acusado, sin que se lograra desacreditar la autenticidad del video y de la hora a la cual correspondió. (…) Así mismo, debe advertirse que no obstante la Fiscalía General de la Nación solicitó condena por el delito de Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, y si bien la mencionada afectación la vida de Herrera Radicación: 11001-03-15-000-2025-00143-01 Demandante: Víctor Manuel Nieto Rogeles y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sema se produjo con el uso de arma de fuego, al no poder determinarse el sujeto activo de tales conductas, no podría predicarse la materialidad del punible”.

Por su parte, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en sentencia de 17 de octubre de 2017, consideró lo siguiente: “Para la sala las declaraciones ofrecidas por Víctor Manuel Nieto Rogeles, Claudia Patricia Rogeles y José Monzaide Pérez Vega entregan datos convergentes, concisos, completos y detallados acerca de la ubicación de Víctor Manuel Nieto Rogeles el 26 de agosto de 2014, razón por la que cuentan con la fuerza demostrativa suficiente para acreditar, que para la fecha antes mencionada, desde las 5 y 30 de la mañana hasta, aproximadamente, las 3 de la tarde, el acusado laboró como auxiliar de carga en el camión del señor Pérez Vega transportando y entregando mercancías en los almacenes Jumbo ubicados en el noroccidente de Bogotá. (…) Según la constancia emanada de la Jefatura del Departamento Jurídico de la Sociedad PROVEEDOR Y SERCARGA S.A., Ricardo Arturo Tupaza y las certificaciones de remesas adiadas del 26 de agosto de 2014, expedidas por la empresa SIAT MEGA y ALDIA LOGÍSTICA permiten demostrar que el 26 de agosto de 2014 el señor José Monzaide Pérez Vega movilizó mercancías en el vehículo de su propiedad y con placas SMK 626 para los almacenes Jumbo de la cadena Cencosud, todos ubicados en la localidad de Suba, asimismo, que el auxiliar de carga era el acusado Víctor Manuel Nieto Rogeles.

(Ver folio 79 cuaderno de Elementos Materiales Probatorios). Lo mismo ocurre con el libro denominado "Minuta Vehículos Plataformas Cencosud", con fecha de apertura 31 de julio de 2014, ya que en los folios 28 al 31 registra la siguiente información: fecha de apertura: 26 de agosto, hora de radicado: 12:40, hora de ingreso: 12:40, fecha: 26 de agosto de 2014, conductor y cédula: José Pérez 3 252 293, placa: SMK626, hora de salida: 1:05 pm, firma: aparece una rúbrica ilegible, observaciones: "ingresa vehículo de plataforma domicilios con una transferencia de nevera Samsung 385 LT, una lavadora Samsung, una secadora LG, un nevecón. Por último, se consigna que sale transferencia de un portátil marca Acer".

A partir de estas pruebas no hay duda de que el señor Pérez Vega en su camión de placas SMK 626 entre las 12 y 40 y la 1:05 de la tarde estuvo en el almacén Jumbo de la Avenida Suba y que la minuta fue firmada por el acusado según lo informaron el conductor Pérez Vega y el mismo procesado. (…) Todo lo anterior, permite demostrar que el acusado el 26 de agosto de 2014, efectivamente fungió como auxiliar de carga del señor José Monzaide, quien trabajaba para "Aldía Logística" en el reparto de mercancía, labor que llevaron a cabo en el sector noroccidente de Bogotá, específicamente en la localidad de Suba desde las 10 de la mañana hasta las 3 de la tarde”.

En ese orden de ideas, para la Sala es dable concluir que la autoridad judicial accionada incurrió en una indebida valoración probatoria y desconocimiento del precedente constitucional a partir de las reglas jurisprudenciales vigente en materia de privación injusta de la libertad contenidas en la sentencia SU-072 de 2018, en relación con el análisis del régimen de responsabilidad aplicable, teniendo en cuenta que, conforme a las pruebas aportadas al proceso penal y a las conclusiones que se indicaron en las precitadas decisiones de preclusión, se pudo establecer que el señor Radicación: 11001-03-15-000-2025-00143-01 Demandante: Víctor Manuel Nieto Rogeles y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Víctor Manuel Nieto Rogeles no estuvo en el lugar de los hechos donde ocurrió el homicidio, debido a que se comprobó que se encontraba en el noroccidente de Bogotá realizando sus funciones de auxiliar de carga.

Por las razones anteriores, la Sala revocará la sentencia de 27 de marzo de 2025, dictada por la Sección Primera del Consejo de Estado en la que declaró improcedente la acción de tutela por falta de relevancia constitucional y, en su lugar, amparará el derecho fundamental al debido proceso en la acción de tutela interpuesta por el señor Víctor Manuel Nieto Rogeles, Christian Daniel Nieto Parra, Leidy Lorena Pérez Aguirre, Claudia Patricia Rogeles, Humberto Nieto, Claudia Patricia Nieto Bolívar, Jeyson Rogeles, Jonatan Humberto Nieto Rogeles, Michel Vanesa Nieto Bolívar, Sharon Mariana Consuegra Nieto y Julián David Consuegra Nieto, quienes actúan en nombre propio, contra la Subsección “A” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero.- Revocar la sentencia de 27 de marzo de 2025, dictada por la Sección Primera del Consejo de Estado. En su lugar, Segundo.- Amparar el derecho fundamental al debido proceso de los señores Víctor Manuel Nieto Rogeles, Christian Daniel Nieto Parra, Leidy Lorena Pérez Aguirre, Claudia Patricia Rogeles, Humberto Nieto, Claudia Patricia Nieto Bolívar, Jeyson Rogeles, Jonatan Humberto Nieto Rogeles, Michel Vanesa Nieto Bolívar, Sharon Mariana Consuegra Nieto y Julián David Consuegra Nieto, quienes actúan en nombre propio, contra la Subsección “A” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por las razones aquí expuestas.

Tercero.- Dejar sin efectos la sentencia de 12 de septiembre de 2024, proferida por la Subsección “A” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, proferida en el proceso de reparación directa con radicado 11001-33-36-034-2019- 00363-01. Cuarto.- Ordenar a la Subsección “A” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que, en el término de veinte (20) días contados a partir de la notificación de esta providencia, profiera una decisión de reemplazo teniendo en cuenta las consideraciones aquí expuestas.

Radicación: 11001-03-15-000-2025-00143-01 Demandante: Víctor Manuel Nieto Rogeles y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Quinto.- Notificar esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Sexto.- Publicar esta providencia en la página web del Consejo de Estado.

Séptimo.- Remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política. Notifíquese y cúmplase. Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente Salva voto (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO HUMBERTO ANÍBAL RESTREPO VÉLEZ Conjuez Salva voto (Firmado electrónicamente) JUAN CAMILO SERRANO VALENZUELA Conjuez Este documento fue firmado electrónicamente.

Su validez e integridad puede comprobarse a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx.