Micelio
25000234200020160349702Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2021-02-01

Radicación interna: 0118 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Rafael Francisco Suarez Vargas

Actor: Mary Luz Ruiz De Pinto·Demandado: Fondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterio, Nacion-Ministerio De Educacion Nacional

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000 23 42 000 2016 03497 02 (0118-2021) Demandante: Mary Luz Ruiz de Pinto Demandado: Nación (Ministerio de Educación, Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio) Temas: Régimen de cesantías con retroactividad SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 30 de abril de 2020 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, por medio de la cual denegó las pretensiones de la demanda, en torno a la aplicación del régimen de retroactividad de cesantías y condenó en costas y agencias en derecho a la parte demandante. 1.

Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la señora Mary Luz Ruiz de Pinto, por intermedio de apoderado, formuló demanda en orden a que se declare la nulidad parcial de la Resolución 1971 del 23 de diciembre de 2015, expedida por la Secretaría de Educación de Facatativá, por medio de la cual se reconocieron sus cesantías parciales sin aplicar el sistema de retroactividad, según lo previsto en la Ley 6.ª de 1945. 2 Radicado: 25000 23 42 000 2016 03497 02 (0118-2021) Demandante: Mary Luz Ruiz de Pinto Como consecuencia de lo anterior, solicitó i) declarar que tiene derecho al reconocimiento, liquidación y pago de su cesantía parcial, con base en el régimen de retroactividad y que, a futuro, tiene derecho a que se mantenga la aplicación de dicho sistema para la liquidación de su prestación; ii) ordenar a la entidad demandada que pague las diferencias de su auxilio producto de la liquidación con el aludido régimen; iii) disponer el cumplimiento de la sentencia y el pago de intereses moratorios en los términos de los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011; iv) incorporar los ajustes de valor sobre las sumas que surjan con ocasión de la anterior diferencia, en los términos del artículo 187 ibidem; y v) condenar en costas a la entidad demandada. 1.1.2.

Hechos Como hechos relevantes, el apoderado de la demandante señaló los siguientes: i) La señora Mary Luz Ruiz de Pinto ha prestado su servicio en forma ininterrumpida a la Secretaría de Educación de Facatativá, en su condición docente, desde el 1.º de febrero de 1990. ii) El 12 de noviembre de 2015, solicitó, ante la Secretaría de Educación de Facatativá, el pago de sus cesantías parciales, petición que fue resuelta a través de la Resolución 1971 del 23 de diciembre de 2015, en la que se reconoció su prestación; sin embargo, en dicho acto la entidad desconoció la totalidad del tiempo servido, desde el 1.º de febrero de 1990, pues efectuó la liquidación únicamente con el tiempo de labor posterior al nombramiento en propiedad, esto es, desde el 1.º de junio de 1995; además, se aplicó el régimen establecido en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 y no el retroactivo, según lo dispuesto en la Ley 6.ª de 1945.

Dicho acto administrativo se notificó el 1.º de febrero de 2016. 1.1.3. Normas violadas y concepto de violación 3 Radicado: 25000 23 42 000 2016 03497 02 (0118-2021) Demandante: Mary Luz Ruiz de Pinto Como tales, se señalaron los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 23, 25, 29, 53, 58, 67 y 122 de la Constitución Política; 12 y 17, literal a) de la Ley 6.ª de 1945; 2, literal a) de la Ley 4.ª de 1992; 6 de la Ley 60 de 1993; 176 de la Ley 115 de 1994; 13 de la Ley 344 de 1996; 5, parágrafo, de la Ley 1071 de 2006; 1 del Decreto 2767 de 1945; 1, 2, 5 y 6 del Decreto 1160 de 1947; 89 del Decreto 1848 de 1969; 5, 40 y 45 del Decreto 1045 de 1978; 7 y 9 del Decreto 2563 de 1990; 5 del Decreto 196 de 1995; y 1 del Decreto 1582 de 1998.

Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado de la demandante expuso los siguientes argumentos: i) Según las competencias fijadas en los artículos 3 de la Ley 91 de 1989 y 56 de la Ley 962 de 2005, al secretario de educación de la entidad territorial le corresponde tramitar el reconocimiento de las prestaciones sociales de los docentes, entre ellas, lo relativo a las cesantías parciales y definitivas. ii) La Ley 6.ª de 1945, en sus artículos 12 y 17 creó el auxilio de cesantías y, en el artículo 1 ibidem, hizo extensiva la aplicación de sus previsiones a los asalariados de cualquiera de las ramas del poder público, disposición que también está contenida en el artículo 1 del Decreto 2767 de 1945, que la reglamentó, y que fue ratificada en los artículos 1, 2, 5 y 6 del Decreto 1160 de 1947. iii) En el caso de los docentes nacionales, comenzaron a recibir sus cesantías anuales por virtud de lo dispuesto en el Decreto 3118 de 1968, pero los territoriales se mantuvieron con el sistema de retroactividad fijado en la Ley 6.ª de 1945.

Además, el artículo 2 de la Ley 4.ª de 1992 garantizó el respeto de los derechos adquiridos de los servidores del Estado, tanto del régimen general como de los regímenes especiales. iv) Bajo las anteriores condiciones se expidió la Ley 60 de 1993, la cual no modificó el sistema de liquidación de cesantías de los docentes y, por el contrario, en su artículo 6 estableció que se les respetaría el régimen prestacional vigente de 4 Radicado: 25000 23 42 000 2016 03497 02 (0118-2021) Demandante: Mary Luz Ruiz de Pinto la entidad territorial; en similares términos, en el artículo 115 de la Ley 115 de 1994 se definió que los salarios y prestaciones de los docentes no se podrían desmejorar. v) En aplicación de lo previsto en el Decreto 196 de 1995, las entidades territoriales afiliaron a los docentes al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con lo cual se radicó en este fondo la obligación de pagar las cesantías a aquellos, pero tal circunstancia no implica que se hubiera generado un cambio en torno al régimen de liquidación de ese auxilio, pues solo a partir de la Ley 344 de 1996 se originó un cambio en el régimen para calcular esa prestación, respecto de los empleados del orden territorial. vi) Tales antecedentes permiten concluir que la administración ha tenido un criterio errado para aplicar el sistema de liquidación anual, con base en lo dispuesto en la Ley 91 de 1989 para los docentes vinculados con posterioridad a su entrada en vigencia, lo que ocurrió en el caso que se analiza, respecto de la liquidación de las cesantías parciales de la demandante. 1.2.

Contestación de la demanda La parte demandada contestó la demanda en forma extemporánea.1 1.3. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, mediante sentencia proferida el 30 de abril de 2020,2 denegó las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos: i) De acuerdo con lo dispuesto en la Ley 91 de 1989 es claro que el personal docente nacional, nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1.º de 1 Como consta en el acta de audiencia inicial, en particular, en el folio 145 vuelto. 2 Folios 286 a 292. 5 Radicado: 25000 23 42 000 2016 03497 02 (0118-2021) Demandante: Mary Luz Ruiz de Pinto enero de 1990 se debe someter al sistema de liquidación anual para el reconocimiento de sus cesantías. ii) En lo que respecta a la pretensión dirigida a lograr la reliquidación de las cesantías con tiempo anterior a aquel en que se produjo el nombramiento en propiedad, se advierte, en primer lugar, que la liquidación de tal prestación se ha realizado en forma anual y que, en todo caso, respecto de la labor prestada por la actora en diferentes periodos transcurridos entre el 1.º de febrero de 1990 y el 15 de noviembre de 1992, se entiende que hubo una liquidación definitiva al momento de finalizar cada uno de los contratos. iii) En lo que atañe a la aplicación del sistema de retroactividad para la liquidación de las cesantías, esta no procede, toda vez que su nombramiento se produjo con posterioridad al 31 de diciembre de 1989 y, por ende, la rige el sistema de liquidación anual para el reconocimiento de su prestación social. iv) Finalmente, consideró que, en el caso, procedía imponer condena en costas a la parte demandante, comoquiera que le resultaron adversas las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, tasó las agencias en derecho en la suma de $500.000. 1.4.

El recurso de apelación La demandante, actuando por conducto de apoderado, interpuso recurso de apelación parcial en contra de la decisión de primera instancia,3 que sustentó así: i) El fallo cuestionado dispuso la condena en costas, en aplicación de lo previsto en el artículo 365, numeral 8, del Código General del Proceso; sin embargo, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha fijado unos lineamientos para que 3 Folios 299 a 301. 6 Radicado: 25000 23 42 000 2016 03497 02 (0118-2021) Demandante: Mary Luz Ruiz de Pinto proceda una condena en esa materia4 y, de ellas, se extrae que la sola decisión que niega las pretensiones de la demanda no implica, de por sí, la condena en costas, pues debe estar demostrada la mala fe «apreciable, verificable y que implique un reproche o abuso del derecho o la inexistencia de un fundamento razonable en el ejercicio de la acción». ii) Agregó que en el expediente está demostrado que la parte demandante actuó con diligencia, sin dilación alguna y, con ello, está desvirtuado cualquier acto temerario o que tendiera a entorpecer la administración de justicia, razones suficientes para revocar la condena en costas y agencias en derecho que se impuso por parte del a quo. 1.5.

Alegatos de conclusión en segunda instancia La parte demandante descorrió el término para alegar, e insistió en los argumentos del recurso.5 La Nación (Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio) realizó igual actuación6 y, en su escrito, solicitó que se absuelva a la entidad de condena en torno a las pretensiones de la demanda, toda vez que el reconocimiento de la cesantía parcial de la demandante procede con el sistema anual y no con el retroactivo que se pretende.

En el escrito no se hizo mención alguna a los motivos de apelación. 1.6. El Ministerio Público El agente del Ministerio Público no rindió concepto.7 4 Se citan las siguientes providencias: del 30 de marzo de 2011, Sección Tercera, radicado 13001 23 31 000 1989 07513 01 (18347); del 17 de octubre de 2013, Sección Primera, radicado 15001 23 33 000 2012 00282 01; del 16 de abril de 2015, Sección Primera, radicado 25000 23 24 000 2012 00446 01; y del 22 de julio de 2014, Sección Segunda, radicado: 52001 23 33 000 2012 00094 01 (3981-2013). 5 Memorial que aparece en los índices 13 y 15 de la plataforma Samai. 6 Memorial que obra en el índice 14 del aplicativo Samai. 7 Folio 311. 7 Radicado: 25000 23 42 000 2016 03497 02 (0118-2021) Demandante: Mary Luz Ruiz de Pinto 2.

Consideraciones 2.1. El problema jurídico Se circunscribe a establecer si procede la condena en costas en primera instancia. 2.2. Marco normativo El artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo prevé que en la sentencia se dispondrá sobre la condena en costas y que la liquidación y ejecución al respecto se rige por las normas del Código General del Proceso.

Asimismo, establece una salvedad en torno a esa regla, la cual se refiere a los procesos en los cuales se ventile un interés público, en los cuales, no procede una condena en torno a ese aspecto. Ahora bien, el Código General del Proceso, sobre ese particular dispone: Artículo 365.- En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1.

Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código. Además se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe. 2.

La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella. 3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. 4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias. 5.

En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión. 8 Radicado: 25000 23 42 000 2016 03497 02 (0118-2021) Demandante: Mary Luz Ruiz de Pinto 6. Cuando fueren dos (2) o más litigantes que deban pagar las costas, el juez los condenará en proporción a su interés en el proceso; si nada se dispone al respecto, se entenderán distribuidas por partes iguales entre ellos. 7.

Si fueren varios los litigantes favorecidos con la condena en costas, a cada uno de ellos se les reconocerán los gastos que hubiere sufragado y se harán por separado las liquidaciones. 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. 9. Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas.

Sin embargo podrán renunciarse después de decretadas y en los casos de desistimiento o transacción. [se resalta] 2.3. Hechos probados De conformidad con las pruebas que obran en el expediente, se puede establecer lo siguiente: Sobre las actuaciones de la Nación (Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio) i) El 27 de junio de 2017,8 el apoderado de la Nación (Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio), contestó la demanda; sin embargo, el memorial fue allegado extemporáneamente, como se indicó en la audiencia inicial.9 ii) El 27 de septiembre de 2017,10 se llevó a cabo la audiencia inicial y, en lo que respecta a los asistentes, se dejó la siguiente constancia: Se deja constancia que no se hace presente el apoderado (a) de la entidad demandada, situación que no impide la realización de la presente audiencia, en caso de presentarse la tomara (sic) en la etapa procesal que se encuentre. 8 Folios 103 a 109. 9 En la etapa de resolución de excepciones previas, el tribunal dejó la siguiente constancia: «La entidad demandada mediante escrito obrante a folios 103 a 109 contestó la demanda, pero en forma extemporánea, razón por la cual no será tenida en cuenta». 10 Folios 145 a 147. 9 Radicado: 25000 23 42 000 2016 03497 02 (0118-2021) Demandante: Mary Luz Ruiz de Pinto Sin embargo, en el curso de la audiencia, no se observó la comparecencia del apoderado de la entidad y las firmas que dan cuenta de la presencia en ella, solo corresponden al magistrado que la presidió, la apoderada de la parte demandante y el agente del Ministerio Público. iii) El 31 de julio de 2019,11 se dio continuidad a la audiencia inicial, y en esta ocasión sí compareció la abogada Jenny Paola Riaño Pineda, como apoderada de la Nación (Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio), quien suscribió el acta correspondiente. iv) El 13 de agosto de 2019,12 la apoderada de la entidad demandada presentó, en tiempo,13 alegatos de conclusión en primera instancia, en los cuales argumentó las razones por las cuales la demandante es beneficiaria del sistema anual para la liquidación de sus cesantías. 2.4.

Caso concreto. Análisis de la Sala A fin de resolver el problema jurídico planteado, la Sala considera necesario señalar que la postura de la Subsección ha estado orientada a considerar que, a causa de la evolución normativa y en razón a las reglas contenidas en el artículo 356 del Código General del Proceso, la condena en costas, en la actualidad, se rige por un criterio objetivo valorativo.

Así se discurrió en la providencia en la que se hizo el análisis pertinente: a- En virtud de lo anterior y conforme la evolución normativa del tema, puede concluirse que el legislador cambió su posición al respecto14, para regular la condena en costas a ambas partes en la jurisdicción de lo contencioso administrativo con un criterio netamente objetivo, excepto en cuanto corresponda a 11 Folios 182 a 184 12 Folios 277 a 279. 13 Así se constató en el informe secretarial que obra en el folio 285. 14 Cita propia del texto transcrito «Teniendo en cuenta los criterios por los cuales la Corte Constitucional en la sentencia C-043 de 2004 declaró exequible la expresión “teniendo en cuenta la conducta asumida por las partes podrá”» 10 Radicado: 25000 23 42 000 2016 03497 02 (0118-2021) Demandante: Mary Luz Ruiz de Pinto los procesos en los que se ventile un interés público, en los cuales está legalmente prohibida la condena en costas. […] El análisis anterior permite las siguientes conclusiones básicas sobre las costas: a) El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio “subjetivo” –CCA- a uno “objetivo valorativo” – CPACA-. b) Se concluye que es “objetivo” porque en toda sentencia se “dispondrá” sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP. c) Sin embargo, se le califica de “valorativo” porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.

Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes. d) La cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de los sujetos procesales, pues varía según sea la parte vencida el empleador, el trabajador o el jubilado, estos últimos más vulnerables y generalmente de escasos recursos, así como la complejidad e intensidad de la participación procesal (Acuerdo núm. 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura). e) Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas. f) La liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho), la hará el despacho de primera o única instancia, tal y como lo indica el CGP15, previa elaboración del secretario y aprobación del respectivo funcionario judicial. g) Procede condena en costas tanto en primera como en segunda instancia. En el presente caso, el a quo en atención a lo dispuesto en los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 393 del Código de Procedimiento Civil, condenó en costas a la parte demandante y fijó como agencias en derecho el 1% del valor de las pretensiones.

La anterior decisión la fundamentó en el Acuerdo 1887 de 200316 del Consejo Superior de la Judicatura, el cual prevé que las tarifas máximas de agencias en derecho se establecen en salarios mínimos legales mensuales vigentes o en un porcentaje hasta del 20% relativo al valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia. 15 Cita propia del texto transcrito «“ARTÍCULO 366.

LIQUIDACIÓN. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas:(…)”» 16 Cita propia del texto transcrito «Artículos 3.º y 4.º en concordancia con el numeral 3.1.2 del artículo 6.º.» 11 Radicado: 25000 23 42 000 2016 03497 02 (0118-2021) Demandante: Mary Luz Ruiz de Pinto […] En consecuencia, la condena en costas impuesta por el a quo estuvo ajustada a derecho.17 [Resalta la Sala] Bajo el anterior criterio y en atención a las consideraciones allí expuestas, las cuales se acogen, en su integridad, a efecto de resolver la controversia que se analiza, se advierte que en el expediente está demostrado que la entidad demandada sí ejerció la defensa durante el trámite de la primera instancia, en forma escrita, con el memorial de alegatos de conclusión, y, en forma presencial, con su asistencia durante la segunda parte de la audiencia inicial; por lo tanto, se debe concluir que sí confluyeron los criterios objetivo y valorativo para que el tribunal impusiera una condena al respecto, a cargo de la parte demandante.

En efecto, en aplicación del criterio objetivo, en la sentencia debe haber una disposición o decisión acerca de la condena en costas, bien sea imponiéndola o absteniéndose de hacerlo; en este caso, el juez de instancia, previo el análisis respectivo, decidió condenar en costas. Ahora bien, en virtud del criterio valorativo era necesario que el juez revisara si las costas se causaron o si era viable comprobar su causación, ello, de acuerdo con la actividad que efectivamente hubiera desplegado la parte contraria, en ejercicio de la defensa de los intereses de su representado; así, en el caso en estudio y de acuerdo con las actuaciones que se relacionaron en el acápite de pruebas de esta providencia, se hizo evidente que la apoderada de la parte demandada ejerció el derecho de defensa, bien sea presentando memorial de alegatos de conclusión o acudiendo a la segunda parte de la audiencia inicial y, de esta manera, ejerció la representación judicial que le fue encomendada.

En torno al punto anterior, es importante aclarar que el tribunal realizó el siguiente estudio, con miras a imponer la condena en costas: 17 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 7 de abril de 2016, radicación: 13001-23-33-000-2013-00022-01, número interno: 1291-2014, M.P. William Hernández Gómez. 12 Radicado: 25000 23 42 000 2016 03497 02 (0118-2021) Demandante: Mary Luz Ruiz de Pinto En los procesos regulados por el CPACA se procederá a la condena en costas cuando se decidan los procesos en primera instancia, cuando se resuelvan los recursos de apelación contra las sentencias en segunda instancia y cuando se decidan los recursos de apelación contra los autos que ponen fin al proceso.

El artículo 188 del CPACA señala que salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, de lo cual se concluye que adoptó un régimen objetivo para declararlas, y así lo ha señalado el Consejo de Estado18. Según el artículo 361 del C.G.P., las costas se componen de la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho.

En este caso, como se trata de un proceso de primera instancia y las pretensiones de la demanda se resolvieron de forma desfavorable, se condenará en costas a la parte demandante, debiendo tasar las agencias en derecho en la suma de quinientos mil pesos ($500.000.00)19, las cuales deben ser liquidadas acorde con el procedimiento establecido en el artículo 366 del C.G.P. Lo anterior quiere decir que el tribunal señaló, en forma expresa, las razones que lo llevaron a la imposición de una condena de tal naturaleza; además, de acuerdo con las pruebas señaladas en el acápite 2.3. de esta providencia, sí está acreditado el criterio valorativo para la imposición de las costas dispuesta por el a quo.

Finalmente, es oportuno señalar que esta Sala ha considerado que para la valoración que debe realizar el juez, con miras a determinar si hay o no lugar a imponer costas, no se incluye el aspecto relativo a la mala fe o temeridad de las partes, requisito que se echó de menos en el recurso de apelación, pues, de lo que se trata es de verificar la actuación o gestión que haya realizado la parte contraria a aquella a la cual le resultaron desfavorables las pretensiones y no de evaluar la conducta leal, adecuada, prudente, oportuna y decorosa de la parte que resulta vencida en la actuación, pues tales circunstancias no impiden la imposición 18 Cita propia del texto transcrito: «Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia del 7 de abril de 2016, expediente 2013-00022, Consejero ponente Dr. William Hernández Gómez.

En el mismo sentido, Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 9 de marzo de 2017, expediente 4519-14, C.P. Sandra Ibarra.» 19 Cita original del texto transcrito: «La demanda fue presentada el 13 de septiembre de 2016, por lo que se aplica el Acuerdo No. PSAA16-10554 de la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura.» 13 Radicado: 25000 23 42 000 2016 03497 02 (0118-2021) Demandante: Mary Luz Ruiz de Pinto de la condena en costas. 2.5.

La condena en costas en segunda instancia Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 2016,20 respecto de la condena en costas en vigencia del CPACA, concluyó que la legislación atiende un criterio objetivo valorativo. Objetivo, en el sentido de que toda sentencia dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y valorativo, pues se requiere que el juez revise si ellas se causaron (pago de gastos ordinarios del proceso, actividad profesional realizada dentro de él), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o la temeridad de las partes.

Conforme a las anteriores reglas, y según lo dispuesto en los numerales 1 y 8 del artículo 365 del Código General del Proceso,21 la Sala se abstendrá de condenar en costas de segunda instancia, pues aunque no prosperó la pretensión del recurso de apelación formulado por la parte demandante, y la entidad demandada actuó en esta instancia, su argumento no se dirigió a debatir el motivo del recurso de apelación formulado por la parte actora, sino a insistir en las razones por las cuales no deben prosperar los argumentos de esta, en cuanto al fondo de la controversia, asunto sobre el cual no hubo reproche por la parte interesada, frente a lo resuelto en primera instancia.22 3.

Conclusión Con base en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, en los derroteros jurisprudenciales trazados por el Consejo de Estado en casos de contornos análogos fáctica y jurídicamente al que ahora es objeto de estudio y en el acervo probatorio, la Sala considera que se debe (i) confirmar la sentencia recurrida en cuanto dispuso la condena en costas, en primera instancia, a cargo de la parte 20 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Radicado 13001-23-33-000-2013-00022- 01 (1291-2014), actor: José Francisco Guerrero Bardi, Consejero Ponente: William Hernández Gómez. 21 «1.

Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso […] 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación». 22 Tal como se indicó al hacer el resumen de los alegatos de conclusión, numeral 1.5. de esta providencia. 14 Radicado: 25000 23 42 000 2016 03497 02 (0118-2021) Demandante: Mary Luz Ruiz de Pinto demandante; y (ii) no condenar en costas de segunda instancia, conforme a lo expuesto en precedencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A Primero.- Confirmar la sentencia proferida el 30 de abril de 2020 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, que denegó las pretensiones de la demanda e impuso condena en costas a la parte demandante, en el proceso promovido por Mary Luz Ruiz de Pinto, contra la Nación (Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio), según lo expuesto en las consideraciones que anteceden.

Segundo.- No condenar en costas de segunda instancia. Devolver el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. DDG