Micelio
11001031500020250110001Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2025-07-21

Radicación interna: 7006 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: Miguel Alexander Espinosa Quenan Como Agente Oficioso De Maria Isabel Gelpud Imbajoa·Demandado: Consejo De Estado Seccion Quinta

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D. C., catorce (14) de agosto dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-01100-01 Accionante: Miguel Alexander Espinosa Quenan, agente oficioso de la señora María Isabel Gelpud Imbajoa Accionado: Consejo de Estado, Sección Quinta Tema: Acción de tutela contra providencia judicial por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la salud y a la dignidad Decisión: Confirmar la decisión de primera instancia que declaró la improcedencia de la acción de tutela SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA I. ASUNTO 1.

La Subsección A, de la Sección Segunda, del Consejo de Estado decide la impugnación formulada por la parte actora contra la providencia del 11 de abril 2025 proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado mediante la cual declaró la improcedencia de la acción de tutela. II.

ANTECEDENTES 2.1. Hechos 2. El señor Miguel Alexander Espinosa Quenan en calidad de agente oficioso de su abuela, la señora María Isabel Gelpud Imbajoa interpuso una acción de tutela contra Emssanar E.P.S., por presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la salud y a una vida en condiciones dignas. 3. El proceso correspondió al Juzgado Promiscuo Municipal de Colón – Putumayo que, a través de sentencia del 30 de enero de 2024 resolvió amparar los derechos fundamentales invocados en protección, en consecuencia, ordenó a Emssanar E.P.S. autorizar y gestionar todas las acciones necesarias para garantizar la prestación del servicio de atención domiciliaria; así como el suministro del tratamiento integral requerido para las patologías que la aquejaban. 4.

Manifestó que la señora Gelpud Imbajoa recibió atención medica domiciliaria por parte de la empresa POSMEDICA GROUP S.A.S. empresa contrada por Emssanar E.P.S., razón por la que el 17 de enero de 2025 acudió a la farmacia Farmart para reclamar los insumos y medicamentos prescritos. Sin embargo, le informaron que Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-01100-01 Accionante: Miguel Alexander Espinosa Quenan www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 el contrato con Emssanar E.P.S. estaba suspendido y que aún no se había suscrito uno nuevo. 5.

Con ocasión de lo anterior, promovió un incidente de desacato en contra de dicha EPS que fue resuelto desfavorablemente por el Juzgado Promiscuo Municipal de Colón – Putumayo mediante auto del 25 de febrero de 2025. 6. Lo anterior, teniendo en cuenta que los señores César Augusto Sánchez Gutiérrez, Fernanda Bravo Ordóñez, José Edilberto Palacios Landeta, Luis Eduardo Vila Barrios, Melchor Alfredo Jacho Mejía, Nancy Rocío Caicedo España, Oscar Jovanny Valencia Manchego, Richard Javier Mideros Luna, Sirley Burgos Campiño, María Alejandra Benavides Piando, Víctor Hugo Labrador Rincón, Luis Carlos Arboleda Mejía, Marizol Guzmán Gaspar, Camilo Andrés Sánchez Valencia, Johana Andrea Mesías Narváez y Dayanna Carolina Hernández Rico, en su calidad de representantes legales de Emssanar E.P.S., interpusieron acción de tutela en contra de la Fiscalía General de la Nación, la Policía Nacional, el Consejo Superior de la Judicatura, el Tribunal Administrativo del Cauca y de más de 100 juzgados, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia. 7.

El proceso de tutela1 correspondió a la Sección Quinta del Consejo de Estado, autoridad judicial que, mediante sentencia del 30 de enero de 2025, dispuso: «CUARTO: AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y acceso a la administración de justicia de Emssanar Entidad Promotora de Salud y de los señores (…).

QUINTO: SUSPENDER durante un periodo de un (1) año, contado a partir de la notificación de esta providencia, la ejecución de las sanciones de multa y arresto por desacato que se hayan dictado en contra de los señores César Augusto Sánchez Gutiérrez, Fernanda Bravo Ordoñez, José Edilberto Palacios Landeta, Luis Eduardo Vila Barrios, Melchor Alfredo Jacho Mejía, Nancy Rocío Caicedo España, Oscar Jovanny Valencia Manchego, Richard Javier Mideros Luna, Sirley Burgos Campiño, María Alejandra Benavides Piando, Víctor Hugo Labrador Rincón, Luis Carlos Arboleda Mejía, Marizol Guzmán Gaspar, Camilo Andrés Sánchez Valencia, Johana Andrea Mesías Narváez y Dayanna Carolina Hernández Rico, en ejercicio de los cargos que ostentan/ostentaron al interior de Emssanar.

Adicionalmente, en los incidentes de desacato que se promuevan en el marco de acciones de tutela que se hayan interpuesto contra Emssanar en las circunstancias a las que aquí se ha hecho referencia, o las que en el futuro se interpongan en el mismo contexto, los jueces constitucionales tendrán en cuenta las pautas fijadas en la parte motiva de esta providencia.

SEXTO: ORDENAR a Emssanar y a los accionantes que siguen vinculados a esta última que, en un plazo de 90 días, contados a partir de la notificación de esta providencia, presente a éste juez constitucional y a la Superintendencia Nacional de Salud, en virtud de las atribuciones conferidas por el numeral 2º del artículo 6º del Decreto 2462 de 2013, un plan de acción que contenga, al menos, los siguientes elementos:» 8.

Sin embargo, contra la providencia del 30 de enero de 2025 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado se presentó un recurso de impugnación, el 1 Radicación 11001-03-15-000-2024-04475-00 [02] Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-01100-01 Accionante: Miguel Alexander Espinosa Quenan www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 cual se encuentra pendiente de ser resuelto por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. 2.2.

Fundamentos jurídicos 9. La parte actora manifiesta que la decisión objeto de cuestionamiento vulnera los derechos a la salud, dignidad y debido proceso de la señora María Isabel Gelpud Imbajoa y todos los demás usuarios de la EPS Emssanar que se encuentran en la misma situación. 10. Lo anterior, teniendo en cuenta que la señora Gelpud Imbajoa quien es una persona de la tercera edad, se encuentra enferma y no podrá acceder a los medicamentos mediante incidente de desacato, en virtud de los parámetros fijados en la decisión del 30 de enero de 2025. 2.3.

Pretensiones 11. La parte accionante solicitó: «Señor Juez como medida provisional le solicitó de manera respetuosa, que de manera inmediata, se deje sin valor y efecto la sentencia N° 11001- 03-15-000- 2024-04475-00 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA, Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA del 30 de enero de 2025.

Señor Juez, se hace necesario hacer esta solicitud ya que mientras se emite el fallo de tutela o se adelanta incidente de desacato va a retardar el tratamiento de mi abuela y de muchos más usuarios.». (Sic a toda la cita) 2.4. Trámite procesal 12. La acción de tutela fue admitida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C mediante el auto del 5 de marzo de 2025, a través del cual se ordenó notificar a la Sección Quinta del Consejo de Estado como accionado y a los señores Cesar Augusto Sánchez Gutiérrez, Fernanda Bravo Ordóñez, José Edilberto Palacios Landeta, Luis Eduardo Vila Barrios, Melchor Alfredo Jacho Mejía, Nancy Rocío Caicedo España, Oscar Jovanny Valencia Manchego, Richard Javier Mideros Luna, Sirley Burgos Campiño, María Alejandra Benavides Piando, Víctor Hugo Labradore Rincón, Luis Carlos Arboleda Mejía, Marizol Guzmán Gaspar, Camilo Andrés Sánchez Valencia, Johana Andrea Mesías Narváez, Dayanna Carolina Hernández Rico, y a Emssanar Entidad Promotora de Salud S.A.S. 13.

Asimismo, vinculó al Juzgado 15 Civil Municipal de Cali, Juzgado 1 Promiscuo Municipal de Andalucía, Juzgado 7 Civil Municipal de Cali, Juzgado 17 Penal del Circuito de Cali, Juzgado 6 Penal Municipal de Pasto, Juzgado 14 Civil del Circuito de Cali y otros2 como terceros interesados en el resultado del proceso. 2 El Juzgado 14 Civil Municipal de Cali, Juzgado 14 Penal Municipal de Cali, Juzgado Civil Municipal de Sevilla, Juzgado 4 Administrativo de Popayán, Juzgado 4 Civil del Circuito Popayán, Juzgado 4 Civil Municipal de Cali, Juzgado 4 Civil Municipal de Ejecución de Sentencia de Santiago de Cali, Juzgado 4 Civil Municipal de Palmira, Juzgado 4 Civil Municipal de Pasto, Juzgado 4 Civil Municipal de Tulu·, Juzgado 4 Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali, Juzgado 4 Penal del Circuito de Pasto, Juzgado 4 Penal Municipal con Función de Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-01100-01 Accionante: Miguel Alexander Espinosa Quenan www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 Control de Garantías Popayán, Juzgado 4 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías Palmira, Juzgado 4 Penal Municipal de Pasto con Función de Control de Garantías, Juzgado 4 Penal Municipal de Tulu·, Juzgado de Pequeñas Causas Laborales de Mocoa, Juzgado de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Tulu·, Juzgado 10 Administrativo de Oralidad de Cali, Juzgado 10 Civil del Circuito de Oralidad de Cali, Juzgado 10 Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Cali, Juzgado 10 Civil Municipal de Oralidad de Cali, Juzgado 10 de Familia de Oralidad de Cali, Juzgado 10 Penal Municipal con Funciones de conocimiento de Popayán, Juzgado 17 Penal Municipal Funciones de Control de Garantías de Cali, Juzgado 19 Penal Municipal Cali, Juzgado 18 Civil Municipal de Cali, Juzgado 16 Civil Municipal Cali, Juzgado 16 Penal Municipal con Función de Cali, Juzgado 17 Administrativo del Circuito Judicial de Cali, Juzgado 17 Civil del Circuito de Cali, Juzgado 17 Civil Municipal Cali, Juzgado 12 Civil Municipal de Cali, Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Buga, Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Popayán, Juzgado 9 Civil Municipal de Cali, Juzgado 9 Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Cali, Juzgado 9 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cali, Juzgado 9 Penal de Cali, Juzgado 9 Penal Municipal de Popayán, Juzgado 9 Penal Municipal de Cali, Juzgado 9 Penal Municipal de Popayán, Juzgado 8 Administrativo de Popayán, Juzgado 8 Administrativo del Circuito de Pasto, Juzgado 8 Civil del Circuito de Cali, Juzgado 8 Civil Municipal de Cali, Juzgado 8 Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Cali, Juzgado 8 Penal Municipal de Popayán, Juzgado 8 Penal Municipal de Cali, Juzgado 11 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cali, Juzgado 11 Penal Municipal de Cali, Juzgado Penal Circuito Sevilla, Juzgado Penal del Circuito Tuquerres, Juzgado 1 Administrativo del Circuito de Popayán, Juzgado 1 Civil del Circuito de Pasto, Juzgado 1 Civil Especializado en Restitución de Tierras Pasto, Juzgado 1 Civil Municipal de Cali, Juzgado 1 Civil Municipal Buenaventura, Juzgado 1 Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Cali, Juzgado 1 Civil Municipal de Guadalajara de Buga, Juzgado 1 Civil Municipal de Ipiales, Juzgado 1 Civil Municipal de Mocoa, Juzgado 1 Civil Municipal de Palmira, Juzgado 1 Civil Municipal de Popayán, Juzgado 1 Civil Municipal de Tulu·, Juzgado 1 Civil Municipal de Tuquerres, Juzgado 1 de Familia del Circuito de Pasto, Juzgado 1 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cali, Juzgado 1 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Palmira, Juzgado 1 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple Tulu·, Juzgado 1 Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali, Juzgado 1 Penal del Circuito de Mocoa, Juzgado 1 Penal Municipal de Cali, Juzgado 1 Penal Municipal de Popayán, Juzgado 1 Penal Municipal de Tulu·, Juzgado 1 Penal Municipal de Pasto, Juzgado 1 Penal Municipal de Cali, Juzgado 1 Penal Municipal de Palmira, Juzgado 1 Penal Municipal de Tulu·, Juzgado 1 Penal de Buenaventura, Juzgado 1 Penal Municipal de Guadalajara de Buga, Juzgado 1 Penal Municipal de Ipiales, Juzgado 1 Penal Municipal de Puerto Asís, Juzgado 1 Penal Municipal de Sevilla, Juzgado 1 Penal Municipal de Tumaco, Juzgado 1 Penal Municipal de Buga, Juzgado 1 Penal Municipal de Cali, Juzgado 1 Penal Municipal de Palmira, Juzgado 1 Promiscuo Andalucía, Juzgado 1 Promiscuo Municipal de Candelaria, Juzgado 1 Promiscuo Municipal de Caloto, Juzgado 1 Promiscuo Municipal de El Cerrito, Juzgado 1 Promiscuo Municipal de Guacarí, Juzgado 1 Promiscuo Municipal de Silvia, Juzgado 1 Promiscuo Municipal de Zarzal, Juzgado 1 Promiscuo Municipal de Jamundí, Juzgado 1 Promiscuo Municipal de Pradera, Juzgado Promiscuo Municipal de Consaca, Juzgado Promiscuo de Bugalagrande, Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito Samaniego, Juzgado Promiscuo Municipal de Alban, Juzgado Promiscuo Municipal de Caicedonia, Juzgado Promiscuo Municipal de Colón, Juzgado Promiscuo Municipal de Arboleda, Juzgado Promiscuo Municipal de Belén, Juzgado Promiscuo Municipal de Buesaco, Juzgado Promiscuo Municipal de Cartago, Juzgado Promiscuo Municipal de Chachaguí, Juzgado Promiscuo Municipal de Consaca, Juzgado Promiscuo Municipal de Contadero, Juzgado Promiscuo Municipal de Cuaspud - Carlosama, Juzgado Promiscuo Municipal de Dagua, Juzgado Promiscuo Municipal de El Tablón de Gómez, Juzgado Promiscuo Municipal de Imues, Juzgado Promiscuo Municipal de La Florida, Juzgado Promiscuo Municipal de Mallama, Juzgado Promiscuo Municipal de Orito, Juzgado Promiscuo Municipal de Ospina, Juzgado Promiscuo Municipal de Policarpa, Juzgado Promiscuo Municipal de Pupiales, Juzgado Promiscuo Municipal de Restrepo, Juzgado Promiscuo Municipal de Ricaurte, Juzgado Promiscuo Municipal de San Bernardo, Juzgado Promiscuo Municipal de San Francisco, Juzgado Promiscuo Municipal de San Lorenzo, Juzgado Promiscuo Municipal de San Pablo, Juzgado Promiscuo Municipal de San Pedro de Cartago, Juzgado Promiscuo Municipal de San Pedro, Juzgado Promiscuo Municipal de Sibundoy, Juzgado Promiscuo Municipal de Taminango, Juzgado Promiscuo Municipal de Tangua, Juzgado Promiscuo Municipal de Zarzal, Juzgado Promiscuo Municipal de Guacarí, Juzgado Promiscuo Municipal de Linares, Juzgado Promiscuo Municipal de Puerres, Juzgado Promiscuo Municipal del Tambo, Juzgado 15 Civil Municipal de Cali, Juzgado 15 Penal Municipal de Cali, Juzgado 5 Administrativo Oral del Circuito Pasto, Juzgado 5 Civil del Circuito de Cali, Juzgado 5 Civil del Circuito de Popayán, Juzgado 5 Civil Municipal de Tulu·, Juzgado 5 Civil Municipal Santiago de Cali, Juzgado 5 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cali, Juzgado 5 Laboral Municipal de Cali, Juzgado 5 Penal del Circuito de Cali, Juzgado 5 Penal Municipal de Guadalajara de Buga, Juzgado 5 Penal Municipal de Tulu·, Juzgado 5 Penal Municipal de Palmira, Juzgado 5 Penal Municipal de Pasto, Juzgado 5 Penal Municipal de Guadalajara de Buga, Juzgado 5 Penal Municipal de Cali, Juzgado 5 Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cali, Juzgado 2 Administrativo del Circuito de Pasto, Juzgado 2 Civil de Ejecución de Sentencias de Cali, Juzgado 2 Civil del Circuito de Palmira, Juzgado 2 Civil Municipal Cali, Juzgado 2 Civil Municipal de Guadalajara de Buga, Juzgado 2 Civil Municipal de Ipiales, Juzgado 2 Civil Municipal de Menor Cuantía Popayán, Juzgado 2 Civil Municipal de Mocoa, Juzgado 2 Civil Municipal de Santander de Quilichao, Juzgado 2 Civil Municipal de Tulu·, Juzgado 2 Civil Municipal Palmira, Juzgado 2 Civil Municipal Popayán, Juzgado 2 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Palmira, Juzgado 2 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Popayán, Juzgado 2 Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali, Juzgado 2 Penal Municipal de Pasto, Juzgado 2 Penal Municipal de Sevilla, Juzgado 2 Penal Municipal de Guadalajara de Buga, Juzgado 2 Penal Municipal de Cali, Juzgado 2 Penal Municipal de Popayán, Juzgado 2 Penal Municipal de Santander de Quilichao, Juzgado 2 Penal Municipal Mocoa, Juzgado 2 Penal Municipal para Adolescentes de Tumaco, Juzgado 2 Penal Municipal de San Juan de Pasto, Juzgado 2 Penal Municipal Tulu·, Juzgado 2 Promiscuo Municipal Caloto, Juzgado 2 Promiscuo Municipal Candelaria, Juzgado 2 Promiscuo Municipal de El Cerrito, Juzgado 2 Promiscuo Municipal de Villagarzon, Juzgado 7 Administrativo Oral del Circuito de Cali, Juzgado 7 Civil Municipal de Palmira, Juzgado 7 Civil Municipal de Ejecución de Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-01100-01 Accionante: Miguel Alexander Espinosa Quenan www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 2.5.

Intervenciones 14. El Juzgado 7 Civil Municipal de Tuluá, el Juzgado 14 Civil Municipal de Cali, el Juzgado 3 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali, el Juzgado 5 Administrativo del Circuito de Pasto, el Juzgado Promiscuo Municipal El Tablón de Gómez, el Juzgado 3 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Buenaventura, el Juzgado 2 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Palmira, el Juzgado 32 Civil Municipal Cali, Juzgado Promiscuo Municipal Bugalagrande, el Juzgado 2 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Guadalajara de Buga, el Juzgado 11 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cali, Juzgado 1 Civil Municipal de Buenaventura, el Juzgado Promiscuo Municipal de Mallama – Piedrancha, el Juzgado 1 de Familia Circuito Judicial de Pasto, el Juzgado 5 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, el Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Palmira y el Juzgado 5 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali pidieron ser desvinculados del presente proceso por falta de legitimación en la causa por pasiva porque no han vulnerado los derechos fundamentales invocados en protección. 15.

El Juzgado 7 Civil Municipal de Palmira y el Juzgado 2 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali manifestaron que no han incurrido en vulneración de derechos fundamentales, pues, han impartido el trámite pertinente en las acciones constitucionales e incidentes de desacato conforme a lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991.

Sentencias de Cali, Juzgado 7 Civil Municipal de Pasto, Juzgado 7 Civil Municipal de Tulu·, Juzgado 7 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cali, Juzgado 7 Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali, Juzgado 7 Penal Municipal con Función de Control de Garantías constitucionales de Palmira, Juzgado 6 Administrativo del Circuito de Cali, Juzgado 6 Civil del Circuito de Cali, Juzgado 6 Civil Municipal Cali Valle, Juzgado 6 Civil Municipal convertido Transitoriamente en Juzgado 4 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple Distrito Judicial de Popayán, Juzgado 6 Civil Municipal de Buenaventura, Juzgado 6 Civil Municipal de Palmira, Juzgado 6 Civil Municipal de Pasto, Juzgado 6 Civil Municipal de Tulu·, Juzgado 6 Civil Municipal Popayán, Juzgado 6 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple Sede desconcentrada Casa de Justicia Barrio Alfonso López de Cali, Juzgado 6 Penal del Circuito con Funciones de conocimiento de Cali, Juzgado 6 Penal Municipal de Pasto, Juzgado 6 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías Cali, Juzgado 6 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías Palmira, Juzgado 6 Penal Municipal de Popayán, Juzgado 3 Administrativo del Circuito de Popayán, Juzgado 3 Civil del Circuito de Pasto, Juzgado 3 Civil del Circuito de Popayán, Juzgado 3 Civil Municipal de Buenaventura, Juzgado 3 Civil Municipal de Cali, Juzgado 3 Civil Municipal de Cartago, Juzgado 3 Civil Municipal de Palmira, Juzgado 3 Civil Municipal de Popayán, Juzgado 3 Civil Municipal de Buga, Juzgado 3 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cali, Juzgado 3 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Popayán, Juzgado 3 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple del Distrito Judicial de Cali, Juzgado 3 Laboral del Circuito de Popayán, Juzgado 3 Penal del Circuito de Pasto, Juzgado 3 Penal Municipal con Función de Control de Garantías Buenaventura, Juzgado 3 Penal Municipal de Guadalajara de Buga, Juzgado 3 Penal Municipal de Roldanillo, Juzgado 3 Penal Municipal de Popayán, Juzgado 3 Penal Municipal de Tulu·, Juzgado 3 Penal Municipal del Circuito Judicial de Palmira, Juzgado 3 Penal Municipal de Cali, Juzgado 3 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Sevilla, Juzgado 3 Penal Municipal de Mocoa, Juzgado 3 Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Pasto, Juzgado 3 Penal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Cali, Juzgado 3 Promiscuo Municipal de Jamundí, Juzgado 30 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali - Valle del Cauca, Juzgado 35 Civil Municipal de Oralidad Cali, Juzgado 32 Civil Municipal de Cali, Juzgado 36 Civil Municipal de Cali, Juzgado 36 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali, Juzgado 33 Penal Municipal con Funciones de Garantías de Cali, Juzgado 31 Civil Municipal Cali, Juzgado 33 Civil Municipal de Cali, Juzgado 20 Civil Municipal de Oralidad de Cali, Juzgado 24 Civil Municipal de Cali, Juzgado 24 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali, Juzgado 22 Civil Municipal de Oralidad Cali, Juzgado 22 Penal Municipal con Funciones de conocimiento Cali, Juzgado 29 Civil Municipal Cali, Juzgado 28 Civil Municipal de Oralidad Cali, Juzgado 27 Civil Municipal de Cali, Juzgado 27 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali, Juzgado 23 Civil Municipal Cali, Juzgado 23 Penal Municipal con Funciones de conocimiento de Cali, Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto, Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías para Adolescentes de Pasto.

Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-01100-01 Accionante: Miguel Alexander Espinosa Quenan www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 16. El Juzgado 10 Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Cali, el Juzgado Quinto Civil Municipal de Cali y Juzgado Promiscuo Municipal Tangua indicaron que a los incidentes de desacato allegados al despacho en contra Emssanar EPS, le han dado el trámite indicado por la Sección Quinta del Consejo de Estado en el fallo de tutela de primera instancia del 30 de enero de 2025, dentro de la tutela con radicado 11001-03-15-000-2024-04475-00, razón por la que consideran que no han vulnerado los derechos fundamentales invocados en protección. 17.

El Juzgado 10 Administrativo del Circuito Cali remitió el link del proceso, pero se abstuvo de pronunciarse al respecto. 18. El Juzgado 1 Civil Municipal de Cali y el Juzgado 3 Civil Municipal Popayán solicitaron declarar la improcedencia del mecanismo constitucional, puesto que no han vulnerado los derechos fundamentales que se invocan en protección, además, pidieron la desvinculación del presenten trámite. 19.

De otra parte, señaló que le ha dado cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de tutela de primera instancia proferida el 30 de enero de 2025 por la Sección Quinta del Consejo de Estado. 20. El Juzgado 10 Civil del Circuito de Cali manifestó que no hará pronunciamiento alguno al respecto y que se atiene a lo decidido dentro del presente trámite 21.

El Juzgado 8 Administrativo del Circuito de Popayán pidió que se declare la improcedencia del mecanismo constitucional o en su defecto se niegue el amparo porque no ha incurrido en alguna irregularidad al resolver los incidentes de desacato en contra de Emssanar EPS. 22. El Juzgado 2 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Popayán informó que en la actualidad se encuentran en trámite 3 incidentes desacato con Emssanar EPS, razón por la cual, si no es posible imponer una sanción frente a los incumplimientos de las acciones de tutela, considera que el incidente en sí mismo se torna ineficaz para la protección de derechos fundamentales. 23.

En ese sentido, considera que la decisión objeto de cuestionamiento desconoce garantías fundamentales, como el debido proceso de las partes, teniendo en cuenta que, durante el proceso incidental, la responsabilidad subjetiva del funcionario se debe probar como negligente dolosa o injustificada, reforzando la idea de que el desacato no es solo un hecho formal, si no que busca sancionar la actitud reacia de la parte que incumple. 24.

El Juzgado 4 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías Popayán manifestó que la decisión objeto de cuestionamiento es el reflejo de la desigualdad institucional al tomar todas las consideraciones, incluso a futuro en incidentes y acciones de tutela en favor de EMSSANAR, dejando a la deriva y a merced del tiempo, la salud de quienes han sido afiliados o dispersados a esa EPS, Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-01100-01 Accionante: Miguel Alexander Espinosa Quenan www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 y por consiguiente trasladando a los jueces constitucionales un abismo incierto para la atención de los usuarios, cercenándoles la posibilidad si quiera de que el juez de tutela realice un estudio o análisis sobre la conducta para determinar si hay o no responsabilidad subjetiva. 25.

El Juzgado 24 Civil Municipal de Cali indicó que a la fecha no cuenta con el incidente de desacato como medio persuasivo para el cumplimiento de los fallos de tutela en contra de Emssanar EPS, lo que ha dificultado el manejo de las acciones constitucionales en donde funge como accionada la mencionada EPS. 26. Aunado a que, a la fecha, aquella medida ordenada en sede de tutela ha evidenciado un aumento en las acciones de tutela y los incidentes de desacato que actualmente se tramitan en contra de dicha EPS, lo que ha redundado en una desprotección a los derechos fundamentales de los afiliados de dicha entidad que a la fecha cuentan sentencias que protegieron tales derechos. 27.

Emssanar EPS solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela por falta de requisito de subsidiariedad, en la medida que considera que no es el mecanismo idóneo para solicitar que se deje sin efectos una sentencia de tutela. Máxime cuanto se encuentra en curso la impugnación contra la decisión que en esta sede se cuestiona. 28.

De otra parte, señaló que no se acreditó ninguna conducta atribuible que se pueda considerar como amenaza o vulneración, razón por la cual, estima que se debe declarar la improcedencia del mecanismo constitucional porque se dirige contra una sentencia de tutela. 29. El Juzgado 14 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Santiago de Cali, el Juzgado 31 Civil Municipal Cali, El Juzgado 4 Civil Municipal Palmira y el Juzgado 33 Civil Municipal de Cali indicaron que les ha dado cumplimiento a lo ordenado por la Sección Quinta del Consejo de Estado en la sentencia del 30 de enero de 2025 proferida dentro del proceso de tutela con radicado 11001-03-15- 000-2024-04475-00. 30.

El Juzgado 17 Civil del Circuito de Cali, el Juzgado 7 Civil Municipal de Cali y el Juzgado 20 Civil Municipal de Oralidad de Cali manifestaron que en el despacho no figura demanda de tutela o incidente por desacato asignado al despacho donde actúen como actores el señor Miguel Alexander Espinosa Quenan o su abuela María Isabel Gelpud Imbajoa. 31.

El Juzgado Primero Promiscuo Municipal El Cerrito manifestó que no ha incurrido en vulneración de derechos fundamentales invocados en protección, pues, han impartido el trámite pertinente en las acciones constitucionales e incidentes de desacato conforme a lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991, razón por la cual solicitó la desvinculación del presente proceso. 32.

El Juzgado 3 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías para Adolescentes de Pasto requirió que sean acogidas las pretensiones de la demanda y se profiera una decisión en la que se garantice los derechos Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-01100-01 Accionante: Miguel Alexander Espinosa Quenan www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 fundamentales afiliados a Emssanar EPS. 33.

El Juzgado 27 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali solicitó que se accedan a las pretensiones de la demanda de tutela, al considerar que los afiliados a la EPS no han tenido la oportunidad de expresar su situación ante los altos tribunales porque en la sentencia proferida el 30 de enero de 2025, en el trámite de la acción de tutela identificada bajo el radicado núm. 11001-03-15- 000-2024- 04475-00 no fueron convocados ni representados, todo en garantía efectiva a sus derechos fundamentales. 34.

Juzgado 2 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto informó que en su despacho cursa un incidente de desacato en contra de Emssanar E.P.S., al cual se le impartió trámite previo a la notificación de la decisión proferida por el Consejo de Estado, Sección Quinta, sin embargo, indicó que el accionante no ha adelantado acción alguna en ese despacho. 35.

No se presentaron más informes. 2.6. Sentencia impugnada 36. La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante sentencia del 11 de abril del 2025, declaró la improcedencia de la acción de tutela, al considerar que los fundamentos de la solicitud de amparo no contienen la carga argumentativa que demuestre la configuración de la cosa juzgada fraudulenta, o que la parte accionada haya incurrido en conductas con propósitos ilegales o dolosos que atenten en contra de la administración de justicia con la consecuente lesión a las garantías fundamentales de la parte actora, sino que versó sobre la inconformidad del actor sobre la decisión adoptada por la referida autoridad judicial. 37.

Asimismo, señaló que al revisar el expediente del proceso de tutela constató que este se encuentra actualmente en curso, pues no se ha resuelto el fondo del asunto, toda vez que, si bien, se profirió sentencia en primera instancia, se encuentra pendiente dar trámite a las solicitudes de aclaración presentadas, así como la impugnación. 2.7.

Impugnación 38. Después de insistir en los argumentos del escrito de tutela manifestó que el a quo en la decisión impugnada desconoció la condición de vulnerabilidad en que se encuentra su abuela por su estado de indefensión. 39. De otra parte, es de advertir que, si bien en la demanda de tutela no alegó ningún defecto, lo cierto es que en la impugnación menciona que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto sustantivo porque «la sentencia que se impugna desconoce el bloque de constitucionalidad en materia de derechos sociales fundamentales, especialmente el derecho a la salud como derecho autónomo (Corte Constitucional, sentencias T-760 de 2008 y C-313 de 2014).

Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-01100-01 Accionante: Miguel Alexander Espinosa Quenan www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 40. Asimismo, en un desconocimiento del precedente, en la medida que «el fallo se apoya parcialmente en la sentencia T-315 de 2020, pero omite su aplicación sistemática, al no ponderar el principio de progresividad, ni exigir medidas concretas y verificables para garantizar el goce efectivo del derecho a la salud». 41.

Así como también, en una violación directa a la Constitución, toda vez que «se sacrifica el acceso real a la justicia constitucional mediante la negación del incidente de desacato, privando al paciente de un mecanismo efectivo para hacer cumplir decisiones en firme». 42. Por lo anterior, solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia, en consecuencia, se conceda el amparo de los derechos fundamentales invocados en protección. III.

CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 43. La Sala de Subsección es competente para resolver el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y demás normas concordantes. 3.2. Cuestión previa 3.2.1. De la desvinculación del proceso 44. Al respecto se observa que el Juzgado 7 Civil Municipal de Tuluá, el Juzgado 14 Civil Municipal de Cali, el Juzgado 3 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali, el Juzgado 5 Administrativo del Circuito de Pasto, el Juzgado Promiscuo Municipal El Tablón de Gómez, el Juzgado 3 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Buenaventura, el Juzgado 2 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Palmira, el Juzgado 32 Civil Municipal de Cali, el Juzgado Promiscuo Municipal de Bugalagrande, el Juzgado 2 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Guadalajara de Buga, el Juzgado 11 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cali, el Juzgado 1 Civil Municipal de Buenaventura, el Juzgado Promiscuo Municipal de Mallama – Piedrancha, el Juzgado 1 de Familia del Circuito Judicial de Pasto, el Juzgado 5 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, el Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Palmira, el Juzgado 1 Civil Municipal de Cali, el Juzgado 3 Civil Municipal de Popayán, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de El Cerrito y el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Cali solicitaron ser desvinculadas del presente trámite. 45.

Sin embargo, la Sala no encuentra mérito para acceder respecto de las solicitudes presentadas, toda vez que su vinculación obedeció a que fueron parte accionada dentro del proceso de acción tutela. 46. En ese sentido, la Sala procederá a negar su desvinculación en el trámite de Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-01100-01 Accionante: Miguel Alexander Espinosa Quenan www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 segunda instancia comoquiera que el a quo no se pronunció al respecto. 3.2.2.

De las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial invocadas en el escrito de impugnación 47. Sobre el particular, es de advertir que la parte accionante en el escrito de la demanda de tutela no identificó una causal específica que justifique la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, pues, solo se advierte que lo alega en la impugnación cuando manifiesta que la decisión adolece de los defectos sustantivo, desconocimiento de precedente y violación directa a la Constitución. 48.

Sin embargo, para la Sala no es esta oportunidad procesal adecuada para manifestar tal inconformidad, en la medida que dicha circunstancia implicaría la trasgresión del derecho defensa y contradicción de la parte accionada en el presente trámite. Por lo tanto, de conocer de fondo el presente asunto, considera la Sala que se abstendrá de pronunciarse al respecto. 3.3.

Problema jurídico 49. De conformidad con lo expuesto, el problema jurídico se circunscribe a determinar si la Sección Quinta del Consejo de Estado, a través de sentencia de tutela del 30 de enero de 2025, vulneró los derechos fundamentales debido proceso, a la salud y a la dignidad. 3.4. Procedencia de la acción de tutela 50. La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia de 1991 y desarrollada por el Decreto 1069 de 2015.

Fue creada para proteger los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando estos sean vulnerados o amenazados por parte de las autoridades o por particulares en los casos expresamente señalados en el primer decreto anotado, siempre y cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial para hacer valer tales derechos; por ello se puede afirmar que aquella tiene el carácter de residual o subsidiaria, es decir, entra a operar cuando no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 51.

De igual forma, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional vigente, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales. Ello, en atención a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Carta le impone. 52.

Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-01100-01 Accionante: Miguel Alexander Espinosa Quenan www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan son subsanables en el contexto del proceso.

De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales. 53.

Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, como son: (i) que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia constitucional; (ii) que en el proceso se hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable;

(iii) que la presentación de la acción cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que la irregularidad procesal devenga en sustancial: cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;

(v) que se identifique la situación fáctica que devino en la vulneración de derechos; y (vi) que no se trate sentencias de tutela. 54. Ahora bien, es preciso poner de presente que, después de un largo período en el que se determinó la improcedencia absoluta de la tutela contra sentencia de tutela, la Corte Constitucional, en la sentencia SU 627 de 2015, estableció el carácter excepcional de este mecanismo de protección constitucional cuando se pudiera constatar que se trata de un caso de fraude.

En la referida providencia señaló: «4.3.1. Entre los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales está el de que no se trate de una sentencia de tutela. En la Sentencia SU-1219 de 2001, a partir de un caso en el cual se cuestiona que la acción de tutela fallada por un juez era improcedente, este tribunal planteó el siguiente problema jurídico: “¿Puede interponerse una acción de tutela contra una sentencia de tutela, alegando que se ha incurrido en una vía de hecho?”.

La respuesta fue negativa. Sin embargo, conviene no perder de vista las particularidades del caso, que el propio tribunal destacó al unificar su jurisprudencia sobre la materia, en los siguientes términos: (…) 4.3.2. En este contexto, que es imprescindible para comprender la Sentencia SU- 1219, este tribunal fija la regla de la no procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela, que se funda en la consideración de que es importante evitar que la sentencia de tutela pueda ser objeto de la acción de tutela, pues con ello “la resolución del conflicto se prolongaría indefinidamente en desmedro tanto de la seguridad jurídica como del goce efectivo de los derechos fundamentales”.

Así, pues, admitir una nueva acción de tutela “sería como instituir un recurso adicional ante la Corte Constitucional para la insistencia en la revisión de un proceso de tutela ya concluido”, lo que es contrario a la Constitución y a las normas reglamentarias en la materia. Y lo es, porque una vez ha concluido el proceso de selección “opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional”, que tiene un trato diferente respecto de la cosa juzgada no constitucional (…) Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-01100-01 Accionante: Miguel Alexander Espinosa Quenan www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 4.4.

Procedencia excepcional de la acción de tutela contra sentencias de tutela en casos de fraude 4.4.1. En la Sentencia T-218 de 2012, este tribunal reconoció que la regla de que la tutela no procede contra sentencias de tutela no puede ser absoluta. El principio de cosa juzgada no puede entenderse en términos absolutos, pues en ciertas circunstancias, como cuando está de por medio el principio de fraus omnia corrumpit, puede entrar en tensión con el principio de justicia material, a partir del cual es posible desvirtuar la presunción de legalidad y acierto que tiene la decisión del juez.

(…) 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1.

Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;

(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1.

Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2.

Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional»3. 3.5.

Análisis del caso concreto 55. Realizado el análisis del escrito de tutela, en concordancia con los requisitos previamente establecidos, se observa que el único argumento planteado por la parte accionante deriva de su inconformidad con la decisión judicial adoptada, por el estado de indefensión de la actora oficiada. 56. De modo que, es apenas obvio que en el presente asunto no se exponen circunstancias de fraude o cosa juzgada fraudulenta que puedan evidenciar la 3 Corte Constitucional, sentencia SU 627 de 2015, magistrado ponente: Mauricio González Cuervo.

Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-01100-01 Accionante: Miguel Alexander Espinosa Quenan www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 13 vulneración de los derechos fundamentales invocados en protección. Situación que tampoco es advertida por esta Sala de decisión, pues, resulta evidente que la inconformidad de la parte actora radica en los parámetros fijados en la sentencia proferida el 30 de enero de 2025 por la Sección Quinta del Consejo de Estado mediante la cual se dispuso amparar los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y acceso a la administración de justicia de Emssanar Entidad Promotora de Salud y de los señores César Augusto Sánchez Gutiérrez, Fernanda Bravo Ordoñez, José Edilberto Palacios Landeta, Luis Eduardo Vila Barrios, Melchor Alfredo Jacho Mejía, Nancy Rocío Caicedo España, Oscar Jovanny Valencia Manchego, Richard Javier Mideros Luna, Sirley Burgos Campiño, María Alejandra Benavides Piando, Víctor Hugo Labrador Rincón, Luis Carlos Arboleda Mejía, Marizol Guzmán Gaspar, Camilo Andrés Sánchez Valencia, Johana Andrea Mesías Narváez y Dayanna Carolina Hernández Rico, en ejercicio de los cargos que ostentan u ostentaron al interior de dicha EPS. 57.

En consecuencia, se recuerda al accionante que la improcedencia de la acción de tutela frente a una providencia de la misma naturaleza se deriva del criterio jurisprudencial consolidado, que ha reiterado la imposibilidad de impugnar, mediante la acción constitucional, una sentencia dictada en el marco de una acción de tutela previa, pues, no se expone ningún vicio que pudiera haber afectado su derecho fundamental al debido proceso en el trámite de la misma; además que tampoco pone de relieve que la decisión objeto de cuestionamiento este viciada con el fenómeno de cosa juzgada fraudulenta, razón por la cual para la Sala no se acreditan los presupuestos fijados por la Corte Constitucional4 para que se habilite la procedencia de la acción de tutela contra tutela. 58.

Lo anterior, dado que aceptar una postura contraria implicaría que la resolución del conflicto se extendiera de manera indefinida, en detrimento tanto de la seguridad jurídica como del efectivo goce de los derechos fundamentales, principios fundamentales orientados a garantizar una protección clara, estable y oportuna a las personas cuyos derechos fundamentales se encuentren vulnerados o amenazados. 59.

De otra parte, para la Sala es pertinente señalar que el proceso de tutela aún se encuentra en trámite porque la decisión cuestionada en esta sede fue objeto de impugnación. De modo que está pendiente de proferirse sentencia de segunda instancia, incumpliendo, además, el requisito de subsidiariedad. 60. En virtud de lo anterior, al no acreditarse el cumplimiento de los requisitos previamente señalados, esta Sala de Subsección procederá a confirmar la decisión de primera instancia, en atención a las consideraciones expuestas. 61.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 4 Sentencia SU 627 de 2015 Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-01100-01 Accionante: Miguel Alexander Espinosa Quenan www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 14 FALLA Primero: Negar las solicitudes de desvinculación promovidas por el Juzgado 7 Civil Municipal de Tuluá, el Juzgado 14 Civil Municipal de Cali, el Juzgado 3 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali, el Juzgado 5 Administrativo del Circuito de Pasto, el Juzgado Promiscuo Municipal El Tablón de Gómez, el Juzgado 3 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Buenaventura, el Juzgado 2 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Palmira, el Juzgado 32 Civil Municipal de Cali, el Juzgado Promiscuo Municipal de Bugalagrande, el Juzgado 2 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Guadalajara de Buga, el Juzgado 11 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cali, el Juzgado 1 Civil Municipal de Buenaventura, el Juzgado Promiscuo Municipal de Mallama – Piedrancha, el Juzgado 1 de Familia del Circuito Judicial de Pasto, el Juzgado 5 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, el Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Palmira, el Juzgado 1 Civil Municipal de Cali, el Juzgado 3 Civil Municipal de Popayán, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de El Cerrito y el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Cali, de conformidad con lo expuesto en precedencia. Segundo: Confirmar la sentencia del 11 de abril de 2025 proferida por la Subsección C, de la Sección Tercera, del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte motiva.

Tercero: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto: Remitir el expediente de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.