Micelio
11001031500020220326701Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2022-09-05

Radicación interna: 7672 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Guillermo Sanchez Luque

Actor: Alex Xavier Florez Hernandez·Demandado: Consejo De Estado Seccion Primera Y Otro

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 11001-03-15-000-2022-03267-01 Solicitante: ÁLEX XAVIER FLÓREZ HERNÁNDEZ Autoridad: CONSEJO DE ESTADO Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA-Requisitos de la solicitud.

TUTELA-Carácter subsidiario del amparo. TUTELA-Procede excepcionalmente contra providencia judicial. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-No es una instancia adicional del proceso ordinario. La Sala decide la impugnación interpuesta por Álex Xavier Flórez Hernández, contra el fallo del 14 de julio de 2022, proferido por el Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección A, que denegó. SÍNTESIS DEL CASO Se impugnan los fallos del Consejo de Estado-Sección Primera y del Tribunal Administrativo de Antioquia que decretaron la desinvestidura del solicitante como concejal de Medellín para el período 2020-2023.

Se afirma que las providencias reprochadas vulneraron sus derechos al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad, pues incurrieron en los defectos fáctico y sustantivo.

ANTECEDENTES El 15 de junio de 2022, Álex Xavier Flórez Hernández, en nombre propio, formuló acción de tutela contra el Consejo de Estado-Sección Primera y el Tribunal Administrativo de Antioquia para que se infirmara la sentencia del 3 de septiembre de 2020 y, el fallo que la confirmó, proferido el 2 de diciembre de 2021, que accedieron a las pretensiones de la demanda de pérdida de investidura que Martín Emilio Cardona Mendoza interpuso en su contra, como concejal de Medellín para el período 2020-2023, por incurrir en la causal de inhabilidad prevista en el artículo 43.3 de la Ley 136 de 1994, modificada por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000.

Adujo que las providencias reprochadas vulneraron sus derechos al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad, pues incurrieron en defectos fáctico y sustantivo, ya que las sentencias no tuvieron en cuenta el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 ni el criterio del Consejo de Estado sobre las prórrogas de contratos de prestación de servicios, en la medida que, cuando no han pasado más de 30 días hábiles entre contratos se considera prórroga del anterior y no de múltiples contratos diferentes.

Afirmó que las decisiones desconocieron los criterios restrictivos y pro homine que rigen el derecho sancionador, al imponer una sanción innecesaria y que no es proporcional, según su caso, además, que la imposición de sanciones del juez de lo contencioso administrativo sobre derechos políticos contraviene lo dispuesto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Agregó que las sentencias no valoraron el elemento subjetivo de la conducta, pues antes de prorrogar el contrato de prestación de servicios con el Tecnológico de Antioquia, solicitó un concepto para determinar si estaba habilitado para presentarse como candidato.

Estimó que las autoridades judiciales accionadas omitieron su deber decretar pruebas de oficio para esclarecer la verdad y tener claridad si solicitó o no concepto a otros dos abogados acerca de la configuración de la inhabilidad, a efectos de analizar su culpabilidad. El 16 de mayo de 2022 se admitió la solicitud de tutela y se ordenó su notificación. El Consejo de Estado-Sección Primera, al oponerse al amparo, adujo que el solicitante pretende reabrir una controversia decidida por los jueces competentes con fundamento en la ley, los criterios aplicables al asunto y las pruebas recaudadas.

Sostuvo que el solicitante no motivó los defectos en los que supuestamente incurrió la decisión y que podría cuestionar las decisiones a través del recurso extraordinario de revisión. Jesús Alonso Arroyave Pérez alegó que la tutela no procede, pues el solicitante dispone del recurso extraordinario de revisión y no acreditó un perjuicio irremediable, ya que se desempeña como senador.

El Tribunal Administrativo de Antioquia adujo que la tutela se funda en el desacuerdo del solicitante con la valoración probatoria de la decisión, que se ajustó a derecho. Aportó copia digital del expediente ordinario. El 14 de julio de 2022, el Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección A profirió la sentencia que declaró improcedente el amparo en cuanto a los reproches por falta de congruencia, ya que el solicitante cuenta con el recurso extraordinario de revisión para formularlos.

Negó la solicitud en cuanto a los defectos sustantivo y fáctico, pues la decisión expuso las razones por las cuales una autoridad judicial competente puede restringir derechos políticos con sujeción al artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y, al valorar el material probatorio, no halló acreditado que el solicitante hubiera pedido un concepto específico para determinar si estaba inhabilitado.

El solicitante impugnó la sentencia. Esgrimió que el recurso extraordinario de revisión no es eficaz para proteger sus derechos fundamentales. Reiteró los demás argumentos de la solicitud. El 12 de agosto de 2022 se concedió la impugnación. CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales 1. Los artículos 14 y 37 del Decreto 2591 de 1991 prevén los requisitos mínimos que debe contener la solicitud de tutela para quien considere tener afectado o amenazado un derecho fundamental, que se reunieron en este caso.

II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar la sentencia del Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección A del 14 de julio de 2022, que negó la tutela. III. Análisis de la Sala 2. El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 CN y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ.

La Sala es competente para decidir la impugnación contra el fallo de primera instancia con arreglo a lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación. 3. La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental.

De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela.

Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución. 4.

Las providencias reprochadas decretaron la desinvestidura del solicitante como concejal de Medellín, al considerar que, de conformidad con los criterios de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y de la Corte Constitucional, el artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos no limita a los jueces competentes para la restricción de derechos políticos.

Advirtieron que el solicitante celebró, en nombre propio, un contrato con un establecimiento público del orden territorial dentro del período inhabilitante previsto en la Ley 136 de 1994 y para la circunscripción del cargo al cual presentó su candidatura, a pesar que tenía una formación jurídica suficiente para conocer el hecho constitutivo, pues era egresado de una facultad de derecho.

Estimaron que el contrato celebrado no era una prórroga de otro contrato en ejecución, como sostuvo el solicitante, sino un negocio jurídico autónomo y sin referencias a algún contrato anterior. La tutela contra providencia judicial tiene un carácter excepcional, por ello, no le corresponde al juez del amparo revisar, ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicados al resolver la controversia.

Este recurso judicial tampoco constituye una instancia adicional al proceso ordinario, ni es un escenario para refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento o para que la parte desfavorecida por una decisión proponga “una mejor solución” al caso. Como no se advierte que las decisiones cuestionadas sean caprichosas o arbitrarias y los argumentos expuestos por el solicitante están encaminados a volver sobre la controversia decidida por los jueces naturales, se confirmará el fallo impugnado, en el entendido que la tutela es improcedente.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: CONFÍRMASE el fallo del 14 de julio de 2022, proferido por el Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección A, que negó la acción de tutela de Álex Xavier Flórez Hernández contra el Consejo de Estado-Sección Primera y el Tribunal Administrativo de Antioquia, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO

NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito posible. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS DCM/MCS