Radicado: 11001-03-15-000-2023-03790-01 Demandante: Mauricio Leuro Martínez 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-03790-01 Demandante: MAURICIO LEURO MARTÍNEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR Temas: TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – REQUISITOS GENERALES DE PROCEDIBILIDAD SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la parte demandante contra la providencia del 24 de agosto de 2023, dictada por el Consejo de Estado, Sección Quinta, que declaró improcedente la acción de tutela.
I.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El señor Mauricio Leuro Martínez, en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Bolívar, por estimar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “1. Que se tutelen los derechos fundamentales y Constitucionales del DERECHO AL DEBIDO PROCESO Y EL DERECHO AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. 2.
Que se declare la inconstitucionalidad de la decisión mediante el Auto interlocutorio núm. 177/2022 del Tribunal Administrativo de Bolívar, fechado el 09 de septiembre de 2022, que confirma el Auto de fecha 18 de febrero de 2021, del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena, que declaró la terminación del proceso ejecutivo promovido por Mauricio Leuro Martínez contra la ESE Hospital Local Cartagena de Indias. 3.
Que como consecuencia de dicha declaratoria se deje sin efecto el Auto interlocutorio núm. 177/2022 del Tribunal Administrativo de Bolívar que se ordene la continuidad de la ejecución impetrada que cursa en el Juzgado Segundo Administrativo de Cartagena.” 2. Hechos De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: El 31 de agosto de 2010, el señor Mauricio Leuro Martínez celebró contrato de prestación de servicios núm. 120310 con el señor Salín David Hadechine Meza, en calidad de gerente y representante legal de la Empresa Social del Estado Hospital Local Cartagena de Indias (en adelante E.S.E.) con el objeto de prestar asesoría y apoyo a la gestión en la depuración, respuesta, conciliación y recaudo de glosas por venta de servicios de salud de la E.S.E. Radicado: 11001-03-15-000-2023-03790-01 Demandante: Mauricio Leuro Martínez 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador Mediante la Resolución núm. 108 de 2012, la E.S.E. liquidó el contrato de manera unilateral y declaró que se encontraba a paz y salvo con cualquier obligación derivada de dicho acuerdo de voluntades.
Esta decisión fue confirmada mediante la Resolución núm. 293 del 26 de abril de 2012. Por lo anterior, el 4 de agosto de 2014, el actor presentó ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Cartagena demanda arbitral en contra de la E.S.E., con la finalidad de que se declarara la nulidad de los actos administrativos mediante los que se liquidó el contrato de manera unilateral y que, como consecuencia de ello, se ordenara liquidarlo teniendo en cuenta la gestión que realizó. En laudo arbitral del 8 de septiembre de 2015, el mencionado Tribunal ordenó: “PRIMERO: declarar no probadas las excepciones de falta de derecho para demandar y de falta de legitimación en la causa interpuesta por la parte demandada.
SEGUNDO: declarar probada parcialmente la excepción de falta de competencia para declarar la nulidad de los actos administrativos contenidos en las resoluciones del 31 de enero de 2012 y 293 del 26 de abril de 2012.
TERCERO: ordenar a la E.S.E. Hospital Local Cartagena de Indias pagar al Dr. Mauricio Leuro Martínez la suma de $39’585.687,37 por concepto de honorarios en la gestión desarrollada con la entidad Comfamiliar EPS dentro del contrato 1203-01 de la E.S.E. y recaudo de la misma.
CUARTO: condenase a la E.S.E. Hospital Local Cartagena de Indias al pago de la indexación de la suma $39’585.687,37, desde la fecha del recaudo de las glosas con corte junio de 2009 y hasta la fecha de su pago.” Contra la anterior decisión la E.S.E. interpuso recurso extraordinario de anulación que se declaró infundado el 1º de agosto de 2016 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. El 18 de noviembre de 2016, el señor Leuro Martínez le solicitó a la E.S.E. el pago del monto adeudado por un valor de $ 58.997.287,46, sin embargo, el actor indicó que dicha solicitud fue desatendida.
En consecuencia, el actor inició proceso ejecutivo contra el hospital que correspondió al Juzgado Segundo Administrativo de Cartagena que, en providencia del 27 de noviembre de 2017, libró mandamiento de pago a favor del actor por la suma de $ 39’585.687,37 «así como la suma de 5 salarios mínimos, más la devolución del 50 % de honorarios del árbitro, secretario, gastos de administración y otros por parte de la E.S.E. Local Cartagena de Indias».
Lo anterior, al encontrar satisfechos todos los requisitos para la conformación del título. En auto del 29 de mayo de 2019, el juzgado decidió seguir adelante con la ejecución, puesto que la E.S.E. no presentó ninguna excepción, además, en providencia de la misma fecha, accedió parcialmente a las medidas cautelares solicitadas y, en consecuencia, decretó el embargo de sumas de dinero que tenía la E.S.E. en algunas entidades bancarias.
En memorial del 13 de noviembre de 2020, la E.S.E. solicitó la terminación del proceso ejecutivo y el levantamiento de las medidas cautelares decretadas, con fundamento en el artículo 9 de la Ley 1966 de 2019, en la medida que dicha entidad Radicado: 11001-03-15-000-2023-03790-01 Demandante: Mauricio Leuro Martínez 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador fue calificada con riesgo fiscal y financiero alto por parte del Ministerio de Salud y de la Protección Social y ya contaba con concepto favorable del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Frente a lo anterior, el Juzgado Segundo Administrativo de Cartagena, en auto del 1º de diciembre de 2020, requirió a la ejecutada para que aportara el concepto técnico favorable del Ministerio de Hacienda y Crédito Público pues, a pesar de haber sido mencionado por la E.S.E. no se anexó. En respuesta al requerimiento, la ESE allegó la documentación solicitada el 9 de febrero de 2021.
Mediante auto del 18 de febrero de 2021, el Juzgado Segundo Administrativo de Cartagena accedió a lo solicitado por la ejecutada y, en consecuencia, declaró la terminación del proceso ejecutivo, al considerar que se acreditaron los presupuestos exigidos por la causal especial invocada por la E.S.E., dada la situación fiscal y financiera de la entidad.
Contra la mencionada decisión, el actor interpuso recurso de apelación en el que indicó que la solicitud de la terminación del proceso nunca le fue remitida y, en virtud del Decreto 806 de 2020, le correspondía a la ejecutada enviar el escrito tanto al juzgado como a la parte ejecutante, razón por la que no le fue posible ejercer el derecho de contradicción. El Tribunal Administrativo de Bolívar, en providencia del 9 de septiembre de 2022, confirmó la decisión apelada, al considerar que fueron debidamente acreditados todos los presupuestos que permitían la configuración de la causal establecida en el artículo 9 de la Ley 1966 de 2019.
Concluyó que, por tanto, era necesario declarar la terminación del trámite ejecutivo y levantar las medidas cautelares decretadas. Esta última decisión fue notificada mediante correo electrónico del 5 de diciembre de 2022. 3. Argumentos de la acción de tutela A juicio de la parte actora, la autoridad judicial demandada vulneró los derechos fundamentales invocados con el auto del 9 de septiembre de 2022, que confirmó la providencia del 18 de febrero de 2021, dictada por el Juzgado Segundo Administrativo de Cartagena que, a su vez, declaró la terminación del proceso ejecutivo con radicado 2017-00232-00/01, promovido contra la Empresa Social del Estado Hospital Local de Cartagena de Indias.
Explicó que el tribunal demandado incurrió en defectos procedimental absoluto, fáctico y sustantivo porque una aplicación retrospectiva de la Ley 1966 de 2019. Indicó que el tribunal omitió valorar que en el auto de primera instancia no se aclaró «cuándo, dónde y cómo se presentó» el memorial mediante el cual la ejecutada solicitó la terminación del proceso y el levantamiento de las medidas cautelares.
Asimismo, reiteró los argumentos del recurso de apelación ejercido en el proceso ejecutivo e insistió en el hecho de que en aplicación del Decreto 806 de 2020, la E.S.E. tenía el deber de remitir por correo electrónico al juzgado administrativo y a la parte ejecutante la solicitud de terminación del proceso además señaló que Radicado: 11001-03-15-000-2023-03790-01 Demandante: Mauricio Leuro Martínez 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador tampoco se corrió traslado de aquella petición en el trámite procesal, razón por la que considera vulnerado el derecho fundamental al debido proceso. Expuso que el juez de segunda instancia no tuvo en cuenta que la E.S.E. no allegó el concepto técnico favorable del Ministerio de Hacienda y Crédito Público pues el mismo fue aportado de manera extemporánea y sin comunicárselo a las partes.
Frente a la configuración del defecto fáctico, manifestó que el tribunal no valoró la totalidad de las pruebas aportadas al proceso, entre ellas, las resoluciones 1755 de 2017 y 1379 de 2019 del Ministerio de Salud y de la Protección Social en las que se evidencia que la E.S.E. Cartagena de Indias no se encontraba categorizada en viabilidad de riesgo financiero para la vigencia 2017 y 2019, entonces, a su juicio, en el trámite procesal del proceso ejecutivo se dio por probado, sin estarlo, que la E.S.E. se encontraba categorizada en viabilidad del riesgo financiero.
Precisó que el mencionado concepto favorable de viabilidad proferido por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público no hizo parte del acervo probatorio del expediente, razón por la que no había lugar a dar por terminado el proceso ejecutivo y levantar las medidas cautelares. 4. Oposiciones El Tribunal Administrativo de Bolívar explicó que lo alegado por el actor frente al incumplimiento de la parte ejecutada de enviarle la solicitud de terminación del proceso, lo pudo solicitar ante el juez de la primera instancia. Que la consecuencia, habría sido la imposición de una multa de hasta un salario mínimo legal mensual vigente, sin embargo, el señor Leuro Martínez no lo hizo.
Manifestó que en el trámite procesal se garantizó plenamente el ejercicio del derecho de defensa de las partes y en el trámite de segunda instancia se explicó que no hubo una aplicación retroactiva de la Ley 1966 de 2019, pues dicha norma contempla que la presentación del programa de saneamiento fiscal y financiero por parte de las empresas sociales del Estado categorizadas en riesgo medio o alto y la expedición de un concepto favorable por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público tiene como consecuencia jurídica la terminación de los procesos ejecutivos en curso y el levantamiento de las medidas cautelares vigentes.
Por lo expuesto, concluyó que se cumplieron las reglas procesales pertinentes y se realizó un debido estudio jurídico, fáctico y probatorio de los argumentos formulados por el actor. 5. Intervenciones La E.S.E. Hospital Local Cartagena de Indias solicitó que se nieguen las pretensiones de la acción de tutela por inexistencia de vulneración de los derechos fundamentales invocados.
Indicó que la solicitud de amparo es improcedente por incumplir el requisito de inmediatez, pues la providencia que cuestiona se le notificó el 5 de diciembre de 2022 y la tutela se presentó hasta el 11 de julio de 2023, es decir, 7 meses después. Radicado: 11001-03-15-000-2023-03790-01 Demandante: Mauricio Leuro Martínez 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador Explicó que la aplicación del artículo 9 de la Ley 1966 de 2019 el cual invocó en el trámite ejecutivo genera consecuencias jurídicas en los procesos ejecutivos como la suspensión, terminación y levantamiento de medidas cautelares.
Además, precisó que acreditó el respectivo concepto técnico de viabilidad en el trámite ejecutivo razón por la que no había lugar a negar la terminación del proceso. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público explicó que la E.S.E. Hospital Local de Cartagena de Indias fue categorizada en riesgo alto por el Ministerio de Salud y Protección Social por medio de la Resolución 1755 de 2015 y, en virtud de ello, aquella entidad adoptó un programa de saneamiento fiscal y financiero dirigido a recuperar su viabilidad económica.
Informó que en Resolución 5718 del 18 de mayo de 2021, proferida por la Superintendencia Nacional de Salud, se ordenó́ la intervención administrativa forzosa de la E.S.E. Señaló que la tutela no cumplió el requisito de inmediatez, pues el hecho presuntamente generador del daño acusado es el auto proferido el 9 de septiembre de 2022 por el Tribunal Administrativo de Bolívar y la acción constitucional se interpuso hasta julio de 2023, sin justificar de alguna manera su tardanza.
Manifestó que el actor empleó la acción de tutela como una instancia adicional, pues el escrito inicial desarrolla argumentos que ya fueron resueltos en el proceso ejecutivo y en todo caso destacó que no tuvo injerencia alguna en las decisiones judiciales cuestionadas, por lo que carece de legitimación en la causa por pasiva. 6. Sentencia de primera instancia El Consejo de Estado, Sección Quinta, en sentencia del 24 de agosto de 2023, declaró improcedente la acción de tutela al considerar que no cumple el requisito de inmediatez, dado que el actor alega la vulneración con el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Bolívar el 9 de septiembre de 2022, el cual fue notificado mediante correo electrónico enviado el 5 de diciembre del mismo año y solo hasta el 11 de julio de 2023 presentó la acción de tutela, esto es, en un tiempo superior a 6 meses después de que la parte actora tuvo conocimiento efectivo del hecho que presuntamente vulneró sus garantías constitucionales. 7.
Impugnación El actor impugnó la decisión de primera instancia, reiteró los argumentos del escrito inicial e indicó que el juez de tutela de primera instancia no tuvo en cuenta que existe una indebida valoración de los términos procesales para la medición de la inmediatez porque, si bien la notificación del fallo de segunda Instancia del Tribunal Administrativo de Bolívar fue el 5 de diciembre de 2022, con posterioridad a esto, el 7 de diciembre de 2022, radicó recurso de súplica ante el mismo tribunal, sin embargo, el mismo no está registrado en la página web de la Rama Judicial.
Como prueba de lo anterior aportó la siguiente captura de pantalla: Radicado: 11001-03-15-000-2023-03790-01 Demandante: Mauricio Leuro Martínez 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador Además, indicó que el expediente fue devuelto el 18 de enero de 2023 al Juzgado Segundo Administrativo de Cartagena sin resolver el mencionado recurso, en vez de esto, el juzgado profirió auto del 27 de enero de 2023 en el que suspendió el trámite procesal y ordenó el levantamiento de medidas cautelares y el 20 de junio de 2023 profirió nueva decisión en la que dejó sin efecto la del 27 de enero de 2023 y, en su lugar, dictó auto de obedézcase y cúmplase lo ordenado por el superior.
Por lo expuesto, indicó que la presente solicitud de amparo sí cumple con el requisito de inmediatez dado que dicho término debe ser contabilizado desde la última providencia dictada, esto es, desde el 20 de junio de 2023. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».
Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción la tutela Radicado: 11001-03-15-000-2023-03790-01 Demandante: Mauricio Leuro Martínez 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional 1, para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales 2 y específicas 3 de procedencia de la acción de tutela.
Problema jurídico Acorde con el escrito de impugnación, corresponde a la Sala determinar si fue acertada la decisión del a quo de declarar improcedente la acción de tutela, al considerar que no cumple con el requisito de inmediatez. Caso concreto Mediante el ejercicio de la presente acción, el señor Mauricio Leuro Martínez pretende que se deje sin efecto la providencia del 9 de septiembre de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, por estimar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia al presuntamente haber incurrido en defecto sustantivo, procedimental y fáctico.
Al respecto, la Sala anticipa que, tal como lo indicó el a quo en el presente caso objeto de estudio, no se cumple el requisito general de inmediatez, lo que hace improcedente el estudio de fondo de los defectos invocados en la acción de tutela, como se pasa a explicar. La solicitud de amparo carece del requisito de inmediatez que la caracteriza, porque la decisión de segunda instancia proferida en el marco del proceso ejecutivo, que se pretende dejar sin efecto fue proferida el 5 de septiembre de 2023 y notificada mediante correo electrónico del 5 de diciembre de 2022 así, a la fecha de presentación de esta acción, esto es el 11 de julio de 2023, han transcurrido 7 meses y 6 días de haber tenido conocimiento de la decisión la demandante, lo cual desvirtúa la urgencia y necesidad de intervención del juez de tutela. 1 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales.
De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) 2 Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
(ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora;
(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 3 La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico;
(ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución. Radicado: 11001-03-15-000-2023-03790-01 Demandante: Mauricio Leuro Martínez 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador Para esta Sección, por regla general, el plazo razonable para el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales es de seis meses, contado a partir de la fecha de notificación del proveído acusado.
Lo anterior, en atención a la naturaleza del acto jurisdiccional, a los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios contra aquellos, al derecho a la tutela judicial efectiva y a la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad. En relación con la inmediatez, la Corte Constitucional ha señalado en diversas oportunidades que debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del accionante y la presentación de la demanda4, en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no sólo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto a la seguridad jurídica y a los derechos de los terceros afectados.
Lo anterior no implica un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela. La inmediatez es más bien un requisito que busca que la acción se presente en un término razonable, esto es, desde el mismo momento en que se tiene conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales. Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos, es que se requiere que la acción se ejerza en un tiempo razonable, prudencial.
Sobre el particular, la Corte Constitucional ha señalado que para determinar si la acción de tutela ha sido oportuna y se ha cumplido el requisito de inmediatez, deben tenerse en cuenta, en cada caso concreto, los siguientes aspectos: (i) si existe un motivo válido para la inactividad del accionante, (ii) si la inactividad injustificada podría causar la lesión de derechos fundamentales de terceros de llegarse a adoptar una decisión en sede de tutela, y (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados.
Si bien en el caso objeto de estudio el actor alega que el termino de inmediatez estuvo mal contabilizado porque no se tuvo en cuenta que presentó recurso de súplica contra la providencia que puso fin al proceso, que no fue tramitado y que hubo providencias posteriores al auto que en la actualidad cuestiona, lo cierto es que: i) Los autos que el actor menciona como posteriores a la providencia que puso fin al proceso no modifican la decisión que le fue notificada desde el 5 de diciembre de 2022. ii) El auto del 27 de enero de 2023 en el que el juzgado suspendió el trámite del proceso ejecutivo, fue proferido con posterioridad a la providencia que cuestiona, y el mismo fue dejado sin efecto mediante auto del 20 de junio de 2023, en el que se explicó que la providencia dictada en enero fue proferida por error involuntario del juzgado pues lo procedente era emitir providencia de obedézcase y cúmplase lo resuelto por el Tribunal Administrativo de Bolívar en el auto del 9 de septiembre de 2022. 4 Corte Constitucional.
Sentencia T- 123 de 2007 Radicado: 11001-03-15-000-2023-03790-01 Demandante: Mauricio Leuro Martínez 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador Por lo expuesto, es claro que no es posible contabilizar el término de inmediatez desde esta última providencia, pues si bien esta fue dictada el 20 de junio de 2023, dicho auto fue de trámite y a esa fecha ya el actor tenía 6 meses de haber conocido la decisión que hoy pretende dejar sin efecto.
Además, la Sala precisa que si el actor considera que sus garantías fundamentales fueron menoscabadas por no haber tramitado el mencionado recurso de súplica, lo procedente es que esto lo hubiese alegado ante el juez de conocimiento, y no que haga uso de dicha argumentación para validar la tardanza en la interposición de la presente acción de tutela.
Como quedó visto, la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional cuya procedencia está determinada por los requisitos generales y específicos de procedencia, establecidos por la jurisprudencia constitucional y del propio Consejo de Estado. En suma, en el presente caso la acción de tutela no cumple el requisito general de la inmediatez y, en esa medida, se impone confirmar la providencia de primera instancia que declaró improcedente la solicitud de amparo que ejerció el señor Mauricio Leuro Martínez contra el Tribunal Administrativo de Bolívar.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1. Confirmar la sentencia del 24 de agosto de 2023, proferida por el Consejo de Estado, Sección Quinta. 2. Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.
Notificar a las partes por el medio más expedito posible. 4. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN